La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 497/95, promovido por doña Lourdes Pérez Gómez, representada por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez y asistida por el Abogado don Antonio M. Peñasco Medina, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), de 30 de diciembre de 1994 (rollo de apelación núm. 298- 94), que revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villanueva de los Infantes, y absolvió a los demandados en un pleito de daños y perjuicios por pastoreo indebido. Han comparecido don Juan Gómez Jiménez y don Antonio Gómez Guerrero, representados por el Procurador don Gonzalo Reyes Martín Palacín y defendidos por el Abogado don Dionisio Puche Pardo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de febrero de 1995, la representación procesal de doña Lourdes Pérez Gómez presentó recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), de 30 de diciembre de 1994 (rollo de apelación núm. 298-94), que revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villanueva de los Infantes el 20 de julio de 1993 (juicio de menor cuantía núm. 17-93), y absolvió a los demandados en un pleito de daños y perjuicios por pastoreo indebido en una finca de su propiedad.
En la demanda de amparo solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de apelación, y todo lo actuado en el rollo salvo la personación de las partes, para que sea tramitado de nuevo en su totalidad.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:
A) La Sra. Pérez Gómez demandó a don Juan Gómez Jiménez, don Antonio Gómez Guerrero y don Hipólito Torres Martínez el abono de una indemnización de 2.091.500 pesetas, con apoyo en el art. 1.902 y ss. Código Civil, por haber introducido ganado para pastoreo, en la campaña 1991-1992, en una finca propiedad de la demandante sita en "Venta Nueva" (municipio de Villamanrique). Tras sustanciar un juicio de menor cuantía, el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes acogió íntegramente la demanda, mediante Sentencia de 20 julio 1994.
B) Frente a dicha Sentencia interpusieron los demandados recurso de apelación, personándose ambas partes ante la Audiencia de Ciudad Real. El Procurador don Juan Villalón Caballero se personó, en nombre de los apelantes, mediante escrito presentado en el Registro General de la Audiencia el 5 octubre 1994, que fue recibido en la Sección Primera por su Secretario el siguiente día 6. El 19 de octubre, el Secretario de la Sección hizo constar que en el rollo de apelación civil núm. 298-94 se había presentado, dentro del término del emplazamiento, el anterior escrito con los poderes para pleitos. El mismo día,la Sección acordó la tramitación del rollo de apelación, declarando en rebeldía al apelado por no haberse personado, disponiendo que se le notificaran las resoluciones que se dictasen en los estrados del Tribunal.
El 3 de noviembre de 1994 se cambió la composición de la Sección con la sustitución de la Magistrada por cese, y se pasaron los autos al Ponente. El siguiente día 8 fueron citadas las partes para Sentencia, señalando la vista del recurso para el siguiente día 23, pasando los autos a la parte personada para instrucción de su Letrado, quien devolvió el rollo el día 14. En esa fecha, el Secretario judicial dictó diligencia de ordenación, dando por recibido el rollo entregado por la parte apelante, a quien tuvo por instruida de los autos, que quedaron en la Sala para la celebración de la vista señalada.
La vista se celebró, efectivamente, el día 23 de noviembre de 1994. Compareció solamente la parte apelante, cuyo Letrado informó en apoyo de la pretensión. La Audiencia dictó Sentencia, de 30 diciembre 1994, estimando el recurso de apelación, y absolviendo a los demandados en el litigio, sin costas.
C) Mientras tanto, el 7 noviembre 1994 había comparecido ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real el Procurador don Rafael Alba López, en nombre de doña Lourdes Pérez Gómez, como parte apelada del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Villanueva de los Infantes en el juicio de menor cuantía núm. 17-93. La comparecencia quedó documentada mediante escrito presentado en el Registro General de la Audiencia, que fue repartido en la Sección Primera el siguiente día 9 de noviembre.
Por providencia de 30 diciembre 1994 (la misma fecha de la Sentencia), la Sección Primera tuvo por recibido el escrito de personación de la apelada, y acordó formar rollo de apelación y registrarlo, siéndole asignado el número 387-94. En la providencia se acordó quedar a la espera de recibir los autos del Juzgado para acordar lo procedente.
Mediante diligencia del Secretario de la Sección, fechada el 24 enero 1995, que se notifica el siguiente día 26 con la Sentencia, se hace constar que "hechas gestiones en el presente rollo, dado el tiempo transcurrido sin que el Juzgado haya remitido los autos, se comprueba que, por error, los autos dimanantes del presente fueron incoados en esta Sección con el núm. 298-94, de lo que paso a dar cuenta". Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó que el rollo núm. 387-94 fuera unido al rollo núm. 298-94; se tuviera por personada como apelada a doña Lourdes Pérez Gómez; y que, habiéndose dictado Sentencia el 30 diciembre 1994, se la notificara a su Procurador "a fin de que pueda ejercitar los recursos de que se estimara asistida".
3. La demanda de amparo subraya que, al parecer por error (como reconoce el propio Secretario de la Sección Primera de la Audiencia), el escrito de personación de los apelantes fue unido, junto con el resto de las actuaciones, al rollo de apelación 298-94, mientras que el de la apelada (ahora demandante de amparo) fue tramitado como rollo 387-94. El rollo de apelación 298-94 fue seguido sin tener por personada a la hoy recurrente, que consecuentemente no fue citada para la vista del recurso, recayendo definitivamente Sentencia, de 30 de diciembre de 1994, que estimó el recurso de apelación sin haberla oído. Sólo después de haber dictado la Sentencia fue advertido el error cometido por el órgano judicial, cuando ya era demasiado tarde para ejercer el derecho de defensa de quien había ganado la Sentencia en la primera instancia.
Alega infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), porque al no figurar la actora como comparecida en el recurso de apelación, quedó en una indiscutible situación de indefensión causada por error del ógano judicial al haber un rollo de apelación distinto. Por ello no se dio ninguna intervención a la parte apelada en el recurso, privándole de toda posibilidad de defensa sin justificación alguna, por lo que procede declarar la nulidad de la Sentencia y de todo lo actuado en la apelación, de conformidad con el art. 238.3 L.O.P.J. (SSTC 78/1992, 131/1992, 196/1992, 106/1993 y especialmente 234/1993).
4. La Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, por providencia de fecha 4 de abril de 1995, reclamando las actuaciones judiciales y el emplazamiento de las partes.
Tras diversas comunicaciones, por providencia de 11 septiembre se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por los órganos judiciales, por personada la parte demandada, y se abrió plazo de alegaciones.
5. La parte recurrente formuló alegaciones el 2 octubre 1995, ratificando y ampliando su demanda de amparo.
El Fiscal informó el día 6 de octubre, en favor de la estimación del amparo. Es doctrina jurisprudencial consolidada que el derecho a la tutela judicial comprende la audiencia de las partes en litigio, como exige el principio de contradicción. Si no comparece alguna de ellas por no ser citada, debido a la falta de actividad del órgano judicial (bien sea por error o por otra causa no imputable a la parte afectada), lo que le impide comparecer para ser oída y formular las alegaciones atinentes a su derecho, es evidente que se vulnera la ley y, asimismo, la Constitución, por implicar una situación de evidente indefensión.
En el presente caso, el órgano judicial sufrió un error que determinó que no se citase a la actora para la vista de la apelación, por haber abierto y tramitado dos recursos de apelación sobre la misma pretensión. Esta duplicidad dio lugar a que la actora no fuera oída antes de dictar la Sentencia que estimó la apelación, lo que supone la quiebra de los principios de bilateralidad, contradicción y defensa.
6. Por providencia de fecha 5 de febrero de 1999, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes.
II. Diritto
1. La demandante pide amparo contra una Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que revocó la que había dictado el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción estimatoria de su demanda de reclamación de indemnización por daños producidos en una finca de su propiedad a causa de pastoreo abusivo. Alega que la Sentencia de apelación, que revocó la que le fue favorable, fue dictada sin haber sido citada a la vista del recurso, único momento en el que hubiera podido ejercer su derecho de defensa, y por ende sin haber oído las alegaciones de su Abogado a favor del fallo de instancia, lo que condujo a la situación de indefensión que proscribe el último inciso del art. 24.1 C.E.
Una vez comprobadas las actuaciones judiciales, se advierte en efecto que el Procurador de la demandante compareció en el recurso de apelación el día 9 de noviembre de 1994, dos semanas antes de que se celebrara la vista, señalada para el siguiente día 23; que la Secretaría de la Sala, en vez de incorporar inmediatamente su escrito al rollo número 298-94, que contenía los escritos y las resoluciones que sustanciaban el recurso de apelación, formó un rollo distinto, registrado con el número 387-94, que quedó a la espera de que el Juzgado remitiera los autos del juicio. Y en fín, que el rollo se formó casi dos meses después, el 30 de diciembre de 1994, cuando la vista del recurso ya se había celebrado el día 23 de noviembre, y la Sala había deliberado y votado la Sentencia de apelación, fechada el mismo día 30 de diciembre. Antes de advertirse la duplicidad de actuaciones judiciales, por tanto, ya se había celebrado la vista pública del recurso y ya había sido dictada la Sentencia que revocó la de instancia, sin que la parte apelada hubiera sido citada para que pudiera comparecer y defender su derecho.
2. Situaciones de indefensión similares a la actual han sido apreciadas en numerosas Sentencias por este Tribunal, a partir de las SSTC 71/1985, y 114/1986. Procede estimar el presente recurso por las mismas razones expuestas entonces, así como en las SSTC 112/1987, 151/1987, 212/1992, 316/1993 y 317/1993, que otorgaron amparo en supuestos sustancialmente iguales al presente.
En efecto, la vista del recurso de apelación ofrecía la única posibilidad real de ejercer el derecho de defensa de la actora, a tenor de la legislación vigente (art. 709 L.E.C.). La falta de citación no es achacable a la pasividad o negligencia de la parte (como se juzgó en las SSTC 37/1990, 234/1993, 235/1993, y 80/1995), sino a un error del órgano judicial, que resulta patente de las propias actuaciones judiciales, dando lugar a un resultado material de indefensión al revocarse un fallo favorable a los derechos e intereses legítimos de la demandante de amparo, sin que de acuerdo con la normativa entonces vigente fuera posible solicitar la nulidad de actuaciones después de dictada Sentencia firme (art. 240 L.O.P.J., antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 diciembre).
Por lo demás, aunque la parte apelada compareció después de que hubiera expirado el plazo de personación ante la Audiencia Provincial, es cierto que como hemos mantenido desde la STC 71/1985, fundamento jurídico 2º, la personación tardía no impide que se entiendan con la parte los trámites posteriores.
3. Sin embargo, esta constatación no ampara el derecho fundamental lesionado admitiendo una anulación tan extensa como pretende la demandante. Como indicamos en la citada STC 71/1985, fundamento jurídico 3º, la tardanza en comparecer ante el Tribunal que conocía del proceso en vía de recurso hace precluir los trámites ya realizados anteriormente. Por lo cual, el restablecimiento del derecho fundamental a una tutela judicial sin indefensión se satisface anulando exclusivamente la vista y la Sentencia pronunciada sin dar a la parte posibilidad de ser oída. Pero sin que proceda anular el procedimiento en la parte sustanciada antes de la comparecencia de la actora, por no ser necesario para preservar ni restablecer el derecho fundamental [art. 55.1 a) LOTC].
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar en parte el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), de 30 de diciembre de 1994 (rollo de apelación núm. 298-94).
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista del recurso de apelación, para que se vuelva a celebrar previa citación de la actora.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Situaciones de indefensión producidas por la falta de citación a la vista del recurso interpuesto por el demandante de amparo han sido apreciadas en numerosas Sentencias por este Tribunal, a partir de las SSTC 71/1985 y 114/1986. Procede estimar el presente recurso por las mismas razones expuestas entonces, así como en las SSTC 112/1987, 151/1987, 212/1992, 316/1993 y 317/1993, que otorgaron amparo en supuestos sustancialmente iguales al presente. En efecto, la vista del recurso de apelación ofrecía la única posibilidad real de ejercer el derecho de defensa de la actora, a tenor de la legislación vigente ( art. 709 L.E.C.). La falta de citación no es achacable a la pasividad o negligencia de la parte (como se juzgó en las SSTC 37/1990, 234/1993, 235/1993 y 80/1995), sino a un error del órgano judicial, que resulta patente de las propias actuaciones judiciales, dando lugar a un resultado material de indefensión al revocarse un fallo favorable a los derechos e intereses legítimos de la demandante de amparo, sin que de acuerdo con la normativa entonces vigente fuera posible solicitar la nulidad de actuaciones después de dictada Sentencia firme (art. 240 L.O.P.J., antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 diciembre). [F.J. 2]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 709, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 a), f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240, f. 2
- Falta imputable al órgano judicialFalta imputable al órgano judicial, f. 2