La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2278/97, promovido por doña María de los Milagros Cavada Nieto, representada por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez y asistida por el Letrado don José María de Frutos Isabel, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de abril de 1997 recaído en el incidente de ejecución de Sentencia correspondiente al recurso contencioso- administrativo núm. 1437/96. Han sido parte la Universidad de Santiago de Compostela, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendida por el Abogado don Jesús Maroño Barreiro, y don Antonio Rodríguez Colmenero, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Abogado don Manuel Martín Gómez....... Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de mayo de 1997, don Albito Martínez Díez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María de los Milagros Cavada Nieto, interpuso recurso de amparo contra el Auto al que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Por Resolución rectoral de la Universidad de Santiago de Compostela de 2 de septiembre de 1986 se convocaron a concurso público diversas plazas entre las que se encontraba la de Profesor Titular de Universidad, Área de Conocimiento de Historia Antigua adscrita al Departamento de "Prehistoria, Historia Antigua y Ciencias Técnicas e Historiográficas", para docencia de Historia Antigua en Santiago.
b) Contra dicha Resolución la ahora recurrente en amparo interpuso recurso de reposición por considerar que, de acuerdo con la legislación vigente, antes de convocar a concurso público la referida plaza debía haberse convocado un concurso interno entre los Profesores del mismo Departamento al que pertenece la vacante. Este recurso no fue resuelto expresamente. Contra estos actos la recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia de 24 de marzo de 1986 parcialmente estimatoria del recurso por la que se declaró que la Resolución de la Universidad de Santiago de Compostela, en lo que se refiere a la plaza impugnada por el recurrente, era nula al igual que todos los actos posteriores derivados de la misma y condenó a la Universidad de Santiago de Compostela a que convocara con carácter previo un concurso interno, desestimando las demás peticiones.
c) Esta Sentencia fue recurrida en apelación tanto por la ahora recurrente como por la Universidad de Santiago de Compostela. Por Sentencia de 7 de mayo de 1996 el Tribunal Supremo desestimó el recurso interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela y estimó el que interpuso la ahora demandante de amparo al disponer que el concurso interno que debía celebrarse lo fuese con referencia a las circunstancias de 1986.
d) El 26 de junio de 1996 se notificó a la recurrente una providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se declaraba la firmeza de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo que modificaba la dictada por dicha Sala y se ordenaba que se enviara testimonio de ambas Sentencias a la Universidad de Santiago de Compostela a fin de que fuera llevada a puro y debido efecto, adoptando las resoluciones que procedieran y practicando lo que exigieran las declaraciones contenidas en el fallo.
e) El 4 de julio de 1996 la demandante de amparo recibió una notificación por la que se le comunicaba que el Consejo de Departamento había acordado, en ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1996, convocar un concurso interno para la provisión de una plaza de Profesor Titular de Universidad en el Área de Historia Antigua.
f) Contra el Acuerdo del Departamento por el que se convocaba el concurso interno la ahora recurrente interpuso recurso ordinario ante la Junta de Gobierno de la Universidad por entender que no se ejecutaban en sus propios términos estas resoluciones judiciales. Este recurso fue inadmitido al haberse impugnado a través del mismo un acto dictado en ejecución de Sentencia y considerar la Universidad que las cuestiones atinentes a esta ejecución debían sustanciarse a través del incidente de ejecución de Sentencia. La recurrente suscitó este incidente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia solicitando, entre otras cosas, que se tuviera por promovida la pieza separada de ejecución de Sentencia y que se declarase la nulidad de los actos dictados en ejecución de estas resoluciones judiciales al entender que los mismos no se ajustaban al fallo de las resoluciones judiciales que pretendían ejecutarse y que, asimismo, se declarase que a efectos de ejecutar estas resoluciones judiciales, era preciso que el Rector de la Universidad de Santiago anulara la Resolución rectoral de 2 de septiembre de 1986 en lo relativo a la plaza núm. 326/86 de Historia Antigua y la de todos los actos que traían causa de esta Resolución, incluyendo el acto administrativo de nombramiento efectuado a favor de don Antonio Rodríguez Colmenero. De igual modo se solicitó que se efectuara nueva convocatoria del concurso interno para proveer dicha plaza con la indicación concreta de que era para la docencia de "Historia Antigua" en régimen de dedicación a tiempo completo y que dicho concurso debía convocarse de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Concursos Internos de 4 de julio de 1986 vigente en el momento en que se convocó la plaza originariamente.
g) Por providencia de 30 de diciembre de 1996 la Sala otorgó un plazo de alegaciones a las partes. El 18 de febrero de 1997 la Sala dictó providencia por la que se tenía ejecutada en debida forma la Sentencia dictada y se ordenó el archivo de las actuaciones. Contra esta resolución judicial la demandante de amparo interpuso recurso de súplica. Por Auto de 25 de abril de 1997 este recurso fue desestimado.
h) Ni la recurrente en amparo ni ningún otro aspirante se presentó al concurso interno que convocó la Universidad de Santiago de Compostela en ejecución de Sentencia.
3. La recurrente en amparo aduce que tanto la providencia de 18 de febrero de 1997 como el Auto de 25 de junio de 1997 han vulnerado su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva del derecho que le había sido reconocido en Sentencia firme, pues considera que las resoluciones que declaran que se ha ejecutado en debida forma esta Sentencia no se cohonestan con lo dispuesto en las mismas. Sostiene que el Tribunal Supremo, en la Sentencia recaída en el recurso de apelación, confirmó el pronunciamiento de la Sentencia apelada por el que se declaraba la nulidad de la Resolución rectoral de 2 de septiembre de 1986 por la que se convocaba este concurso y la de todos los actos dictados con posterioridad a esta Resolución -actos entre los que se encuentra el nombramiento de quien superó este proceso selectivo- sin que se hayan llevado a efecto las referidas declaraciones de nulidad. También considera que no se ha ejecutado correctamente la Sentencia del Tribunal Supremo, ya que si bien la Universidad convocó el concurso a que dicha Sentencia le condenaba, dicha convocatoria debía efectuarse, por el Rectorado de la Universidad, con publicidad y debía regirse por el Reglamento de la Universidad de Santiago de 4 de julio de 1986, y la convocatoria la efectuó el Departamento, sin publicidad y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Universidad de Santiago de Compostela de 24 de febrero de 1988.
Alega también la recurrente que el Auto carece de fundamentación jurídica al no hacer referencia a la doctrina de este Tribunal y también considera que no es respetuoso con el principio de congruencia al entender, sin más precisiones, que todas las cuestiones que fueron suscitadas por la ahora recurrente no podían ser acogidas al ser "meras cuestiones de trámite en orden a la convocatoria de ese concurso interno". De igual modo pone de manifiesto la recurrente que, aunque no se presentara al concurso convocado, tiene un derecho fundamental a que la Sentencia dictada se cumpla y ejecute en sus propios términos. Aduce que como la plaza convocada no lo fue en régimen de dedicación exclusiva y al estar la recurrente desempeñando una plaza con ese régimen de dedicación en la Universidad de Vigo, en el caso de que se hubiera presentado al concurso y hubiera obtenido la plaza tendría que haber esperado un tiempo indeterminado para conseguir dicho régimen de dedicación, lo que le hubiera causado perjuicios.
4. Por providencia de 14 de enero de 1998 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC] dando vista a tal efecto de las actuaciones relativas al recurso contencioso- administrativo núm. 1437/86, remitidas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de enero de 1998 la recurrente en amparo formuló alegaciones. A su juicio la demanda de amparo tiene pleno contenido constitucional pues se encuentra fundamentada en doctrina de este Tribunal. En todo caso, entiende que determinar con precisión si una Sentencia del Tribunal Supremo, que en parte confirma la de la Sala de instancia y en parte la revoca, se ha ejecutado en sus propios términos y si el modo en que se ha llevado a efecto respeta el contenido del fallo es una cuestión que tiene contenido constitucional. La recurrente aduce que el Tribunal Supremo confirmó la nulidad de la convocatoria impugnada en lo referente a la plaza de Profesor Titular de Universidad, Área de Conocimiento de Historia Antigua, y la de todos los actos posteriores a ella, y que, sin embargo, ninguno de dichos actos han sido real y efectivamente anulados como lo prueba, a su juicio, el hecho de que dicha plaza no haya quedado vacante y a pesar de ello haya sido convocada a concurso interno.
También alega que como la Sentencia ordenó que el concurso se convocara con referencia a las circunstancias concurrentes en la fecha en la que había sido convocado (septiembre de 1986) dicho concurso debía regirse por el Reglamento de 4 de julio de 1986 que era el entonces vigente, y, sin embargo, al concurso convocado en ejecución de esta Sentencia se le aplicó el Reglamento aprobado por la Junta de Gobierno de la Universidad el 24 de febrero de 1988, lo que, a su juicio, demuestra también que la Sentencia no fue ejecutada en sus propios términos. Por otra parte aduce que si hubiera participado en el concurso interno, al haberse convocado una plaza que no estaba vacante ni estaba dotada con dedicación a tiempo completo, la dotación de dedicación exclusiva - que era la que a la recurrente le interesaba- podía demorarse en el tiempo alegando como precedente el caso de una Profesora Titular de Escuela Universitaria en la Universidad de Santiago, Área de Conocimiento de Dibujo, a quien no se le reconoció el régimen de dedicación exclusiva hasta mucho tiempo después de haber superado la oposición.
6. Por escrito de 4 de febrero de 1998 el Fiscal presentó sus alegaciones. A juicio del Ministerio Fiscal, la Universidad, de acuerdo con el fallo de la Sentencia, efectuó una nueva convocatoria de la plaza, por lo que considera que la Administración llevó a cabo una interpretación del fallo de la Sentencia, confirmada por la Sala que dictó la Sentencia de instancia, que no vulnera derechos de la recurrente. Sostiene el Fiscal que la resolución ahora impugnada no resulta ni arbitraria ni errónea y por ello, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, debe estarse al principio general según el cual es al Tribunal a quo, que es, en su opinión, el genuino juez de ejecución, a quien le corresponde deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos interpretando en caso de duda cuáles sean éstos, sin que sea función de este Tribunal sustituir a la autoridad judicial en este cometido, sino sólo velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse, pues considera que tampoco en la fase judicial de ejecución el recurso de amparo constituye una instancia más.
De igual manera considera el Fiscal que debe rechazarse la queja por la que se aduce falta de motivación, pues, a su juicio, el Auto incorpora los argumentos necesarios para justificar su decisión al explicar que la nueva convocatoria del concurso respeta el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo sin merma de derechos para la recurrente.
Por todo ello, estima el Fiscal que procede que se dicte Auto de inadmisión por carecer la demanda manifiestamente de contenido [art. 50.1 c) LOTC].
7. Mediante providencia de 9 de marzo de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a fin de que en un plazo no superior a diez días -obraban ya en esta Sala testimonio de las actuaciones relativas al recurso núm. 1437/1986- se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que también en un plazo de diez días pudieran comparecer en este recurso de amparo.
8. Por escrito de 5 de mayo de 1998 la representación procesal de la Universidad de Santiago de Compostela se personó en este recurso de amparo.
9. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 25 de junio de 1998, don Argimiro Vázquez Guillén se personó en este procedimiento en nombre y representación de don Antonio Rodríguez Colmenero y formuló alegaciones. Aduce en primer lugar esta parte procesal que el recurso de amparo debe ser inadmitido al no haber cumplimentado debidamente la demandante en amparo el requerimiento efectuado por este Tribunal con el fin de que acreditara el distinto régimen (exclusividad o no exclusividad) con el que fueron convocadas las plazas.
En cuanto al fondo, se alega que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, asiste a todas la partes intervinientes en un proceso y por ello considera que el referido derecho también le ampara a él.
Señala también esta parte procesal que el derecho fundamental invocado no ha sido infringido ni por la Administración ni por el órgano judicial, pues considera que las Sentencias se han ejecutado en sus propios términos careciendo de fundamento las discrepancias que el recurrente alega en su demanda de amparo. Considera, primeramente, que no ha lugar a que la Administración anule o revoque resoluciones que ya han sido declaradas nulas judicialmente. Sostiene también que a lo que la Sentencia condena es a que se convoque un concurso interno, tal y como señala el Auto impugnado; Auto que aunque sea sucinto no puede considerarse inmotivado al resolver todas las cuestiones planteadas por la recurrente. Se alega también que el procedimiento que la Administración haya podido seguir para la convocatoria del concurso es, como señaló el Auto impugnado, una cuestión que en nada afecta al desarrollo del concurso. Por otra parte señala que no puede ser contrario a la tutela judicial efectiva que la Administración procediera a ejecutar el mandato judicial desde el mismo momento que tuvo conocimiento del mismo.
Alega que la Sentencia debe entenderse correctamente ejecutada, tal y como señala el Auto impugnado, careciendo de toda relevancia a estos efectos el que la providencia de 21 de junio de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ordenara a la Administración que a efectos de llevar a cabo esta ejecución dictara "las resoluciones que procedan", pues el hecho de que la citada resolución se refiriese a "resoluciones" en plural no permite deducir que el modo en que se haya ejecutado la Sentencia no sea correcto.
Alega también que las convocatorias realizadas en 1986 y en 1996 son homogéneas, de ahí que al no existir una diferencia que sea relevante entre estas convocatorias, la no presentación de la recurrente al concurso convocado en 1996 no estaría justificada y la acción entablada por la misma lo sería en fraude de ley y abuso del derecho, por lo que a su juicio, merecería el rechazo de este recurso de amparo.
Termina sus alegaciones aduciendo que la recurrente no ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, que existiera discrepancia o diferencia alguna en relación a la plaza convocada, por lo que debe decaer el amparo solicitado al corresponderse las actuaciones realizadas por la Administración en ejecución de estas Sentencias con lo dispuesto en ellas sin que la recurrente haya sufrido merma alguna en su derecho. Por todo ello solicita que este recurso sea inadmitido o, subsidiariamente, desestimado.
10. Por providencias de la Sección Cuarta de este Tribunal de 25 de junio y de 6 de julio de 1998, respectivamente, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de la Universidad de Santiago de Compostela y al Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de don Antonio Rodríguez Colmenero, respectivamente. También se acordó en estas resoluciones dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, si lo estimaban oportuno, presentaran alegaciones dentro de dicho plazo.
11. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de julio de 1998 el Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que reiteraba las expuestas en el trámite conferido al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC. Aduce también el Fiscal que el contenido esencial del pronunciamiento del Tribunal Supremo es la convocatoria de una nueva plaza a la que pueda concurrir la recurrente, extremo que ha quedado cumplido por la resolución administrativa de la Universidad de Santiago de Compostela por la que se convocaba el referido concurso. También señala que el que este concurso deba regirse por una u otra normativa reglamentaria es una cuestión que no tiene por qué causar perjuicio alguno a la ahora recurrente en amparo y que si así fuera sería la actora la que tendría la carga de probarlo. De igual modo sostiene que los problemas de dedicación exclusiva que alega la recurrente no constituyen más que meras hipótesis, sin que pueda comprobarse si se adecúan o no a la realidad al no haberse presentado la demandante de amparo a la plaza convocada.
Concluye el Fiscal interesando la denegación del amparo por entender que no se han vulnerado los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.
12. La representación procesal de la recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones el 22 de julio de 1998 en el que, además de reiterar las alegaciones formuladas en el trámite otorgado en virtud de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, y de señalar que, al haberse admitido el recurso de amparo, en su opinión, este Tribunal desestimó las alegaciones efectuadas por el Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, aduce también que don Antonio Rodríguez Colmenero no fue parte procesal ni en el recurso de apelación núm. 8509/92, seguido ante la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo ni en la pieza separada de ejecución de Sentencia. Termina su escrito de alegaciones solicitando a este Tribunal que dicte Sentencia conforme al "suplico" de su escrito de demanda.
13. El 2 de septiembre de 1998 la representación procesal de don Antonio Rodríguez Colmenero presentó un escrito ante este Tribunal por el que, en aras a la brevedad, se remitió a las alegaciones efectuadas en su escrito de personación.
14. El 7 de septiembre la Universidad de Santiago presentó escrito de alegaciones por el que se solicita de este Tribunal la denegación del amparo por carecer el recurso manifiestamente de contenido. Alega la Universidad que, por Resolución rectoral de 20 de junio de 1996, se acordó que por el Departamento de Historia I se procediera a la convocatoria del concurso entre los profesores del Departamento que a la fecha de septiembre de 1986 reunieran los requisitos y circunstancias para optar a una plaza de Profesor Titular de Universidad en el Área de Historia Antigua en Santiago; acuerdo que fue cumplido por el Departamento al proceder a la convocatoria de dicha plaza por acuerdo de 2 de julio de 1996. Dicha convocatoria le fue notificada a la ahora recurrente en amparo quien no se presentó al referido concurso; concurso que al no presentarse ningún aspirante quedó desierto. Estos hechos ponen de manifiesto, a juicio de la Universidad de Santiago de Compostela, que ejecutó las Sentencias al haberse convocado el concurso en los términos establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo.
Alega también esta parte procesal que el Sr. Rodríguez Colmenero (que fue quien obtuvo la plaza por concurso público) no ocupa en la actualidad la plaza del concurso convocado sino otra distinta, la de Profesor Titular de Humanidades en Lugo -la plaza convocada era la de Profesor Titular de Historia Antigua en Santiago de Compostela-, por lo que considera que el presente recurso de amparo carece de sentido.
Por otra parte señala que las pretensiones de la ahora recurrente en amparo en su demanda contencioso-administrativa interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia consistían únicamente en que se convocara este concurso interno, por lo que considera que el modo en el que se ha ejecutado la Sentencia es conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo. Alega también la Universidad que el cesar a cualquier profesor en el mes de junio y sobre todo antes de que la plaza hubiera sido cubierta, hubiera sido contrario al interés del servicio público de la educación.
Se aduce además que la recurrente carece de legitimación ya que lo que le legitimó en el recurso contencioso-administrativo era el interés que tenía en que se convocase dicho concurso, por lo que al no presentarse al mismo el interés legitimador desapareció.
Todas estas consideraciones llevan a la Universidad de Santiago a sostener, por una parte, que la recurrente carece de legitimación para entablar el presente proceso; y, por otra, que no ha habido lesión del art. 24.1 CE al haberse ejecutado la Sentencia; violación además que entiende que no fue alegada en el proceso en el que recayó el Auto de 25 de abril de 1997 en el que se tiene por ejecutada la Sentencia. Por todo ello concluye su escrito solicitando de este Tribunal la denegación del amparo.
15. Por providencia de 25 de mayo de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto impugnado, al desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia por la que se declaraba correctamente ejecutada la Sentencia recaída en dichas actuaciones, ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva y, más concretamente, dentro del mismo, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.
La demandante en amparo aduce que la Universidad de Santiago de Compostela -que fue la Administración condenada- no ejecutó debidamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1996 por la que se estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de marzo de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En su opinión, dado que el Tribunal Supremo confirmó el pronunciamiento de la Sentencia de instancia por la que se anulaba la convocatoria en lo que se refería a la plaza núm. 325/86 de Profesor Titular de Universidad, Área de conocimiento de Historia Antigua, y todos los actos posteriores a la misma y ordenó que se procediese a la convocatoria de dicha plaza con referencia a las circunstancias concurrentes en septiembre de 1986, la correcta ejecución de dicha resolución conllevaba la anulación, previa a la convocatoria del concurso, de todos los actos que traían causa de dicha convocatoria, entre ellos el de nombramiento de don Antonio Rodríguez Colmenero, que fue quien obtuvo la plaza. Considera que dicha convocatoria debía efectuarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Concursos Internos de 4 de julio de 1986 que era el vigente en el momento en que debió convocarse la plaza a concurso interno. Por otra parte alega que, a efectos de entender ejecutada correctamente la Sentencia, era necesario que la convocatoria especificase que la plaza convocada lo era en régimen de dedicación exclusiva.
Por todo ello, entiende la recurrente que el Auto impugnado ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva al declarar, por una parte, que la Universidad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia al convocar la plaza a concurso interno entre los profesores del Departamento que en septiembre de 1986 reunieran los requisitos exigidos para aspirar a dicha plaza y no considerar relevantes las pretensiones que efectúa la recurrente en orden a cómo debía convocarse dicho concurso y señalar que desconocía el interés que le movía a formular tales peticiones. Aduce también que esta resolución judicial carece de fundamentación jurídica al no hacer referencia a la doctrina de este Tribunal y que vulnera el principio de congruencia al desestimar las cuestiones alegadas por la recurrente por entender que eran "meras cuestiones de trámite en orden a la convocatoria de ese concurso interno".
No obstante, antes de entrar a enjuiciar el fondo debemos pronunciarnos sobre distintas cuestiones procesales que han sido alegadas.
2. Sostiene en primer lugar la recurrente que el Sr. Rodríguez Colmenero no puede ser parte en este proceso constitucional de amparo al no haberlo sido en el recurso de apelación ni en la pieza separada de ejecución. Sin embargo no puede apreciarse la falta de legitimación del Sr. Rodríguez Colmenero alegada, ya que éste no sólo fue parte en el proceso antecedente (compareció como codemandado en el proceso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia e interpuso recurso de apelación contra esta Sentencia ante el Tribunal Supremo) sino que, además, al favorecerle el Auto impugnado en amparo tiene un interés legítimo en su mantenimiento y, por tanto, cumple los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de este Tribunal para tener la condición de parte en este proceso constitucional (arts. 47.1 y 51.2 LOTC).
3. También debe rechazarse la alegación por la que la representación procesal del Sr. Rodríguez Colmenero solicita la inadmisión de este recurso de amparo. Tal y como se ha indicado en los antecedentes, esta parte procesal entiende que al no haber acreditado la demandante de amparo que la Universidad, en ejecución de Sentencia, convocara la plaza con un régimen de dedicación distinto del que fue convocada en el año 1986 ha incumplido el requerimiento formulado por este Tribunal. Sin embargo, esta pretensión no puede prosperar, ya que la falta de acreditación de dicho extremo no conlleva la consecuencia que pretende el recurrente. La demandante, en el plazo concedido por este Tribunal, presentó los documentos que consideró pertinentes con el fin de atender el referido requerimiento y si dichos documentos no acreditan que la plaza que se convocó en ejecución de Sentencia saliera a concurso con un régimen de dedicación distinto del que tenía cuando fue originariamente convocada, la consecuencia que de ello puede deducirse no es la inadmisión del recurso, sino, en su caso, la desestimación de la alegación. Además, debe tenerse en cuenta que ésta no es la única alegación en la que se fundamenta este recurso de amparo.
4. Contra lo que sostiene la Universidad demandada tampoco puede apreciarse que la recurrente haya incumplido el requisito procesal de haber invocado el derecho fundamental que se estima vulnerado en la vía judicial previa al recurso de amparo, ya que, si bien no invocó expresamente en el incidente de ejecución de Sentencia la vulneración del art. 24.1 CE en la que ahora fundamenta su demanda de amparo, sí lo hizo, sin embargo, en el recurso ordinario que interpuso contra la Resolución de la Universidad por la que se ejecuta la Sentencia y, sobre todo, sí adujo ante el órgano judicial su derecho a que se ejecutara la Sentencia en sus propios términos con lo que permitió que el órgano judicial reparara la lesión del derecho que estimaba vulnerado (SSTC 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 1; 62/1999 de 24 de abril, FJ 3; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2, entre otras).
5. De igual manera debe rechazarse la alegación de la Universidad de Santiago de Compostela por la que se aduce falta de legitimación de la actora por entender que la estimación del presente recurso de amparo no le reportaría ningún beneficio a la recurrente. Es doctrina constitucional reiterada que para entender que existe legitimación para recurrir en amparo no basta con haber sido parte en el proceso judicial precedente, sino que además es necesario que el recurrente se encuentre respecto del derecho fundamental que se estima vulnerado en una situación jurídico-material identificable no con un interés genérico en la preservación de derechos, sino con un interés cualificado y específico (por todas STC 148/1993, de 29 de abril, FJ 2); interés que, como ha señalado la STC 293/1994, de 27 de octubre, FJ 1, halla su expresión normal en la titularidad del derecho fundamental invocado en el recurso. De ahí que a efectos de comprobar si existe esta legitimación basta con examinar si prima facie esa titularidad existe y para ello es suficiente, en principio, con comprobar que el actor invoca una vulneración de un derecho fundamental y que dicha vulneración puede afectar a su ámbito de intereses.
En el presente caso debe admitirse que la recurrente puede verse afectada prima facie por la resolución impugnada en tanto que titular del derecho fundamental a la tutela judicial en su contenido de derecho a la ejecución de Sentencia, ya que lo que impugna es el Auto por el que se declara correctamente ejecutada una Sentencia por la que se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en un recurso contencioso-administrativo que era parcialmente estimatoria. De este modo, al encontrarnos ante un supuesto en el que lo que se cuestiona es si se ha ejecutado correctamente una Sentencia por la que se le reconoce un derecho a la ahora recurrente, no puede negarse que se encuentra legitimada para interponer este recurso de amparo.
6. Resueltos los óbices procesales y entrando ya en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo, debe recordarse en primer lugar la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y por tanto no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre las más recientes SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 2; 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2; 108/1999, de 14 de junio, FJ 4; 110/1999, de 14 de junio, FJ 3; 170/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). Con todo, hemos advertido que "el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado" (STC 240/1998, FJ 2). En efecto, es también doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Por esta razón el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables [entre las más recientes SSTC 87/1996, de 21 de mayo, FJ 5; 163/1998, de 14 de julio, FJ 2 b); 202/1998, FJ 2; 240/1998, FJ 2; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3] o incurran en error patente, podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE.
7. En el presente caso, como queda dicho, la resolución judicial impugnada considera que la Sentencia ha sido debidamente ejecutada al haber procedido la Universidad condenada a la convocatoria del concurso interno con referencia a las circunstancias existentes en septiembre de 1986; rechaza las alegaciones de la recurrente por considerar "que eran cuestiones de trámite en orden a la convocatoria de ese concurso interno que en nada afectada a su desarrollo"; señala que desconoce el interés que mueve a la recurrente a formular tales alegaciones "cuando ni siquiera se presentó al referido concurso"; y, por último y a mayor abundamiento, afirma que el Sr. Rodríguez Colmenero ya no ocupa la plaza litigiosa.
Frente a ello la recurrente sostiene, como también queda dicho, que la Sentencia no se ha ejecutado correctamente al no haber anulado (sic) previamente el nombramiento del Sr. Rodríguez Colmenero, al haber sido convocado el concurso interno por el Consejo de Departamento sin publicidad y haberse regido la convocatoria por el Reglamento de la Universidad de Santiago de 24 de febrero de 1988, cuando, a su juicio, lo procedente hubiera sido que la convocatoria la hubiera efectuado el Rectorado de la Universidad con publicidad y que se hubiera regido por el Reglamento de esta Universidad de 4 de julio de 1986. También alega que la plaza no fue convocada en régimen de dedicación exclusiva y que por este motivo no se presentó al referido concurso, ya que en caso de que lo hubiera superado hubiera tenido que esperar un tiempo para obtener el cambio de régimen de dedicación, lo que le hubiese irrogado perjuicios.
Pues bien, respecto de las alegaciones relativas al órgano que convocó el nuevo concurso interno (el Consejo del Departamento en lugar del Rector), a la publicidad de la convocatoria y a la aplicación del Reglamento de la Universidad de 1988, no cabe tildar de irrazonable el Auto impugnado que, en el seno del procedimiento de ejecución, sostiene que la Resolución de 20 de junio de 1996, por la que se convoca el referido concurso abierto "a los profesores del Departamento que reunieran los requisitos y circunstancias a la fecha de 1986", daba cumplida ejecución a la Sentencia del Tribunal Supremo y rechaza las alegaciones de la recurrente afirmando que "hacen referencia a meras cuestiones de trámite en orden a la convocatoria de ese concurso interno que en nada afectan a su desarrollo". En efecto, atendido el tenor de las diferencias aducidas (órgano convocante y publicidad), contrastados los Reglamentos de la Universidad de los años 1986 y 1988 en el extremo aquí afectado, y teniendo en cuenta la falta de mayor argumentación de la recurrente al respecto, no cabe considerar irrazonable la conclusión alcanzada en estos extremos por el órgano judicial competente para dar ejecución a la Sentencia del Tribunal Supremo.
Igualmente debe señalarse que carece de relevancia a efectos de enjuiciar el modo en que se ha ejecutado esta Sentencia el que la plaza no fuera convocada de forma expresa en régimen de dedicación exclusiva, pues el hecho de que no se indique este extremo en la convocatoria no permite deducir, como sostiene la recurrente, que este puesto de trabajo deba ser desempeñado en otro régimen de dedicación. En todo caso, tal previsión tampoco la efectuaba la convocatoria que fue anulada.
Finalmente, tampoco puede considerarse que el Auto impugnado al haber considerado correctamente ejecutada la Sentencia impugnada a pesar de que la Universidad condenada no hubiera privado de eficacia al nombramiento de quien obtuvo la plaza en el concurso cuya convocatoria fue anulada en esa Sentencia haya lesionado el derecho de la recurrente a la ejecución de Sentencias, pues esta interpretación se atiene de modo razonablemente coherente al contenido de la resolución que se ejecuta (por todas, STC 240/1998, FJ 2). Según establece el Auto impugnado la pretensión de la recurrente por la que solicita que en ejecución de Sentencia se anule (sic) el nombramiento del Sr. Rodríguez Colmenero no afecta a sus intereses y en todo caso dicha plaza ya no se encuentra ocupada por quien superó el concurso. Este razonamiento -con independencia de su corrección desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, cuestión sobre la que no nos corresponde pronunciarnos-- no puede ser considerado "a simple vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental" (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4) como manifiestamente irrazonable.
En efecto, no es irrazonable partir de la premisa de que el hecho de no haber privado de eficacia al nombramiento del Sr. Rodríguez Colmenero no puede considerarse lesivo del derecho de la demandante de amparo a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, ya que el interés legítimo que le reconoció esa Sentencia era el de que se celebrase un nuevo concurso en las mismas condiciones y previo concurso interno, no el de que no se nombrase al Sr. Rodríguez Colmenero.
Debe tenerse en cuenta que si la recurrente se encontraba legitimada en el recurso contencioso-administrativo para solicitar la anulación de la convocatoria y la de todos los actos dictados al amparo de la misma era porque solamente a través de la impugnación de dichos actos podía conseguir que se convocara de nuevo la plaza a concurso y, de este modo, poder participar en el concurso interno que con carácter previo a su convocatoria pública debía efectuarse. Con lo cual su interés en la anulación de este acto era meramente instrumental, pues sólo de esta forma podía conseguir que se condenara a la Universidad demandada a que convocara un concurso interno para la provisión de dicha plaza en la que la recurrente tenía interés en participar. Por esta razón una vez que la Universidad, en ejecución de Sentencia, convocó la plaza a concurso interno, puede razonablemente entenderse que el interés que legitimaba la pretensión de la recurrente resultaba satisfecho, por lo que, al no encontrarnos en este caso ante un supuesto en el que exista acción pública, la falta de ejecución de este extremo y en general del pronunciamiento por el que se declara la nulidad de todos los actos posteriores al anulado no puede considerarse en este caso lesiva del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE.
8. También debe ser rechazada la queja por la que se alega que el Auto impugnado no esté fundado en Derecho al no referirse a la doctrina de este Tribunal, ya que, cite o no doctrina constitucional, lo relevante a efectos de apreciar que una resolución incurre en vulneración del art. 24.1 CE por este motivo es que la misma no se encuentre debidamente motivada (SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3; 211/1988, de 10 de noviembre, FJ 4) y, por tanto, que se trate de una resolución en la que la decisión que se adopte sea fruto de una mera declaración de voluntad y no consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, sino fruto de la arbitrariedad (SSTC 116/1986, de 11 de octubre, FJ 5; 75/1988, de 25 de abril, FJ 3; 109/1992, 14 de septiembre, FJ 3; 368/1993, de 13 de diciembre, FJ único; 71/1996, de 24 de abril, FJ único). En definitiva, una resolución no se encuentra fundada en Derecho cuando carece de motivación o cuando la argumentación en la que se fundamenta no atiende a criterios jurídicamente relevantes.
En el presente caso la simple lectura del Auto impugnado permite comprobar que esta resolución judicial se encuentra fundada en Derecho al haber argumentado la Sala en términos jurídicos los motivos por los que considera que no procede acceder a las pretensiones de la recurrente.
9. Por último, tampoco puede apreciarse que esta resolución vulnere el principio de congruencia por haber desestimado las alegaciones de la recurrente por considerar genéricamente que se aducían "meras cuestiones de trámite en orden a la convocatoria de ese concurso interno que en nada afectarían a su desarrollo", ya que de este modo la Sala está ofreciendo respuesta -respuesta que además en este caso es expresa- a dichas alegaciones, que es lo que el referido principio garantiza (por todas STC 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado por doña María de los Milagros Cavada Nieto.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil.
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1.
--Una vez que la Universidad, en ejecución de Sentencia, convocó la plaza de profesor a concurso interno, puede razonablemente entenderse que el interés que legitimaba la pretensión de la recurrente resultaba satisfecho, por lo que, al no encontrarnos en este caso ante un supuesto en el que exista acción pública, la falta de ejecución del pronunciamiento por el que se declara la nulidad de todos los actos posteriores al anulado no puede considerarse en este caso lesiva del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE [FJ 7].
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2.
--El derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) (SSTC 87/1996, 202/1998, 240/1998) [FJ 6].
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3.
-Cite o no doctrina constitucional, lo relevante a efectos de apreciar que una resolución incurre en vulneración del art. 24.1 CE, por no estar fundada en Derecho, es que la misma no se encuentre debidamente motivada (SSTC 61/1983, 71/1996) [FJ 8].
-
4.
El codemandado en el proceso contencioso-administrativo tiene un interés legítimo en mantener el Auto impugnado, que le favorece, por lo que cumple los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de este Tribunal para tener la condición de parte en este proceso constitucional (arts. 47.1 y 51.2 LOTC) [FJ 2].
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5.
La recurrente sí adujo ante el órgano judicial su derecho a que se ejecutara la Sentencia en sus propios términos [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 4, 6 a 8
- Artículo 117.3, f. 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 47.1, f. 2
- Artículo 51.2, f. 2
- Delimitación del contenido del derecho vulneradoDelimitación del contenido del derecho vulnerado, f. 4
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Respetado, f. 7
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 3
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, Doctrina constitucional, f. 4
- Legitimación activa en el recurso de amparoLegitimación activa en el recurso de amparo, f. 5
- Legitimación pasiva en el recurso de amparoLegitimación pasiva en el recurso de amparo, f. 2
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, Doctrina constitucional, f. 8
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 3
- Concurso-oposiciónConcurso-oposición, f. 7
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 7
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, Doctrina constitucional, f. 6