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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas, y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.533/94, interpuesto por el Letrado don Francesc Arnau i Arias, actuando en nombre propio, contra el Auto de 4 de marzo de 1994 del Instructor del incidente de recusación formulado en el procedimiento abreviado 130/93, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, por el que se dispuso no haber lugar a la recusación del titular de dicho Juzgado y se impuso una multa al recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de mayo de 1994, el Abogado don Francesc Arnau i Arias, actuando en nombre propio, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto referido en el encabezamiento. La demanda estaba redactada en catalán, y se alegaba la vulneración de los derechos del art. 24 en relación con los arts. 3.2 y 20, todos ellos de la C.E. Se acompañaban asimismo copias de la resolución judicial impugnada y del requerimiento de la multa, así como de un escrito de denuncia en catalán y otro de recusación en la misma lengua.

2. Por providencia del 23 de mayo siguiente la Sección Cuarta de este Tribunal, reiterando lo declarado en el ATC del Pleno 935/1987, acordó requerir al recurrente para que en el plazo de quince días formalizara la demanda en lengua castellana, por tratarse de un acto procesal sometido al uso obligatorio de la lengua oficial del Estado, conforme a lo establecido en el art. 231 de la L.O.P.J., de aplicación supletoria según lo dispuesto en el art. 80 de la LOTC.

3. El día 12 de julio de 1994 se registró un escrito en este Tribunal, procedente del correo certificado del anterior día 4, en el que se traducía al castellano el primitivo escrito del recurrente, acompañado de los mismos documentos. Se indicaba que el recurso de amparo se interpone contra el Auto de 4 de marzo de 1994, porque la sanción impuesta al Sr. Arnau i Arias viene provocada por una recusación planteada por el Sr. Gilbert Trilles, con lo que de esta manera se está sancionando injustamente a don Francesc Arnau i Arias. Y se aducían las vulneraciones de los derechos fundamentales del art. 24, así como del art. 24 en relación con los arts. 3.2 y 20, todos ellos de la C.E.

4. La Sección, a través de providencia de 22 de diciembre de 1994, acordó recabar del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona la remisión de certificación acreditativa de si en el procedimiento abreviado 130/93, en el que se produjo la recusación, don Francesc Arnau i Arias intervino como parte o como Letrado de don Gilberto Trilles i Nadal. A lo que el Secretario de dicho Juzgado contestó mediante certificado de 20 de enero de 1995, en el que daba fe de que en el procedimiento abreviado 130/93 seguido contra don Gilberto Trilles Nadal por presunto delito de negativa a cumplir el servicio militar, el Letrado don Francisco Arnau Arias se encargó de la defensa del mismo hasta la fecha de 21 de octubre de 1994, en que el acusado renunció a dicho Letrado. Añadía el certificado que durante el ejercicio de esta defensa y en fecha de 9 de febrero de 1994 se interpuso escrito de recusación del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de dicho Juzgado, don Juan-Fermín Prado Arditto, por el acusado y el mencionado Letrado, encabezando ambos dicho escrito y firmándolo conjuntamente.

5. Mediante providencia de 27 de febrero de 1995 la Sección acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para subsanar el defecto del escrito recibido el 12 de julio de 1994, presentado como demanda, sin que el mismo reuniera los requisitos exigidos por el art. 49 LOTC.

6. En cumplimiento de la anterior providencia, el recurrente presentó un escrito de demanda, que fue registrado en esta sede con fecha 31 de marzo de 1995. De dicho escrito y de los demás documentos aportados junto a él, se deduce que el recurso se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El recurrente de amparo se encargó de la defensa de don Gilbert Trilles i Nadal en el procedimiento abreviado 130/93, que se tramitaba en el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona por presunto delito de negativa a cumplir el servicio militar.

b) En el acto del juicio oral correspondiente a dicho procedimiento, celebrado el día 9 de febrero de 1994, el Abogado comenzó hablando en lengua catalana, ante lo que el Juez comunicó que no la entendía. Al plantearse una discrepancia sobre este extremo, el Letrado consideró que el Juez adoptaba una actitud de animadversión, por lo que solicitó que el Magistrado se abstuviera de continuar la vista. El Juez se negó a abstenerse y concedió un plazo de diez minutos a la defensa para que formalizara la recusación.

c) El acusado en el juicio oral y su Letrado en él, demandante hoy en amparo, formularon conjuntamente una denuncia contra el Magistrado titular del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona ante el Juzgado de Guardia, por presunto delito de amenazas, suscrito además por otros varios firmantes.

Con simultaneidad temporal con dicha denuncia, el propio día 9 de febrero de 1994 se presentó ante el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona escrito de recusación contra el Magistrado titular, Ilmo. Sr. don Juan Fermín Prado Arditto, en cuyo escrito se afirmaba que don Gilberto Trilles i Nadal comparecía juntamente con su Abogado, don Francesc Arnau i Arias, fundando la recusación en las causas 4ª y 8ª del art. 219 de la L.O.P.J.

Tanto el escrito de denuncia como el de recusación se redactaron en lengua catalana.

d) El Auto recurrido es del siguiente tenor literal:

"AUTO.- En Barcelona, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.-

El anterior informe del Ministerio Fiscal, únase.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Por D. GILBERTO TRILLAS NADAL y D. FRANCESC ARNAU ARIAS, en el Procedimiento Abreviado 130/93, del Juzgado de lo Penal numero veintitrés de los de la ciudad de Barcelona, fue formulada recusación, con invocación de lo previsto en el artículo 219.4 y 8 de la Ley 6/85, de primero de julio, del Poder Judicial, en acta de juicio oral, contra el Ilmo. Sr. Magistrado titular de dicho Juzgado, D. JUAN FERMIN PRADO ARDITTO, que conocía de la causa quien, razonadamente, no admitió como ciertas.- Por la Ilma. Sra. Fiscal informante se estimó, también, que no concurrían las causas alegadas.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primero.- A la vista de lo razonadamente informado, tanto por el Ilmo. Sr. Magistrado recusado, titular del Juzgado de lo Penal número veintitrés de Barcelona, como de la Ilma. Sra. Fiscal, poco o nada cabe añadir. La infundada recusación efectuada por D. GILBERTO TRILLAS NADAL y por D. FRANCESC ARNAU ARIAS sólo puede conducir a la resolución prevista en el artículo 227.1 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial. Ni se acredita denuncia en el correcto sentido de la expresión, ni concurre -al momento de la recusación- el requisito temporal que se señala la causa cuarta del artículo 219 del texto legal mencionado. Ni, obviamente, ha podido existir amistad íntima o enemistad manifiesta entre el Ilmo. Sr. Magistrado recusado y sus recusantes si no ha existido relación de clase alguna entre ellos, previa a la recusación efectuada.

Segundo.- Sí, en cambio, se evidencia mala fe en la actuación de los recusantes quienes, sin fundamentar seriamente su acción, han provocado una innecesaria paralización en el procedimiento, con propósito no determinado pero, en todo caso, ajeno a los principios que rigen el mismo, por lo que debe ser impuesta la sanción prevista en el ya mencionado artículo 227 de la L.O.P.J., en cuantía mayor en quien ostenta una presumiblemente mayor preparación técnica por su condición de Letrado.

Vistos los artículos 219 a 227 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DISPONGO no haber lugar a la recusación del Ilmo. Sr. D. Juan Fermín Prado Arditto, Magistrado titular del Juzgado de los Penal número veintitrés de los de la ciudad de Barcelona, promovida por D. Gilberto Trillas Nadal y D. Francesc Arnau Arias, en el Procedimiento Abreviado 130/93-E, acordándose, en consecuencia, la devolución a aquél del conocimiento de la causa en el estado en que se halla.

Se impone a D. GILBERTO TRILLAS NADAL la multa de cincuenta mil pesetas, y a D. FRANCESC ARNAU ARIAS la multa de noventa mil pesetas.

Al ser notificada la presente resolución a las partes, hágaseles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por este mi proveído lo acuerdo yo, JOSE JULIAN GARCIA DE EULATE Y LOPEZ, Magistrado, Instructor del incidente de recusación, lo que da fe el Sr. Secretario".

7. La demanda de amparo, tras relatar en sus antecedentes el incidente acaecido en el inicio del juicio oral, la solicitud de abstención, la negativa a ella, la concesión de diez minutos a la defensa para la formulación de la recusación, la formulación de ésta y su rechazo con imposición de sendas multas de 50.000 y 90.0000 pesetas, enuncia los términos de lo que se considera agravio constitucional y la solicitud de amparo en los siguientes literales términos:

"Consideramos que este auto vulnera el derecho fundamental previsto en el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución del Estado español de 1978, respecto del abogado FRANCESC ARNAU i ARIAS.

De los hechos relatados se desprende un ataque serio por parte del sr. Juez hacia el ejercicio de un derecho legítimo y constitucional, que es el uso de la lengua oficial de la Comunidad Autónoma de Catalunya, la no protección efectiva de este derecho, removiendo cuantos obstáculos comparezcan, vulneran lo dispuesto en el art. 24.1 CE.

Pero es que además, el auto impugnado, vulnera el derecho fundamental a la no indefensión, a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. YA QUE EL ABOGADO FRANCESC ARNAU i ARIAS ha actuado en todo momento como tal Y NO COMO PARTE EN EL PROCESO.

Efectivamente, a la vista de los documentos aportados: acta del juicio -parcial, ya que no se recoge los momentos previos, ni lo dicho por el sr. Juez-, denuncia en el Juzgado de Guardia, y escrito de recusación, se desprende claramente esta condición de letrado, de abogado, de defensa del sr. GILBERT TRILLES.

El amparo se solicita en los siguientes extremos:

1.- Que se declare nulo el auto impugnado por vulnerar los derechos fundamentales citados y protegidos en el art. 24 CE.

2.- Que se reponga al abogado FRANCESC ARNAU I ARIAS en su derecho, ordenando en este sentido al Juzgado la devolución de 90.000 ptas. (noventa mil pesetas) que fueron embargadas de la cuenta que el abogado percibe por el Turno de Oficio en el Colegio de Abogados de Barcelona".

8. La Sección Cuarta de este Tribunal a través de providencia de 22 de mayo de 1995 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en virtud del art. 50.1 c) LOTC.

9. El Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 13 de junio de 1995, en el que interesaba la inadmisión del recurso por entender que el mismo carecía de contenido constitucional. Tras resumir los hechos de los que trae causa el recurso, el representante del Ministerio Público considera, en relación con la primera alegación del recurrente sobre el supuesto ataque a la lengua catalana, que la resolución judicial recurrida no resuelve nada sobre dicho extremo, sino únicamente sobre un incidente de recusación, fundado en dos causas (art. 219, 4º y 8º L.O.P.J.). Aunque la protección de la lengua catalana debe ser objeto de especial consideración de todos los Poderes Públicos, y entre ellos del Poder Judicial, ello no forma parte per se del contenido del art. 24.1 C.E. La ubicación constitucional de tal protección (art. 3.3 C.E.), obliga a que ésta se dispense en el marco legal y en este caso nada del Auto recurrido vulnera la debida protección de la lengua catalana en relación con el art. 24.1 C.E. Por otra parte, los hechos narrados en la demanda de amparo no se ven respaldados por los documentos oficiales, cuando en el recurso de amparo deben respetarse escrupulosamente los hechos declarados probados en el pleito ordinario [art. 44.1 b) LOTC].

Por lo que se refiere a la segunda alegación de la demanda, el Fiscal replica que el Auto impugnado ni provoca indefensión ni afecta al derecho a un proceso con todas las garantías. Todo lo más, la impugnación podría haberse canalizado a través del derecho a un Juez imparcial. No existe lesión del art. 24.1 C.E. porque el Juzgado tramitó el incidente de recusación y lo resolvió de una manera fundada en Derecho, sin que sea posible revisar tal fundamentación desde la perspectiva de la indefensión alegada por el Letrado. En el parco texto argumental de la demanda no se alcanza a comprender -indica el escrito del Ministerio Fiscal- que se alegue que el Letrado defensor actuó como tal, ya que es evidente que no podía actuar de otra manera. El Auto recurrido no empleaba ese argumento para rechazar la recusación, por lo que mal hubiera podido causar la violación constitucional reseñada. Tampoco han sido infringidas las garantías del proceso (art. 24.2 C.E.), ya que ni en el incidente procesal de recusación se ha vulnerado derecho alguno, ni el Auto que lo resuelve lo hace en razón a la condición del Letrado o a su consideración o no como parte.

El Auto no se limitó a resolver la recusación desestimándola, sino que apreció temeridad e impuso una multa tanto al Letrado como al acusado. En este punto el Auto impugnado tampoco lesionó el art. 24.2 C.E. De conformidad con el art. 223.2 de la L.O.P.J. la recusación la propone el recusante, pero el escrito debe ir firmado por Letrado cuando su intervención fuera, como en el presente caso, necesaria en el pleito. Por su parte, el art. 227.1, in fine, de la L.O.P.J. permite la imposición de multa en razón de la mala fe del "recusante". Concluye el Fiscal que la interpretación de este término es argumento de mera legalidad, reservado con exclusividad a Jueces y Tribunales en virtud del art. 117.3 C.E.; y que en todo caso la multa se le impuso al recurrente, no por el uso de la lengua catalana, sino en el legítimo uso de la potestad jurisdiccional atribuida a los órganos judiciales.

El recurrente no presentó escrito de alegaciones.

10. Por providencia de 22 de septiembre de 1995 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requerir las actuaciones al Juzgado y que éste emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto el recurrente de amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días y defender sus derechos; haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido ya el plazo que establece la LOTC para recurrir.

11. Mediante otra providencia de 13 de noviembre de 1995 la misma Sección acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

12. El recurrente presentó su escrito de alegaciones el 19 de diciembre de 1995, reiterando los hechos y argumentos ya expuestos en su escrito de demanda de 31 de marzo de 1995 (véase supra Antecedentes 6 y 7).

13. El día 15 de diciembre de 1995 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando que se dictara Sentencia de desestimación del amparo solicitado, por entender que la resolución judicial recurrida no había vulnerado el art. 24.1 y 2 C.E. Además de reiterar los razonamientos ya expuestos en su anterior escrito de alegaciones, se incluyen otros nuevos que se resumen a continuación.

En primer lugar, se plantea la posibilidad de que concurra en este supuesto la causa de inadmisión -que en este trámite sería de desestimación- de la falta de agotamiento de la vía ordinaria [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC]. Ciertamente, contra el Auto que decidió el incidente de recusación no cabe recurso alguno (art. 228 L.O.P.J.). Pero no es menos cierto, a juicio del Fiscal, que la petición de recusación puede, y debe, reproducirse en fase procesal posterior, que en el presente caso lo sería en el pertinente recurso de apelación, si la Sentencia de instancia fuera contraria a los intereses del acusado, dado que la recusación se intentó en el acto del juicio oral (art. 228 L.O.P.J.) (ATC 929/1988). Al no haberse hecho así, se habría accedido a la vía de amparo per saltum, privando a los órganos jurisdiccionales de la posibilidad de pronunciarse previamente sobre la cuestión de la recusación, por lo que se habría producido la concurrencia de la mentada causa de inadmisión, ahora de desestimación. Nada de ello consta en las actuaciones, y quizás procediera prueba en tal sentido, aunque parece obvio que la causa principal ha seguido su curso.

En segundo lugar, se concreta el objeto de impugnación: lo que se recurre en la presente demanda de amparo es el Auto que desestimó el incidente de recusación, por lo que no cabe un juicio constitucional sobre lo acaecido en el acto del juicio oral y el supuesto comportamiento procesal del titular del órgano judicial competente. A tal efecto el actor ya ha originado un proceso penal mediante la oportuna denuncia, además de la vía disciplinaria si así se plantease. En todo caso, el escrupuloso respeto a los hechos probados, y en este caso al acta del juicio oral, no permite aceptar en este procedimiento constitucional la tesis fáctica de la demanda de amparo.

En tercer lugar, el escrito del Fiscal desciende al análisis de la argumentación del Auto impugnado y resalta lo siguiente: a) En cuanto a entender que la denuncia presentada por los actores del incidente de recusación no supone el cumplimiento de la causa de recusación prevista en el art. 219, 4º L.O.P.J., debe aceptarse la tesis de la resolución judicial; conforme a la constante jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en este punto, queda claro que la denuncia a la que hace referencia el precepto debe ser una denuncia anterior a la causa y no prefabricada en el curso de la misma (Sentencia del T.S. de 24 de enero de 1958). b) Otro tanto debe decirse de la animadversión del juzgador respecto de los denunciantes (art. 219, 8º L.O.P.J.), ya que ello tampoco se evidencia de dato alguno de las actuaciones. c) En cuanto a la hipótesis de que el Juez hubiera carecido de la necesaria imparcialidad tras los sucesos acaecidos en el acto del juicio oral, además de que no se efectúa este planteamiento en la demanda, tampoco se desprende de la documentación remitida la vulneración del derecho a un Juez imparcial por el Auto impugnado, con el respeto debido a los hechos declarados probados.

14. Por providencia de 8 de abril de 1999 se señaló el día 12 de abril siguiente para votación y fallo de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se interpone por el Letrado don Francesc Arnau i Arias, en propio nombre e interés, contra el Auto de 4 de marzo de 1994 del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, por el que el sustituto reglamentario de dicho Juzgado desestimó la recusación formulada contra el titular del mismo en el proceso penal de que venía conociendo, imponiendo al hoy demandante de amparo una multa de 90.000 pesetas.

Como antecedente para la mayor claridad del ulterior desarrollo argumental, es conveniente precisar que la citada recusación se formuló en el inicio de un juicio oral, en el que se produjo un enfrentamiento entre el referido Letrado, que actuaba como defensor del acusado, y el Juez, en relación con el uso de la lengua catalana por el primero. A consecuencia de ese incidente don Gilberto Trilles Nadal, acusado en el juicio, junto con su Abogado (el demandante de amparo) y otras personas no participantes en el juicio, presentaron denuncia contra el Juez ante el Juzgado de Guardia y simultáneamente, y también de modo conjunto los dos primeros, según el propio encabezamiento del escrito, recusación contra aquel Juez. Tanto el escrito de denuncia como el de recusación fueron redactados en lengua catalana.

En el antecedente de hecho único del Auto recurrido y en el primero de sus fundamentos de Derecho se afirma que la recusación fue presentada por don Gilberto Trilles Nadal y por don Francesc Arnau i Arias.Y en el fundamento citado así como en el posterior se les atribuye a ambos la condición de recusantes, razonando la existencia de mala fe, considerándoles acreedores de la sanción prevista en el art. 227 de la L.O.P.J., que se fijaba en cuantía mayor (en la antes citada) respecto de don Francesc Arnau, "quien ostenta una presumiblemente mayor preparación técnica por su condición de Letrado".

Es, pues, dato de especial transcendencia para la decisión del recurso que el Auto recurrido parte de la expresa atribución de la condición de recusante al hoy demandante de amparo, y que es sobre la base de esa condición procesal, como se fundamenta la imposición de la multa.

2. La demanda de amparo, de extrema sumariedad en cuanto a la descripción de la lesión constitucional, frente a la que postula nuestra tutela, se limita a decir al respecto lo que con mayor detalle se recoge en el antecedente de hecho 7, centrando el núcleo del planteamiento en el hecho de que el hoy demandante de amparo actuase en el incidente de recusación como Abogado de la parte, y no como parte

El Ministerio Fiscal alega, según se indicó en el antecedente 13, la inadmisibilidad del recurso por defecto de agotamiento de la vía previa, y en cuanto al fondo rechaza las alegaciones de contrario en los términos que se reflejaron en dicho antecedente, al que basta con que nos remitamos aquí sin más precisiones en aras de brevedad.

3. Centrados los términos del debate, con carácter previo es necesario examinar la alegación de inadmisibilidad, formulada por el Ministerio Fiscal, por su carácter procesal, pues su éxito nos cerraría el paso al posible análisis de fondo. Se alega al respecto la falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria, lo que, de darse en este caso, llevaría a la inadmisión del recurso de amparo como prematuro, en virtud de la doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 196/1995 y 205/1997, entre otras.

Según el Fiscal, si bien, según el art. 228 L.O.P.J, contra el Auto que decidió el incidente de recusación no cabe recurso alguno, la petición de recusación puede y debe reproducirse en fase procesal posterior, que en el caso de autos lo sería el pertinente recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, si fuera contraria a los intereses del acusado, por lo que en el oportuno recurso de apelación contra la anterior sentencia de instancia cabría la reproducción del argumento de recusación, con cita del ATC 929/1988. De no haberse hecho así, en criterio del Fiscal, se habría accedido a la vía de amparo per saltum, privándose a los órganos de la jurisdicción de pronunciarse previamente sobre la cuestión de la recusación.

Conviene precisar que lo significativo en el presente caso no es tanto que la recusación se estimase o no, cuanto el hecho de que en el Auto que la desestimó se impusiese una multa al hoy demandante de amparo, siendo en relación a este concreto contenido respecto al que debe examinarse la teórica viabilidad del cauce a que alude el Fiscal, para decidir si su omisión implica la inadmisibilidad del amparo y la causa de desestimación que arguye.

Si bien es cierto que la recusación podía ser replanteada en el recurso contra la resolución que decidiera el juicio penal (art. 228 L.O.P.J.), la disociación subjetiva entre la parte de ese juicio y los tenidos como recusantes en el incidente de recusación (en el que, como se ha dejado sentado, se atribuyó esa condición al demandante de amparo) introducía un elemento de litigiosidad en el contenido del Auto resolutorio de la recusación, no referible a las partes del juicio oral, y no reconducible en su planteamiento a las vías procesales (apelación) previstas para el replanteamiento de los intereses de esas partes. Esa disociación subjetiva implica que en el caso del Abogado recusante una eventual Sentencia absolutoria de su cliente en el proceso base no justificaría un recurso del Abogado de apelación contra ella, en el que su objeto no fuese la impugnación de la Sentencia (lo que es presupuesto implícito del art. 228 L.O.P.J.), sino su personal defensa contra la multa que se le impuso en el incidente de recusación.

Si se centra el acento en el elemento de la sanción y en el hecho de que ésta se impuso al demandante en amparo en cuanto recusante, es obligado el rechazo de la argumentación del Fiscal, pues la vía que indica no es idónea para conseguir en ella el levantamiento de la sanción impuesta.

4. Entrando ya en el fondo, debe rechazarse la alegada vulneración del art. 24.1 C.E. por la no protección por el Juez del derecho al uso de la lengua catalana. El obstáculo referido al uso de dicha lengua no se produjo en el incidente de recusación, cuyo Auto resolutorio es objeto de impugnación en este proceso constitucional, y al que, por tanto, debemos limitar nuestro análisis, sino en el juicio oral del que dicho incidente trae causa. Es en aquél, en el que, en su caso, podría plantearse la cuestión que indebidamente se traslada al incidente de recusación, en el que además ésta se formuló en lengua catalana, lo que no fue óbice para que se siguiese el trámite correspondiente, que llegó a su término normal, independientemente de que la decisión fuese contraria a la pretensión recusatoria, y sin que en ninguna medida el uso de la lengua catalana influyera en el signo de tal decisión. Carece, pues, de toda base la alegación del demandante sobre este particular.

5. En cuanto al resto de las alegadas lesiones, hemos de atenernos a los términos en que se han configurado por el demandante, sin que en este punto debamos suplirle, tratando de superar la sumariedad de sus alegaciones, para buscar perspectivas constitucionales de análisis en relación con otros posibles derechos fundamentales distintos de los que el demandante alega. Como hemos dicho desde muy temprano (STC 45/1984, fundamento jurídico 3º) "cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes no solo la de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar", no correspondiendo a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas (ATC 256/1991), cuando el demandante haya desconocido la carga de argumentación que sobre él recae (STC 7/1998, fundamento jurídico 3º), siendo especialmente destacable en este caso la pobreza argumental del planteamiento del demandante, al que en todo caso debemos ceñirnos.

Con esta observación de partida, se ha de llamar la atención sobre el hecho de que la clave en la que la parte sitúa las alegadas lesiones del art. 24.2 C.E., en sus contenidos del derecho a no indefensión y a un proceso con todas las garantías, consiste en su actuación como Abogado, y no como parte en el proceso. Pues bien, si, pese a que la condición tenida en cuenta en el Auto fue la de recusante, el actor entendió que se le sancionaba en su condición de Letrado, lo lógico es que hubiese seguido la vía impugnatoria que para tales casos está establecida en el art. 452 de la L.O.P.J., para lo que no es óbice el que en el Auto no se le indicase dicha vía, pues la indicación de recursos en las resoluciones judiciales no cierra a los interesados la posibilidad de interponer los que puedan ser procedentes en cada caso, si discrepan de la indicación, ni cabe excusar la omisión de su ejercicio por la indicación del órgano judicial, sobre todo cuando el que actúa es un Letrado (SSTC 107/1987 y 43/1995).

No es aceptable así el planteamiento del actor de que actuó como Letrado, y no como parte del proceso, sino, por el contrario, es obligado centrar el planteamiento en la atribuida condición de recusante y, por ello, de parte en el incidente de recusación.

Sobre la base de esa condición. ni se produce indefensión por el hecho de que en el incidente se desestime la recusación y se imponga la multa legalmente prevista para el caso, cuando ello se hace mediante una resolución fundada en Derecho, tanto respecto del hecho de la inexistencia de la alegada causa de recusación, como de la concurrencia de la mala fe; ni se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, pues no existe ninguna omitida en el incidente y en la resolución que lo decide, en relación con la regulación legal del mismo.

Debemos recordar que, de acuerdo con la doctrina constitucional, la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (SSTC 89/1986, 145/1990), siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 48/1984, 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994,/1996, 89/1997, 186/1998).

En el caso actual, el deficiente planteamiento alegatorio del demandante no indica de qué oportunidades de defensa se viera privado en el incidente de recusación, ni qué trámite preciso para tal fin pudiera haberse omitido. Por el contrario, el demandante se manifestó dentro del trámite legalmente previsto sin ninguna restricción, y obtuvo una respuesta de fondo a sus argumentos, fundada en derecho, que es lo que corresponde al contenido del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, según nuestra doctrina, pues si el Letrado podía o no ser considerado como parte recusante en el incidente, y el alcance del término recusante del art. 227.1, in fine, de la L.O.P.J., son cuestiones de mera interpretación de la legalidad ordinaria, en las que no debemos entrar.

Sólo podríamos revisar la resolución judicial, si apreciásemos que es irrazonable, arbitraria o basada en un error patente, lo que no es aquí el caso. La insólita actitud del Letrado hoy demandante, al formular la recusación junto con su cliente, hace razonable una interpretación de que se actúa así con la intención de asumir un protagonismo directo como parte del incidente, que no se corresponde con el propio de la mera condición de Letrado en él.

Hemos de concluir así que no se producen las vulneraciones constitucionales alegadas por el demandante, por lo que se debe desestimar la demanda de amparo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo formulado por don Francesc Arnau i Arias.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 118 ] d. C./05/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./04/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Auto del Magistrado Instructor del incidente de recusación formulado en procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, por el que se dispuso no haber lugar a la recusación del titular de dicho Juzgado y se impuso una multa al recurrente.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: desestimación de recusación de Magistrado no causante de indefensión.

  • 1.

    Como hemos dicho desde muy temprano (STC 45/1984, fundamento jurídico 3.o) , no correspondiendo a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas (ATC 256/1991), cuando el demandante haya desconocido la carga de argumentación que sobre él recae (STC 7/1998, fundamento jurídico 3.o), siendo especialmente destacable en este caso la pobreza argumental del planteamiento del demandante, al que en todo caso debemos ceñirnos. [F. J. 5]

  • 2.

    No es aceptable el planteamiento del actor de que actuó como Letrado, y no como parte del proceso, sino, por el contrario, es obligado centrar el planteamiento en la atribuida condición de recusante y, por ello, de parte en el incidente de recusación. Sobre la base de esa condición, ni se produce indefensión por el hecho de que en el incidente se desestime la recusación y se imponga la multa legalmente prevista para el caso, cuando ello se hace mediante una resolución fundada en Derecho, tanto respecto del hecho de la inexistencia de la alegada causa de recusación, como de la concurrencia de la mala fe; ni se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, pues no existe ninguna omitida en el incidente y en la resolución que lo decide, en relación con la regulación legal del mismo. [F. J. 5]

  • 3.

    El deficiente planteamiento alegatorio del demandante no indica de qué oportunidades de defensa se viera privado en el incidente de recusación, ni qué trámite preciso para tal fin pudiera haberse omitido. Por el contrario, el demandante se manifestó dentro del trámite legalmente previsto sin ninguna restricción, y obtuvo una respuesta de fondo a sus argumentos, fundada en Derecho, que es lo que corresponde al contenido del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, según nuestra doctrina, pues si el Letrado podía o no ser considerado como parte recusante en el incidente, y el alcance del término recusante del art. 227.1, , de la L.O.P.J., son cuestiones de mera interpretación de la legalidad ordinaria, en las que no debemos entrar. Sólo podríamos revisar la resolución judicial, si apreciásemos que es irrazonable, arbitraria o basada en un error patente, lo que no es aquí el caso. La insólita actitud del Letrado hoy demandante, al formular la recusación junto con su cliente, hace razonable una interpretación de que se actúa así con la intención de asumir un protagonismo directo como parte del incidente, que no se corresponde con el propio de la mera condición de Letrado en él. [F. J. 5]

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Artículo 24.2, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 227, f. 1
  • Artículo 227.1, f. 5
  • Artículo 228, f. 3
  • Artículo 452, f. 5
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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