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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1047/97, promovido por don Francisco Gallego Eraso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistido por el Abogado don Agustín Lomba Larreta-Azelain, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de 24 de enero de 1997, sobre provisión de plazas de profesorado contratado en la Universidad del País Vasco. Ha sido parte la Universidad del País Vasco, representada por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero y asistida por la Abogada doña Margarita Vidarte, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante demanda presentada en este Tribunal el 13 de marzo de 1997, se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de 24 de enero de 1997, que desestimó el recurso interpuesto contra determinadas resoluciones de la Universidad del País Vasco (en adelante UPV) dictadas en concursos convocados para cubrir plazas de profesorado en régimen de contratación temporal (profesores asociados) o en régimen de interinidad.

2. Los hechos que están en la base de la demanda presentada son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Desde el curso académico 1984-1985, el ahora demandante de amparo se ha presentado a diversos concursos convocados para proveer plazas de profesores de la Facultad de Ciencias de la UPV, campus de San Sebastián.

b) En 1992 la UPV hizo pública una convocatoria de nuevas plazas a las que concursó el hoy recurrente: seis plazas de profesores asociados (plazas núms. 34, 71, 74, 81, 115 y 163) y una de profesor titular interino (núm. 114).

c) La Comisión de Valoración propuso, en siete resoluciones fechadas en los meses de noviembre y diciembre de 1992, la provisión de las plazas con candidatos distintos al hoy recurrente.

d) El 12 de marzo de 1993, el demandante interpuso un recurso de alzada ante el Rector de la UPV. En el encabezamiento de este recurso de alzada se aludía exclusivamente a la propuesta de provisión de la plaza núm. 74; más adelante, en el párrafo 5 del "Solicito", se pedía la anulación de las propuestas de provisión de las plazas núms. 34, 71, 74, 81, 114, 115 y 163.

e) Mediante decisión que lleva fecha de 24 de mayo de 1993, el Rector acordó dejar en suspenso la resolución del recurso de alzada y solicitar de la Comisión de Profesorado el correspondiente informe.

f) Ante la falta de contestación sobre el fondo del asunto, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo (contra el acto denegatorio presunto) el 15 de julio de 1993. En el escrito de interposición del recurso se dice textualmente: "Que por medio del presente escrito interpongo Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución de 2 de noviembre de 1992 por la que se aprueba la propuesta de contratación de Dª Mª Ángeles Iriarte Ormazábal y como suplente a D. Francisco Gallego Eraso, adoptada por la Comisión de Evaluación nombrada para resolver la provisión de la plaza de Profesor Asociado de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Univertsitatea con número de Orden 74, del Área de Conocimiento de Química Física del Concurso del 13 de septiembre de 1992, correspondiente al Departamento de Ciencia y Tecnología de Polímeros de la Facultad de Ciencias Químicas de San Sebastián, y contra la Resolución del Rectorado de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Univertsitatea con salida el 17 de mayo de 1993 y registro de salida nº 2026 por la que se acuerda suspender la Resolución del Recurso de Alzada interpuesto por D. Francisco Gallego Eraso con fecha 12 de marzo de 1993 contra el acto anteriormente citado y contra los resolutorios de otras seis convocatorias de plazas de profesorado de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea".

g) El Rectorado de la UPV dictó Resolución, el día 19 de diciembre de 1993, por la que acordó estimar el recurso de alzada interpuesto por el actor, ordenando la retroacción del expediente de la plaza núm. 74 al trámite de baremo de méritos, ya que en éste no se habían respetado los criterios mínimos emanados de la Junta de Gobierno. Tras esta Resolución, el recurrente presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el que denunciaba la incongruencia de la Resolución, pues sólo había resuelto respecto de una de las plazas, pero no decía nada del resto de los actos que él consideraba asimismo impugnados. El 3 de enero de 1994 se registra en el órgano judicial un escrito del recurrente por el que se solicita el emplazamiento de las personas propuestas por la Comisión de Valoración para acceder a las plazas núms. 34, 71, 74, 81, 115, 163 y 114.

h) La Comisión de Valoración aprobó el 25 de enero de 1994 una nueva propuesta para la plaza núm. 74 a favor de la misma candidata y en la que se volvía a excluir, por tanto, al recurrente. Contra ese Acuerdo se interpuso recurso administrativo que fue desestimado por resolución de 28 de julio de 1994. El actor solicitó la ampliación del recurso contencioso primigenio (contra la resolución denegatoria presunta), lo que fue acordado por la Sala.

i) En el escrito de demanda contencioso-administrativa (registrado el 16 de diciembre de 1995) se indica, en el encabezamiento, que se impugnan las Resoluciones rectorales de 24 de mayo de 1993 (Acuerdo de suspensión de la resolución del previo recurso "de alzada") y de 18 de diciembre de 1993 (parcialmente estimatoria del recurso "de alzada", pero donde sólo se hace referencia a la plaza núm. 74).

j) A lo largo del procedimiento contencioso-administrativo el recurrente solicitó numerosos medios de prueba, algunos de los cuales fueron aportados por la UPV y otros no.

k) Finalmente, el 24 de enero de 1997, la Sala dictó Sentencia en la que desestima el recurso. Entiende el órgano judicial, en primer lugar, que el recurso se limita a tres Resoluciones de la UPV: la de 2 de noviembre de 1992, por la que se aprueba la propuesta para cubrir la mencionada plaza núm. 74; la posterior Resolución por la que se acuerda la suspensión del recurso de alzada; y la Resolución de 28 de julio de 1994, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión de Valoración de 25 de enero de 1994. Se señala, en concreto, que el recurso no puede entenderse interpuesto contra las resoluciones relativas a las otras seis plazas "tanto por el hecho de que la copia de la resolución recurrida como se adjuntaba sólo se refiere a la plaza número de orden 74 como por el dato de que no se alude a las resoluciones iniciales del resto de plazas que no aparecen así impugnadas en el presente recurso" (fundamento de Derecho segundo). En cuanto al fondo del asunto, se señala que no puede aceptarse que se haya producido la desviación de poder denunciada ya que "la demanda relata detalladamente el conflicto existente entre el actor y la UPV, pero no se recogen hechos que puedan llevar a considerar que la adjudicación de la plaza litigiosa se haya realizado en forma arbitraria puesto que no se ataca directamente la valoración efectuada por la comisión correspondiente" (fundamento de Derecho cuarto).

3. La fundamentación de la demanda de amparo, extensa y compleja, puede resumirse como sigue:

a) La Sentencia impugnada sería contraria a los arts. 24.1 y 2, 14 y 23.2 CE al excluir del recurso seis de las plazas impugnadas. Se afirma, en primer lugar, que si la Sala consideraba que la pretendida acumulación incurría en un defecto procesal, debió haber dado un plazo para subsanación o, si el defecto no era subsanable, debió haberlo puesto en conocimiento del recurrente; al no hacerlo así, perdió la ocasión de interponer nuevos recursos en plazo. Con esta actuación se habrían vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y, de forma instrumental, a un proceso sin dilaciones indebidas. Igualmente, se habría lesionado el derecho a la igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas, ya que una de las plazas impugnadas se había cubierto con clara infracción de los baremos establecidos.

b) La infracción de los mismos preceptos constitucionales se atribuye también a la solución de fondo ofrecida por la Sentencia. Se afirma que la motivación contenida en el fundamento de Derecho cuarto es arbitraria, al menos, por cuatro motivos: 1) no tiene sentido exigir que se ataque directamente la valoración efectuada por la Comisión de Evaluación para poder apreciar la alegada desviación de poder; 2) no se pudo atacar directamente la citada valoración porque la UPV no aportó documentos esenciales; 3) el recurrente no alegaba desviación de poder sólo en la aplicación del baremo de méritos, sino también en la propia elaboración de éste; y 4) no es cierto que no se atacara directamente la valoración efectuada por la Comisión de Evaluación.

c) Asimismo se considera arbitraria la motivación contenida en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia impugnada, relativo a la pretensión de anulabilidad de los acuerdos de aprobación del baremo. Primero, porque vendría a afirmarse que puesto que existían criterios generales para el 85 por 100 de los puntos, la posible arbitrariedad en el otro 15 por 100 carecería de relevancia. Segundo, porque se dice en la Sentencia que la posible indefensión del recurrente en el proceso administrativo fue subsanada con la entrega del expediente, siendo lo cierto que el expediente carecía de documentos esenciales. Por ello, se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

4. La Sección Segunda, por providencia de 9 de marzo de 1998, acordó seguir los trámites previstos en el art. 50.3 LOTC, por posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC. La alegaciones del recurrente, registradas el día 23 de marzo de 1998, insistían en los argumentos de la demanda de amparo. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones (registrado el 30 de marzo de 1998), consideraba infundada la invocación del art. 23.2 CE dado que no se justifica por el recurrente discriminación alguna en el procedimiento selectivo sino, a lo sumo, aplicación ilegal de las bases. También consideraba infundada el Ministerio Fiscal la invocación del art. 24.1 CE, porque las decisiones de inadmisión, fundadas en causas legales, son conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva. Y el mismo juicio negativo se formulaba sobre la denuncia de infracciones del art. 24.2 CE: las dilaciones indebidas, amén de no existir propiamente, no habrían sido denunciadas en su momento por el recurrente; la alegada limitación de medios probatorios pretendería, a juicio del Ministerio Fiscal, una nueva valoración de la prueba que no ampara el art. 24.2 CE.

5. La Sección Segunda, por providencia de 13 de marzo de 2000, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirió de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el emplazamiento a quienes fueron parte en el recurso contencioso núm. 2227/93-2, a fin de que en plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso de amparo. Por diligencia de ordenación, de 8 de mayo de 2000, se tuvo por personada y parte a la UPV representada por la Sra. Leiva Cavero; en la misma providencia se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días.

6. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal fue registrado en este Tribunal el 12 de junio de 2000, y en él se pide la denegación del amparo. En relación con la infracción del art. 14 CE se afirma que el recurrente no ha justificado la discriminación o la distinción "ad personam" en los procedimientos selectivos, procedimientos éstos en los que se habrían aplicado los mismos baremos a todos los concursantes. Respecto de la denuncia de infracción del art. 23.2 CE se alega por el Ministerio Fiscal que el recurrente no ha acreditado las irregularidades en el sistema de puntuación, por lo que la discriminación alegada ha de tenerse por simple opinión del recurrente. También niega el Ministerio Fiscal el vicio de incongruencia omisiva, pues la Sentencia impugnada expresamente justificó la inadmisión del recurso en relación con las plazas distintas de la núm. 74. Conectado con lo anterior, y en relación con el invocado derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), se razona por el Ministerio Fiscal que no consta la reacción del recurrente -en su día- contra la resolución de inadmisión parcial, añadiéndose que, en todo caso, aquella decisión de inadmisión estaba motivada. A la denuncia de dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) se contesta que aunque la extensión del proceso es considerable, no se aprecia una paralización injustificada en ninguna de las fases procesales, amén de que el recurrente no habría hecho valer la infracción oportunamente ante el órgano judicial a quien se reprochan las dilaciones. Por último aduce el Ministerio Fiscal que la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) tiene por fin una nueva valoración de los hechos, tarea ésta ajena a la jurisdicción del Tribunal Constitucional.

7. El escrito de alegaciones del recurrente fue registrado en este Tribunal el 5 de junio de 2000. El recurrente se remite a lo argumentado en la demanda y en su primer escrito de alegaciones. Destaca ahora el recurrente que dado que la inadmisión parcial tuvo lugar en la Sentencia impugnada, de ninguna forma se le podría reprochar la falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo, en los términos del art. 44.1 a) LOTC.

8. La UPV presentó sus alegaciones en escrito registrado el 2 de junio de 2000. Se inicia el escrito de alegaciones con la advertencia de que el hecho primero de la demanda relata datos fácticos que nada tienen que ver con la Sentencia impugnada, por referirse a otros procedimientos selectivos; una segunda advertencia se refiere a que la demanda de amparo sería -a decir de la Universidad alegante- copia literal de la demanda contencioso-administrativa. En lo que concierne al fondo de asunto se aduce:

a) En primer lugar, que la decisión de inadmisión parcial que se contiene en la Sentencia impugnada está debidamente fundada, por lo que de ella no puede derivar una infracción del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Destaca la Universidad, en este sentido, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo tan sólo se aludía a la propuesta de provisión de la plaza núm. 74, pero no se especificaba cuáles eran las otras seis plazas a las que se hacía alusión, sin que ni siquiera se acompañaran los actos administrativos referidos a esas plazas. Además, el recurso administrativo previamente interpuesto por el recurrente tampoco permitiría identificar aquellas otras decisiones, dado que en aquel recurso se impugnaban de forma conjunta treinta y cinco propuestas de provisión (algunas de ellas, incluso, ya firmes). De esta forma, sólo al recurrente sería imputable la falta de impugnación en forma de las propuestas de provisión de las otras seis plazas. Se refiere también la Universidad a que el hoy quejoso ha interpuesto ya previamente numerosos recursos contencioso-administrativos contra propuestas de provisión de plazas de la Universidad, habiendo desistido después en la mayoría de los casos (se acompaña al escrito de alegaciones un extenso listado de aquellos recursos contencioso- administrativos). La falta de impugnación de las resoluciones referidas a las otras seis plazas sería, en todo caso, un error no subsanable en momento ulterior. Respecto a la alegación de dilaciones indebidas (atinente a la pretensión referida a la plaza núm. 163) la Universidad expone que ya en otras Sentencias se ha desestimado la pretensión del recurrente de revisar resoluciones administrativas firmes. En relación con la impugnación de las Resoluciones rectorales de 24 de mayo de 1993 y 19 de diciembre de 1993 (acuerdos que suspendían la tramitación del recurso administrativo), la Universidad razona que las pretensiones anulatorias sí fueron desestimadas de forma global en la Sentencia impugnada, sin que la falta de respuesta exhaustiva y pormenorizada a todos los motivos de impugnación contenga en sí un vicio de incongruencia (SSTC 91/1995; 56/1996; 30/1998).

b) En segundo lugar, en lo que se refiere a la invocación de los arts. 24.1 y 2, 14 y 23.2 CE -respecto de la propuesta de provisión de la plaza núm. 74-, la Universidad rechaza todas las infracciones constitucionales denunciadas. El rechazo a la queja de desviación de poder, que la Sala funda en que el recurrente no cuestiona directamente la valoración efectuada por la Comisión (y sí, sólo, en la ilicitud del baremo) nada tendría de arbitrario si se tiene en cuenta que lo impugnado directamente era la propuesta de provisión formulada por la Comisión; y que el recurrente conocía la puntuación dada a sus méritos y a los de los demás concursantes. Además, el rechazo del órgano judicial al reproche de desviación de poder en la elaboración del baremo nada tendría de arbitrario si se tiene en cuenta que la propia Universidad ordenó su reformulación para adecuarlo a los criterios generales aprobados por la propia Universidad; precisamente la adecuación del baremo a aquellos criterios generales permitiría rechazar con claridad la tacha de desviación de poder. Tampoco habría arbitrariedad en la Sentencia impugnada al no exigir la motivación de todas las puntuaciones; el órgano judicial habría optado aquí por no sustituir el criterio técnico del órgano calificador, criterio judicial éste que en forma alguna se podría tachar de arbitrario.

9. Por providencia de 22 de noviembre de 2001, se señaló el día 26 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. Como se expone en los antecedentes, el demandante de amparo pretende la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de 24 de enero de 1997, dictada en el proceso de personal núm. 2227/93. En aquella Sentencia el órgano judicial había desestimado la impugnación de varias resoluciones de la Universidad del País Vasco (en adelante UPV) en relación con la provisión de la plaza docente núm. 74, de la Facultad de Ciencias Químicas. El órgano judicial también consideró, en la misma Sentencia hoy impugnada, que las resoluciones rectorales referidas a otras seis plazas docentes no habían sido correctamente identificadas en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, razón por la cual no era procedente un juicio de fondo sobre la provisión de esas seis plazas universitarias.

2. El demandante ha denunciado en su recurso de amparo, de forma principal, la lesión del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE). A su juicio, la limitación del objeto del proceso que realiza la Sala de lo Contencioso-Administrativo priva de un juicio de fondo, sin fundamento alguno, a la impugnación de seis propuestas de provisión de plazas docentes en la UPV. A la infracción del art. 24.1 CE el recurrente liga la vulneración de otros derechos fundamentales: a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE); y a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad (arts. 14 y 23.2 CE). También denuncia el quejoso que la desestimación de su recurso contencioso-administrativo -en lo que se refiere a las resoluciones rectorales sobre la provisión de la plaza núm. 74- se basa en una motivación arbitraria, y por tanto contraria al art. 24.1 CE. Tanto el Ministerio Fiscal como la Universidad del País Vasco han pedido la desestimación del presente recurso de amparo.

3. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el art. 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción, vale decir a la primera instancia judicial (entre las recientes, SSTC 61/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 260/2000, de 30 de octubre, FJ 2). Y es precisamente en la obtención de un primera respuesta de los órganos judiciales donde el principio hermenéutico pro actione presenta relevancia constitucional ex art. 24.1 CE (entre otras, SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5). De esta forma, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, el art. 24.1 CE no sólo interdice resoluciones judiciales arbitrarias, irrazonables o viciadas de error patente, sino que también excluye la interpretación de las causas legales de inadmisión de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 160/2000, de 12 de junio, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2). En todo caso, una hipotética falta de tutela judicial efectiva habría de ser imputable al propio órgano judicial y no resultar de una actuación negligente, imperita o errónea de quien recurre (entre otras resoluciones: SSTC 82/1999, de 12 de abril, FJ 2; 243/2000, de 16 de octubre, FJ 4; y ATC 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 1) .

4. La Sentencia impugnada en este proceso de amparo, de 24 de enero de 1997, ciñe su enjuiciamiento a tres resoluciones administrativas, todas ellas referidas a la provisión de la plaza núm. 74 de la UPV. Excluye la misma Sentencia el enjuiciamiento de las pretensiones anulatorias sobre las propuestas de contratación relativas a otras seis plazas, las de núms. 34, 71, 81, 115, 163 y 114. La delimitación del objeto procesal se justifica de la siguiente manera: "A este respecto ha de añadirse que en el escrito de interposición al hacer referencia a la segunda de las resoluciones recurridas se refiere a que el recurso de alzada fue interpuesto tanto contra la plaza con número de orden nº 74 como de otras seis convocatorias de plazas, pero el recurso jurisdiccional sólo puede entenderse referido a aquélla, tanto por el hecho de que la copia de la resolución recurrida que se adjunta sólo se refiere a la plaza número de orden 74 como por el dato de que no se alude a las resoluciones iniciales del resto de plazas que no aparecen así impugnadas en el presente recurso".

Pues bien, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal, la descrita delimitación del objeto procesal no puede ser tachada de contraria al art. 24.1 CE. La falta de un juicio de fondo sobre las resoluciones administrativas relativas a las plazas núms. 34, 71, 81, 115, 163 y 114 trae causa directa de una actuación procesal claramente imprecisa por parte del propio recurrente. A la vista del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, así como de la posterior demanda, claramente se llega a la conclusión de que fue el propio demandante quien dio lugar a la constricción del objeto procesal de la que hoy se queja ante este Tribunal:

a) En primer lugar, el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo sólo se refería con precisión a las resoluciones administrativas sobre la provisión de la plaza núm. 74, sin tener en cuenta que es "un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule [el recurso] y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso" (art. 57 LJCA de 1956, reproducido esencialmente en el art. 45 de la Ley de 1998). Por lo que hace a las demás plazas docentes tan sólo se puede identificar en aquel escrito de interposición una referencia oscura, imprecisa e indirecta. En el mismo escrito de interposición del recurso contencioso se decía impugnar "la Resolución del Rectorado de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea con salida el 17 de mayo de 1993 y registro de salida núm. 2026 por la que se acuerda suspender la Resolución del Recurso de Alzada interpuesto por don Francisco Gallego Eraso con fecha 12 de marzo de 1993 contra el acto anteriormente citado y contra los resolutorios de otras seis convocatorias de plazas de profesorado de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea". Ninguna duda cabe de la imprecisión que rodea en el recurso contencioso- administrativo a las "otras seis convocatorias de plazas de profesorado": tanto por su falta de identificación singular como porque ni siquiera es claro si lo impugnado son las resoluciones referidas a esas plazas o -simplemente- el acto administrativo que acuerda suspender la resolución del recurso de alzada interpuesto por el recurrente en relación con esas seis plazas y la núm. 74.

b) La notoria imprecisión en el escrito de interposición del recurso contencioso se reproduce en el escrito de demanda, presentada el 16 de diciembre de 1995. Lejos de aclarar los términos de la impugnación, la demanda reincide en los defectos procesales ya observados en el escrito de interposición del recurso. En el encabezamiento de la demanda se contiene, en el seno de una larga serie de remisiones, una referencia sólo indirecta y claramente imprecisa a las plazas supuestamente litigiosas. Consiste esta referencia en la mención al párrafo 5 del suplico del recurso administrativo ordinario presentado ante la UPV. Cierto es que más adelante -en los párrafos 3, 4 y 5 del suplico de la demanda- se hace referencia expresa a todas las plazas (no sólo a la núm. 74), pero aquella referencia no va precedida de fundamentación específica alguna que justifique la pretensión de anulación. No existe esa fundamentación, desde luego, en el párrafo 14 de la demanda, donde simplemente se identifican las diversas plazas docentes. En suma, el complejo texto de la demanda contenciosa reproduce la defectuosa fijación del objeto litigioso en el previo escrito de interposición del recurso. En estos términos, no es achacable al órgano judicial -sino al propio recurrente- la acotación del objeto procesal que obra en la Sentencia de 24 de enero de 1997, hoy impugnada. Y por lo mismo, en forma alguna se puede concluir que en el presente asunto concurra la falta de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la que se queja el demandante.

5. El recurrente también ha invocado los arts. 14 y 23.2 CE. Aparentemente esta denuncia se proyecta sobre todos los aspectos de la Sentencia impugnada: tanto en lo que se refiere al enjuiciamiento de la provisión de la plaza núm. 74, como en la exclusión de todo juicio de fondo sobre las otras plazas docentes. Ahora bien, más allá de las apariencias se observa que la invocación de los arts. 14 y 23.2 CE sólo está propiamente referida a la provisión de las plazas núms. 34, 71, 81, 115, 163 y 114.

En relación con la plaza núm. 74 el recurrente cuestiona la motivación de la Sentencia impugnada y reiteradamente denuncia un vicio de desviación de poder; pero detrás de esas denuncias no fundamenta la infracción de los arts. 14 y 23.2 CE sino, únicamente, la del art. 24.1 CE. En cambio el recurrente sí alega expresamente que la falta de todo juicio de fondo en relación con la provisión de las plazas núms. 34, 71, 81, 115, 163 y 114 habría consolidado ciertas discriminaciones producidas en los correspondientes procedimientos selectivos.

Pues bien, este segundo motivo de amparo no puede ser enjuiciado por este Tribunal al haber accedido al proceso constitucional per saltum, esto es, sin agotar la vía judicial previa, que en este caso consistía en la correcta impugnación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Según quedó dicho en los fundamentos precedentes, nada hay que reprochar ex art. 24.1 CE a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su identificación de cuáles eran los actos administrativos sobre los que versaba el proceso. Como consecuencia de lo anterior, el órgano judicial no ha podido conocer, por causas a él no imputables y sin que su proceder merezca reproche alguno de inconstitucionalidad ex art. 24.1 CE, sobre las discriminaciones de las que, con invocación de los arts. 14 y 23.2 CE, se queja el recurrente. Siendo el fracaso del recurso contencioso-administrativo imputable al propio recurrente, debemos considerar no utilizado aquel cauce procesal y concluir -como hicimos en las SSTC 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 6; y 41/2001, de 12 de febrero, FJ 8- que no se ha agotado la vía judicial previa al amparo constitucional. En consecuencia, a falta de ese previo conocimiento judicial, y como corolario del principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional que da sentido a la regla del art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC, este segundo motivo de amparo también ha de ser desestimado.

6. El recurrente ha denunciado también, en su demanda de amparo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en el enjuiciamiento de las resoluciones administrativas referidas a la plaza núm. 74. A juicio del recurrente, la motivación de los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la Sentencia impugnada sería arbitraria y por tanto infractora del art. 24.1 CE. Sin embargo, basta con la lectura de los mencionados fundamentos de Derecho para comprobar que no concurren las máculas que denuncia el recurrente: ni en lo que se refiere a la objetividad del baremo ni en lo concerniente a la alegada desviación de poder. Desde luego que no basta la discrepancia del recurrente con lo enjuiciado para formular una tacha tan grave como es la de arbitrariedad del órgano judicial. La demanda de amparo claramente expresa la discrepancia del recurrente con el sistema de baremos adoptado por la Universidad, así como con su aceptación en la Sentencia impugnada; pero en forma alguna justifica el quejoso la grave mácula de arbitrariedad que proyecta sobre la Sala de lo Contencioso-Administrativo. El demandante hace especial hincapié en la forma en que el órgano judicial enjuició su denuncia de desviación de poder. En relación con esto hay que tener en cuenta que el baremo de méritos fue modificado por la propia Comisión de Valoración para adaptarlo a los criterios objetivos y generales aprobados por la Universidad, lo que sin duda aleja el posible reproche de desviación de poder en contra del recurrente. Además, la Sala expresamente se hace eco del conflicto latente entre el recurrente y la Universidad, pero de ahí no concluye en la existencia de una situación de desviación de poder, fundamentalmente porque el recurrente no había cuestionado directamente la valoración realizada por la Comisión y sí el baremo mismo.

7. Por último, el recurrente también ha invocado el derecho a no sufrir dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Sin perjuicio de la imprecisión con que se denuncia tal lesión, debemos recordar que sólo se puede apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando dicho proceso aún no ha sido resuelto en el momento de interposición del recurso de amparo (entre otras, SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 231/1999, de 13 de diciembre, FJ 1; 303/2000, de 11 de diciembre, FJ 3). Baste reparar en que lo impugnado en este proceso es la Sentencia que pone fin a un litigio para desestimar este último motivo de amparo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Numero e data del BOE [N. 310 ] d. C./12/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Francisco Gallego Eraso frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su demanda sobre provisión de plazas de profesores de la Facultad de Ciencias en la Universidad del País Vasco.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de la impugnación relativa a varias plazas docentes que no habían sido adecuadamente identificadas en la demanda contencioso-administrativa.

  • 1.

    La Sentencia impugnada ciñe su enjuiciamiento a tres resoluciones administrativas, todas ellas referidas a la provisión de la plaza núm. 74 de la Universidad. Excluye la misma Sentencia el enjuiciamiento de las pretensiones anulatorias sobre las propuestas de contratación relativas a otras seis plazas. A la vista del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, así como de la posterior demanda, claramente se llega a la conclusión de que fue el propio demandante quien dio lugar a la constricción del objeto procesal de la que hoy se queja ante este Tribunal [FJ 4].

  • 2.

    El núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el art. 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción (SSTC 61/2000, 3/2001) [FJ 3].

  • 3.

    No basta la discrepancia del recurrente con lo enjuiciado para formular una tacha tan grave como es la de arbitrariedad del órgano judicial [FJ 6].

  • 4.

    Sólo se puede apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando dicho proceso aún no ha sido resuelto en el momento de interposición del recurso de amparo (SSTC 32/1999, 303/2000) [FJ 7].

  • 5.

    El órgano judicial no ha podido conocer, por causas a él no imputables y sin que su proceder merezca reproche alguno de inconstitucionalidad ex art. 24.1 CE, sobre las discriminaciones de las que, con invocación de los arts. 14 y 23.2 CE, se queja el recurrente, por lo que no se ha agotado la vía judicial previa al amparo constitucional [FJ 5].

  • disposizioni generali citate
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 57, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 2, 5
  • Artículo 23.2, ff. 2, 5
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 2, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 5
  • Artículo 50.1 a), f. 5
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 45, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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