La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4068/98, promovido por don Teodoro Pérez Matellán, doña María Jesús Fernández García y don Inocencio Mateos Carrasco, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistidos por el Abogado don Antonio Luis Vázquez Delgado, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de fecha 31 de julio de 1998 dictada en el recurso de apelación núm. 97/98. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Presidente, don Manuel Jiménez de Parga, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de septiembre de 1998, tuvo entrada el recurso de amparo formulado por don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales y de don Teodoro Pérez Matellán, doña María Jesús Fernández García y don Inocencio Mateos Carrasco, asistidos por el Abogado don Antonio Luis Vázquez Delgado, contra la Sentencia referida en el encabezamiento.
El hecho del que el amparo solicitado trae causa es un accidente de tráfico sufrido el 3 de junio de 1996 por don Teodoro Pérez Matellán y don Inocencio Mateos Carrasco, ambos guardias civiles, cuando, circulando en un vehículo oficial, sufrieron un accidente provocado por la maniobra de un camión, resultando lesionados y con secuelas que, en el caso de don Teodoro Pérez Matellán, originaron la incapacidad permanente total para su trabajo como guardia civil y su pase a la situación de retiro por pérdida de condiciones psicofísicas. Denunciados los hechos por los accidentados y, además, doña María Jesús Fernández García, esposa de don Teodoro Pérez Matellán, alegando su propia condición de perjudicada, el Juzgado de Instrucción de Arévalo, en Sentencia de 17 de abril de 1998, condenó al conductor causante del accidente como autor penalmente responsable de una falta del art. 621.3 del Código penal a la pena de multa correspondiente y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los perjudicados a las diversas cantidades que se especifican en dicha resolución en función de distintos conceptos, siempre en aplicación del sistema establecido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, negando las indemnizaciones reclamadas por la antes referida esposa de uno de los lesionados en razón de que el sistema legal no recoge la posibilidad de indemnizarla.
Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación los tres demandantes aquí de amparo, fundado en que el resarcimiento de los daños padecidos resultó incompleto como consecuencia de su cálculo conforme al citado sistema establecido en la Ley 30/1995, que estiman inconstitucional y respecto del que, en consecuencia, solicitan que se eleve sobre diversos aspectos del mismo cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. La Sentencia de la Audiencia Provincial estima parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los lesionados, concluyendo el incremento de las cantidades indemnizatorias reconocidas por la Sentencia de instancia a los dos lesionados en el accidente de circulación, conforme siempre a una aplicación del baremo establecido en la citada Ley 30/1995 que la Sala entiende más ajustada a los supuestos en juego que la efectuada por la juzgadora de instancia, y desestima el recurso de la esposa de uno de los anteriores por no recoger el sistema legal de indemnizaciones la posibilidad de resarcirla.
2. La demanda de amparo presentada afirma vulnerados los derechos a la igualdad en la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), además del principio de reserva de jurisdicción (art. 117 CE).
La primera de las vulneraciones en relación con el derecho de igualdad (art. 14 CE) se hace consistir esencialmente en que el sistema de baremos que aplican las resoluciones recaídas suponen un trato desigual respecto de los mismos daños producidos por otras causas.
El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de reserva de jurisdicción (art. 117 CE) se entienden conculcados porque, en definitiva, el mencionado sistema impide a los juzgadores atender a las concretas circunstancias que caracterizan cada supuesto particular generado por accidentes de circulación. Referido tal argumento al supuesto del que trae causa el recurso, se afirma que los daños morales y psíquicos son insuficientemente cuantificados en el anexo de la citada Ley y respecto de la concreta indemnización interesada por doña María Jesús Fernández García, esposa de uno de los lesionados, no le es aplicado el factor de corrección previsto en la tabla IV del anexo de dicho cuerpo legal, factor designado como "Perjuicios morales de familiares", pese a que consta acreditado que le debió atender desde que sufrió el accidente, infringiéndose con ello tanto el art. 113 del Código penal como el art. 24.1 de la Constitución. De otro lado, también se afirma vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no haber elevado los órganos juzgadores cuestión de inconstitucionalidad sobre el sistema establecido en la Ley 30/1995, tal y como los recurrentes propusieron desde el inicio en el mismo acto del juicio, petición que se reitera en el suplico de la demanda de amparo en relación con el concreto "art. 1 nº 2 del Texto Refundido de la Ley 122/62, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor".
3. Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal, de 22 de febrero de 1999, se concede al Procurador, conforme a lo establecido en el art. 50.5 LOTC, plazo de diez días para acreditar la fecha de notificación de la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Ávila, así como las cuantías de las indemnizaciones solicitadas por cada uno de los recurrentes en amparo, requerimiento cuyo cumplimiento tiene lugar mediante escrito de la actora registrado el 5 de marzo.
4. Por providencia de 27 de noviembre de 2000 se acuerda la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, requiriéndose a la Audiencia Provincial de Ávila y al Juzgado de Instrucción de Arévalo para que, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones seguidas en el procedimiento y emplazasen a quienes fueron parte en el mismo, con excepción de los recurrentes en amparo, con el fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en igual plazo.
5. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera, de 7 de marzo de 2001, se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones de la Audiencia y del Juzgado antes citados, así como el escrito del Abogado del Estado, teniéndolo por personado y parte, y se otorga al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a las partes personadas plazo común de veinte días, conforme previene el art. 52 LOTC, para presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. El Ministerio Fiscal lleva a cabo sus alegaciones en escrito registrado el 28 de marzo de 2001, en el que interesa la denegación del amparo solicitado sobre la premisa de que las cuestiones planteadas por la demanda de amparo presentada en su día coinciden con las elevadas por distintos órganos judiciales en forma de sendas cuestiones de inconstitucionalidad sobre los mismos preceptos de la Ley 30/1995 que fundan el presente amparo, y que fueron resueltas declarando la conformidad de los mismos con los principios y derechos constitucionales que se entendían afectados en la Sentencia de este Tribunal 181/2000, de 29 de junio, y en las posteriores que aplican la doctrina en ella expuesta. Tal sucede con la aquí pretendida vulneración del derecho a la igualdad (FJ 11 de la STC 181/2000 y FJ 3 de la STC 244/2000) y con la del art. 117 CE a través del art. 24.1 CE (FJ 19 de la STC 181/2000). Y en lo que únicamente fue declarada la inconstitucionalidad del sistema de baremos por dicha STC 181/2000, inconstitucionalidad referida a la tabla V B) del anexo, no afecta a la presente queja, toda vez que "no ha sido pedida por los demandantes de amparo indemnización separada por perjuicios concretos y determinados por el tiempo de incapacidad temporal ni hay prueba en torno a ellos. Estos perjuicios deben alegarse y probarse en el momento oportuno (STC 181/2000, FJ 21 in fine) que en este caso era el juicio de faltas, lo que ni siquiera se ha intentado, por lo que la declarada nulidad de preceptos de la Ley 30/1995 hecha por la repetida STC181/2000 no puede tener aplicación a este asunto".
7. El mismo día tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, que interesa se dicte Sentencia totalmente denegatoria del amparo solicitado. Tras apuntar que el recurso de amparo interpuesto plantea cuestiones del todo ajenas a la indemnización concedida al Estado en el proceso del que trae causa el mismo, indemnización que fue confirmada en apelación constituyendo así un pronunciamiento que debiera quedar intacto incluso aunque se estimase el amparo interesado, centra sus alegaciones en la pretensión de la actora de que se declaren inconstitucionales diversas determinaciones del sistema contemplado en la Ley 30/1995 que pudieran tener relación con las indemnizaciones otorgadas a los recurrentes y discutidas por éstos, todo ello a la luz de la doctrina sentada por la STC 181/2000, de 29 de junio y las posteriores dictadas sobre la misma materia. En tal sentido, recuerda el Abogado del Estado la constitucionalidad del cuestionado por los recurrentes art. 1.2 de la citada Ley, declarada por la STC 181/2000, FJ 2, así como la imposibilidad de entender lesionado el derecho de igualdad (art. 14 CE) por el sistema introducido por la Ley, según lo expuesto en los fundamentos jurídicos 10 y 11 de la misma Sentencia. Y en cuanto a la alegada vulneración del art. 24.1 CE, razona que en el recurso de amparo presentado no hay argumento alguno que abone la inconstitucionalidad general de las tablas III, IV y VI pretendida por los recurrentes. Concretamente, en referencia a cada uno de los tres solicitantes de amparo, tampoco expone la demanda razonamiento alguno acerca de la indebida aplicación de las tablas que más directamente les pudiera concernir: así, en relación con la cuestión de si la Sra. Fernández García podía, o no, ser indemnizada en aplicación de la tabla IV, afirma el Abogado del Estado que ello es cuestión de estricta legalidad ordinaria, resuelto ya negativamente por quien podía hacerlo, que eran los órganos juzgadores, refiriéndose por lo demás el concepto por el que se solicitaba su indemnización (el de "perjuicios morales familiares" por los cuidados y atención continuada que requieren las víctimas del accidente de circulación) únicamente a los grandes inválidos, condición que no concurre en el esposo accidentado de la recurrente. Y, en fin, en relación con las concretas indemnizaciones interesadas en virtud de los conceptos previstos en la tabla V, por un lado lo que realmente solicitan los recurrentes en amparo es que los órganos judiciales superen el límite de lo dispuesto en el apartado A) de la misma, que fue declarada constitucional por el FJ 16 de la STC 181/2000, mientras que por otro, no hay en la demanda "el más mínimo razonamiento que impute a la aplicación del apartado B) de la Tabla V la denegación de una partida indemnizatoria precisa", siendo "carga del recurrente fundamentar debidamente su pretensión de amparo, identificando ... el elemento del baremo cuya aplicación había supuesto lesión del derecho a la tutela judicial efectiva".
8. Las alegaciones de la actora tienen entrada en este Tribunal el 4 de abril de 2001. En ellas se dan por reproducidos los argumentos jurídicos vertidos en la demanda, insistiéndose en la insuficiencia del resarcimiento indemnizatorio de los recurrentes por las Sentencias recaídas, si bien el grueso de las mismas tiene por objeto la interpretación crítica de la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995 en relación con el Derecho comunitario, con los principios de libertad de empresa y contratación, con el derecho de igualdad y con los preceptos del Código civil reguladores del resarcimiento de daños.
9. Por providencia de 22 de enero de 2004, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 26 del mismo mes, en el que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Diritto
1. El objeto del presente recurso de amparo es la impugnación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, de 31 de julio de 1998, recaída en trámite de apelación en juicio de faltas, generado por un accidente de tráfico en el que resultaron lesionados dos de las tres personas aquí recurrentes, y a la que se imputa las vulneraciones del derecho a la igualdad (art. 14 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como el desconocimiento del principio de reserva de jurisdicción consagrado en el art. 117 CE, todas ellas como consecuencia de la aplicación por el órgano judicial de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRC). Aún cuando ni en el encabezamiento ni en el suplico de la demanda presentada se alude como pretensión del amparo a la impugnación de la Sentencia de instancia, ha de sobreentenderse que, en la medida en que la misma es confirmada por la de apelación, también ésta resulta impugnada, pues "tenemos dicho con reiteración que, cuando se impugna en amparo una resolución confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, debe entenderse que se recurren también las resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (por todas STC 117/1991, de 23 de mayo, FJ 1, con las en ella citadas)" (STC 130/2001, de 4 de junio, FJ 1).
Al entrar en el conocimiento de las pretensiones de los recurrentes, procede, antes de nada, desechar como objeto de conocimiento en este proceso el aducido quebranto del principio de reserva de jurisdicción (art. 117 CE) como consecuencia del pretendido cercenamiento de los órganos judiciales en su capacidad de juzgar que comporta la aplicación de la Ley de responsabilidad civil, porque, dejando a un lado que tal quiebra fue ya razonadamente descartada en nuestra Sentencia de referencia en la materia, la STC 181/2000, de 29 de junio, concretamente en su fundamento jurídico 19, el contenido del precepto no conlleva, en sí mismo considerado, derecho fundamental alguno, lo que, ex art. 53.2 CE, le hace insusceptible de ser alegado en un procedimiento de amparo como causa con entidad propia.
2. La respuesta a lo planteado por los quejosos ha de comenzar por lo argumentado en relación con el principio de igualdad (art. 14 CE), igualdad que es evidente que se refiere a la modalidad de igualdad en la ley cuando asevera que los daños producidos en accidente de tráfico son resarcidos de forma diferente a como lo son los mismos daños si resultan generados por otra causa (se apunta, como ejemplo, en un accidente de caza). En tal sentido de nuevo ha de recordarse, como ponen de relieve en sus alegaciones el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, que también ha sido ya convenientemente contestada tal supuesta vulneración en la antes citada STC 181/2000, concretamente en sus fundamentos jurídicos 10 y 11 y, a partir de ella, en otras Sentencias posteriores sobre la misma materia (así, en las SSTC 242/2000, de 16 de octubre, FJ 2. ó 49/2002, de 25 de febrero, FJ 2), de modo que basta traer a colación ahora lo que se dijo entonces para responder la alegación en cuestión, esto es, que "la diversidad jurídica de regímenes en materia de responsabilidad civil ... se articula ... en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en el que acaece la conducta o actividad productora del daño" (STC 49/2002, de 25 de febrero, FJ 2 y las citadas en ella en igual sentido).
3. El derecho que resta por dilucidar si ha sido vulnerado en vía judicial ordinaria, tal y como sostienen los recurrentes, es el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE. Desechado que tal vulneración pueda deberse, como en algún momento apunta la demanda, a la negativa de los órganos judiciales por no haber elevado la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, puesto que "reiteradamente hemos dicho que el suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable atribuida por el art. 163 CE a los órganos judiciales, que pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la ley cuestionada" (STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 5, y las diversas en ella aludidas en sentido idéntico), tal hipotética vulneración debe abordarse por separado en el caso de los recurrentes accidentados y en el caso de la esposa de uno de ellos, pues el fundamento de las quejas es distinto en uno y otro supuesto.
Los primeros, esto es, los recurrentes que resultaron lesionados en el accidente de circulación, hacen consistir la vulneración del citado derecho, expuesto sintéticamente, en la insuficiencia de las indemnizaciones determinadas por los órganos judiciales en aplicación de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor cuya validez constitucional como norma reguladora de resarcimiento de daños causados en accidentes de tráfico cuestionan fundándose para ello, según observa oportunamente el Ministerio Fiscal, en los mismos argumentos que sustentaban varias de las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas en las fechas en que se interpuso el presente recurso de amparo. Como quiera que tales cuestiones fueron resueltas y sus argumentos fueron contestados en la mencionada STC 181/2000, de nuevo cumple remitirse ahora a lo en ella expuesto, subrayando la sujeción al sistema que dicha Ley establece para los aplicadores judiciales del derecho (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 4).
Con esta premisa, basta atender a los términos de las Sentencias que originan la presente solicitud de amparo, tanto de instancia como de apelación, en las que se detallan las operaciones de subsunción de los distintos extremos del caso (gastos acreditados de asistencia médica, días de estancia hospitalaria, días de curación sin estancia hospitalaria y secuelas con -en su caso- los factores de corrección correspondientes previstos en el anexo de la Ley), para constatar que se ha producido la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva respecto de ambos recurrentes, pues con tales resoluciones se ha dado una respuesta fundada en derecho sobre el fondo de su pretensión, que es en lo que dicho derecho consiste como hemos aseverado en numerosas ocasiones (por todas, STC 27/1995, de 6 de febrero, FJ 3), sin que la discrepancia que exponen respecto de las cantidades finalmente establecidas por los juzgadores muestre otro fundamento que la incorrecta afirmación de que el sistema indemnizatorio establecido en la Ley sobre responsabilidad civil en la circulación es inconstitucional. Afirmada la conformidad constitucional de ésta en la reiterada STC 181/2000, el fundamento esgrimido por los recurrentes queda sin sustento. Dicho de otro modo, no se ha probado por los demandantes de amparo lesionados en el accidente de tráfico perjuicios económicos concretos y determinados que no hayan sido tenidos en cuenta por los órganos judiciales en orden a su resarcimiento en el marco de lo determinado por la Ley, pues de los hipotéticos daños patrimoniales a que los mismos aluden no hay el menor atisbo en las actuaciones, y los daños morales ya se encuentran -como razona la juzgadora de instancia- incluidos en las previsiones que contemplan las tablas del anexo de la Ley.
Únicamente, según señalan tanto el Fiscal ante este Tribunal como el Abogado del Estado, cabría observar inaplicación del baremo a los citados recurrentes lesionados como consecuencia del accidente de tráfico en lo referido al concepto que conforma la tabla V B) del citado anexo ("perjuicios económicos"), declarada inconstitucional en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la STC 181/2000. Pero, como aquéllos también subrayan y así resulta manifiesto a la vista de los escritos en su día presentados a los órganos juzgadores, no se observa petición alguna fundada en tal concepto, ausencia que se extiende igualmente a la demanda de amparo e, incluso, a las alegaciones de la actora, posteriores ya a la citada STC 181/2000 en la que se concluye la aludida inconstitucionalidad. De este modo, para el supuesto aquí planteado resulta indiferente nuestro citado pronunciamiento que permite a los juzgadores prescindir del límite impuesto en la mencionada tabla V B) cuando -como en efecto sucedía en el presente caso- exista culpa relevante del agente causante del hecho lesivo, puesto que, como es obvio, los perjuicios contemplados en dicha tabla deben alegarse y probarse en el momento oportuno. No habiéndolo hecho así la actora, no procede que este Tribunal sustituya tal omisión, pues "como reiteradamente hemos sostenido, no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas ni suplir las razones de las partes (entre otras muchas, SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 52/1999, de 12 de abril, FJ 4; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1) al ser una carga de quien impetra el amparo constitucional, no solamente la de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (STC 32/1999, FJ 5; AATC 270/1999, de 16 de noviembre, FJ 2; 152/1999, de 14 de junio, FJ 1)" (STC 21/2001, de 21 de enero, FJ 3, recaída también en supuesto de indemnizaciones por accidentes de tráfico).
4. Finalmente, hemos de pronunciarnos sobre la hipotética vulneración del mismo derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con la esposa recurrente de uno de los lesionados en el accidente de circulación, por habérsele denegado toda indemnización cuando se considera acreedora de la misma dada su condición de perjudicada autónoma tanto por el sufrimiento que le comporta el cambio de carácter del esposo accidentado, como por la atención que debe procurarle, que literalmente se describe en la demanda como que "debe acompañarle cuando sale de casa, ayudarle a realizar las tareas más insignificantes y cotidianas". La notoria ambigüedad de los términos en que la demanda está redactada, que viene a resultar una queja sobre el sistema de baremos considerado en abstracto, parece que permite entrever una doble fundamentación de la reclamación de la recurrente: de un lado, la genérica de que el sistema no contemple como perjudicados a personas cercanas a la víctima del accidente de circulación y que, en cuanto tales, deban soportar sufrimientos morales (en el caso, como se ha dicho, se señala el cambio de carácter) cuando la víctima del accidente de circulación sobreviva; de otro, la concreta de que la situación de continua asistencia que debe procurar al cónyuge accidentado resulta claramente subsumible en la partida que, como factor de corrección, contempla expresamente la tabla IV del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación bajo la rúbrica "Perjuicios morales de familiares", y en la que se determina que los importes indemnizatorios por tal concepto están "Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias".
Lo primero es contestado expresamente por los órganos judiciales cuando niegan a la demandante de amparo la indemnización pretendida razonando que lo impide la Ley, concretamente al apartado 1.4 de su anexo, que impone considerar como único perjudicado a la víctima del accidente cuando ésta sobrevive al mismo (fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de instancia), de modo que sólo él puede ser el beneficiario de las partidas indemnizatorias que se concluyan por el juzgador que en el caso resulten pertinentes; en definitiva, porque "el Sistema legal de indemnizaciones no recoge tal posibilidad" (fundamento de Derecho octavo de la Sentencia de la Audiencia). Nada de lo expuesto en la demanda de amparo, y menos aún en las posteriores alegaciones, desvirtúa este razonamiento, hasta el punto de que en ningún momento es específicamente aludido en los escritos del recurrente (ni en vía ordinaria ni ante esta sede) el citado apartado 1.4 del anexo, precepto en el que la Sentencia de instancia y, en cuanto la confirma, la de apelación, hacen residir su decisión denegatoria de la indemnización solicitada, por lo que ha de concluirse que tal eventual alegación (pues, como hemos dicho, no se infiere con claridad de la demanda) carece de fundamento.
Lo segundo no es ciertamente respondido de modo directo en las Sentencias impugnadas, pero, prescindiendo de que ni en la demanda ni en las alegaciones posteriores se apunta nada respecto de tal omisión, es evidente que su contestación se deduce de la respuesta anterior. En efecto, que la partida de la tabla IV pretendida por la recurrente lleve por rúbrica "Perjuicios morales familiares", no quiere decir que sean éstos sus beneficiarios, pues justamente en virtud del antes citado apartado 1.4 del anexo, la víctima superviviente del accidente es el único beneficiario también de la indemnización prevista en tal factor de corrección, y no los familiares que le asisten, que nada impide que puedan variar en el tiempo, siendo unos en un momento y otros ulteriormente. La pretensión indemnizatoria de la aquí demandante, que afirma que es una pretensión autónoma en razón de los perjuicios propios que le ha supuesto el estado en que ha quedado su cónyuge accidentado, carece, por tanto, de sustento legal.
Por lo demás, no deja de ser una cuestión de estricta legalidad ordinaria la apreciación de si el supuesto de hecho habilitante de tal factor de corrección, que requiere como premisa - según bien recuerda el Abogado del Estado- el carácter de gran inválido de la víctima a tenor de lo dispuesto en la propia tabla IV, tiene lugar o no en el concreto caso de que se trate. Y en el que nos ocupa, dejando por un momento de lado la falta de legitimación de la demandante para plantear cuestión, se infiere con notoria facilidad de los términos de la Sentencia de instancia (que, en cuanto confirmados por la de apelación, han de predicarse también de ésta) que tal supuesto de hecho no se daba. A la hora de cuantificar el factor de corrección de la incapacidad permanente total del marido lesionado, se afirma que "el perjudicado puede dedicarse a otras actividades" laborales, aun cuando éstas fueren muy limitadas atendiendo a las secuelas psíquicas y físicas sufridas, a su edad y a su carencia de cualificación profesional [fundamento de Derecho quinto d)], afirmación que no se compadece con la condición de invalidez antes mencionada, exigida por la Ley aplicable para hacer susceptible de indemnización a la víctima del accidente de circulación.
Todo lo expuesto conduce necesariamente a la denegación del amparo solicitado en la presente demanda.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado por don Teodoro Pérez Matellán, doña María Jesús Fernández García y don Inocencio Mateos Carrasco.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.
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1.
Se ha producido la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva respecto de los recurrentes, pues se ha dado una respuesta fundada en derecho sobre el fondo de su pretensión [FJ 3].
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2.
No se ha probado por los demandantes de amparo lesionados en el accidente de tráfico perjuicios económicos concretos y determinados que no hayan sido tenidos en cuenta por los órganos judiciales en orden a su resarcimiento en el marco de lo determinado por la Ley [FJ 3].
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3.
No hay vulneración del derecho a la igualdad puesto que la diversidad jurídica de regímenes en materia de responsabilidad civil se articula en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en el que acaece la conducta o actividad productora del daño (SSTC 181/2000, 49/2002) [FJ 2].
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4.
La pretensión indemnizatoria de la demandante, que afirma que es una pretensión autónoma en razón de los perjuicios propios que le ha supuesto el estado en que ha quedado su cónyuge accidentado, carece de sustento legal, pues la Ley 30/1995 impone considerar como único perjudicado a la víctima del accidente cuando ésta sobrevive al mismo [FJ 4].
- Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
- Anexo, apartado 1.4 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 4
- Anexo, apartado 2 tabla IV (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 4
- Anexo, apartado 2 tabla V b) (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 53.2, f. 1
- Artículo 117, f. 1
- Artículo 163, f. 2
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- Disposición adicional octava, ff. 1 a 4
- Alcance de la pretensión de amparoAlcance de la pretensión de amparo, f. 1
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, Respetada, f. 2
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado, f. 3
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Respetado, f. 3
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 3
- Tratamiento legal diferenciadoTratamiento legal diferenciado, f. 2
- Baremo legal de valoración de dañosBaremo legal de valoración de daños, f. 3
- Denegación de indemnización por secuelas por falta de prueba del dañoDenegación de indemnización por secuelas por falta de prueba del daño, f. 3
- Responsabilidad civilResponsabilidad civil, ff. 1, 2, 3, 4
- Responsabilidad civilResponsabilidad civil, Régimen jurídico, f. 2
- Vehículos a motorVehículos a motor, ff. 1, 2, 3, 4