La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo J. Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.824/95, interpuesto por la mercantil "Ingeniería Electrónica de Consumo, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección letrada de doña Nuria Melcón, que tiene por objeto el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de junio de 1995, desestimatorio de recurso de queja planteado contra el del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona de 21 de febrero anterior, a su vez confirmatorio en recurso de reforma de otro anterior del mismo Juzgado de 14 de noviembre de 1994, recaído en las diligencias indeterminadas que con el núm. 586/94 se siguieron en dicho Juzgado, resoluciones asimismo objeto del recurso. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, e intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 26 de julio de 1995, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, que aparece fundamentado en los siguientes hechos, brevemente expuestos:
A) Mediante Resolución de fecha 11 de julio de 1994, la Secretaría General de Comunicaciones impuso a la entidad recurrente una sanción administrativa en la que, entre otros extremos, se acordó proceder al precinto de determinados equipos radioelectrónicos. En ejecución de esta Resolución, con fecha 28 de junio de 1994 se personaron en la delegación en Barcelona de la recurrente (c/Aragón, núm. 463) funcionarios de la Jefatura de Inspección de Telecomunicaciones de Barcelona, negándose el representante de la empresa recurrente a franquear la entrada a los mismos.
B) Esta negativa dio lugar a que la Abogacía del Estado solicitara del Juzgado de Instrucción autorización judicial que permitiera la entrada en dicho local de los funcionarios actuantes, a fin de ejecutar la Resolución administrativa. Tramitadas diligencias indeterminadas, por Auto del Juzgado de Instrucción de Barcelona núm. 5 de 14 de noviembre de 1994 se autorizó la entrada domiciliar solicitada con fundamento en el art. 87.2 L.O.P.J. y consignando en la parte dispositiva de la resolución el titular del domicilio y su ubicación, así como el objeto de la autorización: "proceder al precinto que solicita la Dirección General de Comunicaciones".
C) Interpuesto recurso de reforma, con expresa cita del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y de la doctrina constitucional que la recurrente entiende de aplicación al caso, un nuevo Auto de fecha 23 de marzo de 1995 vino a confirmar la anterior resolución, con expresa reiteración del criterio anteriormente afirmado "una vez realizadas las diligencias esenciales de comprobación de que el domicilio en que se pretende entrar corresponde a la persona afectada por el procedimiento administrativo y sin entrar en consideraciones de fondo de dicho expediente, ajenas a la autorización solicitada" (fundamento único).
D) La resolución objeto próximo del presente recurso, resolutoria de un recurso de queja que de nuevo se fundamentó, en lo esencial, en la supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, mantuvo el criterio sostenido por el Juez de Instrucción, afirmando que "la jurisdicción penal carece de competencias para examinar y valorar la legalidad intrínseca de la Resolución administrativa, pudiendo únicamente ejercer un control acerca del aparente cumplimiento de las formalidades legales en cuanto al conocimiento por el titular de la Resolución administrativa que se debe ejercitar", por lo que concluye considerando correcta la resolución impugnada, si bien "es preciso puntualizar que, atendiendo al derecho fundamental que afecta dicha resolución, la misma debe ser acordada para su ejecución del modo menos gravoso para el destinatario y por tanto tenía que señalarse en el mismo el día concreto para llevar a cabo la entrada, así como el objeto de la misma, circunstancias que en el presente momento procesal carecen de especial relevancia (...)" (fundamento único).
2. Como ya hicieran los sucesivos recursos de reforma y queja, la demanda de amparo se funda en la supuesta vulneración por las resoluciones impugnadas del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Con apoyo expreso en la doctrina sentada en las SSTC 137/1985 - en cuanto a la titularidad de este derecho por las personas jurídicas- y 50/1995 -en cuanto a los requisitos mínimos que debe reunir la autorización judicial de entrada en el domicilio-, considera la demanda que las resoluciones impugnadas constituyen un auténtico "cheque en blanco" a favor de la "Administración inspectora y actuante, ya que puede a su arbitrio establecer desde el día o días y horas de entrada hasta la duración o tope máximo en que la inspección va a realizarse, la parte o partes del documento e inspección que va a actuar, si el acto va a tener o no unidad de actuación, el funcionario o funcionarios que lo van a llevar a cabo, personas asistentes, la relación del número, etc.". Por lo demás, aunque el Auto de queja "reconoce implícitamente que el mandato judicial no respeta los requisitos mínimos para realizar la entrada en domicilio", su parte dispositiva sería contradictoria con tal reconocimiento al confirmar en su integridad el Auto impugnado.
3. Por providencia de la Sección Cuarta de 24 de julio de 1996, se acordó admitir a trámite el presente recurso. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, igualmente se acordó recabar de los órganos judiciales referenciados la remisión de testimonio de las actuaciones practicadas, previo emplazamiento por diez días de quienes, con excepción de la recurrente, hubieran sido parte en el procedimiento, para que pudieran comparecer, si así lo deseasen, en el presente proceso.
4. Mediante escrito que tuvo acceso al Registro de este Tribunal el 1 de agosto de 1995, la representación de la recurrente suplicó se acordara suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas. Abierta la correspondiente pieza separada por providencia de la Sección Cuarta de 24 de julio de 1996, y tras la tramitación pertinente, el Auto de la Sala Segunda de 28 de octubre ulterior acordó denegarla, teniendo en cuenta que la entrada en el local a que se refería la autorización judicial y el precinto de los equipos tuvo lugar el 31 de agosto de 1995.
5. Recibidas las actuaciones judiciales recabadas y solicitado por el Abogado del Estado se le tuviera por personado y parte en el presente proceso, por nuevo proveído de 11 de noviembre de 1996 la Sección Tercera del Tribunal acordó acceder a esta última solicitud así como dar vista de las actuaciones recibidas al Fiscal y a las partes personadas, para que en plazo común de veinte días formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes en orden a la concesión o no del amparo pretendido.
6. Con fecha 22 de noviembre de 1996 fueron presentadas las alegaciones del Abogado del Estado, en las que se postula sea dictada Sentencia desestimatoria del recurso.
Ello, en primer lugar, por cuanto la autorización judicial solicitada en su día "no afectaba al domicilio de la recurrente, sino al parecer a un local de exposición y venta de equipos electrónicos", como se deduce de numerosos documentos que obran en las actuaciones, todos ellos demostrativos de que el domicilio de la sociedad recurrente se encontraba en una dirección de Madrid, y no en la de Barcelona para la que se solicitó la autorización de entrada. No tratándose del domicilio de la recurrente sino de un local de exposición y venta, y siendo el domicilio de las personas jurídicas un concepto legal de preciso significado -que a juicio del Abogado del Estado es el que también protege el art. 18.2 C.E.-, no debería prevalecer una artificiosa ampliación de dicho concepto, ajena a su sentido esencialmente técnico. En nada empece a esta conclusión, alega por otra parte el Abogado del Estado, que el art. 87.2 L.O.P.J. someta a autorización judicial no sólo la entrada en el domicilio, sino también en otros lugares de acceso dependiente de la voluntad de su titular, pues tal ampliación de la garantía por una Ley Orgánica no puede suponer una extensión del derecho fundamental mismo, tal y como queda constitucionalmente configurado, como tampoco "una especie de concepto constitucional de domicilio distinto del acuñado en el derecho común". La Ley Orgánica del Poder Judicial, se nos afirma, introdujo una garantía de orden procesal pero que no supone una discrecional ampliación del concepto de domicilio hasta identificarlo con todo espacio físico sujeto a una titularidad dominical ajena. Integraría una norma de competencia y de procedimiento a la que deberán ajustarse Administración y Tribunales, pero ello no supone necesariamente la extensión del derecho fundamental contenido en el art. 18.2 C.E.
Además, añadiendo un nuevo matiz a esta primera línea argumental, entiende el Abogado del Estado que una interpretación teleológica del art. 18.2 C.E. obligaría a "conectar la tutela de los derechos fundamentales de las personas jurídicas a la razón de esa misma tutela en cuanto dispensada a las personas físicas". Así, si este Tribunal viene refiriendo el concepto constitucional de domicilio (SSTC 82/1984 y 50/1985) al espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea, de modo que existiría un nexo indisoluble entre esa sede existencial de la persona y el derecho a la intimidad -y aunque ello no signifique para el Abogado del Estado que iguales o parecidas exigencias de protección no existan también para las personas jurídicas-, tales exigencias de protección del ámbito excluido a los otros, afirma, deben valer sólo para el domicilio en sentido propio, y no para otros lugares de que se disponga, y menos, como parece ocurrir en el caso que nos ocupa, cuando nos encontramos en un lugar de exposición y venta de mercancías, abierto al público.
Como segunda, o más bien tercera, línea argumental, entiende el Abogado del Estado que para juzgar la proporcionalidad de la intervención en el derecho fundamental alegado sería necesario un juicio comparativo entre la finalidad del acto de cuya ejecución se trata y los posibles excesos de la medida. Pero para ello, a la vista de las circunstancias del caso, habría sido necesario que la recurrente hubiera aducido cualesquiera circunstancias que demostraran esa falta de proporción de la entrada en el local con la finalidad del acto: el precinto de los aparatos radioelectrónicos. Nada de esto se encuentra en las alegaciones del recurrente que, cuando formuló sus alegaciones ante el Juzgado antes de que se concediera la autorización, se limitó a sostener que, habiendo sido recurrida en el orden contencioso la Resolución que ordenaba el precinto de los aparatos, su ejecución debía suspenderse hasta que resultara confirmada o anulada por los Tribunales competentes. Como tampoco en el recurso de amparo existe la menor referencia a las razones que pudieran llevar a juzgar que la entrada domiciliar solicitada resultaba desproporcionada. Antes bien, vistas las cosas desde el punto de vista de la relación entre la medida adoptada y el fin de la misma, no cabe duda, para el Abogado del Estado, de que la primera se justifica plenamente por el segundo: la recurrente disponía de una serie de aparatos electrónicos carentes del preceptivo certificado de cumplimiento de las especificaciones técnicas; el deber de la Administración era impedir la comercialización de dichos aparatos, para lo que adoptó la medida menos intensa posible sobre los derechos de la recurrente: el mero precinto de los aparatos. Y si éstos se encontraban en un local de la recurrente, la única forma posible de acceder a los mismos era mediante la entrada en el local, que no fue voluntariamente permitida por la recurrente. No existió pues ninguna tacha de desproporción en el actuar de la Administración, ni en la consecuente autorización judicial.
En fin, como cuarta línea argumental sustancial, afirma el Abogado del Estado que cuando la Administración acudió al Juez recabando la autorización para la entrada, adjuntó a la misma una copia completa del expediente administrativo, además de una exposición razonada de los motivos de la solicitud, de modo que al juzgador le constaban debidamente acreditados todos los elementos de juicio necesarios para adoptar su resolución, que en ningún modo puede considerarse como un mero "cheque en blanco", al constar en la misma, según afirma el Abogado del Estado, el objeto de la autorización, su causa y el nombre y cargo de los funcionarios encargados de su práctica. Ciertamente, nos afirma, la autorización hubiera resultado más correcta si en ella constaran la hora y fecha de la entrada, pero tales exigencias - evidentemente perentorias en supuestos de entrada en el domicilio de las personas físicas- difícilmente pueden entenderse como sustanciales cuando de lo que se trata es de penetrar en un local abierto al público.
7. El Fiscal, por su parte, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 16 de diciembre de 1996, compareció para solicitar que se estimara el recurso de amparo. Tras el resumen de los antecedentes del caso y con cita de las SSTC 137/1985 y 144/1987, recuerda el Fiscal la posición del Juez como garante del derecho a la inviolabilidad domiciliar, cuyo actuar no puede entenderse como puramente automático y privado de toda capacidad de juicio sobre la adecuación de la medida a la finalidad perseguida, automatismo que es justamente, a juicio del Fiscal, el que ha guiado el actuar judicial en el caso que nos ocupa, que a su juicio carece de la más mínima motivación, hasta el punto de no mencionar siquiera la fecha ni el objeto de la entrada, como tampoco sus límites temporales. En consecuencia, entiende el Fiscal que se vulneró el derecho fundamental de la recurrente a la inviolabilidad de su domicilio, por lo que procede la concesión del amparo pretendido.
8. Mediante diligencia de 23 de enero de 1997, el Secretario de Justicia hace constar haber transcurrido sobradamente el plazo de alegaciones concedido a la recurrente sin que ésta hiciera uso de su derecho.
9. Por providencia de 22 de abril de 1999, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El recurso de amparo que examinamos denuncia que las sucesivas resoluciones del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial referenciadas en antecedentes y que autorizaron la entrada en un local de la recurrente para proceder al precinto de una serie de equipos radioelectrónicos, en ejecución de una Resolución administrativa anterior, vulneraron el contenido constitucionalmente declarado del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por cuanto en ellas no se especificaron "día, objeto y circunstancias para llevar a cabo la entrada así como ejecutarse del modo menos gravoso para el destinatario". Conclusión que se asienta en la reproducción prácticamente íntegra del fundamento jurídico 7º de nuestra STC 50/1995 y en la que la recurrente goza del apoyo del Fiscal, que alega el automatismo meramente formal con el que, a su juicio, actuaron los sucesivos órganos judiciales intervinientes. Queda, por tanto, extramuros del presente recurso el examen de la posible incidencia de un paralelo juicio contencioso-administrativo -al que la recurrente hizo alusión en sus recursos judiciales, pero no en la demanda de amparo constitucional- desde el punto de vista del derecho a la efectividad de la tutela judicial, no invocado en la demanda de amparo, lo que nos sitúa en circunstancias bien distintas a las que dieron lugar a nuestra reciente STC 199/1998.
El Abogado del Estado, por su parte, sostiene la plena conformidad de tales resoluciones al derecho fundamental invocado por considerar, en primer lugar, que el local para el que se autorizó la entrada no podía considerarse "domicilio" a efectos de su protección constitucional; segundo, que dada la condición de persona jurídica de la recurrente, a la que como tal no es en principio referible el derecho a la intimidad, su derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene un alcance e intensidad diferentes al de las personas físicas; en tercer lugar, las resoluciones recurridas resultarían plenamente proporcionadas a las circunstancias del caso, y, contendrían las suficientes especificaciones y condiciones -objeto de la autorización, su causa y el nombre y cargo de los funcionarios encargados de su práctica- como para excluir cualquier lesión del derecho. Este mismo orden seguiremos en nuestro análisis de la demanda, cuya aparente simplicidad oculta -como demuestra el escrito de alegaciones del Abogado del Estado y corroboraremos en nuestro examen- varias de las cuestiones más relevantes de la definición constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio, entre ellas el concepto de domicilio, los titulares del derecho, y las condiciones que debe reunir el límite, también de rango constitucional, de la autorización judicial.
2. Respecto al concepto de domicilio y a los titulares del derecho a su inviolabilidad ha de tenerse presente que no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 C.E. garantiza [SSTC 149/1991, fundamento jurídico 6º, y 76/1992, fundamento jurídico 3º b), así como, respecto a distintos locales, los AATC 272/1985, 349/1988, 171/1989, 198/1991, 58/1992, 223/1993 y 333/1993]. Y la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros.
De otra parte, tampoco existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas, en el presente caso el establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto "de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo" (SSTC 22/1984, fundamentos 2º y 5º, 160/1991, fundamento jurídico 8º, y 50/1995, fundamento jurídico 5º, entre otras).
En lo que respecta a la titularidad del derecho que el art. 18.2 C.E. reconoce, necesariamente hemos de partir de la STC 137/1985, ampliamente citada tanto en la demanda de amparo como en las alegaciones del Ministerio Fiscal. Decisión en la que hemos declarado que la Constitución, "al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente de las personas jurídicas" (en el mismo sentido, SSTC 144/1987 y 64/1988). Si bien esta afirmación de principio se ha hecho no sin matizaciones relevantes, entre ellas la consideración de la "naturaleza y especialidad de fines" de dichas personas (STC 137/1985, fundamento jurídico 5º).
Tal afirmación no implica, pues, que el mencionado derecho fundamental tenga un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas. Basta reparar, en efecto, que, respecto a éstas, el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984, fundamento jurídico 5º (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995, entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en el hay de emanación de una persona física y de su esfera privada (STC 22/1984 y ATC 171/1989), lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas. Aunque no es menos cierto, sin embargo, que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.
Por tanto, cabe entender que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.
3. Ahora bien, sentado lo anterior debe advertirse que en el presente caso no resulta posible determinar si nos encontramos ante un domicilio constitucionalmente protegido, pues en las actuaciones judiciales recibidas no existen elementos suficientes que permitan llegar con certeza a una conclusión sobre este extremo.
En efecto, no existe certeza de que dicho local comercial pudiera estar abierto al público y, por tanto, sólo es oportuno señalar que, si así fuera, no cabría considerar que en ese espacio pueda producirse una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; al igual que no se produciría en aquellos locales, aun de acceso sujeto a autorización, donde se lleva a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de una sociedad mercantil que no está vinculada con la dirección de la sociedad o de un establecimiento ni sirva a la custodia de su documentación. Y lo único que resulta evidente de dichas actuaciones es que la autorización judicial no se refería al domicilio legal de la sociedad mercantil recurrente, sino a un local de la que era titular, en el que existía, al menos en parte, un ámbito de actividad enteramente ajeno al concepto de domicilio de las personas jurídicas constitucionalmente protegido, ya que en él se encontraban los equipos cuya venta al público se pretendía impedir mediante su precinto. Lo que aparentemente nos situaría en un supuesto similar al resuelto por el ATC 171/1989.
No obstante, la carencia de datos que se acaba de indicar excluye que esta apreciación, por sí sola, pueda determinar nuestro fallo. De manera que, aun teniendo presente lo expuesto sobre el concepto constitucional de domicilio de las personas jurídicas, han de ser otros los criterios que permitan resolver el presente caso, sin necesidad de despejar las dudas que sobre este extremo suscitan las actuaciones recibidas.
4. Ello conduce directamente al examen del tercero de los argumentos en que el Abogado del Estado basa su oposición a la concesión del amparo, relativo a la plena proporcionalidad de la entrada domiciliar con respecto a la finalidad perseguida con la misma. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que explícitamente remite nuestra STC 50/1995, fundamento jurídico 7º, como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el que será posible integrar, con toda naturalidad, las matizaciones que respecto a la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas acabamos de recoger.
En efecto, si la estructura del juicio de proporcionalidad -tal y como últimamente venimos definiendo en las SSTC 66/1995, 128/1995 y 55/1996, aunque esta última relativa a la proporcionalidad como límite del legislador- pasa por los criterios de adecuación de la medida, indispensabilidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto, será en este último elemento del juicio en el que vista la relación entre fines perseguidos, medida adoptada y derecho fundamental afectado, será posible integrar el peculiar modo en que se configura el derecho a la inviolabilidad del domicilio cuando su titular es, como en el caso que enjuiciamos, una entidad mercantil.
En este sentido, y dando por incontrovertido que la autorización de entrada en el local de la recurrente era medio adecuado para proceder al precinto de los equipos intervenidos y medio indispensable para llegar a este resultado -dada la negativa de la recurrente a que se procediera a ese precinto-, restaría por despejar tan sólo el dato de si la ponderación entre fines a alcanzar -el precinto de los equipos que se pretende comercializar sin que cumplan las especificaciones técnicas exigibles-, el medio empleado -la entrada en el local- y el derecho afectado -la peculiar inviolabilidad del "domicilio" de la entidad mercantil-, resultó o no efectivamente proporcionada. Pues bien, empezando por el examen del medio aflictivo del derecho a la inviolabilidad -ante la claridad de la finalidad de la medida-, este Tribunal ha establecido algunos criterios de distinción que arrojan considerables matices para la resolución de nuestro caso. En efecto, como afirmara la STC 171/1997, fundamento jurídico 3º, la intensidad del control a realizar por el Juez de la licitud de la entrada domiciliar requerida por la Administración para ejecutar el acto será tanto mayor cuanto mayor sea la incidencia de dicho acto "en los derechos de libertad de los ciudadanos, en tanto en cuanto pudieran verse de tal modo restringidos o menoscabados mediante la efectiva realización por la Administración pública del acto que la entrada domiciliaria viene a permitir". Tal matización, que viene a añadirse a otras aquí no relevantes -como la relativa a entradas incardinadas en un procedimiento criminal, particularmente cuando la entrada tiene como finalidad el registro del domicilio, a la que cabría asimilar, no sin matices, las entradas relacionadas con actos de inspección tributaria; sobre todo ello, STC 50/1995, fundamentos jurídicos 6º y 7º, por todas-, cobra particular relevancia para nuestro caso desde el momento en que la entrada practicada en modo alguno puede considerarse como aflictiva de otro derecho que el de la inviolabilidad domiciliar misma, lo que de por sí justifica, como acabamos de afirmar, una paralelamente menor intensidad del control judicial a efectuar sobre la solicitud de la Administración.
5. Si a ello añadimos -como establecimos en el fundamento 3º y pasando con ello a la relación a establecer entre finalidad de la medida, medio empleado y el derecho fundamental mismo-, la también menor intensidad de la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas -y más concretamente de una sociedad mercantil-, es claro que el juicio sobre la constitucionalidad de la entrada domiciliar -juicio que en primer lugar corresponde realizar al Juez en el marco del art. 87.2 L.O.P.J., vigente en el momento relevante- adopta perfiles característicos que alejan los criterios rectores del proceder judicial, y también de nuestro enjuiciamiento sobre la corrección constitucional de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, de supuestos en los que, bien por la intensidad de aflicción que la medida suponga para el derecho en cuestión, bien por tratarse del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar, el canon de enjuiciamiento deba ser mucho más estricto. Pues, ciertamente, la exigencia constitucional de protección no será la misma para un registro en un domicilio personal y familiar cuyo objeto sea la búsqueda de sustancias de tráfico ilícito, que la simple entrada en local al menos parcialmente abierto al público para proceder al precinto de equipos radioelectrónicos perfectamente identificados. Ni la intensidad de la medida aflictiva ni la radicalidad del derecho a proteger pueden, pues, ser ajenos a la resolución del presente supuesto.
Todo ello nos sitúa ya en posición de examinar las concretas decisiones judiciales que terminaron por autorizar la entrada de determinados funcionarios en el local de la recurrente, a fin de proceder al precinto de una serie de equipos radioelectrónicos carentes de las especificaciones técnicas requeridas para su comercialización. Y no estará de más recordar que la demanda de amparo se limita a invocar la contrariedad al derecho a la inviolabilidad del domicilio de las resoluciones judiciales impugnadas, sin alegación alguna relativa a la pendencia o no de un paralelo juicio contencioso-administrativo en el que se enjuicie la legalidad del acto, o incluso la simple suspensión de su ejecución. En ellas, como quedó relatado en los antecedentes, se expresaba la causa de la autorización, local afectado y objeto de la entrada (Auto inicial, de 15 de noviembre de 1994), a lo que el que puso fin a la vía judicial añadió el requisito de que "acorda(ra) para su ejecución del modo menos gravoso para el destinatario", lo que a juicio de la Audiencia debía llevar a expresar el día de la entrada y su objeto -por entender, erróneamente, que esta última mención no constaba en el Auto inicial. La recurrente, por su parte y con el apoyo del Fiscal, recoge los requisitos que nuestra STC 50/1995 vino a exigir -en buena parte ya expresados en la STC 76/1992 y luego reiterados en la STC 171/1997-, mientras que el Abogado del Estado acepta que debió consignarse la fecha y hora de la entrada, pero que estas menciones, perentorias para la autorización de entrada a un domicilio personal-familiar, pierden relevancia cuando de lo que se trataba era de autorizar la entrada en un local abierto al público. No sobra añadir que la entrada tuvo efectivamente lugar pocas fechas después de ser dictado el Auto de queja, sin que conste que su práctica diera lugar a incidente alguno, como tampoco a ninguna queja en la demanda de amparo que vincule la entrada con el ámbito espacial de protección de la recurrente.
En estas circunstancias, las resoluciones impugnadas no supusieron, de ningún modo, la vulneración del derecho fundamental invocado. No es lógico, en primer lugar, extender a nuestro caso requisitos de detalle formulados a propósito de supuestos que poco o nada tienen que ver con el que nos ocupa, para concluir, dada su falta de cumplimiento estricto por las resoluciones impugnadas, que dichas resoluciones vulneraran el derecho fundamental. La STC 76/1992, fundamento jurídico 3º b), explicitó ciertos requisitos que debía expresar la resolución judicial desde el punto de vista de la compatibilidad del art. 87.2 L.O.P.J. con el derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley, lo que la sitúa en una perspectiva completamente ajena al caso que nos ocupa -y sin que, dicho sea de paso, se advierta que las resoluciones impugnadas sean en nada contrarias a las condiciones recogidas en su fundamento 3º, b), párrafo 4º-. La STC 50/1995 -en la que basa su queja la recurrente- es ciertamente más detallada en las condiciones explicitadas -fundamento jurídico 7º, en particular-, pero recuérdese que las exigencias que expone se refieren a una inspección -no mera entrada- en el domicilio de una persona física -núcleo esencial de la protección constitucional-, y todo ello a efectos tributarios -y con una eventual trascendencia penal-, en los que la resolución judicial entonces impugnada autorizaba la entrada en las fechas en que la inspección tuviera por conveniente "para examinar y asegurar en su caso la totalidad de las dependencias, huecos, armarios, recipientes, arcas, arcones y cajas fuertes que hallaren y para valorar los objetos que señalare la Inspección actuante" (antecedente 1º, párrafo 3º); cualquier similitud, como se ve, con el supuesto que nos ocupa debe descartarse. Por último, la STC 171/1997, que se limitó a reiterar la doctrina de las dos Sentencias que acabamos de recordar, lo hizo tan sólo para afirmar, como anteriormente reproducíamos, que la intensidad del control judicial a efectuar es menor cuando, como ocurría en el supuesto resuelto, el contenido del acto administrativo a ejecutar en nada afectaba a otros derechos de libertad de la recurrente, y todo ello para concluir negando el amparo pretendido.
Referida la autorización judicial a una entrada en local cuya protección constitucional es necesariamente menor a la del domicilio de las personas físicas, y expresando la causa y objeto de la misma, a lo que la resolución de la Audiencia añade la exigencia que se afecte la inviolabilidad domiciliar del modo menos gravoso posible -aunque no se llevara este extremo al fallo del recurso de queja, es claro que la condición fue expresada como tal en la resolución que dió lugar a la entrada y que la autorización judicial y el propio enjuiciamiento por los primeros garantes constitucionales del derecho invocado fue adoptada con esta condición añadida; también lo es que la entrada se llevó a cabo sin ulterior queja de ningún género-, no cabe concluir otra cosa que la plena constitucionalidad de la misma. La mera trasposición mecánica de condiciones de detalle pensadas y formuladas para supuestos del todo distintos al aquí examinado, único fundamento de la queja que examinamos, no puede arrojar otra consecuencia que su rechazo en esta sede.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por "Ingeniería Electrónica de Consumo, S.A.".
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiseis de abril de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Respecto al concepto de domicilio y a los titulares del derecho a su inviolabilidad ha de tenerse presente que no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 C.E. garantiza [SSTC 149/1991, fundamento jurídico 6.o, y 76/1992, fundamento jurídico 3.o b), así como, respecto a distintos locales, los AATC 272/1985, 349/1988, 171/1989, 198/1991, 58/1992, 223/1993 y 333/1993]. Y la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros. De otra parte, tampoco existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas, en el presente caso el establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto «de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo» (SSTC 22/1984, fundamentos 2.o y 5.o; 160/1991, fundamento jurídico 8.o, y 50/1995, fundamento jurídico 5.o, entre otras). [F. J. 2]
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2.
Hemos declarado que la Constitución, «al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente de las personas jurídicas» (en el mismo sentido, SSTC 144/1987 y 64/1988). Si bien esta afirmación de principio se ha hecho no sin matizaciones relevantes, entre ellas la consideración de la «naturaleza y especialidad de fines» de dichas personas (STC 137/1985, fundamento jurídico 5.o). Tal afirmación no implica, pues, que el mencionado derecho fundamental tenga un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas. Basta reparar, en efecto, que, respecto a éstas, el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984, fundamento jurídico 5.o; pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en el hay de emanación de una persona física y de su esfera privada (STC 22/1984 y ATC 171/1989), lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas. Aunque no es menos cierto, sin embargo, que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena. [F. J. 2]
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3.
En atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros. [F. J. 2]
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4.
Si la estructura del juicio de proporcionalidad -tal y como últimamente venimos definiendo en las SSTC 66/1995, 128/1995 y 55/1996, aunque esta última relativa a la proporcionalidad como límite del legislador- pasa por los criterios de adecuación de la medida, indispensabilidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto, será en este último elemento del juicio en el que vista la relación entre fines perseguidos, medida adoptada y derecho fundamental afectado, será posible integrar el peculiar modo en que se configura el derecho a la inviolabilidad del domicilio cuando su titular es, como en el caso que enjuiciamos, una entidad mercantil. En este sentido, y dando por incontrovertido que la autorización de entrada en el local de la recurrente era medio adecuado para proceder al precinto de los equipos intervenidos y medio indispensable para llegar a este resultado -dada la negativa de la recurrente a que se procediera a ese precinto-, restaría por despejar tan sólo el dato de si la ponderación entre fines a alcanzar -el precinto de los equipos que se pretende comercializar sin que cumplan las especificaciones técnicas exigibles-, el medio empleado -la entrada en el local- y el derecho afectado -la peculiar inviolabilidad del «domicilio» de la entidad mercantil-, resultó o no efectivamente proporcionada. Pues bien, empezando por el examen del medio aflictivo del derecho a la inviolabilidad -ante la claridad de la finalidad de la medida-, este Tribunal ha establecido algunos criterios de distinción que arrojan considerables matices para la resolución de nuestro caso. En efecto, como afirmara la STC 171/1997, fundamento jurídico 3.o, la intensidad del control a realizar por el Juez de la licitud de la entrada domiciliar requerida por la Administración para ejecutar el acto será tanto mayor cuanto mayor sea la incidencia de dicho acto «en los derechos de libertad de los ciudadanos, en tanto en cuanto pudieran verse de tal modo restringidos o menoscabados mediante la efectiva realización por la Administración pública del acto que la entrada domiciliaria viene a permitir». Tal matización, que cobra particular relevancia para nuestro caso desde el momento en que la entrada practicada en modo alguno puede considerarse como aflictiva de otro derecho que el de la inviolabilidad domiciliar misma, lo que de por sí justifica, como acabamos de afirmar, una paralelamente menor intensidad del control judicial a efectuar sobre la solicitud de la Administración. [F. J. 4]
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5.
Referida la autorización judicial a una entrada en local cuya protección constitucional es necesariamente menor a la del domicilio de las personas físicas, y expresando la causa y objeto de la misma, a lo que la resolución de la Audiencia añade la exigencia que se afecte la inviolabilidad domiciliar del modo menos gravoso posible -aunque no se llevara este extremo al fallo del recurso de queja, es claro que la condición fue expresada como tal en la resolución que dio lugar a la entrada y que la autorización judicial y el propio enjuiciamiento por los primeros garantes constitucionales del derecho invocado fue adoptada con esta condición añadida; también lo es que la entrada se llevó a cabo sin ulterior queja de ningún género-, no cabe concluir otra cosa que la plena constitucionalidad de la misma. La mera trasposición mecánica de condiciones de detalle pensadas y formuladas para supuestos del todo distintos al aquí examinado, único fundamento de la queja que examinamos, no puede arrojar otra consecuencia que su rechazo en esta sede. [F. J. 5]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.2, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 87.2, f. 5
- Concepto constitucional de domicilioConcepto constitucional de domicilio, f. 2
- Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio, ff. 2, 4
- Garantías constitucionalesGarantías constitucionales, f. 2
- Limitación de derechos fundamentalesLimitación de derechos fundamentales, f. 4
- Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, f. 4
- Titularidad de los derechos fundamentalesTitularidad de los derechos fundamentales, f. 2
- Titularidad por las personas jurídicasTitularidad por las personas jurídicas, f. 2
- Titularidad por las personas jurídicas públicasTitularidad por las personas jurídicas públicas, f. 2
- DomicilioDomicilio, f. 2