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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3723-2000, promovido por doña Carmen Faez Cascallana, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño y asistida por el Letrado don Manuel Antonio Fernández-Mazzola Álvarez, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999 por el que se declara desierto el recurso de casación preparado por la recurrente contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de junio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 35/96. Han intervenido el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistido por el Letrado don Félix Fontecha Olave, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 2000, doña Carmen Faez Cascallana solicitó a este Tribunal la designación de Procurador del turno de oficio para formular demanda de amparo contra el Auto reseñado en el encabezamiento, comprometiéndose su Letrado a asumir su defensa renunciando al cobro de honorarios, compromiso que ratificó a requerimiento de este Tribunal aportando en el plazo conferido al efecto escrito de renuncia a la percepción de honorarios, en los términos del art. 27 de la Ley de asistencia jurídica gratuita. Por otra parte, efectuada la designación de Procuradora del turno de oficio a favor de doña Carolina Lilly Martínez, mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 6 de septiembre de 2000 se concedió a dicha representación procesal plazo de veinte días para formular demanda de amparo con los requisitos exigidos por el art. 49 LOTC, que efectivamente tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de octubre de 2000.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) Por Sentencia de 6 de junio de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso contencioso- administrativo núm. 35/96 interpuesto por la ahora demandante de amparo, en su propio nombre y en representación de su hermano incapacitado don José Faez Cascallana, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de 23 de mayo de 1995 que desestimó la petición de nulidad de determinado contrato de opción de venta suscrito entre la recurrente y el citado Ayuntamiento y de los contratos posteriores celebrados como consecuencia del mismo, interesando la devolución de una parcela transmitida o, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. En el citado procedimiento judicial la actora estuvo asistida por Letrado y representada por Procurador, ambos designados por el turno de oficio.

b) Notificada la Sentencia, la representación procesal de la demandante presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias solicitando que tuviese por preparado recurso de casación contra dicha Sentencia. Por otrosí interesaba también el nombramiento de Procurador de oficio para su sostenimiento ante el Tribunal Supremo, manifestando que el Letrado designado de oficio para la instancia se comprometía a seguir manteniendo la defensa de la recurrente ante el Tribunal Supremo, renunciando al cobro de honorarios. El recurso de casación se tuvo por preparado mediante providencia de 1 de julio de 1998 (notificada en la misma fecha) de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, emplazando a las partes para comparecer en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

c) Mediante escrito firmado por la propia recurrente y por el Letrado que la había defendido de oficio en la instancia, presentado en la oficina de correos de Sama de Langreo (Asturias) el día 22 de julio de 1998 y que tuvo su entrada en el Registro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 24 siguiente, aquélla solicitaba que se la tuviera por personada ante dicho Tribunal y al mismo tiempo reiteraba mediante otrosí su solicitud de nombramiento de Procurador de oficio para sostener el recurso de casación, señalando que el Letrado firmante aceptaba asumir su defensa ante dicho órgano judicial con expresa renuncia al cobro de honorarios.

d) Mediante providencia de 4 de noviembre de 1998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó no haber lugar a lo solicitado por la recurrente en su escrito "toda vez que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita que llevaría consigo la designación de Procurador del turno de oficio, corresponde a los órganos que el art. 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, establece". Contra esta providencia la recurrente, con firma del Letrado que la venía asistiendo de oficio, interpuso recurso de súplica, solicitando su revocación y que se la tuviese por personada y se le confiriese plazo para solicitar Procurador de oficio, haciendo expresa invocación de la eventual vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

e) Por Auto de 4 de octubre de 1999 (notificado a la recurrente el 14 de junio de 2000), la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimó el recurso de súplica y declaró desierto el recurso de casación. Razona el Tribunal Supremo que dentro del término del emplazamiento establecido en el art. 97.1 LJCA (1956), la parte recurrente no sólo debe personarse ante el Tribunal Supremo, sino también formular el escrito de interposición del recurso, de conformidad con el art. 99.1 de la misma Ley, de modo que transcurrido dicho plazo sin la presentación de éste se declarará desierto. Señala la Sala que si bien en la providencia recurrida se hizo mención del art. 7 de la Ley de asistencia jurídica gratuita (LAJG), en realidad, atendiendo a la fecha de solicitud de tal asistencia en la instancia, anterior a la entrada en vigor de dicha Ley, era aplicable lo dispuesto en la LEC (1881), de conformidad con la disposición transitoria única LAJG. Por tanto, en virtud de lo previsto en el art. 1708.2 LEC (1881), si la recurrente deseaba que le fuese designado Procurador de oficio para la casación, debió formular su petición ante la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dentro de los diez primeros días del término del emplazamiento y, puesto que esa petición tuvo entrada en la Sala fuera de dicho plazo, debió desestimarse sin más, por lo que "las consecuencias hubieran sido las mismas, declarándose igualmente desierto el recurso".

3. La demandante de amparo alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque entiende que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado desierto el recurso de casación indebidamente, ya que, ante sus reiteradas solicitudes de designación de Procurador de oficio, debió tener por personada a la recurrente y proveer a dicha designación para que pudiese formalizar el recurso de casación que había preparado, por lo que, al no haberse procedido así, la recurrente no ha podido hacer valer su pretensión de fondo, produciéndosele por consecuencia una real y efectiva indefensión. Solicita por ello que se declare la nulidad del Auto de 4 de octubre de 1999 por el que se declaró desierto el recurso de casación y que se ordene la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que le sea nombrado Procurador de oficio para sostener el recurso.

4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de julio de 2001 se procedió a librar despacho al Colegio de Procuradores de Madrid para que designase nuevo Procurador de oficio a la recurrente en amparo, a la vista del escrito presentado por la Procuradora doña Carolina Lilly Martínez manifestando haber causado baja temporal en la profesión. Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2001 se tuvo por efectuada la designación realizada por el Colegio de Procuradores de Madrid a favor de la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño en representación de la demandante de amparo.

5. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 11 de febrero de 2002 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y requerir, de conformidad con el art.51 LOTC, a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 7753/98 y del recurso contencioso-administrativo núm. 35/96, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el término de diez días, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 5 de abril de 2002 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, así como por efectuados los emplazamientos, teniéndose por personada y parte en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón a la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sala acordó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

7. La representación procesal del Ayuntamiento de Gijón presentó sus alegaciones con fecha 17 de abril de 2002, interesando la denegación del amparo solicitado. Destaca la diferente intensidad con la que opera el principio pro actione en el acceso a la jurisdicción y en el acceso a los recursos, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 3/1983, 255/1993, 294/1994 y 58/1995), de suerte que no cabe entender que en este caso haya sido lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, por cuanto el recurso de casación ha sido declarado desierto en aplicación razonada y no arbitraria de una causa legalmente prevista (art. 1708.2 LEC 1881, en relación con los arts. 97.1 y 99 LJCA 1956), toda vez que la recurrente no se personó en forma en el plazo de treinta días para interponer el recurso de casación, al no comparecer mediante Procurador ni solicitar su nombramiento de oficio dentro de los diez primeros días del emplazamiento ante el Tribunal Supremo.

8. La Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de la recurrente, presentó su escrito de alegaciones el 4 de mayo de 2002, en el que reitera que el Auto impugnado ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reproduciendo las alegaciones contenidas en su demanda de amparo.

9. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo solicitado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de mayo de 2002. Señala el Ministerio Fiscal que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, especialmente cuando la ley impone obligatoriamente la postulación procesal mediante Abogado y Procurador, los órganos judiciales deben velar para que el litigante sin recursos económicos no se vea imposibilitado para el acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos establecidos (SSTC 135/1991, 132/1992, 175/1994, 105/1996, 217/1997 y 221/2000, entre otras muchas). La aplicación de dicha doctrina al presente caso ha de conducir a la estimación del amparo solicitado, pues, con independencia de que la extensión al trámite del recurso de casación del beneficio de justicia gratuita que anteriormente se le había reconocido a la actora hubiera de sustanciarse, bien según los trámites de la LAJG, como indicaba la inicial providencia de 4 de noviembre de 1998, bien de conformidad con las anteriores disposiciones de la LEC (1881), según se afirma en el posterior Auto de 4 de octubre de 1999, es lo cierto que la ahora demandante de amparo solicitó hasta por tres veces consecutivas y en otros tantos escritos el nombramiento de Procurador de oficio para poder interponer el recurso de casación y que en ninguno de los diferentes trámites procesales que se sucedieron hasta la decisión final de la Sala de tener por desierto el recurso se desplegó iniciativa alguna por parte de la misma para dar respuesta a esa solicitud. Si la Sala consideraba aplicable la LAJG, el art. 7.3 de la misma exigía que la propia Sala Tercera se hubiere dirigido al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designase Procurador de oficio a la recurrente para la formalización del recurso de la casación, tal y como aquélla había solicitado, suspendiendo entretanto el curso de los autos. Y si entendía que la normativa a aplicar, en función de la fecha de inicial de concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita era la LEC (1881), el Tribunal Supremo debió conceder a la recurrente un plazo para subsanar el defecto advertido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1710.1 LEC, antes de dictar su resolución final declarando desierto el recurso, habida cuenta, además, que ni el propio Tribunal Supremo tuvo en su momento certeza exacta de la normativa legal sobre el beneficio de justicia gratuita que resultaba aplicable al supuesto de hecho, dadas las fechas del reconocimiento inicial del beneficio y las sucesivas peticiones de su extensión al trámite del recurso de casación. En el caso de autos, sin embargo, se optó por la decisión más restrictiva y contraria a la efectividad del derecho fundamental, impidiendo de ese modo la plena sustanciación y decisión final del recurso de casación, por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, al habérsele impedido la defensa de sus derechos e intereses legítimos y no haber podido interponer el recurso que había sido ya preparado.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, entiende el Ministerio Fiscal que el derecho a la tutela judicial quedará restablecido en su plena efectividad para la recurrente con la anulación de la providencia de 4 de noviembre de 1998 y del Auto de 4 de octubre de 1999 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, debiéndose retrotraer las actuaciones al trámite procesal oportuno para que, con la designación de Procurador de oficio que represente a la demandante, pueda ésta interponer en debida forma el recurso de casación que había preparado.

10. Por providencia de 26 de junio de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la recurrente imputa al Auto impugnado en amparo dictado el 4 de octubre de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por el que se declara desierto el recurso de casación preparado contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de junio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 35/96, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto sus reiteradas solicitudes de nombramiento de Procurador de oficio para la formalización del recurso de casación no fueron atendidas y se declaró desierto el recurso precisamente por no comparecer en plazo con la debida postulación procesal, impidiéndosele de este modo hacer valer su pretensión de fondo en el recurso de casación preparado contra la referida Sentencia. Sin embargo, dado que el Auto de 4 de octubre de 1999 confirmó la providencia de 4 de noviembre de 1998, habida cuenta de la vulneración constitucional denunciada, ambas resoluciones judiciales deben considerarse objeto del presente proceso de amparo, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, según la cual cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones confirmadas (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de enero, FJ 2; y 81/2000, de 2 de marzo, FJ 1, entre otras muchas).

La representación procesal del Ayuntamiento de Gijón interesa la desestimación del recurso por entender que el Auto impugnado ha llevado a cabo una interpretación de los arts. 97.1 y 99.1 LJCA (1956) y 1708.2 LEC (1881) que no puede calificarse como arbitraria o errónea, lo que excluye la vulneración del derecho invocado en la vertiente relativa al acceso al recurso.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo, dado que las resoluciones impugnadas han impedido a la demandante la defensa de sus derechos e intereses legítimos al no haber podido interponer el recurso que ya había sido preparado.

2. El art. 24.1 CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, lo que comprende, como este Tribunal ha afirmado con reiteración, el acceso a los recursos legalmente previstos, vulnerándose este derecho cuando el órgano judicial, por acción u omisión, cierra a una persona la posibilidad de suplir, por los medios que el ordenamiento jurídico facilita, su falta de postulación procesal, ya que no sólo se limita, sino que se hace imposible, la plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, como recuerda la STC 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2, "es jurisprudencia de este Tribunal que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3; 105/1996, de 11 de junio, FJ 2; 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3). Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3, y 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2)".

Del mismo modo este Tribunal tiene reiteradamente señalado que cuando la Ley exige la representación por Procurador (como sucede para la interposición del recurso de casación), aunque este requisito no sea de idéntica naturaleza a la exigencia de dirección letrada, tiende como ésta a garantizar la corrección técnica de los actos procesales, realizados por profesionales con la finalidad de que la pretensión deducida pueda llegar a buen fin. Ahora bien, tanto la presencia del Procurador como la del Letrado son requisitos cuyo incumplimiento es subsanable, y sólo cuando no hayan sido subsanados tras haberse dado a la parte oportunidad para ello podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 133/1991, de 17 de junio, FJ 2, y 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 2, por todas).

De acuerdo con esta doctrina constitucional, ha de examinarse si la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al declarar desierto el recurso de casación de la solicitante de amparo, ha producido una lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos. Es decir, hemos de resolver si conculca dicho derecho la decisión de declarar desierto el mencionado recurso, privando a la recurrente de hacer valer su pretensión de fondo en el recurso de casación preparado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

3. Para dar cumplida respuesta a la queja de la recurrente debe recordarse que en el caso que nos ocupa la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo dictó una providencia el 4 de noviembre de 1998 en la que se declaraba no haber lugar a la solicitud de la recurrente de que se la tuviera por personada ante dicha Sala y se le designase Procurador de oficio para interponer el recurso de casación, "toda vez que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita que llevaría consigo la designación de Procurador del turno de oficio, corresponde a los órganos que el art. 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero establece", razonamiento éste de difícil comprensión, pues del art. 7.3 LAJG se desprende que era precisamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a quien correspondía, una vez recibidas las actuaciones de instancia, requerir al Colegio de Procuradores para que procediese a la designación de Procurador de oficio ejerciente en dicha sede jurisdiccional. Y, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra la anterior providencia, el Auto aquí impugnado declaró desierto el recurso de casación de conformidad con los arts. 97.1 y 99.1 LJCA (1956), por falta de interposición del mismo en el plazo establecido, argumentando ahora que resultaba de aplicación el art. 1708.2 LEC (1881), en atención a la fecha de solicitud de justicia gratuita ante la Sala de instancia, por lo que la petición de nombramiento de Procurador de oficio no podía ser atendida, al haberse planteado fuera del plazo de diez días allí establecido, ya que fue emplazada el 1 de julio de 1998 y el escrito de personación interesando el nombramiento de Procurador de oficio no tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo hasta el día 24 siguiente.

4. Ciertamente, como reiteradamente hemos señalado, la determinación de la norma aplicable en los supuestos de Derecho transitorio "es una cuestión que, en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 CE, pertenece a la competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios" (STC 200/1994, de 4 de julio, FJ único), pero cualquiera que sea la discrepancia entre el criterio de la providencia de 4 de noviembre de 1998 y el Auto de 4 de octubre de 1999, en punto al sentido de la disposición transitoria única LAJG, la posición definitiva es la del mencionado Auto que resuelve la súplica contra aquella providencia entendiendo que resultaba de aplicación la LEC (1881), lo que le condujo a declarar desierto el recurso de casación.

Ahora bien, formulada la petición de nombramiento de Procurador de oficio, la recurrente podía razonablemente esperar una respuesta, bien accediendo a tal nombramiento, bien denegándolo, pero con otorgamiento de plazo para poder designar uno de libre elección.

Y así lo hemos declarado en la STC 33/1990, de 26 de febrero, reiterada por la STC 213/2001, de 29 de octubre. En efecto, en esta última Sentencia, que resuelve un recurso de amparo interpuesto contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que denegaron la tramitación de la solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de casación y declararon desierto el recurso preparado, con fundamento en que se había solicitado Abogado y Procurador transcurrido el plazo que establece el art. 1708.2 LEC (1881), y habida cuenta de que, además, había transcurrido el plazo concedido para formular el escrito de interposición, se razona que "Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre supuesto similar en sentido estimatorio de la petición de amparo en la STC 33/1990, de 26 de febrero. Se dijo en aquella ocasión -y ahora no ha sino de reiterarse- que puede admitirse que el incumplimiento del requisito del plazo para efectuar la solicitud de justicia gratuita (dentro de los diez primeros días del término del emplazamiento, según determina el art. 1708.2 LEC) ocasione la pérdida de tal beneficio en esa instancia. No es posible, en cambio, considerar compatible con la tutela judicial efectiva sin indefensión el que dicha falta conlleve, no solamente la pérdida del citado beneficio, sino la caducidad del propio recurso de casación, por el hecho de que el actor no formalizase debidamente el recurso de casación dentro de plazo. Y ello porque resultaba razonable que el actor confiara en una respuesta a dicha solicitud que le permitiera la formalización del recurso por Procurador de oficio o bien, en caso denegatorio, por uno de su libre designación. Dicha expectativa se vio frustrada porque la única respuesta del Tribunal fue la declaración de caducidad del recurso transcurrido ya el término del emplazamiento" (FJ 2).

5. Las resoluciones objeto de este recurso de amparo, pese a la solicitud, ciertamente extemporánea, de nombramiento de Procurador de oficio, sin señalamiento de plazo para la designación de otro de libre elección, declararon desierto el recurso de casación, impidiendo así la formulación del escrito de interposición, con vulneración, por tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, en su manifestación de derecho al acceso a los recursos.

Procedente será, por tanto, el pronunciamiento estimatorio del amparo previsto en el art.53.a LOTC.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Carmen Faez Cascallana y, en consecuencia:

1º Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la providencia de 4 de noviembre de 1998 y del Auto de 4 de octubre de 1999 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por el que se declara desierto el recurso de casación preparado por la recurrente contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de junio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 35/96.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte la resolución que proceda con respeto al derecho reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de junio de dos mil tres.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Numero e data del BOE [N. 181 ] d. C./07/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por doña Carmen Faez Cascallana frente al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que declaró desierto su recurso de casación en un litigio sobre nulidad de un acuerdo suscrito con el Ayuntamiento de Gijón sobre opción de venta de una parcela

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de casación por solicitud extemporánea de nombramiento de Procurador de oficio, sin posibilidad de interponerlo a su costa (STC 33/1990)

  • 1.

    Las resoluciones objeto de este recurso de amparo, pese a la solicitud, extemporánea, de nombramiento de Procurador de oficio, sin señalamiento de plazo para la designación de otro de libre elección, declararon desierto el recurso de casación, impidiendo así la formulación del escrito de interposición, con vulneración, del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, en su manifestación de derecho al acceso a los recursos (STC 33/1990) [FJ 5].

  • 2.

    Puede admitirse que el incumplimiento del requisito del plazo para efectuar la solicitud de justicia gratuita ocasione la pérdida de tal beneficio en esa instancia. No es posible, en cambio, considerar compatible con la tutela judicial efectiva sin indefensión el que dicha falta conlleve, no solamente la pérdida del citado beneficio, sino la caducidad del propio recurso de casación, por el hecho de que el actor no formalizase debidamente el recurso de casación dentro de plazo [FJ 4].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1708.2, ff. 3, 4
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 97.1, ff. 1, 3
  • Artículo 99.1, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 53 a), f. 5
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 7, f. 3
  • Artículo 7.3, f. 3
  • Disposición transitoria única, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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