La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5621-2001, promovido por don José Vicente Martínez Valero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, y asistido del Letrado don Teodoro José García Ibiza, contra el Auto dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia el 4 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto de fecha 1 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Paterna desestimando la reposición interesada contra el dictado en fecha 23 de marzo anterior, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el referido Juzgado con fecha 15 de febrero de 2001 en autos de juicio de cognición núm. 125/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 de octubre de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don José Vicente Martínez Valero, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento, por vulnerar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos.
2. A la vista de lo relatado en la demanda de amparo y del testimonio de las actuaciones judiciales remitidas a este Tribunal, los hechos que originan el presente procedimiento de amparo, relevantes para la resolución del caso, son los que a continuación se relacionan:
a) El demandante de amparo fue condenado al pago de una determinada cantidad de dinero en Sentencia dictada el 15 de febrero del 2001 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Paterna en autos de juicio de cognición núm. 125/98. Contra la misma el actor presentó en dicho órgano judicial escrito interponiendo recurso de apelación, en el que se decía textualmente que "dentro del plazo de cinco días que autoriza el art. 458 de la Ley de enjuiciamiento civil, entendiendo que la sentencia es lesiva para los intereses de esta parte, dicho en términos de defensa y con los debidos respetos, paso a interponer recurso de apelación contra la misma. En su virtud, suplico al Juzgado que, tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de juicio de cognición 125/98, admitiéndose y disponiéndose que se remitan las actuaciones de éste a la Audiencia Provincial de Valencia emplazándose a las partes en forma legal".
b) El 23 de marzo del 2001 el Juzgado dictó Auto acordando inadmitir el recurso de conformidad con el art. 457.4 LEC, por incumplir el recurrente el requisito de su preparación, ya que lo interpuso directamente, al tiempo que solicitaba la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, sin atenerse al trámite de preparación del recurso previsto en la LEC.
c) Contra dicha resolución el demandante de amparo presentó recurso de reposición, y subsidiariamente de queja, alegando, de un lado, la infracción de los arts. 457 y 458 LEC, puesto que el escrito presentado identificaba el pronunciamiento impugnado y expresaba la voluntad de recurrirlo, sin que pueda considerarse de interposición porque no contenía los fundamentos de la impugnación y, de otro lado, por la vulneración de los arts. 231 LEC, 11 y 243 LOPJ y 24 CE, así como de la doctrina constitucional relativa a la subsanación de errores procesales y del principio pro actione.
d) Ambos recursos fueron desestimados. El primero por el Juzgado, mediante Auto de 1 de septiembre de 2001, y el recurso de queja por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia mediante Auto de 4 de octubre de 2001, resoluciones en las que los órganos judiciales entendieron que el escrito presentado por el recurrente no cumplía, en contra de lo alegado por éste, las exigencias del art. 457.1 y 2 LEC, relativas a la preparación del recurso de apelación.
3. El recurrente denuncia en su escrito de demanda de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, al entender que la resolución recurrida que confirma las dictadas por el órgano judicial inferior, que inadmiten el recurso de apelación interpuesto, se fundamenta en una interpretación rigorista de los arts. 457 y 458 LEC, que infringe la doctrina constitucional relativa al principio pro actione y de subsanación de los errores procesales.
4. Con fecha 8 de octubre del 2002 la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó, después de recabar del recurrente en amparo la aportación de los Autos de 23 de marzo y de 1 de septiembre de 2001 así como de testimonio de las actuaciones judiciales, conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, para que dentro del mismo formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda prevista en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, la carencia manifiesta de contenido constitucional de la misma. Dicho trámite fue evacuado por parte del demandante de amparo mediante escrito presentado el 23 de octubre del 2002 en el que, tras la fundamentación correspondiente, solicitaba la admisión de la demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó el 24 de octubre siguiente el correspondiente escrito de alegaciones, en el que solicitó, igualmente, tal admisión.
5. Por providencia de 24 de febrero del 2003, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en la misma con excepción de la que aquí pide amparo, así como formar pieza separada para tramitar la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, solicitada por el demandante, en cuya pieza acordó con la misma fecha conceder a la parte que pide amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con dicha suspensión.
Evacuado el referido trámite de alegaciones, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó desestimar la suspensión solicitada, mediante Auto 158/2003, de 19 de mayo.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de fecha 25 de marzo del 2003, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala por un plazo común de veinte días, al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que dentro de dicho término presentasen por escrito las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. Con fecha 10 de abril de 2003 el Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido, interesando del Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado. Entiende el Ministerio público que, con independencia de que el escrito del recurso de apelación se hubiese formalizado teniendo a la vista la legalidad procesal derogada (LEC 1881), lo relevante para juzgar constitucionalmente la inadmisión es el examen de si el escrito presentado cumple también los requisitos de la legislación vigente, lo que así ocurre en el presente caso porque se exterioriza dentro de plazo la voluntad de recurrir en apelación una resolución que contiene esencialmente un pronunciamiento condenatorio y que es apelable. Sostiene el Fiscal que más allá del nominalismo que entraña atender al significado literal del término interponer, si la finalidad de la ley es que el recurso se anuncie primero y, después, se fundamente y para efectuar el anuncio del recurso lo decisivo es que se manifieste, dentro de plazo, la voluntad de recurrir una resolución judicial que sea recurrible, y todo eso lo hizo el demandante de amparo, acordar la inadmisión de su recurso porque el recurrente empleó el término interponer en lugar de preparar u otro similar, entraña una interpretación rigorista en exceso que consagra un formalismo enervante en la apreciación de los presupuestos de admisión que, como tal, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, porque impone una consecuencia (inadmisión) desproporcionada respecto del requisito que se dice incumplido, máxime cuando el recurrente ofreció al tribunal la posibilidad de considerar subsanable dicha deficiencia en el recurso planteado al efecto.
8. Mediante escrito registrado el 22 de abril de 2003, el demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido, dando por reproducidos y ratificándose en los argumentos expuestos en sus precedentes escritos.
9. Por providencia de 11 de diciembre de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 de mismo mes y año.
II. Diritto
1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, la demanda de amparo formulada por don José Vicente Martínez Valero se dirige contra el Auto dictado el 4 de octubre de 2001 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimó el recurso de queja promovido contra los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Paterna inadmitiendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo contra la Sentencia dictada por el referido Juzgado con fecha 15 de febrero de 2001 en el juicio de cognición núm. 125/98 -Auto de 23 de marzo de 2001- y desestimando la reposición del anterior, preparatoria de la queja -Auto de 1 de septiembre de 2001-, todo ello por entender que el escrito de recurso de apelación presentado no cumplía con los requisitos que para la preparación de dicho recurso exige el art. 457 LEC.
El recurrente denuncia en su escrito de demanda la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, al estimar que la resolución recurrida que confirma las dictadas por el órgano judicial inferior, que inadmiten el recurso de apelación interpuesto, se fundamenta en una interpretación rigorista de los arts. 457 y 458 LEC que infringe la doctrina constitucional relativa al principio pro actione y de subsanación de los errores procesales. En opinión del demandante de amparo las resoluciones judiciales que acuerdan la inadmisión del recurso de apelación vulneran el referido derecho fundamental porque, habiendo manifestado su voluntad de recurrir por ser la Sentencia gravosa para sus intereses y habiendo identificado suficientemente el pronunciamiento recurrido, se satisfacen los requisitos fundamentales que exige el art. 457 LEC para la admisión del recurso de apelación, por lo que la inadmisión acordada, basándose en una interpretación excesivamente rigurosa de tales requisitos y sin otorgar la posibilidad de subsanar los errores en que se hubiera podido incurrir, vulnera el derecho de acceso al recurso por desconocer las exigencias que el principio pro actione despliega en la configuración de su contenido, máxime cuando, como ocurre en este caso, tal resolución impide el examen sobre el fondo de su pretensión impugnatoria encaminada a dejar sin efecto una resolución judicial que se había dictado en virtud de una sola prueba admitida en contra de lo dispuesto en la regulación del juicio de cognición.
El Fiscal, por su parte, interesa la estimación de la demanda de amparo al entender que la resolución impugnada, y aquéllas de las que trae causa, se sustentan en una fundamentación puramente formalista y rigorista que ha impedido el acceso del demandante de amparo al recurso de apelación promovido frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, lo que ha producido la vulneración de su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho de acceso a los recursos previstos en la ley.
Constituye, pues, el objeto de este pronunciamiento de amparo determinar si la respuesta ofrecida por el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia ahora impugnado, que confirmó las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Paterna de inadmisión de la apelación promovida por el recurrente, impidió el acceso al recurso legalmente establecido del demandante de amparo, contraviniendo el contenido y efectividad del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE. Conviene precisar, no obstante, que si bien el presente recurso de amparo se dirige solamente contra el Auto de 4 de octubre de 2001 dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, siendo esta decisión confirmatoria de las recurridas, que inadmitieron el recurso de apelación, deben considerarse también impugnadas en este procedimiento estas últimas resoluciones. Así lo hemos sostenido en parecidas ocasiones, declarando que cuando se impugna en amparo una decisión judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, deben tenerse también por recurridas las precedentes confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 1; 13/2002, de 28 de enero, FJ 2; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 1).
2. Siendo, pues, la cuestión planteada en este proceso de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, es preciso recordar que este Tribunal viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5). De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal).
De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3).
3. A la luz de la doctrina precedente y de los antecedentes expuestos, la resolución del presente recurso de amparo requiere comprobar si la decisión de inadmisión de la apelación formulada por el demandante de amparo, acordada en primera instancia por el Juzgado y confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial, incurrió en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al impedir al solicitante de amparo el acceso al recurso de manera arbitraria, manifiestamente irrazonable o por incurrir en error de hecho patente.
Dados los antecedentes de los que trae causa la queja ahora examinada, puede descartarse, sin necesidad de mayor argumentación, que las resoluciones de inadmisión impugnadas incurran en vicio de arbitrariedad o se sustenten en un error de hecho patente. Basta, a estos efectos, la simple lectura del contenido de su fundamentación para comprobar que éstas aparecen motivadas y que la decisión de inadmisión adoptada no es arbitraria "si por tal consideramos un actuar sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad" (SSTC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3, y 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni tampoco fruto de error de hecho alguno padecido por el órgano judicial, dado que son resultado de la valoración del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el ahora demandante de amparo. Su fundamentación se basa en la defectuosa preparación de la apelación por el recurrente, la cual se habría producido al presentar éste, ante el Juzgado, escrito interponiendo directamente tal recurso, incumpliendo, de este modo, la ordenación del recurso de apelación civil que distingue entre la fase o momento de la preparación y el de su interposición en sentido estricto (art. 457 LEC), por lo que procedía la denegación de la preparación del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 457 LEC.
Cumple, por tanto, pasar examinar el contenido de las resoluciones impugnadas desde el punto de vista de la irrazonabilidad, figura ésta que no se agota en la expresión de un juicio sobre la coherencia lógico-formal interna de la proposición formulada, sino que ha de referirse también al grado de adecuación o de conexión de la misma con los hechos o supuesto de hecho considerado. En este punto es pertinente recordar que, conforme ha declarado este Tribunal (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 4), no pueden considerarse suficientemente razonadas aquellas resoluciones judiciales que a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.
Desde esta óptica es necesario, como sostiene el Ministerio Fiscal, proceder a la comprobación de la concurrencia, en el presente caso, de los requisitos legalmente exigidos (que se dicen cumplidos por el recurrente) en la formulación del recurso de apelación controvertido.
4. Los datos a tener en cuenta para decidir este amparo son los siguientes:
a) La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Paterna el 15 de febrero de 2001 y a la que se refiere el recurso de apelación debatido contenía el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Miñana Sendra en representación de la mercantil José Ibáñez Girona S.A. contra D. José Vicente Martínez Valero representado por el Procurador Sr. García Maldonado, debo condenar y condeno al demandado a que una vez firme la presente resolución abone a la actora la cantidad de setecientas cuarenta y cinco mil doscientas cuarenta y una pesetas (745.241), más los intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de la sentencia, todo ello con expresa imposición de costas".
b) El recurso de apelación formulado por el aquí demandante contra dicha Sentencia se expresaba así: "Que con fecha veintiséis de febrero de dos mil uno, se notificó a esta parte la sentencia recaída en el procedimiento arriba indicado y dentro del plazo de cinco días que autoriza el art. 458 de la Ley de enjuiciamiento civil, entendiendo que la sentencia es lesiva para los intereses de esta parte, dicho en términos de defensa y con los debidos respetos, paso a interponer recurso de apelación contra la misma. En su virtud, suplico al Juzgado que, tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de juicio de cognición 125/98, admitiéndose y disponiéndose que se remitan las actuaciones de éste a la Audiencia Provincial de Valencia emplazándose a las partes en forma legal".
c) El Auto de 23 de marzo de 2001, inadmitiendo la apelación, razonaba en los siguientes términos: "El recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Maldonado, no puede ser admitido, por cuanto hallándose vigente la Ley 1/2000 de 7 de Enero de 2000, para interponer el recurso de apelación pretendido, resulta necesario prepararlo ante el tribunal que dicta la resolución en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución que se pretende recurrir, y una vez preparado, procede emplazar a la parte recurrente a fin de que lo interponga conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes.- En el presente caso, el recurrente ha incumplido el requisito previo de la preparación, interponiendo directamente el recurso de apelación, y solicitando directamente la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial. Es por ello, que no cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos necesarios para la admisión del recurso, procede desde luego su inadmisión".
d) El Auto de 1 de septiembre de 2001, desestimatorio de la reposición preparatoria de la queja, fundaba su decisión así: "No ha lugar a reponer el Auto dictado en fecha de 23 de marzo de 2001 por cuanto tal y como se expuso en el mismo, por la parte representada por el Procurador Sr. García Maldonado no se han cumplido los requisitos legalmente exigibles para que proceda la admisión del recurso de apelación, y por ello en virtud de la potestad conferida en virtud del artículo 457.4 de la LEC se procedió a denegar su admisión. Efectivamente, en el presente supuesto no se trata simplemente de que en el escrito presentado no se indicase que se trataba de un escrito de preparación, y se procediese directamente a la interposición del mismo sino que además no se citó el pronunciamiento impugnado, tal y como exige el artículo 457".
e) Finalmente, el Auto de 4 de octubre de 2001 desestima el recurso de queja con esta motivación: "En el supuesto que nos ocupa la inadmisión afecta al recurso de apelación formulado por la representación procesal de don José-Vicente Martínez Valero contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Paterna en los autos de juicio de cognición nº 125/98. Del testimonio del auto de inadmisión de 23 de marzo de 2001 y del denegatorio de la reposición de 1 de septiembre del mismo año, se desprende que la razón de la inadmisión del recurso se debió a que el escrito presentado por el Procurador Sr. García Maldonado, no cumplía las exigencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 457 de la Ley de enjuiciamiento civil. En el escrito de interposición de recurso de queja, la parte recurrente viene a admitir que así fue, aduciendo que su escrito de interposición cumplía los requisitos del artículo 457, más no es esa la apreciación de la juzgadora de instancia, máxime que la Ley distingue en el recurso de apelación entre el momento de su preparación y el de la interposición, y que al parecer no se cumplieron, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el punto 4 del artículo 457 de la Ley de enjuiciamiento civil".
5. Del examen del escrito de apelación del que ya se ha dejado constancia, resulta que el recurrente, ahora solicitante de amparo, utiliza el término de interponer y no el de preparar el recurso, o sinónimo de éste, para referirse al propósito procesal que el escrito incorpora. Esta circunstancia, en sí misma considerada, carece de relevancia a los efectos de la sustanciación del trámite legal de preparación del recurso de apelación (arts. 457 y 458 LEC) si, como apunta el Fiscal, se cumplió materialmente con los requisitos establecidos en el art. 457 LEC para la preparación del recurso de apelación, más allá del puro nominalismo formal.
En efecto, la Ley de enjuiciamiento civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, "se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LEC. Por tanto, como apunta el Fiscal, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (art. 458.1 LEC).
Sentado lo anterior, el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar, en el presente caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales, y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado. Partiendo de estas premisas, acordar la inadmisión del recurso por considerar que el recurrente ha incumplido la exigencia legal de previa preparación del recurso, al estimar que se interpone el mismo directamente, sobre la base de que en su escrito se emplea el término "interponer", en lugar de "preparar", anunciar o cualquier otro de significación semejante, entender que se solicita directamente la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, lo que en efecto se pide, pero tras demandar su admisión y concluir que no se cita el pronunciamiento impugnado cuando la Sentencia contiene un único pronunciamiento principal, entraña una interpretación que ha de reputarse manifiestamente irrazonable respecto del requisito que se dice incumplido, máxime cuando, como aducen recurrente y Fiscal, el órgano judicial no consideró la posibilidad de subsanación (arts. 11.3 LOPJ y 231 LEC) de aquellas objeciones formales sugerida por el recurrente. Es pertinente recordar a este respecto que, como afirmamos en nuestra STC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2, "no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria" (doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2; 172/1995, de 21 de noviembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4).
Hemos de concluir, pues, que las resoluciones impugnadas se basan en una motivación manifiestamente irrazonable al erigir finalmente en obstáculo procesal una simple cuestión de formalidad terminológica relativa al significado literal del término "interponer", lesionando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) en su proyección de derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos.
Todo lo expuesto conduce, en consecuencia, al pronunciamiento previsto en el art. 53, a) LOTC.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José Vicente Martínez Valero, y en su virtud:
1º Reconocer el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular el Auto de 23 de marzo de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Paterna en el juicio de cognición núm. 125/98, así como los de 1 de septiembre y 4 de octubre de 2001 dictados, respectivamente, por el referido Juzgado y por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, por los que se desestiman los recursos de reposición y queja interpuestos contra aquél.
3º Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento de dictarse el Auto de 23 de marzo de 2001 para que, en su lugar, se dicte nueva resolución en la que, con respeto al derecho fundamental reconocido, se tenga por preparado el recurso de apelación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.
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1.
Las resoluciones impugnadas se basan en una motivación manifiestamente irrazonable al erigir finalmente en obstáculo procesal una simple cuestión de formalidad terminológica relativa al significado literal del término «interponer», lesionando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) en su proyección de derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos [FJ 4].
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2.
Acordar la inadmisión del recurso por considerar que el recurrente ha incumplido la exigencia legal de previa preparación del recurso, al estimar que se interpone el mismo directamente, sobre la base de que en su escrito se emplea el término «interponer», en lugar de «preparar», entender que se solicita directamente la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, lo que en efecto se pide, pero tras demandar su admisión y concluir que no se cita el pronunciamiento impugnado cuando la Sentencia contiene un único pronunciamiento principal, entraña una interpretación que ha de reputarse manifiestamente irrazonable respecto del requisito que se dice incumplido [FJ 4].
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3.
No debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria (STC 92/1990, 238/2002) [FJ 4].
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4.
No pueden considerarse suficientemente razonadas aquellas resoluciones judiciales que a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (SSTC 214/1999, 217/2002) [FJ 3].
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5.
Mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (STC 119/1998) [FJ 2].
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6.
El control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (SSTC 43/2000, 74/2003) [FJ 6].
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7.
Cuando se impugna en amparo una decisión judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, deben tenerse también por recurridas las precedentes confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (SSTC 97/1999, 40/2002) [FJ 1].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 53 a), f. 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, f. 5
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, f. 4
- Artículo 231, f. 5
- Artículo 457, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 457.4, f. 4
- Artículo 458, ff. 1, 4, 5
- Artículo 458.1, f. 5
- Alcance de la pretensión de amparoAlcance de la pretensión de amparo, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 1
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 4
- Inadmisión de recurso de apelación civilInadmisión de recurso de apelación civil, f. 1