La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.563/94, interpuesto por don Luis Alfonso de Celis Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez y asistido de la letrada doña María Victoria Jimena Monleón, contra la Sentencia que la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó el 11 de octubre de 1994. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad "Mil Palmeras, S.A.", representada por el Procurador don Francisco Reina Guerra y asistida por la Letrada doña Carmen Galiano Segovia. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizabal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Don Luis Alfonso de Celis Rodríguez, en escrito que presentó el 5 de noviembre de 1994, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, exponiendo que había adquirido un "bungalow" a la mercantil "Mil Palmeras", la cual demandó la resolución de la compraventa por falta de pago. El 16 de abril de 1991, el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid dicta Sentencia que estima la demanda, condenándole a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta y a las costas. En dicho procedimiento se demandó al recurrente en su domicilio de Madrid de la calle Góndola, 11, 3º. Constituido el Agente judicial en el domicilio indicado, donde efectivamente residía, y no encontrándolo, preguntó a un vecino, no identificado en la diligencia, quien le indicó que en aquel momento el recurrente se encontraba ausente, y que solía pasar largas temporadas en Alicante. En estas circunstancias, por el Juzgado, a instancia de la demandante en el pleito civil, se procedió a realizar el emplazamiento y trámites subsiguientes mediante edictos publicados en el B.O.P.. En fecha 26 de febrero de 1993 el recurrente recibió personalmente en su domicilio madrileño la tasación de costas correspondiente al citado procedimiento, en la que se le conminaba a pagar la cantidad de 601.144 pesetas. Esta fue la primera noticia que tuvo del pleito. Su Abogado se personó el día 10 de marzo siguiente en la sede del Juzgado para estudiar las actuaciones y los remedios que cabían contra la Sentencia. Antes de acudir a la vía del amparo constitucional y con la intención de agotar los procedimientos judiciales previos, interpuso el 7 de junio de 1993, recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.794.4 de la L.E.C. (maquinación fraudulenta para obtener una Sentencia injusta). El Tribunal Supremo dictó Sentencia el 11 de octubre de 1994, en la que desestimó la pretensión, por entender que el deber de lealtad procesal exigible a las partes termina en el momento en que comunica al órgano judicial el domicilio habitual del demandado, siendo de la competencia del Juzgado la realización de las actuaciones necesarias para la localización de los litigantes.
El demandante imputa, así, a la Sentencia de la instancia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por la indefensión causada al recurrente que no fue llamado a juicio antes de dictarse una Sentencia que resultó lesiva para sus intereses. Invoca la doctrina de este Tribunal sobre la corrección y escrupuloso respeto de la legalidad que debe presidir la actuación de los Tribunales en orden a la práctica de las notificaciones para garantizar la presencia de las partes en defensa de su derecho a lo largo del procedimiento, con cita expresa de las SSTC 216/1989, 110/1989, 142/1989 y 166/1980. Destaca en su demanda la negligente actuación del Juzgado, que, aun teniendo conocimiento de que la ausencia del recurrente de su domicilio era temporal, no intentó posteriormente la notificación personal. También pone de manifiesto la desleal conducta del demandante en el pleito antecedente, por no insistir en que se practicara el emplazamiento en el indicado domicilio. Por otra parte la diligencia practicada por el Agente debe reputarse nula de pleno derecho pues no consignó la identidad del vecino que le informó, ni consta que le diera copia de la demanda con el encargo de entregarla al recurrente en amparo a su regreso (art. 168 L.E.C. y concordantes).
2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en sendas providencias de 27 de marzo, admitió a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó recabar de la Sala Primera del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones correspondientes al recurso de revisión núm. 1.584/93, y del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid las de los autos de menor cuantía núm. 698/89, con el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el proceso judicial antecedente para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional. Al tiempo acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión que determina el art. 56 de la LOTC.
La misma Sección, en otra providencia de 15 de junio, tuvo por personado y parte al Procurador don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de "Mil Palmeras, S.A.", y dio vista a ésta, al demandante y al Fiscal, de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días para que pudieran formular las alegaciones que a su derecho conviniesen.
3. El Fiscal formuló las suyas el 11 de julio poniendo de manifiesto la doctrina constitucional que establece la especial relevancia de la correcta práctica de las actuaciones, notificaciones y emplazamientos para que se lleve a cabo la tutela judicial efectiva que dispone el art. 24 C.E. En este caso el Juzgado, a juicio del Fiscal, no ha realizado ninguna de las actuaciones necesarias y obligadas para lograr una comunicación real con el demandado, a quien se emplaza en su domicilio y, al no encontrarlo, se hace constar en diligencia que un vecino no identificado manifiesta que es posible que se encontrase en Alicante. Ante ello el órgano judicial pasa directamente a citar por edictos y continúa el proceso en ausencia del demandado sin haber agotado todas las formas de notificación que autoriza la norma procesal (arts. 266, 267 y 268 de la L.E.C.), con lo que se coloca al recurrente en una situación de indefensión que vulnera el derecho fundamental (STC 312/1993). En consecuencia el Fiscal interesa que se dicte Sentencia estimando el recurso.
4. Don Luis Alfonso de Celis Fernández formuló sus alegaciones el 13 de julio, insistiendo en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24 C.E. por la indefensión producida, en primer lugar, por el Juzgado de Primera Instancia, responsable directo de no adoptar las medidas necesarias para su emplazamiento personal y también por la Sala Primera del Tribunal Supremo, por cuanto, alegada dicha indefensión en el recurso extraordinario de revisión, se abstuvo de pronunciarse sobre la misma. Por todo ello reitera su súplica de que se le otorge el amparo solicitado.
5. La mercantil "Mil Palmeras, S.A.", a través de la representación procesal que tenía acreditada, también con la misma fecha evacuó el trámite de alegaciones. Allí pidió la desestimación del presente recurso de amparo, en primer lugar porque no fue invocado en el recurso judicial la vulneración del derecho lesionado, tal y como ordena el art. 44.1 c) LOTC. Por otra parte, entiende que fueron cumplidos los requisitos de los arts. 266 y siguientes de la L.E.C. y que no se causó indefensión del demandante de amparo, quien conocía del procedimiento civil, y por tanto (con cita de la STC 174/1990), no se puede alegar indefensión por quien no ha "mostrado la debida diligencia o cuando haya tenido conocimiento del proceso, aun sin haber sido emplazado personalmente". Y concluyó con la petición de que se declarara que no ha sido violado el derecho fundamental del recurrente, y que fuera condenado en costas por su evidente temeridad y mala fe.
6. Por providencia de 18 de marzo de 1999 se señaló el siguiente día 22 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. El amparo que se pretende tiene como objeto la Sentencia que el 11 de octubre de 1994 dictó la Sala Primera del Tribunal Supremo desestimando el recurso de revisión en su día planteado por el ahora demandante contra otra pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, decisiones judiciales cuya nulidad por haberle negado la tutela judicial debida constituye el meollo de la pretensión de amparo. En su reverso, la oposición a ella, desde la perspectiva del ganador del pleito civil, tiene una primera linea formal. En efecto, se predica su inadmisibilidad por no haberse invocado en su lugar y tiempo el derecho fundamental que se dice quebrantado.
Es claro que en el proceso constitucional de amparo, cuando éste se pretende respecto de Jueces y Tribunales, su objeto inmediato consiste en una decisión donde se haya puesto fin a la vía judicial sin posibilidad de ulterior remedio. Tal es el marco propio en el cual ha de interesarse la salvaguardia de las libertades y derechos fundamentales y solamente una vez agotadas las oportunidades que ofrezca el sistema de acciones y recursos podrá plantearse el sedicente agravio en sede constitucional, nunca directamente. Aun cuando el rigor de esta regla general admita alguna excepción, que no es del caso, lo dicho refleja la función subsidiaria que tiene encomendado el amparo constitucional. Ese carácter, dejando actuar en primera línea a los Jueces y Tribunales que uno a uno ejercen y en conjunto conforman el Poder Judicial, por ser los guardianes naturales y primeros de los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas, se refleja en dos requisitos exigibles a la pretensión para su viabilidad procesal: uno, el agotamiento de la vía procesal, y, otro, haber invocado allí, sin éxito, la violación del derecho fundamental que sirva luego de soporte al amparo constitucional, exigencias que se remejen con frecuencia a fin de que el juzgador, en su ámbito propio, puede remediar por sí mismo la violación del derecho o libertad fundamental, a cuyo efecto ha de brindársele la oportunidad de tal subsanación, haciendo innecesario así el acudir al amparo. Esta explicación funcional actúa como factor de comprensión para una interpretación teleológica, más allá de la letra, de esta regla preventiva.
Tal exigencia arrastra la de invocar formalmente en el proceso previo el derecho fundamental cuya vulneración actúe como soporte de la protección que se pida al Tribunal Constitucional, aun cuando esa protesta, denuncia o invocación ha de ser expresa y unívoca e inteligible, pero no explícita necesariamente. La invocación, aun cuando formal, seria y consistente, se predica del derecho atacado, no del precepto constitucional que lo cobija y menos aun del ordinal en la Constitución o de su nombre en el lenguaje jurídico, nomen iuris. Por ello, no resultan sin embargo imprescindibles tales indicaciones para individualizar o identificar la norma si se aduce el contenido con suficiente claridad en las alegaciones o se induce de la pretensión. Otra cosa sería pervertir la función de la forma como garantía para convertirla en formalismo.
Esa carga de haber protestado en el proceso el derecho constitucional vulnerado ha de ser cumplida por el agraviado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, carga cuyo incumplimiento produce un efecto obstativo e impide el enjuiciamiento de los temas a los cuales afecte. El sitio y el momento adecuados como sede previa y ocasión oportuna para la protesta o denuncia de los vicios o defectos es, en principio, el momento mismo de la producción y en el acto, o en otro caso por medio de la interposición del recurso correspondiente (reposición, súplica, apelación...) que a su vez en algún caso sirve para cumplir simultáneamente el otro presupuesto procesal de este remedio subsidiario del amparo.
En el presente caso ha de darse por cumplido este presupuesto. La lectura de las actuaciones (folio 7) muestra que efectivamente en la demanda donde se interpuso el recurso de revisión adujo la vulneración del art. 24. C.E. invocando como quebrantado el derecho a una eficaz tutela judicial por las irregularidades en los actos de comunicación, con cita expresa de la STC 155/1989, claramente atinente al tema. La Sala Primera del Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de conocer el agravio y de haberlo reparado, si así lo hubiese visto procedente.
2. Una vez despejada de obstáculos la vía constitucional conviene abordar lo que en el lenguaje forense suele llamarse el fondo del asunto. En tal sentido hemos dicho ya más de una vez que el presupuesto necesario para obtener la tutela judicial, con la efectividad que la Constitución demanda, es el libre acceso a los Jueces en todos los grados o niveles procesales, según el sistema de recursos que las respectivas leyes de enjuiciamiento configuren para cada orden jurisdiccional, en función de sus características. El sustrato se encuentra en el principio de que nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído, proposición donde se cobijan una serie de exigencias y, entre ellas, la garantía de un proceso contradictorio con igualdad de armas para las partes. Tal esquema, que condensa la doctrina de este Tribunal al respecto, extraída de muy copiosas Sentencias, sirve para prevenir el peligro de la indefensión, proscrita constitucionalmente como la tacha más grave de aquella tutela judicial. Ahora bien, desde la perspectiva de quienes no son los que ejercitan la acción para poner en marcha el procedimiento (actores, demandantes o querellantes, recurrentes) el conocimiento o noticia de que éste se ha incoado es el factor desencadenante de su posibilidad de personarse y de actuar en su defensa, alegando lo que crean conducente a su interés e intentando probar los datos de hecho correspondientes. No cabe, pues, un proceso clandestino o secreto, ni a espaldas del demandado, publicidad que es una exigencia constitucional.
Cobra así todo su valor el papel de los actos procesales de comunicación y muy especialmente, en esa coyuntura inicial, de las citaciones y los emplazamientos como medios para hacer saber la existencia de un proceso a quienes pueda afectarles, dándoles la oportunidad para defenderse si a bien lo tuvieren con la finalidad de prevenir el riesgo de una condena inaudita parte sin ser oido y vencido en juicio. No puede haber victoria donde no hubo ocasión de luchar o, dicho en lenguaje forense, litigar. "En la medida que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria -hemos dicho- son una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial" (SSTC 65/1994, donde se citan las precedentes 109/1989, 78/1992, 74/1993, 202/1993 y 308/1993). Por lo tanto, su omisión o una defectuosa práctica que impida tal conocimiento provoca la indefensión del afectado (SSTC 167/1992, 103/1993 y 312/1993). En el mismo sentido hemos insistido también en que, a tal efecto, el emplazamiento de quienes deban ser llamados a juicio ha de ser directo y personal, cuando fuere factible por ser conocidos e identificables con los datos obrantes en la demanda. En consecuencia, la citación o el emplazamiento hecho por edictos o en los estrados, ficciones jurídicas con un significado más simbólico que real, cuya recepción por el destinatario del llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como un último y supletorio remedio al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuere conocido (SSTC 97/1992 y 193/1993, entre otras), aunque en principio sea compatible con el art. 24.1 de la Constitución (STC 97/1992) siempre y cuando se llegue a la convicción razonable o a la certeza del hecho que le sirve de factor desencadenante, no ser localizable el llamado, a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones en averiguación del paradero por los medios normales a su alcance. Ahora bien, no toda desviación de este principio conduce por sí misma a la indefensión. Las circunstancias concurrentes influyen en la calificación que haya de merecer a la luz del derecho fundamental.
El preámbulo expuesto nos lleva a plantear el problema con la mayor pulcritud, planteamiento en el cual la incógnita consiste en averiguar caso por caso, y en éste ahora mismo, si quien se siente agraviado por la omisión de su emplazamiento debió ser llamado a juicio y cuándo y, por tanto, si la efectividad de la tutela judicial de aquél fue verdaderamente perjudicada por una decisión producida a sus espaldas, en el curso de un proceso civil de menor cuantía. En tal sentido, el Juez de Primera Instancia ordenó que se emplazara al aquí actor en el domicilio señalado en la demanda (calle Góndola, 11, Madrid), donde no pudo llevarse a efecto tal diligencia por encontrarse ausente. Ante ello, la oficina judicial, a instancia de la sociedad demandante en el pleito, echó mano per saltum del emplazamiento edictal, sin más averiguaciones ni tampoco practicar la citación por cédula entregada a parientes, criados o vecinos. Al contrario, inmediatamente se le declaró en rebeldía y así no tendría noticia cierta del procedimiento hasta que le fue notificada en forma la tasación de costas, una vez dictada Sentencia.
3. La aplicación de tales criterios al caso enjuiciado lleva derechamente a la concesión del amparo. En efecto, como hemos reiterado, la pretensión del recurrente gravita sobre la omisión, o mejor dicho la práctica defectuosa, de su emplazamiento para comparecer en juicio y poder ejercer, por tanto, su derecho de defensa. En tal sentido convergen, por un lado, la buena fe del demandante, a quien incumbe la carga de suministrar la información que posea para localizar al demandado, sin ocultar ningún dato, y, por otro, el deber de diligencia que pesa sobre la oficina judicial. Y descartada cualquier maquinación fraudulenta por parte de la sociedad actora en el pleito civil, según reconoció la propia Sentencia de revisión, en este caso falló la segunda. El emplazamiento edictal a quien tenía domicilio conocido pero se encontraba fuera temporalmente, resulta inadmisible a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva porque en tal situación no fueron utilizadas las demás modalidades de comunicación que con función sustitutiva permite la ley de enjuiciamiento. Desde la perspectiva contraria, no consta por otra parte que el demandado en aquel pleito hubiera tenido conocimiento por otros cauces, entonces o después, de haberse incoado el proceso. Es claro que, según lo dicho más arriba, no se actuó correctamente, volatilizando así el derecho del litigante a obtener una tutela judicial efectiva y no meramente virtual que, en definitiva y por lo dicho, ha de recibir el amparo pedido con la adopción de las medidas necesarias para su íntegro restablecimiento.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Luis Alfonso de Celis Rodríguez y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
2º Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 11 de octubre de 1994, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, recurso núm. 1.584/93 y de la del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid de 16 de abril de 1991, recaída en juicio de menor cuantía 648/89.
3º Retrotraer las actuaciones al momento adecuado procesalmente para que sea emplazado en persona en el citado procedimiento.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
El emplazamiento edictal a quien tenía domicilio conocido pero se encontraba fuera temporalmente, resulta inadmisible a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, porque en tal situación no fueron utilizadas las demás modalidades de comunicación que con función sustitutiva permite la Ley de Enjuiciamiento. Desde la perspectiva contraria, no consta por otra parte que el demandado en aquel pleito hubiera tenido conocimiento por otros cauces, entonces o después, de haberse incoado el proceso. Es claro que no se actuó correctamente, volatilizando así el derecho del litigante a obtener una tutela judicial efectiva y no meramente virtual, que, en definitiva y por lo dicho, ha de recibir el amparo pedido con la adopción de las medidas necesarias para su íntegro restablecimiento.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, f. 2
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 1
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 3
- Invocación suficienteInvocación suficiente, f. 1
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, Doctrina constitucional, f. 2
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, Doctrina constitucional, ff. 2, 3