La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps. Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5108-2001, promovido por Julio César Lastres Mendiola, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por el Abogado don Alfonso López Villaluenga, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Haro, dictada con fecha 3 de septiembre de 2001 en el rollo de apelación núm. 1- 2001, por la que confirma la Sentencia del Juzgado de Paz de Santo Domingo de la Calzada, dictada con fecha 25 de junio de 2001 en el juicio de faltas número 2-2001, por la que se condenaba al demandante como autor responsable de una falta de injurias del art. 620.2 CP a la pena de diez días de multa a razón de mil pesetas diarias de cuota, con arresto sustitutorio en caso de impago, según el art. 53 CP, así como al pago de las costas procesales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de septiembre de 2001, don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Julio César Lastres Mendiola, asistido de Letrado, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. La Sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Santo Domingo de la Calzada condenó al recurrente, como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, a la pena de diez días de multa, con cuota diaria de mil pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales. La Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción confirmó dicha resolución.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen:
a) El proceso penal se inició por denuncia formulada el día 18 de julio de 2000, por doña María del Carmen Arenas Carro, contra don Julio César Lastres Mendiola, por injurias, supuestamente cometidas el día 17 de julio de 2000, en la localidad de Santo Domingo de la Calzada.
b) Por Auto de 11 de agosto de 2000, el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Haro incoó las diligencias previas núm. 579-2000, y acordó remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe. Evacuado el trámite, el Juzgado dictó Auto con fecha 3 de enero de 2001 reputando falta el hecho que dio origen a las diligencias. Luego, con fecha 8 de febrero de 2001, dictó nuevo Auto acordando la inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor del Juzgado de Paz de Santo Domingo de la Calzada, en el que se celebró finalmente el juicio el 14 de junio de 2001. En la vista oral declararon el acusado y diversos testigos, se dio por reproducida la prueba documental y, una vez informaron las partes en defensa de sus pretensiones, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
c) Seguidamente, el día 25 de junio de 2001, el Juzgado dictó Sentencia, en que se hicieron constar los siguientes hechos probados:
"Que a la vista de lo practicado, ha quedado acreditado y probado, que el día de los hechos, diecisiete de junio de 2000, sobre las 21:15 horas aproximadamente, y después de una concentración por un acto terrorista, en la plaza del Ayuntamiento, el concejal del Excmo. Ayuntamiento de esta localidad, Julio César Lastres Mendiola, se dirige a la denunciante María del Carmen Arenas Carro, igualmente concejal de este Excmo. Ayuntamiento, interesándose por unos problemas de corte agua [sic] en las piscinas, y después de un intercambio de palabras, va subiendo el tono de la conversación entre ellos y derivando en las manifestaciones por parte del denunciado hacia la denunciante 'tú y otros dos más, estáis en el Ayuntamiento por motivos personales y económicos', manifestación que produjo en la denunciante una gran molestia e irritación, entendiéndolo como una injuria hacia su persona.
Que de las pruebas testificales aportadas, se desprende que se producen las manifestaciones, y que éstas causan gran molestia e irritabilidad en la persona que las recibe, siendo así advertido por los testigos presentes, teniendo que intervenir los mismos para que quedara zanjado el asunto y no derivara en un tono más agrio la discusión entre ellos".
La Sentencia afirma que el denunciado realizó las manifestaciones como si de la continuación de un Pleno se tratara, pese a que se encontraban fuera del contexto del salón de plenos, en la plaza del Ayuntamiento y con unas personas como testigos. Y considera que "es concretamente el lugar, fuera del Salón de Plenos, y los testigos que presenciaron los hechos, lo que da origen a que las manifestaciones vertidas sean objeto de calificar las manifestaciones como injurias, a pesar de que por parte del denunciado pudiera no existir ánimo de causar tal menoscabo a la personalidad de la denunciante".
d) En escrito de 7 de julio de 2001, el ahora demandante formuló recurso de apelación alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba y, en segundo lugar, que los hechos se produjeron en una discusión entre concejales, por motivos municipales, y sobre hechos de interés público, por lo que no constituían en ningún caso una falta de injurias. Posteriormente, la denunciante impugnó dicho recurso de apelación, por medio de escrito de 29 de julio de 2001, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.
e) El Juzgado de Instrucción núm.1 de los de Haro dictó Sentencia con fecha de 3 de septiembre de 2001, por medio de la cual desestimó el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida. En sus fundamentos de derecho, el Tribunal expone que concurren en el caso de autos el elemento objetivo propio de las injurias, en cuanto el denunciado afirmó que la denunciante se encontraba en el Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada por motivos personales, y también su elemento subjetivo, que infiere de haberse vertido tal expresión en la plaza del pueblo y no en un acto estrictamente político o en un Pleno del Ayuntamiento.
3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), en relación con el derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un juicio justo, y de los derechos a la libertad ideológica y a la participación en los asuntos públicos y, aunque no se exponga expresamente, también el derecho a la legalidad penal, entendiendo que no son típicos los hechos, ante la falta de animus iniurandi del sujeto activo a que hacen mención las resoluciones judiciales. El demandante considera que las palabras pronunciadas no son objetivamente injuriosas, se pronunciaron en el marco del debate político y por lo tanto no existe ánimo de injuriar en ellas, pues ambos eran concejales del mismo Ayuntamiento.
Por todo ello, solicita se dicte sentencia otorgando el amparo solicitado, decretando la nulidad de la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de Instrucción núm.1 de los de Haro.
4. La Sección Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 14 de enero de 2003, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.
Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2003, la Sala Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar al Ministerio Fiscal y a las partes personadas vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones.
5. El día 17 de marzo de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, que reproduce el contenido de su demanda de amparo.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 27 de marzo de 2003, presenta alegaciones en las que, en primer lugar, excluye las invocaciones realizadas del derecho a un proceso justo y del derecho a la presunción de inocencia, ambos del art. 24 CE, así como del derecho al ejercicio de funciones públicas del art. 23.1 CE, debido a que no se apunta en la fundamentación de la demanda razonamiento alguno sobre cual pueda ser la causa determinante de que en las sentencias impugnadas se hubieran lesionado los referidos derechos fundamentales, todo lo cual hace a estas alegaciones tributarias del contenido del art. 49.1 LOTC, al carecer de la más elemental precisión y claridad ignorándose el alcance que, en vía de amparo, el actor pretende otorgarles. Ello no obstante, añade que sólo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa, como es, indudablemente, el ejercicio de la función administrativa o de control de la actividad de la Comisión de Gobierno de la corporación municipal en que se integra, pudiendo afirmarse que solo resultará vulnerado el art. 23 CE cuando se impida o coarte su práctica mediante la adopción de decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o igualdad entre representantes.
Por lo que se refiere a la alegación referida a la lesión del derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 CE en su relación con la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, considera que, en este caso, los órganos judiciales ponderan y descartan adecuadamente que en los hechos concurra una legítima expresión de opiniones con respecto a la actuación política de una concejal, pues la censura que se le dirige no trata ni mucho menos de manifestar una opción ideológica diferente a la de aquélla y desde la cual se traten de enfocar de modo diversos asuntos propios de la competencia municipal, sino que, por el contrario y atendidas las circunstancias personales, de lugar y tiempo (no en un Pleno ni en un acto político, sino en la calle, al término de una concentración contra el terrorismo), el demandante dirige a la concejal unas palabras que claramente cuestionan la integridad moral o ética de ésta, imputándole indubitadamente graves conductas, rayanas si no inmersas en la más absoluta ilegalidad.
Finalmente, en cuanto a la libertad de expresión se refiere, el Ministerio Fiscal considera que las públicas manifestaciones realizadas por el demandante de amparo constituyen un patente ataque a la fama y reputación de la concejal, siendo aquella objetivamente injuriosa, sin que se revele la realidad de ánimo de crítica política. Lo mismo estima que cabe afirmar al relacionar el derecho a la libertad de expresión con el derecho al ejercicio del cargo público, pues como se ha señalado más arriba, sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa, y desde luego no se puede afirmar que el actor, al censurar a la concejal, estuviera actuando dentro de los límites de dicha función. Por todo lo expuesto, interesa la desestimación del amparo solicitado.
7. Por providencia de fecha 15 de julio de 2004, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2001 del Juzgado de Instrucción núm.1 de los de Haro, que confirmó la dictada con fecha 25 de junio de 2001 por el Juzgado de Paz de Santo Domingo de la Calzada, que condena al demandante de amparo como autor penalmente responsable de una falta de injurias. Ello no obstante, tenemos dicho que cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas (últimamente, SSTC 12/2002, de 28 de enero, FJ 1; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 1; 115/2002, de 20 de mayo, FJ 2; y 8/2003, de 20 de enero, FJ 1). Y, como las denuncias de inconstitucionalidad realizadas únicamente cobran su verdadero sentido refiriéndolas a ambas resoluciones, habrá de concluirse que en efecto cabe entender dirigido el amparo también contra la expresada resolución.
Dados los términos en que viene planteada la demanda, lo que se nos pide es que determinemos si las referidas Sentencias han lesionado los derechos fundamentales del demandante a expresar libremente pensamientos, ideas y opiniones, art. 20.1 a) CE, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un juicio justo, y de los derechos a la libertad ideológica y a la participación en los asuntos públicos y, aunque no se exponga expresamente, también el derecho a la legalidad penal, entendiendo que no son típicos los hechos, ante la falta de animus iniurandi del sujeto activo a que hacen mención las resoluciones judiciales.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del amparo solicitado. En relación con la alegación de violaciones del derecho a un proceso justo y del derecho a la presunción de inocencia, ambos del art. 24 CE, así como del derecho al ejercicio de funciones públicas del art. 23.1 CE, se opone al otorgamiento del amparo por carecer la demanda de la más elemental precisión y claridad sobre las mismas, ignorándose el alcance que, en vía de amparo, el demandante pretende otorgarles. Por lo que se refiere a la alegación referida a la lesión del derecho a la libertad ideológica del art. 16.1 CE en su relación con la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, considera que, en este caso, los órganos judiciales ponderan y descartan adecuadamente que en los hechos concurra una legítima expresión de opiniones con respecto a la actuación política de un concejal, en cuanto la imputación que se la dirige claramente cuestionan su integridad moral o ética, imputándole indubitadamente conductas muy graves. Finalmente, en cuanto a la libertad de expresión se refiere, el Ministerio Fiscal considera que las públicas manifestaciones realizadas por el demandante de amparo constituyen un patente ataque a la fama y reputación de la concejal, siendo aquella objetivamente injuriosa, sin que se revele la realidad de ánimo de crítica política.
2. Nuestro examen dará comienzo por la esgrimida lesión del derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE], pues, si se concluyese que los órganos judiciales no tuvieron en cuenta el alegato formulado por el recurrente en amparo sobre la ausencia de toda antijuricidad en su comportamiento al haberse limitado a ejercer su derecho a opinar libremente, y que, consiguientemente, las Sentencias condenatorias frente a las que se demanda amparo han lesionado el art. 20.1 a) CE, debería necesariamente declararse su nulidad, por lo cual resultaría innecesario pronunciarnos sobre las demás hipotéticas infracciones de la Constitución que se hubieran podido cometer.
Como indicamos en la STC 2/2001, de 15 de enero (FJ 5), recordando las SSTC 42/1995, de 18 de marzo (FJ 2), y 107/1988, de 8 de junio (FJ 2), si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FFJJ 4 a 7; 107/1988, de 25 de junio, FJ 2; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 2/2001, de 15 de enero, FJ 6).
Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FFJJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5), de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible.
En ese obligado análisis previo a la aplicación del tipo penal el Juez debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a) y d) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que ésta sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el art. 20.1 CE. Cuando el Juez penal incumple con esta obligación y elude ese examen preliminar para comprobar si la pretendida antijuricidad de la conducta ha de quedar excluida, al poder ampararse el comportamiento enjuiciado en lo dispuesto por el citado precepto constitucional, no sólo está desconociendo las libertades de expresión e información del acusado al aplicar el ius puniendi del Estado, sino que las está, simplemente, vulnerando.
En consecuencia, y como en más de una ocasión hemos dicho, la falta del examen preliminar de la eventual concurrencia en el caso concreto de la circunstancia de que los hechos a considerar no sean sino manifestaciones concretas del ejercicio legítimo de derechos o libertades constitucionalmente amparables, o la carencia manifiesta de fundamento de dicho examen, han de ser consideradas de por sí lesivas de dichos derechos o libertades (SSTC 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2, y las allí citadas, y las SSTC 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2, y 19/1996, de 18 de marzo, FJ 1; 2/2001, de 15 de enero, FJ 3; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 3) y dar lugar a la estimación del recurso de amparo y a la anulación de la resolución judicial impugnada a través de él.
3. En el caso que ahora nos ocupa, los órganos judiciales condenaron al demandante haciendo caso omiso de la alegación de las libertades de expresión e información, limitándose a analizar la concurrencia en el caso de los elementos integrantes de la falta de injurias, con la particularidad de que la Sentencia de instancia afirma que, en función de que el demandante de amparo realizó sus manifestaciones ("tú y otros dos más estáis en el Ayuntamiento por motivos personales y económicos"), fuera del Salón de Plenos municipal, y ante testigos, deben ser calificadas como injuriosas, "a pesar de que por parte del denunciado pudiera no existir ánimo de causar tal menoscabo a la personalidad de la denunciante". Por su parte, el Juzgado de Instrucción tampoco menciona en su Sentencia la posible concurrencia del derecho fundamental protegido en el art. 20.1 a) CE, limitándose a afirmar que en el caso presente el elemento objetivo de la injuria queda delimitado por la expresión proferida, y que el ánimo específico de menospreciar se infiere de que los hechos tuvieron lugar en la calle.
Consecuentemente, los órganos judiciales no efectuaron en las Sentencias frente a las que se reclama amparo el insoslayable examen previo de la posible concurrencia en el caso de autos del ejercicio de las libertades de expresión e información que alegó la demandante de amparo en el transcurso del proceso penal seguido en su contra, limitándose a afirmar, en su lugar, que se daba en el denunciado el dolo específico exigido por la falta de injurias (aunque, de hecho, la Sentencia de instancia lo excluye), lo que resulta frontalmente contrario al contenido constitucional del derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE]. O 4. Los órganos judiciales no sólo han desconocido la evidente concurrencia en el supuesto del eventual ejercicio de la libertad de expresión por el recurrente, lo que, como acabamos de ver, es ya de suyo lesivo del art. 20.1 a) CE, sino que, además, condenaron a éste fundándose en el carácter objetivamente injurioso de los hechos imputados a la ofendida y en la existencia de un ánimo difamatorio en el condenado (si bien, como se ha reiterado, esto es puesto en duda por el propio Juzgado de Paz, que admite que tal intención no existiera), lo que resulta frontalmente contrario al contenido constitucional de los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE], y cuya revisión puede llevar a cabo este Tribunal, en cuanto le compete verificar si los órganos judiciales han hecho una delimitación constitucionalmente adecuada de los derechos fundamentales en conflicto, lo que sólo puede llevar a cabo comprobando si las restricciones impuestas por los órganos judiciales a cualquiera de los derechos fundamentales están constitucionalmente justificadas (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; y 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3). No se trata, por tanto, en esta sede, de hacer un juicio sobre la aplicación del tipo penal a los hechos tenidos por probados por la jurisdicción penal. Si este Tribunal aprecia una infracción del art. 20.1 CE, no será por la conculcación de lo dispuesto en los arts. 208 y 209 del Código penal, cuestión de mera legalidad ordinaria sólo relevante, en su caso, a los efectos del art. 25.1 CE, sino por la aplicación de esos tipos penales en contra del contenido constitucionalmente protegido de las libertades de expresión e información.
Se trata, por tanto, de examinar "si la interpretación de la norma penal hecha por los órganos judiciales es compatible con el contenido constitucional de las libertades de expresión e información (STC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11) y, por tanto, si la condena penal impugnada constituye o no una decisión constitucionalmente legítima, ya que, como este Tribunal declaró en la STC 111/1993, de 25 de marzo, FFJJ 5 y 6, los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales". A lo que añadimos a renglón seguido, que "para poder determinar si esa aplicación vulnera los referidos derechos, es necesario precisar inicialmente si la conducta objeto de sanción constituye, en sí misma considerada, lícito ejercicio del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, está amparada por el mismo. Dicho de otro modo, no estamos en el ámbito de los límites al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2)" (FJ 5). Como ha señalado nuestra jurisprudencia, la interpretación de los tipos penales en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión impone "la necesidad de que ... se deje un amplio espacio" (STC 121/1989, de 3 de julio, FJ 2), al disfrute de las libertades de información y expresión [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 3, letra a)].
El Juez de Paz y el Juez de Instrucción han fundado la condena, en gran medida, en la apreciación de ese animus iniuriandi que con arreglo a la doctrina de este Tribunal no basta por sí sólo para fundar una condena penal por un delito de injurias. Y refieren dicho ánimo al carácter objetivamente lesivo del honor de la expresión empleada y, sobre todo, a las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjeron.
Ubicándose los hechos en el eventual ejercicio de la libertad de expresión, al limitarse a la emisión de un juicio de valor sobre la conducta de otro, nuestro análisis deberá escrutar la concurrencia en la conducta sancionada de los requisitos exigidos por los arts. 20.1 a) CE para que el acto comunicativo merezca la protección constitucional, comprobando que las opiniones emitidas no contienen expresiones vejatorias (SSTC 105/1990, de 6 de junio; 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre; 223/1992, de 14 de diciembre; 4/1996, de 16 de enero; 57/1999, de 12 de abril; 110/2000, de 5 de mayo; y 112/2000, de 5 de mayo).
Para llevar a cabo ese análisis hemos de tener en cuenta, en primer término, que las expresiones controvertidas surgen en el curso de una discusión pública que versa sobre asuntos de interés público y que atañe a personas con relevancia pública lo que, de una parte, excluye, en principio, la afectación de la intimidad y, de otra, amplía los límites de la crítica permisible, tanto por la pauta que representa el modo normal en que tales polémicas discurren cuanto por el interés público subyacente. De modo que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información, no sólo críticas inofensivas o indiferentes "sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar" [STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4, y SSTEDH de 7 de diciembre de 1976, § 24 (Handyside c. Reino Unido), y de 8 de julio de 1986, § 41 (Lingens c. Austria)].
En segundo lugar, ha de destacarse que hemos venido diferenciando, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre la diversa amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos), afirmando, en relación a la primera, que al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" [art. 20.1 a) CE], sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, y ATC 271/1995, de 4 de octubre) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición. Ese campo debe ser respetado rigurosamente por el juez penal que ha de atenerse a esa amplitud de la protección constitucional, para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático (STC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; STEDH caso Castells, de 23 de abril de 1992, § 46).
5. De otro lado, como hemos dicho en la STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7, resumiendo nuestra doctrina, el art. 18.1 CE otorga rango de derecho fundamental, igual al del derecho a expresarse libremente, al de no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás (STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4), sin que el art. 20.1 a) CE tutele un pretendido derecho al insulto, pues la "reputación ajena", en expresión del art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos (SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989, § 34; caso Castells, de 23 de abril de 1992, §§ 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, § 63 y ss.; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992, §§ 34 y 35; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.
Esto sentado, ha de advertirse que también ese derecho fundamental al honor viene limitado por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, al ser todos de igual naturaleza fundamental y, por lo tanto, de obligada coexistencia. Por lo que, según las circunstancias del caso, cabe la posibilidad de que la reputación tenga que soportar restricciones, viéndose cuestionada cuando la relevancia pública de aquello sobre lo que se informa o se opina así lo requiera.
Debiendo finalmente señalarse que, cuando la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, lo ejercita, ha de hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar desproporcionada ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone una interpretación secundum Constitutionem de los tipos penales, rigurosamente motivada, y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera de la protección que su art. 20.1 dispensa a las informaciones y opiniones. Así pues, allá donde la información o la opinión controvertidas penalmente resultan ser veraces la una o no formalmente injuriosa la otra, no cabe la sanción penal; mientras que, a la inversa, podría, en cambio, resultar constitucionalmente ilegítima una conducta no sancionable penalmente.
6. Así pues, puesto que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado frontalmente el art. 20.1 a) CE, no cabe sino otorgar el amparo solicitado, acordando la anulación de las Sentencias recurridas por contrarias al ejercicio de aquella libertad. Esta conclusión nos exime, por resultar innecesario, de cualquier pronunciamiento sobre la otra queja relativa a otras hipotéticas violaciones de las libertades públicas y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo de don Julio César Lastres Mendiola y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho a la libertad de expresión del recurrente [20.1 a) CE].
2º Anular las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Haro, dictada con fecha 3 de septiembre de 2001 en el rollo de apelación número 1-2001, y la Sentencia del Juzgado de Paz de Santo Domingo de la Calzada, dictada con fecha 25 de junio de 2001 en el juicio de faltas núm. 2-2001.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.
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1.
Los órganos judiciales condenaron al demandante haciendo caso omiso de la alegación de las libertades de expresión e información, limitándose a analizar la concurrencia en el caso de los elementos integrantes de la falta de injurias [ FJ 3].
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2.
El Juez de Paz y el Juez de Instrucción han fundado la condena, en gran medida, en la apreciación de ese animus iniuriandi que con arreglo a la doctrina de este Tribunal no basta por sí sólo para fundar una condena penal por un delito de injurias [FJ 4].
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3.
Las expresiones controvertidas surgen en el curso de una discusión pública que versa sobre asuntos de interés público y que atañe a personas con relevancia pública lo que excluye, en principio, la afectación de la intimidad y amplía los límites de la crítica permisible, de modo que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información, no sólo críticas inofensivas o indiferentes sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar (STC 110/2000) [FJ 4].
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4.
La falta del examen preliminar de la eventual concurrencia de la circunstancia de que los hechos a considerar no sean sino manifestaciones concretas del ejercicio legítimo de derechos o libertades constitucionalmente amparables, o la carencia manifiesta de fundamento de dicho examen, han de ser consideradas de por sí lesivas de dichos derechos o libertades (SSTC 136/1994 y 185/2003) [FJ 2].
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5.
El reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado (SSTC 104/1986 y 2/2001) [FJ 2].
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6.
El Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades de expresión y de información, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si estos no han de encuadrarse en el ejercicio de derechos fundamentales, ya que si es así, la acción penal no podría prosperar puesto que estas libertades operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC 104/1986) [FJ 2].
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7.
El derecho fundamental al honor viene limitado por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, al ser todos de igual naturaleza fundamental y, por lo tanto, de obligada coexistencia [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 16.1, f. 1
- Artículo 18.1, f. 5
- Artículo 20.1, ff. 2, 4, 5
- Artículo 20.1 a), ff. 1 a 4, 6
- Artículo 20.1 d), f. 2
- Artículo 23.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Artículo 25.1, f. 4
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 208, f. 4
- Artículo 209, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1976 (Handyside c. Reino Unido)
- § 24, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1986 (Lingens c. Austria)
- § 41, ff. 4, 5
- § 43, f. 5
- § 45, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de febrero de 1989 (Barfod c. Dinamarca)
- § 34, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1992 (Castells c. España)
- § 39, f. 5
- § 42, f. 5
- § 46, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1992 (Thorgeir Thorgeirson c. Islandia)
- § 63, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de agosto de 1992 (Schwabe c. Austria)
- § 35, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de mayo de 1999 (Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega)
- §§ 66, 72, 73, f. 5
- Alcance de la pretensión de amparoAlcance de la pretensión de amparo, f. 1
- Derecho al honorDerecho al honor, f. 5
- Imputación de comisión de hechos delictivosImputación de comisión de hechos delictivos, f. 2
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, ff. 4, 5
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 2
- Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargoCumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, f. 2
- Delitos contra el honorDelitos contra el honor, f. 2
- InjuriasInjurias, f. 4