La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por los Sres. don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.260/95, interpuesto por don Lluis Jordá Sala, a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistido del Letrado don Jorge de Tienda García, contra la Sentencia de 13 de octubre de 1993, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic en el juicio de faltas núm. 73/93, así como frente a la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de febrero de 1995, recaída en el rollo de apelación núm. 8.802/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante demanda presentada en el Registro General de este Tribunal el 6 de abril de 1995, doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales y de don Lluis Jordá Sala, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias a las que se ha hecho anterior mención.
2. El presente recurso trae causa en los siguientes hechos:
a) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vic, con fecha 13 de octubre de 1993, dictó Sentencia en el juicio de faltas núm. 73/93, en la que se condenaba al hoy recurrente en amparo, como autor de una falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos, prevista en el art. 586 bis del Código Penal entonces vigente, a la pena de 50.000 pesetas de multa, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, al abono de las costas procesales y a que indemnizara a los perjudicados que habían ejercido la acusación particular en determinadas cantidades, de las que respondería subsidiariamente el Ayuntamiento de Torello, y de forma directa dos concretas Compañías Aseguradoras hasta un determinado límite cuantitativo cada una de ellas. La Sentencia concluía absolviendo al resto de los denunciados.
b) Los hechos que en dicha Sentencia se reprochaban al hoy recurrente, y que fueron determinantes de la condena, acaecieron en el mes de marzo de 1989 y consistieron, en síntesis, en la omisión de determinadas cautelas en la realización de una obra de derribo de un inmueble, que determinó, a su vez, el derribo del inmueble colindante en enero de 1991.
c) Contra dicha Sentencia se alzaron en apelación el hoy demandante de amparo, el resto de las partes que obtuvieron algún pronunciamiento condenatorio (el Ayuntamiento y ambas compañías aseguradoras), y tres perjudicados que habían obtenido el correspondiente pronunciamiento indemnizatorio, considerado insuficiente.
d) La apelación fue resuelta por Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de febrero de 1995, confirmatoria en su integridad de la de instancia.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, se imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en dos de sus manifestaciones, falta de motivación e incongruencia omisiva. La falta de motivación derivaría de que la Sentencia contiene un fundamento jurídico único y breve en su extensión, en el que se utilizan frases estereotipadas en torno al mejor criterio del Juzgador de instancia para la correcta apreciación de los requisitos necesarios en cada caso concreto para que pueda surgir la imputación a título de imprudencia que, en el criterio del recurrente, resultan de aplicación, dada la generalidad y abstracción de los términos utilizados, para cualquier supuesto sometido al conocimiento de la Audiencia en el que se aluda a cualquier tipo de imprudencia.
La incongruencia omisiva resultaría de la falta de pronunciamiento de la Sentencia de apelación en torno a una cuestión planteada en el escrito de formalización del recurso de apelación, relativa a que los hechos enjuiciados se realizaron en el mes de marzo de 1989, cuando aún no había entrado en vigor la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. En consecuencia, el recurrente debió ser condenado al amparo del art. 586.3 del antiguo Código Penal que para este tipo de imprudencias simples sin infracción de reglamentos con resultado de lesiones, que de mediar malicia constituirían delito, preveía la pena de reprensión privada y multa de 1.500 a 30.000 pesetas. Ello no obstante, el Juzgado de Instrucción de Vic le condenó al amparo del nuevo art. 586 bis del Código Penal, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, que a esta concreta conducta asigna la pena de multa de 50.000 a 100.000 pesetas, establecida como alternativa del arresto menor de uno a quince días. El recurrente fue efectivamente condenado por este último precepto a la pena de 50.000 pesetas de multa.
La omisión de cualquier pronunciamiento en torno a esta cuestión ha supuesto, pues, la vulneración del art. 24.1 C.E. en su manifestación de interdicción de la incongruencia omisiva.
Y, por último, alega el recurrente la vulneración por la Sentencia de instancia, no corregida en apelación, del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.), por cuanto ha sido condenado a una pena no prevista en la Ley cuando se cometieron los hechos en el mes de marzo de 1989.
4. Por providencia de 7 de febrero de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic la remisión de las correspondientes actuaciones, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional. Asimismo se acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de tres días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes acerca de la suspensión solicitada. Evacuado el trámite por ambas partes, la Sala Primera dictó Auto, de 26 de febrero de 1996, por el que se acordaba no suspender la resolución impugnada.
5. El 22 de febrero de 1996 se dictó providencia teniendo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Barcelona y el Juzgado de Instrucción de Vic. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordaba dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Procuradora del recurrente para que, en el plazo de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. El 24 de septiembre de 1996 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tal informe comienza con un resumen de la jurisprudencia constitucional acerca de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, para, mediante su aplicación al supuesto de autos, concluir que, a pesar del carácter estereotipado y general de la Sentencia recurrida, en lo referente al tipo delictivo aplicado podría apreciarse una motivación por remisión a la Sentencia de instancia, donde sí aparecerían fundamentados los motivos que llevaron al Juez a dictar la correspondiente Sentencia condenatoria. Sin embargo, la cuestión relativa al problema de derecho intertemporal provocado por la entrada en vigor de la L.O. 3/1989, de 21 de junio, que el actor planteó en el recurso de apelación, no habría obtenido respuesta alguna en la Sentencia impugnada, sin que tal silencio pueda entenderse como una desestimación tácita. Entiende el Fiscal que al supuesto de autos le sería aplicable lo dispuesto en la STC 177/1994, que enjuiciaba en supuesto similar. En consecuencia, interesa la estimación del amparo solicitado, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. "al carecer la Sentencia recurrida de una correcta motivación sobre todos los extremos planteados, por lo que procede anular la Sentencia del Juez de apelación y su devolución, para que se dicte otra suficientemente razonada con arreglo a Derecho".
7. Por providencia de 10 de febrero de 1997 se acordó señalar el siguiente día 11 de febrero para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 13 de octubre de 1993 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic, así como frente a la Sentencia de 22 de febrero de 1995, por la que la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la primera. A la Sentencia de instancia le reprocha el actor la vulneración, no corregida en apelación, del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.), por cuanto resultó condenado a una pena no prevista en la Ley cuanto tuvo lugar la conducta enjuiciada.
A la Sentencia de la Audiencia Provincial se le imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en dos de sus manifestaciones: falta de motivación suficiente e incongruencia omisiva. La falta de motivación suficiente derivaría de que la Sentencia contendría un fundamento jurídico único, y breve en su extensión, en el que se utilizan frases estereotipadas y que, a criterio del recurrente, resultaría de aplicación, dada su generalidad y abstracción, para cualquier supuesto de imprudencia.
La incongruencia omisiva resultaría de la falta de pronunciamiento en la Sentencia de la Audiencia Provincial en torno a una cuestión planteada en el recurso de apelación, y que ahora se reproduce también como motivo del amparo solicitado, relativa a que la conducta enjuiciada se habría verificado en marzo de 1989, cuando aún no había entrado en vigor la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. En consecuencia, el actor debió ser condenado al amparo del art. 586.3 anterior a la reforma, que para aquel tipo de imprudencia preveía la pena de reprensión privada y multa de 1.500 a 30.000 pesetas. Ello no obstante, el Juzgado de Instrucción de Vic le condenó al amparo del art. 586 bis introducido por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, que, para este tipo de imprudencia, establecía la pena de 50.000 a 100.000 pesetas de multa como alternativa del arresto menor de uno a quince días, siendo el actor efectivamente condenado por este último precepto a la pena de 50.000 pesetas de multa.
2. Conviene iniciar el análisis de las quejas enunciadas con la que esgrime la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente de la Sentencia dictada en apelación. Y, dado que este Tribunal ha tenido frecuente ocasión de pronunciarse sobre el contenido y transcendencia del defecto denunciado, la reflexión necesaria para decidir estos autos ha de comenzar con una referencia, siquiera sea brevemente, a la doctrina constitucional al respecto, para llevar a cabo después su aplicación al supuesto que se somete a nuestra consideración.
Según doctrina constante de este Tribunal, la motivación de las resoluciones judiciales constituye, en efecto, una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también hemos advertido en reiteradas ocasiones (SSTC 66/1996, 169/1996) que la exigencia de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron (ATC 73/1996).
En su recurso de apelación el actor esgrimía una pretensión absolutoria sustentada en dos motivos, ambos profusamente argumentados y destinados a poner de manifiesto la carencia de relevancia penal de los hechos por los que fue condenado. En el primero de ellos combatía el carácter imprudente de la conducta por haberse observado en su verificación los deberes de cuidado exigibles, y en el segundo motivo discutía la existencia, entre la acción y el resultado, de una relación causal y normativa que permitiera considerar el resultado, acaecido dos años después, como imputable a su comportamiento.
A tales alegaciones la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial ofrece una respuesta, cuyo fundamento jurídico único se reproduce: "Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 L.E.Crim. apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues él es juzgador de primer grado, el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento, como no lo hay en el caso de autos, en el que siendo los supuestos de culpa penal, de idéntica y análoga naturaleza, basándose la culpa o negligencia en la relevancia de la precisión y racional cautela dejada de observar, en el obrar humano en relación a la trascendencia del deber objetivo de evitarlo omitido por lo cual se precisa la oportuna valoración tanto del elemento psicológico o intelectivo dependiente del poder y facultad de pensión (sic) del agente para conocer y evitar el riesgo o peligro susceptible de producir un resultado dañoso, como el normativo o extenso constituido por la infracción de recibos y preceptos de carácter obligatorio y de observancia general o normativa de común y sabida experiencia tácitamente reservados y guardados en el prudente descubrimiento de la convivencia colectiva en evitación de perjuicios a terceros: dentro del relativismo y circunstanciabilidad de los distintos supuestos, y de los elementos y datos concurrentes en cada caso concreto. Dándose todos y cada uno de los elementos y requisitos exigidos pendiente para la tipificación penal de la conducta del apelante LLUIS JORDÁ SALA. Procediendo la confirmación de la Sentencia recurrida."
3. El contraste del fundamento jurídico transcrito con la doctrina constitucional expuesta nos conduce a afirmar el incumplimiento por la Audiencia Provincial de la exigencia de motivación suficiente que el art. 24 C.E. reclama de las resoluciones judiciales.
En efecto, la Audiencia se limitó a utilizar frases estereotipadas en torno a la mejor posición del juzgador de la primera instancia para efectuar la valoración de la prueba practicada, así como en torno a genéricos y abstractos conceptos acuñados en el acervo técnico-jurídico sobre la configuración de la imprudencia en general, sin referencia alguna, no ya al caso concreto enjuiciado, sino ni siquiera a la concreta modalidad de imprudencia -simple y sin infracción de reglamentos- por la que el hoy recurrente resultó condenado.
Así pues, y en la línea de la doctrina de la STC 177/1994, que estimaba el amparo solicitado en un supuesto cuya similitud con el presente fue puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, ha de concluirse que la Audiencia Provincial en la Sentencia impugnada se ha limitado a utilizar cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso. Aunque tal resolución da respuesta negativa a la pretensión de ausencia de penalidad sustentada por el apelante, no contiene razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación, sino afirmar que la resolución recaída en instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de apelación.
4. Respecto al tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por el solicitante de amparo, la respuesta de la Audiencia no es ya insuficiente, sino inexistente. En dicho motivo se denunciaba, subsidiriamente para el supuesto de que no prosperara la pretensión de absolución esgrimida, la indebida aplicación del art. 586 bis introducido por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, y que operaba un agravamiento de las sanciones en relación con el art. 586.3 del Código Penal al que sustituía, precepto éste que el actor estimaba en todo caso aplicable por ser el vigente en el momento de realizarse la conducta calificada de imprudente. A dicha cuestión ningún pronunciamiento dedica la Sentencia de apelación, conceptuando el solicitante de amparo tal silencio como un vicio de incongruencia omisiva lesivo del art. 24.1 de la Constitución.
Este Tribunal, desde su STC 20/1982, ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996, etc.), doctrina igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (así, en las decisiones Ruíz Torija c. España, e Hiro Bolani c. España, de 9 de diciembre de 1994). Y a estos efectos se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
5. La aplicación de la doctrina constitucional reseñada al supuesto que se analiza determina la estimación de la queja. Como ya ha sido puesto de manifiesto, la cuestión incontestada se suscitó en un momento procesal oportuno, y con ella el actor planteaba una pretensión autónoma y sustancialmente diversa de la relativa a la concurrencia de los requisitos para la punición de los hechos por los que fue condenado. Tal pretensión se sustentaba en la vulneración por la Sentencia de instancia del derecho fundamental a la legalidad penal contenido en el art. 25.1 CE, en su manifestación de predeterminación legal de la pena, cuestión ésta que, además, poseía eventual transcendencia para el fallo, pues del pronunciamiento al respecto de la Sala de apelación dependía el mantenimiento de la pena de multa de 50.000 pesetas o su rebaja de 1.500 a 30.000 pesetas.
Pues bien, la Sentencia de la Audiencia prescinde totalmente de la referida pretensión, no dedicándole alusión alguna. Tampoco su tenor autoriza a interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita, al no contener razonamiento que permita suponer que el órgano judicial valoró desestimatoriamente la pretensión deducida.
6. La constatación en la Sentencia de la Audiencia Provincial de un vicio de incongruencia omisiva lesivo del art. 24.1 de la Constitución impide que este Tribunal se pronuncie sobre el motivo de amparo que restaría por analizar: la posible vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.). Y ello, no solo porque tal cuestión quedó totalmente incontestada en la Sentencia de apelación, sino también por la propia naturaleza de esta última violación denunciada, que determinaría en cualquier caso, su devolución al órgano de instancia. Por todo ello, de acuerdo con la naturaleza subsidiaría del recurso de amparo, procede anular la Sentencia de 22 de febrero de 1995, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, para que dicho órgano judicial se pronuncie fundadamente sobre todos los motivos del recurso de apelación, incluida la cuestión de la Ley penal aplicable al supuesto enjuiciado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Lluis Jordá Sala y, en consecuencia:
1º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º Anular la Sentencia de 22 de febrero de 1995 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 8.802/94.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada, a fin que la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona dicte otra en la que resuelva todos los motivos del recurso de apelación.
4º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid a once de febrero de mil novecientos noventa y siete.
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1.
En la línea de la doctrina de la STC 177/1994, que estimaba el amparo solicitado en un supuesto semejante al presente, ha de concluirse que la Audiencia Provincial, en la Sentencia impugnada, se ha limitado a utilizar cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso. Aunque tal resolución da respuesta negativa a la pretensión de ausencia de penalidad sustentada por el apelante, no contiene razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación, sino afirmar que la resolución recaída en instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de apelación. [F.J. 3]
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2.
Este Tribunal, desde su STC 20/1982, ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo pon derarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E. (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996, etc.), doctrina igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (así, en las decisiones Ruiz Torija c. España, e Hiro Bolani c. España, de 9 de diciembre de 1994). Y a estos efectos se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita . [F.J. 4]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 741, f. 2
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 4
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 586 bis, ff. 1, 4
- Artículo 586.3, ff. 1, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 6
- Artículo 25.1, ff. 1, 5, 6
- Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
- En general, ff. 1, 4
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 4
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Doctrina constitucional, f. 2
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 2
- Motivación genérica de sentenciasMotivación genérica de sentencias, f. 3