La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 178-2000, promovido por don José Luis de la Calle Rodríguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez bajo la asistencia del Letrado don Federico García y García-Santamarina. Interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33, de los de Madrid, de 13 de diciembre de 1999 (en los autos núm. 704/98). Ha comparecido la entidad pública Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza y asistida por el Letrado don Ramón Martín-Calderín Aroca. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de enero de 2000, se interpuso el recurso de amparo de que se ha dado cuenta en el encabezamiento, en el que se sostiene que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho:
a) Don José Luis de la Calle Rodríguez viene prestando sus servicios para el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en adelante, AENA) desde el 1 de febrero de 1973 con categoría de controlador de circulación aérea. Con fecha de 29 de febrero de 1996 se suscribe entre ambas partes un documento por el que se le asigna, además, la realización de tareas de colaboración docente, como profesor ATS asociado. Posteriormente, el 31 de octubre de 1996, y tras el proceso de selección correspondiente, se le nombra profesor titular para seguir realizando tales funciones docentes. Concluido el período de duración de la encomienda funcional, por acuerdo expreso de 14 de enero de 1998, ambas partes acuerdan prorrogarla un año más. Sin embargo, con fecha de 12 de agosto de 1998, esto es, antes de concluir la prórroga, AENA declara finalizada la encomienda funcional, por haber variado las circunstancias que motivaron su asignación.
b) Disconforme con la decisión empresarial de anticipar la finalización de la encomienda funcional, el actor interpuso demanda a través de procedimiento ordinario, pretendiendo el reconocimiento de su derecho al ejercicio de las funciones encomendadas y por el tiempo que restaba, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Su pretensión fue estimada parcialmente por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 18 de enero de 1999, que condenó a AENA a que cumpliese íntegramente hasta el 28 de febrero de 1999 el contrato suscrito con el actor y a que le abonase 1.174.460 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.
c) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, que fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de septiembre de 1999. La Sala apreció de oficio la inadecuación de procedimiento al estimar que se debía seguir en el caso de autos el procedimiento especial sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 138 de del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril) al considerar que la decisión adoptada por AENA el 12 de agosto de 1998, dando por finalizada la encomienda funcional del actor, constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41 LET). Por tal motivo, la Sala declara la nulidad de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social y ordena reponerlas al momento de presentación de la demanda, a fin de que las mismas se substanciasen por el cauce procesal especial mencionado.
d) Siguiendo las indicaciones de la Sala de lo Social, la parte actora presentó nuevamente demanda ante el Juzgado, esta vez, por el cauce procesal previsto en el art. 138 LPL. Por su parte, el organismo demandado opuso la excepción de caducidad, al haberse interpuesto la inicial demanda (la de reclamación de derecho y cantidad sustanciada a través del proceso ordinario) una vez transcurrido el plazo de veinte días previsto legalmente para la interposición de la demanda en el proceso sobre modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, conforme al art. 59.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante, LET) y art. 138 LPL.
e) Por Sentencia de 13 de diciembre de 1999, el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, tras manifestar su discrepancia con la Sala respecto a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y respecto a que la cuestión litigiosa se tuviese que sustanciar por la vía del procedimiento especial previsto en el art. 138 LPL, inadmite la demanda del actor al apreciar la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empresa.
3. Alega la parte actora que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 13 de diciembre de 1999 ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE). Afirma que la resolución recurrida le ha generado indefensión al aplicarle automáticamente el cómputo del plazo de caducidad legal previsto para el proceso especial de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, sin considerar que el actor nunca tuvo conocimiento de que la decisión empresarial constituyese una "modificación sustancial", ya que la empresa no cumplió ninguno de los requisitos legales exigidos en el Estatuto de los trabajadores para llevar a cabo tal tipo de modificaciones. Por tanto, al apreciar la virtualidad de la excepción de caducidad de la acción, primó el incumplimiento de los requisitos citados en detrimento del trabajador que se encontró de pronto con que su acción había caducado después de que se hubiera "recalificado" por la Sala la medida adoptada por la empresa. De este modo, considera que el órgano judicial ha consentido una clara desigualdad de las partes en el proceso, con la consiguiente vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), por cuanto que a la parte que actuó de forma abusiva y fraudulenta (el organismo demandado) le estima la excepción procesal (caducidad de la acción) sin exigirle, sin embargo, el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el art. 41 LET para llevar a cabo modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, colocándola, de este modo, en mejor posición que si los hubiera cumplido efectivamente. Añade además, que la desigualdad de las partes en el proceso cobra aún mas relieve si se analizan las consecuencias que implica el criterio mantenido por la Sentencia impugnada, pues este último obliga a que ante cualquier decisión empresarial, el trabajador adopte una doble conducta, a saber, de un lado, que indague la verdadera naturaleza jurídica de la decisión empresarial (sea cual sean los motivos alegados por la empresa y la forma externa empleada para adoptar la decisión) en previsión de que un Tribunal superior pueda anular el procedimiento, ordenando que se siga otro especial con plazos más breves; y de otra parte, que en previsión de que se pueda declarar en estos casos la inadecuación de procedimiento, presente siempre la reclamación judicial antes de que transcurra el plazo de veinte días (que es el plazo de caducidad en el proceso especial), lo que supone reducir, por la vía de hecho, el plazo legal para iniciar el procedimiento ordinario (dos meses, en este caso). También sostiene la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por habérsele privado de una resolución sobre el fondo a través de la exigencia de un requisito procesal de imposible cumplimiento, a saber, la presentación de la demanda dentro del plazo de caducidad previsto para el proceso especial.
4. La Sección Segunda, por providencia de 23 de abril de 2001, admitió a trámite la demanda y en aplicación del art. 51 LOTC acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid a fin de que en el plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, así como para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.
5. Por escrito de 22 de mayo de 2001, se persona la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza en nombre de AENA y por diligencia de ordenación de la Sala Primera de fecha 4 de junio de 2001 se le tiene por personado y parte en el procedimiento, acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.
6. Con fecha de 21 de junio de 2001 la representación procesal de AENA presenta su escrito de alegaciones en el que, en primer término, solicita la inadmisión de la demanda de amparo conforme al art. 50.1.a en relación con el art. 44.1.b LOTC, preceptos que requieren que la violación del derecho sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquélla se produjo. En este sentido, considera que no concurre en el caso de autos la exigencia de una actuación inmediata y directa del órgano judicial, en tanto que la presunta violación del derecho no la cometió el Juzgado de lo Social (cuya resolución se impugna) sino la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia al declarar que el cese de la encomienda funcional constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y ordenar por tal motivo la nulidad de lo actuado, remitiendo a las partes litigantes al proceso especial sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En segundo lugar, y en cuanto al fondo, sostiene que la demanda carece de contenido que justifique una resolución sobre el fondo por parte de este Tribunal (art. 50.1.c LOTC), al constituir una mera disconformidad con lo decidido por la resolución recurrida. De este modo, niega la existencia de la indefensión alegada por entender que el actor ha tenido acceso a un procedimiento justo con todas las garantías, en el que ha podido alegar y probar cuanto ha considerado pertinente y en el que ha obtenido una sentencia, aunque contraria a sus pretensiones, congruente y suficientemente motivada. Asimismo, señala que si el actor erró en la elección del proceso adecuado, debe soportar las consecuencias de su equivocación y no puede alegar para justificar su error que la empresa le había inducido a él por incumplir los requisitos legales impuestos en el art. 41 LET para efectuar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
7. El recurrente en amparo presenta su escrito de alegaciones el 29 de junio de 2001. Reproduce las que hizo en la demanda de amparo en relación a la vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE. También señala que, con posterioridad a dictarse la resolución recurrida, han recaído dos pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina de especial interés en cuanto dan paso a una nueva línea jurisprudencial que viene a confirmar y apoyar la argumentación vertida por la parte actora en su recurso. Se está refiriendo a las SSTS de 10 de abril de 2000 y 18 de septiembre de 2000, que han declarado que no cabe esgrimir la caducidad de la acción si previamente no se cumple con las exigencias formales del art. 41 LET (pues, de no ser así, se permitiría que el que crea confusión en el trabajador se beneficie de los aspectos regresivos para este último de la normativa no utilizada) y también que en caso de que la decisión unilateral modificativa de las condiciones de trabajo del trabajador se efectúe con completo olvido de las exigencias de forma establecidas en el art. 41 LET no resulta obligada su impugnación a través de la modalidad procesal ex art. 138 LPL ni está la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 LET. Finalmente, también trae a colación una posterior resolución (Sentencia de 28 de febrero de 2001, autos núm. 76-2001) del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid (esto es, del mismo órgano judicial que ha dictado la resolución recurrida en amparo) en el que siguiendo la jurisprudencia antes citada, desestima la excepción de caducidad invocada por la empresa y entra a conocer del fondo del asunto, aprovechando la ocasión para manifestar que nunca estuvo conforme con acoger en tales casos la excepción y que lo había hecho por no tener más remedio que atenerse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia.
8. El 29 de junio de 2001 el Ministerio Fiscal formula alegaciones. Plantea, en primer término, la posible concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 44.2 LOTC por no haberse impugnado en su momento la Sentencia de 8 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la eventual indefensión provocada al no haber abierto un trámite de audiencia en la sustanciación del recurso de suplicación en el que las partes pudiesen pronunciarse sobre la posible inadecuación del procedimiento, que luego fue apreciado de oficio por la Sala. No obstante lo anterior, y habida cuenta de que en contra pudiera razonarse que la resolución de la Sala no agotaba la vía judicial al ordenar la devolución de los autos al Juzgado de lo Social, el Fiscal considera procedente pasar a analizar el fondo del asunto. Y a este respecto, señala, en primer lugar, que no puede desconocerse la realidad señalada por el actor acerca de la falta de cumplimiento por AENA de los requisitos previstos en el art. 41.4 LET para efectuar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y afirma que tal incumplimiento pone en evidencia que el organismo demandado consideraba que la encomienda funcional asignada al actor poseía un carácter autónomo con relación a la prestación laboral básica del mismo y por ello no estimó que su finalización anticipada supusiera modificación de sus condiciones de trabajo. Por ese motivo, no cumplimentó ninguna de las exigencias legal o convencionalmente impuestas para llevar a cabo tal tipo de modificaciones sustanciales. Con su actitud, indujo al trabajador a creer razonablemente que la cancelación anticipada de su labor docente como profesor no constituía una modificación sustancial (art. 41 LET), y, por lo tanto, que no quedaban afectados los derechos y obligaciones de las partes o alguna circunstancia significativa de la relación laboral inicialmente pactada.
En segundo término, añade el Fiscal que dado que AENA no cumplió con los requisitos exigidos para llevar a cabo una modificación sustancial de las previstas en el art. 41 LET, difícilmente se puede exigir al trabajador que canalice su pretensión por la vía del proceso especial previsto en el art. 138 LPL para impugnar tales modificaciones. También pone de relieve que AENA no opuso la excepción de caducidad cuando el actor presentó demanda a través del proceso ordinario, que tampoco el Juzgado la llegó a apreciar de oficio (al contrario, estimó parcialmente su pretensión), y que cuando el citado organismo interpuso recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, se limitó a discutir el fondo sin hacer referencia alguna a la posible inadecuación del procedimiento.
En tercer lugar, prosigue diciendo que resulta igualmente sorprendente tanto para las partes como para el Juzgado, el razonamiento jurídico empleado por la Sala de suplicación, que sin advertir a las partes de la posibilidad de ser oídas con referencia a la inadecuación de procedimiento, a través de una argumentación más que discutible en el plano de la legalidad ordinaria, declaró la nulidad de lo actuado y abocó al actor a interponer nueva demanda a tramitar conforme al proceso especial. De este modo, una vez devueltos los autos al órgano judicial "a quo", y, a pesar de advertir éste que la interpretación legal de la Sala era gravemente dañosa para los intereses del trabajador, lejos de enmendar tan comprometida situación se limitó a componer una argumentación compasiva aventurando las graves consecuencias que para aquél se producían, sin que ello sirviera de propio acicate para tratar de aminorar tan perniciosos efectos como se denunciaban.
En definitiva, con estos antecedentes, entiende el Fiscal que al actor se le indujo indirectamente por la empresa a interponer su demanda a través del procedimiento ordinario -al no seguir los trámites del art. 41 LET-; el Juzgado de lo Social la admitió a trámite; la empresa no excepcionó la caducidad, y no obstante todo ello, una vez que la Sala de lo Social se vino a pronunciar sobre un extremo que había resultado hasta entonces pacífico, tal inesperada resolución fue aprovechada interesadamente por la empresa para alegar -entonces, sí- la caducidad de la acción. Teniendo en cuenta todo lo que precede, concluye diciendo que aunque el Juzgado de lo Social podía estimar la excepción de caducidad en una interpretación escrupulosamente literal de la ley, sí que pudo considerar, sin embargo, que en atención a la fuerza expansiva de todo derecho fundamental y la cercana contingencia de haber estimado parcialmente la inicial demanda mediante la anulada Sentencia de fecha 18 de enero de 1999, la interpretación de la norma admitía una limitación de los rigurosos efectos de ésta, teniendo en cuenta los antecedentes a los que se ha hecho mención y muy singularmente, la propia conducta de la empresa, que sin dar cumplimiento a la ley, al no iniciar las consultas previas con la representación de los trabajadores, en un ejercicio abusivo de su derecho, aprovechó la sorpresiva decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para deducir una excepción procesal (caducidad) a la que la propia AENA había abocado al trabajador con su equívoca e ilegal actuación inicial. Por todo ello, considera que la interpretación efectuada por el Juzgado de lo Social adoptó un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad de la tutela judicial efectiva, que por razón de su gravedad al comprometer de manera tan grosera la efectividad de un derecho fundamental, pudo y debió ser reparado por el órgano judicial, mediante una interpretación favorable a la plena vigencia del derecho. Por todo ello, para el caso de no estimarse la causa de inadmisión anteriormente citada, interesa que se otorgue el amparo y se reconozca al actor su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
9. Por providencia de 15 de julio de 2004 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Diritto
1. Como ha quedado expuesto en el extracto de antecedentes, el 29 de febrero de 1996 le fue asignada al recurrente en amparo -que trabajaba como controlador aéreo para Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) la realización de ciertas tareas docentes, primero como profesor asociado y, después, desde octubre de ese mismo año, tras el proceso de selección correspondiente, como profesor titular. Concluido el periodo de duración de la citada encomienda funcional, AENA acordó prorrogarla por un año más (es decir, hasta el 1 de marzo de 1999), pero antes de que concluyese tal periodo, comunicó al actor por escrito su finalización por haber variado las circunstancias que motivaron su asignación.
Disconforme con la decisión empresarial, el actor interpuso una demanda sobre reclamación de derecho y cantidad por el cauce del proceso ordinario con el objeto de que se cumpliese íntegramente la prórroga de la encomienda funcional y se condenase a la parte demandada a resarcirle por los daños y perjuicios que la finalización anticipada le había ocasionado. Aunque su pretensión fue estimada parcialmente por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 18 de enero de 1999, por posterior Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 1999 se declaró la nulidad de actuaciones, ordenando su reposición al momento de presentación de la demanda para que se sustanciase a través del proceso especial previsto en el art. 138 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (en adelante, LPL), al considerar la Sala que la decisión adoptada por AENA (esto es, dar por finalizada la encomienda funcional) constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulada en el art. 41 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en adelante, LET), que debía impugnarse a través del citado cauce procesal.
Devueltas, de este modo, las actuaciones al Juzgado, y presentada por el actor demanda de modificación sustancial de las condiciones sustanciales de trabajo al amparo del art. 138 LPL tal y como se le había indicado, la parte demandada opuso la excepción de caducidad de la acción dado que la demanda inicial se había interpuso en el plazo legal previsto para el proceso ordinario pero no dentro del previsto para el proceso especial al que se le había reconducido (de menor duración que aquél). La excepción fue acogida por el Juzgado de lo Social en su Sentencia de 13 de diciembre de 1999 al apreciar que la acción ejercitada por el actor se encontraba caducada, no sin antes manifestar su absoluta discrepancia con la decisión de la Sala relativa a que la pretensión ejercitada por el actor se sustanciase por el cauce del procedimiento especial del art. 138 LPL, que está previsto para los casos en que el empresario realiza modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que traen causa en motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción, y no sin prever el desamparo en el que se le colocaba al actor con el acatamiento de lo dispuesto por el órgano judicial ad quem, que el Juzgado lamentaba no poder reparar al tener que acatar la decisión tomada por la Sala.
Sostiene el recurrente en amparo que la citada decisión judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), ya que el Juzgado computó automáticamente el plazo de caducidad del proceso especial sobre modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo sin tener en cuenta que el actor nunca tuvo conocimiento de que la decisión empresarial (finalización de la encomienda funcional) constituyese una de tales modificaciones, al no haber cumplido la parte demandada ninguno de las formalidades exigidas legalmente para llevarlas a cabo. Asimismo, también considera vulnerado el citado derecho fundamental por haber sido privado de una resolución sobre el fondo de forma irrazonable, mediante la exigencia de un requisito procesal de imposible cumplimiento, a saber, la presentación de la demanda dentro del plazo legal previsto para el proceso especial. Por último, el actor también invoca la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por entender que el Juzgado consintió una clara desigualdad de las partes en el proceso ya que a la contraparte, que había actuado de forma abusiva y fraudulenta, le estimó la excepción de caducidad de la acción conforme al plazo previsto para el proceso especial de modificaciones sustanciales de trabajo aún cuando previamente no había cumplido ninguno de los requisitos legales previstos en el art. 41 LET para llevar a cabo tal tipo de modificaciones, colocándole, de este modo, en mejor posición que si los hubiera cumplido efectivamente.
Por su parte, AENA solicita la inadmisión de la demanda conforme al art. 50.1.a en relación con el art. 44.1.b LOTC, por considerar que la violación del derecho no es imputable de modo inmediato y directo a la resolución recurrida sino a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y, para el caso de que no se estime tal causa de inadmisión, mantiene, en cuanto al fondo, la falta de contenido constitucional al constituir la queja del recurrente una mera disconformidad con lo decidido por la resolución judicial impugnada.
Finalmente, el Ministerio Fiscal, tras plantear la eventual extemporaneidad de la demanda (art. 44.2 LOTC) por no haberse recurrido en su momento la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 1999, interesa, para el caso de que no apreciemos tal extemporaneidad, la estimación del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al entender que el Juzgado de lo Social adoptó un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del citado derecho fundamental pues la interpretación de la norma admitía una limitación de sus rigurosos efectos, teniendo en cuenta los antecedentes de hecho y, en particular, la conducta de la empresa, que sin dar cumplimiento a la ley (a saber, nunca observó los requisitos exigidos legal y convencionalmente para llevar a cabo modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo) en un ejercicio abusivo de su derecho, aprovechó la inesperada decisión de la Sala de lo Social para deducir una excepción procesal (caducidad) a la que ella misma había abocado al trabajador con su equívoca e ilegal actuación inicial.
2. Con carácter previo a cualquier otra cuestión, es preciso analizar las objeciones de carácter procesal que se han suscitado por las partes. AENA solicita la inadmisión de la demanda conforme al art. 50.1.a en relación con el art. 44.1.b LOTC por entender que la violación del derecho fundamental no resulta en el presente caso imputable de modo inmediato y directo al Juzgado de lo Social (órgano judicial cuya resolución se recurre), sino a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue el que recondujo la queja al proceso especial sobre modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo previsto en el art. 138 LPL, cuyo plazo de caducidad de la acción (menor que el del proceso ordinario) ha provocado la estimación de la excepción de caducidad.
No cabe apreciar la concurrencia de la citada causa de inadmisión. La eventual lesión del derecho fundamental no se habría producido por la decisión de la Sala de anular las actuaciones y reponerlas al momento de presentación de la demanda, a fin de que las mismas se sustanciasen por vía de la modalidad procesal especial, sino por la posterior interpretación de la legalidad ordinaria eventualmente contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) realizada por el Juzgado de lo Social que fue la que, al apreciar la caducidad de la acción, impidió una resolución sobre el fondo de la cuestión.
El Ministerio Fiscal sostiene la posible extemporaneidad de la demanda, al entender que el actor pudo recurrir en amparo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de septiembre de 1999, por razón de la posible indefensión que le habría causado la falta de apertura del trámite de audiencia a las partes para que se manifestaran sobre la eventual inadecuación de procedimiento. Tampoco cabe apreciar la extemporaneidad planteada en tanto que la citada resolución judicial no era aún firme y definitiva, y, por tanto, no ponía fin a la vía judicial, pues ordenada la nulidad de lo actuado por la Sala, la pretensión de la parte debía sustanciarse a través del proceso especial que le había sido indicado. De haber acudido en amparo contra la decisión de la Sala, tal y como el Fiscal aduce, la demanda hubiese sido inadmitida por falta de agotamiento de la vía previa, de conformidad con el art. 50.1.a en relación con el art. 44.1.a LOTC, al no haberse acudido al cauce procesal indicado por el órgano judicial ad quem, a través del cual el actor debía sostener su pretensión.
3. Despejados los óbices procesales planteados, y entrando ya en el fondo del asunto, se hace preciso recordar nuestra doctrina según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). No obstante, también hemos advertido que al ser éste un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2; y 58/2003, de 24 de marzo, FJ 2), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 193/2000, de 18 de julio, FJ 2; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 106/2002, de 6 de mayo, FJ 4). De modo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2), dada la vigencia aquí del principio pro actione. Como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta dicho principio cuando se trata del acceso a la jurisdicción, los cánones de control de constitucionalidad se amplían, frente a aquellos supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2), lo que impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales -aquéllas que incurren en rigorismo, formalismo excesivo, o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso- que conlleven la eliminación u obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 13/2002, de 28 de enero, FJ 3; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; y 77/2003, de 28 de abril, FJ 3).
En relación al caso particular de la apreciación de la caducidad de la acción, se hace necesario tener también presente que esta última constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que el legislador habilite unos plazos suficientes y adecuados en orden a hacer valer los derechos e intereses legítimos ante los Tribunales, de manera que su tutela no resulte imposible por insuficiencia del plazo establecido al efecto (SSTC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3), como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. Tenemos asimismo establecido que si bien el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad constituye una cuestión de legalidad ordinaria (SSTC 27/1984, de 24 de febrero; 89/1992, de 8 de junio; 220/1993, de 30 de junio; 322/1993, de 8 de noviembre; y 160/1997, de 2 de octubre), su apreciación es susceptible de promoverse en vía de amparo cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido suponga la inadmisión de un proceso o la pérdida de algún recurso legal, y ello sea consecuencia de una fundamentación manifiestamente arbitraria o irrazonable, o de haber incurrido en error patente o haber asumido un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela (por todas, STC 261/2000, de 30 de octubre, FJ 2).
4. La aplicación al presente caso de la doctrina constitucional expuesta hace preciso tomar en consideración algunas circunstancias. En primer lugar, que AENA decidió la finalización de las tareas docentes encomendadas al actor a través de un acuerdo de la Dirección corporativa de recursos humanos en uso de las facultades delegadas por la Dirección General de AENA, sin haber cumplimentado para ello ninguno de los requisitos legalmente exigidos en el art. 41 LET para llevar a cabo modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (a saber, puesto que se trataba en este caso de una modificación individual, la notificación de la decisión al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad), y sin haber obtenido tampoco previamente la aprobación de los representantes de los controladores de la circulación aérea exigida convencionalmente (art. 81 del Pacto colectivo entre AENA/Administración del Estado y los sindicatos del cuerpo especial de Controladores de la Circulación Aérea USCA y SECA, entonces vigente). Lo anterior pone en evidencia que la conducta del organismo demandado indujo al actor a creer razonablemente que la finalización de sus funciones docentes no constituía una modificación sustancial del art. 41 LET y que, consecuentemente, nada le impedía encauzar su pretensión a través del proceso ordinario para obtener el reconocimiento del derecho a que la encomienda funcional que se le asignó terminase una vez cumplido el periodo de prórroga pactado y se le abonase una indemnización por los perjuicios que la finalización anticipada le había ocasionado.
En segundo término, es necesario tener en cuenta que AENA no invocó la excepción de inadecuación de procedimiento cuando el actor interpuso la demanda por la vía del ya citado proceso ordinario, ni lo hizo posteriormente ante la Sala al interponer el recurso de suplicación contra la decisión recaída en la instancia, limitándose, una vez más, a discutir el fondo de la cuestión litigiosa. En tercer lugar, tampoco se puede obviar el momento en el que AENA opone la excepción de la caducidad de la acción, esto es, una vez que la Sala de lo Social aprecia de oficio la inadecuación de procedimiento declarando la nulidad de lo actuado y abocando al actor a interponer nueva demanda por el cauce del proceso especial, y opone el organismo demandado tal excepción (haciendo valer el plazo de caducidad establecido para el proceso especial de impugnación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo) a pesar de que nunca cumplió ninguno de los requisitos exigidos para llevar a cabo modificaciones de tal tipo.
Teniendo en cuenta lo que precede, no cabe exigir razonablemente al actor -tal y como ha hecho la Sentencia impugnada- la presentación de la demanda dentro del plazo de caducidad previsto para el proceso especial sobre modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Ciertamente, si AENA no había cumplido con ninguna de las exigencias formales previstas en el art. 41 LET para llevar a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (tampoco, como ha quedado dicho, las establecidas convencionalmente), el actor no podía reconocer o identificar la decisión empresarial en cuestión como una de tales modificaciones sustanciales impugnables a través del proceso especial previsto legalmente en el art. 138 LPL y, siendo así, no se le puede reprochar ahora la falta de presentación de su demanda dentro del específico plazo de caducidad que rige en aquel proceso. En este sentido, reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina ha declarado que "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 LET. Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 LET. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad" (por todas, recogiendo lo mantenido en anteriores pronunciamientos, SSTS de 10 de abril de 2000, FJ 6, y de 18 de septiembre de 2000, FJ 2).
Conforme a todo lo que antecede, hemos de concluir, de acuerdo con lo mantenido por el Ministerio Fiscal, que en el presente caso el Juzgado de lo Social efectuó una interpretación del instituto jurídico de la caducidad que no se asienta en el criterio de proporcionalidad que ha de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales, constituyendo un pronunciamiento que asume un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y que ha cercenado irrazonablemente el derecho del recurrente en amparo a acceder a la jurisdicción y a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión. En efecto, aunque la conducta irregular del organismo empleador no le permitió al actor reconocer la decisión impugnada como una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, se le ha exigido, por el contrario, el ejercicio de su acción impugnatoria dentro del plazo de caducidad previsto para recurrir tal tipo de modificaciones sustanciales. Tal rigurosa exigencia pone de manifiesto que la labor hermenéutica del Juzgado de lo Social no estuvo presidida en el caso de autos por el criterio pro actione, que teniendo siempre presente la ratio de la norma y el criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no debió impedir la cognición del fondo del asunto sobre la base de un entendimiento no razonable de la norma procesal aplicable al caso (SSTC 65/1993, de 1 de marzo, FJ 2; 120/1993, de 19 de abril, FJ 5; 193/2000, de 18 de julio, FJ 2; y 75/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Cierto es que una interpretación literal de esta última podía conducir a la apreciación de la caducidad de la acción, pero el órgano judicial pudo asumir un criterio hermenéutico favorable a la efectividad y plena vigencia del derecho fundamental. Y al no haberlo hecho así, ha permitido que la conducta irregular del organismo demandado (que no cumplió con las formalidades del art. 41 LET pero pretendió beneficiarse del plazo de caducidad previsto en el art. 138.1 LPL) haya conseguido enervar el derecho del trabajador a reclamar contra su decisión (finalización de la encomienda funcional ante tempus), sobre la base de una supuesta caducidad que sólo cabe esgrimir si previamente se cumple con las exigencias formales que impone el art. 41 LET, lo que no ha ocurrido en el caso de autos 5. Todo lo dicho conduce, por los motivos expuestos, a la estimación del presente recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Dado que se impone la anulación de las resolución impugnada y la retroacción de las actuaciones en los términos que se expresarán en la parte dispositiva, nuestro enjuiciamiento se detiene con la estimación de la vulneración del art. 24.1 CE sin que sea preciso examinar la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) también invocada por el recurrente en amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo presentada por don José Luis de la Calle Rodríguez y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
2º Anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de 13 de diciembre de 1999.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, para que el órgano judicial dicte otra conforme con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.
-
1.
El Juzgado de lo Social efectuó una interpretación de la caducidad que asume un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que ha cercenado el derecho del recurrente en amparo a acceder a la jurisdicción y a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión. (SSTC 65/1993 y 75/2001) [FJ 4].
-
2.
La conducta del organismo demandado indujo al actor a creer razonablemente que la finalización de sus funciones docentes no constituía una modificación sustancial del art. 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [FJ 4].
-
3.
No cabe exigir razonablemente al actor la presentación de la demanda dentro del plazo de caducidad previsto para el proceso especial sobre modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo porque el actor no podía reconocer o identificar la decisión empresarial en cuestión como una de tales modificaciones sustanciales, impugnables a través del proceso especial previsto [FJ 4].
-
4.
La decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo sólo en la medida en que pueda ser identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 LET, en caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza, y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad [FJ 4].
-
5.
Si bien el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad constituye una cuestión de legalidad ordinaria, su apreciación es susceptible de promoverse en vía de amparo cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido suponga la inadmisión de un proceso o la pérdida de algún recurso legal, y ello sea consecuencia de una fundamentación manifiestamente arbitraria o irrazonable, o de haber incurrido en error patente o haber asumido un criterio hermenéutico desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela (STC 261/2000) [FJ 3].
-
6.
Las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999 y 259/2000) [FJ 3].
-
7.
No cabe apreciar la causa de inadmisión porque la eventual lesión del derecho fundamental no se ha producido por la decisión del Tribunal Superior de Justicia de anular las actuaciones y reponerlas al momento de presentación de la demanda, sino por la posterior interpretación de la legalidad ordinaria eventualmente contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.1 b), ff. 1, 2
- Artículo 44.2, f. 1
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 41, ff. 1, 4
- Artículo 59.4, f. 4
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 138, ff. 1, 2, 4
- Artículo 138.1, f. 4
- Control constitucional de las resoluciones judicialesControl constitucional de las resoluciones judiciales, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 4
- Prescripción y caducidad de accionesPrescripción y caducidad de acciones, f. 3