La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por doña Agustina García Martín y don Benigno, doña María Teresa y doña Adoración Sanjoaquín García, representados por la Procuradora doña Pilar García Gutiérrez y bajo la dirección del Abogado don Javier Checa Bosque, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de mayo de 1984, que, como herederos del responsable civil subsidiario les condenó a indemnizar a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo «Asepeyo»; habiendo sido parte en el presente proceso de amparo la referida Mutua, representada por el Procurador don Alejandro García Yuste y asistida del Abogado don Antonio Fuertes Leganés, e intervenido el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Como consecuencia de una colisión producida el 30 de marzo de 1981 por un camión de una empresa dedicada al transporte de mercancías, que pertenecía a don José Sanjoaquín Izquierdo, y de la que resultaron, además de daños, lesiones del ayudante del conductor que fue atendido en las instalaciones sanitarias de «Asepeyo» con la que aquél tenía concertado la cobertura de accidentes de trabajo en la actividad del transporte, se siguieron Diligencias Preparatorias con el núm. 15/1982 del Juzgado de Instrucción de Tarazona.
2. Habiendo fallecido don José Sanjoaquín Izquierdo antes de la celebración del juicio oral, el Juez de Instrucción de Tarazona se dirigió mediante exhorto al Juez Decano de Zaragoza, interesando que se practicara la diligencia consistente en notificar a los «familiares del responsable civil subsidiario José Sanjoaquín Izquierdo, calle Silvestre Pérez, 31 (hijo, Benigno Sanjoaquín García), como herederos del mismo» el Auto que se acompañaba, en el que se decretaba la responsabilidad civil subsidiaria, y emplazarles para que comparecieran en la causa con Abogado y Procurador; notificación y emplazamiento que se verificaron el 10 de febrero de 1983, en presencia de don Benigno Sanjoaquín García, quien el día 12 del mismo mes compareció ante la Secretaría del Juzgado a fin de designar Abogado y Procurador que lo representasen. En el mismo acto, el señor Sanjoaquín García puso en conocimiento del Juzgado que, de acuerdo con su Compañía de Seguros, «Aurora, Compañía Anónima de Seguros», habían llegado a un entendimiento con dos de los perjudicados, cifrado en la renuncia de los mismos a toda clase de acciones que pudieran corresponderles, al haber sido debidamente indemnizados.
Por Auto de 29 de abril de 1983, el Juzgado de Tarazona, en atención a que los perjudicados citados habían renunciado a las indemnizaciones que el Ministerio Fiscal había solicitado para ellos, acordó reformar la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de don José Sanjoaquín Izquierdo, en el sentido de exigirle una fianza por la suma de 1.979.459 pesetas, así como requerir a los familiares de aquél para que, conforme a lo acordado, prestasen la indicada fianza.
3. Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones, en el que la defensa de don Benigno Sanjoaquín García negó su legitimidad (legitimación) en el procedimiento, ya en el propio juicio oral, la acusación particular, ejercitada por «Asepeyo», solicitó, como cuestión previa, la suspensión de aquél, «por haber fallecido el responsable civil y haberse citado a uno de sus hijos», y denegada tal petición, en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y de dicha acusación, la petición de responsabilidad civil se hizo extensiva a los herederos del que lo era con carácter de subsidiario.
4. El Juzgado de Instrucción, con fecha de 3 de diciembre de 1983 dictó Sentencia en la que declaraba no haber lugar a decretar dicha responsabilidad civil a favor de la parte acusadora «Asepeyo» como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada al lesionado. Pero apelada la Sentencia, la Audiencia Provincial, por la suya de 26 de mayo de 1984, condena «... al responsable civil subsidiario José Sanjoaquín Sánchez (equivocando, sin duda, el segundo apellido, debiendo constar el de Izquierdo), y por fallecimiento del mismo, a sus herederos a indemnizar a "Asepeyo" en la cantidad de 1.936.259 pesetas».
5. La Procuradora doña Pilar García Gutiérrez, en nombre y representación de doña Agustina García Martín y de los hermanos don Benigno, doña María Teresa y doña Adoración Sanjoaquín García, por medio de escrito presentado el 19 de junio de 1984, interpuso recurso de amparo contra la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de mayo de 1984. En la demanda se invoca la vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución, por cuanto se ha negado la tutela judicial efectiva y se ha producido la indefensión de los hoy promoventes del amparo, en tanto que herederos testamentarios de don José Sanjoaquín Izquierdo, según escritura de manifestación de herencia otorgada ante Notario, que han sido condenados sin haber sido oídos y sin ser informados de la acusación formulada contra ellos y por consiguiente, sin haber podido defenderse, al no haber sido citados a juicio, ni emplazados para comparecer, pese a lo cual fueron condenados por la Audiencia al pago de la indemnización civil señalada.
Por lo expuesto, los demandantes suplican Sentencia que declare la nulidad de la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de mayo de 1984, dictada en el rollo de apelación núm. 44/1983, así como la de todas las actuaciones seguidas en dicho órgano judicial y en las Diligencias Preparatorias núm. 15/1982 del Juzgado de Instrucción de Tarazona, retrotrayéndolas al momento procesal del emplazamiento y ordenar a dicho Juzgado que efectúe dicho emplazamiento por término de tres días para la personación en autos de los recurrentes, a fin de que designen Abogado y Procurador que los defiendan, informándoles de la acusación deducida.
Por medio de otrosí interesan asimismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia.
6. Admitida a trámite la demanda, se recabaron las actuaciones y se emplazó a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.
El Procurador don Alejandro García Yuste, en nombre y representación de «Asepeyo», Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, en escrito de 20 de julio de 1984, solicitó se le tuviera por parte en el presente recurso de amparo.
7. La Sección Tercera acordó tener por personado y parte al Procurador don Alejandro García Yuste, en nombre y representación de «Asepeyo», y dar vista a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
Por otra parte, la Sala Segunda, en Auto de 26 de julio de 1984, tras examinar las alegaciones de los demandantes y del Ministerio Fiscal, acordó acceder a la suspensión solicitada, una vez se hubiera constituido caución suficiente.
8. Los recurrentes, al evacuar el trámite de alegaciones, insistieron en las razones desarrolladas en la demanda.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 11 de octubre de 1984, interesa del Tribunal Constitucional dicte Sentencia por la que desestime el amparo solicitado por don Benigno Sanjoaquín García, que intervino en los dos procedimientos, conoció de las acusaciones formuladas y tuvo ocasión de defenderse, y conceda el amparo a doña Angustias García Martín y doña Adoración y doña María Teresa Sanjoaquín García.
En escrito de 23 de octubre de 1984, la representación de «Asepeyo» solicitó que se declarara la improcedencia de las peticiones contenidas en el recurso de amparo, estimando que, por parte de los juzgadores, se han seguido todos los requisitos procedimentales, pues todas sus diligencias estuvieron encaminadas a notificar y emplazar a los herederos del declarado responsable civil subsidiario, siendo citado como tal don Benigno Sanjoaquín García, evidenciando el hecho de que se les entregara las actuaciones para su calificación provisional el conocimiento que tuvieron del sumario incoado, por lo que no puede hablarse de indefensión.
Por providencia de 5 de diciembre de 1984 se señaló para deliberación y votación el día 30 de enero de 1985.
II. Diritto
1. La demanda de amparo plantea como tema del recurso, al que pueden reconducirse las diferentes violaciones denunciadas, la eventual indefensión producida por la ausencia de emplazamiento y participación en el juicio de los herederos de don José Sanjoaquín Izquierdo, quienes en Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, resultaron condenados a abonar una indemnización como responsables civiles subsidiarios.
2. Ciertamente, los herederos de los responsables civiles subsidiarios adquieren esa misma condición por prescripción expresa del art. 105 del Código Penal, de manera que resultan, en tal sentido, legitimados pasivamente en el procedimiento penal con el alcance y contenido propio de la acción que se ejercite. En consecuencia, es necesaria su citación y ostentan el derecho a que se les comunique la causa al efecto de su clasificación, como se deriva del art. 652 de la L.E.Cr., y para las diligencias preparatorias, del art. 791, regla séptima, también de la L.E.Cr, que dispone su emplazamiento, con entrega de la copia de los escritos de calificación de los acusadores, para que en el plazo de tres días comparezcan en la causa con Abogado y Procurador que les defienda y represente. Con la importante secuela de que, siendo el indicado momento procesal el oportuno para la proposición de pruebas, su omisión implica la vulneración del derecho a la defensa.
El propio Tribunal Constitucional ha señalado la trascendencia, a los efectos del amparo, de habilitar la oportunidad de defensa para los responsables civiles, en su Sentencia 4/1982, de 8 de febrero, al decir que el derecho fundamental acogido en el art. 24.2 de la C.E. a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, predicable de todos los sujetos jurídicos, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, comporta la exigencia de que «en ningún caso pueda producirse indefensión»; lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo. Este derecho constitucionalizado es extensible a la acción civil derivada de delito, aunque de forma matizada, pues tiene en su desarrollo menor alcance que el de la acción criminal, por estar limitada al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento.
3. La doctrina acabada de exponer y, consecuentemente, el derecho constitucional sobre el que versan no se han visto contradichos, y ello es de una total evidencia, en el caso de don Benigno Sanjoaquín García, respecto de quien la existencia de contradicción procesal suficiente se comprueba con un somero examen de las actuaciones procesales que constan documentalmente, pues compareció en el proceso penal representado por Procurador y asistido de Letrado, evacuando el trámite de conclusiones y habiendo sido parte en todas las fases del juicio. De modo que, bajo ningún concepto, el referido demandante ha podido experimentar lesión alguna en sus derechos constitucionales.
4. En cuanto a los restantes recurrentes, el análisis detenido de las diferentes actuaciones permite disipar plenamente las dudas que podrían concitarse en torno a si han sufrido o no indefensión.
Por Auto del Juzgado de Instrucción de Tarazona, de 21 de diciembre de 1982 (obrante en autos al folio 92), se decretó la responsabilidad civil subsidiaria de don José Sanjoaquín Izquierdo, y el mismo día se acordó que se le notificara dicho Auto y se le emplazase, compareciendo su hijo, don Benigno Sanjoaquín García, al objeto de manifestar que su padre había fallecido. Posteriormente, el 1 de febrero de 1983, el Juzgado de Instrucción de Tarazona dictó una providencia en la que ordenaba se librase exhorto al Juzgado de Instrucción Decano de Zaragoza para que se notificase a los familiares de don José Sanjoaquín Izquierdo, como herederos, al Auto antes citado y se les emplazara a los fines acordados (folio 100). Efectuado el exhorto, interesando que se realizaran las diligencias indicadas (folio 104), en él se mencionaba a don Benigno Sanjoaquín, en la forma que queda recogida en los antecedentes de sta Sentencia quien fue notificado del repetido Auto y emplazado para comparecer en término de tres días ante el Juzgado de Instrucción de Tarazona (folio 106). Por lo tanto, es claro que el Juzgado acordó el emplazamiento de los herederos del responsable civil subsidiario y si la notificación se dirigió sólo a uno de ellos los comprendía a todos; precisamente, al compareciente, don Benigno Sanjoaquín, se le informó del Auto que declaraba la responsabilidad de su padre y del emplazamiento de sus herederos, de modo que todos ellos pudieron tener conocimiento de dicha declaración y oportunidad de designar Abogado y Procurador que les defendiera y representase.
Pero es que además, en su segunda comparecencia ante el Juzgado, resulta evidente que don Benigno Sanjoaquín habla en nombre de todos los herederos, cuando expresamente relata el acuerdo al que todos ellos han llegado con los perjudicados y con su compañía de seguros (folio 107). A ello hay que añadir que en la providencia del Juzgado de Tarazona de 17 de febrero de 1983 se tienen por designados apud acta Abogado y Procurador «para defender y representar al responsable civil subsidiario» (folio 109) y el equívoco de quién sea éste se deshace si se tiene en cuenta que la compañía aseguradora del vehículo accidentado («Aurora, Sociedad Anónima»), cuyo emplazamiento fue pedido por el defensor del conductor, sustituyó en la póliza de seguro al fallecido, don José Sanjoaquín, por su esposa, doña Agustina García Martín, que es ahora uno de los recurrentes (folio 139).
Por último, en las dos Sentencias recaídas existen elementos sobrados para fortalecer más, si cabe, la convicción de que la indefensión alegada no ha tenido lugar. Así, en la resolución del Juzgado de Tarazona se cita como parte al responsable civil subsidiario, don José Sanjoaquín Izquierdo, y por fallecimiento de éste sus herederos. compareciendo en Autos su hijo, don Benigno Sanjoaquín. De donde se deduce de manera fehaciente que éste, don Benigno Sanjoaquín, actuó en nombre de todos los herederos, que se vieron beneficiados por el fallo absolutorio, no porque se negara su condición de responsables subsidiarios, sino porque el Juzgado entendió que la Compañía «Asepeyo» no tenía derecho a ser indemnizada de los gastos.
5. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, se llega a la conclusión de que en el presente asunto no ha habido el menor asomo de indefensión. El Juzgado de Tarazona ha actuado en todo momento correctamente, acordando el emplazamiento de los herederos del responsable civil, que se han comportado como tales al pactar con dos perjudicados. Si las notificaciones se efectuaron a uno de ellos, el emplazamiento estaba concebido en términos plurales, y al comparecer sólo el notificado expresamente, lo hizo de modo que cuando menos, creaba algo más que la mera apariencia de estar actuando en nombre de todos, puesto que se le dio cuenta de la resolución que declaraba la responsabilidad civil subsidiaria y del emplazamiento dirigido a la totalidad de los herederos.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo promovido por doña Agustina García Martín y don Benigno, doña María Teresa y doña Adoración Sanjoaquín García.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
Los herederos de los responsables civiles subsidiarios adquieren esa misma condición por prescripción expresa del art. 105 del Código Penal, de manera que resultan, en tal sentido, legitimados pasivamente en el procedimiento penal, siendo necesaria su citación y ostentando el derecho a que se les comunique la causa al efecto de su calificación, como se deriva del art. 652 de la L.E.Cr.
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2.
Como se dijo en STC 4/1982 de 8 de febrero, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente deban serlo; derecho extensible a la acción civil derivada de delito, aunque de forma matizada, pues tiene en su desarrollo menor alcance que el de la acción criminal, por estar limitada al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento.
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3.
En el presente asunto no ha habido el menor asomo de indefensión. Si las notificaciones se efectuaron a uno de los responsables civiles, el emplazamiento estaba concebido en responsables civiles, el emplazamiento estaba concebido en términos plurales, y al comparecer sólo el notificado expresamente lo hizo de modo que, cuando menos, creaba algo más que la mera apariencia de estar actuando en nombre de todos, puesto que se le dio cuenta de la resolución que declaraba la responsabilidad civil subsidiaria y del emplazamiento dirigido a la totalidad de los herederos.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 652, f. 2
- Artículo 791.7, f. 2
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 105, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Respetado, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Responsabilidad civil derivada de delitoResponsabilidad civil derivada de delito, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Emplazamiento de herederosEmplazamiento de herederos, ff. 3, 4
- IndefensiónIndefensión, ff. 1, 2, 3, 4, 5