La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4379/95, interpuesto por don Michael Stevo Ivanovitch, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago y bajo la dirección del Abogado don Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, luego sustituido por la Abogada doña Belén García Martín, frente al Auto de la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 1995, recaído en el recurso de apelación núm. 1707/94, presentado a su vez contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid de 21 de octubre de 1994, en procedimiento de modificación de efectos de Sentencia de divorcio núm. 890/94. Ha sido parte doña Elena María Balsinde, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María del Pardo Moreno y asistida de la Letrada doña Marta Moreno Gutiérrez, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente, don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 22 de diciembre de 1995, don Michael Stevo Ivanovitch interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento, que tiene por objeto los siguientes hechos, brevemente expuestos:
a) El 30 de noviembre de 1993, la Corte Superior del Distrito Judicial de Stamford, Norwalk, Condado de Fairfield (Connecticut, Estados Unidos de América del Norte), pronunció Sentencia de divorcio en el matrimonio formado por don Michael Stevo Ivanovitch y doña Elena María Balsinde, ambos de nacionalidad estadounidense. Respecto a los dos hijos del matrimonio, Nicholas (nacido en 1988) y Alexander (nacido en 1989), el fallo dispuso que el marido no tendría derechos de visita "en este momento", aunque reservó expresamente la posibilidad de solicitar la modificación de dicha medida a un tribunal que tuviera competencia. Asimismo, dispuso que abonara alimentos a sus dos hijos, cifrados en mil dólares mensuales para cada uno de ellos.
b) El 11 de julio de 1994 se interpuso en nombre y representación del Sr. Ivanovitch ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, lugar donde, se afirma, residían habitualmente la Sra. Balsinde y sus hijos, demanda de modificación de efectos de dicha Sentencia de divorcio en lo relativo al régimen de comunicaciones, estancias y visitas del Sr. Ivanovitch a los hijos menores de edad habidos en dicho matrimonio, así como en lo referente a la pensión alimenticia señalada respecto de ellos. Concretamente, solicitaba que se estableciera un régimen de visitas a favor del padre, y que se redujera la cuantía de la pensión de alimentos, a la vista de sus actuales circunstancias.
c) Sobre dicha demanda, de la que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de los de Madrid, y una vez oídos el Fiscal y la demandada a los solos efectos de verificar la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles, recayó Auto de 21 de octubre de 1994, declarando "la falta de competencia de este Órgano para conocer de la modificación planteada por la representación de don Michael Stevo Ivanovitch". Tal resolución contenía el siguiente fundamento de derecho único:
"Valoradas las circunstancias concurrentes, en concreto la resolución que se pretende no tiene reconocida eficacia civil en España, que no se acredita que se haya intentado la modificación en los Estados Unidos y que no haya sido admitida a trámite; que según lo dispuesto en la Disposición adicional 1ª ni 3ª de la Ley 30/1981 de 7 de julio, no estamos ante ninguno de los supuestos recogidos en el mismo, y que para la legislación española es cuestión de orden público que la modificación de las medidas derivadas de separación o divorcio le corresponde al Juez que las dictó. VISTOS los arts. 22 LOPJ, Disposición 1ª y 3ª, Ley 30/1981 ..."
d) Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, el Auto de la Sección XXII de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 1995, objeto formal de la demanda de amparo, acordó desestimarlo, conteniendo la siguiente fundamentación jurídica:
"PRIMERO: Respecto a la competencia de los Tribunales españoles para conocer de la modificación de los efectos declarados por sentencia de divorcio dictada por Tribunal extranjero: Dispone el art. 55 LEC que 'los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer el pleito, la tendrán también para las excepciones que en él se propongan, para la reconvención en los casos en que proceda, para todas sus incidencias, para llevar a efectos las providencias y autos que se dictasen, y para la ejecución de las sentencias', declarando el Tribunal Supremo que el término 'incidencias' ha de conducir a comprender dentro del mismo cuantas actuaciones o procedimientos aparezcan en íntima conexión con el proceso principal, sin que para ello sea obstáculo que se sustancien por un procedimiento distinto, se inspira tal precepto en principios de unidad y economía procesales, en atención a que el buen orden de enjuiciar no admite la duplicidad de Juzgados en asunto principal e incidencias, ni se concibe en competencia territorial que pueda dividirse la continencia de los autos ..., siendo tal el sentido y espíritu del referido precepto que deben observar los Juzgados para no prorrogar su jurisdicción a asuntos que por la sola voluntad de las partes no puedan serle sometidos, sin subvertir normas de procedimiento que son de orden público ..., a lo que añade dicho Tribunal que las normas reguladoras de la competencia funcional son de índole absoluta, ya que pertenecen al ius cogens, por lo que no pueden ser alterados por las partes a las que obligan, así como también al juzgador y han de ser apreciadas de oficio ...
SEGUNDO: La litis sometida en virtud del presente recurso de apelación al conocimiento de esta Sala se halla inmersa plenamente en la problemática competencial expresada, por cuanto dictada sentencia firme de divorcio entre ciudadanos norteamericanos por Tribunal extranjero ... y sobre tal antecedente, la cuestión que hoy se somete al conocimiento de este Tribunal según la demanda definidora del mismo, afecta a la modificación de las medidas precedentemente acordadas ..., lo que, sin ninguna duda, implica ... una incidencia respecto al anterior procedimiento y sentencia referenciada incardinable necesariamente en el art. 55 L.E.C., ya que en caso contrario daría lugar a posibles resoluciones contradictorias entre sí ... Por otro lado, contra lo argumentado por la parte recurrente, no son aplicables en modo alguno a la presente litis las previsiones contenidas en la Disposición adicional tercera de la Ley 30/1981, en cuanto las mismas sólo afectan, en orden a la determinación de la competencia territorial, a los pleitos de separación, divorcio o nulidad, pero en modo alguno a los incidentes de modificación de las medidas acordadas en las mismas, y por lo tanto deben ser aplicables indefectiblemente las previsiones del art. 55 LEC, como tampoco son aplicables las normas de jurisdicción alegadas ... al tratar exclusivamente de las demandas sobre separación, divorcio y nulidad del matrimonio; y máxime cuando la sentencia de divorcio dictada por Tribunal extranjero y que se intenta modificar no tiene reconocida eficacia civil en España, conforme preceptúa el art. 107 del Código civil."
2. La demanda se funda en una supuesta vulneración del derecho a acceder a la tutela judicial (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a la acción y al procedimiento adecuado, así como de las reglas que fijan la competencia y jurisdicción de los Tribunales españoles. Las referidas vulneraciones de derechos fundamentales vendrían determinadas por la errónea interpretación y aplicación al caso de las reglas legales relativas a la eficacia en España de las Sentencias extranjeras, el carácter propio de la acción de modificación de los efectos de una Sentencia de divorcio y, como ya se avanzó, las reglas específicas relativas a la competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales españoles.
Muy resumidamente, pues la demanda se extiende ampliamente en consideraciones de carácter estrictamente legal, la resolución que, a la postre, impidió el conocimiento por los Tribunales españoles del fondo del asunto planteado parte, en primer lugar, de una confusión en cuanto al grado de eficacia en España que se quiere reconocer a la Sentencia estadounidense que pronunció el divorcio. Distinguiendo entre "reconocimiento" y "ejecución" de una Sentencia extranjera en España, afirma la demanda que la Audiencia Provincial yerra cuando niega eficacia alguna a la Sentencia norteamericana antecedente por no haberse seguido los trámites de exequatur, pues tales trámites sólo serían precisos si lo que se pretendiera fuera la ejecución en España de aquélla Sentencia y no cuando, como ocurre en el caso, sólo se pretende el "reconocimiento" en nuestro país de la misma. En segundo lugar, la calificación como "de orden público" del carácter incidental de la demanda de modificación incurre, a juicio del recurrente, en un manifiesto error, pues tal demanda no puede calificarse como incardinada en incidente alguno del proceso de divorcio, sino en un proceso civil especial en cuanto a su objeto y caracterizado por una tramitación rituaria especialmente sencilla y rápida, carácter este que comparte con otros muchos procesos que, tramitados como incidentes, en ningún caso pueden ser calificados propiamente de tales (supuestos de los arts. 990 LEC, en declaración de herederos ab intestato, 1416, embargo preventivo, 1626, retracto, 429, tasación de costas, y otros de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normativa procesal). Es por ello claro, a juicio del recurrente, que la Audiencia debió considerar de aplicación al caso las Disposiciones adicionales primera y tercera de la Ley 30/1981, de 7 de julio, con el resultado de ser indubitadamente competentes para la resolución de este nuevo proceso, que califica de divorcio, a los Tribunales españoles, y concretamente los de Madrid, lugar de residencia de la demandada. Por lo demás, el argumento de no haberse instado en EE UU la modificación de los efectos de la Sentencia allí pronunciada carecería tanto de verosimilitud --como se documenta con una nueva resolución de los Tribunales del Estado de Connecticut, aportada como documento 2 de la demanda en la que se afirma con sucesivas fechas de 10 de enero y 8 de junio de 1995 que el Tribunal que pronunció el divorcio carece de jurisdicción para conocer de cualquier pretensión promovida por los antiguos cónyuges Ivanovitch-Balsinde--, como de relevancia alguna para el caso, pues, argumenta, si España careciera de jurisdicción para conocer de la litis planteada, aquélla no le podría venir dada por el hecho de que los Tribunales de EE UU se declararan incompetentes.
En definitiva, después de exponer otros numerosos argumentos sobre el sentido de la acción ejercitada y los principios que rigen en materia de filiación y relaciones paterno-filiales, así como sobre la legislación que fuera aplicada por los Tribunales del Estado de Connecticut, concluye la demanda de amparo solicitando se dicte Sentencia en la que se reconozca el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y se declare la nulidad de la resolución impugnada para que sea dictada otra en la que se declare expresamente la jurisdicción y competencia de los órganos jurisdiccionales españoles par conocer de la demanda de modificación de efectos originariamente presentada. Asimismo, y mediante otrosí, se solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución objeto del recurso.
3. Por providencia de la Sección Segunda del Tribunal de 15 de enero de 1997 fue acordada la admisión a trámite de la demanda sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales actuantes la remisión de testimonio de las actuaciones practicadas, interesándoles al propio tiempo el emplazamiento de quienes, con excepción del demandante, fueron parte en el procedimiento, para que en plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso. Asimismo fue acordada en dicho proveído, por último, la apertura de la pieza de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
4. Dicha pieza de suspensión, tras las oportunas alegaciones de las partes para entonces personadas y del Fiscal, concluyó con el Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 16 de junio de 1997, por el que se acordó denegar la solicitud de suspensión.
5. Por escrito de fecha 12 de febrero de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de doña Elena María Balsinde, demandada en el proceso de origen, solicitó se le tuviera por personada en tiempo y forma en el presente proceso, a lo que accedió la Sección Primera del Tribunal por providencia de 24 de febrero de 1997.
6. Presentado por la representación del recurrente escrito por el que manifiesta la intención de desistir del presente proceso, la citada providencia de la Sección Primera de 24 de febrero de 1997 acordó, junto con el extremo aludido en el anterior antecedente, dar traslado del mismo al Fiscal y a la otra parte personada, para que alegaran lo que estimasen conveniente en orden a esta solicitud.
Evacuado el trámite, y requerida la representación del recurrente para que éste compareciera con aquélla para ratificar su desistimiento u otorgara poder especial a este fin, por nuevo escrito de la representación del recurrente de 25 de abril de 1997 se manifiesta la voluntad de no desistir del presente recurso.
Por nueva providencia de 12 de mayo de 1997, la Sección Primera del Tribunal acordó, en consecuencia, otorgar a las partes personadas y al Fiscal plazo común de veinte días de vista de todas las actuaciones obrantes en la presente causa, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC.
7. El 9 de junio siguiente accedió a este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente. En él se precisa como fundamento de la demanda la imposibilidad en que se vio de "ejercitar su derecho a la acción, al Juez natural predeterminado por la Ley que resulte competente; a acercar la Justicia al lugar donde con más proximidad pueda impartirse, todos ellos incluidos en el más genérico derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución". Insiste en que se le ha negado el acceso a los Tribunales tanto en EE UU como en España. La primera afirmación la pretende demostrar aportando copia de una "orden de desestimación", pronunciada por el Tribunal del Undécimo Circuito del Condado de Dade, Florida y registrada el 7 de mayo de 1997, por la que se desestima, sin pronunciarse sobre el fondo, la demanda de modificación de efectos del divorcio allí también intentada por el demandante de amparo. La demanda había sido presentada en marzo de 1997 por haber trasladado su residencia a dicho Estado la Sra. Balsinde en junio de 1996, según se afirma, permaneciendo en Florida hasta abril de 1997, fecha en que ella y sus hijos retornaron a España. Asimismo se habría negado su acceso a la justicia en España, a resultas de la decisión impugnada. Seguidamente, pasa a argumentar el carácter de lo que denomina forum conviniens de los Tribunales españoles, tanto conforme al ordenamiento norteamericano como al español: art. 22 LOPJ y Disposición adicional primera Ley 30/1981. Concluye dando por reproducidos los fundamentos ya argüidos en la demanda inicial y suplicando se otorgue el amparo ya solicitado.
8. La representación de la Sra. Balsinde, por su parte, en escrito que tuvo entrada el 6 de junio de 1997 en este Tribunal, comienza por relatar algunos hechos posteriores a la presentación de la demanda de amparo (como el de la demanda presentada en Florida en marzo de 1997 por el recurrente), y otros anteriores, sobre un supuesto incumplimiento por el recurrente de las obligaciones que le impusiera la originaria Sentencia de divorcio y unos supuestos malos tratos infligidos a uno de los hijos del matrimonio, para concluir con la cita de los arts. 9.1 CC (sobre la ley aplicable al estado y capacidad de las personas físicas) y 951 y ss. LEC (sobre reconocimiento y ejecución en España de Sentencias extranjeras), para concluir, sin más, suplicando se dicte Sentencia denegando el recurso de amparo presentado de adverso.
9. El Fiscal presentó su informe el 11 de junio de 1997, a favor de que se desestime el recurso de amparo. Tras recordar la doctrina constitucional que considera de aplicación al caso, sobre el contenido del derecho a la respuesta jurisdiccional y la facultad jurisdiccional de selección, interpretación y aplicación de las normas relativas a la inadmisión de la demanda, sin más límites constitucionales que los de la selección arbitraria y la interpretación manifiestamente irrazonable de la norma aplicable o su aplicación fruto de un error patente, califica el Fiscal la resolución impugnada como plenamente "razonada, motivada y fundada en Derecho, a partir de la elección que realizan los órganos judiciales de la norma aplicable así como su interpretación. El actor manifiesta su disconformidad con dicha selección e interpretación, no obstante lo cual esta disconformidad carece de relevancia constitucional, porque las dos resoluciones judiciales satisfacen, en cuanto razonadas, motivadas y fundadas, el derecho fundamental a la tutela judicial sin que ninguna de ellas adolezca de irracionalidad o arbitrariedad, único motivo o causa para que dichas resoluciones tuvieren dimensión constitucional".
De otra parte, afirma el Fiscal, no corresponde a este Tribunal revisar la interpretación dada por los órganos juzgadores ordinarios de las normas reguladoras de la competencia judicial, por ser cuestión de legalidad ordinaria y de la correlativa exclusiva competencia de aquéllos. Ello conduce, en el caso, a negar cualquier posible vulneración de derechos fundamentales. En particular, afirma el Fiscal que el problema planteado ante los órganos judiciales no era otro que el de la modificación de una Sentencia de divorcio, imposible a su juicio de realizar como proceso independiente de la propia Sentencia de divorcio del que deriva, pues para la modificación que se pretende el Juez tendrá que tener en cuenta el contenido de aquella resolución, las causas y razones que motivaron el divorcio y sus efectos económicos y personales, extremos que conforme a la legalidad española (art. 55 LEC) sólo son competencia del Juez que dictó la Sentencia. En definitiva, entiende el Fiscal que la respuesta judicial aquí impugnada es racional, motivada y fundada y satisface por ello el derecho fundamental invocado.
10. Por providencia de 10 de diciembre de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año, en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Diritto
1. Manifiesta el demandante de amparo que el Auto de la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó el que había dictado el Juzgado de Primera Instancia, identificados ambos en los antecedentes, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al apreciar la falta de competencia de los órganos judiciales españoles para conocer de su pretensión.
El recurrente había presentado demanda de modificación de las medidas adoptadas por la Sentencia norteamericana que pronunció el divorcio respecto a su anterior cónyuge en lo que se refiere a la guarda y custodia de sus hijos, derechos de visita y pensión alimenticia. Las sucesivas decisiones del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial declararon su incompetencia para conocer de la expresada demanda, negando así la posibilidad de entrar a conocer en el fondo de las pretensiones suscitadas. Tanto quien fuera originariamente demandada en el proceso civil como el Fiscal sostienen la corrección constitucional, desde el punto de vista del derecho fundamental alegado, de las resoluciones objeto del recurso.
2. Antes de entrar en el examen de la demanda, conviene precisar el sentido exacto de la resolución adoptada en la vía judicial, dada la relativa inconcreción de su fallo (declarar la "falta de competencia", sin más calificativos) y la variedad de los argumentos en que se funda, reproducidos en los antecedentes.
Descartada la existencia de problema alguno relativo a la competencia objetiva, pese a que la resolución de la Audiencia Provincial se funda principalmente en el art. 55 LEC, existe cuando menos un argumento esencial que lleva a la conclusión de que lo resuelto en las resoluciones impugnadas es un problema de competencia judicial internacional: el sentido y alcance del propio fallo.
En efecto, de ser otro el problema resuelto, consecuencia ineludible de la apreciación de la propia incompetencia sería la expresión de qué otro órgano se considera competente (arts. 51 y 52 LOPJ, que explicita un mandato cuya raíz se encuentra en el art. 24.1 CE: SSTC 49/1983, de 1 de junio, y 43/1984, de 26 de marzo), pues siempre existirá algún órgano jurisdiccional español que pueda considerarse competente objetiva, funcional y territorialmente. Por el contrario, cuando la resolución judicial aprecia falta de competencia internacional o de "jurisdicción" (según la terminología utilizada en el fundamento segundo del Auto de la Audiencia Provincial, y que es la empleada en el epígrafe del Título I del Libro I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contiene las normas específicas reguladoras de dicha competencia), el señalamiento de otro órgano judicial como competente carece de sentido, pues equivaldría a ordenar a órganos jurisdiccionales de otro Estado soberano la resolución del fondo del asunto. Ello explica que la apreciación de la falta de competencia internacional se resuelva en la pura y simple ausencia de competencia, pero sin señalar órgano judicial alguno que pueda conocer de la resolución del asunto.
Tal es el sentido de la resolución impugnada en el presente proceso, lo que obliga a considerarlas como resolutorias de una cuestión de competencia judicial internacional. Por lo demás, que éste era el problema planteado en términos materiales tampoco ofrece duda alguna, toda vez que ni el Juzgado de Primera Instancia ni la Audiencia Provincial se cuestionan qué órgano jurisdiccional español es competente para resolver sobre la demanda planteada por el actual recurrente en amparo. Lo único que ambas instancias resuelven es su propia incompetencia para conocer de una demanda sobre derechos de visita y pensión alimenticia, modificando las medidas adoptadas en una sentencia de divorcio pronunciada por los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero.
Cabe, por tanto, concluir de lo anterior que, al actuar de esta forma, los Tribunales civiles han denegado una resolución sobre el fondo de las pretensiones planteadas ante ellos por el actor, en relación con sus derechos e intereses legítimos. En estos términos, el presente recurso de amparo versa sobre el derecho fundamental del art. 24.1 CE, y más concretamente sobre su vertiente de acceso a la justicia.
3. Este Tribunal tiene repetidamente declarado que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial, que enuncia el art. 24.1 CE, consiste en el acceso a la jurisdicción. Todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 13/1981, de 22 de abril, FJ 1; 21/1981, de 15 de junio, FJ 15; 119/1983, de 14 de diciembre, FJ 1; 93/1984, de 16 de octubre, FJ 5.a, y 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3). La interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales (SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 3.c; 164/1986, de 17 de diciembre, FJ 2, 120/1993, de 19 de abril, FJ 5, y 115/1999, de 14 de junio, FJ 2). Pues cuando la inadmisión cierra el acceso al proceso o, dicho con otras palabras, impide un pronunciamiento sobre el fondo de los derechos e intereses legítimos sometidos a la tutela de los Tribunales, "el control constitucional ha de realizarse de modo más riguroso, puesto que estamos ante el derecho que constituye el núcleo de la tutela judicial efectiva" (STC 16/1999, de 22 de febrero, FJ 2, que sigue a las SSTC 13/1981, de 22 de abril, FJ 1, 115/1984, de 3 de diciembre, FJ 1, 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2, y 112/1997, de 3 de junio, FJ 3).
4. Será, pues, el contraste entre la resolución impugnada y los fines a cuya preservación sirven las normas reguladoras de la competencia judicial internacional, a los efectos de comprobar que entre aquélla y éstos no existe una clara desproporción, y teniendo también en cuenta los intereses de las partes en presencia, al igual que el sacrificio relativo que les imponga la decisión inadmisoria y las concretas circunstancias del caso, lo que habrá de determinar la solución a adoptar en la presente demanda de amparo. A estos fines conviene recordar sucintamente las razones a las cuales responden las reglas que podrían haber conducido a la resolución que examinamos, siempre dentro del ámbito del proceso civil, único ahora relevante.
En este sentido, cabe afirmar que las reglas ordenadoras de la competencia judicial internacional (esto es, de los supuestos en los que el ordenamiento de un Estado atribuye competencia para conocer de la resolución de un litigio a sus propios órganos jurisdiccionales, siempre dentro de los límites que el Derecho Internacional le impone, que configuran la noción de jurisdicción del Estado), responden todas ellas, en primer y fundamental lugar, a una doble y relativamente contrapuesta exigencia constitucional. De una parte, a nadie puede exigírsele una diligencia irrazonable o cargas excesivas para poder ejercitar su derecho de defensa en juicio; de modo que el demandado en el proceso civil sólo podrá ser sometido a una determinada jurisdicción si las circunstancias del caso permiten considerar que el ejercicio del derecho de defensa no se verá sometido a costes desproporcionados. De otra parte, desde el punto de vista procesalmente activo, es preciso asegurar una posibilidad razonable, según las circunstancias, de accionar ante la Justicia.
Siendo éstas, en lo fundamental y por lo que interesa a la resolución del supuesto planteado, las razones a que responden nuestras reglas de competencia judicial internacional en el orden civil, las que en concreto rigen para supuestos como el que el recurrente planteó ante los Tribunales españoles no son sino clara plasmación de aquéllas. No interesa en esta sede constitucional de amparo calificar la materia controvertida: ya se considere que el litigio versa sobre relaciones entre cónyuges, sobre relaciones paternofiliales o sobre alimentos, en cualquier caso rigen las reglas que establece el art. 22 LOPJ, que a su vez no son sino plasmación concreta de las exigencias constitucionales y principios enunciados.
5. Teniendo en cuenta lo que antecede, el contraste de estas reglas y de las razones que las justifican con el concreto juicio llevado a cabo por las decisiones que enjuiciamos, y que supusieron la declaración de incompetencia de los Tribunales españoles para resolver sobre el caso propuesto, conduce a la conclusión de que dicha declaración vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Las resoluciones del Juzgado y de la Audiencia Provincial, en efecto, pronunciaron una "falta de competencia" que no se apoya en regla alguna de competencia judicial internacional, sino en una simple regla relativa a la competencia funcional. Es indudable que el art. 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite declarar, como hicieron las resoluciones impugnadas, que la modificación de las medidas derivadas de separación o divorcio corresponde al Juez que las dictó. Pero esa regla atañe precisamente a los Juzgados y Tribunales españoles, únicos sometidos a nuestro Derecho, cuyas respectivas atribuciones delimita y ordena para evitar, como indica gráficamente el Auto de la Audiencia Provincial, un caos ejecutorio.
De este modo, al negarse a conocer de la demanda presentada por el padre de los menores, las resoluciones impugnadas negaron que ningún Tribunal español tuviera competencia para conocer de sus pretensiones. Y al hacerlo fundándose en una regla de competencia funcional, que reparte las competencia de los distintos Tribunales españoles, denegaron el acceso a la jurisdicción aplicando una norma ajena a la decisión adoptada, y que responde a principios y exigencias de orden muy diverso de las que delimitan la jurisdicción que ejercen los Tribunales españoles y la que toca a los Tribunales de otros países. Estas últimas no son en nuestro caso sino las establecidas, en el Derecho vigente, por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, y particularmente por su artículo 22, en el orden civil.
El rechazo, pues, de la demanda, y por ende de una resolución sobre el fondo de la pretensión deducida, con apoyo en una norma extraña a la declaración de falta de competencia internacional, conduce ya a estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Negar la posibilidad de obtener un pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales españoles sobre el fondo de la pretensión suscitada, cualquiera que fuera el sentido de ese pronunciamiento, en virtud de reglas completamente extrañas a las que expresan el delicado equilibrio constitucionalmente exigible en la determinación de la competencia judicial internacional de nuestros Tribunales, no es que resulte desproporcionado respecto a los fines que justifican la existencia de causas legales que impiden el examen del fondo, sino que supone descartar cualquier relevancia de aquellos fines, tanto como de las reglas concretas que a éstos sirven. La competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en el orden civil viene determinada por su regulación legal, es decir, en el art. 22 LOPJ, dejados de lado los diversos convenios internacionales, aquí inaplicables. En tales reglas, y sólo en las mismas, debe buscarse como punto de partida la respuesta a la cuestión de si es posible que nuestros Tribunales conozcan de una determinada pretensión, pues sólo ellas responden a la serie de exigencias que, en algunos casos, puede llevar a la trascendente consecuencia de que el Estado español renuncie a asumir la tutela judicial en un caso concreto.
No corresponde, pues, a este Tribunal Constitucional dilucidar dónde tienen su domicilio la demandada y los hijos del Sr. Ivanovitch ni, en definitiva, si nuestros Tribunales del orden civil ostentan o no jurisdicción sobre el litigio planteado. Es posible que la regla general que establece la competencia de nuestros Tribunales cuando el demandado tiene su domicilio en España (art. 22.2 LOPJ) lleve a estimar su competencia; o puede que al mismo resultado se llegue aplicando las reglas especiales, en atención a los distintos criterios que enumera el apartado 3 del mismo precepto. Pero no procede zanjar el debate entablado entre las partes acerca de estos extremos en el presente proceso constitucional. El art. 24.1 CE garantiza a los justiciables una decisión fundada en Derecho sobre sus pretensiones, en su caso previa sustanciación de un proceso donde puedan formular y probar sus alegaciones con todas las garantías. Es en él, ante los Tribunales civiles, donde deben resolverse los diversos aspectos de la controversia que las partes han desplegado ante este Tribunal, cuya función se ciñe a garantizar que los Tribunales del orden jurisdiccional especializados en materia de familia dispensen la tutela judicial requerida por la Constitución.
Por consiguiente, procede anular la declaración de incompetencia de la jurisdicción española, con el fin de que los Tribunales civiles se pronuncien nuevamente sobre el presupuesto procesal de la jurisdicción conforme a los criterios que enumera la Ley vigente en la materia, a la luz siempre del principio pro actione y teniendo en cuenta todos los hechos de la cuestión, inclusive el intento de plantear la demanda llevada a cabo por el demandante de amparo ante los Tribunales del Estado de Florida.
6. La referida anulación debe alcanzar al Auto dictado por el Juzgado, que fue confirmado por la resolución de la Audiencia Provincial (art. 55.1.a LOTC). Es cierto que la demanda de amparo sólo impugna formalmente el Auto de la Audiencia Provincial. Pero este último se limitó a confirmar el Auto del Juzgado de Primera Instancia, que fue el que rechazó la demanda por falta de competencia internacional. Y el recurrente invocó ya el derecho fundamental en la vista del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, como acredita la diligencia del acto autorizada por el Secretario judicial y que obra en las actuaciones (art. 51.1 LOTC), cumpliendo así el requisito procesal del art. 44.1.c LOTC. La jurisdicción de amparo debe proteger a los ciudadanos frente a las vulneraciones de sus derechos y libertades en los términos más eficaces (arts. 41 y 55.1 LOTC), por lo que es doctrina de este Tribunal que cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (por todas, SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 2, y STC 14/2000, de 17 de enero, FJ 2). Por consiguiente, procede anular tanto el Auto que confirmó en apelación la inadmisión de la demanda civil como el Auto del Juzgado en cuyo origen se sitúa la vulneración apreciada en esta Sentencia.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Michael Stevo Ivanovitch y, en consecuencia:
1º Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad del Auto de la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de octubre de 1995, recaído en el recurso de apelación núm. 1707/94, y del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Madrid, de 21 de octubre de 1994, en los autos núm. 890/94.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a su pronunciamiento para que el Juzgado resuelva de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del actor.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil.
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1.
La declaración de incompetencia de los Tribunales españoles, para resolver sobre la demanda de modificación de medidas relativas a los hijos de un matrimonio divorciado en Estados Unidos de América, no se apoya en regla alguna de competencia judicial internacional, sino en una simple regla relativa a la competencia funcional. Por ende, dicha declaración vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FJ 5].
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2.
Nuestras reglas de competencia judicial internacional, en el orden civil, responden a una doble y relativamente contrapuesta exigencia constitucional. De una parte, el demandado sólo podra ser sometido a una determinada jurisdicción si el ejercicio del derecho de defensa no se ve sometido a costes desproporcionados. De otra parte, es preciso asegurar una posibilidad razonable, según las circunstancias, de accionar ante la Justicia [FJ 4].
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3.
La falta de competencia internacional se resuelva en la pura y simple ausencia de competencia, pero sin señalar órgano judicial alguno que pueda conocer de la resolución del asunto, a diferencia de la incompetencia interna ( arts. 51 y 52 LOPJ, que explicita un mandato cuya raíz se encuentra en el art. 24.1 CE (SSTC 49/1983 y 43/1984) [FJ 2].
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4.
El núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial, que enuncia el art. 24.1 CE, consiste en el acceso a la jurisdicción (SSTC 13/1981, 126/1984 y 16/1999) [FJ 3].
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5.
La jurisdicción de amparo debe proteger a los ciudadanos frente a las vulneraciones de sus derechos y libertades en los términos más eficaces (arts. 41 y 55.1 LOTC), por lo que procede anular tanto el Auto que confirmó en apelación la inadmisión de la demanda civil como el Auto del Juzgado en cuyo origen se sitúa la vulneración apreciada [FJ 6].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 55, ff. 2, 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41, f. 6
- Artículo 44.1 c), f. 6
- Artículo 51.1, f. 6
- Artículo 55.1, f. 6
- Artículo 55.1 a), f. 6
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Libro I, título I, f. 2
- Artículo 22, ff. 4, 5
- Artículo 22.2, f. 5
- Artículo 51, f. 2
- Artículo 52, f. 2
- Acceso a la jurisdicción penalAcceso a la jurisdicción penal, Vulnerado, f. 5
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 6
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 4, 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Doctrina constitucional, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Competencia de la jurisdicción españolaCompetencia de la jurisdicción española, f. 5
- Competencia judicial internacionalCompetencia judicial internacional, f. 4
- Proceso civilProceso civil, f. 4
- Retroacción de actuaciones hasta nuevo pronunciamiento de los tribunales españoles sobre su jurisdicciónRetroacción de actuaciones hasta nuevo pronunciamiento de los tribunales españoles sobre su jurisdicción, f. 5