La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.501/94, interpuesto por doña Rosario Villanueva Camuñas, Procuradora de los Tribunales, en representación de don José Luis Teba López, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de 8 de marzo de 1994, dictada en los autos 369/93, sobre sanción. Ha sido parte la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de mayo de 1994, doña Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de don José Luis Teba López, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de 8 de marzo de 1994, dictada en autos sobre sanción. Invoca el art. 24.1 C.E.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) El 14 de mayo de 1993 le es notificada al ahora recurrente en amparo la imposición por RENFE de una sanción de cuatro días de suspensión de empleo y sueldo por comisión de falta grave.
b) El 8 de junio de 1993 el actual demandante de amparo presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 21 de junio de 1993, ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación de Toledo, con el resultado de intentado sin efecto.
c) El 16 de junio de 1993 el recurrente interpone demanda jurisdiccional. Celebrado el juicio oral el 25 de noviembre de 1993, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo dicta Sentencia el día 8 de marzo de 1994, donde se estima la excepción de caducidad de la acción formulada por RENFE, y se declara que la sanción le fue notificada al actor el día 14 de mayo de 1993, la papeleta de conciliación fue presentada el día 8 de junio, es decir habiendo trascurrido los veinte días hábiles, prescritos por el art. 114 en relación con el art. 103, ambos de la L.P.L., ya que se presentó el día vigésimo primero siguiente.
3. Contra esta Sentencia se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24.1 C.E. con la súplica de que se anule la misma, declarando la no caducidad de la acción ejercitada en su día por el recurrente. Considera el demandante que la estimación de la excepción de caducidad opuesta en el juicio se basó en un cómputo erróneo del plazo de presentación de la papeleta de conciliación, al computar como hábil un día festivo, el 31 de mayo de 1993, Día de la Región de Castilla-La Mancha, según dispone el art. 1 del Decreto 151/1992 de 23 de octubre, dictado por la Consejería de Industria y Turismo de dicha Comunidad. Dicho error produjo, a decir del recurrente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues le ha privado de una resolución fundada sobre el fondo del asunto, causando además indefensión, al no ser susceptible la citada Sentencia de recurso de suplicación.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 26 de septiembre de 1994, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c)-.
El Ministerio Fiscal, en el escrito presentado el 28 de octubre de 1994, interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo. En su opinión, el cómputo de la caducidad realizado por la Sentencia recurrida sería erróneo, atendiendo al fundamento de esa resolución judicial, si el día 31 de mayo fuera inhábil. Tal error patente habría provocado una Sentencia, que acogiéndose a la excepción de caducidad no se habría pronunciado sobre el fondo de la pretensión del actor, vulnerándose por ende el art. 24.1 C.E.
El solicitante de amparo por su parte, en el escrito presentado el 26 de octubre de 1994, reproduce sustancialmente las alegaciones vertidas en la demanda de amparo.
5. En providencia de 28 de noviembre de 1994, la Sección Tercera acuerda admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo para la práctica de los emplazamientos de quienes fueron parte, a fin de que puedan comparecer en el proceso constitucional.
En escrito registrado el 20 de enero de 1995, don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de RENFE. En providencia de 30 de enero de 1995, la Sección Cuarta acuerda tenerlo por personado y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para la formulación de las alegaciones en el plazo común de veinte días.
6. El Ministerio Fiscal, en el escrito presentado el 1 de marzo de 1995, interesa la estimación del amparo solicitado, por entender que la Sentencia recurrida ha vulnerado el art. 24.1 C.E. A su juicio, si es cierto que el día 31 de mayo fue festivo en la Comunidad en la que tenía su sede el Tribunal, tal día no puede computarse, y así debió entenderse por el Tribunal, por lo que el error es patente y afecta al derecho del hoy recurrente en amparo a obtener una resolución de fondo.
7. Por providencia de fecha 11 de abril de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El recurrente se alza en amparo frente a lo que considera un error cometido por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo de 8 de marzo de 1994, al apreciar la caducidad de la acción ejercitada. Alega lesión del derecho a la tutela judicial efectiva provocadas, por habérsele privado de una decisión sobre el fondo del asunto, e indefensión, al no ser susceptible la citada Sentencia de recurso de suplicación.
2. Es doctrina constante de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface prioritariamente con una Sentencia sobre el fondo, aunque el proceso también puede concluir con una resolución de inadmisión, cuando concurra una causa legalmente prevista. Entre estas causas que impiden un pronunciamiento sobre el fondo figura la caducidad de la acción ejercitada. Sin embargo, también hemos dicho que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituye no solo una ilegalidad sino una inconstitucionalidad, por afectar al derecho fundamental del art. 24.1 C.E.; por ello, este Tribunal puede comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión tenida en cuenta, no desarrollando la función que corresponde en exclusiva a los órganos del Poder Judicial, en virtud del art. 117.3 C.E., sino analizando si la interpretación efectuada es inmotivada, arbitraria o ha incurrido en error patente (SSTC 55/1993, 75/1993, 28/1994, 77/1994, 107/1994 y 99/1995, entre otras). Concretamente, la apreciación por los órganos judiciales de la caducidad de la acción sustentada en un patente error en su cómputo, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que supone negar de manera infundada una resolución judicial sobre el fondo del asunto (SSTC 201/1987, 200/1988, 63/1990, 201/1992, y 322/1993, entre otras).
3. En el presente caso, la estimación de la excepción de caducidad opuesta de contrario en el proceso, y el consiguiente rechazo de la acción ejercitada por el actual demandante, tuvo como único motivo el transcurso del plazo de veinte días hábiles previsto en el art. 114 en relación con el art. 103, ambos de la L.P.L., desde la fecha de notificación de la sanción, el día 14 de mayo de 1993, hasta la de presentación de la papeleta de conciliación, previa a la demanda jurisdiccional sobre impugnación de sanción, el día 8 de junio de 1993. Sin embargo, como aduce el demandante de amparo, el calendario laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (aprobado por el Decreto 151/1992, de 17 de noviembre, de la Consejería de Industria y Turismo de dicha Comunidad) fijaba como día festivo el 31 de mayo, Día de la Región de Castilla-La Mancha. Es evidente, por tanto, que el Juez padeció un error patente al computar como hábil un día que ciertamente no lo era pues a los fines del cómputo del plazo ha de estarse al calendario de fiestas de la Comunidad Autónoma donde el Tribunal tiene su sede.
Es necesario concluir, por todo lo indicado, que el rechazo a limine de la acción ejercitada, sin causa legal para ello, privó al hoy recurrente en amparo del derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado, lesionando así su derecho a la tutela judicial efectiva.
4. Las consideraciones que anteceden conducen a la estimación del amparo y, por ende, deviene superfluo el examen de la queja relativa a la indefensión padecida por el recurrente.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1º Reconocer que la inadmisión de la demanda jurisdiccional por apreciación de la caducidad de la acción efectuada por la Sentencia de 8 de marzo de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo en el procedimiento núm. 369/93, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
2º Anular la referida Sentencia.
3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a dictar la Sentencia para que, sin apreciar la caducidad de la acción, dicte una nueva resolución.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.
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1.
Este Tribunal puede comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión tenida en cuenta, no desarrollando la función que corresponde en exclusiva a los órganos del Poder Judicial, en virtud del art. 117.3 C.E., sino analizando si la interpretación efectuada es inmotivada, arbitraria o ha incurrido en error patente (SSTC 55/1993, 75/1993, 28/1994, 77/1994, 107/1994 y 99/1995, entre otras). Concretamente, la apreciación por los órganos judiciales de la caducidad de la acción sustentada en un patente error en su cómputo, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que supone negar de manera infundada una resolución judicial sobre el fondo del asunto (SSTC 201/1987, 200/1988, 63/1990, 201/1992 y 322/1993, entre otras) [F.J. 2].
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2.
A los fines del cómputo del plazo ha de estarse al calendario de fiestas de la Comunidad Autónoma donde el Tribunal tiene su sede. Es necesario concluir, por todo lo indicado, que el rechazo «a limine» de la acción ejercitada, sin causa legal para ello, privó al hoy recurrente en amparo del derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado, lesionando así su derecho a la tutela judicial efectiva [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 103, f. 3
- Artículo 114, f. 3
- Decreto de Castilla-La Mancha 151/1992, de 17 de noviembre. Calendario laboral para 1993
- En general, f. 3
- Apreciación errónea de la caducidadApreciación errónea de la caducidad, f. 3
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, ff. 1, 2, 3, 4