La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5536-2001, promovido por don Emilio Sánchez Lorenzo y don Carlos Martín Arrabal, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Fuencisla Martínez Mínguez y asistidos por el Letrado don Félix Bermejo Esteban, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de octubre de 2000, dictada en el recurso de suplicación núm. 2240-2000, que estimó el recurso formalizado contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de 25 de septiembre de 1999, recaído en autos núm. 69/96, ejecución núm. 273/99, en procedimiento de despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y Ediciones Musicales Horus, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado don Gonzalo Acosta Vallino. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El día 25 de octubre de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito, firmado por la representación procesal de los recurrentes, mediante el cual se interpuso recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento.
2. Los hechos y circunstancias relevantes para la resolución del presente amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Los actores prestaban servicios para Ediciones Musicales Horus, S.A., como promotores. Mediante carta de 21 de diciembre de 1995 la empresa les comunicó la decisión de extinguir sus contratos de trabajo por la necesidad objetiva de amortizar sus puestos por causas económicas y organizativas [art. 52 c) LET]. Los motivos esgrimidos por la empresa para la amortización descansaban en los resultados económicos obtenidos en los dos últimos años, que habían supuesto pérdidas muy importantes con la consiguiente necesidad de adecuar su plantilla para poder garantizar la continuidad de la sociedad. En el mismo acto la empresa quiso abonarles el importe de treinta días de preaviso, según establece el art. 53.1 c) LET (que ascendía a 228.112 pesetas al Sr. Martín Arrabal y 332.753 pesetas al Sr. Sánchez Lorenzo), y ponía a disposición de los trabajadores la indemnización fijada en el art. 53.1 b) LET (por una cuantía de 975.813 pesetas al primero de los citados y de 2.005.762 pesetas al segundo). Igualmente la empresa les ofreció la liquidación de las partes proporcionales que hasta la fecha de la extinción les correspondían, así como los salarios devengados hasta ese día. Los trabajadores no aceptaron el dinero. Ambos eran los únicos empleados en el centro de la empresa en Madrid, que ha sido cerrado después de su despido.
b) Disconformes los recurrentes formularon papeleta de conciliación el día 9 de enero de 1996, celebrándose el acto sin efecto con fecha 23 de enero del mismo año. La subsiguiente demanda de despido tuvo entrada con fecha 30 de enero en el Juzgado de lo Social núm. 23, dictándose Sentencia el día 25 de marzo de 1996. Razonaba la resolución judicial que debía declararse la procedencia de las decisiones extintivas, considerando el juzgador que se cumplieron escrupulosamente los requisitos legales contemplados en la LET para estos supuestos en cuanto a las cantidades económicas puestas a disposición de los actores.
c) Los actores anunciaron recurso de suplicación por escrito de 10 de abril de 1996. Notificada esa circunstancia a la empresa, ésta presentó escrito en el Juzgado el día 8 de mayo de 1996, señalando que en fecha posterior al anuncio del recurso, concretamente el día 16 de abril, la sociedad y los actores firmaron recibo de saldo y finiquito, aceptando los trabajadores la extinción del contrato según la Sentencia de 25 de marzo de 1996, y percibiendo los importes de la indemnización, el preaviso y la liquidación de partes proporcionales, comprometiéndose a no pedir nada más y a no reclamar por concepto alguno. Adjuntaba con el escrito copia de los citados documentos y mantenía que "no cabe la formalización de dicho recurso de suplicación, cuando los actores han consentido la sentencia y así mismo han percibido todos sus derechos", solicitando que se tuviera por desistida a la parte actora de su anuncio de recurso.
El día 9 de mayo comparece el Letrado de la parte actora manifestando que es cierto que se han percibido esas cantidades, pero que ello no supone conformidad con la Sentencia de instancia ni con la extinción de la relación laboral, teniendo intención de formalizar el recurso de suplicación anunciado.
d) Se cumplió con ese trámite y se dictó Sentencia de 24 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Su fundamento de Derecho primero indica que los recurrentes, en fecha posterior a la del anuncio del recurso de suplicación, firmaron documentos de saldo y finiquito en los que consta que han percibido de la empresa las correspondientes cantidades en concepto de indemnización y liquidación, entendiendo la Sala, sin embargo, que los citados documentos no tienen consecuencias en el recurso porque ya fueron aportados en la instancia; porque no existe evidencia alguna de que supongan la intención de desistir del recurso y porque la indemnización percibida coincide con la legal de 20 días por año de servicio, mientras que mediante el recurso se persigue obtener la superior, de 45 días por año, propia de un pronunciamiento de despido improcedente o nulo.
Entrando en la cuestión de fondo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid califica las extinciones como improcedentes a tenor de lo dispuesto en el art. 122.1 LPL, revocando la Sentencia de instancia y condenando a la demandada a que, a su opción, readmita a los trabajadores o les indemnice en la cantidad de 4.253.400 pesetas, al Sr. Sánchez Lorenzo, y de 2.205.551 pesetas, al Sr. Martín Arrabal, más los salarios de tramitación correspondientes a razón de 12.240 pesetas, para el primero, y 8.871 pesetas, para el segundo.
e) Contra la Sentencia se interpuso por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina. Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 22 de septiembre de 1998, se acordó su inadmisión por falta de contradicción (art. 217 LPL) y, en consecuencia, se declaró la firmeza de la Sentencia recurrida.
f) Por providencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de 25 de noviembre de 1998, se acuerda la apertura de la ejecución a instancia de parte y se tiene por promovido en tiempo y forma incidente de no readmisión citando a las partes a comparecencia (arts. 276 y ss LPL), advirtiéndoles que deberán comparecer con todos los medios de prueba de que intenten valerse y que puedan practicarse en el momento. El acto se celebró el día 17 de diciembre de 1998.
g) El día siguiente al de la fecha fijada para el incidente se recibió en el Juzgado escrito de la empresa, procedente del Registro de Decanato de los Juzgados y con fecha del día anterior 17 de diciembre, solicitando que se remitiera oficio al INEM, así como a la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin y efectos de que por el primero se remita copia de los expedientes administrativos de los actores y por la Tesorería su vida laboral para ser unida a autos, todo ello al objeto de poder constatar los días que a cada uno le pudieran corresponder en cuanto a los salarios de tramitación.
h) En esa misma fecha, 18 de diciembre de 1998, el Juzgado de lo Social dictó Auto en el que declara que no se ha producido la readmisión de los trabajadores y que deben declararse resueltas las relaciones laborales con abono de las indemnizaciones y salarios dejados de percibir.
i) Mediante escrito de 19 de enero de 1999 Ediciones Musicales Horus, S.A., interpuso recurso de reposición contra dicho Auto. Consideraba vulnerados los arts. 184 y 111.1 b) LPL, arts. 380 y concordantes LEC, art. 56.1 b) LET y art. 7 CC, así como el art. 24.1 CE, por lo que se oponía a la ejecución acordada en el Auto de 18 de diciembre de 1998.
El 26 de enero de 1999 formuló la sociedad demandada incidente de nulidad de actuaciones pretendiendo la nulidad de la comparecencia del incidente de no readmisión, celebrada el 17 de diciembre de 1998, y, asimismo, del Auto recaído a raíz de ella, de fecha 18 de diciembre de 1998, también recurrido en reposición.
j) Con fecha 3 de marzo de 1999, el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid acordó desestimar el recurso de reposición, así como la solicitud de nulidad de actuaciones, confirmando el Auto de 18 de diciembre de 1998 en todos sus extremos.
k) Recurrido en suplicación por Ediciones Musicales Horus, S.A., el Auto de 3 de marzo de 1999, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 20 de julio de 1999. Señala que la empresa no propuso en tiempo y forma (art. 90.2 LPL) la práctica de la prueba documental dirigida a demostrar que los actores percibían prestaciones por desempleo y que prestaban actividad laboral para otras empresas, mas, pese a dicha extemporaneidad, entiende que tanto lo alegado en la comparecencia del 17 de diciembre de 1998 como lo pedido en el escrito recibido en el Juzgado el día 18 de diciembre, solicitando que se requiriera información al INSS y a la TGSS, proporcionaba al juzgador "el dato de que dichos trabajadores pudieran haber obtenido indebidamente unas prestaciones por desempleo que en tal caso habrían de ser devueltas al INEM por el empresario, deduciéndoselas de la cantidad a abonar, así como que pudieran haber percibido cantidades derivadas de la prestación de servicios para otras empresas, cuya determinación podría redundar igualmente en beneficio del Estado".
Por tales razones la Sala estima el recurso interpuesto y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de 3 de marzo de 1999, con el fin de que se dicte una nueva resolución, con libertad de criterio, en la que se complete el relato fáctico incorporando los datos imprescindibles para resolver las cuestiones debatidas.
l) El Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, tras solicitar y recibir la información controvertida del INEM y TGSS -de la que se desprende que los actores percibieron prestaciones de desempleo y que, en determinados períodos, prestaron servicios para distintas empresas-, dictó nuevo Auto, de fecha 25 de septiembre de 1999, que sustituía al de 3 de marzo de 1999 tras su anulación por la Sentencia reseñada. La resolución reitera la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones pero estima parcialmente el recurso de reposición formulado por la empresa contra el Auto de 18 de diciembre de 1998, en el que se declaraba resuelta la relación laboral fijando las cuantías litigiosas. Mantiene la extinción de la relación laboral que unía a las partes, así como las mismas indemnizaciones expresadas en dicho Auto de 18 de diciembre de 1998, pero rebaja las cantidades correspondientes a los salarios de tramitación detrayendo las percibidas de otras empresas y acordándose oficiar al INEM para que proceda, en su caso, a reclamar directamente a los actores las percibidas en concepto de prestaciones por desempleo.
m) Contra este Auto del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de 25 de septiembre de 1999, se interpuso por la empresa recurso de suplicación. Entre otros motivos, en lo que ahora importa, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL consideraba vulnerados los arts. 49.1 a), 52 y 53 LET, arts. 1816, 1817, 1819.2 CC, en relación con los arts. 1156, 1214, 1261 y 1265, así como los arts. 1281 a 1289 y 7.2 del mismo texto legal, y la jurisprudencia sobre el valor liberatorio del finiquito, y el art. 24 CE.
En el escrito de formalización del recurso se aducía, en concreto, que la extinción contractual tuvo efectos el día 21 de diciembre de 1995, pues así se acordó en el finiquito firmado el 16 de abril de 1996 con los actores, que se comprometían a nada más pedir ni reclamar, sin formular reserva alguna, con lo que ese concierto daba cumplimiento a la Sentencia que a su fecha se había dictado.
En su escrito de impugnación del recurso, los recurrentes en amparo opusieron que esa cuestión había sido resuelta por la Sentencia a ejecutar, ya firme, esto es, la dictada en suplicación el 24 de septiembre de 1997, en la que se negó valor liberatorio a los finiquitos.
n) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la Sentencia, de fecha 24 de octubre de 2000, ahora recurrida en amparo. Este pronunciamiento judicial en su fundamento de Derecho tercero dice: "el auto dictado por el Juzgado de Instancia el 18 de diciembre de 1998, que se modifica en parte por el ahora recurrido en suplicación [de 25 de septiembre de 1999] que resolvía el recurso de reposición interpuesto contra aquél, no se pronunciaba respecto de la cuestión principal sometida a su consideración por la empresa, cual es la existencia de los aludidos recibos de finiquito firmados por los trabajadores con posterioridad al anuncio por su parte del recurso de suplicación contra la sentencia pero antes de su formalización, cuestión que fue de nuevo puesta de manifiesto en el escrito de recurso de reposición por la empresa, resolviéndose por el Juzgado en el auto dictado el día 3 de marzo de 1999, que fue posteriormente anulado por la sentencia de esta Sala de fecha 20 de julio de 1999, en la siguiente forma: 'El primer motivo del recurso de reposición es claramente temerario por suscitar una cuestión que ya fue resuelta en sentido contrario al que se propugna por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid [de 24 de septiembre de 1997], estando la relación laboral vigente en la fecha en que los trabajadores interpusieron su recurso de suplicación.' ... No pronunciándose respecto de tales finiquitos el auto [...] que ahora es objeto del presente recurso [esto es, el de 25 de septiembre de 1999], es obvio que se confirma por el mismo lo manifestado al respecto en el auto de fecha 18 de diciembre de 1998 [se refiere en realidad al de 3 de marzo de 1999, dictado en reposición] que parte de un error evidente al remitirse a la sentencia dictada igualmente por esta Sala con fecha 24 de septiembre de 1997 que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada en la instancia en este procedimiento, cuando precisamente la Sala no se pronunció al respecto por dos razones fundamentales: 1ª) Que los recibos de finiquito fueron aportados en la instancia, no habiéndose pronunciado el Juzgador a quo respecto de los mismos; 2ª) Que pese a la existencia de dichos recibos en los autos no se había desistido del recurso por los actores, por lo que la Sala no podía dejar de conocer del mismo".
Así, según la resolución recurrida en amparo, quedaba imprejuzgado en la Sentencia de 24 de septiembre de 1997 el valor que a tales recibos pudiera dárseles, "dado que no había pronunciamiento alguno del Juzgado [de] Instancia sobre los mismos que pudiera haber sido revisado en sede de suplicación".
Sin embargo, habiéndose rechazado en ejecución de sentencia por el juzgador el valor liberatorio de esos documentos (expresamente en el Auto de 3 de marzo de 1999, e implícitamente en el de 25 de septiembre de 1999, al no alterarse en éste lo dicho en aquel precedente), "sí hemos de pronunciarnos al respecto por cuanto es evidente que de dársele [tal valor liberatorio] cual pretende la empresa, la sentencia que se ejecuta es obviamente ineficaz al estar ya extinguida la relación laboral cuando se dicta".
Concluyendo que se estima el recurso de suplicación interpuesto por Ediciones Musicales Horus, S.A., frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de 25 de septiembre de 1999, "dejando sin efecto cuantas declaraciones contiene al estar extinguida la relación laboral con efectos de 21 de diciembre de 1995, no habiendo lugar a la tramitación del incidente de ejecución promovido por los actores".
ñ) Cerró el proceso el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2001, en el que, por falta de contradicción (art. 217 LPL), se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los recurrentes en amparo.
3. Los recurrentes alegan en su demanda de amparo que la Sentencia recurrida vulnera la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en sus más visibles manifestaciones, como son la exigencia de que las Sentencias firmes no se modifiquen, sino a través de los recursos establecidos por las leyes o la necesidad de que las Sentencias firmes se ejecuten en sus propios términos. Por consiguiente, cuando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de octubre de 2000, dejó sin efecto la precedente de 24 de septiembre de 1997, procedió de modo antijurídico, protagonizando una actuación desprovista de soporte legal y merecedora de la sanción de nulidad.
A lo anterior añaden los recurrentes que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 1997, condenatoria al pago de determinadas indemnizaciones por despido improcedente, no contenía ningún pronunciamiento de ejecución imposible, por lo que debió ser ejecutada en sus propios términos, en cuanto Sentencia que había ganado firmeza a partir del día 22 de septiembre de1998, a tenor del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, siendo eso, precisamente, lo que pretendió llevar a cabo el Auto del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de 25 de septiembre de 1999, resultando impedida tal ejecución por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2000, aquí recurrida. Ese impedimento se habría mantenido dentro de la legalidad si se hubiera limitado a cuestionar el alcance de la actuación del juzgador a quo dentro de la fase ejecutiva, sin extender el enjuiciamiento, como hace, a la fase declarativa previa.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2000 no anuló el Auto ejecutivo de 25 de septiembre de 1999 por imputarle alguno de los defectos insubsanables a los que se refiere el art. 189.2 LPL, sino, simplemente, por ejecutar una Sentencia firme anterior que, a criterio de la Sentencia posterior, no era merecedora de ejecución, por resultar ineficaz ab initio al haber resuelto una pretensión que no podía comportar un pronunciamiento de despido improcedente, habida cuenta de la extinción anterior de los contratos de trabajo afectados. Frente a ello, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 1997 debía ser cumplida por tratarse de una Sentencia firme, al no proceder más recurso contra la misma una vez que se intentó anular en el trámite de unificación de doctrina, recurso que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió, por Auto de fecha 22 de septiembre de 1998. A partir de ahí, la Sentencia recurrida en amparo viola flagrantemente la legalidad constitucional.
Los recurrentes solicitaban la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de octubre de 2000.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 24 de octubre de 2002, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sala de lo Social del Tribunal Supremo testimonio de los Autos núm. 69/96, recursos de suplicación núm. 2240-2000 y 3350/96 y recurso de casación núm. 269-2001, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 24 de octubre de 2002, se ordenó formar pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.
El 31 de octubre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de los demandantes de amparo, presentando el suyo el Ministerio Fiscal el día 25 de noviembre de 2002. La Sala acordó denegar la suspensión en el ATC 119/2003, de 9 de abril.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 8 de mayo de 2003, se tiene por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Ediciones Musicales Horus, S.A. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
7. Los recurrentes en amparo presentaron su escrito de alegaciones con fecha 2 de junio de 2003. Reiteran los argumentos contenidos en la demanda de amparo, poniendo énfasis en que la cuestión referente al pretendido valor liberatorio de los finiquitos fue tomada en consideración y resuelta por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de septiembre de 1997.
8. El Ministerio Fiscal interesó la denegación del amparo solicitado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de junio de 2003. Destaca que la Sentencia a ejecutar tuvo por objeto examinar la regularidad de la decisión extintiva empresarial, en tanto que la Sentencia ahora cuestionada, dictada en ejecución de aquélla, ha tenido por objeto examinar el valor de los recibios de saldo y finiquito firmados por los actores, suscritos con posterioridad al dictado de la primera Sentencia de instancia y al anuncio del recurso de suplicación. Por tanto, la segunda resolución no ha efectuado pronunciamiento alguno acerca de la regularidad de la decisión extintiva, por lo que no puede afirmarse que haya afectado a la intangibilidad de la Sentencia previa o que no haya respetado sus declaraciones. El Fundamento de Derecho primero de la Sentencia de 24 de septiembre de 1997 se limitaba a afirmar que los finiquitos no debían tener consecuencias en el recurso, pero no a otros efectos, sin realizar ningún pronunciamiento sobre su valor liberatorio. En suma, aquella Sentencia no analizó el valor de los recibos de saldo y finiquito en su sentido material, sino únicamente en sus efectos procesales, esto es, como susceptibles de impedir el recurso de suplicación de adverso. A partir de ahí, no puede estimarse irrazonable decidir, como hace la Sentencia de 24 de octubre de 2000, que el fallo de la de 24 de septiembre de 1997 devino inejecutable como consecuencia del pacto alcanzado entre las partes con posterioridad al suceso origen de la controversia. En otros términos, el concierto entre los contendientes determina la no necesidad de ejecución.
Correspondiendo a los órganos judiciales la interpretación del alcance y contenido de los fallos de las sentencias así como sus consecuencias, y habiendo obtenido los recurrentes una respuesta razonada, no puede estimarse vulnerado el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE al no existir cosa juzgada.
9. La representación procesal de Ediciones Musicales Horus, S.A., presentó su escrito de alegaciones con fecha 7 de junio de 2003, interesando la desestimación del recurso de amparo. Señala en primer lugar que el Juzgado de lo Social nada proveyó ni resolvió sobre su escrito presentado el día 8 de mayo, acompañando los documentos de finiquito, y que, cerrado el proceso declarativo con el Auto de 22 de septiembre de 1998 que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra la Sentencia de 24 de septiembre de 1997, se presentó demanda de amparo denunciando indefensión derivada de mala fe y fraude procesal cometido por los trabajadores, dictando este Tribunal Constitucional providencia de inadmisión al entender que se trataba de una cuestión de legalidad ordinaria.
Posteriormente, en la fase de ejecución, la sociedad adujo en diversos momentos que los contratos de trabajo ya se habían extinguido con fecha 21 de diciembre de 1995, mediante los finiquitos de referencia y con la conformidad expresa de los actores, y que éstos habían trabajado para terceros y tramitado las prestaciones de desempleo, sin que el Juzgado de lo Social tomara en consideración sus alegaciones, causando graves perjuicios económicos a la empresa al acordar despachar la ejecución.
Sólo en fase de ejecución ha podido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entrar a conocer del valor extintivo y liberatorio de unos recibos de finiquito que obraban en autos desde 1996 y respecto de los cuales el Juzgado de instancia no se pronunció hasta 1999, también en fase de ejecución. Y lo ha hecho, acogiendo las tesis doctrinales más extendidas, dotando de carácter transaccional y liberatorio a esos documentos, aparejando la inevitable consecuencia de que una sentencia posterior no puede destruir lo que legítima y libremente han convenido las partes, con valor de cosa juzgada entre ellas, máxime cuando dicho pacto es ajustado a Derecho, no atenta contra el orden público, no perjudica a terceros ni se refiere a cuestiones indisponibles. Se trata, por consiguiente, de una cuestión de legalidad ordinaria abordada por primera vez por la Sentencia de 24 de octubre de 2000, pues la Sentencia de 24 de septiembre de 1997 no la resolvía, concluyendo razonablemente la Sala de lo Social que el pronunciamiento cuya ejecución se pretendía no podía llevarse a efecto porque era imposible extinguir lo que ya estaba extinguido previamente.
En definitiva, la Sentencia de 24 de septiembre de 1997 se obtuvo en claro fraude de Ley y procesal y contraviniendo la buena fe; la Sentencia que se pretende anular no modificó dicho pronunciamiento, sino que declaró su ineficacia, resolviendo sobre una cuestión fundamental que había quedado hasta ese momento imprejuzgada; el cauce del art. 189.2 LPL era plenamente apropiado para adoptar la decisión recurrida; la decisión fue motivada y no causó indefensión a la otra parte, que pudo oponerse y alegar lo que estimó oportuno; y, en fin, la cuestión planteada constituye un problema de legalidad ordinaria, pretendiendo los recurrentes ampararse en el art. 24.1 CE para burlarse de ese mismo derecho consagrado en la Constitución.
10. Por providencia de 19 de febrero de 2004, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la resolución judicial impugnada al considerar que vulnera el derecho de los recurrentes a la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 3350/96, de fecha 24 de septiembre de 1997.
Los recurrentes alegan en su demanda de amparo que la Sentencia recurrida vulnera la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en sus más visibles y sagradas manifestaciones, como son la exigencia de que las sentencias firmes no se modifiquen sino a través de los recursos establecidos por las leyes, o la necesidad de que las sentencias firmes se ejecuten en sus propios términos. Por consiguiente, cuando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de octubre de 2000, dejó sin efecto la precedente de 24 de septiembre de 1997, pese a que ésta no contenía ningún pronunciamiento de ejecución imposible, procedió de modo antijurídico, protagonizando una actuación desprovista de soporte legal y merecedora de la sanción de nulidad.
El Fiscal y la representación procesal de Ediciones Musicales Horus, S.A., interesaron la desestimación del recurso de amparo, a tenor de las razones recogidas en los antecedentes.
2. Aunque la parte recurrente aduce la garantía de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes junto al derecho fundamental a la ejecución de las sentencias, la cuestión se centra en esta última vertiente de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En efecto, el problema que se plantea es, en definitiva, si la Sentencia dictada en suplicación contra el Auto de 25 de septiembre de 1999, en trámite de ejecución (Sentencia que deja sin efecto todas las declaraciones que en él se contienen al entender extinguida la relación laboral, con efectos de 21 de diciembre de 1995, considerando que no ha lugar a la tramitación del incidente de ejecución promovido por los actores), afecta a la efectividad de la Sentencia dictada en el proceso declarativo con fecha 24 de septiembre de 1997 y, caso afirmativo, si tal consecuencia se encuentra fundada en una causa legalmente prevista que no haya sido interpretada arbitraria o irrazonablemente por el órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, o si tiene fundamento en un hecho impeditivo de la ejecución o en alguna circunstancia que hiciera inviable o de imposible cumplimiento a la Sentencia cuya ejecución se intenta.
3. Es, por tanto, desde esta última perspectiva desde la que corresponde abordar si en el supuesto que nos ocupa la Sentencia impugnada ha satisfecho las exigencias del derecho a la ejecución de las sentencias como parte integrante del derecho a obtener tutela judicial efectiva. Para ello habrá que partir de los antecedentes y actuaciones judiciales practicadas en ejecución de Sentencia.
Como ya se ha expuesto pormenorizadamente, pero no está de más recordar ahora, los recurrentes obtuvieron una Sentencia favorable a sus pretensiones, de 24 de septiembre de 1997. Esta resolución, tras afirmar que los documentos de finiquito no tenían consecuencias en cuanto a la viabilidad del recurso de suplicación, declaraba en su parte dispositiva que "debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, declarando improcedentes los despidos, condenando a la demandada a que a su opción readmita a los trabajadores o les indemnice en la cantidad de 4.253.400 ptas. a Emilio Sánchez Lorenzo, y en la cantidad de 2.205.551 ptas. a Carlos Martín Arrabal, más los salarios de tramitación correspondientes a razón de 12.240 ptas. diarias para el primero de los actores y 8.871 ptas. para el segundo".
Después de adquirir firmeza e iniciarse la ejecución, el Juzgado encargado de ésta dictó Auto de 18 de diciembre de 1998, declarando la extinción de la relación laboral, al no haberse producido la readmisión de los actores, y cuantificando las obligaciones económicas de la empresa. Dicho Auto fue objeto de recurso de reposición que se solventó por el Auto de 3 de marzo de 1999, que declaraba, en lo que ahora interesa, que el motivo del recurso relativo al valor liberatorio de los finiquitos era claramente temerario por suscitar una cuestión que ya fue resuelta, en sentido contrario al que propugnaba el recurrente, por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de septiembre de 1997. En segundo lugar, tras la anulación del Auto de 3 de marzo de 1999 por razones ajenas al tema ahora debatido, se dictó el Auto de 25 de septiembre de 1999, que guardaba silencio sobre ese concreto particular.
Recurrido este último Auto en suplicación, la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la Sentencia recurrida en amparo, proclamando el valor liberatorio de los finiquitos, el carácter ineficaz del fallo de la Sentencia a ejecutar por estar previamente extinguida la relación laboral, la existencia de un fraude procesal propiciado por los actores al mantener en el tiempo la incertidumbre litigiosa sobre una cuestión que ya había sido zanjada de mutuo acuerdo, dando lugar indebidamente a un pronunciamiento relativo a la extinción del contrato que, por consentida, se había consolidado con anterioridad y a la tramitación de una ejecución que, de forma derivada, tampoco debió producirse por cuanto no cabía la readmisión cuando ya existía consentimiento previo a la decisión resolutoria, razones que le llevan a estimar el recurso de suplicación de la empresa dejando sin efecto el Auto de 25 de septiembre de 1999 y todas sus declaraciones, al estar extinguida la relación laboral con efectos de 21 de diciembre de 1995, declarando que no ha lugar a la tramitación del incidente de ejecución promovido por los actores.
4. Para llegar a esa conclusión, la resolución recurrida en amparo establece que la Sentencia de 24 de septiembre de 1997 no se pronunció sobre el valor liberatorio de los finiquitos y que, en ejecución de sentencia, sí lo hizo el juzgador (en el Auto de 3 de marzo de 1999 posteriormente anulado).
Entienden los demandantes que tal proceder ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias, toda vez que del contenido de la resolución judicial recurrida se desprende que la Sentencia a ejecutar era ineficaz como consecuencia de actos jurídicos realizados antes de que hubiera sido dictada.
Pues bien, desde la perspectiva del art. 24 CE, no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares (como era el caso de las SSTC 194/1991, de 17 de octubre, FJ 4; 153/1992, de 19 de octubre, FFJJ 4 y 5; 140/2003, de 14 de julio, FJ 7; y AATC 621/1985, de 25 de septiembre, FJ 2; 222/1989, de 4 de mayo, FJ 2; y 4/1992, de 13 de enero, FJ 2), esto es, que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (STC 41/1993, de 8 de febrero, FJ 2), o de dar valor en esa fase final a lo que se consideró en su momento irrelevante para incidir en el resultado del proceso declarativo y en el derecho de los actores a proseguirlo para la obtención del derecho reclamado.
Eso fue justamente lo que señaló el Auto de 3 de marzo de 1999, declarando que, en cuanto al valor liberatorio de los finiquitos, se suscitaba una cuestión que ya fue resuelta (en sentido contrario al propugnado) en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de septiembre de 1997. Y es que, efectivamente, las razones de la empresa acogidas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia de 24 de octubre de 2000, no son sino reiteración de las que en su día expuso ante la Sala sentenciadora. Si teniéndolas a la vista la Sala concluyó entonces con una Sentencia estimatoria de las pretensiones de los recurrentes, ni la empresa demandada en el proceso puede reiterar dichas razones para interesar que se declare la imposibilidad de ejecución o la improcedencia de ejecutar la Sentencia del proceso declarativo, ni mucho menos podía el órgano judicial realizar tal declaración.
En ese sentido, resulta meridiano que el fundamento de Derecho primero de la Sentencia de 24 de septiembre de 1997 tomó en consideración el potencial valor liberatorio del finiquito, desde su perspectiva específica considerando que ese documento carecía de efectos impeditivos de la viabilidad del recurso y del control judicial posterior en el tiempo de la decisión extintiva. No otra cosa significa, como es obvio, que la Sala declarara en aquella Sentencia que los citados documentos no tenían consecuencias en el recurso porque, en primer lugar, ya fueron aportados en la instancia (y, por cierto, atendidos por el juzgador a quo, de lo que es prueba la comparecencia del Letrado de los trabajadores el día 9 de mayo de 1996 ante su Señoría); en segundo término, porque no existía evidencia alguna de que supusieran la intención de desistir del recurso y, finalmente, porque la indemnización percibida coincidía con la legal de veinte días por año de servicio, mientras que mediante el recurso se pretendía obtener la superior, de cuarenta y cinco días por año, propia de un pronunciamiento de despido improcedente o nulo.
Esa fundamentación no puede obviarse puesto que, como decía nuestra STC 143/2003, de 14 de julio, FJ 6, para determinar si las resoluciones de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de la resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y en los concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite la consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere una valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir.
Frente a las razones sobre las que se apoya la Sentencia, y a las prevenciones de nuestra jurisprudencia, la resolución recurrida en amparo mantiene que el pacto alcanzado (limitado, además, a lo legalmente previsto para las extinciones de esa naturaleza ajustadas a Derecho) excluía el derecho al recurso, lo que es tanto como afirmar que el documento de saldo y finiquito transforma una extinción unilateral ya causada en un sobrevenido mutuo acuerdo resolutorio. De este modo, se establece que la Sentencia favorable a los recurrentes no deja de ser una mera declaración retórica, carente de todo contenido y trascendencia en el ámbito de sus derechos. Pues bien, al margen de la valoración que las consideraciones sobre la eficacia del finiquito, contenidas en la Sentencia del 24 de septiembre de 1997, hayan podido merecer a otros efectos -lo que plantearía una cuestión de legalidad ordinaria en la que este Tribunal no debe entrar-, desde la perspectiva que nos es propia hemos de afirmar que en ejecución no cabe alterar lo decidido en la Sentencia a ejecutar. Principio que ha de afirmarse con especial énfasis en supuestos, como el presente, en que el cambio introducido en fase ejecutoria no descansa sobre hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos y obstativos de la ejecución sino sólo y únicamente en un criterio jurídico discrepante sobre el valor liberatorio del finiquito, que no se había mantenido en la Sentencia a ejecutar. Por tanto, pese a lo que aduce el Ministerio público, no estamos ante una mera cuestión de interpretación del alcance y contenido de los fallos de las sentencias o de sus consecuencias sino, por el contrario, ante la alteración del criterio jurídico sentado sobre cuestiones ya planteadas en el proceso declarativo.
5. En definitiva, siendo así que a los recurrentes se les reconocieron sus pretensiones, condenándose a la empresa a estar y pasar por la declaración de la parte dispositiva de la Sentencia de 24 de septiembre de 1997, es evidente que a la ejecución de ese derecho no pueden oponerse las razones que, ya alegadas en el proceso laboral declarativo, no fueron entonces admitidas por la Sala; y lo es, asimismo, que no puede darse por cumplida la Sentencia por la vía de considerar extinguida por mutuo acuerdo la relación laboral, pues en ese caso la Sentencia devendría una mera declaración sin contenido, cuando su contenido es de ejecución plenamente posible y no existen circunstancias sobrevenidas o no consideradas previamente que comporten la imposibilidad de la ejecución. En suma, no podía rectificarse en la fase ejecutiva la interpretación de la legalidad que en su momento realizó el Tribunal.
En la medida en que las razones en las que la resolución ahora recurrida se fundamentan para dar por ineficaz la Sentencia de 24 de septiembre de 1997 son razones ya alegadas y discutidas en su momento en el proceso y, por ello, no son consecuencia de ninguna circunstancia sobrevenida que dificulte o impida la ejecución de lo originariamente acordado por la Sala, tal resolución ha vulnerado el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias en su núcleo más propio de efectividad, es decir, de que el derecho declarado y reconocido se traduzca en situaciones jurídicas reales, con la incidencia -en este caso, patrimonial- que determinó el órgano jurisdiccional en su pronunciamiento firme.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Emilio Sánchez Lorenzo y don Carlos Martín Arrabal y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho a la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de septiembre de 1997.
2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de octubre de 2000, dictada en el recurso de suplicación núm. 2240-2000, que estimó el recurso formalizado contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de 25 de septiembre de 1999.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.
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1.
Las razones en que la resolución recurrida se fundamenta para dar por ineficaz la Sentencia son razones ya alegadas y discutidas en su momento en el proceso. No son consecuencia de ninguna circunstancia sobrevenida que dificulte o impida la ejecución de lo originariamente acordado por la Sala, por lo que tal resolución ha vulnerado el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias en su núcleo más propio de efectividad [FJ 5].
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2.
Desde la perspectiva del art. 24 CE, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, por la vía de dar valor en esa fase final a lo que se consideró en su momento irrelevante [FJ 4].
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3.
En el presente, el cambio introducido en fase ejecutoria no descansa sobre hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos y obstativos de la ejecución sino sólo y únicamente en un criterio jurídico discrepante sobre el valor liberatorio del finiquito, que no se había mantenido en la Sentencia a ejecutar [FJ 4].
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4.
Para determinar si las resoluciones de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que son consecuencia de la fundamentación jurídica de la resolución judicial [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Alteración del falloAlteración del fallo, ff. 4, 5
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Vulnerado, f. 5
- DespidoDespido, f. 3
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, ff. 3, 4
- Proceso laboralProceso laboral, f. 4