El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 2305/96, promovido por Tenebros, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández y asistida del Letrado don Antonio Nueda García, contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de 3 y 6 de junio de 1996, dictados en ejecución provisional de Sentencia sobre despido. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de esta capital el día 3 de junio de 1996 y registrado en este Tribunal el día 5 de junio de 1996 el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández interpuso, en nombre y representación de Tenebros, S.L., recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de 3 y 6 de junio de 1996, dictados en ejecución provisional de Sentencia de despido, por considerar que vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) Don Miguel Angel Canales Tilve interpuso el 10 de noviembre de 1993 demanda de despido contra la entidad mercantil que hoy recurre en amparo, Tenebros, S.L., solicitando se declarase su nulidad o, subsidiariamente, su improcedencia, con los respectivos efectos de readmisión o de opción por la empresa, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación, demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid.
Celebrado el juicio sin que hubiera comparecido la empresa, el Juzgado dictó Sentencia con fecha 21 de diciembre de 1993, que estimó la demanda por falta de forma del despido, al haberse producido verbalmente, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por D. Miguel Angel Canales Tilve, debo declarar la nulidad del despido realizado el 11 de octubre de 1993, condenando a la empresa Tenebros S.L. a su readmisión, en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día siguiente al del despido, y hasta que tal readmisión tenga lugar".
b) Notificada la Sentencia, la empresa se personó el 12 de enero de 1994 en las actuaciones y anunció el recurso de suplicación, que formalizó el 4 de marzo de 1994, previa constitución de depósito de 25.000 pesetas y, además, de una consignación de 300.000 pesetas por salarios de tramitación. En el recurso de suplicación alegó como motivos la caducidad de la acción, la falta de legitimación pasiva, negando que hubiera habido relación laboral ni de otro tipo entre las partes en litigio, y nulidad de pleno derecho por defectos en el emplazamiento, causantes de indefensión, ya que, se decía en dicho escrito, debió aquél haberse hecho bien en el lugar del centro de trabajo bien en el domicilio del verdadero empresario.
c) El 12 de enero de 1994 tuvo entrada en el Juzgado escrito de la parte actora solicitando la ejecución de la Sentencia. Por providencia de 7 de febrero del mismo año se acordó no haber lugar a despachar la ejecución por estar ya recurrida la Sentencia por la parte demandada.
d) Por escrito presentado el 9 de marzo de 1994 el trabajador Sr. Canales Tilve solicitó la ejecución provisional de la Sentencia, invocando, al efecto, los arts. 295 y 296 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). El órgano judicial citó a las partes para la preceptiva comparecencia (art. 296 LPL), que se celebró el 14 de abril, en cuya fecha dictó Auto, en el que acordó, según dice su parte dispositiva, "requerir a la empresa Tenebros S.L. para que satisfaga a D. Miguel Angel Canales Tilve la misma retribución que viniera recibiendo con anterioridad al despido, en tanto dure la tramitación del Recurso de Suplicacion, exonerando al actor de la prestación de los servicios correspondientes al haber renunciado la citada a ello". Según consta en el antecedente tercero de dicho Auto, "la empresa no ha readmitido al actor, habiendo manifestado en la comparecencia celebrada a tal efecto que le eximía de prestar servicios durante la tramitación del Recurso".
e) El 16 de septiembre de 1994 dictó Sentencia el Juzgado de lo Social núm.. 25 en procedimiento sobre reclamación de cantidad (núm.361/94), seguido entre las mismas partes, en la que, con estimación parcial de la demanda, se condenó a la empresa Tenebros, S.L., que tampoco había comparecido al juicio, a que pagase al actor, Sr. Canales Tilve, "la suma de 216.506 pesetas, que se verán incrementadas en un 10% anual de interés por mora en el pago del salario".
f) Como consecuencia del impago de las cantidades correspondientes a la ejecución provisional, e igualmente de la suma expresada en la Sentencia de 16 de septiembre de 1994, se procedió al embargo de bienes y enseres existentes en el edificio de la calle Palafox, 10, de Madrid. A este respecto, consta que por Auto de 10 de abril de 1995, dictado en el procedimiento de ejecución provisional, se acordó "continuar la ejecución provisional contra los bienes y enseres existentes en la C/Palafox, nº 10, de Madrid, en el establecimiento hostelero que gira bajo el nombre comercial de 'Kamelot'".
g) Con fecha 21 de noviembre de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto en el procedimiento de despido, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Fallamos que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Tenebros S.L. contra la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de los de Madrid, en Procedimiento número 937/93 por despido, seguido a instancias de Don Miguel Angel Canales Tilve frente al recurrente, y anulamos la misma así como todo lo actuado a partir del acto del juicio, inclusive, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la celebración de dicho acto a fin de que sea citada en legal forma la demandada, devolviendo al efecto los autos al citado Juzgado. Devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones".
h) Con motivo de lo resuelto en la expresada Sentencia de suplicación, Tenebros, S.L., dirigió al Juzgado un escrito, presentado en fecha 15 de enero de 1996, en el que, refiriéndose a los dos procedimientos (el 937/93, incluida la pieza separada de ejecución provisional, y el 361/94) además de la ejecución 37/95, relativa a ambos, formulaba la correspondiente solicitud en los siguientes términos: "Que se decrete la nulidad de todas las actuaciones seguidas contra Tenebros S.L., en ambos procedimientos, cese el Administrador Judicial, y se levante el embargo de los bienes de la sociedad, me sean devueltas las cantidades consignadas y se cite a la sociedad a la celebración de juicio".
Por providencia del Juzgado de lo Social de 30 de enero de 1996 se desestimó la petición. Respecto de la Sentencia dictada en el procedimiento sobre reclamación de cantidad (361/94) el órgano judicial adujo su firmeza. Respecto de la Sentencia dictada en trámite de suplicación en el procedimiento por despido, señaló el Juzgado que "los salarios devengados en ejecución provisional no sólo están recogidos en diversas resoluciones que son firmes, sino que la nulidad de la sentencia no afecta para nada a las mismas, al ser dicha ejecución un procedimiento autónomo, nacido de la propia norma legal", citando al efecto la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993, que a su vez, según se recoge en dicha providencia, cita la STC de 14 de diciembre de 1992. Se acordó así la continuación de la ejecución provisional ya iniciada, procediéndose en la misma providencia a la determinación definitiva de los salarios devengados durante la tramitación del recurso, que ascendían a dos millones doscientas noventa y cuatro mil cuatrocientas treinta y siete pesetas, además de los intereses y las costas. Y puesto que para recurrir en suplicación se habían consignado trescientas veinticinco mil pesetas, se ordenó proceder al embargo de dicha suma.
i) Asimismo, dictó el Juzgado providencia el 31 de enero de 1996, en la que acordó, a la vista de la Sentencia de suplicación, una nueva citación a las partes para el día 20 de febrero, a fin de celebrar nuevo acto de conciliación y, en su caso, juicio.
j) La empresa recurrió en reposición ambas providencias. En primer lugar, mediante escrito presentado en el Juzgado el 12 de febrero de 1996, interpuso "recurso de reposición parcial" contra la providencia de 31 de enero, en el que suplica expresamente: "1º) Ratificar el contenido de la providencia recurrida, respecto de la nueva citación a juicio y su celebración. 2º) Devolver todos los depósitos y consignaciones efectuadas por el que suscribe y referidas en el cuerpo de este escrito. 3º) Suspender las actuaciones procesales de ejecución de la sentencia anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid". En el cuerpo del escrito se imputaba a la resolución recurrida que sólo cumplía parcialmente la Sentencia de suplicación, puesto que, se decía textualmente en el mismo, "no se pronuncia sobre la devolución de todos los depósitos y consignaciones necesarias para recurrir, incumpliendo lo preceptuado en la Ley y el mandato del fallo, el cual establece claramente que se devuelvan al recurrente los depósitos y consignaciones". Se alegaba también que debían anularse los actos procesales pues de otro modo se vulnerarían derechos y se causarían graves perjuicios patrimoniales a la parte recurrente.
En segundo lugar, mediante escrito presentado el 15 de febrero de 1996 formuló la empresa recurso de reposición contra la providencia de 30 de enero de 1996 (si bien la señala como de fecha 31 de enero, el cuerpo del escrito evidencia que se refiere a la del día 30). En este recurso postulaba lo mismo que en el formulado contra el proveído de 31 de enero, pues solicitaba expresamente: "1º) Devolver todos los depósitos y consignaciones efectuadas por el que suscribe y referidas en el cuerpo de este escrito. 2º) Suspender las actuaciones procesales de ejecución de la sentencia, anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid". En el cuerpo del escrito se hacía referencia a los dos procedimientos que se habían seguido, el de despido y el de reclamación de cantidad (respectivamente, autos 937/93 y 361/94), indicando, respecto de la ejecución provisional del primero que, ante la negativa de la empresa (la recurrente en reposición) al pago al demandante de los salarios reconocidos en sentencia, se había acordado por el Juzgado el embargo de los bienes de aquélla, "despachándose ejecución provisional mediante Auto de 10 de abril de 1995 y nombrándose con posterioridad Administrador Judicial". Respecto del contenido de la providencia recurrida, alegaba el recurrente que no se estaba ante una declaración de incompetencia de jurisdicción (como en el caso resuelto en su día por la Sentencia del Tribunal Constitucional mencionada en dicha providencia) sino ante una nulidad de actuaciones por infracción de un precepto constitucional, que ha causado indefensión. Decía también que el Juzgado estaba prejuzgando los salarios debidos, puesto que debía celebrarse un nuevo juicio para determinar si verdaderamente había existido relación laboral y, en su caso, cuál fuera el salario reconocido. Y, por último, se indicaba que se estaba incumpliendo un mandato judicial, "al embargar el Juzgador de instancia unos depósitos, que por mandato del Tribunal Superior está obligado a devolver".
k) Posteriormente, el 20 de febrero de 1996, se celebró el nuevo juicio, quedando los autos vistos para sentencia. No obstante ello, se acordó por proveído de 23 de febrero dar audiencia a las partes por cuatro días para formular alegaciones en relación con la correcta constitución de la relación jurídico procesal mediante el emplazamiento de un tercero, como segundo demandado. Se cumplió dicho trámite, en el que la empresa se opuso a la declaración de nulidad de lo actuado, alegando que ya había manifestado en el acto del juicio su falta de personalidad como demandado, y suplicó se acordase seguir el procedimiento por los cauces previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, dictándose sentencia ajustada a derecho, tras el examen de la mencionada excepción planteada por dicha parte. El Juzgado dictó Auto en fecha 25 de marzo de 1996, en el que declaró la nulidad de lo actuado desde la presentación de la demanda, concediendo al trabajador demandante los plazos correspondientes (cuatro y quince días respectivamente) para proceder a la ampliación de la demanda contra dicho tercero y acreditar el preceptivo intento de conciliación.
Transcurridos los plazos sin haberse acreditado la conciliación, el Juzgado dictó Auto de 3 de mayo de 1996, ordenando el archivo de la demanda.
l) Mediante sendos Autos de 3 y 6 de mayo de 1996, el Juzgado desestimó, respectivamente, los recursos de reposición interpuestos contra las providencias de 31 y 30 de enero de 1996, recursos y providencias a los que antes se ha hecho referencia. Puesto que los motivos de impugnación eran similares, también lo es el contenido de estas dos resoluciones judiciales.
Señala el Juzgado que no cabe suspender, con pretendido fundamento en la Sentencia del Tribunal Superior que declaró la nulidad de actuaciones en el procedimiento por despido (núm. 937/93), la ejecución abierta en el procedimiento sobre reclamación de cantidad (núm. 361/94), en el que la Sentencia condenatoria ya era firme.
De otra parte y en relación al procedimiento por despido, ratifica la procedencia de continuar la ejecución provisional de la Sentencia de instancia, refiriéndose a las resoluciones en las que se fijaron los salarios devengados durante el recurso, los requerimientos de pago efectuados a Tenebros, S.L., y el impago por la empresa de cualquier cantidad al efecto. Señalan lo autos que con ello se incumplían las exigencias derivadas de los preceptos legales de aplicación y se desconocía la autonomía del procedimiento de ejecución provisional, citándose al efecto la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 234/1992 y 104/1994, según la cual la vinculación de la empresa a la obligación de pago es absoluta. Se insiste, por último, en dichos autos que la satisfacción del derecho del trabajador a dicha ejecución provisional es la razón por la cual no se ha procedido a la devolución de los depósitos y consignaciones y es, igualmente, el motivo que obliga a proseguir mediante los trámites correspondientes hasta el pago total de la deuda, puesto que lo contrario vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del actor.
3. Tenebros, S.L., formula la demanda de amparo contra los dos Autos últimamente citados, alegando vulneración del art. 24.1 CE por varios motivos, que se relacionan a continuación.
En primer lugar, por vulneración del derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos. Dice, al efecto, respecto de la Sentencia cuya ejecución provisional se acordó, que en el presente caso "no nos encontramos ante un defecto o incompetencia de jurisdicción, ni de una sentencia que, habiendo sido favorable para el trabajador, sea revocada, sino de nulidad de actuaciones por infracción de un precepto constitucional que produce indefensión a mi representada". Afirma que, por ello, la nulidad acordada supone también la de la ejecución provisional. Y reitera, como ya hiciera al recurrir en reposición, que el órgano judicial prejuzgó la cuantía de los salarios, cuando aquélla se encontraba pendiente de la celebración de un nuevo juicio.
En segundo término, reprocha a los Autos impugnados una incongruencia lesiva del derecho a la tutela judicial ya que, afirmando "la imposibilidad de suspender la ejecución provisional en tanto no se satisfaga la totalidad de la deuda", disponen que la misma continúe "embargando para ello los depósitos y consignaciones" efectuados por la empresa, cuando lo cierto es que ésta no ha sido condenada, pues finalmente se ha archivado la demanda. Señala, sobre el particular, que tal archivo fue, a su vez, consecuencia de "no cumplimentarse la ampliación de la demanda por la parte actora", ampliación decidida por el órgano judicial después de que la empresa recurrente ya hubiese alegado en el segundo juicio su falta de legitimación pasiva.
En tercer lugar, y en relación con lo expuesto, invoca la existencia de una incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado los Autos impugnados acerca de la excepción que había sido opuesta en el acto de la vista por la empresa.
En cuarto lugar, alega la recurrente también una incongruencia extra petita, al haberse producido, según afirma sin más especificaciones y sin expresar fundamentación alguna, "una completa modificación en los términos en que se produjo el debate procesal".
Finalmente, discrepa de la razón esgrimida por el Juzgado para no suspender la ejecución de la Sentencia recaída en el procedimiento sobre reclamación de cantidad, ya que, afirma al respecto, cabe interponer el recurso de revisión "contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social, aunque no se haya utilizado previamente el recurso de suplicación o casación, contra la sentencia cuya revisión se pide".
Concluye señalando que nos encontramos ante "un procedimiento de ejecución derivado de un procedimiento declarado nulo, y de una demanda que ha sido archivada por el Juzgador de instancia, por la cual se están embargando unas consignaciones y depósitos, y de otro procedimiento de ejecución derivado de una Sentencia firme, que reconoce unos salarios adeudados, y contra la que cabría invocar la revisión".
La recurrente solicita en la demanda de amparo, en primer lugar, la suspensión de las ejecuciones dimanantes de los autos 937/93 y 361/94, en segundo lugar, la nulidad de los dos Autos impugnados, de 3 y 6 de mayo de 1996, y, en tercer lugar, la devolución de las consignaciones y depósitos realizados para recurrir en suplicación.
4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 14 de octubre de 1996, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones pertinentes en relación a la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que requiriese un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
Mediante escrito registrado el día 30 de octubre de 1996, la empresa demandante se ratificó en sus argumentaciones, insistiendo en el incumplimiento de lo ordenado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia al no poner a su disposición los depósitos y consignaciones y ordenando continuar la ejecución con la subasta de los bienes correspondientes.
Por escrito registrado el día 4 de noviembre de 1996, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la indicada causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. El Ministerio Público manifiesta que la no devolución de las cantidades en cuestión tuvo su razón de ser en la ejecución provisional de la Sentencia que declaró la nulidad del despido, recordando el carácter autónomo de aquélla respecto del posterior pronunciamiento en suplicación, tal como ha declarado la propia jurisprudencia constitucional. Por lo demás, la incongruencia omisiva alegada carece a juicio del Ministerio Fiscal de todo fundamento, ya que la excepción procesal sobre la supuesta falta de legitimación pasiva no fue objeto del recurso de reposición y, además, fue resuelta en sentido favorable para la empresa toda vez que el Juzgado accedió al emplazamiento de otra persona relacionada con el despido del actor, acordando después el archivo al no acreditar el trabajador la formulación de la demanda y previo intento de conciliación con aquélla. Señala, por último, que la ejecución despachada en relación con los salarios de tramitación, al derivar de un procedimiento independiente (el 361/94, de reclamación de cantidad), tiene carácter autónomo. Y concluye que, por ello, la decisión de ejecutar no está exenta de racionalidad, lo que se complementa con el derecho de la parte a la ejecución de las resoluciones judiciales que gozan de firmeza.
5. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 9 de diciembre de 1996, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como que se dirigiese la pertinente comunicación al Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, a fines de remisión de testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento por despido y de emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en el de amparo en defensa de sus derechos si así lo estimaban conveniente.
6. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 9 de diciembre de 1996, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, conforme determina el art. 56 LOTC, concediendo un plazo común de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones.
Tras los trámites correspondientes, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante Auto de 24 de febrero de 1997, acordó rechazar la petición de suspender la ejecución relativa al procedimiento sobre reclamación de cantidad, ajeno al de despido que dio lugar a la demanda de amparo. Y respecto a éste, se decidió la suspensión de la ejecución en el estado en el que se encontrara, sin levantar los embargos trabados.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de abril de 1997, el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández presentó, en nombre y representación de Tenebros, S.L., las correspondientes alegaciones solicitando la estimación del recurso de amparo y ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda.
8. Por escrito registrado el 25 de abril de 1997 presentó el Ministerio Fiscal el escrito de alegaciones, interesando la desestimación del recurso. Nuevamente manifiesta cómo, a su juicio, no existe ninguna incongruencia lesiva del art. 24.1 CE, "toda vez que nada de lo pretendido había sido eludido en su discurso por el Juzgado que, por el contrario, se había pronunciado claramente sobre el petitum de la parte recurrente, referido a la suspensión y en autos posteriores al archivo del pleito (autos de 25-3-96 y 3-5-96)".
Respecto a la no devolución del depósito y consignación realizados para acceder al recurso de suplicación, el Ministerio Fiscal pone de relieve la conexión entre el hecho de la inejecución de lo acordado por el Tribunal Superior y el de la decisión de ejecutar provisionalmente la Sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal recuerda la jurisprudencia constitucional acerca de la competencia del órgano judicial para decidir sobre el objeto, forma y modo de la ejecución, que en este caso no se llevó a cabo en su totalidad puesto que las cantidades que teóricamente habrían de haberse devuelto se destinaron a la satisfacción de los salarios adeudados al trabajador por haberse devengado durante la tramitación del recurso de suplicación. Existe, pues, una razón legal para la decisión impugnada, sin que constituya óbice constitucional para ello el que más tarde se haya archivado la demanda por razones que carecen de incidencia en la procedencia de aquella ejecución, destacando además que los órganos judiciales no han llegado a pronunciarse nunca sobre los motivos de fondo relativos a la supuesta inexistencia de relación laboral. Insiste además el Ministerio Público en la naturaleza autónoma del procedimiento de ejecución, recordada por las SSTC 234/1992 y 104/1994, que ha sido precisamente la doctrina acatada y aplicada por el Juzgado, debiendo además tenerse presente sus facultades de oficio para decidir sobre la ejecución y el derecho a ella de la otra parte, acerca del cual era lógico que no recayese pronunciamiento alguno en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, rechaza con argumento de abundancia la tesis de la recurrente acerca de la posibilidad de recurrir en revisión la Sentencia dictada en el procedimiento sobre cantidad, ya que un recurso de la extraordinaria naturaleza de aquél no afecta en modo alguno a la firmeza de dicha resolución. En consecuencia, el Ministerio Fiscal entiende que las decisiones judiciales impugnadas están fundadas en causa legal y motivadas razonablemente desde la perspectiva constitucional, por lo que a su entender procede la desestimación de la demanda.
9. El día 27 de febrero de 2000 el Pleno de este Tribunal al amparo de lo dispuesto en el art. 10 k) LOTC acordó, a propuesta de su Presidente, recabar para sí el conocimiento del presente recurso.
10. Por Acuerdo de Presidencia de fecha 7 de junio de 2000 se dispuso designar a don Pablo Cachón Villar Magistrado Ponente en el presente recurso de amparo avocado al Pleno, en sustitución del Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien hasta dicho momento había sido Ponente. Todo ello en uso de las facultades que confiere el art. 80 LOTC en relación con el art. 206 LOPJ.
11. Por providencia de 11 de julio de 2000, se señaló para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 13 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La demanda de amparo se dirige por la entidad Tenebros, S.L., contra los Autos dictados los días 3 y 6 de mayo de 1996 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid en trámite de ejecución provisional de proceso de despido núm. 937/93. En la demanda de amparo se solicita expresamente que se acuerde: "1) Suspender las ejecuciones dimanantes de los autos 937/93 y 361/94 por producir a esta parte un grave perjuicio. 2) Anular los Autos de fechas tres y seis de mayo de 1996, devolviendo a esta parte las consignaciones y depósitos realizados por la interposición del recurso de suplicación".
Ha de quedar fuera de la demanda la solicitud relativa a la nulidad de la ejecución correspondiente al procedimiento núm. 361/94, que versó sobre reclamación de cantidad, procedimiento que fue en todo momento ajeno al proceso de despido, origen de la demanda de amparo, extremo que ya se le hizo saber a la entidad recurrente en nuestro Auto de 9 de diciembre de 1996, dictado en la pieza separada de suspensión.
El conocimiento de los términos en que se formula la demanda de amparo exige una breve exposición de los hechos, lo que se hace a continuación.
2. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 1993, declaró la nulidad del despido del entonces demandante. Tal Sentencia fue anulada por la de suplicación, dictada el 21 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, acogiendo el recurso de la empresa, en el que se alegaba la vulneración del art. 24 CE por falta de citación de la misma, declaró la nulidad de lo actuado a partir del acto del juicio, inclusive, repuso las actuaciones al momento anterior a la celebración de dicho acto, a fin de que se procediera a la citación en legal forma de la empresa demandada, y ordenó, asimismo, la devolución a ésta de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Con fecha 14 de abril de 1994, previa petición del trabajador y previa celebración de comparecencia al efecto, se había acordado la ejecución provisional de la Sentencia de instancia, con requerimiento a la empresa para que satisficiera a aquél la misma retribución que viniera percibiendo antes del despido, "exonerando al actor de la prestación de los servicios, correspondientes al haber renunciado la citada a ello". La empresa no llegó a abonar cantidad alguna al trabajador en el expresado concepto, habiéndose procedido por ello al embargo de bienes.
Conocida por la empresa la Sentencia de suplicación, solicitó del Juzgado que se decretase la nulidad de las actuaciones seguidas contra la sociedad, se diera el cese al administrador judicial, se levantara el embargo de sus bienes, le fueran devueltas las cantidades consignadas y se citase a la sociedad a la celebración de juicio.
Por providencia de 30 de enero de 1996 se denegaron todas las peticiones. En lo que se refiere al proceso de despido, se decía que el requerimiento de pago de los salarios devengados en ejecución provisional estaba recogido en resoluciones firmes y que la nulidad de la Sentencia, decidida por la de suplicación, no afectaba a la ejecución provisional. Se fijó, además, la cantidad adeudada por los expresados conceptos y se acordó el embargo de las sumas objeto de depósito y consignación para recurrir en suplicación (325.000 pesetas en total). Por providencia de 31 de enero de 1996 se hizo el correspondiente señalamiento con citación de las partes, a fin de celebrar nuevo acto de conciliación y, en su caso, juicio.
La empresa recurrió en reposición ambas providencias. En ambos recursos solicitaba la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir en suplicación y la suspensión de las actuaciones procesales de ejecución de la Sentencia anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el recurso contra el proveído de 30 de enero alegaba que no se estaba ante un supuesto de incompetencia de jurisdicción (en relación con lo expuesto en la providencia respecto de la STC 234/1992) sino ante una nulidad por infracción de un precepto constitucional, causante de indefensión. Se indicaba, asimismo, que se prejuzgaban los salarios debidos (pues era preciso un nuevo juicio al efecto) y que se incumplía un mandato judicial al embargarse los depósitos, a cuya devolución obligaba la Sentencia de suplicación. En el recurso contra el proveído de 31 de enero se alegaba el incumplimiento de lo ordenado por Ley y por Sentencia al embargarse los depósitos y consignaciones, cuya devolución había sido ordenada, y se invocaban los graves perjuicios que se causarían a la sociedad si no se anulaban los actos procesales.
Mediante sendos Autos de 3 y 6 de mayo de 1996 desestimó el Juzgado, respectivamente, los recursos de reposición interpuestos contra las providencias de 31 y 30 de enero de 1996. Es la misma la fundamentación jurídica que el Juzgado emplea en una y otra resolución. En primer lugar, se ratifica que la deuda de Tenebros, S.L., en el marco de la ejecución provisional, es la fijada en la providencia de 30 de enero, y alude al hecho de que con anterioridad se le había requerido de pago, "sin que se hubiese efectuado ingreso alguno para satisfacer el débito contraído". En segundo lugar, con fundamento en la doctrina sobre el carácter autónomo del procedimiento de ejecución provisional y sobre la no afectación de la deuda en él generada por lo resuelto en el proceso principal, establece que "en modo alguno afecta a la existencia de la deuda de referencia el que la Sala de lo Social del TSJ de Madrid haya declarado la nulidad de todo lo actuado", con cita al efecto de nuestras SSTC 234/1992 y 104/1994, y con especial referencia a la primera, en cuanto había conocido de supuesto en que se había declarado la incompetencia de la jurisdicción social. Dice, en tercer lugar, partiendo de las consideraciones precedentes y entendiendo, con base en ellas, que no cabe suspender la ejecución provisional mientras no se satisfaga la totalidad de la deuda, que "no se está haciendo caso omiso de mandato alguno de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, cuando los depósitos y consignaciones que en su momento se entregaron para formalizar el Recurso de Suplicacion no se ponen a disposición de la empleadora, pues ello iría contra la establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española, en tanto en cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva pervive durante el trámite de ejecución, y no queda satisfecho sino cuando la deuda generada es abonada en su totalidad". Por último, afirma, con fundamento en el art. 236, hoy 237 LPL, según el cual, "iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio", que "es congruente cualquier resolución que se pueda dictar dirigida al cumplimiento de lo anteriormente acordado".
3. Estos dos Autos de 3 y 6 de mayo de 1996 son, como queda ya indicado, los recurridos en amparo. Se fundamenta la demanda de amparo en supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Se alega, en primer lugar, la infracción del derecho a que las sentencias firmes sean ejecutadas en sus propios términos. Refiriéndose a la argumentación de los Autos ahora recurridos, dice que "no nos encontramos ante un defecto o incompetencia de jurisdicción, ni de una sentencia que, habiendo sido favorable para el trabajador, sea revocada, sino de nulidad de actuaciones por infracción de un precepto constitucional que produce indefensión a mi representada". Afirma que por ello nos hallamos ante "un proceso de ejecución procesal autónomo que deviene nulo de pleno derecho". Y reitera que el órgano judicial prejuzgó la cuantía de los salarios, cuando en realidad pende de un nuevo juicio la determinación de si hubo o no relación laboral entre las partes y, en su caso, cuál fuera el salario.
En segundo lugar, y en relación con la decisión del Juzgado de no suspender la ejecución provisional "en tanto no se satisfaga la totalidad de la deuda", procediendo al embargo de los depósitos y consignaciones, se alega incongruencia, sin más especificaciones, visto que todo ello se acuerda sin que la empresa haya sido condenada, al no haberse ampliado la demanda, lo que, a su vez, motivó la decisión de archivo de ésta.
Invoca, por último, la existencia de una incongruencia extra petita al haberse modificado el debate procesal, sin ninguna otra argumentación sobre el particular, y también la de una incongruencia omisiva -aunque no emplea explícitamente estos términos- ya que, según afirma, el Juzgador de instancia no se pronunció "sobre la excepción oportunamente deducida por mi representada en el acto de la vista", refiriéndose con ello, sin duda, a la excepción de falta de legitimación pasiva, que alegó en acto de juicio celebrado después de dictada la Sentencia de suplicación.
4. Así pues, la primera de las vulneraciones constitucionales que la empresa recurrente reprocha a los Autos del Juzgado de lo Social es la de haber lesionado su derecho a la ejecución, al haber acordado llevar a término la ejecución provisional incluso con el embargo de los depósitos y consignaciones, pese a lo resuelto en la Sentencia de suplicación, de que ya se ha hecho mérito. Como ya se ha indicado, el Juzgado ha fundamentado sus resoluciones en el deber de satisfacer el derecho del trabajador al cobro de los salarios devengados en el período de ejecución provisional.
La premisa constitucional desde la que debe abordarse la alegación de la empresa no puede ser otra que la reiterada jurisprudencia de este Tribunal según la cual, si bien es cierto que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho a la tutela judicial, garantizándose así la efectividad del pronunciamiento recaído, sin embargo, no toda decisión posterior del órgano judicial que limite, objetiva o temporalmente, el alcance de lo declarado o que sustituya los términos en que ha de ejecutarse el fallo vulnera el art. 24.1 CE (entre otras, SSTC 58/1983, de 29 de junio, 194/1991, de 17 de octubre, 322/1994, de 28 de noviembre). Se ha afirmado, además, en relación con ello, que pertenece a la competencia de los Tribunales, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la facultad de delimitar e interpretar el alcance del fallo y que las limitaciones que se establezcan carecen de relevancia constitucional si se encuentran fundadas en una causa legalmente prevista y ésta no ha sido interpretada arbitraria o irrazonablemente por el órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, ni se evidencia pasividad o desfallecimiento por su parte en la adopción de las medidas necesarias para asegurar la ejecución (entre otras, SSTC 153/1992, de 19 de octubre, 247/1993, de 19 de julio, 202/1998, de 14 de octubre, 170/1999, de 27 de septiembre).
Pues bien, en el presente supuesto, según se expone seguidamente, no cabe apreciar la vulneración del art. 24.1 CE, que denuncia la recurrente en amparo.
5. El problema que se plantea en este recurso, en relación con el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias, es, en definitiva, si la Sentencia dictada en trámite de suplicación (que anula la de instancia por defecto de citación, causante de indefensión) puede afectar, y caso afirmativo en qué sentido, a la ejecución provisional de la Sentencia de instancia y, más concretamente, a los derechos y deberes de las partes en litigio cuya efectividad es lo que constituye el objeto de la ejecución provisional.
Nuestra doctrina se ha expresado siempre, como luego se verá, en el sentido de que la Sentencia de suplicación no puede afectar a los derechos del trabajador sobre los salarios devengados durante la ejecución provisional, una vez abierta ésta. Pero no se ha planteado todavía este tema en supuestos, como es el que nos ocupa, en que la Sentencia de suplicación, anulatoria de la de instancia, se fundamenta en la vulneración de un derecho fundamental, de carácter procesal, por defecto de citación.
A continuación expondremos, en primer lugar, dicha doctrina, refiriéndonos también a las sucesivas y diferentes regulaciones normativas habidas en la materia a partir, inclusive, de los supuestos conocidos en nuestras Sentencias anteriores. Después nos referiremos a otros extremos fundamentales de nuestra doctrina sobre la ejecución provisional en materia de despido. Y por último se harán las oportunas conclusiones en relación con el concreto supuesto que nos ocupa.
6. La STC 234/1992, de 14 de diciembre, conociendo de un supuesto regulado por la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (LPL 1980), dice que "el derecho que reconoce el art. 227 a la ejecución provisional ... no puede verse afectado por el resultado que se obtenga en el recurso de casación promovido por la empresa, de forma tal que el derecho a los salarios de subsistencia que confiere tal artículo es inmune a la sentencia de casación que, en su caso, revoque la recurrida". En el supuesto conocido por esta Sentencia el Juzgado había declarado la nulidad radical de los despidos y la Sentencia de casación anuló aquélla y declaró la incompetencia de la jurisdicción social. Interesa indicar que, según la normativa entonces vigente, las sentencias dictadas por los Juzgados en materia de despidos, entre otras, eran directamente recurribles en casación. Resta señalar que la precitada STC 234/1992 acogió el amparo en el sentido de que habían de hacerse efectivos los salarios devengados en el período abarcado por la ejecución provisional, como derecho fundamental de los entonces recurrentes (los trabajadores) a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (las que habían acordado la ejecución provisional).
Nuestra STC 104/1994, de 11 de abril, nos dice que "la vinculación del empresario recurrente a la ejecución provisional del art. 227 LPL durante el tiempo de tramitación del recurso es absoluta en el sentido de que los trabajadores tienen derecho a los salarios devengados en el período comprendido entre la Sentencia de instancia y la de suplicación o casación", y añade a continuación, respecto de esta última, que, "si es estimatoria, determinará el cese de la obligación del empresario, con el derecho a ser resarcido por el Estado en la forma establecida en el párrafo 3 del art. 227 LPL, pero no por el trabajador". En el supuesto conocido por dicha Sentencia, también regido por la LPL 1980, la Sentencia del Juzgado, que había declarado nulo el despido, fue casada por la Sentencia de casación, que absolvió a la empresa. La demanda de amparo fue estimada, con el reconocimiento del derecho de los trabajadores, entonces recurrentes, previa retroacción de actuaciones, a la efectividad de los pronunciamientos relativos a la continuación, hasta su natural término, de la ejecución provisional.
Las SSTC 87/1996, de 21 de mayo, y 105/1997, de 2 de junio, ambas también atinentes a cuestiones de ejecución provisional en materia laboral, bien que referidas a temas diferentes del despido (respectivamente, modificación de las condiciones de trabajo y tutela de la libertad sindical), recogen la doctrina de las dos sentencias antes citadas. Así, la STC 87/1996 nos dice que "la ejecución provisional de las sentencias ... [es] inmune al resultado definitivo de aquél [se refiere al recurso en trámite], sin que tal resultado pueda servir para privar de efectividad a los derechos y situaciones reconocidos en la ejecución provisional (SSTC 234/1992, 104/1994)". Y la STC 105/1997 nos dice que las obligaciones derivadas de la ejecución provisional "son autónomas respecto de lo que después se resuelva en la sentencia definitiva".
7. Las SSTC 234/1992 y 104/1994 contemplan supuestos regulados por la LPL 1980, como ya se dijo. Lo mismo sucede con la STC 80/1990, de 26 de abril. En el supuesto conocido por esta última Sentencia, el Juzgado de lo Social había declarado nulo un despido en Sentencia que fue recurrida en casación por el trabajador (que pretendía la declaración de nulidad radical). Previa solicitud del trabajador, se acordó la ejecución provisional mediante Auto, que fue recurrido en amparo por la sociedad entonces demandada. La STC 80/1990, que no contiene expresa manifestación acerca del tema tratado en el anterior fundamento jurídico, desestimó el expresado recurso de amparo.
Todas las sucesivas regulaciones habidas sobre la materia han mantenido, como uno de los presupuestos básicos, la procedencia de la ejecución provisional tratándose, como es el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, de despido declarado nulo en la instancia, con la consiguiente obligación de readmisión del trabajador, siendo el empresario quien interpone el recurso (antes de casación, ahora de suplicación seguido, en su caso, del de casación para la unificación de doctrina).
La LPL 1980 reguló la materia en los arts. 227 y 228. La previsión normativa era para supuestos de nulidad o improcedencia del despido, a cuya declaración judicial siguiese bien recurso del empresario bien recurso del trabajador (en este último, caso si el trabajador hubiera optado por la readmisión). La retribución salarial se produciría mientras durase la tramitación del recurso, con la contraprestación de servicios por parte del trabajador, salvo que el empresario prefiriese hacer el abono aludido sin compensación alguna. Había una previsión en el art. 227, párrafo tercero (ya referida en una de las sentencias antes mencionadas), de reintegro al empresario por el Estado (no por el trabajador) para el caso de que el Tribunal superior declarase procedente el despido, siempre que el empresario fuese el recurrente, hubiera optado por la indemnización y, además, no hubiera utilizado los servicios del trabajador.
La Ley 7/1989, de 12 de abril, de bases del procedimiento laboral, estableció en la base 40.3 que "se garantizará la ejecución provisional de las sentencias recurridas que hubieran declarado la nulidad o la improcedencia del despido o de decisiones extintivas de las relaciones de trabajo". Fue desarrollada por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (que aprobó el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral), concretamente en el capítulo tercero del título relativo a la ejecución provisional, capítulo que lleva por rúbrica "de las sentencias de despido", que comprende los arts. 295 a 300. El art. 295 contenía la misma previsión que el texto legal anterior, en cuanto a los supuestos condicionantes de la procedencia de la ejecución provisional, salvo una modificación -irrelevante para el tema que nos ocupa- en caso de recurso del trabajador. Desapareció la previsión indemnizatoria del antiguo art. 227, párrafo tercero, y se hacía constar en un nuevo precepto, el art. 298, que, en caso de revocación de la sentencia favorable al trabajador, "éste no vendría obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia".
La Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificó, en el expresado capítulo tercero del título relativo a la ejecución provisional, los arts. 295 y 300, de los que interesa la modificación del primero. La posibilidad de la ejecución provisional de la sentencia queda condicionada a que se produzca el efecto de readmisión del trabajador, sea porque se haya declarado la nulidad del despido, sea porque se haya declarado su improcedencia, habiéndose producido la opción en este caso -bien por el empresario bien por el trabajador- a favor de la readmisión, siendo indiferente que el recurrente lo sea el empresario o el trabajador. Así pues, no cabe ya la ejecución provisional en caso de despido improcedente con opción a favor de la indemnización, caso en el que se pasa a considerar al trabajador en situación legal de desempleo involuntario, con los consiguientes efectos económicos [arts. 111.1 b) y 112.1 b) LPL]. Permanece invariable el art. 298, antes transcrito. No es relevante a estos efectos el cambio operado en las causas de nulidad, también debido a la Ley 11/1994, pues lo relevante es el hecho de la declaración judicial de nulidad del despido, declaración que pervive mientras no se produzca un pronunciamiento que la deje sin efecto.
El Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprobó el texto refundido vigente de la Ley de Procedimiento Laboral, mantiene en la materia que nos ocupa el texto del anterior Real Decreto Legislativo, con las modificaciones debidas a la Ley 11/1994.
A la vista de la exposición precedente, se observa que las modificaciones normativas operadas no llegaron a afectar al hecho de que la declaración de nulidad del despido (cual el caso de autos y el de las Sentencias 234/1992, bien que referida al despido radicalmente nulo, y 104/1994) fuera siempre uno de los supuestos condicionantes de la posibilidad de la ejecución provisional. Y que, igualmente, la regulación normativa siempre se ha referido como retribución a la que el trabajador viniera percibiendo con anterioridad y siempre ha previsto su efectividad sobre la base de la contraprestación de servicios del trabajador, salvo opción empresarial a favor del abono de la retribución sin compensación alguna.
8. Sentados los anteriores extremos, procede continuar el examen, haciendo referencia a la doctrina de este Tribunal acerca de la ejecución provisional, en general, y de determinados particulares de la misma.
En primer lugar, hemos dicho que el derecho a la ejecución provisional de las sentencias no es un derecho fundamental comprendido en el art. 24.1 CE, "sino un derecho establecido por la legislación ordinaria, sometido, por tanto, en cuanto a la concurrencia de los requisitos sobre su procedencia o improcedencia a la decisión de los órganos judiciales" (STC 80/1990, de 26 de abril, FJ 2, y, en igual sentido, las SSTC 234/1992, FJ 2, 104/1994, FJ 3, 105/1997, FJ 2, y ATC 9/1999, de 20 de enero, FJ 3), correspondiendo a este Tribunal la revisión de esta decisión únicamente cuando pueda calificarse de incongruente, arbitraria o irrazonable (STC 87/1996, ATC 9/1999).
En segundo lugar, como decimos en la STC 234/1992, FJ 2, se trata de un instituto jurídico "que tiene por objeto proteger al trabajador en atención a su cualidad de parte más débil, agravada por la falta de empleo y salario, que lo hace más vulnerable a actuaciones abusivas o de mala fe que pudieran venir de la parte procesal contraria", de modo que pretende "evitar el periculum in mora, respondiendo a una tradición que tiene larga historia en nuestro ordenamiento y que tiende a garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en la instancia, finalidad que no puede considerarse ilegítima a la luz de la doctrina de este Tribunal, formando parte de la amplia tutela material que el ordenamiento laboral, tanto sustantivo como procesal, otorga al trabajador (ATC 767/1986)". En igual sentido se pronuncian las SSTC 104/1994, FJ 2, 87/1996, FJ 3, 105/1997, FJ 2, ATC 9/1999, FJ 3.
En tercer lugar, la efectividad de la retribución se condiciona a la contraprestación de los correspondientes servicios por parte del trabajador, a menos que el empresario renuncie voluntariamente a recibirlos. No es ocioso señalar, al efecto, que el art. 297 LPL, tanto la de 1990 como la vigente, establece la pérdida definitiva de los salarios para el trabajador que, injustificadamente, no reanuda la prestación de servicios. El mantenimiento legal de esta reciprocidad de prestaciones explica la afirmación de que "las cargas para la empresa no son desproporcionadas ni lesivas de su derecho a la tutela judicial" (STC 105/1995, FJ 2).
En cuarto lugar, la regulación normativa expresada fundamenta la razonabilidad de la estimación de que la ejecución provisional tiene, en realidad, el carácter de un procedimiento autónomo, dentro de un único proceso de índole laboral, en este caso el de despido, carácter que ya en su día le había atribuido el extinto Tribunal Central de Trabajo, que después se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993 y 6 de octubre de 1995, y al que se refieren nuestras Sentencias 234/1992, FJ 2, 104/1994, FJ 4, 87/1996, FJ 3, 105/1997, FJ 2, y el Auto 9/1999, FJ 3.
Por último, las consideraciones anteriores ponen de manifiesto que no es arbitrario entender que se está ante obligaciones de inmediato cumplimiento, tanto por la propia naturaleza de la retribución (se trata de salario de subsistencia), como por la delimitación del ámbito temporal en que se producen tales obligaciones (equivalente a la duración del trámite del recurso), como igualmente por la inexistencia de previsiones legales sobre aplazamientos de pago. No es ocioso señalar, al efecto, en relación con todo ello, que el art. 302 de la Ley de Procedimiento Laboral (la de 1990 y la vigente) prescribe que "frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional sólo procederán, en su caso, los recursos de reposición o súplica".
9. A la vista de la exposición hecha en los anteriores fundamentos jurídicos ha de concluirse, según ya se indicó, que los Autos impugnados no producen la denunciada vulneración del art. 24.1 CE.
La motivación de los expresados Autos, excluyendo el procedimiento de ejecución provisional del alcance de la Sentencia de suplicación, aun fundamentándose el pronunciamiento de ésta en la indefensión de la demandada por defecto de citación, no es, en absoluto, arbitraria e irrazonable sino que, al contrario, es coherente con la propia naturaleza de la ejecución provisional, según los términos expresados (STC 87/1996 y ATC 9/1999, ya citados), y es también acorde con las facultades de los órganos judiciales para determinar el marco en el que ha de mantenerse la ejecución de las Sentencias firmes, [STC 163/1998, de 14 de julio, FJ 2 b), y Sentencias que cita, así como ATC 212/1999, de 13 de septiembre, FJ 3]. Ello se advierte en dichos Autos, al expresar que la pendencia de la ejecución provisional se debe al incumplimiento por la empresa de sus obligaciones de pago y a los requerimientos que en tal sentido le fueron efectuados, al decir que la existencia de tal deuda es independiente de la resolución habida en el trámite de suplicación, al afirmar la autonomía de la ejecución provisional, al referirse a la pervivencia del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador en el trámite de ejecución provisional en virtud de las resoluciones judiciales en él dictadas, en tanto no se satisfaga en su totalidad la deuda generada en su favor, y al explicar la sujeción de las sumas depositadas y consignadas a la efectividad de dicha deuda.
Es oportuno resaltar al efecto, de acuerdo con la argumentación empleada, que de las resoluciones judiciales dirigidas a la efectividad de la ejecución provisional, entre ellas el Auto de 14 de abril de 1994 que acordó abrir la ejecución provisional, dimana también un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del trabajador, derecho desconocido por la empresa, ahora demandante en amparo. Y es que desde la perspectiva del órgano judicial resultaba exigible atender al derecho del trabajador a la ejecución provisional, en tanto no habían sido satisfechos los salarios devengados, exigencia que le obligaba a realizar cuantas operaciones fueran precisas para lograr el cumplimiento de la disposición legal. Por ello, ningún reproche constitucional cabe hacer a su decisión de destinar a aquél las cantidades en su día depositadas y consignadas por la empresa para recurrir en suplicación, ni la de proseguir la ejecución, con el correspondiente embargo de bienes, consecuencia de la actitud de desatender las obligaciones de pago, asumida por la empresa.
10. Por lo expuesto, y según queda indicado, ha de entenderse que no son irrazonables las resoluciones ahora impugnadas al rechazar la pretensión de la empresa de que se extendiese al procedimiento de ejecución provisional el pronunciamiento de la Sentencia de suplicación, por lo que no vulneran el derecho invocado por la parte recurrente.
En primer lugar, tal pretensión desconoce el ya aludido carácter autónomo de dicho procedimiento, que se asienta sobre determinadas notas, como son la naturaleza tuitiva de la previsión legal, la reciprocidad de las prestaciones, el obligado cumplimiento inmediato de éstas, y la limitación temporal de la ejecución. La presencia de tales notas fundamenta que sea razonable la estimación de que la declaración de nulidad de lo actuado se extienda al proceso principal, en el que se debate la pretensión ejercitada con la demanda, pero no al procedimiento de ejecución provisional.
En segundo lugar, es una pretensión que parte de una actuación contraria a ley: el incumplimiento empresarial de las obligaciones de pago nacidas durante la pendencia del recurso. Por ello, aceptar que queden insatisfechos los salarios devengados durante la tramitación del recurso supondría premiar el incumplimiento de la Ley, como ya se dijo, para el supuesto entonces contemplado, en la STC 234/1992, FJ 3.
En tercer lugar, la no entrega de los depósitos y consignaciones a la empresa no supone desconocer el pronunciamiento judicial de la Sentencia, sino que es medio idóneo para hacer efectivos derechos económicos del trabajador reconocidos y declarados también en resoluciones judiciales, concretamente las recaídas en el procedimiento de ejecución provisional.
11. La demandante de amparo reprocha también a las resoluciones impugnadas una incongruencia lesiva del art. 24.1 CE, fundada en varios motivos.
En primer término, se fundamenta la alegación en que no se acordó la suspensión de la ejecución provisional pese a que no hubo condena de la empresa, llegando incluso a ser archivada la demanda, después de que no se hubiese cumplimentado el requerimiento al actor para que ampliase aquélla. Debe rechazarse este motivo de amparo ya que, como se ha razonado con anterioridad, las circunstancias expresadas no afectan al cumplimiento de las obligaciones derivadas de una ejecución provisional acordada conforme a ley.
En segundo lugar, se reprocha a los Autos una incongruencia omisiva de relevancia constitucional al no haberse pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación pasiva que, según manifiesta, alegó en el juicio celebrado, ya firme la Sentencia de suplicación. Debe rechazarse ya que es cuestión suscitada con posterioridad a los recursos de reposición formulados contra las providencias de 30 y 31 de enero de 1996, y que, por lo tanto, no formó parte de las impugnaciones a que dieron respuesta los Autos ahora recurridos, de 3 y 6 de mayo de 1996.
Por último, debe también rechazarse la supuesta incongruencia extra petita que denuncia la empresa recurrente, pues carece de una fundamentación jurídica que sea autónoma respecto de las demás alegaciones, sobre las que se construyen los motivos de amparo. Además, en ningún momento se han modificado los términos del debate procesal, lo que, por otra parte, tampoco ha tratado de acreditar la demandante de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de julio de dos mil.
Voti particolari
1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 2305/96, al que prestan su adhesión los Magistrados don Rafael de Mendizábal Allende y don Manuel Jiménez de Parga
Con mi mayor respeto para los Magistrados componentes de la mayoría que ha dado lugar a la Sentencia de la que disiento, cumpliendo lo que creo deber establecido en el art. 206 LOPJ (de aplicación supletoria según lo dispuesto en el art. 80 LOTC), por mi condición inicial de Ponente y la ulterior declinación de la ponencia, y ejercitando en todo caso el derecho establecido en el art. 90.2 LOTC, formulo el presente Voto particular, que estructuro en dos partes: la primera, consistente en la reproducción de los Antecedentes y Fundamentos jurídicos del proyecto de Sentencia que en su día sometí a la deliberación del Pleno, y que fue rechazado por su mayoría; y la segunda, consistente en una complementaria reflexión crítica sobre la Sentencia mayoritaria.
PRIMERO: ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A) Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de esta capital el día 3 de junio de 1996 y registrado en este Tribunal el día 5 de junio de 1996, el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández interpuso, en nombre y representación de Tenebros, S.L., recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de 3 y 6 de junio de 1996, dictados en los autos núm. 937/93 sobre despido y pieza separada de ejecución provisional, por considerar que vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Los hechos en que se funda la demanda, contenidos en su relato de antecedentes, son los siguientes:
a) Con fecha 21 de diciembre de 1993 se dicta Sentencia núm. 762 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, en la que se estima la demanda presentada por don Miguel Angel Canales Tilve, estimando la nulidad del despido realizado, según el fallo de la Sentencia, por Tenebros S.L. y condenando a la misma a su readmisión con abono de los salarios de tramitación, acompañando como documento 4 copia de dicha Sentencia.
b) Con fecha 20 de enero de 1994 se anuncia recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, con fecha 4 de marzo queda formalizado dicho recurso, habiéndose consignado en la cuenta del Juzgado la cantidad de 325.000 pesetas, acompañando como documentos 5 y 6 copias de los escritos de anuncio y formalización de dicho recurso.
c) Con fecha 12 de enero de 1994 tiene entrada en el Juzgado escrito de la parte actora, pidiendo la ejecución de la Sentencia, no acordándose la misma por providencia dictada por el Juzgado en fecha 7 de febrero de 1994, manifestando no haber lugar a despachar ejecución, toda vez que estaba recurrida la Sentencia por la parte demandada, acompañándose copias del escrito de la actora y providencia como documentos 7 y 8.
d) Con fecha 9 de marzo de 1996 [sic en demanda, si bien la indicación del año es errónea, siendo el correcto 1994], la parte actora vuelve a solicitar la ejecución provisional de la Sentencia, acordándose por el Juzgado formar pieza separada, citando a las partes a la comparecencia establecida en el art. 296 LPL.
Al no existir acuerdo en la comparecencia y no reconocer la parte demandada la relación laboral, se dicta Auto por el Juzgado de fecha 14 de abril de 1994, en la que se requiere a la empresa Tenebros S.L. a satisfacer a la parte actora la retribución que viniera percibiendo con anterioridad al despido, acompañando copias de dichos escritos como documentos 9, 10 y 11.
e) Al no retribuir la entidad Tenebros S.L. cantidad alguna a la parte actora, se procede a despachar ejecución, procediéndose al embargo de los bienes y enseres existente en la calle Palafox núm. 10 de Madrid (establecimiento hostelero), que gira bajo el nombre de KAMELOT. Que nada tiene que ver [se dice] con el domicilio social de la entidad mercantil del recurrente.
f) Con fecha 16 de septiembre de 1994 y por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid se dicta Sentencia en reclamación de cantidad contra la empresa Tenebros S.L., la cual no comparece al acto del juicio, despachándose ejecución núm. 37/95 por importe de 238.156 pesetas de principal, acompañándose copia de la sentencia y providencia como documentos 12 y 13.
g) Con fecha 21 de noviembre de 1995 se dicta Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se estima el recurso de suplicación interpuesto por Tenebros S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid en el procedimiento núm. 937/93, anulando la misma, así como lo actuado a partir del acto del juicio inclusive, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la celebración de dicho juicio, a fin de que sea citada en legal forma la demandada, y estableciendo la devolución al recurrente de los depósitos y consignaciones. Con fecha 15 de enero de 1996 se presenta en el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid escrito de Tenebros S.L,. en el que se solicita la devolución de los depósitos y la anulación de todas las actuaciones, tanto del procedimiento de despido (autos 937/93 y pieza separada de ejecución), como en el procedimiento de reclamación de cantidad (autos 361/94 y ejecución 37/95), aportando copia de la Sentencia y del escrito presentado por Tenebros S.L. como documentos 14 y 15.
h) Con fecha 31 de enero de 1996 el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, y en cumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cita a Tenebros S.L. al acto del juicio a celebrarse el día 20 de febrero de 1996. Al no pronunciarse dicho Juzgado sobre la devolución de las consignaciones y depósitos, Tenebros S.L. interpone recurso de reposición en fecha 12 de febrero de 1996, acompañando copia de la providencia y del escrito del recurso como documentos 16 y 17.
i) Con fecha 30 de enero se dicta providencia por el Juzgado, en la que resolviendo sobre el escrito presentado por Tenebros S.L. en fecha 15 de enero, estima no haber lugar a lo solicitado, argumentando la firmeza de la Sentencia dictada en el procedimiento de reclamación de cantidad (361/94) "¡Cuando siempre se puede recurrir en revisión! [se afirma por la parte]. Y por estimar la ejecución como un procedimiento autónomo nacido de la propia norma legal, embargando las cantidades consignadas. Contra dicha providencia se interpone por Tenebros S.L. recurso de reposición, del cual se aporta copia, así como de la providencia como documentos 18 y 19.
j) Con fecha 20 de febrero de 1996 se celebra la vista en el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, en el que se solicita por Tenebros S.L. la suspensión del mismo en virtud del art. 83.1 de la LPL, por no cumplirse en su totalidad lo establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimando que en caso de celebrarse se vulneraría el art. 24 CE, que establece el derecho a un proceso público con todas las garantías, puesto que no se cumple lo establecido por el citado órgano jurisdiccional y las partes no contarían con la igualdad procesal que se exige en la tutela procesal efectiva, y el derecho a que las Sentencias firmes sean ejecutadas en sus propios términos.
Al no estimar el Juzgador tal vulneración de derechos y sin haber resuelto con anterioridad los recursos interpuestos por Tenebros S.L., se procedió a la celebración de la vista, en la que se planteó por el recurrente la excepción de falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter con el que se demanda (art. 533.4 LEC, en relación con el art. 85.2 LPL). El Juzgador estimó que el juicio debía celebrarse, constando en el acta del mismo la protesta correspondiente por parte del Letrado de Tenebros S.L.
k) Una vez celebrado el acto del juicio y habiéndose practicado las pruebas propuestas por las partes, en fecha 23 de febrero de 1996 se dicta providencia, en la que, como consecuencia de constituir correctamente la relación jurídico-procesal, se da audiencia a las partes por un plazo común de cuatro días, para hacer las pertinentes alegaciones, todo ello en consonancia con el art. 240 LOPJ.
En fecha 7 de marzo de 1996 se presentó por Tenebros S.L. escrito de alegaciones, oponiéndose a la nulidad de lo actuado, por entender que la relación jurídico-procesal pudo ser subsanada en el acto del juicio, acompañando copia del escrito de alegaciones como documento 20.
l) Con fecha 25 de marzo de 1996 se dicta por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid Auto, en el que se declara la nulidad de lo actuado desde el momento de la presentación de la demanda, concediendo un plazo de cuatro días a la parte actora, para ampliar la misma contra don Jesús Aragón García, aportándose copia del mencionado Auto como documento 21.
ll) En fecha 3 de mayo de 1996 se dicta Auto por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, en el que se ordena el archivo de la demanda presentada, al no haber ampliado la parte actora la misma contra don Jesús Aragón García, ni aportado certificación del acto de conciliación, acompañando copia de dicho Auto como documento 22.
m) Con fecha 3 y 6 de mayo de 1996 se dictan dos Autos en los que se resuelven los dos recurso de reposición interpuestos por Tenebros S.L. en fechas 12 y 15 de febrero de 1996, a los que se ha hecho mención anteriormente en los apartados h) e i), en los que se desestiman los recursos interpuestos, dejando únicamente abierta la vía del recurso de amparo.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, su fundamento de derecho 2 dice literalmente lo siguiente:
"Los Autos recurridos cierran un proceso judicial en el que claramente se vulnera el derecho de mi representado a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, según se desprende del relato de los hechos que se han hecho en la demanda y que pasamos a concretar:
Partimos de dos procedimientos distintos, una Demanda por DESPIDO NULO, el cual mi representada no comparece por no ser citada en legal forma, que da lugar a una pieza separada de ejecución. Y otro procedimiento de RECLAMACION DE CANTIDAD DE SALARIOS, basada en la Sentencia dictada en el primer procedimiento y que da lugar a otra pieza de ejecución. Contra la primera Sentencia se interpone Recurso de Suplicación el cual es estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid QUE ANULA LA MISMA ASI COMO TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL ACTO DEL JUICIO INCLUSIVE, REPONIENDO LAS ACTUACIONES AL MOMENTO ANTERIOR A LA CELEBRACION DEL JUICIO, Y SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN AL RECURRENTE DE LOS DEPOSITOS Y CONSIGNACIONES.
El Juzgador vulnera el derecho a que las Sentencias firmes sean ejecutadas en sus propios términos, argumentando que según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional la ejecución provisional tiene carácter autónomo, y la deuda generada en el mismo no puede ser afectada por lo que ocurra en el proceso principal, dicha sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Diciembre de 1.992 (nº 234). Dicha resolución hace un minucioso estudio del antiguo artículo 277 de la LPL [sic, aunque con clara referencia al 227] y del artículo 298 de la nueva Ley Procesal de 1.990, estableciendo que dicho precepto legal introduce una especie de ejecución provisional de la sentencia de instancia con el fin de evitar el PERICULUM IN MORA, en el presente caso, no nos encontramos ante un defecto o incompetencia de jurisdicción, ni de una sentencia que habiendo sido favorable para el trabajador sea revocada, sino de NULIDAD DE ACTUACIONES POR INFRACCION DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE PRODUCE INDEFENSION A MI REPRESENTADA, y que supone una contradicción con un procedimiento de ejecución provisional autónomo que deviene nulo de pleno derecho. El Juzgador esta prejuzgando al estimar los salarios devengados en tramitación, cuando debe celebrarse un nuevo juicio y determinarse, si verdaderamente existió relación laboral, y en su caso, cual es el salario reconocido.
En el Razonamiento Jurídico Tercero de ambos Autos recurridos en AMPARO, el Juzgador de instancia, manifiesta la imposibilidad de suspender la ejecución provisional en tanto no se satisfaga la totalidad de la deuda, embargando para ello los depósitos y consignaciones de mi representada, esto supone una INCONGRUENCIA la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un vicio procesal y que debe reputarse contraria al artículo 24.1 CE, ya que al dictar la mencionada resolución, mi representada TENEBROS S.L. no ha sido condenada, al no cumplimentarse la ampliación de la demanda por la parte actora, después de haberse celebrado nuevamente otro Juicio sin dictarse Sentencia y habiéndose declarado por el Juzgador la nulidad nuevamente de lo actuado desde el momento de la presentación de la demanda.
Dicha incongruencia pudo ser subsanada en el Juicio celebrado el día 20 de Febrero, (Artículo 81.1 LPL) ya que antes de ratificarse la parte actora en su demanda el Letrado de mi representada alegó la excepción de falta de legitimación pasiva y el Juzgador dando la palabra a la parte actora para que alegase lo que estimase en derecho, se opuso sin fundamentación Jurídica y se ratificó en su escrito de demanda.
Decir por último, que el Juzgador de instancia manifiesta en su razonamiento jurídico tercero de los mencionados Autos, que independientemente al procedimiento anterior (Despido) se sigue un procedimiento de reclamación de cantidad, en el que se dictó sentencia el 16 de Septiembre de 1.994, que devino firme y que se ha despachado Auto de Ejecución el 23 de Enero de 1.995, por un principal de 238.156 ptas más intereses y costas por lo que habrían de ser imputadas a dicho procedimiento.
Desconoce el Juzgador que en su capítulo 6, del Libro III, la LPL remite en bloque a la regulación del recurso de revisión contenida en la LEC, permitiendo su interposición, contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social, aunque no se haya utilizado "previamente" el recurso de suplicación o casación, contra la sentencia cuya revisión se pide.
Nos encontramos pues ante un procedimiento de ejecución derivado de un procedimiento declarado nulo, y de una demanda que ha sido archivada por el Juzgador de instancia, por la cual se están embargando unas consignaciones y depósitos, y de otro procedimiento de ejecución derivado de una Sentencia firme, que reconoce unos salarios adeudados, y contra la que cabría invocar la Revisión.
La STC 20/82 está en el origen de toda la Jurisprudencia Constitucional sobre la incongruencia por exceso o extra petitum. A partir de ella el Tribunal Constitucional ha venido afirmando que la incongruencia por extra petitum es contraria al artículo 24.1 CE cuando supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puesto que en tal caso no se respeta el principio procesal de contradicción, al sustraer a las partes la facultad de defensa sobre el objeto procesal por ellas inicialmente delimitado.
El juzgador de instancia en los Autos que son objeto de recurso, no se pronuncia sobre la excepción oportunamente deducida por mi representada en el acto de la vista, causando con ello una privación de su derecho de defensa semejante al que supondría prohibirle que hiciere uso de ella".
4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 14 de octubre de 1996 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones pertinentes en relación a la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que requiriese un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
Mediante escrito registrado el día 30 de octubre de 1996 la empresa demandante se ratificó en sus argumentaciones, insistiendo en el incumplimiento de lo ordenado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, al no poner a su disposición los depósitos y consignaciones y ordenando continuar la ejecución con la subasta de los bienes correspondientes.
Por escrito registrado el día 4 de noviembre de 1996 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la indicada causa de inadmisión, prevista en el art. 50.1 c) LOTC. El Ministerio Público manifiesta que la no devolución de las cantidades en cuestión tuvo su razón de ser en la ejecución provisional de la Sentencia que declaró la nulidad del despido, recordando también el Fiscal el carácter autónomo de aquélla respecto del posterior pronunciamiento en suplicación, tal como ha declarado la propia jurisprudencia constitucional. Paralelamente, la decisión de garantizar la satisfacción material de dicha ejecución provisional es una decisión judicial razonable, puesto que preserva el derecho a la ejecución de la otra parte. Por lo demás, la incongruencia omisiva alegada carece, a juicio del Ministerio Fiscal, de todo fundamento, ya que la excepción procesal sobre la supuesta falta de legitimación activa no fue objeto del recurso de reposición y además fue resuelta en sentido favorable para la empresa, toda vez que el Juzgado accedió al emplazamiento de otra persona relacionada con el despido del actor.
5. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 9 de diciembre de 1996 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como requerir al Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento por despido y el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente, a fin de que pudieran comparecer en el de amparo en defensa de sus derechos, si así lo estimaban conveniente.
6. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 9 de diciembre de 1996 se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, conforme determina el art. 56 LOTC, concediendo un plazo común de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones.
Tras los trámites correspondientes, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante Auto de 24 de febrero de 1997, acordó rechazar la petición de suspender la ejecución relativa al procedimiento sobre reclamación de cantidad, ajeno al de despido que dio lugar a la demanda de amparo. Y respecto a éste, se decidió la suspensión de la ejecución en el estado en el que se encontrara, sin levantar los embargos trabados.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de abril de 1997 el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández presentó, en nombre y representación de Tenebros, S.L., las correspondientes alegaciones, solicitando la estimación del recurso de amparo y ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda.
8. Por escrito registrado el 25 de abril de 1997 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones, interesando la desestimación del recurso. Nuevamente manifiesta cómo, a su juicio, no existe ninguna incongruencia lesiva del art. 24.1 CE, puesto que en ningún momento se modificó el debate procesal, ni dejó el órgano judicial de pronunciarse sobre alguna cuestión. Respecto a la no devolución del depósito y consignación realizados para acceder al recurso de suplicación, el Ministerio Fiscal pone de relieve la conexión entre las dos supuestas lesiones planteadas en amparo, tanto la inejecución de lo acordado por el Tribunal Superior, como la decisión de ejecutar provisionalmente la Sentencia de instancia.
Respecto a la primera de ellas recuerda la jurisprudencia constitucional acerca de la competencia del órgano judicial para decidir sobre el objeto, forma y modo de la ejecución, que en este caso no se llevó a cabo en su totalidad puesto que las cantidades que teóricamente habrían de haberse devuelto se destinaron a la satisfacción de los salarios adeudados al trabajador durante la tramitación del recurso de suplicación. Existe, pues, una razón legal para la decisión impugnada, sin que constituya óbice constitucional para ello el que más tarde se haya archivado la demanda por razones que carecen de incidencia en la procedencia de aquella ejecución, destacando además que los órganos judiciales no han llegado a pronunciarse nunca sobre los motivos de fondo relativos a la supuesta inexistencia de relación laboral. El Ministerio Fiscal insiste en la naturaleza autónoma del procedimiento de ejecución, recordada por las SSTC 234/1992 y 104/1994, que ha sido precisamente la doctrina acatada y aplicada por el Juzgado, debiendo además tenerse presente sus facultades de oficio para decidir sobre la ejecución y el derecho a ella de la otra parte, acerca del cual era lógico que no recayese pronunciamiento alguno en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, rechaza con argumento de abundancia la tesis de la recurrente sobre la posibilidad de recurrir en revisión la Sentencia dictada en el procedimiento sobre cantidad, ya que un recurso de la extraordinaria naturaleza de aquél no afecta en modo alguno a la firmeza de dicha resolución. En consecuencia, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional entiende que las decisiones judiciales impugnadas están fundadas en causa legal y motivadas razonablemente desde la perspectiva constitucional, por lo que a su entender procede la desestimación de la demanda.
9. Por providencia de 29 de febrero de 2000 el Pleno acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 k) de la Ley Orgánica de este Tribunal y a propuesta de la Sala Segunda del mismo, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
B) Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo es la impugnación de los Autos de 3 y 6 de mayo de 1996, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid en el proceso núm. 937/93 por despido y pieza de ejecución núm. 37/95 de él derivada, por considerar que dichos Autos vulneran el derecho de tutela judicial efectiva de la recurrente, según la fundamentación expresada en el antecedente 3.
Esta concreción de principio, conveniente para la claridad del ulterior desarrollo argumental, conduce de antemano al rechazo de todas las alegaciones y peticiones relacionadas con el proceso de reclamación de cantidad núm. 361/94 del mismo Juzgado, que nada tienen que ver con las resoluciones recurridas, y cuya introducción en el presente recurso da lugar a una confusión, que debe ser evitada, para centrar nuestro análisis desde el inicio exclusivamente en lo que concierne a la crítica de las resoluciones recurridas (y no de otras que no lo han sido) desde la perspectiva constitucional indicada por la recurrente.
2. Antes de analizar las alegadas vulneraciones constitucionales, es necesario concretar el contenido de los Autos recurridos, acompañados con la demanda y en ella referidos, en el contexto del proceso en el que se dictaron.
El primero de los Autos recurridos, el de 3 de mayo de 1996, resuelve, desestimándolo, recurso de reposición contra providencia del Juzgado de lo Social de 31 de enero de 1996. Como se acredita en las actuaciones incorporadas a este recurso, esta providencia se limitaba a ordenar la citación de las partes para el nuevo juicio, consecuente a la anulación de actuaciones decidida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 21 de noviembre de 1995, estimatoria de recurso de suplicación interpuesto por la recurrente contra la inicial Sentencia del Juzgado [Antecedente 2.g) y h)]. En el recurso de reposición contra dicha providencia la recurrente, tras razonar que la providencia recurrida cumplía solo parcialmente con lo ordenado en el fallo anulatorio del Tribunal Superior de Justicia, concluía solicitando la ratificación de la providencia recurrida respecto de la nueva citación a juicio y su celebración, la devolución de los depósitos y consignaciones que había efectuado para el recurso contra la precedente sentencia del juzgado y la suspensión de las actuaciones procesales de ejecución de la sentencia anulada.
El Auto de 3 de mayo de 1996 razona el rechazo de la petición de suspensión de las actuaciones de ejecución de la Sentencia anulada, aduciendo que la anulación de todas las actuaciones por la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación no afecta a las de ejecución provisional de la Sentencia anulada, pues dicho trámite tiene carácter autónomo y la deuda generada en el mismo no puede ser afectada por lo que ocurra en el proceso principal, refiriéndose al respecto a las SSTC 234/1992 y 104/1994 y a la STS de 17 de julio de 1993. Y en cuanto a la solicitud de devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para la interposición del recurso de suplicación, devolución ordenada en la Sentencia que estimó éste, su rechazo se funda en que su puesta a disposición de la empleadora "iría contra lo establecidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en tanto en cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva pervive durante el trámite de ejecución, y no queda satisfecho sino cuando la deuda generada es abonada en su totalidad", a lo que se añade en un doble "a mayor abundamiento", que según lo dispuesto en el art. 236 del Real Decreto legislativo 527/1990 "una vez presentada la ejecución, y a partir de ese momento, se tramitará de oficio, y por tanto es congruente cualquier resolución que se pueda dictar dirigida al cumplimiento de lo anteriormente acordado", y que en el propio Juzgado se seguía otro proceso de reclamación de cantidad (en referencia al 361/94) en el que se había dictado Sentencia firme, y dictado Auto despachando ejecución, por lo que "en último caso tales cantidades habrían de ser imputadas a dicho procedimiento".
En el segundo de los Autos recurridos, el de 6 de mayo de 1996, se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra providencia de 30 de enero de 1996. Dicha providencia, según consta en las actuaciones, daba respuesta a escrito de la recurrente de entrada en el Juzgado el día 15 anterior, en el que la parte, con base en la Sentencia anulatoria del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, suplicaba al Juzgado que se decretase la nulidad de todas las actuaciones seguidas contra TENEBROS S.L. en ambos procedimientos [con referencia al 937/93 de despido y 361/93 de reclamación de cantidad], el cese del Administrador Judicial, el levantamiento del embargo de bienes de la sociedad, la devolución de las cantidades consignadas y la citación de la sociedad para la celebración de juicio. La providencia recurrida declara no haber lugar a lo solicitado por dos motivos: la firmeza de la Sentencia dictada en el proceso 361/94, y de las resoluciones dictadas en la ejecución provisional, y la no afectación a las mismas de la nulidad de la Sentencia del Juzgado, con cita al respecto de la STS de 17 de julio de 1993 y la STC 234/1992. La propia providencia, tomando como dato el de que se había dictado Sentencia firme por el Tribunal Superior de Justicia, cuantifica los salarios devengados durante la tramitación del recurso en la suma de 2.296.437 pesetas como principal, con independencia de intereses y costas, y ordena el embargo de las cantidades depositadas en el Juzgado para la interposición del recurso de suplicación (350.000 pesetas).
En el recurso de reposición contra dicha providencia la parte sale al paso de la justificación expuesta en la misma, alusiva a la STC de 14 de diciembre de 1992, razonando al respecto que en "el presente caso no nos encontramos ante un defecto o incompetencia de jurisdicción ni de una sentencia que habiendo sido favorable para el trabajador sea revocada sino de nulidad de actuaciones por infracción de un precepto constitucional que han producido indefensión a esta parte y que supone una contradicción con un procedimiento de ejecución provisional autónomo que deviene nulo de pleno derecho"; que "El Juzgador está prejuzgando al estimar los salarios devengados en tramitación cuando debe celebrarse un nuevo juicio y determinarse, si verdaderamente existió relación laboral y en su caso, cual es el salario reconocido"; y que "se está incumpliendo un mandato judicial de un Tribunal colegiado cuya sentencia surte efectos de cosa juzgada formal y material al no haberse interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, al embargar el juzgador de instancia unos depósitos, que por mandato del Tribunal Superior está obligado a devolver", suplicando la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados y la suspensión de las actuaciones procesales de ejecución de la Sentencia anulada por el Tribunal Superior de Justicia.
El Auto resolutorio del recurso de reposición es, en los razonamientos básicos, una reproducción literal casi exacta de los correlativos del Auto del 3 anterior, aludidos antes, al referirnos a ese Auto.
Resulta claro que, aunque referidos a trámites distintos, a su vez relacionados con distintos escritos de la parte, ambos Autos se refieren a una misma cuestión, planteada duplicativamente por aquélla en sus escritos, por lo que, sin perjuicio de la formal diversidad de los Autos, en adelante el análisis de la vulneración constitucional que les imputa la recurrente debe hacerse de modo unificado.
En cuanto al contexto procesal de esos Autos no está de más concretarlo aquí, resumiendo lo expuesto en Antecedentes. Consiste en un proceso laboral por despido, en el que se había dictado Sentencia contra la recurrente en amparo, tras la que se inició su ejecución provisional a solicitud del trabajador demandante, en la que se llegó a decretar el embargo de bienes de la recurrente. Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, recurrente hoy, que fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sentencia anuló "todo lo actuado a partir del acto del juicio, inclusive, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la celebración de dicho acto a fin de que sea citada en legal forma la demandada", ordenando explícitamente: "Devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones".
Cuando se dictaron los Autos recurridos se había celebrado un nuevo juicio (20 de febrero de 1996), consecuente con la anulación de actuaciones decretada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en el que la aquí recurrente alegó su falta de legitimación pasiva, juicio a su vez anulado por el propio Juzgado por Auto de 25 de marzo de 1996, que decidió: "Declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la presentación de la demanda, concediendo a la parte actora un plazo de cuatro días para que amplíe la misma contra D. Jesús Aragón García, concretando su domicilio, así como para que aporte copia de la demanda, y de los documentos originalmente presentados, para su traslado al citado, requiriéndole igualmente para que aporte acta de conciliación respecto a dicho Señor, ante S.M.A.C., pero en este caso el plazo será de quince días".
Y tras este Auto se dictó otro, por el que, al no haberse cumplido por el recurrente con lo ordenado en el primero, se ordenó el archivo de la demanda.
3. Definido el objeto del recurso, y concretados los términos a que ha de ajustarse nuestro análisis, debe observarse que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se alega por la parte, según ha quedado reflejado en el Antecedente 3, con una doble fundamentación, de muy distinta solidez argumental. Por una parte, se dice que "se vulnera el derecho a que las Sentencias firmes sean ejecutadas en sus propios términos", razonando la inaplicabilidad a este caso de la doctrina contenida en la Sentencia de 14 de diciembre de 1992 (STC 234/1992); y, por otra parte, se aduce una incongruencia, sobre la base de una triple fundamentación, según quedó reflejado en el Antecedente 3.
Es la primera de las fundamentaciones la que está provista de auténtica enjundia, por lo que deberá ser el objeto de nuestro análisis casi en exclusiva, habida cuenta de que su éxito, que de inmediato se razonará, hace innecesario el de la segunda, cuya falta de solidez argumental es manifiesta, bastando al respecto con la aceptación de la crítica del Ministerio Fiscal, reflejada en el antecedente 8.
Centrándonos, pues, en la primera de las fundamentaciones, la cuestión que se suscita es la de aplicabilidad a este caso de la doctrina de nuestras SSTC 234/1992 y 104/1994, puesto que es dicha doctrina la invocada en los Autos recurridos como fundamento clave de los mismos, en tesis compartida en este recurso de amparo por el Ministerio Fiscal.
4. La STC 234/1992, interpretando desde la perspectiva constitucional del art.227 LPL de 1980 (correlativo al art. 295 LPL de 1990, aplicado en este caso, a su vez, correlativo al de igual numeración de la actual LPL de 1995), proclama la siguiente doctrina en su fundamento jurídico 2:
"Dicho precepto legal introduce una especie de ejecución provisional de la Sentencia de instancia, que tiene por objeto proteger al trabajador en atención a su cualidad de parte más débil, agravada por la falta de empleo y salario, que lo hace más vulnerable a actuaciones abusivas o de mala fe que pudieran venir de la parte procesal contraria; trata, por consiguiente, de evitar el periculum in mora, respondiendo a una tradición que tiene larga historia en nuestro ordenamiento y que tiende a garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en la instancia, finalidad que no puede considerarse ilegítima a la luz de la doctrina de este Tribunal, formando parte de la amplia tutela material que el ordenamiento laboral, tanto sustantivo como procesal, otorga al trabajador (ATC 767/1986).
De ello se deriva que el derecho que reconoce el art. 227 a la ejecución provisional de la Sentencia favorable tiene su origen en la propia norma legal, lo cual significa que esa ejecución tiene el carácter de procedimiento autónomo, que no puede verse afectado por el resultado que se obtenga en el recurso de casación promovido por la empresa, de forma tal que el derecho a los salarios de subsistencia que confiere tal artículo es inmune a la Sentencia de casación que, en su caso, revoque la recurrida.
Por lo tanto, la vinculación del empresario recurrente a la ejecución provisional del art. 227 durante el tiempo de tramitación del recurso es absoluta, en el sentido de que los trabajadores tienen derecho a los salarios devengados en ese período comprendido entre la Sentencia de instancia y la de casación, la cual, si es estimatoria, determinará el cese de la obligación del empresario con el derecho a ser resarcido en la forma que establece el párrafo tercero de dicho artículo, siempre que los salarios hubiesen sido pagados puntualmente y con los requisitos legales".
La misma doctrina se reitera en la STC 104/1994, de 1 de abril, FJ 2, con la funcionalidad de auténtica ratio decidendi, y se recuerda, aunque sin esa significación, en las SSTC 87/1996, de 21 de mayo, FJ 3 y 105/1997, de 2 de junio, FJ 2.
La peculiaridad del caso presente en relación con los que fueron decididos por nuestras SSTC 234/1992 y 104/1994 consiste en que de lo que aquí se trata es de la ejecución de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 1995, que, estimando el recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, anuló ésta, así como todo lo actuado a partir del acto del juicio inclusive, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la celebración de dicho juicio. No se trata, pues, como en los casos de nuestras dos citadas Sentencias, del derecho fundamental de tutela judicial efectiva en relación con las resoluciones dictadas en ejecución provisional de la Sentencia del Juzgado, sino del juego de ese derecho en relación con la efectividad de la tutela otorgada por la Sentencia anulatoria del Tribunal Superior de Justicia.
Hay que resaltar que cuando de la ejecución de una sentencia firme se trata (en este caso la del Tribunal Superior de Justicia, anulatoria de la del Juzgado), lo que está en juego es directamente el derecho de tutela judicial efectiva del que la ha obtenido a su favor (art. 24.1 CE), en razón de lo dispuesto en el art. 118 CE; mientras que la ejecución provisional de una sentencia recurrida, aunque esté establecida, como ocurre con las de despido, en una norma legal (en este caso el art. 227 LPL de 1980), dicha ejecución no tiene su título directamente en la Constitución, sino que es simplemente una opción del legislador dentro de ella. Por tanto en el contraste entre uno y otro derecho a la ejecución de las distintas resoluciones no cabe duda del diferente rango constitucional de cada uno de ellos.
Al propio tiempo, es obligado destacar que la anulación de la Sentencia del Juzgado por la del Tribunal Superior de Justicia, estimatoria del recurso de suplicación contra ella, se fundó en la vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva de la parte demandada en el procedimiento en que se dictó la sentencia anulada y en esta misma. En tales circunstancias mantener la eficacia de las actuaciones de ejecución provisional de una sentencia, anulada porque se ha vulnerado en ella el derecho fundamental de tutela judicial efectiva de la demandada, supone tanto como blindar los efectos de la precedente vulneración de ese derecho, manteniéndolos subsistentes en la realidad, negar el remedio que la anulación implica, y en definitiva, vulnerar además el derecho a la ejecución de la sentencia anulatoria de rango directamente constitucional, como se acaba de advertir.
Resulta claro que ni el problema planteado en nuestras precedentes sentencias era asimilable al que lo está aquí, ni los elementos constitucionales en juego eran los mismos. Por ello no cabe que el proclamado carácter autónomo del procedimiento del art. 227 LPL de 1980, de ejecución provisional de las sentencias de despido y la no afectación de ese procedimiento por el resultado del recurso contra las Sentencias de instancia (al que se referían nuestras Sentencias de constante cita), se extraiga de su contexto, para hacerlos prevalecer sobre el derecho constitucional a la ejecución de la sentencia anulatoria, y sobre la necesaria indemnidad de la parte lesionada por la sentencia anulada en su derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión.
Conviene observar que lo que en su momento se proclamó por nuestra jurisprudencia en interpretación del sentido del art. 227 LPL de 1980 desde la perspectiva constitucional, tuvo su repercusión precisa en las posteriores Leyes de Procedimiento Laboral de 1990 (Real Decreto legislativo 52/1990) y de 1995 (Real Decreto legislativo 2/1995) cuyos artículos 298 consagran en sede de Ley lo que antes de ellas tenía su expresión en nuestra doctrina. En el caso actual no es ya el art. 227 de la LPL de 1980 el precepto aplicado, sino el 295 LPL de 1990 siendo en conexión con él el 298 la norma aplicable. Esta debe ser hoy la fuente de referencia de nuestra alegada doctrina, cuando en ella se alude al derecho "que tiene su origen en la propia norma legal". Y yendo a ésta, a la hora de concretar el alcance de la autonomía del procedimiento de ejecución provisional de las sentencias de despido y de su no afectación por las Sentencias que resuelven los recursos contra aquéllas (los de suplicación en la actualidad), debe observarse que la norma legal alude a sentencias revocatorias ("Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte..."), cuyo sentido y función nada tiene que ver con las que declaran la nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales.
Una cosa es que se cuestione la incidencia de la Sentencia resolutoria del recurso sobre la ejecución provisional en trámite, cuando no existe base para entender que sobre dicha cuestión se haya pronunciado de modo directo aquella Sentencia (que es la cuestión abordada por las nuestras de continua cita), y otra muy diferente que se pretenda eludir la eficacia de esta Sentencia, cuando de modo inequívoco se pronuncia sobre aquella incidencia, al anular todo lo actuado, con una expresión tan contundente, como es la contenida en este caso en la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 1995, transcrita antes, y por una fundamentación tan poderosa, como es la de que en las actuaciones anuladas se ha vulnerado el derecho fundamental de tutela judicial efectiva de la recurrente.
La diferencia de casos resulta clara. En los de nuestras citadas Sentencias las de los Juzgados de lo Social, que operaban como título de las correspondientes ejecuciones provisionales, fueron en sus respectivos momentos válidas, y pudieron generar el efecto ex lege de su ejecutabilidad provisional, aunque en un momento posterior dichas Sentencias fuesen revocadas por las que estimaron los recursos contra ellas. Se explica así que la distinta eficacia atribuida por la Ley a las Sentencias recaídas en dos momentos sucesivos no suscite ningún problema afectante a la tutela judicial efectiva derivada de la posterior en el tiempo, y que por ello, pese a que ésta revoque la primera por la estimación del recurso, la de instancia conserve su virtualidad durante el espacio temporal en que subsistió como título de unos efectos establecidos directamente en la ley. Ese es claramente, y no otro, el fundamento de la autonomía del procedimientos de ejecución provisional de la sentencia de despido, y de su no afectación por lo decidido por la Sentencia del recurso, proclamadas en las nuestras de constante referencia. Pero supone una distorsión de la proclamada autonomía del procedimiento de ejecución provisional de la sentencia de despido y su prevalencia frente al resultado del recurso interpuesto frente a ella, el pretender que tales autonomía y prevalencia puedan operar, para negar en la realidad la virtualidad de una sentencia anulatoria de aquel procedimiento, como parte de la anulación total de las actuaciones del proceso. Es indudable que nuestras sentencias referidas no contemplaron el supuesto aquí suscitado, ni pretendieron extender a él la autonomía e inmunidad que proclamaban en el marco de los casos que decidieron.
Se ha de concluir, en suma, que la doctrina de nuestras SSTC 234/1992 y 104/1994, fundamento base de los Autos recurridos, no es aplicable en el caso a que los mismos se refieren, y que, por el contrario, éstos han vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva del recurrente, al contradecir la obtenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de despido, y en definitiva no ejecutar el mandato anulatorio, lo que conduce al otorgamiento del amparo.
A la hora de determinar los efectos de nuestra Sentencia estimatoria, y dados los estrictos términos del petitum de la demanda, resulta oportuno limitarnos a declarar la nulidad de los Autos recurridos por las razones expresadas, sin descender a la determinación de las concretas medidas de ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, para respetar al máximo la competencia del Juzgado, limitándonos a ordenar el cumplimiento en sus estrictos términos de la Sentencia de dicho Tribunal.
SEGUNDO:
Como consideraciones complementarias, y a la vista de la Sentencia mayoritaria, añado las siguientes:
1. Nuestra actual Sentencia supone algo más que la aplicación al caso actual de la doctrina de las SSTC 234/1992 y 104/1994, entrañando en realidad una extensión del alcance de tal doctrina, en cuanto que la proclamada autonomía del título legal de los salarios devengados en razón del régimen procesal de la ejecución provisional de la Sentencia de despido se lleva hasta el extremo de que en ese aspecto a la Sentencia de despido se le atribuye tal concreto efecto, no solo aunque la sentencia sea nula (lo que desde luego ni la Ley de 1980, ni las de 1990 y 1995 lo dicen), sino aunque el motivo de la nulidad de la sentencia radique en la vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva del condenado en ella. No atenúa ese preocupante efecto el hecho de que en nuestra Sentencia se trate de minimizar el significado del derecho fundamental, calificándolo de "derecho fundamental de carácter procesal", pues aunque procesal no deja de ser derecho fundamental, siendo esta cualidad la sustantiva.
Me parece difícilmente justificable que una sentencia nula de pleno derecho, conforme a lo dispuestos en el art. 238.3 LOPJ, por vulneración de un derecho fundamental, pueda, ello no obstante, y después de anulada, seguir operando como título eficaz de una actuación de ejecución provisional de la misma.
No veo cuál pueda ser el efecto útil de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de anulación (no de revocación) de otra de despido del Juzgado de lo Social, si después de anulada, ésta sigue manteniendo su virtualidad como título de una actuación ejecutiva en curso de la sentencia anulada.
Y si ese efecto útil, a mi juicio, irrenunciable (por ser el contenido de efectividad de la tutela judicial obtenida por la sentencia anulatoria) tiene que ver además con la indemnidad del sujeto pasivo de la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, creo que el mayor valor del derecho fundamental resulta doblemente sacrificado en aras de la virtualidad de un título procesal, de exclusiva base legal, arbitrado como instrumento de tutela del trabajador.
Ese título procesal autónomo, (correspondiente, no se olvide, a una ejecución provisional), descansa sobre dos datos implícitos: a) la condición de empresario del condenado en la Sentencia de despido; b) la validez de la Sentencia que le condena como tal. Si la sentencia, cuya ejecución provisional es el título de los salarios cuestionados, es anulada, y si como consecuencia de la anulación falta un título judicial que atribuya a una determinada persona la condición jurídica de empresario, desaparece la base que soporta ese título autónomo.
No entenderlo así, y aceptar que el fin de la tutela del trabajador justifica la inmunización de su título salarial frente a la suerte ulterior de la sentencia de despido, tuteladora del derecho fundamental lesionado de la parte contraria en el proceso, deja abierto un peligroso espacio para que personas ajenas a la relación laboral y condenadas con infracción de su derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión, tengan que soportar de modo especialmente gravoso parte de los efectos de la sentencia condenatoria, y ello a pesar de que hayan conseguido la anulación de esa sentencia viciada. Desde la clave de la tutela judicial efectiva referible a los efectos de las sentencias anulada y anulatoria, no creo que pueda justificarse que la sentencia anulatoria no alcance a eliminar los efectos de la sentencia anulada, que es lo que ocurre, cuando se mantiene su ejecución provisional en curso.
2. Finalmente, en nuestra Sentencia, al confirmar la razonabilidad de los Autos recurridos, late la preocupación de que una sentencia que elimine los efectos de la ejecución provisional pueda constituir un aliciente para los empresarios incumplidores, distorsionando la pacífica doctrina con arreglo a la cual se garantiza eficazmente la situación de los trabajadores en la ejecución provisional de las sentencias de despido, debiera valorarse si esa actitud de resistencia al cumplimiento de la sentencia de despido, cuando con ella se vulnera, cual es aquí el caso, un derecho fundamental (el de tutela judicial efectiva sin indefensión), no es en sí una resistencia constitucionalmente justificable. Creo que el derecho de resistencia frente a la violación del propio derecho fundamental no tiene por qué suscitar recelos. En tal sentido el recorte de la doctrina garantista de la posición del trabajador demandante por exigencia de respeto de los derechos fundamentales de la persona demandada en ese proceso no creo que deba suscitar ninguna reserva crítica, siendo tan solo un límite razonable de aquella doctrina garantista. Lo contrario es la aceptación del principio solve et repete, que no creo merecedor de ningún aval, patente o latente, de este Tribunal.
Si este Tribunal en su día alumbró la figura del despido radicalmente nulo, inexistente en la ley, y que venía a modificar los efectos legales inequívocos del despido nulo, (cuya regulación permitía que a la postre la vulneración del derecho fundamental del trabajador se saldase con una indemnización, sin restablecer la relación laboral ilegalmente extinguida), y tal alumbramiento se justificó en razón de la mayor eficacia del derecho fundamental, que se entendió obligaba a eliminar hasta sus últimas consecuencias los efectos de la vulneración de ese derecho, me resulta muy difícilmente aceptable que este mismo Tribunal, ante la situación inversa de la vulneración de un derecho fundamental de la persona demandada como empresario por una sentencia de un Juzgado, a la postre anulada por esa causa, pueda permanecer impasible ante el hecho real de la subsistencia de los efectos de la sentencia anulada, por el hecho de que una regulación legal (en realidad inexistente, pues no se refiere a las sentencias anulatorias, sino a las revocatorias), establece un título autónomo de índole procesal de devengo de salarios por el trabajador por la ejecución provisional de la sentencia de despido.
Definir los límites de ese título procesal autónomo desde las exigencias del derecho fundamental, si se aplican los mismos criterios en su día utilizados para construir la figura del despido radicalmente nulo, creo que conduce a la consecuencia que se proponía en el proyecto rechazado, y que justifica plenamente la distinción entre los efectos de las sentencias revocatorias y las anulatorias de sentencias de despido por vulneración de los derechos fundamentales del demandado, en relación con el problema de la subsistencia de los efectos de la ejecución provisional.
En este sentido evacúo mi Voto.
Madrid, a trece de julio de dos mil.
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1.
-Los Autos del Juzgado de lo Social, al haber acordado llevar a término la ejecución provisional incluso con el embargo de los depósitos y consignaciones, pese a lo resuelto en la Sentencia de suplicación, que había anulado las actuaciones para que se citara en legal forma a la empresa demandada, no vulneró su derecho a la ejecución de las Sentencias [FFJJ 9 y 10].
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2.
-No toda decisión posterior del órgano judicial que limite, objetiva o temporalmente, el alcance de lo declarado o que sustituya los términos en que ha de ejecutarse el fallo vulnera el art. 24.1 CE (SSTC 58/1993, 194/1991 y 322/1994) [FJ 4].
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3.
-Doctrina constitucional sobre la ejecución provisional de Sentencias en el proceso laboral (SSTC 234/1992, 104/1994, 87/1996 y 105/1997) [FFJJ 6, 7 y 8].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 533.4, VP
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2, VP
- Artículo 24.1, ff. 2 a 4, 8, 9, 11, VP
- Artículo 118, VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 10 k), VP
- Artículo 50.1 c), VP
- Artículo 50.3, VP
- Artículo 56, VP
- Artículo 80, VP
- Artículo 90.2, VP
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- En general, ff. 6, 7, VP
- Artículo 227, ff. 6, 7, VP
- Artículo 227.3, ff. 6, 7
- Artículo 228, f. 7
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 206, VP
- Artículo 238.3, VP
- Artículo 240, VP
- Ley 7/1989, de 12 de abril. Bases de procedimiento laboral
- Artículo 40.3, f. 7
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- En general, f. 7, VP
- Libro III, capítulo VI, VP
- Libro IV, título II, capítulo III, f. 7
- Libro IV, título II, capítulo III (redactado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo), f. 7
- Artículo 81.1, f. 7, VP
- Artículo 83.1, VP
- Artículo 85.2, VP
- Artículo 111.1 b), f. 7
- Artículo 112.1 b), f. 7
- Artículo 236, f. 2, VP
- Artículo 295, f. 7, VP
- Artículos 295 a 300, f. 7
- Artículo 296, VP
- Artículo 297, f. 7
- Artículo 298, f. 7, VP
- Artículo 300, f. 7
- Artículo 302, f. 7
- Ley 11/1994, de 19 de mayo. Modifica determinados artículos del Estatuto de los trabajadores y del texto articulado de la Ley de procedimiento laboral y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social
- En general, f. 7
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- En general, f. 7, VP
- Artículo 237, f. 2
- Artículo 295, VP
- Artículo 297, f. 8
- Artículo 298, VP
- Artículo 302, f. 8
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Respetado, f. 11
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Salarios de tramitaciónSalarios de tramitación, f. 5
- Ejecución provisional de sentenciaEjecución provisional de sentencia, ff. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, VP
- Proceso laboralProceso laboral, ff. 5, 7, 8