La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2692/99, promovido por doña Isabel Ariza Fernández, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida por el Letrado don Juan José Recio Ranea, contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de mayo de 1999, por el que se desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox, de inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el juicio de faltas núm. 200/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 21 de junio de 1999, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, actuando en representación de doña Isabel Ariza Fernández, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 24 de mayo de 1999, por el que se desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox, fechado el 19 de diciembre de 1998, en cuya virtud se resolvió el recurso de reforma formulado contra la providencia del mismo Juzgado de 5 de noviembre de 1998, que inadmitió a trámite el recurso de apelación deducido por la demandante de amparo contra la Sentencia de 2 de junio de 1998, recaída en el juicio de faltas núm. 200/97.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Por Sentencia de 2 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox en el juicio de faltas núm. 200/97, doña Isabel Ariza Fernández fue condenada como autora de una falta de lesiones del art. 617 CP a la pena de multa de dos meses, a razón de 1.000 pesetas por día, o 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia, así como a indemnizar a doña Diamela Martín Heredia en 236.600 pesetas.
b) La mencionada Sentencia fue notificada con fecha 11 de junio de 1998 a la representación procesal de doña Isabel Ariza Fernández, sin que conste en las actuaciones que fuera notificada personalmente a la hoy recurrente.
c) Mediante escrito presentado el 14 de julio de 1998, la representación de la Sra. Ariza Fernández interpuso recurso de apelación contra la mencionada Sentencia. Dicho recurso fue inadmitido a trámite por providencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox de 5 de noviembre de 1998, con fundamento en la infracción del art. 976 LECrim, por haberse notificado la Sentencia apelada el 11 de junio del mismo año.
d) La demandante de amparo formuló recurso de reforma contra la anterior providencia, que fue desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox de 19 de diciembre de 1998, en el que se razonó que, conforme al art. 160 LECrim, en relación con el art. 182, había que entender bien hecha la notificación de la Sentencia al Procurador de la parte, comenzando a correr el término de la apelación desde la fecha de tal notificación.
e) Contra dicho Auto, la recurrente se alzó en queja ante la Audiencia Provincial de Málaga, que fue desestimada por Auto de la Sección Tercera de 24 de mayo de 1999.
3. La demanda de amparo afirma que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente del derecho de acceso a los recursos, con la consiguiente indefensión, producida por la no admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox en el juicio de faltas núm. 200/97, fundada en la presentación de dicho recurso fuera de plazo en función de la fecha de notificación de la Sentencia a la representación procesal de la recurrente. Señala que la cuestión objeto de debate en el presente recurso de amparo es si resulta preceptiva la notificación de una Sentencia condenatoria en un juicio de faltas no sólo al Procurador del interesado, sino también a éste y, por tanto, si el cómputo del plazo para recurrir la Sentencia se inicia una vez completada la doble notificación o, al menos, cuando se haya realizado respecto del propio interesado, o bien basta la notificación realizada al representante procesal de la parte para que comience dicho cómputo.
Tras exponer la doctrina de este Tribunal sobre la trascendencia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, y sobre una más rigurosa vinculación constitucional del Juez en la interpretación de las causas de inadmisión cuando se trata de un recurso penal, considera la demandante de amparo que, de la interpretación de los arts. 270 LOPJ y 976, 160 y 212 LECrim conforme a dicha doctrina, se sigue la consecuencia de que el término inicial a partir del cual ha de computarse el plazo para interponer el recurso de apelación es el de la notificación al Procurador y a la parte afectada o, en último término, a ésta. En consecuencia, no habiéndose efectuado la notificación personal a la demandante de amparo de la Sentencia dictada en el juicio de faltas núm. 200/97, no cabe entender precluido respecto de ella el plazo para recurrirla, ni tampoco se puede tachar de extemporáneo el recurso de apelación presentado. Por tal razón, entiende que se le ha dejado en situación de indefensión, al vedársele el derecho de acceso a los recursos por medio de una interpretación judicial que produce un efecto desproporcionadamente gravoso en el derecho de la recurrente a que su causa sea revisada por un Tribunal superior, con vulneración del art. 24.1 CE.
Por las razones expuestas, solicita que se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva declarando la nulidad del Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de queja núm. 38/99, restableciéndola en la integridad de su derecho, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de dicho Auto, a fin de que proceda al dictado de una nueva resolución por la que se acuerde la admisión del recurso de apelación planteado contra la Sentencia de 2 de junio de 1998, recaída en el juicio de faltas núm. 200/97.
4. Por resolución de 16 de noviembre de 1999 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox para que, en el término de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de queja núm. 38/99 y de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 200/97, respectivamente. Asimismo, se interesó el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2001 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro del expresado término pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2000, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de doña Isabel Ariza Fernández, reiteró los alegatos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda de amparo.
7. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 5 de abril de 2000, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo. Tras exponer el desarrollo de los hechos, el Fiscal afirma que las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox y por la Audiencia Provincial de Málaga afectan negativamente a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, señalando que lo único exigido por este Tribunal es que el órgano judicial responda al justiciable con razones entendibles, y esto no es lo que se ha producido. Considera que, frente a la nula explicación tanto en las resoluciones del Juez como en las de la Audiencia Provincial, se puede decir, en primer lugar, que el art. 160 LECrim configura un sistema de notificación dual a partes y Procuradores, tratándose de una notificación cumulativa y no alternativa. Es más, el párrafo segundo del precepto prevé como subsidiaria la notificación al Procurador y, por último, el párrafo tercero ofrece una consideración de mayor rango a la notificación a la parte con respecto a la practicada al Procurador, a quien se notificarán únicamente los Autos que resuelvan incidentes.
Por otro lado, entiende el Ministerio Fiscal que tampoco es explicativa ni certera la invocación por las resoluciones judiciales del art. 182 LECrim, toda vez que éste sólo habilita "como posibilidad" la notificación al Procurador, sin que se deje sin efecto lo previsto en el art. 160. A su juicio, habrá que entender que la regla de aquel precepto queda incólume y que la habilitación quedará constreñida a los supuestos previstos en la norma, es decir, los de imposibilidad de localizar a la parte por cualquier circunstancia. En este caso, estaba localizada la condenada en el proceso penal, por lo que no se aprecia la razón para notificar sólo al Procurador.
Cita también el Fiscal el art. 270 LOPJ, que prevé como garantía adicional no solamente la notificación a la parte, sino a quienes puedan parar perjuicios, entendiendo que tal precepto obliga a un plus de celo en la notificación de las resoluciones a quienes puedan resultar perjudicados, siendo el más importante acto de un proceso penal el de la Sentencia definitiva, máxime si la misma es condenatoria. Por todo lo anterior, concluye el escrito manifestando que la lesión de la tutela judicial efectiva se infiere tanto de la falta de motivación de los Autos como de la aplicación de los preceptos empleados en las resoluciones judiciales, que abonan una interpretación favorable al derecho fundamental de acceso a la segunda instancia en materia penal.
Invoca el Ministerio Fiscal la STC 88/1997, que resuelve un supuesto semejante al que es objeto de análisis, de la que transcribe los fundamentos jurídicos 3 y 4, conforme a los cuales, habría lugar a atender las alegaciones de la recurrente.
Situándose, en términos dialécticos, en una posición contraria al amparo, indica que sólo cabría argumentar el hecho de que no existió indefensión material y que, en todo caso, ésta no se hubiera debido a la omisión del Juez, sino a negligencia del Procurador de la aquí recurrente que, por otra parte, no niega que tuviera conocimiento de la Sentencia condenatoria dentro del plazo de recurso. Sin embargo, ello nos llevaría a un juicio presuntivo del conocimiento de la Sentencia por la condenada y a relativizar los deseos de la directamente afectada, entendiéndose que delegó en su Procurador la facultad de decidir con respecto al recurso, con independencia de los deseos de aquélla que pueden ser contrarios a la articulación del recurso al poder estar comprometidos intereses contrapuestos.
8. Por providencia de 18 de abril de 2002 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La demandante de amparo impugna el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 24 de mayo de 1999, por el que se desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox, fechado el 19 de diciembre de 1998. Este último resolvió el recurso de reforma formulado contra la providencia del mismo Juzgado de 5 de noviembre de 1998, de inadmisión a trámite del recurso de apelación deducido por la recurrente contra la Sentencia de 2 de junio de 1998, recaída en el juicio de faltas núm. 200/97.
La actora alega en su recurso la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho de acceso a los recursos, producida por la no admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox en los autos de juicio de faltas núm. 200/97, fundada en la presentación de dicho recurso fuera de plazo en función de la fecha de notificación de la Sentencia a la representación procesal de la recurrente. Mantiene que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 270 LOPJ y 976, 160 y 212 LECrim, interpretados de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la Sentencia debió serle también notificada personalmente, y no sólo a su representación procesal; siendo esto así, el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso de apelación es el de la notificación al Procurador y a la parte afectada, cumulativamente, o, en último término, a ésta. Por tal razón, sostiene que, al no habérsele efectuado la notificación personal de la Sentencia dictada en el juicio de faltas, no cabe entender precluido respecto de ella el plazo para recurrirla, ni tampoco se puede tachar de extemporáneo el recurso de apelación presentado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que se ha producido la lesión de la tutela judicial efectiva de la recurrente tanto por la falta de motivación de los Autos impugnados, como porque una recta interpretación de los preceptos invocados en las resoluciones judiciales conduce a reconocer el derecho fundamental de acceso a la segunda instancia en materia penal.
2. Ante todo, es preciso abordar el primero de los aspectos en que, a juicio del Ministerio Fiscal, se ha manifestado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo. Considera el Ministerio público que las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción de Torrox núm. 1 y por la Audiencia Provincial de Málaga afectan negativamente a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, al no contestar a la justiciable con razones entendibles. Ciertamente, este Tribunal ha insistido repetidamente en la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, que responde a una doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (SSTC 150/1988, de 15 de julio, y 174/1992, de 2 de noviembre, entre otras muchas). Ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del art. 24.1 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (por todas, STC 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3).
Aplicando la doctrina reseñada, no se puede entender que las resoluciones judiciales impugnadas adolezcan de falta de motivación, pues, a juicio de este Tribunal, expresan de manera razonada -aunque sucinta- los fundamentos de la decisión relativa a la inadmisión del recurso de apelación por extemporaneidad, permitiendo su posterior impugnación por la hoy recurrente de amparo, con conocimiento de los argumentos sustentadores de la decisión de los órganos judiciales, hasta llegar a esta sede constitucional. Otra cosa es que la interpretación realizada en las cuestionadas resoluciones judiciales pueda no considerarse adecuada a las garantías consagradas en el art. 24.1 CE, pero ello no autoriza a tacharlas de inmotivadas.
3. Una vez descartada la posible vulneración del art. 24.1 CE por falta de motivación en las resoluciones judiciales impugnadas, debemos tratar el aspecto en el que la recurrente concreta la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la inadmisión por extemporáneo del recurso de apelación contra una Sentencia condenatoria que no le había sido notificada personalmente.
Este Tribunal, en una reiterada jurisprudencia, tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a los Tribunales, sino también el derecho a los recursos que se encuentren previstos en el Ordenamiento jurídico para cada género de procesos y que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al meritado derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 94/2000, de 10 de abril, FJ 4; 184/2000, de 10 de julio, FJ 4; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 2).
Así pues, el legislador, en principio, es libre para disponer cuál sea el régimen de recursos dentro de cada proceso, pero esa disponibilidad, como también hemos señalado, tiene un límite específico en el proceso penal. En relación con este tipo de procesos el derecho a someter el fallo condenatorio y la pena ante un Tribunal superior integra el derecho al proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos (firmado el 16 de diciembre de 1966, ratificado por España en septiembre de 1976, y vigente en el ordenamiento español desde el 27 de julio de 1977). Hay que recordar que, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 CE, dicho Pacto ha de servir para interpretar las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la propia Constitución, y que el mencionado art. 14.5 consagra el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que "el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley", lo que obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución, se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior (SSTC 42/1982, de 5 de junio, FJ 3; 7/1986, de 21 de enero, FJ 2; 37/1988, de 3 de marzo, FJ 5; 106/1988, de 8 de junio, FJ 2; 113/1992, de 14 de septiembre, FJ 5; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 9; 185/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 5 y 12/2002, de 28 de enero, FJ 2). Y esta garantía rige también para los juicios de faltas, como hemos afirmado, entre otras, en las SSTC 22/1987, de 20 de febrero (FJ 3), y 150/1996, de 30 de septiembre (FJ 3).
Como precisan las SSTC 42/1982, de 5 de junio (FJ 3), y 140/1985, de 21 de octubre (FJ 2), si bien estas consideraciones no son suficientes por sí mismas para crear recursos inexistentes, sí obligan a entender que entre las garantías del proceso penal se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior. En efecto, es doctrina de este Tribunal que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de las causas de inadmisión es más rigurosa, siendo aquí de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2, y 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2).
Ahora bien, el derecho a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva resulta satisfecho no sólo a través de un pronunciamiento del órgano judicial sobre el fondo del asunto, sino también por medio de una resolución razonada de inadmisibilidad (por todas, STC 37/1988, de 3 de marzo, FJ 5). Y es que el principio pro actione no implica ni siquiera en este ámbito la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, pues: "A partir del amplísimo margen que ofrecen potencialmente a la interpretación las normas jurídicas, y, en el ámbito de la regulación de la admisión de recursos, peculiarmente las que contemplan causas de índole material, un tal entendimiento acarrearía perniciosas consecuencias. No sólo constreñiría sobremanera las legítimas facultades judiciales de ordenación del proceso, sino que podría poner en cuestión los importantes fines a los que sirven los requisitos legales de acceso al recurso, tales como la seguridad jurídica, la economía procesal, la celeridad del procedimiento y la preservación de los derechos e intereses de todas las partes del mismo" (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2). Como se señala en la STC 190/1994, de 20 de junio, FJ 2, la interpretación flexible de la norma procesal, teleológicamente fundada y orientada a no impedir el acceso al conocimiento judicial por formalismos irrazonables, "no empece a que no sería constitucionalmente ilegítima una resolución que, incluso en materia penal, se abstuviera de conocer del fondo del asunto por razones estrictamente procesales. Debe subrayarse, sin embargo, que en este ámbito las exigencias de racionalidad interpretativa de las normas y de proporcionalidad en las sanciones forzarían a restringir tan drástico resultado a los solos casos en que los actos u omisiones de la parte, fundados en motivos sólo a ella imputables, ocasionaran un quebrantamiento de las formas establecidas de tal entidad que frustrase gravemente la finalidad legítima perseguida por ellas".
4. Partiendo de la doctrina expuesta, y a la vista de los antecedentes fácticos relativos al juicio de faltas del que trae causa el presente recurso de amparo, la cuestión que debemos abordar se concreta en determinar si, de acuerdo con las normas relativas a la notificación de las Sentencias penales dictadas en primera instancia, al plazo de interposición del recurso de apelación y a las causas de inadmisión de éste, se ha de entender conforme o no con el art. 24.1 CE la decisión del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox, ratificada por la Audiencia Provincial de Málaga. Recordemos que éstos consideraron suficiente la notificación de la Sentencia recaída en el juicio de faltas, realizada exclusivamente a la representación procesal de la condenada, lo que determinó la consiguiente declaración de extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra ella, por computarse el plazo de cinco días establecido en el art. 976 LECrim desde la referida notificación al Procurador de la demandante de amparo.
A tal efecto, es preciso recordar que las actuaciones remitidas por los órganos judiciales actuantes ponen de relieve que doña Isabel Ariza Fernández fue condenada por Sentencia de 2 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox en el juicio de faltas núm. 200/97, como autora de una falta de lesiones del art. 617 CP, a la pena de multa de dos meses, a razón de 1.000 pesetas por día, o 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia, así como a indemnizar a doña Diamela Martín Heredia en 236.600 pesetas. Dicha Sentencia fue notificada con fecha 11 de junio de 1998 a la representación procesal de doña Isabel Ariza Fernández, pero no se notificó personalmente a la hoy recurrente que, mediante escrito presentado el 14 de julio de 1998, interpuso recurso de apelación contra la resolución condenatoria. Tal recurso fue inadmitido por extemporáneo, al considerar los órganos judiciales que el cómputo del plazo se inició con la notificación de la Sentencia al Procurador de la demandante de amparo, obviando el hecho de que no se había realizado notificación personal a la condenada.
La normativa de aplicación al caso determina que la Sentencia dictada en el juicio de faltas "es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación" (art. 976, párrafo 1, LECrim). Asimismo, y con carácter general, el art. 212, párrafo 1, LECrim dispone que "el recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el artículo anterior", precepto que se refiere a "los que sean parte en el juicio". Por lo que se refiere a las notificaciones, el art. 182, párrafo 1, LECrim establece, como regla general, que "las notificaciones ... podrán hacerse a los Procuradores de las partes", mientras que, con referencia a las Sentencias definitivas, el art. 160, párrafos 1 y 2, de la misma Ley previene que "se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen o, a lo más, en el siguiente. Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación personal, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores".
Del último de los preceptos citados se deduce que las Sentencias dictadas tras la celebración de juicio oral -como es el caso de los juicios de faltas-, habrán de notificarse no sólo a los Procuradores, sino también personalmente a las partes, y así lo ha reconocido este Tribunal, entre otros pronunciamientos, en los AATC 160/1982, de 5 de mayo (FJ 2), y 662/1985, de 2 de octubre (FJ 2). Tal consideración también estuvo presente en los supuestos resueltos por las SSTC 190/1994, de 20 de junio, y 88/1997, de 5 de mayo. En esta última dijimos que "Frente a una Sentencia que, en principio, requiere doble notificación a tenor del art. 160 LECrim, la Audiencia Provincial ... desconoce uno de los principales efectos de dicha garantía excepcional, cual es la del inicio del cómputo del plazo cuando la notificación se completa o, al menos, cuando se produce la notificación que tiene por destinatario al interesado. Lo desconoce, además, sin explicación alguna que pudiera revelar la razonabilidad de la medida y generando la indefensión propia de quien se ve privado de recurrir en demanda de su absolución de una condena penal por confiar, en una interpretación no irrazonable, en que aún no había comenzado el plazo que le concede para ello la legislación procesal aplicable" (FJ 4). A su vez, en la primera de las Sentencias citadas concluimos que "no puede considerarse adecuada a las garantías consagradas en el art. 24.1 CE una interpretación judicial que considera extemporánea la presentación del escrito cuando aún no había transcurrido el plazo de cinco días desde la última notificación, porque produce un efecto desproporcionadamente gravoso en el derecho del recurrente a que su causa sea revisada por un Tribunal superior, que no se justifica por la salvaguardia de otros valores apreciables desde la perspectiva del propio art. 24.1 CE" (FJ 3).
Pues bien, en el caso presente, la situación es similar a la planteada en los mencionados pronunciamientos, ya que las resoluciones judiciales cuestionadas obviaron la necesaria notificación personal de la Sentencia a la demandante de amparo, de acuerdo con la previsión del art. 160, párrafo 1, LECrim, y establecieron el dies a quo para el cómputo del plazo para apelar la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox a partir de su notificación al Procurador de la actora, siendo así que dicho plazo aún no podía haber comenzado a correr, al no haberse producido el hecho al que la normativa legal referida, teleológicamente interpretada desde la perspectiva del art. 24.1 CE, vincula el inicio del cómputo del plazo de apelación: la notificación personal de la Sentencia a la condenada. Omitida la preceptiva notificación personal, el reiterado plazo debía comenzar su transcurso desde el momento en que la propia recurrente se dio por enterada de la Sentencia, esto es, cuando interpuso contra ella el correspondiente recurso de apelación.
Por consiguiente, examinadas las circunstancias del caso a la luz de la legalidad procesal aplicable, interpretada en consonancia con el art. 24.1 CE, hay que concluir que la decisión de inadmisión adoptada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox y por la Audiencia Provincial de Málaga no sólo resultó desproporcionada y, en consecuencia, restrictiva del derecho de acceso al recurso, por lo que lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, en su vertiente del derecho de acceso al recurso en materia penal por parte de la condenada, haciendo recaer sobre ésta las consecuencias negativas de la omisión en que incurrió el citado Juzgado a la hora de notificar la Sentencia dictada en el juicio de faltas núm. 200/97.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Isabel Ariza Fernández y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la segunda instancia penal.
2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, anular el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de mayo de 1999, recaído en el rollo de queja núm. 38/99, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox, fechado el 19 de diciembre de 1998, y la providencia del mismo Juzgado de 5 de noviembre de 1998.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse por el Juzgado la providencia anulada, para que por el citado órgano judicial se dicte otra que respete el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.
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1.
Las resoluciones judiciales cuestionadas obviaron la necesaria notificación personal de la Sentencia a la demandante de amparo, y establecieron el dies a quo para el cómputo del plazo para apelar la Sentencia a partir de su notificación al Procurador de la actora, produciéndose un efecto desproporcionadamente gravoso en el derecho del recurrente a que su causa rea revisada por un Tribunal superior [FJ 4].
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2.
Cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, la interpretación de las causas de inadmisión es más rigurosa, siendo aquí de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor del reo (SSTC 91/1994, 88/1997) [FJ 3].
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3.
Derecho de acceso al recurso al recurso legal (SSTC 37/1995, 181/2001) [FJ 3].
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4.
La exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado (STC 215/1998) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 160, ff. 1, 4
- Artículo 160.1, f. 4
- Artículo 160.2, f. 4
- Artículo 182.1, f. 4
- Artículo 212, f. 1
- Artículo 212.1, f. 4
- Artículo 976, ff. 1, 4
- Artículo 976.1, f. 4
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.5, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 270, f. 1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 617, f. 4
- Derecho al recurso penalDerecho al recurso penal, Doctrina constitucional, f. 3
- Derecho al recurso penalDerecho al recurso penal, Vulnerado, f. 4
- Derecho al recurso penalDerecho al recurso penal, ff. 3, 4
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Respetado, f. 2
- Inadmisión de recurso de apelación penalInadmisión de recurso de apelación penal, f. 4
- Notificación de sentenciasNotificación de sentencias, f. 4
- Notificación judicialNotificación judicial, f. 4
- Notificación personalNotificación personal, f. 4
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 3
- Proceso penalProceso penal, f. 4