La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.879/95, promovido por doña Cristina Gorina Rodríguez, representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira y asistida por el Letrado don Francisco J. Pérez Martínez, contra las actuaciones núm. 147/92 y contra la ejecutoria núm. 24/93 realizadas por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Francisco Guerra Cabra, representado por la Procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez y asistido por el Letrado don José Antonio Portillo Cruz. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de julio de 1995 don Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales y de doña Cristina Gorina Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra los autos 147/92 y ejecutoria 24/95 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, por presunta vulneración del art. 24.1 C.E..
2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El día 30 de enero de 1992 don Juan Guzmán González presentó ante el Juzgado de lo Social de Málaga una demanda en reclamación de la cantidad de 720.000 pesetas, que, según el actor, le adeudaba don Francisco Gorina Sabaté, en una de cuyas propiedades trabajaba como jardinero. El asunto fue asignado en turno de reparto al Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, en donde se tramitó con el núm. 147/92.
b) El escrito de demanda, si bien estaba fechado el 19 de diciembre de 1991, no se presentó hasta el día 30 de enero de 1992. El demandado, don Francisco Gorina, había fallecido el día 31 de diciembre de 1991, sin que esta circunstancia se hiciese constar en la demanda.
c) Al cabo de cinco meses, en junio de 1992, el Abogado del demandante presentó un escrito en el Juzgado, en el que se informaba que el demandado había fallecido, por lo que, habiendo conocido que los herederos se habían hecho cargo de la empresa, solicitaba que la demanda se ampliase a los herederos del fallecido.
d) El Juzgado aceptó la alegación y procedió a citar para juicio a los herederos de don Francisco Gorina, pero sin designar el nombre de las personas que fuesen sus herederos, y sin hacer indagación alguna al respecto (en adelante las notificaciones y citaciones se hicieron a nombre de "Francisco Gorina y herederos"). La citación fue enviada al domicilio del demandado por correo certificado con acuse de recibo, siendo éste recogido y firmado por persona desconocida y con firma ilegible, sin que conste en el acuse su nombre, D.N.I., domicilio o parentesco o relación con el destinatario.
e) Seguido el juicio sin la personación de los herederos de don Francisco Gorina, se dictó Sentencia el día 21 de septiembre de 1992 por la que se admitió la reclamación y se condenó a don Francisco Gorina (a sus herederos) a pagar la suma de 720.000 pesetas más 200.000 pesetas para costas.
f) En octubre de 1992 se intentó la notificación de la Sentencia a los herederos mediante agente judicial, y como éstos no fueron hallados, en noviembre de 1992 se publicó la misma en el "Boletín Oficial de la Provincia" de Málaga. Una vez firme la Sentencia, dado que era necesario proceder a su ejecución, se comenzaron los trámites para el embargo de la finca "El Carmen". Según la recurrente en amparo, dicha finca era propiedad de ella y de su hermano Alejandro desde antes del fallecimiento de su padre, que la tenía en usufructo (así consta en nota simple registral que figura en las actuaciones).
g) Con fecha 3 de febrero de 1993 el demandante presentó un escrito, en el que ponía en conocimiento del Juzgado el nombre de los herederos de don Francisco Gorina (su viuda y sus dos hijos Alejandro y Cristina), y que ésta última y hoy demandante de amparo vivía en Miami (Estados Unidos de Norteamérica), circunstancia posteriormente confirmada por la demandante de amparo. Al escrito acompañaba nota simple registral destinada a determinar los bienes objeto de la ejecución (finca denominada "El Carmen"). En ella constaba que dicha finca era desde 1991 propiedad de los hijos del fallecido, don Alejandro y doña Cristina Gorina Rodríguez, siendo el usufructo titularidad del fallecido, así como que el domicilio de los herederos era el mismo que el domicilio de éste y en el que se habían intentado hasta entonces practicar las citaciones y notificaciones.
h) Continuado el trámite de ejecución (en el que, no obstante lo anterior, se siguió notificando a don Francisco Gorina y herederos mediante edictos y en estrados), se embargó y subastó la ya mencionada finca "El Carmen". La tercera subasta pública de la finca, habiendo resultado las dos primeras desiertas, se celebró el día 22 de mayo de 1995 y el Auto de adjudicación, en favor del personado don Francisco Guerra Cabra, se dictó el 1 de junio de 1995, siendo comunicado a través de edictos y en estrados el día 12 de julio del mismo año.
i) Al cabo de quince días, el 27 de julio de 1995, la recurrente se personó en las actuaciones y al día siguiente interpuso demanda de amparo constitucional, alegando que en el procedimiento se habían vulnerado los principios de contradicción y defensa, fundamentales para que los juicios se celebren con las debidas garantías, debido a una citación para juicio practicada de forma irregular y debido también a la no identificación concreta de su persona hasta bien avanzado el pleito, ambas cosas en vulneración de las previsiones de la L.P.L. Tres fueron las peticiones formuladas en la demanda de amparo: la anulación de todo lo actuado tras la fallida e inicial citación a juicio, la anulación de la subasta de la finca de su propiedad y la adopción de una medida cautelar consistente en la anotación preventiva registral de la pendencia del recurso de amparo.
3. Tras solicitar al Juzgado de Málaga el envío de las actuaciones, por providencia de 22 de abril de 1996 la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
4. La demandante de amparo reiteró su alegación de emplazamiento defectuoso por haberse quebrantado las previsiones de la L.E.C. y de la entonces vigente L.P.L. de 1990, lo cual habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando la admisión a trámite. Por su parte el Ministerio Fiscal estimó que el proceder del Juzgado de Málaga no había respetado la doctrina constitucional sobre el emplazamiento de las partes, pidiendo asimismo la admisión del recurso de amparo.
5. La Sección Tercera acordó mediante providencia de 5 de junio de 1996 admitir a tramite la demanda de amparo y, según lo prevenido en el art. 51.2 de la LOTC, emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que comparezcan ante este Tribunal.
6. En el plazo legal comparecieron don Juan Guzmán González, ejecutante en el pleito de origen, y don Francisco Guerra Cabra, adjudicatario de la finca objeto del embargo y de la posterior subasta. El primero solicitó la desestimación del amparo por extemporáneo y, en caso de entrarse en el fondo, la desestimación por no existir irregularidad alguna en el pleito. El segundo, sin formular petición concreta respecto del pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la estimación o desestimación, alegó ser un tercero adquirente de buena fe que debe estar protegido por los principios de seguridad jurídica y de buena fe
7. Por otra providencia también de fecha 5 de junio de 1996 la Sección acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran conveniente. Versando el incidente sobre la anotación registral de la pendencia del recurso de amparo y solicitada la misma tanto por la demandante como por el Ministerio Fiscal, mediante el ATC 164/1996, de 24 de junio, la Sala accedió a la dicha petición y acordó la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad correspondiente.
8. Mediante providencia de 7 de noviembre de 1996 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de don Francisco Guerra Cabra, conceder un plazo de diez días a don Juan Guzmán González para que, si deseaba personarse en el recurso, lo hiciera en forma con Procurador de Madrid con poder al efecto y asistido de Abogado, y dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, para que indicase si habían sido emplazadas todas las partes y fechas de los emplazamientos.
9. Mediante providencia de 13 de febrero de 1997 se acordó tener por decaído a don Juan Guzmán González, al no haberse personado en forma en el plazo concedido, emplazar al Abogado del Estado, para que pudiera comparecer en representación del FOGASA, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas, para que formulasen sus alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC.
10. La demandante presentó escrito, registrado el 20 de febrero de 1998, en el que se reitera en lo sustancial lo alegado en el escrito de demanda, señalando como irregularidades en la citación a juicio y en el desarrollo del proceso, que, desde su punto de vista, serían determinantes de la indefensión padecida: a) Señalar al destinatario de la misma sin designar sus nombres (sólo "herederos de don Francisco Gorina"). b) No existir constancia de la persona que recibió la citación practicada por correo certificado (lo cual vulneraría lo dispuesto en el art. 56 de la entonces vigente L.P.L. y provocó que la demandante no llegase siquiera a conocer la existencia del pleito). c) Comunicar la sentencia a través del B.O.P. de Málaga y en estrados, cuando el Juzgado ya tenía conocimiento de su nombre, D.N.I. y asimismo de la circunstancia de su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica. d) Por último, dar el Juzgado por buena su condición de heredera sin previamente haberse cerciorado de la aceptación de la herencia. Todas ellas, según la demandante de amparo, constituyen infracciones procedimentales graves, que además vulneran la jurisprudencia constitucional sobre los actos de comunicación procesal, particularmente estricta con los emplazamientos no personales. En definitiva, el hecho de haberse entablado un pleito sin su conocimiento, en el que se ha embargado, y sacado a subasta, una finca de su propiedad, todo ello sin haber podido personarse en él, ni defender sus derechos, habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).
11. El Abogado del Estado presentó escrito, registrado el 24 de marzo de 1997, manifestando que no se personaba en el recurso.
12. Por su parte la representación de don Francisco Guerra Cabra, por escrito registrado el 3 de marzo de 1997, se limita a dar por reproducidas las alegaciones contenidas en su escrito procesal.
13. Finalmente, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 12 de marzo de 1997, apreció la existencia de irregularidades en los emplazamientos y citaciones dirigidas a la demandante. Afirmó que el hecho de no existir constancia de la persona que recogió el acuse de recibo inicial supone una infracción del art. 30 [debe tratarse de una errata, pues la referencia adecuada es al art. 56] de la entonces vigente L.P.L., unido a que el Juzgado no indagó acerca de la identidad o el paradero de los herederos del demandado produjo que éstos -y en concreto la hoy recurrente en amparo- fuesen condenados y viesen subastada la finca de su propiedad sin poder defenderse. Ello le ha supuesto a la demandante un perjuicio o indefensión real, y por tanto el Fiscal solicitó se dicte Sentencia estimando la demanda.
14. Por providencia de 10 de junio de 1999, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 14 siguiente.
II. Diritto
1. El derecho fundamental, cuya tutela se demanda en el presente recurso de amparo, es el de tutela judicial efectiva sin indefensión, que, según la demandante, ha resultado vulnerado en los autos 147/92 y ejecutoria derivada de los mismos 24/1993 del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Málaga por graves irregularidades en las notificaciones, que han impedido a la recurrente su defensa en el citado proceso.
El elenco de irregularidades que la demandante refiere en sus sucesivos escritos como causantes de su indefensión es el siguiente:
a) No haber sido citada en ningún momento en la fase de alegaciones del proceso laboral por su nombre, sino como heredera de Francisco Gorina. b) c) Haber aceptado el Juzgado su cualidad de heredera sin la previa acreditación de la aceptación de la herencia. d) e) Haber entregado la citación dirigida a los herederos de Francisco Gorina a persona, cuya identidad no se indica. f) g) Ocultar el nombre de la demandante durante todo el proceso hasta el momento en que se procede al embargo de bienes de su propiedad. h) i) Haber publicado la Sentencia por edictos en el "Boletín Oficial de la Provincia", impidiendo su conocimiento por los condenados en el proceso. j) Dicho enunciado de irregularidades viene a ser el resumen conclusivo de los fundamentos de Derecho de la demanda, cuyo referente fáctico es el relato de la acontecido en el proceso, que se contiene en el antecedente 2º.
Como se recoge en los antecedentes, el Ministerio Fiscal se suma a la tesis de la demandante, sosteniendo la existencia de irregularidades causantes de la indefensión, mientras que don Francisco Guerra Cabra, adjudicatario en tercera subasta de la finca embargada a la actora, niega la existencia de irregularidades procesales, y, en todo caso, afirma no ser responsable de lo acontecido, y sostiene que es la demandante de amparo quien voluntariamente ha eludido las notificaciones, solicitando, de un modo muy confuso, ser resarcido, si eventualmente se otorgase el amparo, se retrotrayase lo actuado, y se anulase la subasta.
2. Centrados los términos del debate, ante todo debe afirmarse que el examen de las actuaciones del Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga acredita la certeza del relato de la demanda, referido en el antecedente 2º, del que debemos partir, para enjuiciar si se ha producido la indefensión alegada por la demandante, y se ha vulnerado así su derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión.
Sobre esas bases es claro que ya a partir del hecho de que la demanda del proceso laboral no se dirigiera personalmente contra la demandante de amparo, cuya identidad no se explicitaba en aquélla, sino que simplemente se aludía a los herederos de don Francisco Gorina, se producía una grave irregularidad, al no cumplirse con la exigencia del art. 80.1 a) de la L.P.L. de 1990 (la aplicable al caso, coincidente con igual precepto de la de 1995) de la designación de las personas que deben ser llamadas al proceso "indicando el nombre y apellidos de las personas físicas", que pudo, y debió, ser corregida por el Juzgado de lo Social mediante el ejercicio del deber de advertencia establecido en el art. 81 del propio texto legal, cuya omisión revela que no se empleó por el Juzgado de lo Social la diligencia exigida por la Ley.
Ese modo irregular de designación innominada del demandado transciende a la efectividad del emplazamiento, sea cual sea la forma de realización de éste, sobre la que de inmediato se argumentará, pues la falta de individualización personal del emplazado bajo esa abstracta indicación no garantiza, con la seguridad que la Ley exige, que el emplazamiento se haga a una persona concreta, ni que por tanto esa persona pueda participar en el proceso, defendiéndose frente a la demanda.
En la secuencia de irregularidades iniciada con ese modo de designación del demandado que queda referido, la entrega de la citación para el juicio a los herederos de don Francisco Gorina en el que en vida fuera domicilio de éste a una persona, cuya identidad no se indica en la tarjeta de acuse de recibo, en la que solo aparece en el lugar del destinatario una firma ilegible, supone una vulneración del art. 56.3 de la L.P.L., determinante de la nulidad de la notificación, conforme a lo dispuesto en el art. 61 del propio texto legal, sobre cuya base es claro que el juicio verbal no podía haberse celebrado, al no haberse cumplido el requisito previo del válido emplazamiento de la parte demandada.
La posterior Sentencia con el presupuesto de un juicio nulo, la notificación de ésta por edictos y las ulteriores diligencias de ejecución de la Sentencia con notificaciones en estrados y por edictos no hacen sino arrastrar el vicio de arranque, agravándolo incluso, cuando a partir de un determinado momento la determinación del sujeto pasivo del proceso, hasta entonces realizada por referencia a una condición jurídica (la de herederos de don Francisco Gorina), se realiza mediante una identificación personal, sin notificar, no obstante a la demandante las resoluciones a ella referidas en su domicilio.
Hemos de concluir, así, en el análisis global de lo acaecido en el proceso laboral del que trae causa la actual demanda de amparo, que aquél se ha seguido desde su inicio con una total irregularidad, y en realidad a espaldas por completo de la demandante, a la que, sin embargo, se ha hecho padecer sus consecuencias.
3. En dichas circunstancias es indudable que se ha producido la vulneración del derecho fundamental cuya tutela se nos demanda, siendo sobre el particular totalmente reveladora nuestra jurisprudencia constante.
Desde muy antiguo (STC 9/1981) este Tribunal ha venido señalando la importancia de asegurar la defensa procesal de los ciudadanos mediante la debida contradicción y audiencia. Corolario de ello es la afirmación (SSTC 166/1989, 167/1992 y 103/1993, entre otras) "del deber que tienen los órganos judiciales de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte, ya que este deber judicial constituye parte integrante del derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales que garantiza el art. 24.1 C.E. De tal forma que la omisión o la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye violación de ese derecho fundamental siempre que con ello se impida a las partes litigantes llegar al conocimiento real que éstas necesitan para defender sus derechos en los procesos en que intervengan, a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa determinante en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defectuoso emplazamiento". Y en las SSTC 275/1993, 108/1995 ó 126/1996 hemos reiterado, por una parte, que los actos de comunicación procesal no pueden ser considerados como meros trámites que permiten la continuación del proceso, y por otra la necesidad de que los órganos jurisdiccionales extremen su celo a la hora de "poner en conocimiento de las partes pasivas de un pleito la propia existencia del proceso", dada la trascendencia que estos actos tienen para asegurar el principio de contradicción o audiencia entre las partes. En este sentido, y en relación con la citación a juicio como primer acto procesal de comunicación o de emplazamiento, es doctrina reiterada que se trata de un requisito que cobra especial importancia: "La citación es, así, algo más que un mero requisito de forma y por ello se hace preciso, desde el punto de vista de la garantía del art. 24.1 C.E., que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real" (SSTC 157/1987, 242/1991, 180/1995, 80/1996, 81/1996, 99/1997, entre otras muchas).
En concreto sobre la notificación edictal en la jurisdicción laboral dijimos lo siguiente: "La citación por edictos en el ámbito laboral se concibe como 'una modalidad de carácter supletorio y excepcional' (STC 312/1993, fundamento jurídico 1º). De ahí que, ciertamente, el emplazamiento personal deba considerarse un instrumento ineludible por cuya efectividad debe el Juez velar poniendo en la actividad de comunicación la diligencia que sea razonablemente exigible a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, como se desprende de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, cuyos arts. 53 y siguientes., y en especial en su art. 56, dejan a la notificación por edictos una función excepcional, de tal suerte que sólo será admisible cuando 'una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero' (STC 303/1994, fundamento jurídico 2º)" (STC 190/1995, fundamento jurídico 2º).
4. La aplicación de dicha doctrina al caso de autos conduce a la estimación de la demanda de amparo y a la adopción de las medidas necesarias para el íntegro restablecimiento del derecho vulnerado, que no pueden ser otras que la anulación de todo lo actuado en el proceso, retrotrayendo las actuaciones al momento del emplazamiento inicial para el juicio.
En cuanto a la petición de don Francisco Guerra Cabra de ser resarcido, si se anulase la subasta, cual aquí se hace, no entra en nuestra competencia su satisfacción, pudiendo deducirla ante la jurisdicción ordinaria.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Cristina Gorina Rodríguez, y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 21 de septiembre de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga y del resto de las actuaciones por él practicadas en los autos núm. 147/92 y en la ejecutoria núm. 24/93.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal adecuado para que sea emplazada en persona para comparecer en el citado procedimiento.
Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Desde muy antiguo (STC 9/1981) este Tribunal ha venido señalando la importancia de asegurar la defensa procesal de los ciudadanos mediante la debida contradicción y audiencia. Corolario de ello es la afirmación (SSTC 166/1989, 167/1992 y 103/1993, entre otras)«del deber que tienen los órganos judiciales de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte, ya que este deber judicial constituye parte integrante del derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales que garantiza el art. 24.1 C.E. De tal forma que la omisión o la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye violación de ese derecho fundamental siempre que con ello se impida a las partes litigantes llegar al conocimiento real que éstas necesitan para defender sus derechos en los procesos en que intervengan, a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa determinante en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defectuoso emplazamiento» [F. J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 3
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 53, f. 3
- Artículo 56, f. 3
- Artículo 56.3, f. 2
- Artículo 61, f. 2
- Artículo 80.1 a), f. 2
- Artículo 81, f. 2
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 80.1 a), f. 2
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, Doctrina constitucional, f. 3
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, Doctrina constitucional, f. 3