La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.048/94, promovido por don Salvador Costa Aróstegui, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 8 de julio de 1994, que revocó parcialmente la absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida por delitos de falsedad y contrabando. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 16 de septiembre de 1994, don Rafael Delgado Delgado, Procurador de los Tribunales y de don Salvador Costa Aróstegui interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1.426/94, de 8 de julio de 1994, que revocó la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona por lo que se absolvía al recurrente y a otras personas implicadas en la causa núm. 103/84, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona y seguida por delitos de contrabando y falsedad.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) El día 1 de diciembre de 1992, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó, en el sumario núm. 103/84, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, Sentencia por la que se absolvía al hoy demandante de amparo y a otras personas de los delitos de falsedad de marcas, documento oficial, documento mercantil y contrabando, de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.
b) El día 10 de mayo de 1993, el Abogado del Estado formalizó, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
c) Dicho recurso, tramitado bajo el núm. 1.669/93, sería resuelto mediante Sentencia, de 8 de julio de 1994, en la que se declaró haber lugar al recurso de casación, anulándose la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en su consecuencia, se dictó otra nueva en la que se condenó a los acusados Richard Tong, Salvador Costa Aróstegui y Joaquín Gener Granell a las penas de tres años de prisión menor y accesorias, así como al pago de indemnización al Estado.
3. En su demanda de amparo aduce el actor la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.2 C.E.), a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.) y el derecho al principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.) en relación con su derecho a la libertad (art. 17 C.E.).
Alega el recurrente que la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo lesiona su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión por tres razones fundamentales. En primer lugar, porque el Tribunal Supremo, bajo el pretexto de resolver una cuestión previa en relación con el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, incurrió en una suerte de incongruencia extra petita de la que se derivó un efecto peyorativo para el actor que había sido absuelto en la instancia, sin que, en puridad, existiese una segunda acusación, pues los dos motivos de casación articulados por el Abogado del Estado en su recurso no le permitían entrar a conocer de una cuestión (la validez de los registros practicados) que, en caso de haberse planteado, sólo podría haberse articulado por otro cauce procesal.
En segundo lugar, la Sentencia de casación adolece internamente de incongruencia, puesto que se afirma conocer el origen de las mercancías objeto de contrabando por una documentación que, sin embargo, en otro lugar, se declara inexistente. Por último, se alega como lesión de sus derechos de defensa el hecho de no haberse llamado al proceso a determinadas sociedades mercantiles condenadas como responsables subsidiarias.
De otro lado, la invocada lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.) se pone en relación con una serie de insuficiencias detectadas en las pertinentes diligencias de registro de los locales y almacenes comerciales cuya entrada fue autorizada por la autoridad judicial. Se considera asimismo que el derecho del art. 18.2 C.E. debe reconocerse también a las personas jurídicas y en relación con aquellos establecimientos comerciales o almacenes que operen como sus domicilios sociales. Al no entenderlo así, la Sentencia impugnada es contraria al art. 18.2 de la Constitución.
Finalmente, aduce el actor la violación de su derecho al principio de legalidad penal, por cuanto la Sala de casación, habría condenado por un precepto (el art. 1.2 de la L.O. 7/1982, de 13 de julio) en el que no se han subsumido previamente los hechos que se estiman probados y, porque en la hipótesis de tratarse de error, el Tribunal le condenó a una pena (tres años) superior a la legalmente establecida (prisión menor en grado mínimo).
El escrito de demanda concluye suplicando que se otorgue el amparo solicitado. Mediante otrosí se interesó la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas.
4. La Sección Segunda, por providencia de 13 de noviembre de 1995, acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones, así como el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional. Por proveído de esa misma fecha, la Sección Segunda acordó abrir la oportuna pieza separada de suspensión que concluyó mediante Auto de 7 de diciembre de 1995, en el que se estimó parcialmente aquélla, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que se adoptasen por el Tribunal de instancia para garantizar el pago de la multa y de la indemnización determinada en la Sentencia.
5. Mediante proveído de 26 de febrero de 1996, la Sección Segunda acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones interesado y por personado y parte al Abogado del Estado y a los Procuradores don Rafael Delgado Delgado en nombre de la entidad Ceimar S.A., doña María Jesús García Letrado en nombre de don Francisco Joaquín Gener Granell, doña María Ruiz de Velasco y del Valle en nombre de Puspa Impex, S.A., y, doña Blanca Berriatua Horta en nombre de don Richard Tong, a los solos efectos de evacuar el trámite previsto en el art. 52 LOTC. Igualmente, y a tenor de lo dispuesto en el citado precepto de la LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días alegasen lo que a su derecho conviniese. Finalmente, se declaró no haber lugar a tener por adherido a la demanda a la representación de don Richard Tong, por no haberse presentado en el plazo otorgado por el art. 44.2 LOTC, no pudiendo en forma alguna ampliarse el objeto del presente recurso de amparo.
6. El Ministerio Fiscal registró su alegato el día 22 de marzo de 1996. Tras exponer sucintamente los antecedentes fácticos del asunto, analizó cada una de las vulneraciones de derecho denunciadas por el actor.
En este sentido, se examina, en primer lugar, la queja relativa a la lesión del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión derivada del hecho de haber enjuiciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo aspectos ajenos al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado. Considera el Ministerio Fiscal que la vulneración denunciada por el recurrente aparece a caballo de una posible reformatio in peius y de una eventual indefensión. A tal fin es necesario delimitar dos circunstancias previas: por una parte, si implícitamente se puede deducir de la motivación del recurso de casación que se planteaba el problema de la licitud de los registros realizados; por otra, si siendo cierta esa premisa existió debate contradictorio sobre ese tema. En caso de alcanzarse una doble conclusión afirmativa no puede apreciarse la existencia de una indefensión material -aunque formalmente no se hubiese planteado correctamente el tema- y, por tanto, no existiría la vulneración del citado derecho fundamental. Tras el examen de las actuaciones, concluye el Ministerio Público que se había elegido incorrectamente la vía casacional de la pura infracción de ley. Ahora bien, precisamente por ello el Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso ya planteó el problema relativo a la declaración de nulidad de la prueba decretada por la Audiencia Provincial. Ello motivó el apoyo del Ministerio Fiscal y otro tanto hicieron las representaciones de los señores Tong y Bahtjar. Por su parte, la representación del Sr. Costa tomó nota del planteamiento de la cuestión en su escrito de impugnación de 2 de febrero de 1994 aunque, ciertamente, se negó a debatirla por la falta de idoneidad del cauce procesal utilizado. En atención a todo ello, sólo cabe concluir que, aunque la cuestión se planteó en forma indebida, existió debate y contradicción ante la Sala de Casación, por lo que no existió una indefensión material, constitucionalmente relevante desde la óptica del art. 24.2 C.E.
La Sentencia impugnada no vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio que reconoce el art. 18.2 C.E. por el hecho de que en la fase de instrucción se hubieran realizado distintos registros de viviendas, oficinas y almacenes sin respetar los requisitos constitucionales y legales. Para el Ministerio Fiscal la respuesta ofrecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo a esta particular cuestión se ajusta a la doctrina constitucional sobre la materia. De un lado, no puede atribuirse el concepto constitucional de domicilio a oficinas y almacenes (ATC 171/1989); de otro, el único registro que se practicó en un domicilio propiamente dicho lo fue con autorización judicial. Ahora bien, en conexión con este tema, ha de examinarse si las pruebas obtenidas a resultas de los registros efectuados sin la presencia del Secretario judicial pueden o no tener el carácter de prueba preconstituida, pues, podría haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo y que subyace a su queja por violación del derecho del art. 18.2 C.E.
La consecuencia inevitablemente vinculada a la práctica de los registros sin la presencia del Secretario judicial es que no puede atribuírsele el carácter de prueba preconstituida, por lo que resultaba preciso su práctica contradictoria en el acto de la vista oral, cual otra prueba del proceso. Sin embargo, en la Sentencia de casación no se examina ni, por lo tanto, se motiva este extremo. La Sentencia se limita, in extenso, a razonar la validez constitucional y legal de los registros practicados, pero no describe ni detalla cómo concurrieron las pruebas de cargo en relación con el delito de contrabando por el que fueron condenados los acusados. En consecuencia, en criterio del Ministerio Público, concurre una ausencia de motivación en la atribución de la prueba practicada en la vista oral en relación con la documentación y género intervenido, único soporte para la condena por el delito de contrabando. En el único registro practicado con presencia de Secretario no consta la intervención de documentos o género. Ha existido, pues, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe comportar la anulación de las dos Sentencias de casación y el reconocimiento del derecho fundamental del actor.
Se alega, asimismo, la lesión del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.), que provendría de la contradicción en que, a juicio del recurrente, incurre la Sentencia al sustentar la condena en la acreditación del origen extranjero de la mercancía por una documentación que previamente había declarado inexistente a efectos probatorios. Sin embargo, la denunciada contradicción es sólo aparente según se deduce del hecho probado quinto de la Sentencia. En efecto, la Sentencia condenó en virtud del tipo previsto en el art. 1.2 y 2.1 de la L.O. 7/82, de 17 de julio (tenencia de géneros de lícito comercio de procedencia extranjera, sin cumplir los requisitos establecidos para acreditar su lícita imputación), por lo que la denunciada contradicción se reduce a una oscura redacción de la fundamentación de la Sentencia sobre este particular, insuficiente para apreciar una vulneración del art. 24.1 C.E.
Aduce el demandante que la Sentencia conculca sus derechos a la libertad personal y al principio de legalidad penal (arts. 17.1 y 25.1 C.E., respectivamente), puesto que, por una parte, condena por un precepto (el núm. 2º del art. 1 de la L.O. 7/82) en el que no se han subsumido los hechos previamente declarados probados y, por otra parte, si se trata de un mero error, y el Tribunal realmente quería referirse al núm. 2º del art. 1.1 de la citada Ley Orgánica, condena a una pena (tres años) superior a la legalmente prevista (prisión menor en grado mínimo).
En este punto, considera el Ministerio Fiscal que la Sentencia incurrió en el error denunciado y que queda claro del contexto de su argumentación que lo que se tipifica es un supuesto de tenencia (art.1.1.2º). Amén de ello la cita podría referirse a la continuación delictiva, aunque tampoco se razona en la Sentencia. Tampoco pueden entrar en juego las reglas generales del art. 61 del Código Penal, ya que se condenó en aplicación de una ley especial. Resulta, así, que la pena a imponer sería, como entiende el propio recurrente, la de prisión menor en grado mínimo (de seis meses y un día a dos años y cuatro meses). Se cometió, en consecuencia, un error patente al imponer la pena de tres años de prisión, lo que supone una vulneración del art. 24.1 C.E. Ello supone que ha de anularse la Sentencia en este extremo y la obligación de dictarse otra que recoja la pena correcta.
Finalmente, denuncia el actor la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de no haberse llamado al proceso a determinadas empresas mercantiles que fueron condenadas como responsables civiles subsidiarias. Motivo que ha de rechazarse directamente por hacer invocación de derechos fundamentales de los que, en todo caso, no es titular.
En virtud de cuanto antecede, interesó el Ministerio Fiscal que se estimase el amparo solicitado, por cuanto las Sentencias del Tribunal Supremo objeto de recurso vulneran los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución.
7. El día 20 de marzo de 1996 presentó su escrito de alegaciones el Abogado del Estado. Luego de una sucinta exposición de las concretas violaciones de derechos denunciadas por el actor, se examinan detenidamente la relativa al derecho que reconoce el art. 18.2 C.E. Del examen de las actuaciones se deduce con claridad que se practicaron diversos registros sin oposición expresa de los titulares de los locales y que dieron lugar al acopio de abundante material probatorio. Todos estos registros fueron ordenados por la autoridad judicial, salvo tres que se llevaron a cabo por orden del Delegado de Hacienda de Barcelona y que afectaban a tres almacenes. En todos hubo testigos y, en ninguno consta que se haya producido sin autorización de su titular. Antes bien, en alguno de dichos registros consta que se practicaron con la autorización del titular de la finca. Finalmente, la práctica totalidad de los locales registrados eran almacenes que no constituían domicilio de particular o persona jurídica alguna.
Es lo cierto que la condena por el delito de contrabando descansa en una abundante prueba documental que se obtuvo a través de una serie de registros en distintos locales y almacenes, en los que ni consta que las entidades condenadas como responsables civiles subsidiarias tuviesen título habilitante de su ocupación, ni figura oposición a la entrada judicialmente acordada. Es verdad que la STC 137/1985, de 17 de octubre, (fundamento jurídico 3º) reconoció la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas, pero ello no permite extender esta doctrina a supuestos, como el presente, en el que nos encontramos ante unos almacenes ocupados por unos determinados operarios, y sin que exista título alguno que habilite para su uso por la entidad que pretendidamente tiene allí su domicilio. Tampoco existe violación del domicilio cuando se permite voluntariamente la entrada en el mismo, como ocurrió en relación con los ordenados por el Delegado de Hacienda. Menos aún puede considerarse como registro la pura solicitud y entrega de documentación, sin entrada en los correspondientes locales.
El recurrente pone especial acento en la no comparecencia del Secretario judicial en alguno de los registros practicados. Desde luego, esa presencia es innecesaria si el titular permite el registro. En todo caso, la inasistencia del Secretario en algunos de los registros practicados carece de relevancia constitucional y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en las SSTC 79/1994 y 309/1994, entre otras. Por otro lado, cumple señalar que no se cuestiona en este proceso de amparo la falta de fundamentación y de motivación de los Autos que autorizaron la entrada y registro. Igualmente, es de advertir que la totalidad de los registros realizados se llevaron a cabo antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se ajustaron a lo dispuesto en la L.E.Crim. (arts. 545 a 588). Esta regulación impone la necesidad de notificar personalmente al titular del domicilio el auto que autorice la entrada, inmediatamente o dentro de las veinticuatro horas siguientes, haciendo constar si tendrá lugar tan sólo de día o si se practicará de noche, exigiéndose en tal caso una resolución especial. También se requiere la identificación de la Autoridad o funcionario, la unidad de acto, y el levantamiento de un acta con todas las incidencias del registro. Circunstancias todas ellas que se han cumplido en el caso presente por lo que no ha existido vulneración del derecho que reconoce el art. 18.2 C.E.
Por estas razones, y puesto que, a su juicio, las demás quejas de amparo carecen de toda consistencia, interesa el Abogado del Estado que se desestime la demanda.
8. La representación procesal de don Salvador Costa Arostegui presentó su escrito de alegaciones el día 22 de marzo de 1996. Tras dar por reproducidos los argumentos previamente expuestos en la demanda de amparo, se insiste en el hecho de que el Tribunal Supremo, so pretexto de resolver una cuestión previa al recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, entró en el examen de una cuestión -la de la nulidad de los registros practicados decretada por la Audiencia Provincial- no planteada expresamente en el recurso, y que el propio Ministerio Fiscal estimó ajustada a Derecho al no plantear recurso alguno contra la Sentencia. Igualmente, se alega en relación con la pretendida incongruencia interna de la Sentencia y respecto del error patente en que se ha incurrido al cuantificar la pena.
9. El día 22 de marzo de 1996 registró su alegato la mercantil "CEIMAR, S.A." Aduce esta entidad que tuvo conocimiento de la condena que le fue impuesta por el Tribunal Supremo, sin que previamente se le hubiese anunciado el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, por lo que no pudo comparecer en la causa ni ejercer sus derechos de defensa. Tal proceder procesal habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene también que existe una vulneración de ese mismo derecho fundamental en relación con el derecho a la libertad personal ex art. 17.1 C.E., por haberse superado el límite máximo legalmente permito en la determinación temporal de la condena.
10. La mercantil "PUSPA, S.A.", presentó su escrito de alegaciones el día 22 de marzo de 1996. Se alega en el mismo, la vulneración de sus derechos de defensa por no haber sido llamada al recurso de casación que se tramitó ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuya Sentencia se habría dictado, por esta razón, inaudita parte. Se examina a continuación la eventual incongruencia en que incurre la Sentencia impugnada, así como la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio ex art. 18.2.
Este examen se realiza en términos similares a los expuestos en la demanda de amparo por lo que huelga su reproducción en este lugar.
11. El alegato formulado por la representación procesal de don Francisco Joaquín Gener Granell se registró día 21 de marzo de 1996. Aunque se hace referencia a la conculcación del derecho a una tutela judicial efectiva en términos similares a los expuestos en la demanda de amparo, se analiza con especial detalle la denunciada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, con referencia específica a cada uno de los registros practicados.
Se recuerda, en este sentido, que el art. 238.3 de la L.O.P.J. declara nulos de pleno Derecho los actos judiciales en los que se prescinda de las normas esenciales de procedimiento, lo que ocurrió en relación con la totalidad de los registros practicados, por lo que el material incautado a resultas de los mismos ha de ser considerado como prueba ilícita al haberse obtenido con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Por otra parte, es de señalar que al tiempo de practicarse los registros la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 569) exigía que el registro de cualquier edificio o lugar cerrado se practicase en presencia del Secretario Judicial. Fue, posteriormente, mediante la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, cuando se modificó el contenido de dicho precepto permitiéndose al Juez autorizar la práctica del registro a la Policía Judicial. Por su parte, el art. 87.2 de la L.O.P.J. requiere autorización motivada del Juez de Instrucción para poder entrar en domicilios cuando proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.
El Tribunal Supremo considera, sin embargo, que la autorización judicial y las garantías legales del registro sólo se refieren a registros domiciliarios y que, por tanto, no es de aplicación a locales y almacenes como los de autos. Es ésta, sin embargo, una interpretación que no se ajusta al contenido constitucional de los derechos fundamentales en juego. De un lado, el concepto de domicilio no tiene un contenido único y así lo demuestra la propia doctrina del Tribunal Constitucional, que extendió expresamente la titularidad de este derecho fundamental a las personas jurídicas (SSTC 22/1984 y 137/1985). De otro, la ausencia del Secretario Judicial produce la vulneración de las garantías que obligatoriamente exige la Ley procesal penal en materia de entrada y registros domiciliarios. Por ello mismo, las pruebas así obtenidas están viciadas y no pueden desplegar efecto alguno en el proceso: son pruebas nulas. En el asunto presente al no haber más prueba incriminatoria que la obtenida de los registros irregulares se han vulnerado los derechos que garantizan los arts. 18.2 y 24.2 C.E. En virtud de lo expuesto se concluye interesando que se otorgue el amparo solicitado.
12. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 21 de marzo de 1996, don Richard Tong formuló sus alegaciones, interesando que, por coincidir con lo argumentado en el cuerpo de la demanda, se otorgue el amparo solicitado.
13. Por providencia de 15 de diciembre de 1997 se fijó para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 16 de diciembre del mismo año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo constitucional se dirige contra las Sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 8 de julio de 1994, que recayeron en el recurso de casación por infracción de ley núm. 1.669/93 promovido por el Abogado del Estado. En la primera de dichas Sentencias se declaró haber lugar al recurso de casación y, en su consecuencia, se anuló la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de diciembre de 1992, que absolvía al hoy demandante de amparo y a otras personas de los delitos de falsedad en documentos y contrabando, que se les imputaban en la causa núm. 103/84 seguida ante aquel Tribunal.
Mediante la segunda de las Sentencias del Tribunal Supremo se condenó al hoy recurrente en amparo a la pena de tres años de prisión menor, accesorias, suspensión en su cargo de despachante de aduanas, multa y al pago de una indemnización conjuntamente con los otros condenados.
En su demanda de amparo aduce el recurrente la vulneración de distintos derechos fundamentales que directamente atribuye a la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Se alega, en primer lugar, la conculcación del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, porque la Sala Segunda del Tribunal Supremo, so pretexto de aclarar una cuestión previa, se habría pronunciado sobre una cuestión no planteada en el recurso de casación -la validez de los registros practicados- y que, sin embargo, se habría convertido en la ratio decidendi de su fallo condenatorio. Pero, a juicio, del actor concurren, además, otras dos lesiones de este derecho fundamental: de una parte, las Sentencias impugnadas habrían incurrido en error patente en punto a la determinación temporal de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo, con vulneración de su derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.) y al principio de legalidad penal (art. 25.1); de otra parte, las citadas resoluciones jurisdiccionales se habrían dictado inaudita parte, puesto que una serie de entidades mercantiles condenadas como responsables civiles subsidiarias no fueron llamadas al proceso.
Pero, sin duda, la queja principal del recurrente es la denunciada vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.) y que se habría producido al considerar la Sala Segunda del Tribunal Supremo que los registros practicados en la fase instructora eran válidos a efectos probatorios y, por tanto, suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los encausados.
En su escrito de alegaciones, el Abogado del Estado sostiene la irrelevancia constitucional de las vulneraciones de derechos invocadas por el recurrente, interesando la desestimación de la demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal, considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del actor, así como que ha existido un error patente en la determinación temporal de la pena privativa de libertad que le fue impuesta, por lo que procede otorgar el amparo solicitado.
2. Con carácter previo al examen sobre el fondo, conviene precisar el ámbito subjetivo de este recurso de amparo, toda vez que en sus alegaciones los también condenados por la Sentencia impugnada, Sres. Tong y Gener Granell, así como las entidades mercantiles "Puspa Impex, S.A.", y "Ceimar, S.A.", comparecidos en este proceso, ejercitan pretensiones de tutela de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la resolución judicial.
Pues bien, las pretensiones así ejercitadas no pueden ser tomadas en consideración. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha negado la condición de parte codemandante, y la correlativa posibilidad de instar la reparación o preservación de sus derechos fundamentales, a quienes, como los antes citados, han comparecido en el proceso constitucional en virtud del art. 51.2 LOTC, una vez admitido a trámite el recurso de amparo (AATC 308/1990 y 315/1995). Lo contrario implicaría la admisión de recursos de amparo formulados de manera extemporánea o sin cumplir los presupuestos procesales de admisibilidad, y la consiguiente irregular formulación de pretensiones propias, independientes del recurso de amparo ya admitido y al socaire de éste.
Así pues, los comparecientes en este proceso constitucional deben constreñirse a formular las alegaciones que estimen oportunas, debiendo ser notificados de las resoluciones recaídas en el recurso de amparo, cuyo objeto ha de quedar delimitado, de modo exclusivo, por las pretensiones formuladas por quien, como demandante de amparo, dedujo el recurso en tiempo y forma, como es en este caso el Sr. Costa Aróstegui (SSTC 66/1989, fundamento jurídico 1º, 170/1990, fundamento jurídico 1º, y 241/1994, fundamento jurídico 3º; así como AATC 192/1984 y 496/1986).
3. Así delimitado el objeto del presente recurso, cumple, en primer lugar, desestimar la queja del actor en relación con la indefensión que se habría causado a las entidades mercantiles condenadas como responsables civiles subsidiarias y que, según se alega, no habrían sido emplazadas para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
El actor carece de legitimación para hacer valer en este proceso constitucional la pretendida conculcación de derechos fundamentales ajenos (SSTC 141/1985, 123/1989 y 11/1992, entre otras muchas). Si la indefensión que ahora se denuncia efectivamente existió, es evidente que las empresas que la padecieron no hicieron uso de los remedios procesales a su alcance para reparar esa situación, falta de diligencia procesal, que impide a un tercero denunciar una indefensión no apreciada por las entidades directamente afectadas y que, por ello mismo, devino en puramente formal y constitucionalmente irrelevante desde la perspectiva del «interés legítimo» [art. 162.1 b) C.E.] y personal [art. 46.1 b) LOTC] del actor.
4. Tampoco puede prosperar la alegada indefensión ocasionada por la incongruencia extra petita en que habría incurrido la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado.
Considera el demandante de amparo que ninguno de los dos motivos sobre los que se articuló dicho recurso, permitían al órgano judicial pronunciarse sobre una cuestión (la relativa a la validez de los registros efectuados en la fase de instrucción) no formulada expresamente y que, en todo caso, debería haberse planteado por otro cauce procesal, más concretamente al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim y no, como efectivamente se hizo, mediante la sola invocación del número primero de ese mismo artículo de la L.E.Crim.
Al respecto, no es ocioso recordar que, de conformidad a reiterada doctrina de este Tribunal, no toda incongruencia procesal es constitucionalmente relevante desde la óptica del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.2 C.E. Para que ese vicio de la Sentencia lesione el mencionado derecho fundamental, es necesario que implique una auténtica denegación de justicia, de suerte que, como consecuencia de esa incongruencia, se haya privado a la parte de un ejercicio real y efectivo de sus derechos de alegación y defensa en el proceso.
En el asunto que ahora nos ocupa, la sola lectura de las actuaciones evidencia que el problema relativo a la validez probatoria de los registros declarados ilícitos fue expresamente planteado por el Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso de casación, y en relación con el mismo formularon alegaciones tanto el Ministerio Fiscal como las demás partes personadas en el proceso. Cierto es que la representación procesal del hoy demandante de amparo optó por no entrar en el fondo de la cuestión así planteada por entender que concurría una inadecuación de procedimiento, en atención al modo en que se había procesalmente articulado ante el Tribunal.
Ahora bien, con independencia de la corrección legal del cauce procesal seguido, es evidente que no existió la incongruencia extra petita que se denuncia en la demanda, puesto que, según queda expuesto, la cuestión relativa a la validez probatoria de los registros practicados fue sometida a contradicción y debate entre las partes, no siendo un extremo introducido ex novo por el órgano judicial al dictar su Sentencia.
5. Aduce el demandante de amparo una segunda incongruencia de la Sentencia, esta vez interna y vinculada a su relato lógico. A juicio del actor, la Sentencia del Tribunal Supremo incurre en una contradicción al fundamentar la condena en el origen extranjero de la mercancía incautada (fundamento de Derecho cuarto) que, sin embargo, deduce de una documentación que previamente declara inexistente (fundamento de Derecho tercero).
Sin embargo, esta contradicción es sólo aparente. En efecto, no puede desconocerse el hecho de que el actor fue condenado por la tenencia de géneros de lícito comercio de procedencia extranjera sin cumplir los requisitos legalmente exigidos (arts. 1.2 y 2.1 de la L.O. 7/1982, de 13 de julio), para comprender que nos encontramos ante un problema de mera técnica expositiva que, en modo alguno, impide la cabal comprensión de la motivación que conduce al fallo condenatorio. La queja ha de ser, por ello, también desestimada.
6. Llegamos, así, a lo que constituye el núcleo fundamental de la presente demanda de amparo: la validez o no de los registros que se practicaron en la fase de instrucción judicial. Siguiendo en este extremo los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia absolutoria, aduce el demandante de amparo que, al tiempo de llevarse a efecto, en ninguno de los registros se observaron las exigencias derivadas del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.), con incumplimiento de las previsiones legales establecidas al respecto.
Resumidamente, de los once registros domiciliarios que se practicaron, ocho de los cuáles estaban judicialmente autorizados [los identificados en autos como registros a), b), d), e), g), i), j), y ll), sólo uno [el realizado en Madrid y referenciado bajo la letra i)] fue efectuado en presencia del Secretario judicial. En ninguno de ellos consta el consentimiento expreso de su titular ni la asistencia de testigos distintos de los titulares o los implicados. Los tres registros restantes [c), h) y f)] se practicaron en virtud de mandamiento expedido por el Delegado de Hacienda y sin autorización judicial alguna. Tampoco consta la presencia de Secretario Judicial en la intervención de documentación practicada en las diligencias que se describen en los apartados k) y l) del Hecho Probado Cuarto de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona. En criterio de este órgano judicial las diligencias anteriormente descritas, infringieron normas esenciales de procedimiento (arts. 18.2 C.E. y arts. 545, 546 y 567 L.E.Crim.) y estaban afectas de nulidad ex art. 238.3º L.O.P.J., lo que fundamentó su Sentencia absolutoria, por no existir otros elementos incriminatorios.
Diverso es, sin embargo, el juicio que de las mismas realizó la Sala Segunda del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación interpuesto contra aquella Sentencia. Sintéticamente, para el Tribunal de casación no toda entrada y registro en lugar cerrado exige la autorización judicial, ni los locales comerciales o almacenes que no constituyen morada de una persona merecen la consideración de domicilio a los efectos de su protección constitucional. Como el único registro que se practicó en un domicilio particular se llevó a efecto mediando autorización judicial y el consentimiento de su titular, se concluye afirmando tanto la validez de los registros practicados sin autorización judicial, como los practicados con tal autorización pero sin cumplir las previsiones del art. 569 L.E.Crim., lo que motiva, a su vez, la validez de la prueba que de ellos se derivaba (fundamento de Derecho primero).
Contrariamente, en la demanda de amparo se sostiene que las referidas diligencias judiciales son jurídicamente nulas y que, por tanto, el material incriminatorio obtenido en virtud de las mismas merece la consideración de prueba ilícita. En efecto, en tesis del demandante, los registros practicados son contrarios al derecho a la inviolabilidad del domicilio que reconoce el art. 18.2 de la Constitución. La prueba así obtenida lo fue con vulneración de un derecho fundamental y, por tanto, carece de validez procesal a efectos probatorios. Como, además, los materiales y la documentación incautada constituían la única prueba incriminatoria, se habría también lesionado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.
7. Precisados los perfiles de la controversia sobre este particular extremo, resulta obligado reiterar la doctrina de este Tribunal en punto al derecho a la inviolabilidad del domicilio, atendiendo a su eventual incidencia sobre el proceso penal.
Descartados los supuestos de flagrancia, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio tiene por objeto proteger un ámbito de privacidad que se proyecta sobre un determinado espacio físico cuyo titular reserva y excluye del conocimiento ajeno, salvo que medie el consentimiento del interesado o la correspondiente autorización judicial (SSTC 110/1984, 160/1991 y 50/1995). Por lo tanto, la entrada en el domicilio "sin permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, sólo puede hacerse si lo autoriza o manda el Juez competente" (STC 133/1995, fundamento jurídico 4º).
Cierto es, como subraya el demandante de amparo, que este Tribunal Constitucional ha declarado que el art. 18.2 C.E. al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio no lo circunscribe a las personas físicas (STC 137/1985 fundamento jurídico 3º y STC 23/1989, fundamento 2º).
Ahora bien, no es menos cierto que no todo recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales. Por esta razón, tal concepto y su correlativa garantía constitucional no es extensible a aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales (ATC 171/1989, fundamento jurídico 2º)-, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad.
Con arreglo a esta doctrina constitucional, únicamente el registro practicado en el domicilio de don Josué Ros López y descrito en el apartado j) de la relación de hechos probados de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, podría, en su caso, haberse llevado a efecto con vulneración del citado derecho fundamental, pues, las demás diligencias de registro se practicaron en almacenes y oficinas. Sin embargo, la entrada en aquel domicilio se practicó en virtud de autorización judicial (Auto del Juzgado núm. 2 de Barcelona, de 3 de mayo de 1984) y mediando el consentimiento de su titular, por lo que no existió conculcación alguna del derecho que reconoce el art. 18.2 C.E.
Lo expuesto no es obstáculo para entender que, pese a que los almacenes, locales comerciales y fábricas no sean susceptibles de calificarse como domicilios, a efectos de la protección constitucional dispensada por el art. 18 C.E., los registros practicados en tales inmuebles deben respetar los requisitos y garantías que exige "en cualquier edificio o lugar cerrado" el art. 567 y demás preceptos concordantes de la L.E.Crim., y entre ellos, el de la presencia en su realización del Secretario judicial, a los fines de fe pública judicial.
8. Aunque la demanda de amparo se articula formalmente en torno a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, la queja se vertebra sustancialmente, tal como señala el Ministerio Fiscal, sobre si constituye o no prueba de cargo para asentar en ella la Sentencia condenatoria impugnada, los documentos y material electrónico que fueron intervenidos en los registros practicados en la fase instructora del proceso penal, pues al ser aquellos el único medio probatorio en que se funda la condena penal, la respuesta negativa implicaría que no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado hoy demandante de amparo, con la consiguiente vulneración de tal derecho garantizado por el art. 24.2 C.E.
En tal sentido, cumple recordar que, como regla general, por prueba en el proceso penal ha de entenderse exclusivamente la producida en el juicio oral, único acto procesal en el que se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (STC 31/1981, 154/1990, 51/1995 y 173/1997, entre otras muchas). Sólo como excepción se admite la eficacia probatoria de aquellas actuaciones no producidas en el acto del juicio oral y siempre que resulte imposible su reproducción en el mismo. Ahora bien, incluso en estos supuestos excepcionales, la eficacia probatoria queda subordinada a que conste la fe pública judicial de la diligencia sumarial practicada y a que garantice su contradicción en el proceso, permitiendo el pleno ejercicio de los derechos de defensa (SSTC 303/1993 y 200/1996). Por ello mismo, la inobservancia de estos requisitos convierte a la diligencia sumarial en un simple acto de investigación que no constituye en sí misma prueba de cargo (SSTC 283/1995 y 32/1995).
9. En el asunto que nos ocupa, la validez probatoria de los registros practicados, depende de la observancia de las garantías procesales exigidas por los arts. 567 y siguientes de la L.E.Crim., y muy singularmente de la contenida en el párrafo cuarto del art. 569, en su redacción originaria, a cuyo tenor "El registro se practicará siempre a presencia del Secretario y dos testigos, sin contar los de que habla el párrafo anterior, extendiéndose acta que firmarán todos los concurrentes", habida cuenta de que, salvo en el realizado el 25 de abril de 1984 en los locales de la entidad mercantil "Tolaram Spain, S.A.", sitos en C/Ronda de Segovia, 4, en Madrid (apartado "i" de la relación contenida en el hecho probado cuarto), los demás registros practicados, y en los que se obtuvieron documentos y material electrónico que constituyen el acervo probatorio en que sustentó la Sentencia condenatoria, los demás registros, decimos, no contaron con la ineludible presencia del Secretario judicial.
Si se alcanza la consecuencia de la inexistencia o ineficacia probatoria del material y documentación obtenidos en los registros, el pronunciamiento condenatorio exclusivamente sustentado en el resultado de esta diligencia de investigación, solamente será respetuoso con el derecho a la presunción de inocencia ex art. 24.2 C.E., si tales actos instructorios fueron después introducidos en el juicio oral mediante auténticas pruebas que vinieran a corroborar su resultado objetivo, o si en dicha fase de plenario hubieran sido aportadas otras pruebas complementarias en las que apoyar una imputación de responsabilidad penal por la comisión del delito de contrabando.
En definitiva, el incumplimiento de las garantías constitucionales reflejadas en la L.E.Crim. privaría a las diligencias de registro de su carácter de prueba válida de cargo, siendo, en tal caso, necesario que la realidad material de la aprehensión de los documentos y de los géneros o efectos importados, sobre los que de manera interrelacionada se construye la tipificación del delito de contrabando, se hiciera valer en el plenario a través de otros medios probatorios suficientes para fundar la responsabilidad penal del demandante de amparo, pues de no ser así, se habría conculcado el derecho a la presunción de inocencia de aquél.
10. Para dar adecuada respuesta a la enunciada cuestión, hemos de tener en cuenta:
a) Que la diligencia consistente en el registro de locales o inmuebles, como actividad de investigación sumarial, presenta carácter autónomo respecto de la entrada al domicilio, rigiéndose aquella, en cuanto a su realización, por las normas procesales contenidas en los arts. 546 y ss. de la Ley procesal penal.
b) Que la garantía legal que se aduce como quebrantada es aquí la realización de los registros sin la obligada presencia del Secretario judicial, en cuanto fedatario público; ausencia que se declara como hecho probado tanto por la Sentencia de instancia como por la recaída en el recurso de casación.
c) Que el requisito garantizador de la intervención del Secretario judicial en tal diligencia ha recibido, en el texto del art. 569, pfo. cuarto, de la L.E.Crim., diversas redacciones, desde la primera, antes transcrita, que no prevé posibilidad de dispensa de la comparecencia de dicho fedatario, pasando por la introducida en virtud de la Ley 10/1992, de 30 de abril, a cuyo tenor "El registro se practicará a presencia del Secretario o, si así lo autoriza el Juez, de un funcionario de la Policía judicial o de otro funcionario público que haga sus veces, que extenderá acta que firmarán todos los concurrentes", hasta llegar a la actualmente vigente, efectuada por Ley 22/1995, de 17 de julio, según la cual "El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial". Pues bien, por la fecha en que fueron practicados los registros, entre los meses de abril y noviembre de 1984, según se establece en el hecho probado cuarto, la exigibilidad de la presencia del Secretario se imponía de manera rigurosa e indispensable, de suerte que sólo mediando tal presencia podía conferirse al acto de investigación y a su resultado la garantía de la fe pública judicial.
11. La no intervención de Secretario judicial en la práctica de los diversos registros, tanto en el domiciliario, afectante a don Josué Ros López, como en los efectuados en oficinas, almacenes y locales comerciales de las empresas implicadas, y que tuvieron como resultado la obtención de documentación relacionada con la importación del material electrónico, así como la aprehensión de este mismo material, si bien no integra un supuesto de prueba prohibida, puesto que tal ausencia no vulnera derecho constitucional alguno, sí constituye, en cambio, una infracción procesal en orden a la práctica de una diligencia de investigación como es la de registro, que requiere, para ser admitida como prueba preconstituída, que en su realización se hayan respetado todos los requisitos garantizadores exigidos por la L.E.Crim., y entre ellos, como esencial, la presencia del Secretario judicial, pues solamente su intervención podrá dotar a los resultados en ella obtenidos, de dicho carácter de prueba preconstituída, por la condición de titular de la fe pública judicial de que se halla aquel investido (art. 281.1 L.O.P.J.), y en cuanto integrante de un órgano judicial independiente. La ausencia del Secretario judicial en las diligencias de registro practicadas en las actuaciones instructoras determina, en consecuencia, que las correspondientes actas formalizadoras de tal diligencia sumarial carezcan de la necesaria autenticidad para atribuirles, por sí mismas, el carácter de prueba de cargo, puesto que no consta en las actuaciones judiciales que se acreditase la realidad de los documentos y de la mercancía intervenidos en los registros, mediante otros medios de prueba válidamente advenidos al proceso en el juicio oral (declaraciones testificales, de los acusados u otras pruebas); ni aseveran cosa distinta las Sentencias de instancia y de casación.
En definitiva, la única prueba tenida en cuenta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la Sentencia condenatoria objeto de este amparo, fue la obtenida en unas diligencias de registro efectuadas sin las exigibles garantías procesales, y cuyos resultados no fueron adecuadamente introducidos, mediante otros medios probatorios, en la fase de juicio oral.
La conclusión no ha de ser otra, conforme entiende el Ministerio Fiscal, que, al no determinar ni detallar la Sentencia de casación cómo concurrieron las pruebas válidas de cargo a dar cobertura a la imputación del delito de contrabando, por el que fue condenado el acusado hoy demandante de amparo, se ha vulnerado el derecho fundamental de éste a la presunción de inocencia ex art. 24.2 C.E., con la consecuencia obligada de la anulación de las Sentencias dictadas en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo; lo que nos exonera del análisis del último motivo de la queja, atinente a la supuesta lesión del principio de legalidad penal del art. 25 C.E., en relación con el derecho a la libertad ex art. 17 C.E., por devenir innecesario su examen.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por don Salvador Costa Aróstegui y, en su virtud:
1º. Reconocer el derecho a la presunción de inocencia de don Salvador Costa Aróstegui, garantizado en el art. 24.2 C.E.
2º. Restablecerlo en tal derecho mediante la anulación de las sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 8 de julio de 1994, en el recurso de casación núm. 1.669/93, con la consiguiente firmeza del pronunciamiento absolutorio contenido en la Sentencia dictada el 1 de diciembre de 1992 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa penal núm. 103/84.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
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1.
La jurisprudencia de este Tribunal ha negado la condición de parte codemandante, y la correlativa posibilidad de instar la reparación o preservación de sus derechos fundamentales, a quienes han comparecido en el proceso constitucional en virtud del art. 51.2 LOTC, una vez admitido a trámite el recurso de amparo (AATC 308/1990 y 315/1995). Lo contrario implicaría la admisión de recursos de amparo formulados de manera extemporánea o sin cumplir los presupuestos procesales de admisibilidad, y la consiguiente irregular formulación de pretensiones propias, independientes del recurso de amparo ya admitido y al socaire de éste [F. J.2].
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2.
Descartados los supuestos de flagrancia, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio tiene por objeto proteger un ámbito de privacidad que se proyecta sobre un determinado espacio físico cuyo titular reserva y excluye del conocimiento ajeno, salvo que medie el consentimiento del interesado o la correspondiente autorización judicial (SSTC 110/1984, 160/1991 y 50/1995). Por lo tanto, la entrada en el domicilio «sin permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, sólo puede hacerse si lo autoriza o manda el Juez competente» (STC 133/1995). Cierto es que este Tribunal Constitucional ha declarado que el art. 18.2 C.E. al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio no lo circunscribe a las personas físicas (SSTC 137/1985 y 23/1989). Ahora bien, no es menos cierto que no todo recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales. Por esta razón, tal concepto y su correlativa garantía constitucional no es extensible a aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales (ATC 171/1989)-, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad [F. J. 7].
-
3.
Por prueba en el proceso penal ha de entenderse exclusivamente la producida en el juicio oral, único acto procesal en el que se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (SSTC 31/1981, 154/1990, 51/1995 y 173/1997, entre otras muchas). Sólo como excepción se admite la eficacia probatoria de aquellas actuaciones no producidas en el acto del juicio oral y siempre que resulte imposible su reproducción en el mismo. Ahora bien, incluso en estos supuestos excepcionales, la eficacia probatoria queda subordinada a que conste la fe pública judicial de la diligencia sumarial practicada y a que garantice su contradicción en el proceso, permitiendo el pleno ejercicio de los derechos de defensa (SSTC 303/1993 y 200/1996). Por ello mismo, la inobservancia de estos requisitos convierte a la diligencia sumarial en un simple acto de investigación que no constituye en sí misma prueba de cargo (SSTC 283/1995 y 32/1995) [F. J. 8].
-
4.
El incumplimiento de las garantías constitucionales reflejadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal privaría a las diligencias de registro de su carácter de prueba válida de cargo, siendo, en tal caso, necesario que la realidad material de la aprehensión de los documentos y de los géneros o efectos importados, sobre los que de manera interrelacionada se construye la tipificación del delito de contrabando, se hiciera valer en el plenario a través de otros medios probatorios suficientes para fundar la responsabilidad penal del demandante de amparo, pues, de no ser así, se habría conculcado el derecho a la presunción de inocencia de aquél [F. J. 9].
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5.
La no intervención de Secretario judicial en la práctica de los diversos registros, tanto en el domiciliario como en los efectuados en oficinas, almacenes y locales comerciales de las empresas implicadas, y que tuvieron como resultado la obtención de documentación relacionada con la importación del material electrónico, así como la aprehensión de este mismo material, si bien no integra un supuesto de prueba prohibida, puesto que tal ausencia no vulnera derecho constitucional alguno, sí constituye, en cambio, una infracción procesal en orden a la práctica de una diligencia de investigación como es la de registro, que requiere, para ser admitida como prueba preconstituida, que en su realización se hayan respetado todos los requisitos garantizadores exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, entre ellos, como esencial, la presencia del Secretario judicial, pues solamente su intervención podrá dotar a los resultados en ella obtenidos, de dicho carácter de prueba preconstituida, por la condición de titular de la fe pública judicial de que se halla aquel investido ( art. 281.1 L.O.P.J.), y en cuanto integrante de un órgano judicial independiente. La ausencia del Secretario judicial en las diligencias de registro practicadas en las actuaciones instructoras determina, en consecuencia, que las correspondientes actas formalizadoras de tal diligencia sumarial carezcan de la necesaria autenticidad para atribuirles, por sí mismas, el carácter de prueba de cargo, puesto que no consta en las actuaciones judiciales que se acreditase la realidad de los documentos y de la mercancía intervenidos en los registros, mediante otros medios de prueba válidamente advenidos al proceso en el juicio oral (declaraciones testificales, de los acusados u otras pruebas); ni aseveran cosa distinta las Sentencias de instancia y de casación [F. J. 11].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 545, f. 6
- Artículo 546, ff. 6, 10
- Artículo 567, ff. 6, 7, 9
- Artículo 569, f. 6
- Artículo 569.4, ff. 9, 10
- Artículo 569.4 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 10
- Artículo 569.4 (redactado por la Ley 22/1995, de 17 de julio), f. 10
- Artículo 849.1, f. 4
- Artículo 849.2, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, f. 11
- Artículo 17.1, f. 1
- Artículo 18, f. 6
- Artículo 18.2, ff. 1, 6, 7
- Artículo 24.2, ff. 4, 6, 8, 9, 11
- Artículo 25, f. 11
- Artículo 25.1, f. 1
- Artículo 162.1 b), f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 46.1 b), f. 3
- Artículo 51.2, f. 2
- Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio. Contrabando
- Artículo 1.2, f. 5
- Artículo 2.1, f. 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 238.2, f. 6
- Artículo 281.1, f. 11
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 10
- Ley 22/1995, de 17 de julio, mediante la que se garantiza la presencia judicial en los registros domiciliarios
- En general, f. 10
- Codemandantes en el recurso de amparoCodemandantes en el recurso de amparo, f. 2
- Concepto constitucional de domicilioConcepto constitucional de domicilio, f. 7
- Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio, Objeto, f. 7
- Garantías constitucionalesGarantías constitucionales, f. 7
- DomicilioDomicilio, ff. 7, 8
- Entrada y registro de domicilioEntrada y registro de domicilio, f. 8
- Intervención del secretario judicial en el registro de domicilioIntervención del secretario judicial en el registro de domicilio, f. 8
- Prueba de cargoPrueba de cargo, f. 8