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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 69/1983, interpuesto por don Alejandro Carrillo Carrillo y doña María del Carmen Burgoa Pascual, representados por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez y asistidos del Letrado don Marcial Amor Pérez, contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid, de 23 de noviembre de 1981, y de la Sala Sexta del` Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 1982, por presunta vulneración de los arts. 20.1 y 28.1 de la Constitución al reconocer la procedencia del despido acordado por la empresa Liceo Sorolla para la que trabajaban. Han comparecido en el recurso el Ministerio Fiscal y don José Núñez Velázquez, titular del Liceo Sorolla, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y bajo la asistencia letrada de don Santiago Rodríguez Ballester, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con ocasión de un conflicto colectivo desarrollado durante los meses de verano de 1981 en el centro educativo Liceo Sorolla, los trabajadores del mismo declararon una huelga entre los días 31 de agosto y 30 de septiembre, asumiendo las funciones del Comité de huelga los dos demandantes, que ostentaban la condición de delegados de personal, y otros dos delegados. Durante el transcurso de la misma, la empresa convocó exámenes extraordinarios para los días 1 a 6 de septiembre y contrató nuevo personal para la realización de las pruebas, lo que motivó el levantamiento de un acta de infracción por la Inspección de Trabajo, si bien tales pruebas se llevaron a cabo y sus resultados fueron estimados válidos por la Autoridad académica. El día 4 de septiembre el Comité de huelga dirigió un comunicado a los alumnos y padres en el que, literalmente, se decía lo siguiente: «Que ante la situación de huelga legal que tenemos planteada la plantilla del Centro, por impago de nóminas, atrasos, etc., desde el día 30 de mayo, se ha producido la siguiente situación: 1.° los exámenes están siendo realizados por profesores distintos a los que impartieron enseñanza durante el curso. Los nuevos designados no están al corriente de la situación académica de los alumnos suspendido, ni conocen lo que a cada alumno se había indicado para dichos exámenes; 2.° por informaciones recibidas de alumnos y padres existen sospechas de que en dichos exámenes podrían estarse produciendo irregularidades; 3.° teniendo en cuenta lo anterior, los citados exámenes podrían resultar nulos; 4.° ante estos hechos el profesorado ha denunciado estos exámenes por si hubiera ilegalidad a: Delegado Provincial de Educación. Inspector Jefe de Enseñanza Media, Inspector de Enseñanza Media (Zona de Tetuán), Inspector de E.G.B. (Zona de Tetuán), Decano del Colegio de Doctores y Licenciados, Director Técnico del Liceo Sorolla, Delegado Provincial de Trabajo. Debido a esta situación urgimos a los padres a que recaben información de los organismos competentes y tomen las medidas pertinentes. Lamentamos profundamente esta situación ajena a nuestra voluntad.»

Los días 19 y 21 de septiembre, don Alejandro Carrillo y doña Carmen Burgoa Pascual recibieron sendas cartas de despido, acordado tras el oportuno expediente, imputándoles la empresa diversos hechos y, entre ellos, la emisión del comunicado transcrito. Habiendo formulado demanda de despido, la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid dictó Sentencia de 23 de noviembre de 1981 reconociendo la procedencia del despido conforme a la causa d) del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores («transgresión de la buena fe contractual») en relación al citado comunicado. El Tribunal Supremo confirmó en su Sentencia de 18 de diciembre de 1982 el pronunciamiento de instancia con fundamento en que los derechos constitucionales alegados por los demandantes (libertad de expresión y libertad sindical) están sometidos a límites y en que el principio de buena fe, exigible cualquiera que sean las circunstancias, impide la realización de actividades que, como la enjuiciada, van dirigidas a la perturbación del normal desenvolvimiento del trabajo y tienden a mermar la credibilidad de alumnos y familiares sobre la validez de los exámenes y la trayectoria de la empresa poniendo en peligro su estabilidad.

2. El día 4 de febrero de 1983 tuvo entrada en el Juzgado de Guardia demanda de amparo presentada por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de los trabajadores despedidos alegando la vulneración de los arts. 20.1 y 28.1 de la Constitución.

El primero de ellos habría resultado infringido como consecuencia de considerarse como grave y culpable transgresión de la buena fe contractual lo que no fue, en opinión de los demandantes, sino un acto de ejercicio de la libertad de expresión, difundiendo sus opiniones sobre la situación del Centro en un determinado derecho, las resoluciones judiciales deberían explicitar las concretas razones justificadoras de la misma sin que pueda bastar la declaración genérica de que ningún derecho es ilimitado, teniendo en cuenta en todo caso que los límites han de interpretarse restrictivamente.

En el comunicado difundido no aparecen expresiones que intrínsecamente lleven tal carga ofensiva que puedan considerarse como ataque al honor. Si bien el honor representa un valor al que se concede protección ante los ataques de otras personas, es lo cierto que el juicio de reproche ha de realizarse atendiendo a las circunstancias en que se produce el presunto ataque, debiendo apreciarse un ánimo claro y manifiesto de lesionar el patrimonio moral de otra persona, sin que tal dolo específico pueda presumirse por prohibirlo la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución. Los demandantes destacan, a tales efectos, las circunstancias concurrentes en la emisión del comunicado, producida tras un largo conflicto en el que cabe apreciar múltiples incumplimientos de la legalidad por el titular de la empresa que culminan con la contratación de nuevos profesores durante la huelga que constituye un atentado al derecho reconocido en el art. 28.2 de la Constitución, originando un gran desconcierto de los alumnos y padres e incrementando la demanda de información al Comité de huelga. En tal situación se produce el comunicado dirigido a los integrantes de la comunidad escolar y no a terceros ajenos al conflicto, conteniendo simple información objetiva y sin que de ello quepa inferir difamación o desmerecimiento de la consideración del empresario.

La libertad de expresión, añaden los demandantes, ha de amparar también la libre opinión de que la conducta del empresario era o parecía ser irregular, pues en caso contrario no se garantizaría la protección de los intereses que subyacen a tal derecho y que no son básicamente otros que la libertad para emitir ideas u opiniones tanto favorables como contrarias a los intereses del poder jurídico, económico o social.

De otra parte, la aceptación por los Tribunales de la procedencia del despido supone también un atentado a la libertad sindical. Los demandantes, al emitir su comunicado, actuaban en su doble condición de Delegados de personal y miembros del Comité de huelga, es decir, realizaban su actividad como representantes de los trabajadores, por lo que deberían gozar de la protección frente a todo acto que pudiera perjudicarles para tal actividad como proclama el art. 1 del Convenio núm. 135 de la O.I.T. La medida adoptada por el empresario y posteriormente refrendada por los Tribunales no pretendía sino impedir la libertad sindical de los representantes de los trabajadores, que no puede circunscribirse como pretende la Sentencia del Tribunal Supremo a la publicación y distribución de publicaciones de interés laboral o social, sino que ha de alcanzar a expresar y difundir, en el curso del conflicto, opiniones contrarias a la empresa.

3. Admitida a trámite la demanda de amparo por providencia de la Sección Primera de 6 de abril, se requirieron las actuaciones y practicaron los emplazamientos que manda la Ley, personándose en el proceso el Procurador don José Sánchez Jáuregui en nombre y presentación del titular del Liceo Sorolla, a quien, conjuntamente con la parte demandante y el Ministerio Fiscal, se otorgó, mediante providencia de 15 de junio, un plazo de veinte días para la formulación de sus alegaciones.

4. El Ministerio Fiscal, después de exponer los antecedentes de hecho, comienza su escrito de alegaciones de 11 de julio señalando que, al no dirigirse el comunicado al público en general sino a unas personas determinadas para darles a conocer unos hechos, más que en presencia del derecho a la libertad de expresión, estamos ante la libertad de comunicación que constituye un derecho de todos los ciudadanos. Ahora bien, no existiendo derechos ilimitados, sino teniendo sus contornos fijados por la Constitución o impuestos por la necesidad de preservar otros bienes o derechos, se trata de determinar si la emisión del escrito vulnera el derecho al honor consagrado en el art. 18.1 de la Constitución.

Es fórmula tradicional en nuestro Ordenamiento la que considera ataques al honor aquellas expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de una persona o institución, y es opinión unánime la que atribuye a tales ataques un carácter marcadamente circunstancial, exigiendo para su adecuada valoración ambientar el hecho y atender tanto a las palabras objetivamente empleadas, como a los antecedentes, ocasión y demás detalles oportunos, siendo del conjunto de estos elementos de donde se desprende la verdadera intención del autor y la real trascendencia del hecho.

Analizando desde esta óptica el comunicado, se comprueba su especial trascendencia respecto al crédito del Liceo Sorolla, por sembrar dudas sobre la validez y eficacia de las pruebas finales, con la consecuencia de que, si fueran ciertas las imputaciones, se habría perdido un curso escolar, y ello en unas fechas en que se debe tomar la decisión de continuar en el centro de estudios o salir de él. Por ello cabe concluir que ha sido correctamente valorado por la jurisdicción laboral como un hecho que desacredita al Centro, afectando incluso a su futura existencia, por lo que representa una abusiva utilización de la libertad de expresión.

Ante la invocación por los demandantes de la libertad sindical, debe determinarse si el despido de los recurrentes ha sido debido al desarrollo de actividades sindicales lícitas o, por el contrario, a otros motivos distintos que pueden justificarle constitucional y legalmente. La Sentencia de Magistratura valora la causa de despido alegada como independiente del normal ejercicio del derecho de huelga, porque supone un exceso que no era lícito ni necesario a los fines de la huelga, constituyendo una transgresión de la buena fe, pues el Comité no era responsable, en un orden laboral, del posible resultado de los exámenes. De ahí deriva que el despido no haya tenido un origen causal encubierto en injerencias patronales vulneradoras del derecho de libertad sindical, sino en hechos independientes del ejercicio de tales actividades.

Es cierto que, dadas las circunstancias del hecho y la tensión laboral existente en la empresa, cabe preguntarse si no ha existido un rigor excesivo primero en la empresa y posteriormente en la jurisdicción laboral al imponer el despido, pero ello queda fuera del alcance del presente recurso de amparo.

5. La parte demandada presenta escrito de 15 de julio en el que, tras señalar que en cuanto al fondo del conflicto asistía la razón a la empresa como declaró la jurisdicción laboral, e igualmente que su postura de contratación de nuevos profesores no afectó a la validez de los exámenes según ratificó la autoridad académica, así como que la autoridad laboral, aun sancionándola por dicha contratación, apreció la existencia de una situación de cuasinecesidad por coincidir la huelga con los exámenes de septiembre, expone que el objeto del pronunciamiento del Tribunal es decidir acerca de si, dentro del conjunto de circunstancias de hecho y en una situación de huelga, supone violación de los arts. 20.1 y 28.1 de la Constitución calificar de transgresión de la buena fe contractual la emisión del comunicado.

Para ello efectúa una valoración de la huelga que, debido a la actividad sobre la que recae -enseñanza- y al momento en que se realiza, estima que bordea los límites de la legalidad, enfrentando el derecho a su ejercicio con otros derechos constitucionales, lo que constituye el entorno dentro del cual procede analizar la divulgación del comunicado. Las decisiones judiciales parten del reconocimiento del derecho constitucional a la libertad de expresión, pero declaran que se trata de un derecho que sólo puede ejercitarse en tanto en cuanto no traspase los límites de los derechos constitucionales de otras personas. Estos derechos son el derecho al honor y a la propia imagen, cuya protección declara el art. 18 de la Constitución y desarrolla la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, cuyo art. 7 considera intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del derecho «la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela...» y «la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena». El comunicado en cuestión, no sólo por su intencionalidad, sino también por su propia redacción, implica una gravísima intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen del titular del centro y de la empresa, pues tal significado tiende a imputarle supuestos incumplimientos de obligaciones laborales como empresa y presuntas irregularidades en los exámenes, con los efectos que ello podía producir en la matriculación para el curso 1981-82.

No ha existido, por fin, violación del derecho a la libertad sindical porque el ejercicio de tal derecho no es ilimitado y debe desenvolverse dentro del conjunto de derechos y obligaciones propios y ajenos que encuadran la convivencia social dentro del marco jurídico de nuestra Constitución.

6. La parte demandante se limitó a ratificar, mediante escrito de 20 de julio, las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

7. Concluida la tramitación del recurso, la Sala fijó para deliberación el día 7 de diciembre del presente año, en que efectivamente se produjo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige a evitar que la causa de despido laboral, de «transgresión de la buena fe contractual», recogida en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, y que fue aplicada por las Sentencias de la Magistratura de Trabajo y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, a los dos recurrentes en amparo, pueda admitirse, por resultar en el caso de examen contraria a los derechos de libertad de expresión y sindical, reconocidos en los arts. 20.1 y 28 de la Constitución (C.E.) solicitando el restablecimiento y la preservación de tales derechos fundamentales.

Con la invocación del derecho a la libertad de expresión, partiendo de la situación de huelga existente, se resalta que el comunicado emitido por el Comité de huelga y dirigido a los padres y alumnos del Centro escolar, supuso la manifestación concreta del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones, sin otro contenido diferente. Y con la mención del derecho de libertad sindical, se quiere poner de relieve la opinión de los demandantes de que el despido tuvo carácter discriminatorio, por fundarse en el ejercicio de las facultades de representación que ostentaban como miembros de dicho Comité, destacando el carácter instrumental del comunicado, en cuanto medio necesario para el ejercicio de la acción sindical, ante la presencia de una situación conflictiva entre los profesores y la empresa.

Lo expuesto delimita el objeto del pronunciamiento de este Tribunal, constituido por el hecho de conocer si el indicado despido vulneró los preceptos constitucionales citados, por haber actuado los recurrentes al difundir el comunicado dentro de los límites amparados constitucionalmente, y por las leyes, o por el contrario resultó el despido una medida procedente, porque aquél excedió en su contenido lo permitido por la Constitución y el ordenamiento jurídico.

Quedando al margen de este determinado problema cualquier consideración eventual, en atención a las circunstancias del hecho, sobre la mayor o menor profundidad con que fueron valoradas las conductas de los demandantes, pues si hubiera existido exceso en el ejercicio de los derechos fundamentales nunca sería posible otorgar el amparo, aunque la sanción fuere grave, ya que en sede constitucional sólo es posible amparar el ejercicio lícito de los derechos, y este Tribunal limita su función, por mandato del art. 54 de la Ley Orgánica, a concretar si se han violado los derechos o libertades y a preservar o restablecer los mismos, absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.

2. Como se precisó, los demandantes alegan que la emisión del comunicado se efectuó en el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión que ampara la libertad de crítica y, en consecuencia, la libertad de exponer en el curso de un conflicto laboral sus opiniones contrarias a la actuación de la empresa; y desde un punto de vista general y abstracto nada puede oponerse a tal apreciación, pero no es una definición genérica del concepto de libertad de expresión la que se pide y debe efectuar el Tribunal en el supuesto contemplado, sino que, en virtud de la valoración y aplicación del derecho efectuada por los Tribunales laborales, lo que debe únicamente contemplarse es una concreta actuación regida por el alcance de derechos subjetivos precisos, y lo que debe necesariamente resolverse es si tal actuación ha excedido del propio derecho a expresarse críticamente, atendidas las circunstancias concurrentes y especialmente a la finalidad buscada conseguir.

La libertad de expresión no es un derecho ilimitado, pues claramente se encuentra sometido a los límites que el art. 20.4 de la propia Constitución establece, y en concreto, a la necesidad de respetar el honor de las personas, que también como derecho fundamental consagra el art. 18.1, lo que discuten las partes y afirma el Ministerio Fiscal; pero al mismo tiempo, dicho ejercicio debe enmarcarse, en cualquier supuesto, en unas determinadas pautas de comportamiento, que el art. 7 del Código Civil expresa con carácter general, al precisar que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», y que en el supuesto de examen tienen una específica manifestación dentro de la singular relación jurídica laboral que vincula a las partes, no siendo discutible que la existencia de una relación contractual entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de dicha relación.

Los condicionamientos impuestos por tal relación han de ser matizados cuidadosamente, ya que resulta cierto que no cabe defender la existencia de un genérico deber de lealtad, con su significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde al sistema constitucional de relaciones laborales y aparece contradicho por la propia existencia del conflicto cuya legitimidad general ampara el texto constitucional; pero ello no exime de la necesidad de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe, como necesidad general derivada del desenvolvimiento de todos los derechos y específica de la relación contractual, que matiza el cumplimiento de las respectivas obligaciones, y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos, quedando al margen de su protección.

3. El comunicado emitido durante la huelga y remitido a los padres de los alumnos y a éstos, manifestaba que los exámenes de septiembre estaban siendo realizados por profesores distintos a los que impartían enseñanzas en el curso, que no estaban al corriente de la situación académica de los alumnos suspendidos, ni conocían lo que a cada alumno se le había indicado para examen, teniendo la sospecha de que en dichos exámenes se podían estar cometiendo irregularidades y que podrían resultar nulos, habiéndolo denunciado por ilegales a siete órganos distintos -lo que no fue aceptado por la autoridad académica que ratificó y aceptó su validez.

Este contenido del comunicado fue detenidamente enjuiciado y valorado, en relación con las premisas antes expuestas, primero por el Magistrado de Trabajo y posteriormente por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, analizando de manera razonada las circunstancias en que se produjo su emisión, la intención de los autores, así como las consecuencias que podían originar, que en esencia el Magistrado calificó como información a los receptores del servicio del colegio con el fin de desprestigiarlo, y que dicha Sala, luego de analizar los límites de la libertad de expresión y el alcance de la libertad sindical conforme a la doctrina de la Sentencia de este Tribunal de 8 de abril de 1981, estimó que perseguía el descrédito de la empresa, mermando la credibilidad del alumnado y de sus responsables sobre la validez de las pruebas y sobre la propia trayectoria del centro de enseñanza, alterando el desenvolvimiento del trabajo que entonces se estaba realizando en el mismo, con la difusión de sospechas reticentes fuera de la esfera de responsabilidad que ostentaban los creadores del comunicado, con la indudable presencia de animus nocendi, en materia tan delicada como la enseñanza, y con patente gravedad, estimando como existente la causa de despido de la «transgresión de la buena fe contractual» por desleal comportamiento, al tratarse de una información que ponía en peligro la estabilidad de la empresa para el futuro, al romper la bona fides, que exigía un elemental principio de juricidad en interés de todas las partes, máxime cuando el Comité de empresa no era responsable en el orden laboral de velar por el posible resultado de los exámenes.

Es evidente que a los Tribunales ordinarios correspondía realizar la determinación de los hechos acaecidos, de los que este Tribunal ha de partir, sin poder alterarlos, de acuerdo con el art. 44.1 b) de la LOTC, así como también corresponda a aquellos la calificación jurídica razonada de legalidad de las conductas juzgadas, que efectuaron en determinación de la preservación del derecho al honor y de la buena fe, como límites del derecho de expresión, que estimaron conculcados, con el descrédito causado que repudia el art. 457 del Código Penal -como el posterior art. 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 de protección civil del derecho al honor-, estimando en definitiva la presencia de una utilización abusiva de la libertad de expresión, prohibida por el art. 20.4 de la C.E.; debiendo este Tribunal de aceptar tales criterios, porque tiene que respetar y reconocer el margen de apreciación de los Tribunales ordinarios, en el ejercicio de su competencia, reconocida en el art. 117.3 de la C.E., de modo que sólo en el supuesto de que tal apreciación de legalidad hubiere sido claramente irrazonada podría estimar producida la vulneración constitucional y sustituirla por un criterio más ajustado, lo que no sucede en el supuesto de examen, dada la fundamentación de tales resoluciones en el factum y en el juicio propio de legalidad.

4. Lo anteriormente expuesto, no se ve alterado, porque el comunicado en cuestión pueda ser considerado como un específico instrumento para el ejercicio de la acción representativa de los demandantes, en su doble condición de delegados de personal y miembros del Comité de huelga, y cuya finalidad última no era sino la de obtener unos determinados resultados en relación al conflicto que se estaba desarrollando, puesto que en realidad en el supuesto concreto ni tal finalidad resultaba bastante, por sí misma, para modificar la sustancia del acto enjuiciado, ni cabe alegar que dicho acto fuera necesario o adecuado en los estrictos términos en que se produjo, para la defensa de los derechos o intereses que se debatían en el conflicto, pues indudablemente la desbordan.

La actuación de los representantes se produjo como una reacción a una conducta empresarial que estimaron, conjuntamente con la Autoridad laboral que la sancionó, ilícita por vulnerar lo dispuesto en el art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, conforme a la cual «en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por los trabajadores que no estuvieran vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma», siendo cierto que el lícito ejercicio de un derecho constitucional como es el de la huelga puede ser defendido frente a los comportamientos ilegítimos que intenten perturbarlo; aunque tenga que ponderarse, que esa sustitución tuvo su origen en la causa de necesidad de evitar los efectos de la posible pérdida de curso para los alumnos, si no se realizaban los exámenes, recibiendo las consecuencias muy gravosas de la huelga, cuando eran terceros al ser ajenos directamente a ella, y tampoco causantes directos o indirectos de la misma; pero existiendo también medios lícitos de reacción, es claro que tal defensa no puede efectuarse de forma desproporcionada, y fuera de los límites constitucionales reconocidos para el derecho de expresión, pretendiendo causar un daño cuyo resultado es ajeno a los derechos o intereses defendidos y que mancillaba el honor, en materia que como afirmaron los Tribunales laborales resultaba enteramente ajena a la responsabilidad del Comité de huelga.

En la legislación laboral aparece reconocido un específico derecho de expresión y difusión dirigido al ejercicio de la función representativa o instrumento para fomentar la acción sindical, cuyas manifestaciones serían tanto la contemplada en el art. 68 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza a los representantes a expresar con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de la representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, como la prevista en el art. 6.6 del citado Real Decreto-ley 17/1977, conforme a la cual los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma; pero la consideración de estos preceptos tampoco modifica la situación, porque si es cierto que aquél no puede merecer una interpretación restringida que le reduzca a extremos y materias inocuas, y que éste abarca no sólo la publicidad del hecho mismo de la huelga, sino también de sus circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su desarrollo, o a los efectos de exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros, o superar la oposición, también lo es que dicha actuación no puede realizarse, como se dijo, vertiendo información a personas receptoras del servicio de enseñanza y a sus padres, que tendía a desprestigiar al Colegio, y a mermar la credibilidad del alumnado y de sus familiares responsables, sobre la validez de las pruebas de examen y sobre la propia trayectoria del centro de enseñanza, en fechas de renovación de matrícula.

En conclusión, que cuando las Sentencias de los órganos jurisdiccionales laborales estimaron procedente el despedido de los demandantes, no sancionaban el lícito ejercicio de los derechos constitucionales que éstos estiman vulnerados, sino precisamente su exceso o extralimitación fuera de la norma suprema, según la ponderación valorativa efectuada dentro del margen de apreciación que poseen, y que por lo anteriormente argumentado ha de reconocérsele en el ejercicio del desarrollo de su función jurisdiccional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Alejandro Carrillo Carrillo y doña María del Carmen Burgoa Pascual.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 9 ] 11/01/1984 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 15/12/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Despido laboral por transgresión de la buena fe contractual. Centro educativo "Liceo Sorolla"

  • 1.

    La libertad de expresión no es un derecho ilimitado, pues claramente se encuentra sometido a los límites que el artículo 20.4 de la propia Constitución establece y, en concreto, a la necesidad de respetar el honor de las personas, que también como otro derecho fundamental consagra el art. 18.1. Al mismo tiempo, el ejercicio de la libertad de expresión debe enmarcarse en unas determinadas pautas de comportamiento que el art. 7 del Código Civil expresa con carácter general al precisar que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe». La existencia de una relación contractual entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de dicha relación. No cabe defender la existencia de un genérico deber de lealtad, con su significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial pero ello no exime de la necesidad de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencia de la buena fe.

  • 2.

    Este Tribunal tiene que respetar y reconocer el margen de apreciación de los Tribunales ordinarios en el ejercicio de su competencia, reconocida en el art. 117.3 de la C.E., de modo que sólo en el supuesto de que tal apreciación de legalidad hubiere sido claramente irrazonada podría estimar producida la vulneración constitucional.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 7, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 457, f. 3
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 6.5, f. 4
  • Artículo 6.6, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, f. 2
  • Artículo 20.1, f. 1
  • Artículo 20.4, ff. 2, 3
  • Artículo 28, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Artículo 54, f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 54.2, f. 1
  • Artículo 68 d), f. 4
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • Artículo 7.7, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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