La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1658-2003, promovido por doña Ana García Boto, asumiendo su propia defensa como Letrada en ejercicio y representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, contra el Acuerdo sancionador del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cangas de Onís de 14 de enero 2003 y contra el Acuerdo dictado en alzada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (expediente gubernativo 36-2003) de fecha 19 de febrero de 2003, que sancionaron a la demandante de amparo con una multa de diez días con una cuota diaria de 30 €, por entender que ambas resoluciones vulneran los derechos fundamentales a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa (artículo 20.1 CE), la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada e interdicción de la indefensión (artículo 24 CE) y por vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora (artículo 25.1 CE). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de marzo de 2003, pero interpuesto en el Juzgado de Instrucción el 20 de marzo del mismo año, don Gabriel de Diego Quevedo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana García Boto, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:
a) En el curso de unas diligencias previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cangas de Onís, en el curso de una declaración testifical pero una vez finalizado el interrogatorio de uno de los testigos, la demandante de amparo, Letrada y en ejercicio de sus funciones, se dirigió a éste exponiendo "lo que usted quiere decir es que su Señoría no recogió lo que usted manifestó". Al considerar la titular del Juzgado que tal comentario resultaba "gravemente impertinente" acordó dar a la Sra. Letrada autora del mismo "el traslado previsto en el artículo 450 LOPJ para que haga las correspondientes alegaciones que son recogidas en diligencia por la Sra. Secretaria de este Juzgado".
b) Las alegaciones de la Letrada demandante de amparo, efectivamente, fueron recogidas ese mismo día en una diligencia de manifestaciones de cuyo contenido se extrae que la misma procedió a disculparse por si había molestado la sensibilidad de la Sra. Juez, pero añadiendo que consideraba "de suma importancia para la defensa" que se hiciese constar textualmente lo que estaba diciendo el testigo y que la aclaración supuestamente impertinente había sido hecha "exclusivamente en ánimo de defensa". En esa misma diligencia se hacía constar que "Su Señoría teniendo en cuenta la indudable fama que precede a la Letrada y deduciendo de ello la correspondiente capacidad económica le impone una multa de 10 días a una cuota diaria de 30 euros". Sin embargo, por providencia también de ese mismo día, la Juez ordenó que se le formara el correspondiente expediente de sanción, de lo que se dio cuenta inmediatamente a la Letrada quien procedió a firmar la diligencia de notificación señalando que "solicité expresamente para evitar indefensión que se me diese traslado por escrito de los cargos y no se accedió a ello".
c) Contra la anterior sanción impuesta la Letrada interpuso recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el escrito remarcaba que la intervención sancionada se produjo durante la testifical y en sentido interrogativo; que se solicitó la notificación de cargos por escrito sin que ello se realizara; que se prescindió del procedimiento establecido en la Ley 30/1992; que la resolución no adoptó forma de acuerdo ni fue motivada de forma alguna, faltando elementos esenciales; que los hechos por los que se le sancionó no podían encajarse en ninguno de los supuestos de los artículos 448 y 449 LOPJ y que lo único que hizo fue "ejercer libremente y con independencia el derecho de defensa, atendiendo a los intereses de su patrocinado, sin que su intervención sea merecedora de corrección gubernativa alguna", exponiendo igualmente que la sanción era una limitación del derecho de defensa de forma que estimaba infringida la libertad de expresión en el derecho de defensa de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, con cita de la STC 157/1996 y otras.
d) El recurso fue desestimado, previo informe de la Juez que impuso la corrección, por Acuerdo de 19 de febrero de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, notificado a la recurrente el día 27 de ese mismo mes y año. En este Acuerdo se establecían los hechos probados que se han descrito, destacándose la naturaleza jurisdiccional de las correcciones disciplinarias impuestas por jueces y magistrados en el curso de un procedimiento, no siendo por ello aplicable a estos procedimientos y acuerdos sancionadores lo previsto en la Ley de procedimiento administrativo, señalándose que en ese caso se había seguido el procedimiento establecido en el art. 451 LOPJ al dar audiencia a la Letrada, añadiendo que "la sanción se impone por el comentario referido al considerarlo gravemente impertinente, lo que constituye motivación suficiente a estos efectos". Finalmente, el Acuerdo valoraba la trascendencia o relevancia de lo dicho para ser merecedor de la sanción impuesta, argumentando que es "evidente que el comentario de la recurrente realizado después de terminada la testifical, y dirigido al testifical, y dirigido al testigo (lo que resulta probado por la diligencia de constancia), no tenía otra finalidad que la de poner en cuestión la imparcialidad de la Sra. Juez de Instrucción con menoscabo del respeto a su autoridad" (sic), por lo que se confirma que "la Señora Letrado recurrente incurrió en la falta prevista en el artículo 449.2 de la LOPJ" y fue correctamente sancionada.
3. Contra estas resoluciones interpuso la recurrente demanda de amparo por vulneración de los derechos a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa letrada (art. 20.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y a la legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE).
Fundamenta la primera vulneración en la doctrina sentada por este Tribunal en relación con las correcciones disciplinarias impuestas a los Abogados de conformidad con lo establecido en los arts. 448 y sgs. LOPJ (se citan al respecto las SSTC 157/1996, 113/2000, 184/2001, 226/2001, 79/2002 y 235/2002), a cuyo tenor en todo procedimiento sancionador dirigido contra un Abogado deberá tenerse en cuenta, no sólo el respeto debido a la autoridad judicial, sino también la dignidad de la función de defensa y la libertad de expresión de que goza el Abogado en cuanto tal (art. 437.1 LOPJ). Este reforzamiento de la libertad de expresión de todo Abogado en el ejercicio de la defensa de su cliente se opondría a la sanción disciplinaria impuesta a la demandante de amparo, toda vez que las palabras que dieron lugar a dicha sanción no podrían ser calificadas de antijurídicas al quedar amparadas bajo la cobertura del ejercicio del derecho de defensa.
El derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva se estima vulnerado desde dos distintas perspectivas: de una parte, por no haber obtenido una resolución motivada; de otra parte, por habérsele ocasionado una situación de indefensión constitucionalmente prohibida. Respecto de lo primero, se argumenta que el Acuerdo sancionador acordado por la titular del Juzgado de Instrucción núm.1 de Cangas de Onís con fecha de 14 de enero de 2003 no podría considerarse suficientemente motivado puesto que en él nada se dice acerca de las razones que condujeron a la imposición de la sanción en cuestión. En cuanto a lo segundo, de las actuaciones se desprende la negativa por parte de la instructora a la entrega a la Letrada sancionada de los cargos por escrito, lo cual le habría impedido el pleno ejercicio de su derecho a la defensa por cuanto habría desconocido, por falta de motivación en el referido Acuerdo, las razones determinantes de la corrección y los criterios tenidos en cuenta por la Sra. Juez para la elección de una u otra de las conductas merecedoras de reproche disciplinario previstas en el art. 449 LOPJ, elección que habría realizado, inaudita parte la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Asturias al resolver el recurso de alzada, resolviendo además este último órgano judicial después de haber tenido en cuenta un informe de la Juez del que no se habría dado traslado a la Letrada recurrente. De manera que no sólo no habría podido conocer los cargos que se le imputaban, ni en consecuencia defenderse frente a ellos, sino que tampoco habría tenido conocimiento de las alegaciones vertidas en su contra en el trámite de alzada.
Finalmente, el derecho a la legalidad en materia sancionadora se considera infringido tanto por el Acuerdo inicial como por el adoptado en alzada, aunque en distinto sentido en uno y otro caso. Al acuerdo sancionador adoptado por la titular del Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís se le reprocha no haber consignado las concretas afirmaciones vertidas por la Letrada en la práctica de una declaración testifical, así como la omisión de todo razonamiento acerca de la intencionalidad relativa a las mismas. Además se habría producido la irregularidad consistente en que primero se le sancionó de plano y a continuación se procedió a abrirle expediente sancionador, lo que conculcaría la legalidad vigente en esta materia. Su conducta, por otra parte, fue calificada de encuadrable en alguno de los supuestos previstos en el art. 449 LOPJ, sin especificarse en cuál de ellos, y, sin la obligada audiencia prevista en el art. 450.2 LOPJ, se le habría impuesto la sanción nada más concluir la declaración testifical aludida, sin que existiera una resolución judicial en forma de Acuerdo (art. 244.2 LOPJ). Al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por su parte, se le reprocha haber sancionado a la actora de conformidad con lo previsto en el art. 449.2 LOPJ (por no obedecer reiteradamente a quien preside el Tribunal), pese a que, según se desprendería de las actuaciones, no habría sido ese el comportamiento observado por la sancionada.
4. El 3 de junio de 2004, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional dictó providencia por la que acordó admitir a trámite la demanda presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y al Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís a fin de que, respectivamente y en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente gubernativo número 36-2003 y de las diligencias previas núm. 1225-2002, advirtiendo al propio tiempo al Juzgado de Primera Instancia de que previamente emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2004, la Sala Segunda de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes de conformidad con el artículo 52.1 LOTC.
6. El 11 de noviembre de 2004 la recurrente de amparo registró escrito en este Tribunal en el que daba por reproducidas las alegaciones vertidas en la demanda originaria, manifestando de nuevo en que las palabras vertidas en el curso de la diligencia testifical que se estaba practicando fueron hechas en tono interrogativo, no asertivo, y fueron adecuadas al fin perfectamente legítimo de salvaguardar los intereses de su defendido, sin que su conducta fuera injuriosa o desconsiderada con el poder judicial, estando su intervención orientada exclusivamente a lo que, según su criterio de experiencia, podía contribuir a aclarar la declaración del testigo, consiguiendo con ello que se reflejaran en el acta las explicaciones de éste para lograr la absolución de su defendido.
7. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del amparo en escrito registrado en este Tribunal el 15 de noviembre de 2004.
El Ministerio público comienza señalando que deben dejarse fuera del debate las reiteradas alegaciones que hace la recurrente en amparo sobre algunos extremos fácticos que no se adecuan a los hechos probados que en el recurso de amparo resultan intangibles de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC y que, por ello, se debe partir de que la expresión pronunciada fue exactamente la que consta en la correspondiente diligencia y que luego se repite en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de febrero 2003, así como del hecho de que estas manifestaciones fueron expresadas una vez concluida la prueba testifical y que fueron dirigidas al testigo en sentido afirmativo y no interrogativo.
A continuación examina la primera de las vulneraciones alegadas, esto es la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa para concluir que no se ha conculcado el derecho alegado. El Ministerio Fiscal señala que la conclusión en este caso debe ser análoga a la recogida en el fundamento jurídico 7 de la STC 79/2002 porque no se ha visto menoscabado en el caso la libertad de expresión de la Abogada demandante de amparo y porque no se ejercita aquí el derecho de defensa ya que la afirmación realizada en las circunstancias mencionadas, excluida la finalidad de defensa, sólo puede tener por finalidad la que se aprecia en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, esto es, poner en cuestión la imparcialidad de la Juez de instrucción, o simplemente molestar, que es precisamente como define el término impertinente el diccionario de la Real Academia de la Lengua: "que no viene al caso, o que molesta de palabra o de obra". Y este sentido común de la palabra impertinente es el usado por la Juez para calificar la frase dicha por la Letrada cuando le dio traslado para efectuar alegaciones. Decir algo inútil y superfluo ofende otra persona y es contrario a la libertad de expresión.
Por el contrario, para el Ministerio Fiscal sí se ha vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva alegado. Y ello porque la imposición de la sanción carece de cobertura en un acto debidamente motivado, ya que el último párrafo de la diligencia de manifestaciones de la letrada que es donde se impone la sanción, no indica ni los hechos, ni la infracción que se ha cometido a juicio de la Juez, ni se argumenta sobre la subsunción de aquellos en ésta. Para el Ministerio Fiscal carece de toda fundamentación o razonamiento dicha diligencia salvo el mínimo para justificar la cuantía de la multa impuesta y tal ausencia de razonamiento no puede estimarse salvado por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de febrero de 2003, ya que, aunque en el mismo se señalan unos hechos probados, la subsunción carece de argumentación propia y es notoriamente errónea, y sin que ninguna de las resoluciones haya efectuado una adecuada ponderación de los derechos en conflicto (con carácter de fundamentales algunos de ellos) por lo que entiende que la Abogada no ha tenido posibilidad de una defensa eficaz al desconocer fidedignamente los hechos por los que se le sancionaba; ni la infracción concreta por la que se le sancionaba, aunque pudiera suponerse que era por la del párrafo primero del artículo 449 LOPJ vigente en ese momento, de modo que no puede estimarse que el recurso de alzada haya supuesto una defensa efectiva todo lo cual debe abocar a la nulidad del Acuerdo sancionador del Juzgado de Instrucción número uno de Cangas de Onís de 14 de enero de 2003 y del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias 19 de febrero 2003 que sancionaron a doña Ana García Boto.
8. Por providencia de 27 de enero de 2005, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 1 de febrero del mismo año.
II. Diritto
1. La demandante de amparo alega que la sanción impuesta en el curso de unas diligencias previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cangas de Onís que dieron lugar al Acuerdo sancionador de dicho Juzgado de 14 de enero 2003, posteriormente confirmado por el Acuerdo dictado en alzada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 19 de febrero de 2003, vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa (art. 20.1 CE), la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada e interdicción de la indefensión (art. 24 CE) y el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE).
El Ministerio Fiscal, aunque entiende vulnerado el derecho de la demandante de amparo a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) y por ello considera que debe otorgarse el amparo, rechaza que exista vulneración alguna del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de derecho de defensa.
2. Aun entendiendo lo que dice el Ministerio Fiscal sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en este caso el examen de las vulneraciones alegadas debe comenzar por la relativa al derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio de derecho de defensa letrada por cuanto las restantes quejas esgrimidas en las demanda de amparo se cifran, en último término, en una supuesta infracción de este derecho. En efecto, en esta infracción pueden subsumirse las referidas a la legalidad sancionadora, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, pues lo que verdaderamente se denuncia a su través es que la sanción impuesta a la Letrada lo ha sido sin haber tenido en cuenta que las afirmaciones por las que ha sido corregida se explican y justifican en atención a las exigencias propias del ejercicio de la libertad de expresión en el marco de la defensa letrada de un tercero (STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5).
En efecto, de estimarse la vulneración alegada, no cabría sino concluir que, en efecto, se habría producido igualmente la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora también esgrimido en la demanda de amparo pues, como hemos dicho, cabe "apreciar una vulneración del derecho a la legalidad sancionadora tanto cuando se constate una aplicación extensiva o analógica de la norma a partir de la motivación de la correspondiente resolución, como cuando la ausencia de fundamentación revele que se ha producido dicha extensión" (SSTC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3). Y, en este caso, cabe destacar que la aducida lesión del art. 25 CE coincide materialmente con la referida a la libertad de expresión pues, precisamente, la razón por la que la recurrente considera que ha sido sancionada fuera de los casos previstos en la Ley es el hecho de hallarse su conducta protegida por la libertad de expresión.
Del mismo modo, las quejas relativas al resto de defectos procesales alegados, en última instancia, o bien resultan referidas a extremos también impeditivos de la subsunción de los hechos en la norma aplicada (las quejas relativas a la motivación o a la omisión de razonamiento sobre la intencionalidad) y, por ello, susceptibles de reconducirse al art. 25 CE, o bien, por suponer quiebras de las garantías del proceso justo (las relativas a la indefensión que la demandante ubica en el art. 24 CE y las irregularidades procesales denunciadas al amparo del art. 25 CE, pero que deben ser reconducidas al ámbito del primero de los preceptos citados), constituyen déficits de la tutela judicial que ex Constitutione el derecho fundamental requiere (STC 212/2003, de 1 de diciembre, FJ 4) ya que la restricción del derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa tan sólo puede imponerse por el órgano judicial competente en el marco de un proceso con las debidas garantías.
3. El examen de la vulneración del derecho de libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa que se alega como queja principal en la demanda de amparo, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, exige dejar fuera del debate las reiteradas alegaciones que hace la recurrente en amparo sobre algunos extremos fácticos que no se adecúan a los hechos probados que, en el recurso de amparo, resultan intangibles de conformidad con el art. 44.1 b) LOTC. Por consiguiente, nuestro análisis ha de partir de que la expresión pronunciada fue exactamente la que consta en la correspondiente diligencia y que luego se repite en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de febrero 2003 -"lo que Ud. quiere decir es que su Señoría no recogió lo que Ud. manifestó"-, así como del hecho de que estas manifestaciones fueron expresadas una vez concluida la prueba testifical y que fueron dirigidas al testigo en sentido afirmativo y no interrogativo.
Sobre estas premisas fácticas, la cuestión jurídica debe resolverse, de nuevo, acudiendo a la consolidada doctrina que sobre esta especial manifestación de la libertad de expresión ha ido sentando nuestro Tribunal (SSTC 205/1994, de 11 de julio, 157/1996, de 15 de octubre, 113/2000, de 5 de mayo, 184/2001, de 17 de septiembre, 226/2001, de 26 de noviembre, 79/2002, de 8 de abril, 235/2002, de 9 de diciembre, 117/2003, de 16 de junio, 65/2004, de 19 de abril).
Aunque refiriéndonos a la Ley Orgánica del Poder Judicial antes de su modificación por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, venimos afirmando que: "en nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5).
Desde esta comprensión constitucional deben ser interpretados los arts. 448 y ss. LOPJ sobre la corrección disciplinaria de los Abogados en el ejercicio de su función ante los Tribunales. Lo dispuesto en tales preceptos no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, 'que cooperan con la Administración de Justicia' -según el epígrafe del libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, sino que incide, también, sobre la función de defensa que les está encomendada. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia (SSTC 38/1998, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5). La primera exigencia aparece contemplada en el art. 437.1 LOPJ, al disponer que 'en su actuación ante los Jueces y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa'. La segunda de las exigencias antes apuntadas requiere, en reciprocidad, el respeto por parte del Abogado de las demás personas que también participan en la función de administrar justicia y tiene como consecuencia el que, a tenor del art. 449.1 LOPJ, los Abogados y Procuradores puedan ser corregidos disciplinariamente ante los Juzgados y Tribunales 'cuando en su actuación forense faltasen oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso' (STC 38/1988, de 9 de marzo, FJ 2; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 79/2002, de 8 de abril, FJ 6).
Asimismo hemos puntualizado que la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que le ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod).
La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5)" (STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 5).
4. La aplicación de esta doctrina al presente caso exige, en primer lugar, comprobar si la Letrada demandante fue corregida disciplinariamente por una actuación que se incluya efectivamente en el ámbito de la función de defensa, dado el contenido y finalidad de la actividad desplegada, así como la condición procesal en la que aquélla fue llevada a cabo por la solicitante de amparo (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 6).
En este sentido debe destacarse que el Acuerdo de la titular del Juzgado de Instrucción resuelve proceder a la corrección disciplinaria por considerar que la manifestación de la Letrada dirigida a uno de los testigos en la que afirmaba que "lo que usted quiere decir es que su Señoría no recogió lo que usted manifestó" resultaba "gravemente impertinente". Por su parte el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia considera probado que el hecho se produjo finalizado el interrogatorio de uno de los testigos pero dirigiéndose al mismo, constando lo acaecido en una diligencia de constancia practicada al efecto y, en su fundamentación jurídica señala que el "comentario de la recurrente realizado después de terminada la testifical, y dirigido al testifical, y dirigido al testigo (lo que resulta probado por la diligencia de constancia), no tenía otra finalidad que la de poner en cuestión la imparcialidad de la Sra. Juez de Instrucción con menoscabo del respeto a su autoridad". En opinión del Ministerio Fiscal no cabe entender vulnerado el derecho alegado porque en las circunstancias en que se produjo la afirmación de la Letrada no se ejercita el derecho a la defensa y, excluida esta finalidad, no es posible acoger la queja de la demandante de amparo. Sin embargo la conducta por la que la demandante de amparo fue sancionada se concreta en unas manifestaciones vertidas por cuyo propio contenido ("lo que usted quiere decir") y persona a la que se dirigían (el testigo), aunque se realizaran al final de la testifical, presentaban una inmediata conexión temporal con la misma así como una evidente conexión objetiva con las manifestaciones realizadas por el testigo que constan en el acta relativas a una primera declaración en la que el testigo declaraba que los nuevos datos que daba no eran una variación sobre su inicial declaración, en la que "o bien se expresó mal o fue malinterpretado" y que, en el contexto en que se produjeron deben considerarse una actuación forense, es decir, ligada a la función de representación y defensa de los intereses del patrocinado asumido por la aquí recurrente.
Constatado lo anterior debemos comprobar, como en ocasiones anteriores, si los Acuerdos recurridos contienen, respectivamente, una adecuada apreciación de los derechos fundamentales y de los bienes constitucionales en conflicto. De la lectura de los Acuerdos se desprende que tal ponderación es completamente inexistente en el Acuerdo del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cangas de Onís donde, exclusivamente, se alude a que tal comentario resultaba "gravemente impertinente" y, tras dar a la Sra. Letrada autora del mismo "el traslado previsto en el artículo 450 LOPJ para que haga las correspondientes alegaciones", se sanciona sin indicar los hechos, ni la infracción cometida, ni se argumenta sobre la subsunción de aquéllos en ésta, motivando mínimamente tan sólo la justificación de la cuantía de la multa impuesta.
Por su parte el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de febrero de 2003, aunque concisamente, contiene una ponderación de los derechos en conflicto cuando, tras señalar que el último de los motivos impugnatorios consiste en que las manifestaciones no tienen relevancia para ser merecedoras de sanción por haber sido realizadas en el ejercicio del derecho de defensa, afirma que "al respecto, el Tribunal Constitucional ha entendido que falta al respeto, autoridad e imparcialidad del Poder Judicial una afirmación gratuita en la que se lanza una velada acusación de prevaricación contra un juez, o las manifestaciones gratuitas que no están referidas al concreto supuesto debatido en autos y que en nada pueden contribuir a la causa de su cliente (AATC 76/1998 y 229/2000)", concluyéndose que "siendo ello así, es evidente que el comentario de la recurrente realizado después de terminada la testifical, y dirigido al testifical, y dirigido al testigo (lo que resulta probado por la diligencia de constancia), no tenía otra finalidad que la de poner en cuestión la imparcialidad de la Sra. Juez de Instrucción con menoscabo del respeto a su autoridad, por lo que se estima que la Sra. Letrado recurrente incurrió en la falta prevista en el número 2 del art. 449 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lo que fue correctamente sancionada".
5. Queda ya sólo valorar si esta apreciación llevada a cabo por los órganos judiciales ha desconocido el derecho a la libertad de expresión en la actividad de defensa, como alega la demandante de amparo o si, por el contrario, aquella libertad no da cobertura a las expresiones vertidas por la recurrente, como sostiene el Ministerio Fiscal.
En este punto, como hemos hecho en anteriores ocasiones, debemos recordar que "el bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura" (STC 117/2003, de 16 de junio). Por ello, tal como hemos afirmado en la citada Sentencia, "el límite de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa lo constituye, en este caso, el mínimo respeto debido a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, y para comprobar si aquél se ha franqueado ha de atenderse principalmente al significado de las concretas expresiones utilizadas y al contexto en que se emplean, en cuanto puedan revelar una intención de menosprecio en la plasmación de las ideas y conceptos a cuya expresión sirven en una comprensión global del escrito enjuiciado. Tal menosprecio hacia una de las funciones estatales, como es la función judicial, constituye un límite a la libertad de expresión del Abogado, pues, según reiteradamente hemos afirmado, excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuanto se trata de la reparación de un derecho fundamental que se entiende conculcado (SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; ATC 76/1999, de 16 de marzo)" (STC 117/2003, de 16 de junio, FJ 4).
En consecuencia, para comprobar si el indicado límite ha sido franqueado en el presente caso habremos de atender al significado de las concretas expresiones utilizadas y al contexto procesal en que han sido empleadas por el recurrente. En tal sentido conviene recordar que la corrección disciplinaria impuesta a la Letrada fue por dirigirse a un testigo aseverando que "lo que usted quiere decir es que su Señoría no recogió lo que usted manifestó". Para realizar una correcta ponderación debe tenerse en cuenta que estas palabras, aun siendo cierto que el acta recoge que se manifestaron después de terminada la testifical, se reseñaron en el acta por el Secretario judicial por lo que se produjeron dentro de la Sala y en unidad de acto, con una palmaria conexión lógica y temporal con las manifestaciones vertidas por el testigo habida cuenta del tenor literal de las mismas ("lo que quiere usted decir") y que, entendidas de otro modo, carecerían de sentido y no serían más que una absurda manifestación. A mayor abundamiento, una correcta contextualización debe igualmente partir de que en el mismo lugar y tiempo indicados en el acta, la propia Letrada, inmediatamente a continuación de realizadas dichas manifestaciones, ofreció sus excusas a la Sra. Juez por si había molestado sensibilidades y ceñía la aclaración realizada a un exclusivo ánimo de defensa por considerar que, a tal efecto, era de suma importancia que se hiciese constar textualmente lo que estaba diciendo el testigo, por lo que las referencias realizadas no van más allá de lo necesario ni ponen en cuestión la autoridad ni la imparcialidad del órgano judicial.
Por otro lado, las expresiones utilizadas no resultan objetivamente injuriosas, ni se trata de expresiones descalificadoras que se formulen en términos que no sean los habituales ni los propios de la crítica a un Juez (ATC 10/2000, de 11 de enero), sino empleados en términos de defensa no deben considerarse ni insultantes ni vejatorios para el Tribunal ni reveladores de un menosprecio hacia la función judicial pues pretendían constatar con precisión las declaraciones de un testigo, en conexión con algo ya manifestado por el mismo, y que exigían referirse forzosamente a la actuación de los encargados de la transcripción de la primera declaración. Por ello las expresiones vertidas se amparan en la libertad de expresión de la Letrada que, precisamente por el carácter específico y reforzado que tiene esta libertad, le permite una mayor contundencia o "beligerancia en los argumentos" (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 117/2003, de 16 de junio, FJ 4).
Todo ello, añadido a la inadecuada ponderación que del derecho a la tutela judicial efectiva se produjo en el proceso, tal y como pone de relieve acertadamente el Ministerio Fiscal, abocan a concluir que, debidamente objetivadas y contextualizadas, tales expresiones no pueden considerarse gravemente impertinentes, ni se trata de descalificaciones gratuitas o insultantes dirigidas a atacar la autoridad o imparcialidad de la Magistrada-Juez que se sintió afectada por las mismas, sino que estuvieron guiadas por un mero afán de aclarar ciertos extremos dudosos de la declaración de un testigo en el marco de una actuación encaminada a defender los intereses de su patrocinado.
6. Por lo demás, el presente supuesto no es comparable con el examinado por la STC 79/2002, de 8 de abril, como aduce el Ministerio Fiscal para interesar la desestimación del amparo por este concreto motivo (art. 20 CE).
En aquel asunto la Letrada solicitante de amparo fue sancionada por la vía del art. 449.2 LOPJ porque, después de haber sido advertida de que no interrumpiera la declaración que estaba prestando en prueba de confesión judicial uno de sus patrocinados, persistió en su actitud pretendiendo incluso que se reflejaran en el acta explicaciones que el confesante por sí mismo no agregaba, llegando incluso a intentar escribir ella misma en el acta de la prueba su disconformidad con el contenido. En el presente caso, es cierto que el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, pese a referirse a la falta de respeto como límite a la libertad de expresión según la doctrina de este Tribunal y, por tanto, en relación con la causa del art. 449.1 LOPJ ("cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso"), terminó por afirmar que se puso en cuestión la imparcialidad de la Juez "con menoscabo del respeto a su autoridad", por lo que estima que la recurrente "incurrió en la falta prevista en el número 2 del art. 449 LOPJ" ("cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el Tribunal").
Pero tal errónea calificación y subsunción de la norma en los hechos (unida a que en ningún momento anterior se había concretado por el órgano de instrucción la infracción concreta por la que se sancionaba, aunque pudiera suponerse que era por la del párrafo primero del artículo 449 LOPJ), no sólo pone de manifiesto la clara quiebra de garantías procesales y del principio de legalidad a la que antes aludíamos -como subsumibles en la vulneración principal que ahora se examina-, sino que impide tener como probados extremos que pudieran resultar relevantes a la hora de ponderar los derechos en conflicto por parte de este Tribunal. Por el contrario ante su ausencia no cabe sino confirmar el error que manifiesta la demanda de amparo en relación con la subsunción de los hechos en el art. 449.2 LOPJ realizada por el Tribunal Superior de Justicia (con la consiguiente vulneración del art. 25 CE) y partir de que la defensa se realizó durante todo el proceso sobre la base de que el comportamiento imputado era el del párrafo primero de dicho artículo (como se desprende de la manifestación de la impertinencia realizada por el órgano judicial y las alegaciones vertidas a continuación por la propia Letrada) y, sobre todo, de la inexistencia de advertencia alguna sobre el comportamiento de la Letrada por parte de la titular del órgano judicial, así como de la ausencia de todo dato sobre una actitud de persistente desobediencia por parte de la Letrada o de cualquier intento adicional de intentar introducir en el acta manifestaciones no producidas, con claro quebrantamiento de las normas procesales que, como es sabido, salvo casos excepcionales de sustitución, reservan la competencia de dejar constancia de lo actuado y dar fe pública al Secretario Judicial. Ausencia de beligerancia, de resistencia, y de infracción de normas procesales que, sin embargo, se constatan en el caso ahora enjuiciado y que, por ello, deben conducir necesariamente a un resultado diverso.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Ana García Boto y, en su virtud:
1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada (art. 20 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular el Acuerdo sancionador del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cangas de Onís de 14 de enero 2003, así como el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de febrero de 2003.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a uno de febrero de dos mil cinco.
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1.
Las expresiones utilizadas no resultan objetivamente injuriosas, ni se trata de expresiones descalificadoras que se formulen en términos que no sean los habituales ni los propios de la crítica a un Juez, por ello se amparan en la libertad de expresión de la Letrada (STC 117/2003 y ATC 10/2000) [FJ 5].
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2.
En el caso ahora enjuiciado se constata ausencia de beligerancia, de resistencia, y de infracción de normas procesales [FJ 6].
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3.
En la infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio de derecho de defensa letrada pueden subsumirse las referidas a la legalidad sancionadora, a la tutela judicial efectiva y a la defensa (STC 157/1996) [FJ 2].
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4.
Doctrina sobre libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado (SSTC 205/1994; 79/2002 y STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20, f. 6
- Artículo 20.1, f. 1
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 3
- Artículo 25, ff. 2, 6
- Artículo 25.1, f. 1
- Artículo 117, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general, f. 3
- Libro V, f. 3
- Artículo 437.1, f. 3
- Artículo 448, f. 3
- Artículo 449, f. 6
- Artículo 449.1, ff. 3, 5, 6
- Artículo 449.2, ff. 4, 6
- Artículo 450, f. 4
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- Artículo 3, f. 3
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, Vulnerada, f. 6
- Libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letradaLibertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, ff. 3, 5
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 2
- Sanción disciplinaria a abogadoSanción disciplinaria a abogado, f. 6