La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 842/1983, promovido por don Antonio Rodríguez Gándara, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, y asistido del Letrado don Angel Emilio García Lozano, contra Sentencia de 29 de septiembre de 1983 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, confirmatoria de otra dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, con fecha 28 de diciembre de 1982. Han comparecido en este recurso el Ministerio Fiscal y la Compañía Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, y asistida del Letrado don Fernando Rodríguez Holgado, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. L ANTECEDENTES
El actor, que se encontraba al servicio de RENFE (Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles), recibió comunicación de la Empresa en la que se le hacía saber que, en cumplimiento de lo dispuesto en el III Convenio Colectivo para el año 1982, debía causar baja para pasar a la situación de jubilación forzosa por haber cumplido la edad de sesenta y cuatro años. Habiendo interpuesto demanda judicial por despido nulo o improcedente, la Magistratura de Trabajo número 5 de Madrid dictó Sentencia desestimatoria el 28 de diciembre de 1982. En recurso de casación la Sala Sexta del Tribunal Supremo confirmó la Sentencia de instancia por la suya de 29 de septiembre de 1983, basando su fallo en que la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado segundo, no está comprendida en la inconstitucionalidad expresamente declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, por lo que subsiste su vigencia, y en que la norma cuestionada tiene fuerza vinculante para todos los trabajadores comprendidos en e! ámbito de su aplicación, al emanar de un Convenio Colectivo, expresión de la autonomía colectiva, y ha de interpretarse respetando la legalidad vigente en materia de seguridad social, y, finalmente, en que dicho Convenio cumple los requisitos fijados en la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional.
2. Por escrito presentado el 15 de diciembre de 1983, el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Antonio Rodríguez Gándara, formula demanda de amparo contra la mencionada Sentencia de! Tribunal Supremo y solicita de este Tribunal Constitucional la declaración de su nulidad.
La demanda denuncia la presunta vulneración del artículo 14 de la Constitución, en relación con el articulo 35 de la misma, alegando que al admitir la Sentencia impugnada la validez de la cláusula de jubilación forzosa se origina una discriminación por razón de edad, así como una negación del derecho al trabajo A este respecto el demandante cita la Sentencia de 2 de julio de 1981 del Tribunal Constitucional, según la cual sólo cabe la extinción por edad cuando el Gobierno utilice la jubilación forzosa como instrumento de una política de empleo y siempre que resulte habilitado para ello por una Ley promulgada con las garantías del articulo 53 de la Constitución, siendo dentro del marco de esta habilitación donde podrán pac- 1261 RA-387 STC 134/1985, 11 octubre BJC 1985-54/55 tarse libremente edades de jubilación en la negociación colectiva. Habrá de entenderse, pues, que cuando no exista tal habilitación toda jubilación forzosa es inconstitucional.
3. Admitida a trámite la demanda de amparo por la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, y practicados los requerimientos prescritos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut se persona en el proceso en nombre de RENFE. A él, lo mismo que a la representación del demandante, y al Ministerio Fiscal. se da vista de las actuaciones para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en el plazo de veinte días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la LOTC
4. Con fecha 12 de marzo de 1984 el Ministerio Fiscal reproduce, en sus alegaciones, el escrito presentado en la cuestión de inconstitucionalidad Ollmero 170IJ 983, promovida por la Magistratura de Trabajo número 11 de Madrid, relativa al párrafo segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores. En sustancia, estima legal y válido que los Convenios Colectivos limiten el derecho al trabajo por razón de la edad, valorando adecuadamente intereses más generales; entiende que ello no se ve afectado por la reserva de Ley exigida por e! artículo 53.1 de la Constitución; considera razonable, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, limitar aquel derecho con la finalidad de servir a una política de empleo, es decir, de redistribución del trabajo, lo que se consigue en el Convenio de RENFE de 1982, que recoge y adapta el Acuerdo Nacional sobre Empleo de 9 de junio de 1981 y concluye afirmando que la resolución judicial impugnada, si bien viene a otorgar al demandante un trato distinto al que recibiría de no haber cumplido la edad de sesenta y cuatro años, lo hace razonadamente en atención a la aplicación de una política de empleo nacida de una situación de paro, por lo que no existe violación del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 35 de la misma.
5. Quinto,-La representación del recurrente, en escrito presentado e! 5 de marzo de 1984, reiterando lo expuesto en la demanda de amparo, amplía y profundiza su argumentación. Por una par te -señala-, la Sentencia impugnada vulnera e! artículo 14 de la Constitución, pues la desigualdad que supone jubilar forzosamente a su representado a la edad de sesenta y cuatro años aparece desprovista de una justificación objetiva y razonable, y, además, tal jubilación se establece sin garantizar la plenitud de derechos pasivos. Por otra parte, la cláusula de! Convenio Colectivo que decreta la jubilación forzosa no satisface los requisitos exigidos por la Sentencia de 2 de julio de 1981 del Tribunal Constitucional para declarada licita, pues no garantiza que los trabajadores afectados tengan cubierto el período de carencia y pretende servir a una política de empleo que no ha sido fijado por e! Gobierno con la obligada habilitación legal conforme al artículo 53.1 de la Constitución Finalmente, a su juicio, ha de entenderse que el apartado segundo de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, al permitir pactar en la negociación colectiva edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a tales efectos, está haciendo referencia a la jubilación voluntaria y no a la forzosa. 1262
6. Sexto.-Por su parte, la representación de RENFE, con fecha 2 de marzo de 1984, niega la existencia de la pretendida violación constitucional, poniendo de manifiesto que en el caso controvertido la extinción por razón de edad no es incondicionada, sino que está sujeta a la atribución al jubilado del 100 por 100 de sus derechos pasivos y a la simultánea contratación de jóvenes y desempleados en número igual al de las jubilaciones anticipadas
Todo lo cual se ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y no vulnera el artículo 14 de la Constitución, pues la desigualdad aparece justificada, ni el 53.1 de la misma por cuanto es la propia Ley -disposición adicional quinta y art. 496 del Estatuto de los Trabajadores la que ha previsto la extinción de! contrato de trabajo por jubilación y la posibilidad de que en la negociación colectiva se establezcan pactos de esta naturaleza. Tampoco existe la presunta violación del artículo 35 de la norma fundamental, pues el Convenio opera sólo una sustitución del trabajador y ello en el momento en que es acreedor al derecho a percibir íntegramente el máximo de la pensión de jubilación.
7. Séptimo.-Por providencia de 2 de octubre de 1985 se lija la fecha de 9 de octubre siguiente para la deliberación
II. Diritto
1. En fecha 29 de julio del presente año, la Sala ha dictado Sentencia núm. 95/1985, denegando el amparo en relación a diversos recursos acumulados, todos los cuales eran idénticos al que ahora debe ser resuelto, pues versaban también sobre supuestos de jubilación forzosa al cumplir los sesenta y cuatro años de edad como consecuencia de lo dispuesto en el III Convenio Colectivo de RENFE para 1982. Si ello desaconseja reproducir en este caso las consideraciones efectuadas, a las que ahora debemos remitirnos, no nos exime de la obligación de fundamentar, aunque sea someramente, el pronunciamiento, tanto por un elemental principio de cortesía procesal con quien acudió al Tribunal en demanda de amparo como por la necesidad de cumplir el mandato del art. 120.3 de la Constitución, que ordena que las Sentencias sean motivadas.
2. La validez constitucional de la jubilación forzosa ha sido ya objeto de dos Sentencias de este Tribunal que, a impulsos de sendas cuestiones de inconstitucionalidad, analizaron los dos párrafos de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, que facultaban, respectivamente, al Gobierno y a la negociación colectiva el establecimiento de tal jubilación. Ambas Sentencias -22/1981, de 2 de julio de 1981 «Boletín Oficial del Estado» del 20, y 58/1985, de 30 de abril, «Boletín Oficial del Estado» de 5 de junio- constituyen el obligado punto de referencia para este caso. Singularmente en la segunda, aunque con remisión constante a la primera, el Tribunal consideró que si la jubilación forzosa, dentro de determinadas condiciones resultaba válida por no vulnerar ningún precepto constitucional, podía ser establecida tanto por la Ley como por la negociación colectiva. En la Sentencia citada en el fundamento jurídico 1 se añade, en relación al mismo supuesto actual, que ni puede oponerse a ello la consideración de que la política de empleo es facultad del Gobierno ni la afirmación de que la disposición adicional quinta alude simplemente a la jubilación, que debería, por tanto, considerarse voluntaria. Limitando el enjuiciamiento, por exigencias de la propia ordenación constitucional y legal del recurso de amparo, a la resolución presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales, la Sala ha declarado que no le compete analizar el Convenio Colectivo que posibilita la jubilación ni resolver sobre hipotéticas interpretaciones o futuras aplicaciones del Convenio desviadas de la constitucionalidad. En el presente caso no se ha producido esta desviación y no se ha alegado que el trabajador no perciba la pensión cuya obligatoriedad reconoció también este Tribunal. Siendo constitucional la norma que autoriza a la negociación colectiva la fijación de edades de jubilación dentro de determinados requisitos, y habiéndose aplicado el Convenio que así lo dispuso de forma también adaptada a la Constitución, el pronunciamiento del Tribunal Supremo es conforme con ésta y no vulnera los derechos fundamentales del demandante.
3. El caso actual no difiere en su planteamiento y desarrollo, tanto judicial como constitucional, de los resueltos hasta ahora por la Sentencia citada. Incluso las demandas de amparo presentadas por igual Procurador y con el asesoramiento del mismo Letrado constituyen una práctica reproducción mutua, como lo son también las alegaciones efectuadas por las partes y el Ministerio Fiscal en todos los recursos similares. Sin necesidad, pues, de otras consideraciones, es preciso reproducir ahora el mismo pronunciamiento.
Dispositivo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representaci6n de don Antonio Rodríguez Gándara, y el archivo de las actuaciones.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
Se reitera la doctrina contenida en la Sentencia 95/1985, en el sentido de reconocer que la desigualdad a que pueda dar lugar el establecimiento de un límite de edad para la permanencia en el trabajo (jubilación forzosa) no es constitucionalmente discriminatoria siempre que se justifique precisamente por una medida constitucional.