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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.719/95, interpuesto por doña Gloria de Membiela González, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y asistida de Letrado, que tiene por objeto la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Baleares núm. 550/95, de 27 de septiembre, recaída en los autos núm. 585/94 y aclarada por Auto del mismo Juzgado de fecha 14 de octubre ulterior. Ha sido parte la mercantil "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro y asistida de Letrado, e intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 6 de noviembre de 1995, fue interpuesto el recurso de amparo que queda referenciado en el encabezamiento, cuyos antecedentes fácticos son, en esencia, los siguientes:

A) La actora, que presta servicios por cuenta de la entidad bancaria "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." (en adelante, BBV), siendo asimismo miembro del Comité de Empresa interoficinas, fue recopilando, en esta última condición, diversas informaciones en las visitas que periódicamente realizaba por las oficinas de dicha entidad. Fruto de las mismas, elaboró un escrito que, el 24 de mayo de 1994, difundió mediante la valija interna de la entidad y personalmente entre los empleados, en el que se contenían, entre otros, los siguientes párrafos:

"Dos de estos compañeros utilizan media mañana en recoger divisas en hoteles, trasladando en solitario de 3.000.000 a 5.000.000 ptas., entre cheques y divisas, cantidades que al menos duplican los lunes y correspondiendo a divisas aproximadamente las dos terceras partes de su importe".

"Apenas hemos comenzado una temporada turística que se anuncia fabulosa, y ya se han producido hoy 29 millones en cobros y 30 millones en pagos, y como Trablisa realiza una única recogida de divisa y entrega de moneda nacional a las 9 de la mañana, han quedado depositadas en la pequeña caja fuerte de la oficina, durante esta tarde y noche, una exageración de millones con los que, en términos aproximados, se podría pagar el salario de un año a 25 trabajadores de Baleares con contratos basura".

B) Como consecuencia de este escrito la actora fue sancionada por su empleadora con tres días de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una falta muy grave consistente en la divulgación de datos confidenciales que pudieran afectar a la seguridad tanto del personal como de las instalaciones del Banco. Impugnada judicialmente la sanción, la Sentencia objeto del presente recurso de amparo -completada con el Auto de aclaración referenciado- determinó la improcedencia de calificar como de "muy grave" la falta, considerando sin embargo el hecho como sancionable y autorizando a la empresa a la imposición de una sanción "adecuada a la gravedad de la falta cometida que no exceda de tres días de suspensión de empleo y sueldo". Llega a esta conclusión el juzgador a pesar de considerar inicialmente correcta la actuación de la recurrente -por amparada en el art. 64.1 b) E.T.-, y de afirmar que "la denuncia de supuestas irregularidades tenía la loable finalidad de proteger a los trabajadores dando una información que se suponía sería útil" (fundamento 5º), y ello por cuanto "la información obtenida debe ser tildada de confidencial o reservada. Su conocimiento debe estar limitado a un círculo restringido de personas, por razones de seguridad o simplemente comerciales, que sólo a la entidad corresponde conocer" (fundamento 3º). "(...) (D)ado que en múltiples ocasiones se había debatido el tema de la recogida y custodia de fondos con la empresa (...), el foro de discusión de la información obtenida por la actora eran las reuniones que se llevaban a cabo, y no el reparto directo o por valija interna al personal de la entidad bancaria de aquella información. Los miembros de Comités de Empresa, cierto es que deben informar a sus representados en todas las cuestiones y temas, cuando directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales, pero no es menos cierto que deben utilizar con sigilo profesional la información obtenida en el ejercicio de sus funciones, máxime cuando se puede poner en peligro directo personas y bienes si aquélla es difundida indebidamente según el art. 65 del E.T. Ello no conculca en absoluto el derecho de libertad de expresión, simplemente queda limitado por la propia responsabilidad que asume el miembro del Comité de Empresa (...)" (fundamento 4º).

2. La demanda de amparo imputa a la resolución impugnada la vulneración de los apartados a) y d) del art. 20.1 C.E. y el núm. 4 del mismo artículo, en relación con los arts. 19 y 64.1.8 b) E.T. En ella se argumenta que la función representativa legalmente reconocida a la recurrente por su condición de representante unitaria no sólo tolera sino que exigiría su intervención leal y proporcionada en los supuestos en que se produjera un deterioro manifiesto de las condiciones de seguridad en el trabajo cuya vigilancia le compete, sin incurrir en exceso o sobreactuación irrazonable. Se trataría así de una actividad comunicativa impregnada por la concurrencia de las notas definitorias de veracidad de los hechos informados, obtención de la información por medios lícitos y difusión reservada por medios internos y controlados por la empresa, lo que colocaría el proceder de la recurrente plenamente dentro de los cánones constitucionales (con cita de las SSTC 120/1983, 88/1985 y 6/1995). Asimismo se afirma que, puesto que la empresa incumplió reiteradamente la normativa sobre recogida, custodia y transporte de fondos, poniendo en riesgo la seguridad de los trabajadores, era lícita y obligada la comunicación defensiva de la representante unitaria, por cuanto se transmitió información veraz, lícitamente obtenida y razonablemente difundida. Por todo ello interesa se declare la nulidad radical de la sanción laboral de que fuera objeto, lo que deberá conducir a la supresión de todos los efectos económicos, escalafonales y registrales de la misma.

3. Por providencia de 29 de marzo de 1996, la Sección Tercera del Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y recabar del citado órgano judicial la remisión de testimonio de las actuaciones, previo emplazamiento de quienes, con excepción de la recurrente, hubieran sido parte en el proceso para que en plazo de diez días pudiesen comparecer si lo desearan en el presente proceso.

4. Por nuevo proveído de 16 de mayo de 1996, la Sección Tercera acordó tener por personada y parte en las actuaciones a la mercantil BBV, con la mencionada representación, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, por plazo común de veinte días, formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

5. El siguiente día 11 de junio tuvieron acceso al Registro de este Tribunal las alegaciones de la recurrente, en las que se insiste en la doctrina sentada en las SSTC 6/1988, 143/1991, 99/1994 y, especialmente, 6/1995, de las que deduce la plena licitud de su proceder, por lo que reitera el suplico formulado en la demanda de amparo.

6. Con fecha 12 de junio de 1996 fueron presentadas las alegaciones del BBV, en las que, con carácter previo, se solicita la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por falta de previa invocación en el proceso judicial del derecho fundamental cuya lesión funda el amparo pretendido art. 44.1 c) LOTC, y ello por cuanto en dicho proceso sólo se hizo alusión al derecho a la libertad de expresión, y no al relativo a la libertad de información que ahora fundamenta la demanda de amparo ante este Tribunal. Siendo nítida, a juicio de esta parte, la diferenciación constitucional entre ambos derechos, y no habiendo sido previamente invocado el derecho a la libre transmisión de información, es claro que la demanda debe ser inadmitida en este punto.

Subsidiariamente, también se postula la desestimación de la demanda, y ello, en esencia, por cuanto la libre información debe referirse a hechos que puedan considerarse como noticiables (STC 4/1996), lo que típicamente excluye "datos que corresponden a la actividad y al tráfico ordinarios y regulares de la empresa" (STC 6/1988). En todo caso, se afirma, el ejercicio del derecho a la libertad de informar no podría amparar el uso abusivo del mismo poniendo innecesariamente en peligro otros intereses legítimos, como ocurriría cuando se difunden datos que afectan a la seguridad de los trabajadores de la entidad y a esta misma, siendo el círculo de destinatarios de la información, además, potencialmente ilimitado, los más de 500 trabajadores de la empresa en Baleares, a juicio del representante del BBV. Niega por último la misma entidad que la recurrente actuara como órgano de representación de los trabajadores, sino que actuaría de modo puramente personal, y por todo ello concluye suplicando se inadmita el recurso y, subsidiariamente, se deniegue el amparo pretendido.

7. El Fiscal, mediante escrito que tuvo acceso al Registro de este Tribunal el 10 de junio de 1996, interesa del Tribunal que se deniegue el amparo pretendido. Tras una detenida exposición de cuantos antecedentes delimitan el presente proceso, inicia el Fiscal sus alegaciones recordando el contenido de los arts. 64.1.8 b), 19, 20 y 65 E.T., a propósito de las competencias y obligaciones de los representantes de los trabajadores, para pasar a continuación a resaltar el carácter no ilimitado del derecho a la libertad de información, y particularmente en el ámbito de la relación laboral (SSTC 6/1988, 6/1995, etc.), y concluir que, establecido en la resolución impugnada que la información fue difundida fuera de los límites legalmente establecidos y de manera absolutamente inapropiada, pues hubiera podido conducir a un resultado completamente distinto al perseguido, la demanda de amparo debe ser desestimada.

8. Por providencia de 24 de mayo de 1999, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. Se limita el presente proceso a dilucidar si la sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo impuesta a la recurrente por la entidad bancaria empleadora, judicialmente confirmada, supuso vulnerar su derecho a las libertades de expresión e información, dado que aquella sanción traía causa de la difusión por la demandante de amparo -en círculo ciertamente restringido, como resulta de los hechos declarados probados en la Sentencia formalmente recurrida- de determinadas informaciones relativas a las condiciones de (in)seguridad con que se procedía a la recogida y transporte de elevadas cantidades de dinero por cuenta de la citada entidad bancaria.

2. Pero antes de examinar el fondo del problema planteado resulta necesario despejar el óbice procesal suscitado por la entidad bancaria y relativo a la supuesta falta de previa invocación en el proceso judicial del derecho fundamental supuestamente vulnerado [art. 44.1 c) LOTC], que tendría relevancia por cuanto la demanda de nulidad de la sanción sólo citaba formalmente el derecho a la libertad de expresión como fundamento constitucional de aquélla, mientras que el recurso de amparo se extiende tanto a este derecho como al relativo a la libre comunicación de información.

Ahora bien, con independencia de que la conducta sancionada sea calificable como manifestación del derecho a la libertad de expresión, o que resulte más bien referible al derecho a la libertad de informar -pues en el escrito hay elementos de una y otra-, lo cierto es que el sentido del requisito procesal fijado en el art. 44.1 c) LOTC, puesto en relación con los antecedentes del presente proceso, conduce inequívocamente a rechazar esta alegación. En efecto, si la razón de ser del mismo no es otra que posibilitar el que los órganos judiciales tengan ocasión de conocer y examinar la posible vulneración del derecho fundamental para proceder a su reparación (y así lo hemos afirmado con reiteración desde la primera de nuestras Sentencias, la STC 1/1981, y en otras posteriores, SSTC 11/1982, 75/1984, 77/1989, 176/1991), lo que no cabe es traerlo a colación cuando la totalidad de la resolución judicial no tiene otro objeto que el de examinar la licitud de la difusión informativa que motivó la sanción. Y ello pese a que, en sentido estricto, la demanda inicial de la luego recurrente de amparo -pero no la papeleta previa de conciliación, como tampoco, conviene advertirlo, las alegaciones de la entidad bancaria en el proceso judicial- no hiciera formal alusión al derecho en cuestión, sino sólo al relativo a la libertad de expresión. En estas condiciones, existiendo previo y detenido pronunciamiento judicial sobre la cuestión luego traída a nuestro juicio, el principio de subsidiariedad de nuestro proceso de amparo, último fundamento del citado presupuesto procesal, no impone en absoluto la consecuencia inadmisoria defendida por la entidad inicialmente demandada.

3. Entrando ya en materia, no es del todo inútil precisar, pese a lo que de inmediato afirmaremos, que la actividad comunicativa llevada a cabo por la recurrente que dio pie a la imposición de la sanción estaba sustancialmente centrada en la exposición de hechos -las elevades cantidades dinerarias rutinariamente transportadas en época estival sin medida de seguridad alguna-, por lo que no resulta reconducible a las nociones de "pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor". Esto es, que el supuesto enjuiciado, por muchas cautelas que deban emplearse en la distinción entre los derechos amparados por los apartados a) y d) del art. 20.1 C.E., por su contenido se sitúa predominantemente en el ámbito del derecho que protege la libre comunicación de informaciones (sobre la distinción, SSTC 6/1988, 123/1993, 136/1994, 78/1995, 132/1995 y 1/1998), y todo ello por más que, dadas las circunstancias del caso, la distinción entre uno y otro derechos no arroje consecuencias especialmente significativas para nuestro juicio.

El supuesto planteado, en efecto, no incide específicamente en la problemática distintiva de uno y otro derechos, sino que se centra más bien en la medida en que los derechos fundamentales tanto a la libertad de expresión como de información, presentan algún matiz específico cuando su ejercicio se incardina en el ámbito de una relación laboral, dado que es claro que ningún problema similar al que examinamos se podría plantear si la recurrente no fuera trabajadora por cuenta de la entidad que le impuso la sanción laboral. Ello nos sitúa, de acuerdo con nuestra doctrina, en el ámbito de la buena fe recíprocamente exigible entre empresario y trabajador (SSTC 120/1983, 88/1985, 6/1988, 1/1998, etc.), que en modo alguno puede suponer un genérico deber de lealtad a la empresa que fuera omnicomprensivo de una situación de sujeción al interés empresarial (SSTC 120/1983, 6/1995, 4/1996, 106/1996, 186/1996, 55/1999, etc.), pero que puede llegar a modular el ejercicio irrestricto por el trabajador de sus derechos fundamentales en el seno de la empresa "en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva" (SSTC 99/1994, fundamento jurídico 4º, luego reiterada en las SSTC 106/1996, fundamento jurídico 5º y 1/1998, fundamento jurídico 3º), imprescindibilidad que no es sino consecuencia de la posición prevalente que en nuestro derecho poseen los derechos fundamentales (ibid., últimamente, STC 55/1999, fundamento jurídico 8º), de modo que si la existencia de la relación contractual puede llegar a imponer algún límite al ejercicio de los derechos fundamentales, este límite se ve asimismo "limitado" por la noción de imprescindibilidad.

4. Así las cosas, serán las circunstancias del caso las que determinarán hasta qué punto la existencia de la relación contractual entre la recurrente y su empleadora imponía en el caso un deber de sigilo, como también hasta qué punto ese deber resultó incumplido por la difusión en el seno de la propia empresa -como resulta de los hechos declarados probados por la resolución recurrida- de datos relativos a las condiciones de inseguridad en que se desarrollaba el transporte de fondos en una determinada oficina de la entidad:

A) Pues bien, que las circunstancias del caso imponían, como deber de buena fe, un cierto nivel de reserva en cuanto al modo en que se llevaba a cabo el transporte de fondos, parece fuera de toda duda. Pero no es éste el nudo conflictivo del supuesto, por lo que podemos dar por buena la conclusión que la propia resolución recurrida sienta en su fundamento 3º, si bien conviene matizar que este deber de reserva, exigible en términos de buena fe contractual, no llega a tanto como a imponer un completo secreto sobre los datos relativos al transporte de fondos, pues es claro que, por ejemplo, su difusión y discusión en el restringido ámbito del Comité de Empresa resultaba completamente lícita, como también se afirma en la resolución recurrida (fundamento 4º).

B) La cuestión conflictiva se centra más bien en determinar si la difusión del escrito al personal de la propia empresa -mediante valija interna y, en algunos casos, personalmente-, transgredió la buena fe exigible en el cumplimiento por la recurrente de sus funciones de representante unitaria del propio personal. A este respecto, no será indiferente el dato, también sentado en la resolución recurrida, de que el problema de la posible inseguridad en la recogida y transporte de fondos había sido objeto de debate en el seno del citado Comité, y en las relaciones de éste con la empleadora, "en múltiples ocasiones" (fundamento 4º) con anterioridad a la información que motivó la sanción. Tampoco lo es, quizás incluso con mayor rotundidad, el que el mismo problema siguió planteado con notable posterioridad a la difusión informativa que motivó la sanción; así lo demuestran las actuaciones judiciales remitidas, entre las que se incluyen documentos que por sí mismos evidencian la persistencia del problema con fecha muy posterior a la información que motivó la sanción (baste la cita de la carta remitida por el Director Regional de Personal al Comité, de 18 de julio de 1994, la hoja informativa sindical de 5 de mayo de 1995 o el Acta de la reunión del Comité de Empresa de fecha 15 de mayo de 1995 -casi un año después de los hechos que motivaron la sanción: 23- 24 de mayo de 1994-, documentos 21º-23º de los aportados por la actora en el proceso judicial).

C) Todo ello sitúa la información que motivó la sanción en un marco temporal dilatado y en el que la actividad sancionada no fue, ni mucho menos, trascendente en ningún sentido: el problema venía siendo objeto de debate, lo siguió siendo con posterioridad y la información facilitada por la recurrente ni pareció excitar la pronta solución del problema, ni tuvo trascendencia alguna desde el punto de vista de la seguridad del personal o de la propia empresa. En este mismo sentido, conviene insistir, como antes subrayamos, que la buena fe contractualmente exigible no puede ser entendida en términos unilaterales: tan vinculado a ella debe ser la conducta del trabajador -o del representante de personal, en este caso- en el cumplimiento de sus funciones, como la de la empresa en el de las suyas; y si exigible en términos de buena fe era una cierta reserva en la difusión de la información sobre seguridad, no menos lo era el que, afirmado por la propia empresa como fundamento de la sanción el riesgo en que supuestamente se había puesto la seguridad de los trabajadores encargados del transporte de fondos, se pusiera pronto y eficaz remedio a las deficiencias denunciadas.

D) No menos trascendente, como ya hemos adelantado, resulta el ámbito limitado en que fue difundida la información. Esta, en efecto, no trascendió el ámbito de la propia empresa, ni fue llevada a cabo con otra finalidad, afirma la resolución recurrida en su fundamento 5º, que la "loable" de proteger a los trabajadores, lo que indudablemente pertenece al ámbito de sus funciones como representante de los mismos.

5. Todo ello, en definitiva, nos conduce a otorgar el amparo solicitado. Estando fuera de duda la veracidad de la información difundida y no siendo el comportamiento de la actora en modo alguno reprochable en términos de buena fe contractual, la sanción impuesta resultó ilícita; cualquier otra conclusión vendría a validar límites al ejercicio de los derechos fundamentales como consecuencia de la existencia de una relación contractual en modo alguno imprescindibles para el adecuado desenvolvimiento de la propia relación contractual, o, más concretamente, en el caso, imprescindibles para el adecuado desarrollo de la actividad empresarial.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Gloria de Membiela González y, en su virtud:

1º. Declarar que se vulneró el derecho de la recurrente a la libre comunicación de información.

2º Restablecerla en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad, a todos los efectos, de la sanción laboral que le fuera impuesta, así como de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Baleares núm. 550 de 27 de septiembre de 1995, recaída en autos núm. 585/94.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 154 ] d. C./06/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia y Auto de aclaración de la misma del Juzgado de lo Social núm. 2 de Baleares que confirmó sanción impuesta a la actora por la comisión de falta muy grave.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a comunicar libremente información: sanción empresarial lesiva del derecho.

  • 1.

    El sentido del requisito procesal fijado en el art. 44.1 c) LOTC, puesto en relación con los antecedentes del presente proceso, conduce inequívocamente a rechazar esta alegación. En efecto, si la razón de ser del mismo no es otra que posibilitar el que los órganos judiciales tengan ocasión de conocer y examinar la posible vulneración del derecho fundamental para proceder a su reparación, lo que no cabe es traerlo a colación cuando la totalidad de la resolución judicial no tiene otro objeto que el de examinar la licitud de la difusión informativa que motivó la sanción [F. J. 2].

  • 2.

    El supuesto planteado se centra más bien en la medida en que los derechos fundamentales, tanto a la libertad de expresión como de información, presentan algún matiz específico cuando su ejercicio se incardina en el ámbito de una relación laboral, dado que es claro que ningún problema similar al que examinamos se podría plantear si la recurrente no fuera trabajadora por cuenta de la entidad que le impuso la sanción laboral. Ello nos sitúa, de acuerdo con nuestra doctrina, en el ámbito de la buena fe recíprocamente exigible entre empresario y trabajador (SSTC 120/1983, 88/1985, 6/1988, 1/1998, etc.), que en modo alguno puede suponer un genérico deber de lealtad a la empresa que fuera omnicomprensivo de una situación de sujeción al interés empresarial, pero que puede llegar a modular el ejercicio irrestricto por el trabajador de sus derechos fundamentales en el seno de la empresa , imprescindibilidad que no es sino consecuencia de la posición prevalente que en nuestro derecho poseen los derechos fundamentales, de modo que si la existencia de la relación contractual puede llegar a imponer algún límite al ejercicio de los derechos fundamentales, este límite se ve asimismo por la noción de imprescindibilidad [F. J. 3].

  • 3.

    Estando fuera de duda la veracidad de la información difundida y no siendo el comportamiento de la actora en modo alguno reprochable en términos de buena fe contractual, la sanción impuesta resultó ilícita; cualquier otra conclusión vendría a validar límites al ejercicio de los derechos fundamentales como consecuencia de la existencia de una relación contractual en modo alguno imprescindibles para el adecuado desenvolvimiento de la propia relación contractual, o, más concretamente, en el caso, imprescindibles para el adecuado desarrollo de la actividad empresarial [F. J. 5].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 a), f. 3
  • Artículo 20.1 d), f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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