La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1073/99, interpuesto por Comercial Sololuz, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Mera González y asistida del Abogado don Javier Benito González,contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 8 de febrero de 1999, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la Sentencia de la misma Audiencia de 10 de diciembre de 1998 que resolvió el recurso de apelación promovido contra la dictada el 31 de julio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Málaga, en autos de juicio de cognición. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 11 de marzo de 1999, doña Beatriz de Mera González, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Sololuz, S.L., interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de febrero de 1998, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra una Sentencia dictada por la mencionada Audiencia el día 10 de diciembre del mismo año, por la que se resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Málaga, de 31 de julio de 1997, dictada en un procedimiento sobre reclamación de cantidad.
2. La demanda descansa en los siguientes hechos:
a) La entidad Grantlamp, S.L., interpuso una demanda en reclamación de cantidad contra la mercantil ahora demandante de amparo. Dicha demanda, a seguir por los trámites del juicio de cognición, correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Málaga. Con la contestación, la entidad Sololuz, S.L., formuló reconvención con apoyo en dos pretensiones: a) que se declarase resuelto el contrato de agencia existente entre ambas mercantiles, por incumplimiento de la actora reconvenida; y, b) que se la condenase al pago de 71.749 pesetas por comisiones pendientes y a una indemnización de 661.425 pesetas por clientela.
b) El Juzgado dictó Sentencia el 31 de julio de 1997 desestimatoria de la demanda y de la reconvención. La entidad mercantil entonces demandante interpuso recurso de apelación. Sololuz, S.L., impugnó dicho recurso y se adhirió a la apelación. El día 6 de noviembre de 1997, el Juzgado dictó providencia por la que "se tiene por interpuesto en tiempo y forma y por admitido recurso de apelación en ambos efectos".
c) El día 12 de noviembre de 1997, el Juzgado dictó providencia por la que se dejaba sin efecto la providencia anterior "y en consecuencia se acuerda tener por impugnado por la parte demandada el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin que haya lugar a tener en cuenta las manifestaciones hechas en las alegaciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª por cuanto dichas manifestaciones implican la interposición de un recurso de apelación contra la sentencia fuera de plazo".
d) Dentro del plazo legal, la mercantil Sololuz, S.L., presentó recurso de reposición contra aquella providencia, haciéndose constar la infracción del art. 734 LEC y el hecho de que para la jurisprudencia (por todas STC 199/1988) la adhesión a la apelación se configuraba como un recurso de apelación autónomo, por lo que, en definitiva, el art. 734 LEC permite al apelado adherirse a la apelación aunque inicialmente no hubiese recurrido.
e) El Juzgado, lejos de resolver el recurso, remitió los autos a la Audiencia Provincial y en fecha 23 de febrero de 1998 la Sala dictó providencia en la que se declaró tener por recibidos los autos y formar el correspondiente rollo de apelación. En la carátula de los autos de apelación se hace constar que la entidad Comercial Sololuz, S.L., interviene como "apelado adherido", por lo que parecía haberse subsanado el defecto de forma consistente en no haber admitido el Juzgado, en todo su alcance, la adhesión a la apelación.
f) El 10 de diciembre de 1998, la Sala de apelación dictó Sentencia, en la que se omite toda referencia a los motivos de la apelación por adhesión presentada por Comercial Sololuz, S.L.
g) Considerando que la Sentencia había incurrido en un vicio de incongruencia causante de indefensión se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, dictándose Auto de 8 de febrero de 1999, en el que, tras reconocer que existió una anomalía en la tramitación del proceso, se rechazó el incidente planteado.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada que ofrezca respuesta suficiente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes. Se sostiene al efecto que tanto el Auto como la Sentencia dictados por la Audiencia Provincial dejaron sin resolver los motivos alegados en el escrito de adhesión a la apelación, sin que tampoco se hubiese resuelto, durante todo ese tiempo, el recurso de reposición contra la providencia que remitía defectuosamente los autos a la superioridad. Todo ello habría dejado a la mercantil demandante de amparo en una situación de indefensión material únicamente imputable a la actuación de los órganos jurisdiccionales que no corrigieron la incongruencia omisiva en la que habían incurrido. Con la demanda se solicitó la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas.
4. Mediante providencia de la Sección Primera de 28 de junio de 1999, se admitió a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirió copia adverada de las actuaciones judiciales, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos hubiesen sido parte en el proceso a quo por si deseasen personarse en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional. Por providencia de la misma fecha se ordenó formar la pertinente pieza separada de suspensión. Mediante Auto de 11 de octubre de 1999, la Sala denegó la suspensión interesada.
5. Por providencia de 27 de septiembre de 1999, la Sala acordó tener por recibidas las actuaciones y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo común de veinte días, puedan formular las alegaciones que a su derecho conviniese.
6. Dentro del mencionado plazo legal, la entidad demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones en el que se limitó a remitirse a los hechos y fundamentos de Derecho ya expresados en la demanda.
7. El día 3 de noviembre de 1999 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. En él, tras una sucinta exposición de los hechos, se subraya la circunstancia de que la Audiencia admitió expresamente en el Auto dictado en el incidente de nulidad de actuaciones la existencia del recurso de reposición y su extravío, aunque añade que al no constar expresamente la fecha de interposición del recurso y haber transcurrido un mes desde la fecha de la resolución judicial a la diligencia de remisión, sin que la parte hubiese advertido irregularidad alguna a la Sala, habiendo tenido ocasión para ello cuando se le notificó la incoación y el señalamiento para deliberación, el defecto procesal no causó indefensión material. En consecuencia, es necesario examinar si a pesar de la afirmación de la Audiencia, la demandante de amparo ha visto efectivamente vulnerado su derecho fundamental Según obra en los antecedentes, la recurrente dedujo recurso de reposición contra la providencia el día 25 de noviembre. Consta además que ese mismo día se entregó en el Juzgado de guardia. Podría eventualmente pensarse en una falta de diligencia de la parte que no puso en conocimiento de la Sala de apelación la falta de resolución de dicho recurso. Sin embargo, y con independencia de que el deber de tramitar el recurso de reposición sólo es exigible a la oficina judicial, es perfectamente comprensible la conducta de aparente pasividad de la parte al comprobar que en la carátula del rollo de apelación ya figuraba en su condición de adherida al recurso de apelación, por lo que era perfectamente lógico que entendiese subsanado el anterior defecto formal. Por todo ello procede otorgar el amparo solicitado, puesto que la indefensión que se la ha producido en virtud del silencio guardado por la Sentencia respecto de los motivos de su apelación adhesiva es directamente imputable a la inactividad de la oficina judicial.
8. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2000 se fijó para la deliberación y fallo de esta Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Se controvierte en este recurso de amparo si vulnera el derecho a tutela judicial efectiva, sin indefensión, el que la Audiencia Provincial al resolver en apelación, contra Sentencia dictada en juicio de cognición, no tuviera en cuenta la apelación adhesiva de la entonces apelada y hoy recurrente, Comercial Sololuz, S.L., ciñendo sus pronunciamientos al ámbito de la apelación principal, con exclusión de aquellos concernientes al recurso de apelación por adhesión, dirigidos a la estimación de la demanda reconvencional, rechazada por el Juzgado de instancia.
En el origen de la controversia se halla un rechazo del Juzgado de Primera Instancia, tras admitir inicialmente el escrito de impugnación y adhesión a la apelación, a esta modalidad de apelación que previene el art. 734 LEC (en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril), y que fue utilizada por la entidad apelada y ahora recurrente, sin que su recurso de reposición fuera resuelto.
Tras la Sentencia de apelación, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 10 de diciembre de 1998, se promovió por quien ahora demanda amparo el remedio del incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), sin que la mencionada Audiencia, conociendo sobre el mismo, diera lugar a la pretendida nulidad y evitase la incongruencia omisiva denunciada.
El Ministerio Fiscal estima producida la indefensión material ocasionada a la entidad mercantil recurrente, entendiendo, asimismo, que aquella obedeció exclusivamente al indebido actuar del órgano jurisdiccional, por lo que propugna la estimación del presente recurso de amparo.
2. Es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso, guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental (SSTC 116/1986, de 8 de octubre, 4/1994, de 17 de enero, 26/1997, de 11 de febrero, 136/1998, de 29 de junio, y 130/2000, de 16 de mayo, entre otras muchas).
Ahora bien, como se subraya en esa misma jurisprudencia constitucional, no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en un verdadera situación material de indefensión. En este sentido, hemos diferenciado entre las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues mientras que para las primeras el derecho a la tutela judicial efectiva no exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellos, siendo suficiente una respuesta genérica al problema planteado, en lo que concierne a las pretensiones la exigencia de respuesta expresa resulta siempre obligada, y sólo excepcionalmente, cuando así pueda deducirse del conjunto de la resolución, es posible admitir la existencia de una desestimación tácita de las mismas (SSTC 56/1996, de 4 de abril, y 130/2000, entre otras muchas).
3. Proyectada al caso la anterior doctrina constitucional, hemos de tener en cuenta que, de un lado, formulada la adhesión a la apelación con ocasión de impugnar la apelación del demandante principal (Grantlamp, S.L.), por entender que el rechazo de la demanda reconvencional le producía perjuicio para adherirse al recurso de apelación formulado de contrario, la sociedad ahora recurrente hizo uso de la posibilidad procesal permitida, para el juicio de cognición, por el art. 734 LEC, en la modificación legal antes señalada, y tal posibilidad fue tenida por idónea, es decir, se admitió la apelación adhesiva como producida en tiempo y forma mediante providencia de 6 de noviembre de 1997, siendo ésta revocada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia el día 12 siguiente, entendiendo que se trataba de una apelación interpuesta por la sociedad apelada fuera de plazo, y sin reconocer el carácter autónomo de tal forma de apelación y de su posibilidad en dicha clase de juicio. Por otra parte, el recurso de reposición que frente a esta última providencia dedujo la entidad ahora recurrente no recibió sustanciación alguna, enviando el Juzgado las actuaciones a la Audiencia Provincial sin pronunciarse sobre tal recurso interpuesto en tiempo y forma.
Sobre estas anomalías procesales o a partir de ellas, se dictó en segunda instancia la Sentencia de la Audiencia Provincial, contraída a la única apelación que tuvo en cuenta, la del apelante principal, sin atender ni pronunciarse sobre los alegatos que constituían la apelación adhesiva de la otra parte procesal. A consecuencia de este irregular proceder, la Sala resolvió la apelación como si aquella adhesión nunca se hubiera formulado, de manera tal que los argumentos aducidos en la apelación adhesiva, en orden a que se acogiese la pretensión reconvencional de la demanda (resolución del contrato de agencia entre ambas entidades mercantiles, y abono a la demandada de determinadas cantidades por comisiones pendientes, y por indemnización de clientela), no fueron en modo alguno considerados a la hora de pronunciar sentencia en la segunda instancia. Resulta que para la Audiencia Provincial solamente existió un único recurso de apelación (el del demandante principal en el juicio de cognición), siendo así que la Sentencia de instancia también había tenido en cuenta la existencia de pretensión reconvencional y se había pronunciado sobre ella en sentido desestimatorio.
4. De este modo, las irregularidades procesales que afectaron a la recurrente, privándola de la posibilidad efectiva de formular recurso de apelación frente a una Sentencia que le era parcialmente desfavorable o perjudicial (en cuanto al rechazo de su demanda reconvencional), no pueden quedar relegadas, minimizando su alcance, al plano formal de las simples anomalías procesales, toda vez que repercutieron de manera directa en el derecho de la parte demandada en el proceso civil a que su pretensión reconvencional, desestimada en la instancia, fuere reexaminada por el órgano jurisdiccional ad quem, en fase de apelación, sin quedar por éste imprejuzgada.
No puede, pues, compartirse la conclusión alcanzada por el Auto de la Audiencia Provincial, de 8 de febrero de 1999, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por quien ahora impetra amparo, de que nos hallamos en presencia de una mera anomalía procesal, puesto que el error padecido por la Sala sentenciadora, respecto de los términos y alcance en que se había planteado la controversia en la segunda instancia, sí afectó al derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad mercantil demandante de amparo.
Tampoco cabe acoger, a diferencia de lo argumentado en el mencionado Auto, que la indefensión material padecida sea consecuencia mediata de la falta de diligencia procesal de la parte afectada, que habría podido advertir a la Sala sobre dicha irregularidad tras serle notificada la providencia de incoación y la siguiente de señalamiento para deliberación. En efecto, con independencia de que en la carátula del rollo de apelación figuraba expresamente que Sololuz, S.L., se había adherido a la apelación y que se personaba en tal concepto, lo que, como razona el Ministerio Fiscal, pudo legítimamente hacer pensar a dicha parte que el recurso de reposición ya se había resuelto en sentido favorable, es lo cierto que la diligencia constitucionalmente exigible al justiciable no puede extremarse hasta el punto de hacerle responsable de las irregularidades procesales, dado que la incongruencia omisiva en que, finalmente, incurrió la Sentencia dictada en apelación, únicamente cabe imputarse a la actuación de los órganos jurisdiccionales intervinientes en el juicio de cognición. Por todo ello, procede otorgar el amparo solicitado, a fin de que la Sala de apelación resuelva sobre las pretensiones en su día formuladas por la entidad mercantil demandante de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la entidad mercantil Sololuz, S.L. y, en su virtud:
1º Reconocer a la recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada en apelación, el 10 de diciembre de 1998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo de apelación núm. 1425/97), y del Auto de la misma Sección, de fecha 8 de febrero de 1999, que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la indicada Sentencia.
3º Retrotraer las actuaciones del recurso de apelación al momento procesal inmediato al de la mencionada Sentencia, a fin de que se dicte otra nueva en la que se pronuncie sobre las pretensiones contenidas en el recurso de apelación adhesivo, interpuesto por la entidad demandante de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de noviembre de dos mil.
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1.
-La Sentencia de la Audiencia Provincial quedó contraída a la única apelación admitida por el Juzgado, la del apelante principal, sin atender ni pronunciarse sobre los alegatos que constituían la apelación adhesiva de la otra parte procesal, en orden a que se acogiese la pretensión reconvencional de la demanda [FJ 3].
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2.
La diligencia constitucionalmente exigible al justiciable no puede extremarse hasta el punto de hacerle responsable de las irregularidades procesales debidas a la actuación de los órganos jurisdiccionales [FJ 4].
-
3.
Doctrina constitucional sobre el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes [FJ 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 734 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3, f. 1
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 1
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Vulnerado, ff. 3, 4
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Órganos judicialesÓrganos judiciales, f. 4
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 4
- Adhesión a la apelaciónAdhesión a la apelación, ff. 3, 4
- Falta de diligencia de los órganos judicialesFalta de diligencia de los órganos judiciales, f. 4
- Retroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia de apelaciónRetroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia de apelación, f. 4
- Sentencia civilSentencia civil, ff. 3, 4