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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.725/95 promovido por don Cayo Martín Franco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rita Sánchez Díaz y asistido del Letrado don Luis Benito Ruiz, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de octubre de 1995, sobre reclamación de trienios. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia de Madrid el 3 de noviembre de 1995 y registrado en este Tribunal el 6 de noviembre siguiente, doña Rita Sánchez Díaz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Cayo Martín Franco interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 5 de octubre de 1995, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en Cantabria de 8 de marzo de 1995, desestimatoria del recurso de revisión formulado contra la resolución de dicha Dirección Provincial de 11 de junio de 1992 que denegó al recurrente en amparo el abono de los trienios reclamados.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sustancialmente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente en amparo, perteneciente al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, superó las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria.

Por Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Cantabria, de 11 de junio de 1992, se comunica al recurrente en amparo que, al haber optado por cobrar las retribuciones como funcionario en prácticas, no le correspondía percibir cantidad alguna en concepto de trienios durante tal periodo, por lo que se procedía a la retención y el reintegro de las cantidades que le habían sido abonadas en tal concepto.

b) Contra esta Resolución el solicitante de amparo interpuso recurso de revisión, alegando que al haber accedido al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria procedente del Cuerpo docente clasificado en el Grupo B (Profesores E.G.B.) y de conformidad con la Disposición adicional novena de la L.O.D.E., estaba exento de la realización de la fase de prácticas, por lo que entendía que le correspondía el percibo de tales trienios.

Por Resolución de la mencionada Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, de 8 de marzo de 1995 se denegó nuevamente el reconocimiento de los trienios reclamados. En tal Acuerdo se decía "no procede la percepción de trienios cuando un funcionario accede a otro Cuerpo Superior de la Administración del Estado, si ha optado por percibir las retribuciones de funcionario en prácticas".

c) Contra este Acuerdo el demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo (procedimiento especial en materia de personal) ante la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

d) En la demanda formalizada ante la Sala, se planteaba (fundamento de Derecho quinto) que "procede dirimir si el recurrente como funcionario en prácticas en el Cuerpo de Educación Secundaria, durante el curso 1991/1992 tenía o no derecho a cobrar los trienios perfeccionados con anterioridad en el Cuerpo de Maestros" y se invocaba en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de diciembre de 1993, que reconoció el derecho al abono de tales trienios, transcribiendo su fundamentación jurídica.

En el suplico de la demanda se solicitaba a la Sala "dicte Sentencia por la que declare nulos y no conformes a Derecho los actos impugnados, reconociendo el Derecho del recurrente a que se le abonen por la Administración demandante las cantidades correspondientes a los trienios que tenía reconocidos con anterioridad, durante el tiempo que estuvo desempeñando el puesto de trabajo docente como funcionario en prácticas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria ...".

e) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dicta Sentencia el 5 de octubre de 1995 desestimando íntegramente el recurso deducido. En esta resolución se delimita en el fundamento jurídico 1º el objeto del recurso y seguidamente se rechazan las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada.

En cuanto al fondo, la Sala, en el fundamento jurídico 5º de la Sentencia, se remite íntegramente a los razonamientos jurídicos de otra Sentencia dictada al resolver el recurso 1.602/94, cuya fundamentación transcribe literalmente. En concreto, la Sala refiere: "Como ya señaló esta Sala al resolver el recurso 1.602/94: "La cuestión que se somete a debate, de carácter estrictamente jurídico, consiste en determinar si los trienios devengados por los funcionarios públicos comprendidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con ocasión de su relación de servicios con la Administración en Cuerpos o Escalas diferentes, han de percibirse íntegramente en la cuantía correspondiente al nivel del puesto actualmente desempeñado o, por el contrario, cabe distinguir, a efectos retributivos, entre los perfeccionados en cada uno de los Cuerpos o Escalas, abonándolos en función de las cuantías que en la actualidad correspondan a cada uno de tales Cuerpos o Escalas"".

Seguidamente analiza la legislación aplicable, art. 23.2 b) Ley 30/1984, Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, Ley 31/1965, de 4 de mayo, de Retribuciones y Real Decreto 22/1977, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de los Funcionarios Civiles del Estado, que excluye la hipotética derogación que la Ley 30/1984 proyecta sobre la anterior legislación en materia retributiva .Finalmente, rechaza la aplicación al caso de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 16 de enero de 1992, en cuanto "dicha Sala ha corregido el criterio sentado en aquélla mediante la posterior de 2 de marzo de 1993 ..." y expone la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1992 y 3 febrero de 1993 que resuelven sendos recursos extraordinarios de revisión que "ratifican el criterio de que los trienios se perciban en función del Cuerpo o Escala a cuya pertenencia corresponden cronológicamente".

f) El 13 de octubre de 1995 el recurrente presenta escrito solicitando la aclaración del fundamento jurídico 5º de la Sentencia, y por Auto del 16 siguiente la Sala acuerda no haber lugar a la aclaración solicitada pues "lo que pretendía no era una aclaración de los términos de la Sentencia, sino una modificación del fundamento de Derecho quinto de la misma".

g) Preparado recurso de casación, la Sala dicta Auto el 25 de octubre de 1995 acordando "no haber lugar a presentar el recurso de casación".

3. El demandante de amparo sostiene que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. por incurrir en incongruencia al no dar una respuesta coherente ni razonable a la cuestión objeto de debate. Se afirma en la demanda que "en toda la fundamentación jurídica y en toda la jurisprudencia aducida en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia no se cuestiona el derecho al abono de los trienios sino la cuantía conforme al Cuerpo o Escala en que han de abonarse, objeto éste que no era el de la litis por cuanto en el petitum se indicaba claramente que debían ser del Cuerpo de Maestros. Es incongruente pues que la Sala argumente jurídicamente el derecho a la percepción de los trienios y con ello refuerza la tesis del recurrente para concluir en su fallo que no ha lugar a la percepción de los trienios correspondientes a los servicios prestados en el Cuerpo de Maestros, por lo que se produce una total indefensión".

En su argumentación el recurrente sostiene que son tres los errores cometidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria: A) El error en el objeto de debate del proceso, el "derecho a la percepción de trienios devengados en el Cuerpo de Maestros", como consta tanto en el petitum de la demanda como en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia, con la fundamentación jurídica en que se asienta el fundamento de Derecho quinto que conduce al fallo desestimatorio "determinar si los trienios han de percibirse en la cuantía correspondiente al nivel del puesto actualmente desempeñado o del anterior". b) Error en la invocación de la jurisprudencia de la misma Sala aplicada al caso. c) El error que mayor indefensión ha causado en el recurrente se refiere al error en la apreciación de la prueba invocada en el escrito de demanda, a saber, una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias .

4. Por providencia de 27 de marzo de 1996 la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que aportara copia de la Resolución del Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Cantabria de 11 de junio de 1992 y del recurso de revisión interpuesto contra dicha resolución, con apercibimiento de archivo de las actuaciones.

5. Aportada dicha documentación, por providencia de 24 de junio de 1996 la Sección Tercera concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-.

6. El 9 de julio de 1996 tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid el escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que, en síntesis, reitera que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia pues "su fundamentación jurídica se refiere a una litis ajena a la que figura en el fallo". Se sostiene que mientras que el fallo se refiere a la denegación al recurrente "del abono de los trienios correspondientes a los servicios prestados en el Cuerpo de Maestros durante el nombramiento como funcionario en prácticas en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria", los fundamentos jurídicos se centran en determinar si los trienios han de percibirse en la cuantía correspondiente al nivel del puesto actualmente desempeñado o si cabe distinguir, a efectos retributivos, entre los perfeccionados en cada uno de los Cuerpos o Escalas. Además la Sala cita como jurisprudencia aplicable la del recurso 160/94, que no guarda relación alguna con el recurrente, y también existe confusión en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que se invocaba en la demanda, razones por las que estima vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. y suplica a la Sala el otorgamiento del amparo.

7. El Fiscal presenta sus alegaciones en escrito registrado el 12 de julio de 1996. Afirma que de la fundamentación jurídica de la Sentencia se deduce que ésta se refiere a si los trienios devengados por el recurrente deben percibirse en la cuantía correspondiente al puesto actualmente desempeñado a cada uno de los Cuerpos o Escalas en que fueron devengados; sin embargo, esa no era la cuestión debatida en el recurso, y que se resuelve en el fallo de la Sentencia, que no es otra que la denegación al recurrente del abono de trienios correspondientes a los servicios prestados en el Cuerpo de Maestros durante la fase de nombramiento como funcionario en prácticas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. La fundamentación de la Sentencia impugnada no se corresponde con la conclusión o fallo a que se llega, faltando, en consecuencia, la congruencia interna de la misma .En aplicación de la doctrina de la STC 5/1995 solicita la admisión a trámite del recurso de amparo, por no resultar manifiesta la posible carencia de contenido constitucional de la demanda.

8. Mediante providencia de 23 de septiembre de 1996 la Sección Tercera del Tribunal acuerda la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Cantabria y a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria a fin de que remitan, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo de don Cayo Martín Franco en el que recayó la resolución de 8 de marzo de 1995, y a las actuaciones correspondientes al recurso contencioso- administrativo 502/95, asimismo se acuerda la práctica de los emplazamientos pertinentes.

9. Personado el Abogado del Estado, por providencia de la Sección Cuarta se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días a fin de que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

10. La representación procesal del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones en el Juzgado de Guardia de Madrid el 13 de diciembre de 1996, en el que en síntesis se reiteran los argumentos esgrimidos con anterioridad para fundamentar la lesión constitucional.

11. El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 1996. En primer lugar, niega la concurrencia de la primera de las infracciones constitucionales apuntadas, la incongruencia extra petita, pues en la Sentencia no se concede nada distinto a lo pedido, se desestima el recurso promovido frente a un acto administrativo perfectamente identificado.

Tampoco advierte la incongruencia interna de la Sentencia impugnada, pues considera que el llamado error en el objeto del debate no es más que otra manera de formular el problema de la incoherencia entre el fundamento jurídico 5º y lo fallado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Excluido el alegado error en la invocación de la jurisprudencia de la misma Sala o en la apreciación de la prueba, por la cita de una Sentencia distinta de la alegada, por carecer ambos argumentos de relevancia constitucional, esta representación se centra en el único punto que considera relevante: comienza por decir que el problema que el recurso contencioso- administrativo planteaba era el de si los funcionarios en prácticas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con servicios anteriores en el Cuerpo de Maestros, tenían durante ese período de prácticas, el derecho a que se les abonaran los trienios consolidados como maestros. La Sentencia, tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación del Estado, en el fundamento quinto se limita a transcribir una cita de una Sentencia de la propia Sala de la que sólo se expresa el número de recurso contencioso-administrativo y versa sobre el cálculo de trienios de funcionarios que han pertenecido sucesivamente a diversos Cuerpos o Escalas.

Pues bien, entiende el Abogado del Estado que la doctrina invocada en el fundamento quinto da una respuesta implícita que, aunque mínimamente, justifica el fallo desestimatorio, al menos en parecido nivel de suficiencia al que fue apreciado en la STC 98/1996. Tanto en el supuesto de la doctrina invocada como en el que se trataba de dirimir se daba alguna similitud: en ambos asuntos se trataba de funcionarios que prestan servicios en sucesivos Cuerpos y plantean la cuestión de la determinación de sus trienios.

La respuesta dada en el caso anterior, cuya doctrina se invoca, es la siguiente: los trienios consolidados en cada Cuerpo lo son de acuerdo con el régimen propio de este Cuerpo. Y no otra cosa viene a decírsele al recurrente: desde que dejó de servir en el Cuerpo de Maestros dejó de devengar trienios en este Cuerpo; y desde que ingresó en el de Profesores de Secundaria (incluso con nombramiento de funcionario en prácticas) ha de someterse al régimen de este Cuerpo. Luego no podían pagárseles trienios de ninguna clase mientras fuera funcionario en prácticas, pues debía ajustarse al régimen retributivo propio de funcionarios en prácticas del Cuerpo de Profesores de Secundaria, condición por la que libremente optó. Así pues, existiendo una justificación argumental para el fallo, que alcanza el mínimo constitucional exigible, procede a juicio de la citada representación denegar el amparo solicitado.

12. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones en escrito registrado el 16 de diciembre de 1996. En él reproduce los mismos argumentos que en su escrito de 11 de julio de 1996, y reitera que la fundamentación de la Sentencia impugnada no se corresponde con la conclusión o fallo a que se llega, faltando, en consecuencia, la congruencia interna de la misma. Sostiene el Ministerio Público que es de aplicación la doctrina de la STC 5/1995, y concluye que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto en la Sentencia falta la necesaria congruencia interna al no servir la argumentación como justificativa del fallo al que se llega. Ello afecta al derecho a la obtención de una resolución motivada vulneradora del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. En consecuencia interesa la estimación de la demanda y la anulación de la resolución recurrida con el objeto de que dicte otra congruente con lo que constituye el objeto del pleito.

13. Por providencia de fecha 18 de febrero de 1999, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cantabria, de 5 de octubre de 1995, a la que se imputa la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. Según se afirma en la demanda, la lesión constitucional se habría originado por cuanto la Sentencia impugnada incurre en incongruencia al no dar respuesta coherente ni razonable a la cuestión objeto de debate, pues planteada en la demanda formalizada en sede jurisdiccional el derecho del demandante al percibo de los trienios consolidados en el Cuerpo de procedencia -de Maestros-, durante el tiempo que fue nombrado funcionario en prácticas del Cuerpo de Maestros de Secundaria, la Sala se limita a argumentar exclusivamente sobre la forma de cuantificación de dichos trienios, que no era la cuestión planteada ni el objeto de la litis.

El Ministerio Fiscal comparte la tesis del recurrente y sostiene que, como se afirma en la demanda de amparo, la Sentencia incurre en incongruencia con relevancia constitucional y solicita la concesión del amparo. Por el contrario, el Abogado del Estado considera que la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia recurrida es suficiente pues en ella se exponen los criterios y razones que llevan a la desestimación de la pretensión deducida por el demandante de amparo sobre el reconocimiento de los trienios.

2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997).

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

Hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997). Y, de otra parte, la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras).

En algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la que, en ocasiones, se ha llamado "incongruencia por error", denominación adoptada en la STC 28/1987 y seguida por las SSTC 369/1993, 111/1997, 136/1998, que define un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

3. Para la resolución de la cuestión que se nos plantea, resulta conveniente recordar, sucintamente, los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo.

El recurrente, funcionario del Cuerpo de Maestros de Educación General Básica, superó el proceso selectivo convocado para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. La Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Cantabria consideró que al haber accedido a un Cuerpo Superior de la Administración del Estado, y al haber optado por percibir sus retribuciones como funcionario en prácticas, no le correspondía la percepción de los trienios consolidados durante el tiempo en que prestó sus servicios en el Cuerpo de Maestros de E.G.B.

Tras diversos recursos en vía administrativa que fueron desestimados, el solicitante de amparo formuló recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. En el suplico de la demanda oportunamente formalizada interesaba a la Sala que dictara Sentencia declarando nulos los actos impugnados y "reconociera el derecho del recurrente a que se le abone por la Administración demandada las cantidades correspondientes a los trienios que tenía reconocidos con anterioridad durante el tiempo que estuvo desempeñando el puesto de trabajo docente como funcionario en prácticas del Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Secundarias".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo dicta Sentencia en la que tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, en el fundamento jurídico 5º aborda la cuestión de fondo planteada. En este fundamento se remite a la resolución dictada con anterioridad en otro recurso contencioso- administrativo -el 1.604/94- en la que supuestamente se resuelve un caso similar, y cuya argumentación jurídica transcribe literalmente. Sin embargo, la fundamentación de la Sentencia de remisión se refiere, exclusivamente, a la forma en que han de calcularse los trienios devengados en aquellos supuestos en que un funcionario presta sucesivamente sus servicios en distintos Cuerpos de la Administración. En efecto, la Sala expone que los mencionados trienios se cuantificarán "en función del Cuerpo o Escala a cuya pertenencia correspondan cronológicamente". Esto es, manifiesta a lo largo de sus razonamientos que los trienios deben abonarse según el valor fijado para el Cuerpo al que el funcionario pertenezca en cada momento. Tras exponer esta argumentación por remisión la Sala desestima la pretensión deducida por el solicitante de amparo.

4. De lo expuesto se deduce que, como se afirma en la demanda, el órgano judicial no ha resuelto en modo alguno la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo en el que el demandante pretendía un pronunciamiento sobre su derecho al percibo de los trienios reclamados. La Sala, en vez de pronunciarse sobre esta pretensión, razona sobre una cuestión distinta a la planteada, como es la forma en que han de cuantificarse los trienios consolidados cuando se prestan servicios en distintos Cuerpos de la Administración. Incluso se argumenta sobre una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que ciertamente no era la invocada en la demanda. Y es esta fundamentación, claramente disconforme con lo planteado, la que conduce a la desestimación del recurso contencioso.

Tampoco puede entenderse que nos hallemos ante una desestimación que de alguna manera descanse sobre una respuesta implícita al tema litigioso. La Sentencia incurre, pues, tanto en incongruencia ultra petita, al haber emitido el órgano judicial una respuesta a una cuestión no planteada y ajena por completo al debate procesal, como en incongruencia omisiva al no dar contestación a lo que realmente se estaba pidiendo, esto es, a la pretensión procesal ejercitada sobre el reconocimiento del derecho a los trienios reclamados. Por consiguiente, nos hallamos ante una clara incongruencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en cuanto en su resolución argumenta y se pronuncia sobre una cuestión no suscitada y extraña a lo realmente controvertido en el proceso que conlleva un silencio o falta de una adecuada contestación judicial , que origina una verdadera indefensión material al demandante de amparo.

5. En definitiva, la ausencia de una respuesta coherente sobre el tema litigioso implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. Procede, en consecuencia, la estimación del amparo y anular la resolución impugnada con retroacción de las actuaciones al momento en que se dictó la Sentencia para que la Sala emita otra que sea congruente con lo pretendido.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Cayo Martín Franco y, en consecuencia

1º. Reconocer que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al recurrente.

2º. Restablecerle en su derecho y, a tal fin,

a) Anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 5 de octubre de 1995.

b) Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, para que el Tribunal dicte una nueva resolución que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 65 ] d. C./03/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sobre reclamación de trienios.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia de la Sentencia recurrida.

  • 1.

    Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997). Hemos distinguido dos tipos de incongruencia: De una parte, la llamada incongruencia omisiva o «ex silentio» que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997). Y, de otra parte, la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras). En algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la que, en ocasiones, se ha llamado «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 y seguida por las SSTC 369/1993, 111/1997, 136/1998, que define un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta. [F.J. 2]

  • 2.

    De lo expuesto se deduce que, como se afirma en la demanda, el órgano judicial no ha resuelto en modo alguno la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo en el que el demandante pretendía un pronunciamiento sobre su derecho al percibo de los trienios reclamados. La Sala, en vez de pronunciarse sobre esta pretensión, razona sobre una cuestión distinta a la planteada, como es la forma en que han de cuantificarse los trienios consolidados cuando se prestan servicios en distintos Cuerpos de la Administración. Incluso se argumenta sobre una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que ciertamente no era la invocada en la demanda. Y es esta fundamentación, claramente disconforme con lo planteado, la que conduce a la desestimación del recurso contencioso. [F.J. 4]

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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