La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3148/98, promovido por don Mohamed Samir, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Álvaro Mateo y asistido de la Letrada doña Pilar Mas Bonacho, contra la Sentencia dictada el 25 de febrero de 1998 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia y contra la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, de 23 de junio de 1998, al resolver el recurso de apelación núm. 86/98 interpuesto contra la anterior, en causa seguida por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de robo con fuerza en las cosas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de julio de 1998, la Letrada doña Pilar Mas Bonacho, encargada en el proceso penal de la defensa de oficio de don Mohamed Samir, solicita en su nombre la designación de Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales señaladas en el encabezamiento. Tras la tramitación procesal oportuna, la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Álvaro Mateo formaliza la demanda de amparo en escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 1998.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Como consecuencia de la sustracción de un automóvil y de diversos efectos en un domicilio y dos establecimientos públicos, se instruyó por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Requena el procedimiento abreviado 54/95, dictándose Sentencia de fecha 25 de febrero de 1998 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia por la que se condena a don Mohamed Samir en concepto de autor voluntario, responsable y directo de un delito de robo de uso y otro delito de robo con fuerza en las cosas de carácter continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de arresto de veinte fines de semana, por el primer delito; y cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, por el segundo delito, pago de una sexta parte de las costas y a diversas indemnizaciones.
En la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia se declaró como probado, en primer lugar, que "el acusado en probable unión de otros individuos" y puestos de acuerdo, el día 26 de marzo de 1995 se apoderaron de un vehículo Opel Kadett tras forzar sus cerraduras, y en segundo lugar, que el 28 de marzo del mismo año realizaron varios robos con fuerza en las cosas en la localidad de Fuenterrobles apoderándose de varios objetos, que fueron encontrados en el vehículo del que salió el recurrente antes de ser detenido por Agentes de la Policía Local de Valencia, junto con los otros tres ocupantes del vehículo, en rebeldía y no juzgados en el procedimiento.
Tal como consta en la fundamentación jurídica de la Sentencia, tales hechos se derivan de las manifestaciones vertidas por los funcionarios de Policía y por el hecho de que el demandante se encontraba en un vehículo en el que se encontraron una serie de objetos robados, afirmándose igualmente "lo insólito" de las manifestaciones del ahora recurrente.
b) La Sentencia fue recurrida en apelación por el actor, siendo desestimada por Sentencia de 23 de junio de 1998, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de las costas procesales causadas en la alzada por el apelante.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Según el demandante de amparo, ha sido condenado con base en meros indicios que en ningún caso constituyen prueba de cargo que determinen su autoría en los delitos imputados. Admite que dentro del automóvil donde viajaba cuando fue detenido había objetos que resultaron robados, pero desconocía su procedencia encontrándose dentro del vehículo tres personas más que igualmente podrían haberlos sustraído. Otro tanto alega en relación con el robo del citado automóvil, que tuvo lugar días antes de la detención sin que tampoco exista prueba alguna de su participación en él.
Por todo ello, solicita la concesión del amparo y la nulidad de las Sentencias impugnadas. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de las mismas.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 8 de febrero de 1999 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. La Procuradora Sra. Álvaro Mateo evacúa el trámite conferido mediante escrito registrado el 1 de marzo de 1999 en este Tribunal. En él viene a reiterar las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo, insistiendo en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenado su representado con base en meras conjeturas, y en la petición del amparo solicitado.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito registrado el 5 de marzo de 1999, interesando se dicte Auto de inadmisión en razón de la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda pues, a su juicio, es evidente la existencia de actividad probatoria de cargo.
7. La Sala Segunda, por providencia de 26 de mayo de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 86/98. Asimismo, se decidió requerir al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia para que también remitiera certificación de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 137/97; debiendo previamente emplazarse, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente, para que en plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.
8. Por otra providencia de la misma fecha, la Sala Segunda decidió formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada. Por Auto de 28 de junio de 1999, la Sala acordó suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas, en lo que respecta a las penas privativas de libertad y accesoria de inhabilitación especial impuestas al recurrente.
9. Recibidas las actuaciones de los órganos judiciales, la Sala Segunda dictó providencia el 19 de julio de 1999 en la que da vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que presenten las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el 15 de octubre de 1999, evacúa el trámite conferido, interesando la denegación del amparo. Señala, al respecto, que en las Sentencias recurridas se recogen una pluralidad de indicios acreditados, concatenados y concomitantes de los que fluye con naturalidad la intervención del actor. En tal sentido, manifiesta que en el robo de uso fue sorprendido en flagrante utilización del vehículo sustraído, ya que ocupaba el asiento del conductor, y en el resto de las infracciones contra la propiedad se le ocuparon no sólo la totalidad de los efectos sustraídos en todas ellas, sino también, según se aprecia en el atestado policial, los instrumentos necesarios para la comisión de las mismas: cortafríos, hachas, tijeras. Además, todo ello tuvo lugar en un punto geográfico determinado, distante del lugar de comisión y poco tiempo después de que se realizaran las sustracciones, coincidiendo tal tiempo con el que, usualmente, se invierte en realizar ese desplazamiento, lo que hace prácticamente imposible la intervención de otras personas distintas. Asimismo, llama la atención sobre el hecho de que la detención se produce tras una accidentada persecución policial y sobre el dato de que la explicación ofrecida por el ahora recurrente no sólo es ilógica o inverosímil, sino falsa.
Los órganos judiciales y el Juez de lo Penal, sobre todo, continúa el Ministerio Fiscal, explicitan la inferencia, de la que fluye con racionalidad la condena habida y tal iter discursivo es expresivo de un proceso deductivo lógico para establecer un nexo, razonable y suficientemente explicado entre los hechos y la conclusión obtenida; de este modo, no puede calificarse tal inferencia de falta de lógica o coherencia o de excesivamente abierta, débil o indeterminada. Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo.
11. El recurrente no formula alegación alguna en el trámite conferido.
12. Por providencia de 24 de enero de 2002, se señaló para la deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia, el día 28 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo es la de determinar si, como propugna el recurrente, en las resoluciones judiciales impugnadas, dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por inexistencia de prueba de cargo, habiendo sido condenado con base en meras sospechas y conjeturas.
2. Para analizar la queja del demandante, debemos partir de nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5; y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12) que toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986, que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998)" (SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 2, y 171/2000, de 26 de junio, FJ 2). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 (FJ 3), "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9).
3. Este Tribunal ha admitido, asimismo, que el art. 24.2 CE no se opone a que la convicción del Tribunal se forme a través de la denominada prueba indiciaria (SSTC 174/1985 y 175/1985, de 17 de diciembre), declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que también ha entendido que la utilización de la denominada prueba de indicios no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (SSTEDH casos Salabiaku contra Francia, de 7 de octubre de 1988; Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992; y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001). La prueba de cargo puede ser, pues, por indicios, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que, en principio, debe quedar explicitado en la Sentencia. La falta de concordancia con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, puede producirse, tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia, cuanto porque los indicios constatados no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar, en virtud de su carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado (entre las más recientes, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 44/2000, FJ 2).
Por lo tanto, este Tribunal, cuando se le solicite, puede examinar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre; 117/2000, de 5 de mayo).La finalidad de tal examen no es, obviamente, la de ponderar la razonabilidad de otras posibles inferencias (STC 157/1998, de 13 de julio, por todas), ni la de confirmar, variar o sustituir los hechos sujetos a valoración judicial, como si fuese ésta una tercera instancia y el Tribunal Constitucional un Tribunal de apelación (STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 10, por todas), sino la de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo (SSTC 140/1985, de 21 de octubre; 169/1986, de 22 de diciembre; 44/1989, de 20 de febrero; 283/1994, de 24 de octubre; 49/1998, de 2 de marzo).
4. En el presente caso, es claro que no nos encontramos ante una prueba directa, sino que la condena se ha basado en una prueba indiciaria. Centrada así la cuestión, y teniendo siempre en cuenta que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales, sino que incumbe a este Tribunal controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta con el juicio de culpabilidad, ha de examinarse la queja del actor que cuestiona las inferencias realizadas por los Tribunales sentenciadores.
Recordando sucintamente los datos señalados en los antecedentes de esta resolución, vemos que el recurrente es condenado por dos delitos: uno de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno (robo de uso, se dice en el fallo de la Sentencia de instancia) del art. 516 bis CP (texto refundido de 1973), y otro continuado de robo con fuerza en las cosas del art. 500, en relación con los arts. 504.2, 506.2 y 69 bis de dicho cuerpo legal.
Para confirmar la condena, la Sentencia de la Audiencia Provincial que resolvió el recurso de apelación tuvo, fundamentalmente, en cuenta los siguientes indicios, considerados probados a partir del atestado y de los testimonios de los Agentes de Policía que participaron en la detención del recurrente: 1) que el demandante de amparo fue detenido por Agentes de la Policía Local tras dar éstos el alto al vehículo en que viajaba, al comprobar que había sido robado y que se daba a la fuga; 2) que, en el momento de la detención, sólo se encontraban en su interior el acusado y tres personas más de raza árabe, hallándose dentro del mismo y en su asiento trasero todos los objetos que habían sido robados horas antes en algunos establecimiento de la localidad de Fuenterrobles (Valencia). Con mayores reservas, se hace también referencia al testimonio de los Policías, que creen recordar aunque con dudas, dado el tiempo transcurrido, que el acusado salió huyendo por la puerta delantera izquierda, lo que acreditaría que conducía el vehículo, aunque este último extremo no se afirma por ninguno de los Policías.
Frente a tales evidencias, el acusado alegó en su descargo que fue recogido cuando hacia autostop junto con otra persona por un vehículo en el que viajaban dos españoles, sin que hubiera participado en su sustracción ni en los demás robos. Estas explicaciones, sin embargo, no fueron consideradas creíbles por los órganos judiciales. En concreto, el Juzgado de lo Penal destaca "lo insólito que resulta pensar que quien ha pasado la noche cometiendo varios robos y lleva a la vista el botín obtenido, pare caritativamente en medio de la noche para subir a dos autoestopistas" (FJ 2). Por su parte, la Audiencia Provincial desestima cualquier vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la Sentencia anterior, tras reseñar que no puede ser considerado ni "lógico ni normal que un coche cargado con objetos robados pare a dos personas que hacen autostop"; además de que, en referencia al demandante de amparo, "si nada hubiera tenido que ocultar y no hubiera tenido nada que ver con los hechos no habría intentado huir de la policía" (FFJJ 1 y 2 de la Sentencia), primero conduciendo el vehículo en dirección contraria y luego huyendo a pie hasta que fue detenido.
5. De la aplicación de la doctrina constitucional expuesta anteriormente se desprende que el requisito exigido a la prueba indiciaria, relativo a la legitimidad constitucional de la inferencia, sólo se puede entender verificado en relación con el delito de robo con fuerza en las cosas por el que el demandante de amparo resultó condenado a cuatro años de prisión.
Ciertamente, entiende este Tribunal que a tal conclusión no se llega sólo a partir del dato de la huida del demandante de amparo, ya que tal comportamiento permite explicaciones alternativas (la situación ilegal del acusado en nuestro país o el hecho de encontrarse en busca y captura por otros Juzgados, reseñadas por la propia demanda de amparo), que impiden que se le atribuya fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, al margen de dicha circunstancia, por lo que a este delito se refiere, tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial sí efectuaron el correspondiente juicio lógico que les llevó a inferir de manera razonable, a partir de las pruebas practicadas, que una persona que se encuentra en el interior de un vehículo robado con diversos objetos, también robados, difícilmente puede haber accedido al mismo tras ser recogido en autostop. Lo concluyente de esta inferencia ha de bastar para considerarla como "comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" (STC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2) y, en consecuencia, suficiente por sí sola para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue condenado el demandante de amparo.
6. Sin embargo, y a diferencia de la conclusión alcanzada en relación con el delito de robo con fuerza en las cosas, ningún juicio lógico existe en orden a acreditar la participación del recurrente en el delito de utilización ilegítima del vehículo que ocupaba; delito por el que fue condenado a la pena de arresto de veinte fines de semana. En este caso, no es que la inferencia que se ha efectuado sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC 189/1998, de 28 de septiembre); es que, sencillamente, no se ha realizado juicio de inferencia alguno por parte de los órganos judiciales que han conocido de las actuaciones en primera y en segunda instancias. Pues bien, la exteriorización singularizada del juicio de inferencia en relación con este delito resultaba inexcusable teniendo en cuenta que los ocupantes del vehículo robado eran cuatro, sin que se llegue necesariamente a la conclusión de que todos ellos habían participado en su sustracción; máxime cuando el art. 244.1 CP actualmente vigente (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) -que, según se desprende de la Sentencia de primera instancia, es la norma materialmente aplicada por el Juzgado de lo Penal, de acuerdo con lo previsto en la Disposición transitoria primera del mismo cuerpo legal- sustituye el verbo "utilizar" empleado por el art. 516 bis del precedente Código Penal por "sustraer", lo que implica que para realizar el tipo es preciso haber participado en la sustracción del vehículo.
Por otra parte, además, hay que tener en cuenta que, según consta en la relación de hechos probados parcialmente reproducida en los antecedentes, la sustracción tuvo lugar "en hora no determinada el día 26 de marzo de 1995": es decir, aproximadamente entre 53 y 29 horas antes de la detención (que se produjo a las 5:20 horas del día 28), lo que supone un lapso de tiempo durante el cual "pueden ocurrir muchas cosas", como se indica expresivamente en la propia demanda de amparo. En consecuencia, de la mera presencia del recurrente en el vehículo no puede deducirse su participación en el robo del mismo.
En conclusión, no existe prueba de cargo en que fundamentar la condena respecto al delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, por lo que, en este exclusivo aspecto, cabe dar la razón al recurrente declarando que se le ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Mohamed Samir y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en lo que respecta a su condena como responsable de un delito de robo de uso.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular, en este único extremo, las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, de 25 de febrero y de 23 de junio de 1998, respectivamente.
3º Desestimar el recurso de amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dos.
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1.
Tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial sí efectuaron el correspondiente juicio lógico que les llevó a inferir de manera razonable, a partir de las pruebas practicadas, que una persona que se encuentra en el interior de un vehículo robado con diversos objetos, también robados, difícilmente puede haber accedido al mismo tras ser recogido en autostop, inferencia suficiente por sí sola para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito de robo con fuerza en las cosas [FJ 5].
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2.
En relación con el delito de utilización ilegítima del vehículo que ocupaba, no se ha realizado juicio de inferencia alguno por parte de los órganos judiciales, pues partiendo de que para realizar el tipo es preciso haber participado en la sustracción del vehículo (art. 244.1 CP 1995), de la mera presencia del recurrente en el vehículo no puede deducirse su participación en el robo del mismo [FJ 6].
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3.
No nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales, sino que incumbe a este Tribunal controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso [ FJ 4].
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4.
Doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia, en particular sobre la prueba indiciaria (SSTC 31/1981, 175/1981, 111/1999, 120/1999, 44/2000, 124/2001) [FFJJ 2 y 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 741, f. 4
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.2, f. 3
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 69 bis, f. 4
- Artículo 500, f. 4
- Artículo 504.2, f. 4
- Artículo 506.2, f. 4
- Artículo 516 bis, ff. 4, 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 3
- Artículo 117.3, f. 4
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 244.1, f. 6
- Disposición transitoria primera, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de octubre de 1988 (Salabiaku c. Francia)
- En general, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de septiembre de 1992 (Pham Hoang c. Francia)
- En general, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2001 (Telfner c. Austria)
- En general, f. 3
- Control constitucional de las resoluciones judicialesControl constitucional de las resoluciones judiciales, f. 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, ff. 2, 5, 6
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, ff. 3, 5, 6