La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.565/94, interpuesto por el Ayuntamiento de Godella (Valencia), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría y bajo la dirección del Letrado don Manuel Linares Díez, frente a la Sentencia núm. 822/94, de 28 de septiembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso núm. 2.863/93 que tuvo por objeto la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del propio Ayuntamiento, de 4 de junio de 1991, por la que se desestimaba la solicitud de abono de determinadas cantidades en concepto de intereses por retraso en el pago de certificaciones de la obra "Colector de saneamiento de Campolivar, fase 2 B". Ha sido parte "Agromán Empresa Constructora, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz y bajo la dirección de la Letrada doña Gloria Balaguer Ferrer, e intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 5 de noviembre de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación del Ayuntamiento de Godella, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia núm. 822/94, de 28 de septiembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso núm. 2.863/93 que tuvo por objeto la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del propio Ayuntamiento de 4 de junio de 1991, por la que se desestimaba la solicitud de abono de determinadas cantidades en concepto de intereses por retraso en el pago de certificaciones de la obra "Colector de saneamiento de Campolivar, fase 2 B".
2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos, brevemente expuestos:
A) Previos los trámites administrativos oportunos, la mercantil "Agromán Empresa Constructora, S.A.," resultó adjudicataria definitiva de la obra "Colector de Saneamiento de Campolivar, fase 2 B", por Resolución del Pleno del Ayuntamiento, de fecha 15 de marzo de 1990, pero sin que el contrato se formalizara en escritura pública hasta el día 20 de diciembre de ese año. Previamente, sin embargo -en los meses de marzo, abril y mayo- fueron libradas las correspondientes certificaciones de obra, luego aprobadas tanto por el Ayuntamiento contratante como por la Diputación Provincial.
B) Con fecha 21 de diciembre de 1990, la referida mercantil presentó escrito en el Ayuntamiento denunciando la mora en el abono de las tres certificaciones, solicitándose el abono de los corespondientes intereses, cuantificados, por nuevo escrito de 28 de mayo de 1991, en 4.161.879 ptas. Desestimada tal solicitud por Resolución de la Alcaldía de 4 de junio de 1991, el siguiente 5 de julio fue interpuesto recurso de reposición frente a la misma.
C) Sin que recayera entretanto resolución alguna sobre la reposición interpuesta, el 14 de enero de 1993 la mencionada mercantil recurrió a la jurisdicción contenciosa frente a la desestimación presunta del anterior, solicitando la revocación de dicha desestimación y, en definitiva, el abono de los intereses referenciados.
D) El Ayuntamiento de Godella se personó en el proceso como Administración demandada, oponiendo -entre otros argumentos referentes al fondo de la pretensión- la concurrencia de la causa previa de inadmisión de la demanda consistente en su supuesta extemporaneidad, al haber sido presentada un año, seis meses y nueve días después de la interposición del recurso previo de reposición, y fuera por tanto del plazo fijado en el art. 58.2 L.J.C.A., en interpretación que pretende apoyarse en numerosas referencias jurispudenciales.
E) Dictada Sentencia estimatoria del recurso, en ella no se hace referencia alguna a la causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada.
3. Tal proceder lo entiende el Ayuntamiento recurrente directamente vulnerador de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de falta de tutela por incongruencia omisiva y por falta de motivación, al haberse entrado a resolver sobre el fondo del asunto sin que previamente se analizara la concurencia o no de la opuesta causa de inadmisión de la demanda, consistente en su supuesta extemporaneidad. A su juicio, tal proceder le causó una notable indefensión, por cuanto el Tribunal sentenciador alteró los términos del debate procesal al no pronunciarse sobre la referida causa de inadmisión, que caso de estimarse hubiera supuesto el rechazo de la demanda, citando abundante jurisprudencia constitucional referida a la importancia y relevancia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.
Por todo ello suplica se le reconozca su derecho a la tutela judicial y se le reponga en el mismo, a cuyo fin deberá declararse la nulidad de la Sentencia recurrida para que en su lugar sea dictada otra donde se entre a conocer de la causa de inadmisibilidad señalada. Asimismo, y mediente otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida hasta tanto no sea resuelto el presente recurso.
4. Por providencia de la Sección Cuarta de 4 de abril de 1995, se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir del órgano judicial la remisión de testimonio de las actuaciones, previo emplazamiento de quienes, con exclusión del recurrente, hubieran sido parte en el proceso.
5. En esa misma fecha, la Sección Cuarta acordó la apertura de la pieza separada relativa a la solicitud de suspensión formulada en el otrosí de la demanda, otorgando al recurrente y al Fiscal, conforme determina el art. 56 LOTC, plazo común de tres días para que alegaran lo pertinente a tal fin.
Evacuado el trámite -en el que el recurrente reiteró su pretensión y el Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión-, el Auto de la Sala Segunda de 22 de mayo ulterior acordó denegar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en el presente recurso.
6. Por nuevo proveído de 17 de julio de 1995, la Sección Tercera del Tribunal acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de "Agromán Empresa Constructora, S.A.", así como, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, conceder a las partes personadas y al Fiscal plazo común de veinte días, a fin de que presentaran cuantas alegaciones estimasen pertinentes en orden a la concesión o no del amparo demandado.
7. El siguiente día 7 de septiembre tuvo entrada en el Registro del Tribunal el escrito de la representación del recurrente, en el que se limita a sintetizar su anterior demanda y suplicar de nuevo la estimación del recurso.
8. El 15 de septiembre fueron presentadas las alegaciones de quien fuera demandante en el proceso de origen, que comienza su razonamiento oponiendo la concurrencia de la causa de inadmisión a trámite de la demanda prevista en el art. 44.1 a) LOTC, por cuanto, a su juicio, la resolución impugnada era susceptible de ser recurrida en casación, siendo posible que en esa instancia jurisdiccional se entrara a conocer de la supuesta lesión alegada, con cita del art. 1.692.3 L.E.C., a cuyo amparo entiende perfectamente posible que se formulara la queja directamente presentada ante este Tribunal, con claro olvido, siempre a juicio de esta parte, del requisito previsto en el señalado precepto de la LOTC.
Asimismo, y en cuanto al fondo del asunto, opone la representación de la demandante en el proceso de origen que las SSTC 6/1986 y 204/1987, entre otras, permiten calificar de plenamente razonable la interpretación que lleva a computar "el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una notificación defectuosa", lo que daría lugar, a su juicio, a una ampliación del plazo de un año del art. 58.2 L.J.C.A. por seis meses más.
Termina su escrito la originaria demandante afirmando que el Tribunal a quo se centró en la resolución del fondo del asunto planteado, sin que una supuesta incongruencia pueda servir para dilatar por más tiempo, a su juicio, el pago de cantidades debidas desde largo tiempo atrás. Por todo ello concluye solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente el presente recurso de amparo.
9. El Fiscal, por su parte, en escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 17 de agosto de 1995 y tras exponer los antecedentes del caso, trae a colación la doctrina sentada en las SSTC 4/1994, 122/1994, 169/1994 y 222/1994, entre otras, para concluir que concurren todos los requisitos para entender que se ha producido la incongruencia omisiva denunciada, y por tanto la lesión del derecho fundamental alegado: A) La objeción de inadmisibilidad del recurso contencioso fue alegada en tiempo y forma, y con la debida claridad, por el recurrente; B) Tal objeción debió ser resuelta necesariamente y con carácter previo antes de entrar en el fondo del asunto, pues su estimación hubiera dado lugar a una declaración de inadmisibilidad del recurso; de modo que existió una alteración sustancial del debate procesal; C) No cabe entender que existiera desestimación tácita: la resolución impugnada carece de alusión alguna a dicha objeción, sin que tampoco una lectura atenta de la misma permita apreciar indicio alguno de desestimación tácita.
Por todo ello, y de conformidad con la doctrina constitucional citada, termina el Fiscal solicitando sea dictada Sentencia otorgando el amparo pretendido.
10. Por providencia de 16 de abril de 1998, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 20 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La única cuestión planteada en el presente proceso constitucional es la de determinar si, como pretende el recurrente con el apoyo del Fiscal, la omisión en la resolución impugnada de todo pronunciamiento sobre uno de los extremos puestos de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda contenciosa originaria -primero de los fundamentos de Derecho en que tal contestación se basara: la inadmisibilidad del recurso intentado de contrario por su extemporaneidad-, supuso o no la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y ello desde el doble prisma de la incongruencia omisiva y de la falta de toda motivación en la Sentencia objeto del recurso, en ambos casos con el resultado de que la tutela judicial pretendida resultó completamente omitida en aquélla.
2. Pero antes de examinar el fondo del asunto resulta preciso dar respuesta a la objeción de inadmisibilidad suscitada por la representación de quien fuera demandante en el proceso contencioso de origen y oportunamente personada en el presente proceso, tendente a sostener el incumplimiento por la Administración recurrente del requisito consistente en el agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa al recurso constitucional de amparo, toda vez que, en su sentir, la resolución objeto del mismo era todavía susceptible de recurso de casación, en el que habría sido posible alegar y obtener remedio sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales en que se basa la demanda de amparo, con el consiguiente olvido del principio de subsidiariedad que informa la totalidad de este proceso constitucional.
Nada más lejos, sin embargo, de la realidad. Descartada la procedencia del recurso de casación, por así decir, ordinario, por la sencilla razón de no superar la cuantía del asunto los 6.000.000 ptas. [art. 93.2 b) L.J.C.A.], la única instancia imaginable a que se puede referir el escrito de alegaciones aquí examinado es el recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el art. 102 a) L.J.C.A. Ahora bien, como su propio nombre indica, tal recurso no puede fundarse en las causas previstas en el art. 95.1 L.J.C.A., entre las que cabría situar -núm. 3ª, quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia con resultado de indefensión- la que se encuentra en el fondo de la presente demanda de amparo, sino tan sólo en las taxativamente fijadas en los dos párrafos del propio art. 102 a), núm. 1: la existencia, en suma, de resoluciones contradictorias sobre extremos sustancialmente iguales.
Nada de esto se pretende denunciar en la demanda de amparo, y de ahí la completa inutilidad de haber intentado siquiera acudir a dicha vía, hasta el punto de que, de haberse llevado a cabo ese intento, su más lógico y esperable fin no era otro que el de ser declarado inadmisible. La vulneración de derechos fundamentales que se denuncia no tiene como motivo el apartamiento por el órgano sentenciador de otros pronuncimientos dictados en asuntos sustancialmente iguales sino la total ausencia de pronunciamiento sobre uno de los motivos oportunamente deducidos para oponerse a la demanda contenciosa. Por ello, haber intentado el recurso alegado hubiera resultado completamente inútil para la reparación deseada (SSTC 73/1982 y 52/1985, por todas), por lo que no concurre, en suma, la causa de inadmisión de la demanda que se opone por la originaria demandante en el proceso contencioso [en sentido similar, SSTC 191/1996, fundamento jurídico 2º, sobre inexigibilidad de un recurso para la unificación de doctrina en el orden social, y 79/1997, fundamento jurídico 2º, en el orden contencioso- administrativo, por tratarse de materia de personal, explícitamente excluida del ámbito posible de este remedio, según el párrafo 2º del apartado 2 del art. 102 a de la L.J.C.A.].
3. Entrando ya en el análisis del fondo de la queja planteada, no será del todo inútil recoger las líneas esenciales de nuestra copiosa jurisprudencia sobre los casos en los que la omisión de pronunciamiento sobre los extremos válidamente llevados al proceso por las partes, puede llegar a constituir, además, vulneración del derecho a la tutela judicial, en su vertiente de incongruencia omisiva.
De tan reiterada jurisprudencia, en sus líneas esenciales, interesa destacar aquí los siguientes extremos: A) Las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela no pueden resolverse genéricamente, sino atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, Ruiz Torija c.España e Hiro Balani c. España, respectivamente, núms. 29 y 27: en nuestra jurisprudencia, últimamente, SSTC 91/1995, fundamento jurídico 4º, 85/1996, fundamento jurídico 3º, 26/1997, fundamento jurídico 4º, y 16/1998, fundamento jurídico 4º); B) Particular relevancia muestra la distinción entre aquellos supuestos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto a las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que exista una tácita desestimación de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (también últimamente, SSTC 91/1995, 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998, ibid.); C) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronuncimiento es preciso que el motivo de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (STC 91/1995, fundamento jurídico 4º), o, cuando menos, que pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988, 95/1990 y 85/1996, fundamento jurídico 3º); D) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello (SSTC 91/1995 y 56/1996, ibid.); E) Y que, además, dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado (SSTC 20/1982, 125/1992 y 56/1996, entre otras). En particular, y sobre las posibles causas de inadmisión de la acción ejercitada por la contraparte que sean alegadas, tiene explícitamente afirmada este Tribunal la exigencia constitucional de que exista respuesta específica a las mismas, por cuanto "si los órganos judiciales tienen la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, es evidente que esta exigencia resulta más inexcusable en casos (...) en (los) que la cuestión invocada por una de las partes es nada menos que la inadmisibilidad del recurso, tema central, de orden público procesal sobre el que descansa la existencia misma del procedimiento y la solución material que en éste pueda darse al litigio" (STC 116/1986, fundamento jurídico 5º, reiterada en la tan citada STC 91/1995, fundamento jurídico 4º).
4. Así las cosas, la aplicación de estos criterios al supuesto debatido no deja lugar a dudas, pues la resolución impugnada omitió todo tipo de respuesta, siquiera implícita, a la pretensión -oportunamente formulada, y además con carácter principal en el escrito de contestación a la demanda contenciosa- de que la demanda fuera declarada inadmisible por extemporánea.
Basta para llegar a esta conclusión, en primer lugar, con prestar alguna atención al suplico formulado en ese escrito de contestación: "(...) tener por contestada la demanda en tiempo y forma con devolución del expediente administrativo, y en su día dicte Sentencia estimando la excepción de inadmisibilidad del recurso, y para el improbable supuesto de que dicha excepción fuera rechazada, y entrara en el fondo del asunto, se desestime la demanda planteada (...)". Siendo esto lo pedido, y claros los hechos y causas que lo motivan -expuestos en el fundamento 1º de tal escrito-, es claro que estamos en presencia de una auténtica pretensión válida y oportunamente llevada al proceso. No se trata por tanto de un argumento más o menos relevante en apoyo de esta o aquella tesis, sino de una auténtica pretensión autónoma del resto del proceso, y que en este caso, además, se formula con carácter principal.
Por lo demás, es claro que del conjunto de la argumentación contenida en la resolución que examinamos no se extrae razón alguna que permita llegar a la conclusión de que la omisión de respuesta explícita va acompañada de una respuesta tácita a la cuestión planteada: la Sentencia recurrida tan sólo se refiere al problema del momento desde el cual procede el pago de los intereses reclamados, y al de determinar si, por tratarse de obras financiadas con participación de otras administraciones públicas, es a éstas y no al Ayuntamiento demandado a quienes corresponde cargar con las consecuencias del retraso en su abono. En cuanto al resto de las exigencias antes expuestas para que pueda hablarse de incongruencia omisiva, es claro que la pretensión se formuló en momento procesal oportuno, y que su apreciación hubiera sido determinante para un fallo distinto al alcanzado.
5. Por todo ello procede acordar la estimación del recurso y el otorgamiento del amparo pretendido en los mismos términos en que éste se nos solicita, y sin que el alcance de nuestra resolución pueda ser otro que el de retrotraer las actuaciones para que el órgano judicial, con libertad de criterio puesto que de problema de legalidad se trata - determinar si el recurso contencioso fue o no presentado extemporáneamente-, se pronuncie sobre la primera de las pretensiones sostenidas por la Adminis-tración aquí demandante.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Ayuntamiento de Godella y, en su virtud:
1º. Declarar que se ha lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
2º Restablecerle en la integridad de su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia núm. 822/94, de 28 de septiembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia, para que sea dictada otra en la que se resuelva la causa de inadmisibilidad alegada.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
Sobre las posibles causas de inadmisión de la acción ejercitada por la contraparte que sean alegadas, tiene explícitamente afirmada este Tribunal la exigencia constitucional de que exista respuesta específica a las mismas, por cuanto «si los órganos judiciales tienen la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, es evidente que esta exigencia resulta más inexcusable en casos (...) en (los) que la cuestión invocada por una de las partes es nada menos que la inadmisibilidad del recurso, tema central, de orden público procesal sobre el que descansa la existencia misma del procedimiento y la solución material que en éste pueda darse al litigio» (STC 116/1986, reiterada en la tan citada STC 91/1995) [F.J. 3].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 93.2 b), f. 2
- Artículo 95.1.3, f. 2
- Artículo 102 a), f. 2
- Artículo 102 a) 1, f. 2
- Artículo 102 a) 2, f. 2
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Concepto, f. 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 3