La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1169-2001, promovido por Retevisión Móvil, S.A., (Amena), representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pidal Allendesalazar y asistida por el Abogado don Santiago Álvarez-Sala Sanjuán, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca de 7 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del mismo órgano judicial de 17 de enero de 2001, que inadmitió recurso de súplica contra Auto denegatorio de medidas cautelares dictado en pieza separada de recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario núm. 599- 2000). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de marzo de 2001, el Procurador de los Tribunales don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Retevisión Móvil, S.A., (Amena), interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Salamanca de 7 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del mismo órgano judicial de 17 de enero de 2001, que inadmitió recurso de súplica contra el Auto denegatorio de medidas cautelares dictado en pieza separada de recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario núm. 599-2000). Se imputa tanto al citado Auto de 7 de febrero de 2001 como a la anterior providencia de 17 de enero de 2001 vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Los hechos de los que deriva la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Retevisión Móvil, S.A., (Amena) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Encinas de Abajo (Salamanca) de 3 de octubre de 2000, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra la denegación de una licencia de instalación de una antena de telefonía móvil, con requerimiento para que se procediera a la retirada de la antena ya instalada en el plazo de diez días. En el mismo escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo interesó la recurrente que, tras la apertura y tramitación de la correspondiente pieza separada, se adoptara por el órgano judicial la medida cautelar de suspensión del mencionado acuerdo.
b) A la pieza separada de medidas cautelares puso término el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por Auto de 29 de diciembre de 2000, que denegó la suspensión solicitada. Esta resolución fue notificada el 9 de enero de 2001 e indicaba que contra ella procedía interponer recurso de súplica ante el órgano judicial que la había dictado en el plazo de cinco días.
c) Según se expone en la demanda de amparo, el 15 de enero de 2001, día en que vencía el mencionado plazo de cinco días, la representación procesal de la recurrente, concluidas las horas de audiencia, intentó sin éxito presentar el recurso de súplica en el Juzgado de guardia de Salamanca, que se habría negado a recibirlo con apoyo en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 10 de enero de 2001 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 12 de enero de 2001 y que, conforme a su disposición final, había entrado en vigor ese mismo día), por el que se aprueba el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, de modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo que se refiere a la adopción de medidas urgentes y a la presentación de escritos durante el servicio de guardia. La nueva redacción del art. 41 del citado Reglamento 5/1995 disponía: "Los Juzgados de Instrucción que presten el servicio de guardia no admitirán la presentación de escrito alguno dirigido a otros órdenes jurisdiccionales".
d) El recurso de súplica se presentó en la sede del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo el siguiente 16 de enero de 2001. Por providencia del Juzgado de 17 de enero de 2001 se declaró la inadmisión del recurso de súplica por haberse interpuesto fuera del plazo de cinco días establecido en el art. 79.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa (LJCA).
e) Contra esta providencia interpuso la recurrente otro recurso de súplica, en el que se argumentaba que el escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 15 de enero no había sido admitido por éste en aplicación de lo dispuesto por el citado Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y que ese mismo Acuerdo establecía que el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de 2000 (conforme al cual "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido"), en virtud del carácter supletorio de la LEC (art. 4 LEC), "parece razonablemente aplicable a la totalidad de los demás órdenes jurisdiccionales distintos del penal". Por Auto de 7 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo desestimó este nuevo recurso de súplica con la fundamentación de que el art. 79.3 LJCA establece un plazo de cinco días para este tipo de recurso, que el Auto de 29 de diciembre de 2000 se había notificado el 9 de enero de 2001 y que, por tanto, el escrito presentado el 16 de enero de 2001 estaba fuera de plazo.
3. En su demanda de amparo alega la sociedad mercantil recurrente que la providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 17 de enero de 2001 y el Auto del mismo órgano judicial de 7 de febrero de 2001 vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). A juicio de la demandante de amparo, si el Juzgado de guardia había seguido el criterio establecido en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial para rechazar el escrito allí presentado el día 15 de enero de 2001, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo debía haber aceptado ese mismo criterio (aplicabilidad del art. 135.1 LEC al orden jurisdiccional contencioso-administrativo), para evitar un resultado que vulnera el principio de seguridad jurídica y que, en este caso, constituiría también una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, al privársele de la posibilidad de interponer un recurso legalmente previsto. Con independencia de a qué órgano estatal sea imputable el error que ha conducido a la inadmisión del recurso de súplica (al Consejo General del Poder Judicial, al Juzgado de guardia o al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo), estima la recurrente en amparo que ese error no puede producir consecuencias negativas en los derechos de quien ha sido sujeto meramente pasivo del mismo.
Termina la demanda con la solicitud de que se otorgue el amparo interesado, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, se declare la nulidad de las dos resoluciones judiciales impugnadas y se reconozca el derecho de la recurrente a que se tenga por interpuesto en plazo el recurso de súplica interpuesto y a que éste sea admitido.
4. Por providencia de 9 de enero de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo; requerir atentamente al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Salamanca para que remitiera testimonio del procedimiento ordinario núm. 599-2000 e interesar del mencionado órgano judicial que se emplazara a quienes fueron parte en aquel proceso, con excepción de la recurrente en amparo, con el objeto de que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 13 de marzo de 2002 se acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones que había sido remitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Valladolid- (dado que contra la Sentencia ya dictada en el procedimiento 599-2000 se había interpuesto recurso de apelación; por este mismo motivo, el emplazamiento del Ayuntamiento de Encinas de Abajo para que pudiera comparecer en el recurso de amparo se había realizado directamente por este Tribunal) y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por convenientes.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 8 de abril de 2002. Tras la exposición de los antecedentes, de la jurisprudencia de este Tribunal relativa al control que puede ejercerse a través del recurso de amparo sobre el cómputo de los plazos procesales realizado por los órganos judiciales y del contenido del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 10 de enero de 2001, por el que se modificó el Reglamento 5/1995, en lo que refiere a la presentación de escritos durante el servicio de guardia, considera el Fiscal que, en este caso, un distinto criterio del Juzgado de guardia y del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo en cuanto a la interpretación de la forma en que se garantiza en la nueva regulación la integridad de los plazos ha dado lugar a que se inadmita un recurso presentado en plazo. Se habría vulnerado, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al recurso, por no haberse respetado el derecho a disponer del plazo en su totalidad. La vulneración sería imputable a las resoluciones impugnadas del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo cuya fundamentación sería insuficiente al pronunciarse sólo sobre la duración del plazo para interponer recurso, pero no sobre la forma de presentar el recurso después de las horas de audiencia del último día del mencionado plazo.
A juicio del Ministerio Fiscal, también se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial como consecuencia de una interpretación desfavorable a la efectividad del mismo. Si el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo conocía que el Juzgado de guardia había rechazado el recurso el día anterior, último día del plazo, no quedaba más remedio al primero de los mencionados órganos judiciales que plegarse al criterio sostenido por el Juzgado de guardia y, en consecuencia, admitir el recurso presentado el día siguiente, para evitar que los errores de los órganos judiciales tengan como resultado un efecto negativo en la esfera jurídica del ciudadano. En atención a todo lo expuesto, termina el Fiscal su escrito con la solicitud de que se otorgue el amparo interesado, se reconozca que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, se anulen las resoluciones judiciales impugnadas y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar la primera providencia, para que el Juzgado dicte otra que sea respetuosa con el derecho fundamental que se declara lesionado.
7. La recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones el 10 de abril de 2002, en el que se reproducen, en lo esencial, las formuladas en la demanda de amparo y la solicitud en ella contenida.
8. Por providencia de 11 de diciembre de 2003 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Retevisión Móvil, S.A., (Amena) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo municipal que denegaba la instalación de una antena de telefonía móvil, con requerimiento para que se desmontase la ya realizada. En dicho proceso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, tras la tramitación de la pieza separada correspondiente, denegó las medidas cautelares solicitadas por Auto de 29 de diciembre de 2000, que fue notificado el 9 de enero de 2001, con la instrucción de que contra él procedía recurso de súplica en el plazo de cinco días. Alega la recurrente que el último día del plazo, el 15 de enero de 2001, terminadas las horas de audiencia, intentó presentar en el Juzgado de guardia recurso de súplica, que fue rechazado por aquél con apoyo en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 12 de enero de 2001 y que, conforme a su disposición final, había entrado en vigor ese mismo día), por el que se aprueba el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, de modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo que se refiere a la adopción de medidas urgentes y a la presentación de escritos durante el servicio de guardia. La nueva redacción del art. 41 del citado Reglamento 5/1995 disponía: "Los Juzgados de Instrucción que presten el servicio de guardia no admitirán la presentación de escrito alguno dirigido a otros órdenes jurisdiccionales".
El 16 de enero de 2001 se presentó el recurso de súplica en la sede del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que lo inadmitió por extemporáneo por providencia de 17 de enero de 2001. Contra esta providencia se interpuso nuevo recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 7 de febrero de 2001, cuya fundamentación se limitaba a citar el art. 79.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), conforme al cual el recurso de súplica debe interponerse en el plazo de cinco días, y a declarar que la recurrente había presentado el suyo fuera de ese plazo. Contra la citada providencia de 17 de enero de 2001 y contra el mencionado Auto de 7 de febrero de 2001 se dirige el presente recurso de amparo.
La recurrente considera que ambas resoluciones judiciales vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que "se le ha negado toda posibilidad de revisión de una decisión judicial lesiva a sus intereses, sin que existan razones normativas para ello", vulnerándose así el citado derecho, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional que cita, "requiere respuestas judiciales fundadas en criterios jurídicos razonables".
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo, dado que las resoluciones impugnadas, con una fundamentación insuficiente, no han respetado el derecho de la demandante a disponer del plazo para recurrir en su totalidad.
2. Se trata, por tanto, de examinar desde la perspectiva del art. 24.1 CE la interpretación y aplicación judicial de una norma relativa al lugar de presentación de los escritos procesales y, por consecuencia, al cómputo de plazos, punto este sobre el que reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha destacado que "es cuestión de mera legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso, o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE" (SSTC 1/1989, de 16 de enero, FJ 3; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2; 220/1993, de 30 de junio, FJ 4; 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 191/1997, de 10 de noviembre, FJ único; 215/1997, de 27 de noviembre, FJ único; 89/1999, de 26 de mayo, FFJJ 3 y 4; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 3, entre otras muchas).
Estos criterios de control de la decisión judicial deben ajustarse, conforme al planteamiento que se realiza en la demanda de amparo de la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a los propios de la vertiente de este derecho fundamental que aquí está en juego, que es la del acceso al recurso, sobre la que procede recordar que "este aspecto se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 62/1997, de 7 de abril, FJ 2; 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; y 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente (entre otras muchas, SSTC 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 168/1998, de 21 de julio, FJ 4; 192/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 216/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 134/2001, de 13 de junio, FJ 6; y 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3). Más aún, hemos señalado que el control que la jurisdicción constitucional puede ejercer sobre las decisiones judiciales interpretando las reglas procesales de interposición de los recursos es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 26/2001, de 15 de enero, FJ 3, y STC 51/2003, de 17 de marzo, FJ 3)" (STC 74/2003, de 23 de abril, FJ 3).
3. Conforme ya se ha expuesto, el punto de partida del conflicto planteado en este proceso constitucional lo constituye el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 10 de enero de 2001, por el que se aprobó el Reglamento 1/2001, que modificaba el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo que se refiere (a los efectos que aquí importan) a la presentación de escritos durante el servicio de guardia. La nueva redacción del art. 41 del citado Reglamento 5/1995 disponía: "Los Juzgados de Instrucción que presten el servicio de guardia no admitirán la presentación de escrito alguno dirigido a otros órdenes jurisdiccionales". Esta norma fue publicada en el BOE de 12 de enero de 2001 y, conforme a su disposición final, había entrado en vigor ese mismo día, muy poco antes de que tuvieran lugar los hechos de los que deriva la presente demanda de amparo (no tiene ahora relevancia la nueva redacción que a dicho precepto dio el Acuerdo del Consejo 3/2001, de 21 de marzo).
La forma de actuación que dicho precepto imponía a los Juzgados de guardia era coherente con lo que se exponía en el preámbulo de dicho Acuerdo. En efecto, días antes de su adopción había entrado en vigor la nueva Ley de enjuiciamiento civil (LEC), cuyo art. 135, en sus dos primeros apartados, establece:
"Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales.
1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido.
2. En las actuaciones ante los tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia.".
Pues bien, en el preámbulo del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial se expone que "el carácter supletorio que tiene la LEC, según dispone su art. 4, traslada a su vez esta limitación (la inadmisión de la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) a los restantes órdenes jurisdiccionales, incluido el orden jurisdiccional social, en los que la recepción de escritos de término y su traslado posterior al órgano judicial de destino resultaba precisamente de la práctica procesal civil y de la supletoriedad de su normativa procesal, práctica y regulación que se ven ahora enteramente modificadas y que hacen inaplicable la normativa precedente, puesto que el sistema de presentación de escritos en la guardia se ve sustituido por la posibilidad de presentación alternativa ante el órgano jurisdiccional ad quem durante el día hábil siguiente, previsión que parece razonablemente aplicable a la totalidad de los demás órdenes jurisdiccionales distintos del penal".
4. Así las cosas, es claro que en el ciudadano y en los profesionales del Derecho la expresa dicción del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, publicado en el BOE de 12 de enero de 2001, pudo generar un criterio merecedor de protección, al amparo del principio de confianza legítima, derivación del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en un Estado de Derecho (art. 1.1 CE). La idea material contenida en ese principio impide, en este caso, quebrantar en perjuicio de los derechos del ciudadano la confianza que había sido generada por un acto del poder público conforme al cual aquéllos podían haber configurado la decisión relativa a su actuación procesal. Por una parte, desde la publicación del tan citado Acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado" se había hecho del todo previsible que el último día del plazo, fuera de las horas de audiencia, el escrito del recurso de súplica sería rechazado en el Juzgado de guardia. Dado, por otra parte, que "la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad" (SSTC 260/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; y 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2), también se había hecho previsible que, como contrapartida de la inadmisión del escrito de término en el Juzgado de guardia en la tarde del día 15 de enero y hasta las 24:00 horas, el recurso podría presentarse al día siguiente, tal y como había interpretado el Consejo General del Poder Judicial, en la sede del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo antes de las 15:00 horas del día 16 de enero de 2001.
En esta línea, recordaremos el ATC 138/2001, de 1 de junio, relativo a un caso en el que la demanda de amparo había sido presentada en este Tribunal el 16 de enero de 2001 (casualmente, el mismo día que el recurso de súplica en el caso que nos ocupa), al día siguiente de que finalizara el plazo de veinte días para presentar este recurso. El recurrente había intentado presentarlo la tarde del día 15 de enero en el Juzgado de guardia, que lo rechazó. Este Tribunal consideró que el recurso de amparo se había presentado en plazo porque "la interpretación de lo previsto en el art. 135.2 de la nueva Ley de enjuiciamiento civil, que dispone que 'en las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia', así como de la nueva redacción que al art. 41 del Reglamento 5/1995 dio el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001, señalando que 'los Juzgados de Instrucción que presten el servicio de guardia no admitirán la presentación de escrito alguno dirigido a otros órdenes jurisdiccionales', ha podido suscitar dudas en los interesados sobre si continuaba siendo posible la presentación en el Juzgado de guardia de Madrid de las demandas de amparo e, incluso, si, como consecuencia de ello, lo previsto en el art. 135.1 de la nueva Ley de enjuiciamiento civil podía resultar aplicable para la interposición del recurso de amparo, con objeto de subvenir a la eventual imposibilidad de presentación de la demanda una vez que, el último día del plazo del art. 44.2 LOTC, el Registro General del Tribunal hubiera finalizado su horario de apertura. Por ello, en aplicación del principio favor actionis, tal y como hicimos en la STC 68/1985, de 27 de mayo, en un supuesto que guarda semejanzas con la situación ahora planteada, hemos de considerar que si el recurrente, durante esta situación de incertidumbre, acudió al Registro General de este Tribunal el día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, el recurso de amparo debe considerarse interpuesto en plazo" (ATC 138/2001, de 18 de junio, FJ 5).
5. La aplicación de esta doctrina al presente recurso de amparo conduce a su estimación.
Para "cualquier observador" (por utilizar la terminología de la que se vale este Tribunal en este contexto, por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7) resulta manifiestamente insatisfactorio e incomprensible que, sin que fuera posible presentar el recurso el día anterior en el Juzgado de guardia tras haber sido publicado el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que, además, interpreta que aquél podrá ser presentado al día siguiente ante el órgano jurisdiccional al que iba dirigido, se dicte una resolución de inadmisión que no presta atención alguna a estas circunstancias y no ofrece tampoco respuesta compensatoria (en atención al mencionado derecho a disponer de la totalidad de los plazos) al hecho objetivo de que el día anterior no se aceptaban escritos de término en el Juzgado de guardia. La previsibilidad de que la tarde del 15 de enero de 2001 se rechazaría el recurso en el Juzgado de guardia y la confianza en que se podría presentar al día siguiente en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ya estaban objetivamente generadas, y merecían una respuesta suficientemente motivada en atención a tales circunstancias.
No fue así: la providencia de 17 de enero de 2001 se limitó a inadmitir el recurso por "no haberse interpuesto dentro del plazo establecido para ello en el art. 79.3 de la Ley de esta Jurisdicción" y el Auto de 7 de febrero de 2001, a la extensa argumentación del recurso de súplica interpuesto contra la citada providencia, poniendo de relieve cómo las contradictorias interpretaciones del Acuerdo del Consejo llevadas a cabo por el Juzgado de guardia y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo habían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, no dio más que esta respuesta: "Debemos aclarar que según el artículo 79.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación de la resolución impugnada. En el presente caso la notificación del auto se hizo el día 9 de enero de 2001. Habiéndose presentado, pues, el escrito de súplica fuera de plazo, debe desestimarse el recurso que ahora se examina".
Con todo ello las resoluciones aquí impugnadas desconocieron el derecho de la recurrente a "disponer del plazo en su totalidad" (SSTC 269/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; y 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2) y provocaron la inadmisión de un recurso con una fundamentación manifiestamente irrazonable, vulnerando en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso.
Es procedente, por consecuencia de los razonamientos anteriores, el pronunciamiento de otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Retevisión Móvil, S.A. y, en consecuencia:
1º Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Salamanca de 17 de enero de 2001, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 29 de diciembre de 2000 (dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 599-2000), así como del Auto del mismo órgano judicial de 7 de febrero de 2001, por el que se desestimó el recurso de súplica formulado contra la mencionada providencia.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar la primera de las resoluciones anuladas, para que se dicte otra con respeto al mencionado derecho fundamental de la recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.
-
1.
Las resoluciones aquí impugnadas desconocieron el derecho de la recurrente a disponer del plazo en su totalidad y provocaron la inadmisión de un recurso con una fundamentación manifiestamente irrazonable, vulnerando en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso (SSTC 260/2000, 54/2001) [FJ 5].
-
2.
La previsibilidad de que la tarde del 15 de enero de 2001 se rechazaría el recurso en el Juzgado de guardia y la confianza en que se podría presentar al día siguiente en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ya estaban objetivamente generadas, y merecían una respuesta suficientemente motivada en atención a tales circunstancias [FJ 5 ].
-
3.
La fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad (SSTC 260/2000, 54/2001) [FJ 3].
-
4.
El control que la jurisdicción constitucional puede ejercer sobre las decisiones judiciales interpretando las reglas procesales de interposición de los recursos es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas (SSTC 258/2000, 74/2003) [FJ 2].
-
5.
El cómputo de plazos es cuestión de mera legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir dimensión constitucional cuando la decisión judicial haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 1/1989, 179/2003) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 4
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 4
- Artículo 53 a), f. 5
- Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
- Artículo 41, ff. 1, 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 79.3, f. 5
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, f. 3
- Artículo 135.1, f. 4
- Artículo 135.2, f. 4
- Acuerdo del Consejo General del Poder judicial 1/2001, de 10 de enero. Modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en la adopción de medidas urgentes y presentación de escritos durante el servicio de guardia
- En general, ff. 1, 3
- Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial 3/2001, de 21 de marzo. Modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
- En general, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 5
- Presentación de escritos en el Juzgado de guardiaPresentación de escritos en el Juzgado de guardia, f. 4
- Plazos procesalesPlazos procesales, ff. 2, 4
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 4
- Relevancia constitucional de los plazos de prescripción y caducidadRelevancia constitucional de los plazos de prescripción y caducidad, f. 2