La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.459/96, promovido por la entidad mercantil "Consulting de Dirección e Inversión, S.L.", representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida por el Letrado don Fermín Aldaz Valés, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, de 22 de mayo de 1996, por el que se estima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 17 de octubre de 1995, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Pamplona. Han sido parte la Entidad Proceso de Plásticos Integrado, S.A. (PROPISA), don Jesús Belzunce Zuasti, don José Luis Belzunce Manterola, don Gastón Belzunce Manterola, don Arnaldo Belzunce Manterola, don Liborio Oficialdegui Recarte, doña Elena Oficialdegui Manterola, don Liborio Oficialdegui Manterola, don Melchor Mendoza Arroniz, don Cirilo Mate Mate, don Matías García Gomara, don Sergio Monzón Moix y don Gregorio Manterola Martínez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elvira Cámara López y defendidos por el Letrado don Miguel Angel Zulaica . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 15 de junio de 1996, la representación procesal de "Consulting de Dirección e Inversión, S.L.", interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El 3 de junio de 1994, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Pamplona dictó Sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad mercantil hoy recurrente en amparo contra otra entidad y sus accionistas, declaraba la existencia y validez de un contrato de corretaje entre las partes, el cumplimiento de dicho contrato y el derecho de la demandante a percibir una comisión del 6 por 100 del precio de la operación, condenando, en consecuencia, a los demandados al pago de la cantidad de 11.702.298 pesetas, más IVA e intereses legales desde la interposición de la demanda.
b) Interpuesto por los demandados recurso de apelación contra dicha Sentencia, la misma fue objeto de ejecución provisional por el Juzgado a instancia de la demandante y en virtud de lo dispuesto en el art. 385 L.E.C.
c) La Audiencia Provincial de Navarra, mediante Sentencia de fecha 2 de mayo de 1995, estimó parcialmente el citado recurso de apelación, revocando en parte la Sentencia impugnada en el sentido de que la cantidad a satisfacer por los demandados sería la que se fijara en ejecución de Sentencia sobre la base de la rebaja de la comisión a percibir por la demandante, del 6 por 100 declarado en la primera instancia, al 2 por 100.
Frente a dicha Sentencia ambas partes interpusieron sendos recursos de casación.
d) Los demandados, entonces, solicitaron del Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.722 L.E.C., la ejecución provisional de la Sentencia dictada en grado de apelación y, en consecuencia, la devolución de las dos terceras partes de la cantidad que habían satisfecho en ejecución provisional de la primera Sentencia (en concreto, se pedía la devolución de 8.813.532 pesetas), con el compromiso de prestar aval en garantía de la citada cifra.
El Juzgado respondió a dicha solicitud por providencia de 23 de mayo de 1995, por la que se acordaba esperar para tomar una decisión a la remisión de los autos principales por la Audiencia Provincial. Interpuesto recurso de reposición contra dicha providencia, el mismo fue desestimado por Auto de 6 de junio de 1995, por el que se remitía a los demandados/apelantes a la Audiencia Provincial para instar la ejecución provisional de la Sentencia de apelación.
e) Instada, pues, ejecución provisional ante la Audiencia Provincial, ésta, por providencia de 28 de junio de 1995, declaró no haber lugar a la misma por entender que, dado que ello supondría alterar los términos de la ejecución provisional tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia, la solicitud debía ser dirigida a éste.
f) Dicha providencia no fue recurrida. En su lugar, y conforme a lo indicado en ella, los demandados/apelantes volvieron a dirigirse por escrito al Juzgado, solicitando esta vez la modificación de la ejecución provisional de la primera Sentencia conforme al fallo de la dictada en apelación, y reiterando el compromiso de presentación del aval.
El Juzgado rechazó tal petición por providencia de 26 de septiembre de 1995 y, de nuevo, por Auto de 17 de octubre de 1995, al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, por entender que dicha solicitud carecía de cobertura legal.
g) Finalmente, interpuesto recurso de apelación contra esta última resolución, el mismo fue estimado por Auto de la Audiencia Provincial, de 22 de mayo de 1996, con base en una interpretación flexible de los arts. 385 y 1722 LEC, que permitiera una solución razonable del conflicto, accediendo, en consecuencia, a la modificación de la ejecución provisional en los términos solicitados por los demandados/apelantes en la causa principal.
3. La recurrente en amparo considera que el Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, de 22 de mayo de 1996, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por cuatro motivos. En primer lugar, infringiría el principio de legalidad, ya que, a su juicio, nuestras normas procesales sólo autorizan la ejecución provisional de Sentencias por una sola vez. En segundo lugar, le habría causado indefensión, al accederse a la modificación de la ejecucion provisional de la primera Sentencia sin seguirse el procedimiento de los arts. 1.722 y 1.723 L.E.C., lo que vendría a privarle de la fianza exigible a la otra parte con arreglo a estos preceptos. En tercer lugar, dicho Auto incurriría, a su juicio, en incongruencia omisiva con relevancia constitucional al ser contradictorio con la providencia previamente dictada por la misma Sala el 28 de junio de 1995. Y, finalmente, infringiría su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de respeto a la cosa juzgada, en relación tanto con la ejecución provisional acordada por el Juzgado de Primera Instancia como con la antes mencionada providencia de dicha Sala.
4. El 19 de diciembre de 1996, la Sección dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.
5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, otorgando a las partes el correspondiente plazo para efectuar alegaciones. La Sala, mediante Auto de 27 de enero de 1997, acordó denegar la suspensión solicitada.
6. Por providencia de fecha 20 de febrero de 1997, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas y la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.
7. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 21 de febrero de 1997, la representación procesal de "Proceso de Plásticos Integrados S.A.", y doce personas más, comparecieron solicitando ser tenidos como parte, solicitud que fue atendida por providencia de 3 de marzo de 1997, en la que se volvió a conferir a las partes un plazo común de veinte días para efectuar alegaciones.
A) La recurrente en amparo, a través de escrito registrado el 13 de marzo de 1997, se limitó a reiterar los hechos y fundamentos inicialmente consignados en su escrito de demanda.
B) Las partes codemandadas, mediante escrito único registrado el 26 de marzo de 1997, instaron la desestimación de la demanda de amparo, considerando, en primer término, que la resolución impugnada se halla suficiente y racionalmente motivada, no incurriendo en error manifiesto alguno; también niegan, en segundo lugar, la existencia de toda indefensión, pues el recurrente ha podido en todo momento alegar aquello que a sus derechos ha convenido, así como la producción de incongruencia, al entender que la decisión cuestionada se ajusta enteramente a los términos del debate planteado en la instancia.
C) El Ministerio Fiscal, por último, formuló sus alegaciones por escrito registrado el 26 de marzo de 1997, postulando igualmente la desestimación de la demanda de amparo.
Para el representante del Ministerio Público, la invocada lesión del principio de legalidad no cabe entenderla producida, pues tal principio no ampara las interpretaciones de la legalidad ordinaria no acordes con las comúnmente aceptadas. En segundo término, niega categóricamente la existencia de indefensión, por haberse dado a la ahora recurrente en amparo plenas oportunidades de ser oída en el procedimiento previo. La incongruencia denunciada, en tercer término, no responde a su concepto procesal y constitucional, al no existir alteración alguna de los términos del debate objeto del incidente de ejecución provisional, ni contradicción entre lo resuelto por la decisión impugnada y la decisión sobre incompetencia para conocer de la ejecución provisional contenida en la anterior providencia de la Audiencia Provincial, de 28 de junio de 1995. Por último, la invocada lesión del derecho a la cosa juzgada se basa en una interpretación de la legalidad no acorde con la sustentada por la decisión impugnada, quien toma en consideración un hecho nuevo (la revocación de la Sentencia de instancia objeto en su día de ejecución provisional), cuya consideración, motivada y no arbitraria, excluye la lesión del art. 24.1 CE.
8. Por providencia de 23 de febrero de 1998 se acordó señalar el siguiente día 24 de febrero para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. Mediante Auto de fecha 22 de mayo de 1996, la Audiencia Provincial de Navarra, tras haber revocado en vía de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Pamplona, de 3 de junio de 1994, que ya había sido objeto de ejecución provisional en favor de la ahora demandante de amparo, considera que, en tanto se resuelven los recursos de casación formulados por las partes contra la Sentencia dictada en segunda instancia, es posible proceder a la ejecución provisional de esta última, para lo cual ordena a la originaria demandante, hoy recurrente en amparo, la devolución de unas determinadas cantidades de dinero que le habían sido satisfechas por la originaria demandada precisamente en fase de ejecución provisional de la Sentencia de primera instancia posteriormente revocada.
Según se expone en la demanda de amparo, la citada decisión judicial infringe el principio de legalidad, produce indefensión a la demandante, incurre en un vicio de incongruencia omisiva constitucionalmente relevante y lesiona su derecho a la inmutabilidad de las decisiones judiciales firmes. Las partes codemandadas y el Ministerio Fiscal, en cambio, por las razones explicitadas en sus respectivos escritos de alegaciones, se muestran contrarias al otorgamiento del amparo, al entender que la resolución judicial impugnada no ha producido ninguna de las apuntadas lesiones constitucionales.
2. El primero de los motivos de impugnación esgrimidos contra la impugnada resolución de la Audiencia Provincial de Navarra ha de ser desestimado.
A) Bajo la supuesta lesión del "principio de legalidad" incardinado "en el art. 24.2 de la C.E.", la recurrente sostiene, en primer término, que el Auto impugnado no se encuentra fundado en Derecho, pues, a su juicio, los arts. 385 y 1.722 L.E.C., que regulan la ejecución provisional de las Sentencias dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, no permiten, estando pendiente un recurso de casación, modificar la ejecución que, con carácter provisional, se haya llevado a cabo de la Sentencia de primera instancia cuando ésta resulte revocada en vía de apelación. La Audiencia Provincial autora de la decisión cuestionada, sin embargo, tras reconocer que dicha cuestión no se encuentra específicamente regulada por el Derecho positivo vigente, estima que, mediante una interpretación flexible de los preceptos de la L.E.C. antes citados, es admisible proceder a la ejecución provisional de la Sentencia de segunda instancia, justificando esta decisión, tanto en la pérdida de virtualidad de la Sentencia de primera instancia producida por la estimación del recurso de apelación dirigido contra ella, como en el hecho de que esta segunda ejecución provisional no implica infracción alguna al principio de la cosa juzgada, al mediar un hecho nuevo -la revocación de la Sentencia de primera instancia- entre la misma y la ejecución provisional decretada inicialmente.
B) Pues bien, como se desprende con evidencia de la exposición de esta primera queja constitucional, la determinación acerca de si los arts. 385 y 1.722 L.E.C permiten o no llevar a cabo la ejecución provisional de una Sentencia dictada en segunda instancia, cuando la misma revoca una resolución que ya había sido ejecutada provisionalmente, constituye, con toda claridad, una cuestión perteneciente al ámbito de la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, carente por sí sola de relevancia constitucional, que al haber sido enjuiciada de forma razonada y razonable por el Tribunal de instancia, tal y como acaba de ser expuesto, se muestra incapaz de haber ocasionado la lesión de los derechos consagrados en el art. 24 C.E. (vgr. SSTC 29/1984, 71/1984, 47/1989, 132/1991, entre otras muchas).
En definitiva, la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia por sí sola la vulneración de ningún derecho fundamental.
3. Tampoco cabe advertir, en segundo término, que la decisión impugnada haya ocasionado la indefensión de la entidad recurrente, supuestamente originada, según se afirma en la demanda de amparo, por la pérdida de la garantía de cobro de las cantidades adeudadas que se derivaría del hecho de no haberse tramitado la ejecución provisional de la Sentencia de segunda instancia por el procedimiento previsto en el art. 1.723 L.E.C.
Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que la indefensión con relevancia constitucional es tan solo aquella en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (vgr. SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997), privación que en el presente caso no se advierte pues, tanto ante el Juzgado de Primera Instancia como ante la Audiencia Provincial en fase de apelación, la demandante de amparo ha dispuesto de la posibilidad de comparecer y de efectuar las alegaciones que ha estimado oportunas, sin que por parte de dichos órganos judiciales se haya interpuesto obstáculo alguno al pleno ejercicio de su derecho de defensa.
4. Igualmente ha de ser rechazada la invocada lesión del art. 24 C.E. por supuesta incongruencia omisiva de la resolución impugnada, la cual se fundamenta en el hecho de que en un pronunciamiento anterior, en concreto en su providencia de fecha 28 de junio de 1995, la propia Audiencia Provincial de Navarra se habría manifiestado en contra de la admisibilidad de la ejecución provisional de la Sentencia dictada en segunda instancia por ella misma.
Es claro, sin embargo, que la supuesta contradicción entre dos distintas resoluciones judiciales, incluso aunque las mismas hayan sido emitidas por un mismo órgano judicial, no hace que la dictada en último lugar pueda ser tachada por este solo motivo de "incongruente". La incongruencia omisiva, como es sabido, únicamente tiene lugar cuando en la decisión cuestionada se haya omitido todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparezca planteado el debate procesal (SSTC 77/1986, 142/1987 o 39/1991, entre otras), lo que en el presente caso ni se discute.
Pero es que, además, tampoco cabe admitir que exista en realidad la denunciada contradicción entre el Auto impugnado en amparo y la providencia de 28 de junio de 1995, pues de la simple lectura de esta última no se infiere, en contra de lo sustentado por el recurrente, que la Audiencia haya negado la posibilidad de ejecutar provisionalmente la Sentencia dictada por ella misma en segunda instancia, sino exclusivamente que dicha ejecución corresponde acometerla al Juzgado de Primera Instancia y no a la propia Audiencia.
5. Para la demandante de amparo, por último, la resolución impugnada, al dejar sin efecto la ya anteriormente llevada a cabo ejecución provisional de la Sentencia dictada en primera instancia, provoca la lesión del derecho a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales, pues, al no establecerse en la ley ningún mecanismo tendente a la rectificación o modificación de las actuaciones ya practicadas en ejecución provisional del fallo recaído en primera instancia, las mismas únicamente podrían verse afectadas, una vez agotadas todas las vías de recurso, por la ejecución definitiva de la Sentencia firme.
También dicho motivo de impugnación ha de merecer una respuesta desestimatoria, puesto que, al igual que sucedía con la primera de las causas de oposición esgrimidas en la demanda de amparo, la determinación acerca de si, como sostiene la recurrente, los pronunciamientos dictados en ejecución provisional de una Sentencia producen efectos de cosa juzgada, no pudiendo ser desvirtuados ni siquiera en el caso en que dicha Sentencia resulte revocada en apelación, o si, por el contrario, no ocasionan tales efectos, según se declara razonadamente en la resolución impugnada en amparo, constituye también una cuestión inequívocamente inscrita en el marco de la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, sobre la que este Tribunal, por corresponder en exclusividad dichas tareas a los órganos judiciales ordinarios, no debe inmiscuirse.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese este Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
La determinación acerca de si los arts. 385 y 1.722 L.E.C. permiten o no llevar a cabo la ejecución provisional de una Sentencia dictada en segunda instancia, cuando la misma revoca una resolución que ya había sido ejecutada provisionalmente, constituye, con toda claridad, una cuestión perteneciente al ámbito de la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, carente por sí sola de relevancia constitucional, que al haber sido enjuiciada de forma razonada y razonable por el Tribunal de instancia, se muestra incapaz de haber ocasionado la lesión de los derechos consagrados en el art. 24 C.E. (v. gr. SSTC 29/1984, 71/1984, 47/1989, 132/1991, entre otras muchas). En definitiva, la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia por sí sola la vulneración de ningún derecho fundamental [F.J. 2].
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2.
Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquella en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (v. gr. SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997), privación que en el presente caso no se advierte pues, tanto ante el Juzgado de Primera Instancia como ante la Audiencia Provincial en fase de apelación, la demandante de amparo ha dispuesto de la posibilidad de comparecer y de efectuar las alegaciones que ha estimado oportunas, sin que por parte de dichos órganos judiciales se haya interpuesto obstáculo alguno al pleno ejercicio de su derecho de defensa [F.J. 3].
-
3.
La supuesta contradicción entre dos distintas resoluciones judiciales, incluso aunque las mismas hayan sido emitidas por un mismo órgano judicial, no hace que la dictada en último lugar pueda ser tachada por este solo motivo de «incongruente». La incongruencia omisiva, como es sabido, únicamente tiene lugar cuando en la decisión cuestionada se haya omitido todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparezca plan-teado el debate procesal (SSTC 77/1986, 142/1987 ó 39/1991, entre otras), lo que en el presente caso ni se discute. Pero es que, además, tampoco cabe admitir que exista en realidad la denunciada contradicción entre el Auto impugnado en amparo y la providencia de 28 de junio de 1995, pues de la simple lectura de esta última no se infiere que la Audiencia haya negado la posibilidad de ejecutar provisionalmente la Sentencia dictada por ella misma en segunda instancia, sino exclusivamente que dicha ejecución corresponde acometerla al Juzgado de Primera Instancia y no a la propia Audiencia [F.J. 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 385, f. 2
- Artículo 1722, f. 2
- Artículo 1723, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 2, 4
- Artículo 24.2, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Resoluciones judiciales contradictoriasResoluciones judiciales contradictorias, f. 4
- Diversidad interpretativaDiversidad interpretativa, f. 2
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 2
- Defectos procesales sin relevancia constitucionalDefectos procesales sin relevancia constitucional, f. 3
- Ejecución provisional de sentencia de segunda instancia revocatoria de otra ejecutada provisionalmenteEjecución provisional de sentencia de segunda instancia revocatoria de otra ejecutada provisionalmente, ff. 2, 4
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, f. 4