Sección Primera. Auto 212/1999, de 13 de septiembre de 1999. Recurso de amparo 883/1999. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 883/1999.
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I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 26 de febrero de 1999, el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de don Carlino Calogero, presentó demanda de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 27 de enero de 1999 (procedimiento de extradición núm. 47196 del Juzgado Central de Instrucción núm. l), que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia dictada por la Sección Primera de la misma Sala el 5 de octubre de 1998.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo y relevantes para la resolución del asunto son, en síntesis, los siguientes:
a) Las autoridades italianas, mediante Nota verbal de 16 de diciembre de 1996, solicitaron la extradición del hoy demandante de amparo para el cumplimiento de una condena de ocho años de reclusión, impuesta por los órganos judiciales de aquel país, por su participación en un delito de tráfico de drogas. La pena recayó en un juicio celebrado en su ausencia ante el Tribunal de Roma y la sentencia condenatoria fue confirmada en apelación el 24 de mayo de 1996. Estas sentencias, en las fechas en que se tramitó el procedimiento de extradición, estaban pendientes de recurso de casación, ante el Tribunal Supremo italiano.
b) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 30 de abril de 1998, declaró procedente la extradición del actor sujetándola a la condición consistente en que en el plazo de cuarenta días las autoridades italianas prestasen garantías de que, si una vez entregado así lo solicitase el reclamado, oponiéndose a la ejecución, sería sometido a nuevo juicio en su presencia. El recurso de súplica intentado contra la resolución anterior fue desestimado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 23 de junio de 1998.
c) En cumplimiento de lo acordado en los Autos anteriores, la Sección Primera aludida comunicó al Subdirector General de Cooperación Jurídica Internacional que se pidiese a las autoridades italianas la garantía a que aludía la parte dispositiva de las resoluciones antes citadas, en el plazo de cuarenta días. Éstas, a través de una Nota verbal, respondieron que al no haber terminado el procedimiento penal por falta de decisión de las sezione unite penales del Tribunal Supremo de Italia, "no están en grado actualmente de contestar a la solicitud perpetrada por la Audiencia Nacional" (sic). Por estas razones, cumplido el plazo dado, el actor pidió a la Sala competente el archivo del procedimiento extradicional dado el incumplimiento de la garantía pedida, a lo cual respondió la Sección Primera de la Audiencia con una providencia, de fecha 5 de octubre de 1998, en la cual se dice que " ... Ante las razones expuestas por las Autoridades italianas dentro del plazo señalado y no quedando excluida la prestación de la garantía, estese a la espera de que comuniquen la terminación del proceso penal y con su resultado se acordará".
d) Contra esta resolución formuló el demandante recurso de súplica, el cual fue resuelto, mediante Auto de 27 de enero de 1999, por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sentido de desestimar el recurso con el argumento de que lo determinante para acordar la procedencia de la entrega del recurrente a Italia fue la prestación de la garantía, no el plazo de cuarenta días, sobre el que no existe base en las resoluciones recurridas para considerarlo improrrogable, máxime cuando los motivos que alegan las Autoridades italianas son justificados. Por ello -añaden- debe considerarse que la resolución recurrida no modificó lo acordado anteriormente, si bien debe solicitarse de las Autoridades italianas que informen del actual estado del procedimiento y si en la actualidad pueden ya prestar la garantía establecida, para cuyo cumplimiento se señala un nuevo plazo de cuarenta días.
e) Según resulta de las resoluciones aportadas, el demandante se encuentra actualmente en libertad provisional.
3. La demanda estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E. Aceptando lo acordado en el Auto que concedió la extradición, puesto que lo hace con la previa exigencia de que se garantice el derecho del extraditable a ser sometido a un nuevo juicio, sostiene que la respuesta de las Autoridades italianas no contesta a lo pedido pues no cabe suponer que éstas desconozcan si pueden garantizar o no un nuevo juicio tras la conclusión del procedimiento ante el Tribunal Supremo. Y ello es así porque -estima la demanda- estas sentencias son irrevocables.
Argumenta, de otro lado, que el plazo otorgado ha sido superado sobradamente y que el fallo judicial ha de cumplirse en sus propios términos, que no son otros que la denegación de la extradición. Al no hacerlo así, la Sala se ha apartado sin justificación de su primigenio criterio vulnerando el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., ya que no se puede mantener al recurrente en un situación de permanente incertidumbre sobre su extradición.
4. Por providencia de 12 de abril de 1999, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó que, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se concediese un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran conveniente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [Supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC].
5. El 10 de mayo de 1999 ingresó en el Registro General de este Tribunal el escrito con las alegaciones del Ministerio Fiscal. En él se parte de las diferencias existentes entre el recurso que ahora se trae al amparo con el supuesto de hecho resuelto en la STC 141/1998 e incide en que el proceso judicial seguido en Italia contra el demandante aún no ha concluido y, en que tal circunstancia no ha pasado desapercibida a los órganos judiciales que han dictado las resoluciones recurridas, lo que ha supuesto que la respuesta dada por las Autoridades Italianas no haya sido valorada por la Audiencia Nacional como una negativa a otorgar las garantías reclamadas por los Autos que resolvieron las extradición. En efecto, la nota verbal núm., 381, en la que las Autoridades Italianas contestan al requerimiento realizado por la Audiencia Nacional, asume el compromiso de responder cuando el Tribunal Supremo de Italia tuviere tomada una decisión y, por ello, la Sala únicamente habría demorado la verificación del cumplimiento de la condición impuesta en su resolución inicial al momento en que el Gobierno italiano esté en condiciones de emitir una respuesta. Así, la posibilidad de reproducir el juicio contra el actor, si éste lo reclama, sólo se producirá cuando el proceso judicial en Italia haya finalizado, puesto que si el Tribunal Supremo de este país anula la condena impuesta perderá su objeto la solicitud de extradición formulada.
Esto es lo que pone de manifiesto el fundamento jurídico del Auto de 27 de enero de 1999, cuando estima procedente interesar de nuevo a las autoridades italianas información del estado actual del procedimiento y de si "en la actualidad pueden prestar la garantía establecida".
La respuesta, por ello, no es contraria al art. 24.1 Constitución, ya que la condición impuesta en el Auto recurrido permanece vigente. De aquí que la demanda carezca, a juicio del Fiscal, de contenido constitucional y que proceda la inadmisión de la misma.
6. Con fecha 7 de mayo de 1999, el recurrente presentó sus alegaciones. Viene a insistir en ellas en lo que ya constituyó la fundamentación de su demanda de amparo, señalando que al día de la fecha el Gobierno de Italia aún no ha respondido si puede o no ofrecer las garantías exigidas en los Autos judiciales que concedieron la extradición de aquél. Señala que mantener el proceso judicial abierto aún vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto porque el fallo no está ejecutado en sus propios términos como porque se ve dilatada su ejecución.
Es evidente, desde su punto de vista, que las autoridades italianas no han prestado la garantía en el plazo conferido y, una vez transcurrido éste sin hacerlo, la extradición debe ser denegada. Esta situación, además, genera la indefensión del demandante pues no puede mantenerse el proceso judicial indefinidamente abierto, ya que, según dice, el Tribunal Supremo italiano habría confirmado ya la sentencia dictada contra el recurrente. Al seguir en esta situación, la Audiencia Nacional estaría incurriendo en dilaciones indebidas.
Por las razones anteriores, solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo.
II. Diritto
1. Tiene su origen el presente recurso de amparo en un procedimiento de extradición en el que se encuentra incurso el recurrente, tras la petición llevada a cabo por las autoridades italianas, y que deriva de una causa penal seguida en su país en ausencia del mismo. La pretensión, en cambio, hace abstracción de las causas que posibilitaron la extradición para incidir en la ejecución del Auto judicial que aceptó la entrega del recurrente a Italia. Según se dice en la demanda, puesto que dicha entrega quedó condicionada a que las autoridades de este país prestasen garantías de que el requerido, si así lo pedía, iba a ser sometido a juicio en su presencia, el incumplimiento de esa exigencia por el Estado requirente, en el plazo concedido expresamente en el Auto judicial, debería haber producido como consecuencia que las autoridades judiciales españolas denegasen la extradición y archivasen el procedimiento. Al no haber actuado de esta manera, la Audiencia Nacional habría incumplido la parte dispositiva del Auto de extradición y lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos.
Sobre la base de lo expuesto, exclusivamente, ha de quedar fijado el objeto de este recurso de amparo pues, como este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones, es en la demanda donde debe fijarse el objeto procesal (SSTC 132/1991, 94/1992), ya que es ésta la que acota, define y delimita la pretensión, y a la que hay que atenerse para resolver el recurso (STC 138/1986, ATC 373/1988). Por ello mismo, las únicas quejas atendibles en vía de amparo son las incluidas en la demanda, con fundamento en las presuntas infracciones o vulneraciones que se alegan explícitamente al respecto (STC 138/1986), sin que pueda ampliarse posteriormente el objeto de aquélla en las ulteriores alegaciones, que, en su caso, pueden servir para la delimitación y concreción del amparo solicitado, pero no como vía de ampliación del recurso planteado (SSTC 131/1986, 96/1989 y 39/1999 entre otras). De aquí que este Tribunal no pueda entrar a analizar la vulneración constitucional insinuada en el escrito de alegaciones -sin precedente alguno en la demanda- de que el proceso habría incurrido en dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.). Esta pretensión ni fue invocada ante los órganos judiciales, ni denunciado ante ellos el presunto retardo ni, en fin, forma parte del petitum que a través de la demanda se ha traído hasta este recurso de amparo.
Centrado así el objeto procesal, las alegaciones vertidas por el demandante y por el Ministerio Fiscal permiten confirmar el inicial criterio, por el que se abrió el trámite de alegaciones de las partes, de que la demanda carece de contenido constitucional y de que concurre el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 e) LOTC.
2. La anterior conclusión arranca del hecho de que la presente demanda de amparo se integra dentro de la llamada extradición pasiva o de condenado, que tiene lugar, como ya ha dicho este Tribunal en otras ocasiones (SSTC 11/1983, 141/1998 y ATC 307/1986), cuando se solicita aquella respecto de un individuo que ya ha sido enjuiciado penalmente, e incluso condenado, para que cumpla la pena o medida de seguridad impuesta. En el concreto caso de quien ahora acude en amparo a este Tribunal, la condena del mismo se produjo en un juicio celebrado en su ausencia, pero la solicitud de extradición tuvo lugar cuando las resoluciones de condena pronunciadas por las autoridades judiciales italianas no habían adquirido aún firmeza al encontrarse pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por el demandante contra aquellas. Esta última circunstancia es de especial trascendencia para este caso puesto que, como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el pronunciamiento que haga sobre el recurso el Tribunal Supremo italiano representa una condición previa e indispensable para que se lleve a efecto lo que las autoridades italianas instaron ante las de nuestro país ya que, de prosperar las peticiones hechas por el recurrente de amparo en el recurso de casación, este podría resultar absuelto y, con ello, sin contenido la solicitud de extradición.
3. Dicho lo anterior, es preciso recordar ahora que este Tribunal ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 C.E. comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, pues sin ello la tutela de los derechos e intereses legítimos no sería efectiva, sino que se quedaría en simples declaraciones de intenciones y de reconocimientos de derechos sin alcance práctico. Es a los Jueces y Tribunales a quienes corresponde velar por ese cumplimiento, como expresamente declara el art. 117.3 Constitución, de manera tal que el derecho quedaría insatisfecho por el Juez que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles (SSTC 32/1982, 155/1985, 125/1987, 167/1987, 148/1989, 194/1993, 210/1993, 251/1993, 104/1994, 322/1994, 39/1995 y 18/1997, entre otras).
No es la pasividad o el desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias en la ejecución de sus resoluciones lo que el recurrente imputa a los Autos impugnados sino que la demanda se centra más bien en el apartamiento que aquéllos han hecho de su propia decisión, producida por un defectuoso entendimiento de la misma, que habría dado lugar a la concesión de un nuevo plazo a las Autoridades italianas para otorgar las garantías de un nuevo enjuiciamiento del recurrente, en vez de acordar el archivo del procedimiento. Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha señalado que la determinación de cuál sea el sentido de un fallo es una función estrictamente jurisdiccional y que no corresponde a este Tribunal, en vía de amparo, sustituir a los órganos judiciales en el cometido de fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar, de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada (SSTC 125/1987, 210/1993, 251/1993 y 163/1998).
4. Desde el punto de vista de la motivación de las resoluciones recurridas, la respuesta dada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituye una respuesta fundada, aunque desestimatoria, de la pretensión impugnatoria del recurrente. En línea con lo resuelto en el ATC 924/1987, la contestación del Estado italiano que supedita el otorgamiento de las garantías exigidas a la resolución del recurso de casación que se está sustanciando ante los órganos judiciales de aquel país, no equivale a que dichas garantías no vayan a ser otorgadas. Ni tampoco es posible coincidir con el demandante en que el hecho de que no se hayan ofrecido aún las garantías de que va a ser juzgado en un nuevo proceso, para el caso de que se desestime su recurso de casación, implique que el Estado italiano no esté en condiciones de ofrecerlas. Como dijimos en la STC 11/1983, lo que apunta con ello el recurrente es el temor de que el Estado requirente ignore tal deber, en caso de contraerlo, situación ésta que escaparía en tal caso a la competencia de este Tribunal para residenciarse en la esfera de la competencia de los órganos del Estado que todavía pueden intervenir en estas actuaciones, los cuales deben velar por el estricto y recíproco cumplimiento de cuantos deberes dimanen de los tratados concertados y en vigor, que los Tribunales se limitan a aplicar. Dadas las anteriores razones, puede concluirse que la decisión de la Audiencia Nacional adoptada en la fase de ejecución del proceso de extradición no es arbitraria, incongruente ni irrazonable, por lo que tampoco supone un defectuoso entendimiento de lo decidido por el propio órgano judicial. La Audiencia Nacional se ha limitado a aplazar la exigencia del cumplimiento de las garantías de la extradición al momento en que sea firme la sentencia condenatoria, que será, a su vez, el momento en que las Autoridades italianas estarán en condiciones de otorgar o no las que el Auto que concedió la extradición exige. Este entendimiento es razonable en la medida en que una eventual estimación del recurso de casación por el Tribunal Supremo Italiano dejaría sin efecto la condena impuesta y haría innecesaria la extradición concedida. De aquí que los Autos impugnados no se hayan apartado de lo resuelto ni lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Carlino Calogero, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 e) LOTC, y archivar las actuaciones.
Madrid, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la ejecución de resoluciones judicialesDerecho a la ejecución de resoluciones judiciales
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo