La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 3900/98, 3902/98, 3903/98 y 3904/98, promovidos por don Joan Saura Laporta, representado por la Procuradora doña María Teresa Uceda Blasco y asistido por el Letrado don José Luis de Francisco, contra el Acuerdo de la Mesa del Congreso, de 28 de abril de 1998, que inadmite a trámite solicitud de información a la Administración General del Estado, confirmado por Acuerdo de dicha Mesa, de 9 de junio de 1998. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte el Letrado de las Cortes Generales don Fernando Sainz Moreno, en representación del Congreso de los Diputados. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escritos registrados en este Tribunal el día 4 de septiembre de 1998, doña María Teresa Uceda Blasco, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Joan Saura Laporta, interpuso los recursos de amparo contra los Acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados de los que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se fundamentan las demandas de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 22 de abril de 1998, el Sr. Saura Laporta, al amparo de lo dispuesto en el art. 7 del Reglamento de la Cámara, presentó en el Registro del Congreso de los Diputados solicitud de informe sobre el resultado y fecha del Acuerdo de terminación de los expedientes por infracción fiscal instruidos autónomamente por el Área de Servicios Especiales y Auditoría de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con inicio en los años 1994 (rec. núm. 3900/98, relativo al expediente 186/001329), 1996 (rec. núm. 3902/98, relativo al expediente 186/001331), 1995 (rec. núm. 3903/98, relativo al expediente 186/001330) y 1993 (rec. núm. 3904/98, relativo al expediente 186/001328).
b) En su reunión de 28 de abril de 1998, la Mesa de la Cámara inadmite a trámite la solicitud de información “por considerar que los datos solicitados se encuentran comprendidos en el ámbito de reserva acotado por el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria...”.
c) Al amparo de lo dispuesto en el art. 31.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados, por escrito de 21 de mayo de 1998 instó el solicitante una reconsideración de lo acordado que —tras varios empates— es desestimada por una única Resolución de la Mesa, de fecha 9 de junio de 1998, que se le notificó el día 27 de julio siguiente.
3. En las demandas de amparo, idénticas —salvo por lo que a la identificación del respectivo expediente se refiere—, se aduce una vulneración del derecho al acceso y ejercicio de cargos públicos (art. 23.2 CE) que se imputa a las Resoluciones impugnadas.
Partiendo de lo dispuesto en el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD), en donde se reconoce a los Diputados la facultad de “recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas”, por conducto de la Presidencia del Congreso —quedando la Administración obligada a “facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan”— y del art. 113.1 e) LGT donde se dispone que “Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido”, y con apoyo en la jurisprudencia de este Tribunal relativa al art. 23.2 CE (en lo sustancial, STC 161/1988), sostiene el recurrente que la negativa a dar trámite a la solicitud de información que se impugna ha obstado la actividad de control del Gobierno sobre la base, no de incumplimiento alguno de los requisitos reglamentarios, sino de una supuesta ilicitud, en virtud de la legislación tributaria.
La Mesa de la Cámara —prosigue diciendo el recurrente— no podría enjuiciar ni someter a un control de oportunidad una iniciativa que integra el ius in officium, el derecho del parlamentario a desarrollar sus funciones sin impedimento alguno. La negativa de la Mesa —se afirma— no está suficientemente fundamentada por cuanto lo que se pretendía conocer es el resultado de los expedientes en cuestión, al efecto de comprobar la eventualidad de una imposición de sanciones, de la instancia de diligencias penales por delito fiscal, y no la identidad de los deudores o la cuantía de la deuda, o de la sanción, ni la identidad de los afectados. En suma, mediante la información requerida se trataba no de recabar datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones, sino de comprobar el correcto funcionamiento de la Administración General del Estado, en el ejercicio de las facultades que la Constitución y el Reglamento reconocen, para el mejor cumplimiento de sus funciones, a los miembros de la Cámara cuyo funcionamiento a la propia Mesa toca asegurar.
En consecuencia, al inadmitir a trámite la solicitud de informe a la Administración General del Estado relativa al resultado y fecha del Acuerdo de terminación de diversos expedientes por infracción fiscal instruidos por la Agencia tributaria, la Mesa vulneró el derecho fundamental del Diputado demandante a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), en cuanto garantiza el mantenimiento en dichos cargos y funciones sin perturbaciones ilegítimas, con los requisitos señalados en las leyes.
Por otrosí se solicita del Tribunal que se proceda, en virtud de lo establecido en el art. 83 LOTC, a la acumulación de los presentes recursos de amparo (núms. 3900, 3902, 3903 y 3904/98).
4. Por providencia de 20 de enero de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo (recurso núm. 3903/98) y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Congreso de los Diputados y al Área de Servicios Especiales y Auditoría de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que, en el plazo de diez días, remitiesen la Resolución de la Mesa de 28 de abril de 1998 y el expediente núm. 186/001330, respectivamente, interesándose el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del demandante, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
Por providencia de 22 de febrero de 1999 la Sección acuerda tener por recibido el testimonio del expediente requerido, así como tener por personado y parte al Letrado de las Cortes Generales, Jefe de la Asesoría Jurídica de la Secretaría General de la Cámara, don Fernando Sainz Moreno —dejando sin efecto la providencia anterior, en cuanto a la errónea petición del expediente a la Agencia tributaria—, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acuerda dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y al Letrado de las Cortes Generales para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
5. Por sendas providencias de 2 de marzo de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, la Sala Segunda admitió a trámite las demandas de amparo (recursos núms. 3900/98, 3902/98 y 3904/98) y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se dirigió comunicación al Sr. Presidente del Congreso para que, en plazo que no exceda de diez días, remitiese certificación de los expedientes (186/001329, 186/001331 y 186/001328) en los que recayeron las Resoluciones impugnadas, previo emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer.
Posteriormente, por providencias de 8 de abril de 1999 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Letrado de las Cortes Generales, Jefe de la Asesoría Jurídica del Congreso de los Diputados, don Fernando Sainz Moreno, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudiesen presentar las alegaciones pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. Mediante escritos registrados en este Tribunal el día 18 de marzo de 1999 (recurso núm. 3903/98) y el día 5 de mayo de 1999 (recursos núms. 3900/98, 3902/98 y 3904/98), en nombre y representación del ahora recurrente, la Procuradora doña María Teresa Uceda Blasco da por reproducidas las alegaciones y fundamentos de la demanda, sin perjuicio de subrayar que la Resolución recurrida se adoptó sin previo informe jurídico y de insistir en la naturaleza materialmente jurisdiccional de la actuación del órgano de gobierno de la Cámara que, según entiende, habría opuesto a la iniciativa del Diputado un control de oportunidad o conveniencia para el que la Mesa no está habilitada por el Reglamento.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 23 de marzo de 1999, formula alegaciones el Fiscal, en el recurso núm. 3903/98, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Al respecto, comienza recordando el Fiscal que el impugnado es un acto recurrible en amparo (STC 118/1995, FJ 1) y que la posible quiebra del art. 23.2 CE traería causa de la negativa de la Mesa al Diputado de una función derivada de su ius in officium: el control parlamentario de la acción del Gobierno, antes de sostener la inadecuación constitucional de la negativa en cuestión a la vista del Reglamento de la Cámara y de la motivación del Acuerdo impugnado.
Tras la reproducción del tenor de los arts. 7.1 RCD y 113.1 e) LGT, considera el Fiscal que la interpretación de esta última disposición, en la que la Mesa basa su negativa, no resultaría la más favorable a la eficacia del derecho constitucional invocado pues, si bien no existe comisión parlamentaria de investigación, los informes solicitados no afectan a la intimidad ni se trata de datos sensibles y sí son, en cambio, altamente significativos de cara a la acción parlamentaria de control del Gobierno; sin el acceso a tales informes difícilmente podría llegar a formarse una comisión de investigación con lo que se estaría impidiendo de facto, entre otras cosas, una de las principales funciones de las minorías parlamentarias. La apodíctica motivación del Acuerdo impugnado no ayuda sino a confirmar el reproche a una decisión que, en vía de reconsideración, la propia Mesa no llegó a apoyar mayoritariamente. Constatada la aducida vulneración del art. 23.2 CE, el Fiscal propone la anulación del Acuerdo impugnado con el consiguiente restablecimiento del actor en su derecho al ejercicio de cargos públicos en condiciones de igualdad con los requisitos señalados en las leyes.
De otra parte, las alegaciones relativas a los recursos núms. 3900/98, 3902/98 y 3904/98, fueron formuladas por el Fiscal, por escritos registrados en este Tribunal el día 6 de mayo de 1999, en donde se denuncia la carencia de suficiente fundamento de la denegación cuestionada y, en consecuencia, se interesa el otorgamiento del amparo solicitado. Previa consideración de los arts. 7 RCD y 113.1 e) LGT, procede a constatar el Fiscal que la impugnada es una actividad, en principio, propia de la Mesa, por cuanto el art. 31.1 4 y 5 del citado Reglamento, entre otras funciones, le atribuye las de calificar los escritos y documentos de índole parlamentaria, declarando su admisibilidad o inadmisibilidad, y decidir su tramitación, de acuerdo con las normas reglamentarias; y, en relación con las preguntas al Gobierno, otro tanto resulta de lo dispuesto en el art. 186.2 RCD.
En el presente caso, no obstante, la decisión de la Mesa se sustenta, no en la concurrencia de alguna de las causas previstas en el art. 186 del Reglamento del Congreso de los Diputados, sino en la opinión —que ni siquiera resultó mayoritaria al resolver la reconsideración— de que las informaciones solicitadas podían incidir en el ámbito de reserva establecido en el art. 113.1 LGT. Semejante decisión, carente de fundamento suficiente, en cuanto excluye la admisión a trámite de una solicitud de información necesaria para el ejercicio de las funciones de Diputado, como declara el art. 7 del Reglamento, vulnera el derecho al ejercicio del cargo público del recurrente; la reserva de “datos, informes o antecedentes” (art. 113.1 LGT), que se anuda a la salvaguarda de la intimidad de las personas físicas y de la reserva de las personas jurídicas, no sería fundamento suficiente para denegar la tramitación de unos escritos tendentes al conocimiento por parte del Diputado solicitante del estado de unos expedientes, identificados únicamente por su número, con miras a un eventual control sobre la correcta actividad de la Administración tributaria. Por otrosí, solicita la acumulación para su resolución en una sola Sentencia de los recursos de amparo núms. 3900/98, 3902/98, 3903/98 y 3904/98.
8. Por escritos registrados en este Tribunal los días 29 de marzo y 6 de mayo de 1999, el Letrado de las Cortes Generales formula sus alegaciones en nombre del Congreso de los Diputados solicitando la desestimación de los recursos de amparo núms. 3903/98 y 3900/98, 3902/98 y 3904/98, respectivamente.
Sostiene el representante de la Cámara que la solicitud de información respecto del resultado y fecha de terminación de los expedientes identificados por sus números en el Libro de Actas de la Inspección entra literalmente en el ámbito de aplicación del art. 113 LGT pues el secreto y la reserva establecidos en materia tributaria sólo cede en los casos previstos por el legislador, entre los que no se cuenta la información individual a los Diputados solicitada por la vía del art. 7 RCD. Del resultado y fecha del acuerdo de terminación de los expedientes por infracción fiscal resultarían, directa o indirectamente, datos tributarios. La cuestionada negativa de la Mesa sería, en consecuencia, fruto, no de una interpretación arbitraria, sino de una razonable y ajustada a las reglas de interpretación de las normas y documentos.
De otra parte, mediante cita de la jurisprudencia constitucional (SSTC 161/1988, 205/1990; AATC 42/1997, 9/1998), se discute la concepción restrictiva de las facultades de calificación y admisión a trámite de escritos y documentos, negando que la Mesa deba limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la petición, sin entrar a examinar la legalidad del fondo.
Finalmente, en las alegaciones formuladas en los recursos núms. 3900/98, 3902/98 y 3904/98, se estima que la Mesa ha aplicado razonablemente la Ley General Tributaria (art. 113) y que, en todo caso, la cuestión de si la adopción de la excepción de secreto corresponde a la Mesa de la Cámara o a la Agencia Estatal Tributaria es una cuestión menor puesto que, estando tanto la una como la otra sometidas a Derecho (art. 9.1 CE), por una u otra vía se llegaría al mismo resultado, esto es, a la sujeción de la información solicitada al secreto tributario; conclusión que no se considera cuestionada por la doctrina resultante de la STC 38/1999 y que —se aduce—, en el presente caso, se trata del ejercicio de una competencia propia de la Mesa, no de suplantación alguna de funciones de la Cámara, y el cuestionado es un criterio de estricta legalidad (ex art. 113 LGT) y no un juicio de oportunidad política.
9. Por providencia de la Sala Segunda, de 13 de mayo de 1999, se acuerda unir a las actuaciones los escritos presentados en el trámite de alegaciones y, conforme establece el art. 83 LOTC, conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días a fin de alegar lo que estimasen oportuno sobre la acumulación al recurso núm. 3900/98 de los tramitados en la Sala Segunda, con los núms. 3902/98 y 3904/98, y en la Sala Primera, con el núm. 3903/98.
Por providencia de la Sala Primera, de 31 de mayo de 1999, se acuerda unir a las actuaciones los escritos presentados por las partes en el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 LOTC, se concede a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para alegar lo que estimasen oportuno sobre la acumulación del recurso núm. 3903/98 al tramitado en la Sala Segunda bajo el núm. 3900/98.
10. Por escritos registrados en este Tribunal los días 25 de mayo y 1 y 2 de junio de 1999, el Fiscal, el Letrado de las Cortes Generales y la representación procesal del recurrente, respectivamente, se pronuncian en favor de dicha acumulación. Y, en relación con el recurso núm. 3903/98, otro tanto se sostiene en los escritos del Letrado de las Cortes Generales y el Fiscal, registrados en este Tribunal los días 15 y 17 de junio de 1999, respectivamente.
Por Auto de la Sala Segunda, de 22 de junio de 1999, apreciándose la conexión que demanda el art. 83 LOTC, se acuerda la acumulación solicitada.
11. Por providencia de 11 de octubre de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Los presentes recursos de amparo acumulados se dirigen contra los Acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 28 de abril de 1998 y de 9 de junio de 1998 —que los confirma en reconsideración—, de inadmisión a trámite de solicitud de informe a la Administración General del Estado sobre diversos expedientes por infracción fiscal, por considerar que los datos solicitados se encuentran comprendidos en el ámbito de reserva acotado por el art. 113.1 de la Ley General Tributaria.
El demandante de amparo, Diputado en el Congreso del Grupo Parlamentario Mixto (Initiativa-Els Verds), sostiene que la negativa de la Mesa vulnera el art. 23.2 CE, en cuanto garantiza el derecho de acceso y desempeño de los cargos públicos en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes, por cuanto la iniciativa no pretendía recabar datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración en el ejercicio de sus funciones, sino comprobar el correcto funcionamiento de la Administración General del Estado, en el ejercicio de una tarea fundamental de la Cámara y de sus miembros. La representación procesal de la Cámara niega, por su parte, la existencia de la aducida vulneración del art. 23.2 CE por entender que la declaración de inadmisión no carece de fundamento ni es arbitraria, ni contraria a las reglas de interpretación de las normas y documentos, sino fruto de una aplicación razonable de la legalidad tributaria. El Fiscal cuestiona, en cambio, una interpretación excluyente del art. 113.1 e) LGT que se entiende lesiva del derecho al ejercicio del cargo público del demandante de amparo.
Se trata, pues, de determinar si la negativa a dar trámite a la solicitud de informe ha podido afectar al derecho a acceder en condiciones de igualdad a un cargo público, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), y si ello ha podido menoscabar o perturbar el desempeño por parte del recurrente de las funciones propias de su cargo de modo tal que se haya vulnerado el art. 23.2 CE.
2. En atención a este encuadramiento de la queja, interesa recordar a los fines del presente caso, en primer lugar, que en una línea jurisprudencial que se inicia con las SSTC 5/1983, de 4 de febrero, y 10/1983, de 21 de febrero, este Tribunal ha establecido una directa relación entre el derecho de un parlamentario ex art. 23.2 CE con el que nuestra Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos en el art. 23.1, pues “son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos”, como hemos declarado recientemente en la STC 107/2001, de 23 de abril, FJ 3, con cita de la STC 38/1999, de 23 de marzo. De suerte que el derecho del art. 23.2 CE así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio (SSTC 10/1983, de 21 de febrero, y 32/1985, de 6 de marzo). Y, en consecuencia, hemos declarado que tal derecho sería vulnerado “si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad entre representantes”, como ha declarado la mencionada STC 38/1999 con referencia a las SSTC 36/1990, de 1 de marzo, y 220/1991, de 25 de noviembre.
También ha de recordarse, en segundo término, que como inequívocamente se desprende del inciso final del propio art. 23.2 CE, se trata de “un derecho de configuración legal” y esa configuración “comprende los Reglamentos parlamentarios a los que compete regular y ordenar los derechos y atribuciones que los parlamentarios ostentan”. Por lo que, una vez conferidos por la norma reglamentaria, tales derechos y facultades “pasan a formar parte del status propio del cargo de parlamentario” (STC 27/2000, de 31 de enero, FJ 2), pudiendo sus titulares reclamar la protección del “ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los del propio órgano en el que se integren”, y, en concreto, hacerlo ante este Tribunal por el cauce del recurso de amparo según lo previsto en el art. 42 de nuestra Ley Orgánica (SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, por todas). Si bien hemos precisado en la STC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2, y últimamente en la STC 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 a), que “no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental”, pues “sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art. 23.2 CE si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes”
3. Sentado esto, conviene precisar, de otra parte, que en el presente caso el concreto derecho ex art. 23.2 CE que se integra en el status del representante político que solicita de nosotros el amparo se lo confiere el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD), donde se ha previsto la facultad de “los Diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario” de “recabar de las Administraciones públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas”.
De lo que se desprende, de un lado, que nos encontramos ante “un derecho individual” de los Diputados, que se integra en el status propio del cargo (STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 7 y 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 5), que les faculta a recabar, “en la forma y con los requisitos que el mismo Reglamento establece”, información de las Administraciones públicas. Lo que diferencia este supuesto del previsto en el art. 44.1 RCD respecto a las Comisiones del Congreso. De otro lado, que el art. 7 del citado Reglamento les atribuye este derecho “para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias”. Lo que ha de entenderse referido, en concreto, a la función de fiscalizar o controlar la acción del Gobierno, que es quien dirige “la Administración civil y militar” (art. 97 CE); constituyendo así un aspecto particular de la función de control genéricamente atribuida a las Cortes Generales en el art. 66.2 CE. Y su finalidad específica es la de conocer determinados hechos y situaciones, así como los documentos administrativos que los evidencian, relativos a la actividad de las Administraciones públicas; información que bien puede agotar sus efectos en su obtención o ser instrumental y servir posteriormente para que el Diputado que la recaba, o su Grupo parlamentario, lleven a cabo un juicio o valoración sobre esa concreta actividad y la política del Gobierno, utilizando otros instrumentos de control.
A lo que cabe agregar, en segundo término, que el derecho ex art. 23.2 CE comprende tanto el de solicitar una determinada información de las Administraciones públicas como el de obtenerla de éstas. Lo que determina que su ejercicio se encuadre en las relaciones institucionales “entre Ejecutivo y Legislativo” y, consiguientemente, que este derecho pueda ser lesionado “bien por el Ejecutivo, bien por los propios órganos de las Cámaras” (STC 196/1990, de 29 de noviembre, FJ 7). Y en lo que respecta al primer aspecto, que es el que aquí interesa, ha de tenerse presente que el art. 7.1 RCD sólo requiere, como requisitos para la solicitud de información de los Diputados, el conocimiento de ésta por el Grupo parlamentario al que pertenece, como ya se ha dicho; disponiendo, asimismo, que “La solicitud se dirigirá en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congreso”, a tenor del art. 7.2 RCD. Si bien cumple a la Mesa del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el art. 31.1.4 y 5 RCD, tanto la función de “calificar ... los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos” y de decidir sobre su tramitación.
Por último, respecto al alcance de la intervención de la Mesa del Congreso en el ejercicio del derecho individual de los Diputados, conviene precisar que, como se ha declarado desde la STC 161/1988, FJ 8, la facultad de éstos “no puede quedar sujeta, en el seno de la Cámara, a un control de oportunidad sobre la conveniencia o inconveniencia de hacer llegar a la Administración ... la solicitud de información que aquéllos formulen”, pues en otro caso no sólo quedaría desfigurado el trámite de admisión de la solicitud al hacer prevalecer libremente el criterio de la Mesa, como se dijo en aquella decisión, sino que podrían menoscabarse los derechos de las minorías en orden a su función de fiscalización del Gobierno. De suerte que, según allí declaramos, “el control de admisión de la Mesa [no] puede dar lugar a trasladar a favor de este órgano la facultad que el Reglamento concede a los parlamentarios”. Por lo que debe considerarse que el ámbito propio del control por parte de la Mesa para declarar la admisión o inadmisión de los escritos en los que se solicita sólo es el del “examen de la viabilidad formal de esas peticiones de información, que habrán de ser admitidas y trasladadas ... cuando no se aprecien carencias o deficiencias relevantes en su presentación o en su redacción” salvo en aquellos supuestos en los que “se planteen cuestiones entera y manifiestamente ajenas a las atribuciones de la Cámara” o, como se ha dicho en las SSTC 38/1999, de 22 de marzo, y 107/2001, de 23 de abril, en los que el propio Reglamento parlamentario imponga algún límite o condición material a la iniciativa individual de control de la acción del Gobierno.
En relación con la incidencia en el ius in officium del cargo parlamentario de las decisiones que adoptan las Mesas de las Cámaras en el ejercicio de su potestad de calificación y admisión a trámite de los escritos y documentos a ellas dirigidos, este Tribunal también declaró en la mencionada STC 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 b), con cita de la STC 38/1999, de 22 de marzo, que ninguna tacha de inconstitucionalidad merece “la atribución a las Mesas parlamentarias, estatales o autonómicas, del control de la regularidad legal de los escritos y documentos parlamentarios, sean éstos los dirigidos a ejercer el control de los respectivos ejecutivos, o sean los de carácter legislativo, siempre que tras ese examen de la iniciativa a la luz del canon normativo del Reglamento parlamentario no se esconda un juicio sobre la oportunidad política en los casos en los que ese juicio esté atribuido a la Cámara parlamentaria en el correspondiente trámite de toma en consideración o en el debate plenario”. Agregando que el órgano que sirve de instrumento para el ejercicio por los ciudadanos de la soberanía participando en los asuntos públicos por medio de representantes es la Asamblea Legislativa, no sus Mesas, “que cumplen la función jurídico- técnica de ordenar y racionalizar el funcionamiento de las Cámaras para su mayor eficiencia, precisamente, como tal foro de debate y participación en la cosa pública”. De modo que a la Mesa “le compete, por estar sujeta al Ordenamiento jurídico, en particular a la Constitución y a los Reglamentos parlamentarios que regulan sus atribuciones y funcionamiento, y en aras de la mencionada eficiencia del trabajo parlamentario, verificar la regularidad jurídica y la viabilidad procesal de la iniciativa ..., esto es, examinar si la iniciativa cumple con los requisitos formales exigidos por la norma reglamentaria”. Si bien, concluía al respecto este Tribunal, el Reglamento parlamentario “puede permitir o en su caso establecer, incluso, que la Mesa extienda su examen de la iniciativa más allá de la estricta verificación de sus requisitos formales, siempre, claro está, que los escritos y documentos parlamentarios girados a la Mesa, sean de control de la actividad de los ejecutivos o sean de carácter legislativo, vengan, justamente, limitados materialmente por la Constitución, el bloque de la constitucionalidad o el Reglamento parlamentario pertinente ... si la legalidad aplicable no impone límite material alguno a la iniciativa, la verificación de su admisibilidad ha de ser siempre formal, cuidando únicamente de que la iniciativa cumpla con los requisitos de forma que le exige esa legalidad”.
De suerte que, en suma, al margen de los supuestos indicados, cuya razonabilidad y proporcionalidad como límite del derecho del parlamentario puede ser apreciada en todo caso por este Tribunal, al decidir la Mesa sobre la admisión de la solicitud de información, “no podrá en ningún caso desconocer que son manifestación del ejercicio de un derecho del parlamentario que las formula y que, por ello, cualquier rechazo arbitrario o no motivado, causará lesión de dicho derecho y a su través, según hemos indicado, del fundamental del Diputado a desarrollar sus funciones sin impedimentos ilegítimos (art. 23.2 CE)”.
4. Pasando ya al examen de las quejas, ha de partirse de dos extremos indicados en los antecedentes que ahora conviene concretar. En primer lugar, que con fecha 22 de abril de 1998 el recurrente, mediante cuatro escritos dirigidos al Presidente del Congreso de los Diputados, solicitó los siguientes “datos” de la Administración General del Estado, a saber: el “Resultado y fecha del Acuerdo de terminación de los expedientes por infracción fiscal instruidos autónomamente por la ASEA (Área de Servicios Especiales y Auditoría)” cuyos números de registro de entrada en el Libro de Actas de Inspección indicaba, relativos, respectivamente, a los años 1993, 1994, 1995 y 1996. En segundo término, que la Mesa de dicha Cámara adoptó el 28 de abril respecto de cada uno de los mencionados escritos el Acuerdo de “Inadmitir a trámite, por considerar que los datos solicitados se encuentran comprendidos en el ámbito de reserva acotado por el art. 113.1 de la Ley General Tributaria, comunicando este Acuerdo al Sr. Diputado autor de la iniciativa”. Lo que se reiteró por la Mesa el 10 de junio siguiente, tras una solicitud de reconsideración de la negativa, por la misma razón expuesta en los anteriores Acuerdos.
Pues bien, de lo indicado resulta que la Mesa de la Cámara ha cumplido, pese al carácter ciertamente escueto de la respuesta, con la exigencia de motivar la aplicación del art. 7.1 del Reglamento, como requiere nuestra jurisprudencia (STC 107/2001, FJ 7, y las decisiones allí citadas). Pero esta conclusión no implica, al igual que hemos afirmado en aquel caso, que “la decisión de inadmisión aquí impugnada es o no conforme al derecho fundamental invocado por el demandante de amparo, pues este derecho exige también que la motivación no entrañe el desconocimiento de la facultad que corresponde a los Diputados” de recabar la información de las Administraciones públicas, “ni se manifieste desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio (STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 9)”. Lo que ha de conducirnos a examinar si la inadmisión de la iniciativa que se contiene en los Acuerdos de la Mesa es o no conforme con lo dispuesto en el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
5. Como claramente se desprende del tenor de los Acuerdos aquí impugnados, no puede considerarse que la razón aducida por la Mesa constituya, de forma expresa o encubierta, un control sobre la oportunidad de la solicitud de información del Diputado. Sin embargo, aun admitido esto cabe observar, en primer término, que la respuesta negativa de la Mesa del Congreso de los Diputados ha buscado apoyo en un precepto legal, el art. 131.1 de la Ley General Tributaria. Lo que implica, de un lado, que la Mesa, al proceder de este modo, ha llevado a cabo, en el trámite de admisión de la solicitud de información, un examen del contenido material de la iniciativa que carece de justificación, puesto que indudablemente excede del examen de la viabilidad formal de esas peticiones de información, que habrán de ser admitidas y trasladadas a la Administración cuando no se aprecien carencias o deficiencias relevantes en su presentación o en su redacción, como hemos declarado en la STC 161/1988, FJ 8. Sin que por la Mesa fueran apreciadas en el presente caso esas posibles carencias o deficiencias, al igual que dicho órgano tampoco apreció que fuera una cuestión enteramente ajena a las atribuciones de la Cámara.
De otra parte también resulta discutible la justificación de la Mesa con base en el art. 131.1 LGT. En efecto, aunque se haya estimado por dicho órgano, de un lado, que con la inadmisión a trámite de la solicitud de información la finalidad perseguida era la de salvaguardar el “carácter reservado” de “los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones”, que sólo pueden ser comunicados a terceros en los supuestos previstos en los apartados a) a e) del art. 113.1 LGT; de manera que la referencia, ciertamente genérica, al “ámbito de reserva” acotado por dicho precepto se vincularía a un bien de relevancia constitucional, la protección de datos relativos a la intimidad personal. Y, de otro lado, aun cuando se haya considerado que la solicitud de información no quedaba comprendida en tales supuestos, lo que el propio recurrente reconoce.
Al respecto, ha de tenerse presente que en la STC 161/1988, FJ 9, frente a una justificación similar, hemos declarado que alegar la posibilidad de que con tal información quedase afectada la intimidad de las personas es en todo punto inadecuado para impedir el ejercicio del derecho constitucional del actor, ya que el mero riesgo, anunciado sin concreción alguna por la Mesa, no puede fundamentar la inadmisión en cuanto que no corresponde a la misma, en ese trámite, la tarea, materialmente jurisdiccional, de ponderar los eventuales derechos de terceros y el ejercitado por [el demandante] para terminar negando el derecho de [éste] en atención a supuestos atentados futuros a los de aquéllos. Agregando seguidamente en dicha decisión que “es cierto que ningún poder público puede, al actuar sus atribuciones, lesionar derechos constitucionales”, pero que “es obvio que tal lesión no se habría seguido de la mera tramitación de las solicitudes y bastaba con haberlo así advertido para reconocer la viabilidad de los escritos presentados y ello con independencia del deber que tiene la Administración, cuando recibe los requerimientos parlamentarios de información, de respetar las reglas que puedan tutelar, en cada caso, los derechos constitucionales de terceros, en la medida que resulten comprometidos en el asunto de que se trate” (Ibid, FJ 9).
En atención a esta doctrina, ha de llegarse a la conclusión de que la Mesa, injustificadamente, ha dado una respuesta negativa al recurrente con base en la consideración genérica de un riesgo cuando, en puridad, hubiera correspondido darla a la Administración tributaria tras apreciar si realmente existía tal riesgo en atención a las circunstancias concretas del caso. Por lo que ha de considerarse, en definitiva, que los Acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados que han sido impugnados en el presente recurso han lesionado el derecho del demandante ex art. 23.2 CE, en su dimensión de derecho al ejercicio del cargo público, al impedir el ejercicio de su facultad de solicitar información de las Administraciones públicas que el art. 7 RCD le reconoce.
6. La anterior conclusión ha de conducir necesariamente al otorgamiento del amparo, si bien es necesario previamente precisar el alcance de nuestro fallo. Al dictarse éste nos encontramos, en efecto, que la solicitud de información de la Administración tributaria tuvo lugar en una legislatura ya finalizada, al haberse disuelto las Cortes Generales y convocado elecciones para el 12 de marzo de 2000. Por ello, al igual que hemos hecho en la STC 107/2001, FJ 10, respecto a un supuesto similar, no cabe adoptar en el fallo de nuestra Sentencia una medida destinada al pleno restablecimiento del derecho vulnerado por la Mesa del Congreso de los Diputados en una legislatura ya fenecida y en relación con una iniciativa parlamentaria asimismo caducada. De suerte que la pretensión del demandante de amparo ha de quedar satisfecha mediante la declaración de la lesión de su derecho ex art. 23.2 CE y la nulidad de los Acuerdos que impidieron su ejercicio.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Joan Saura Laporta y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo reconocido en el art. 23.2 CE, en su dimensión del derecho al ejercicio de su función parlamentaria de control de la acción del Gobierno.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular los Acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados de 28 de abril de 1998 y 9 de junio del mismo año.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de octubre de dos mil uno.
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1.
El Acuerdo de la Mesa de inadmitir a trámite, por considerar que los datos solicitados se encuentran comprendidos en el ámbito de reserva acotado por el art. 113.1 de la Ley general tributaria, ha cumplido, pese al carácter ciertamente escueto de la respuesta, con la exigencia de motivar la aplicación del art. 7.1 del Reglamento, como requiere nuestra jurisprudencia (STC 107/2001) [FJ 4].
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2.
La Mesa, al proceder de este modo, ha llevado a cabo, en el trámite de admisión de la solicitud de información, un examen del contenido material de la iniciativa que carece de justificación (STC 161/1988) [FJ 5].
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3.
Además, la Mesa, injustificadamente, ha dado una respuesta negativa al recurrente con base en la consideración genérica de un riesgo cuando, en puridad, hubiera correspondido darla a la Administración tributaria tras apreciar si realmente existía _tal riesgo en atención a las circunstancias concretas del caso _(STC 161/1988) [FJ 5].
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4.
El derecho del art. 23.2 CE así como, indirectamente, el que el _art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio ( SSTC 10/1983, 107/2001) [F 2].
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5.
El derecho ex art. 23.2 CE comprende tanto el de solicitar una determinada información de las Administraciones públicas como el de obtenerla de éstas (STC 196/1990). Esta facultad no puede quedar sujeta, en el seno de la Cámara, a un control de oportunidad (SSTC 161/1988, 107/2001) [FJ 3].
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6.
No cabe adoptar en el fallo de nuestra Sentencia una medida destinada al pleno restablecimiento del derecho vulnerado en una legislatura ya fenecida (STC 107/2001) [FJ 6].
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
- Artículo 113.1, ff. 1, 4
- Artículo 113.1 a), f. 5
- Artículo 113.1 e), ff. 1, 5
- Artículo 131.1, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.1, f. 2
- Artículo 23.2, ff. 1 a 3, 5, 6
- Artículo 66.2, f. 3
- Artículo 97, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 42, f. 2
- Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982
- Artículo 7, ff. 3 a 5
- Artículo 7.1, ff. 3, 4
- Artículo 7.2, f. 3
- Artículo 31.1.4, f. 3
- Artículo 31.1.5, f. 3
- Artículo 44.1, f. 3
- Acuerdo de la Mesa inadmitiendo solicitud parlamentariaAcuerdo de la Mesa inadmitiendo solicitud parlamentaria, ff. 3, 4, 5
- Administración tributariaAdministración tributaria, f. 5
- Calificación y admisión de escritos parlamentariosCalificación y admisión de escritos parlamentarios, f. 3
- Congreso de los DiputadosCongreso de los Diputados, f. 3
- Datos tributariosDatos tributarios, f. 5
- Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, f. 3
- Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, Vulnerado, ff. 3 a 5
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, f. 5
- Derecho a la protección de datos personalesDerecho a la protección de datos personales, f. 5
- Estatuto jurídico de los parlamentariosEstatuto jurídico de los parlamentarios, f. 3
- Legislatura finalizadaLegislatura finalizada, f. 6
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 6
- Sentencia de amparo de carácter declarativoSentencia de amparo de carácter declarativo, f. 6