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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 954-2002 promovido por la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (UGT-PV), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por la Letrada doña Ana María Mejías García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de 25 de enero de 2002, en autos núm. 1151-2001 sobre materia electoral. Ha comparecido y formulado alegaciones el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras de Egaña y asistido del Letrado don José Francisco Pérez Llopis, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 20 de febrero de 2002, doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (UGT-PV), interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Constituyen la base de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) Con fecha de 2 de octubre de 2001 el Sindicato Unión General de Trabajadores del País Valenciano (UGT-PV) presentó ante la Oficina Pública de Elecciones Sindicales de Valencia preaviso para la realización de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa "Sillas Santa Lucía, S.L.", con domicilio en C/Santa Lucía, núm. 2, de L'Olleria, Valencia, que cuenta con una plantilla de diez trabajadores.

b) La oficina pública expuso en el tablón de anuncios habilitado al efecto copia del mencionado preaviso dentro del siguiente día hábil a su registro. En igual plazo se incluyó copia del preaviso en la carpeta que en la oficina pública tiene a su disposición el Sindicato Independiente.

c) Constituida la mesa electoral, el día 6 de noviembre de 2001 se efectuó la votación y el escrutinio, votando los diez trabajadores de la empresa y resultando elegido por nueve votos el candidato presentado por UGT. El acta de escrutinio se presentó en la oficina pública el día 9 de noviembre de 2001 y fue puesta a disposición el siguiente día hábil (12 de noviembre).

d) El día 13 de noviembre de 2001 el Sindicato Independiente presentó ante la oficina pública escrito impugnando las mencionadas elecciones por incumplimiento de lo previsto en el art. 62.1 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LET). En él se alega la nulidad del proceso electoral por haberse promovido de forma irregular, a través de un sindicato, en lugar de hacerlo mediante decisión mayoritaria de los trabajadores, tal y como impone el art. 62.1 LET.

e) Por medio de Laudo arbitral de 26 de noviembre de 2001 se desestima la impugnación del proceso electoral promovida por el Sindicato Independiente al estimarse la excepción de caducidad alegada por el sindicato demandado. No obstante también se incluye una manifestación sobre el fondo sosteniendo la validez del proceso electoral impugnado, distinguiendo entre la promoción electoral prevista en el art. 67 LET y la celebración de elecciones a la que se refiere el art. 62 LET, en una interpretación acorde con el contenido del derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE.

f) El Sindicato Independiente interpuso demanda de impugnación del anterior laudo arbitral, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de 25 de enero de 2002, que declaró la nulidad del proceso electoral llevado a efecto. En primer lugar se desestima la excepción de caducidad alegada por el sindicato UGT, por cuanto que lo impugnado no era el preaviso electoral sino las actas de escrutinio. En segundo lugar, y por lo que a la cuestión de fondo se refiere, se estima la pretensión del Sindicato Independiente, ya que, conforme a lo mantenido por la doctrina judicial (cita Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 15 de marzo de 1991, y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 27 de mayo de 1991), cuando se trata de elegir delegados de personal en empresas de entre seis y diez trabajadores los únicos legitimados para promover el proceso electoral son estos últimos, acordándolo por mayoría, sin que su voluntad pueda ser suplida por los demás legitimados para la promoción de elecciones sindicales. En el presente caso el Sindicato UGT presentó a la vista del juicio oral, y como prueba documental, un escrito en el que los firmantes del mismo, que afirman ser los trabajadores de la empresa, ratifican un presunto acuerdo no documentado, adoptado el día 26 de septiembre de 2001. Dicho escrito fue expresamente impugnado por el Sindicato Independiente en la vista del juicio oral, y no fue ratificado por la contraparte, aunque podría entenderse, según el órgano judicial, que quedaría en su caso convalidado en cuanto a su contenido por el hecho de la participación en las elecciones de la totalidad de la plantilla. No obstante lo anterior se concluye diciendo que no había sido fehacientemente acreditado el acuerdo mayoritario para promover las elecciones, y siendo esta una facultad reservada por Ley a los trabajadores procedía estimar la demanda y anular el proceso electoral impugnado.

3. El sindicato recurrente en amparo sostiene la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) por la resolución judicial impugnada con base a la siguiente fundamentación jurídica. Comienza diciendo que el derecho de promoción de elecciones sindicales forma parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE, conforme a lo dispuesto en el art. 6.3 e) de la Ley Orgánica 11/1985, de libertad sindical (LOLS), y tal y como viene reconociendo este Tribunal en reiterada jurisprudencia (cita SSTC 104/1987; 9/1988; 164/1993; y 95/1996). Asimismo señala que el art. 67 LET reconoce el derecho de promoción electoral a favor de los sindicatos más representativos en desarrollo de lo estipulado en el mencionado art. 6.3 e) LOLS, y que su capacidad de promoción no se condiciona por tales preceptos legales (tampoco por la doctrina constitucional) en función del número de trabajadores de la empresa en cuestión.

De este modo, mientras que el citado art. 67 LET trata de la promoción electoral, el art. 62 del mismo cuerpo legal constituye el primer precepto de la sección I, capítulo I, título II, relativo a los "delegados de personal", que regula esta institución representativa de los trabajadores y que prevé la posibilidad de que exista aun en el caso de centros de trabajo pequeños (de entre 6 y 10 trabajadores) sí así lo deciden estos por mayoría. Hay que distinguir, pues, entre el acto de promoción electoral y los condicionantes legales establecidos por el legislador para celebrar elecciones en unidades electorales pequeñas.

El sindicato recurrente analiza también el contenido del art. 62 LET, y, en concreto, el significado que tiene la exigencia de la "decisión mayoritaria de los trabajadores", precisa para que en centros de trabajo pequeños los trabajadores puedan estar representados por un delegado de personal. Alega al respecto que la voluntad mayoritaria que previene este precepto no viene condicionada por la imposición de ningún requisito ad solemnitatem, y que tampoco se exige que ese acuerdo se manifieste en un momento determinado. Por ello cabe inferir que esa voluntad puede expresarse en cualquier momento, esto es, con anterioridad a la promoción, en el ínterin existente entre la misma y la constitución de la mesa electoral, o incluso a través de la participación efectiva de la mayoría de trabajadores en el acto de votación.

En el supuesto de autos se aportó tanto en la comparecencia arbitral como en la vista del juicio oral un escrito firmado por nueve de los diez trabajadores en plantilla en el que ratifican el acuerdo de celebración de elecciones tomado el 26 de septiembre de 2001 y en el que manifiestan que en tal fecha se reunieron en los locales de la empresa con la intención de decidir si iban a celebrar o no elecciones sindicales. El resultado de la asamblea fue realizar elecciones sindicales, y dicho resultado fue aprobado por mayoría. Ante estos hechos se encomendó a la central sindical UGT que registrara el correspondiente preaviso electoral, haciendo constar que el momento adecuado para la celebración de los comicios sería el mes de octubre-noviembre.

A la vista de lo cual el sindicato recurrente entiende que ha quedado acreditado que en el proceso electoral que nos ocupa se dio cumplida cuenta del requisito establecido en el art. 62 LET. Y al no haberlo entendido de este modo, la resolución recurrida optó por una interpretación de la legalidad contraria al derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), que desconoció el derecho de promoción de elecciones que legalmente se reconoce, sin sujección a límite alguno, a los sindicatos más representativos.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de septiembre de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 1151-2001, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del Sindicato recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso.

5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 3 de octubre de 2003 compareció en el proceso el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras Egaña, en nombre y representación del Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana.

6. Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2003 la Sala Segunda tiene por personado y parte en el procedimiento al referido Procurador en la representación que ostenta y se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudiesen efectuar alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 3 de noviembre de 2003 la representación procesal del Sindicato Independiente presenta escrito de alegaciones, en el que, en primer término, alega como causa de inadmisión de la demanda el incumplimiento del presupuesto procesal exigido en el art. 44.1.a LOTC (agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial), pues, aunque la Sentencia del Juzgado de lo Social no era susceptible de ser recurrida en suplicación de acuerdo con el art. 132.1.b LPL, tal y como en ella se advertía, el sindicato recurrente en amparo pudo y debió interponer recurso de queja de conformidad con los arts. 494 y 495 LEC. En apoyo de tal alegación señala que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, resolviendo el recurso de queja núm. 2002-2002 planteado por el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana contra la decisión de inadmisión de recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado recaída en los autos núm. 1130-2001 sobre impugnación de laudo arbitral, apreció que la cuestión litigiosa, esto es, la impugnación de las elecciones sindicales, tenía una evidente afectación general al tratarse de una cuestión vista en diferentes Juzgados de lo Social y que había sido objeto de múltiples resoluciones judiciales, por lo que la negativa a la concesión del recurso vulneraba el art. 24 CE.

En segundo lugar niega la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y señala que la Sentencia recurrida se pronuncia en el mismo sentido que lo han hecho la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencias de 17 de mayo y de 17 de octubre de 2002. Según la primera la falta de acuerdo mayoritario de los trabajadores para decidir la elección de delegado en momento anterior al inicio del proceso electoral vicia de nulidad radical al preaviso y a todas las actuaciones posteriores. Por su parte, en esta línea, la segunda Sentencia declara que el requisito del art. 62.1 LET relativo a la decisión mayoritaria de los trabajadores, es un requisito previo sine qua non, sin el que es nula la promoción de elecciones por los sindicatos, pues sería inútil su promoción si luego no fuera refrendada por los trabajadores; que no se puede entender subsanado si los trabajadores votan en proceso ilegal; que es indiferente la distinción entre promover y celebrar elecciones, puesto que el art. 62.1 LET dice textualmente "podrá haber" si los trabajadores lo acuerdan por mayoría, por lo que en caso contrario, ni se puede promover, ni se pueden celebrar elecciones, ni por los sindicatos, ni por ellos mismos. A continuación hace referencia a lo mantenido en la STC 76/2001, de 26 de marzo, con relación al derecho a la promoción de elecciones sindicales, y atendiendo a lo en ella mantenido, y al marco infraconstitucional de la regulación del citado derecho, prosigue diciendo que la cuestión litigiosa ha de resolverse a través de una interpretación conjunta y sistemática de los arts. 62.1 y 67 LET. La simple confrontación de los preceptos aclara considerablemente la controversia, pues el art. 67 establece una regla general, definiendo los agentes que tienen capacidad para promover con carácter general un proceso electoral -organizaciones más representativas y/o trabajadores del centro por acuerdo mayoritario- mientras que el segundo es, dentro del género, una especie aplicable a centros de trabajo con circunstancias especiales, en concreto, el número de trabajadores en plantilla, y, para tal caso, el art. 62 prevé la posibilidad de que existan elecciones sindicales para obtener un delegado de personal con una clara frase condicional, "si así lo decidieran éstos por mayoría". En caso contrario, carecería de sentido tal previsión, de no interpretarse como ese añadido particular a la norma general de la promoción electoral sindical. Además tampoco tendría sentido promover elecciones a delegado de personal en un centro con tan pocos trabajadores si a los mismos o, al menos, a su mayoría no interesase en absoluto el proceso electoral. Dice que el legislador exige que la promoción se produzca previo acuerdo mayoritario (que es antecedente al proceso electoral), por lo que no cabe la convalidación posterior, es decir, no cabría iniciar un proceso electoral, pese a que lo quisiera un número de trabajadores de la empresa que no alcanzara a ser la mayoría, lo que, sin embargo, no se entiende como cortapisa a la libertad sindical, que se produce con la interpretación que se está admitiendo de la capacidad de promoción electoral, que no se cercena, sino que se modaliza por las circunstancias concurrentes: unidad electoral muy pequeña, ergo acuerdo mayoritario previo, que, además, ha de ser documentado tal y como establece el reglamento correspondiente (art. 2.2 Real Decreto 1844/1994).

Finalmente concluye diciendo que esta interpretación, que asume que la libertad sindical tiene, como todo derecho, unos límites de ejercicio, es la acogida por alguna doctrina judicial (como la STSJ de Navarra de 15 de marzo de 1991), que sostiene que el reconocimiento legal de la iniciativa en materia electoral no legitima a los sindicatos para instar la elección del delegado de personal en empresa de menos de seis trabajadores, en la que no existe tal mecanismo de representación, tampoco les autoriza para promover dicha elección en empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores en los que la adopción de este instrumento representativo de participación en la empresa no cuente con el apoyo mayoritario de la plantilla, al punto de sustituir, por la suya propia, la voluntad de la mayoría de los trabajadores a la que la ley ha supeditado su asunción. Por todo ello interesa que el recurso de amparo sea desestimado.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 11 de noviembre de 2003. Tras referirse a los antecedentes de hecho del recurso, a las alegaciones de la demandante y a la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, alude a lo mantenido en la STC 76/2001, según la cual el derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE integra los derechos de actividad y medios de acción de los Sindicatos, que constituyen su núcleo mínimo e indisponible, pero también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añaden a aquél núcleo esencial. Tales derechos son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación. La promoción de elecciones sindicales forma parte de ese contenido adicional, de ahí que cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical. Tal violación se dará cuando esos impedimentos existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de los derechos o intereses constitucionalmente previstos, que el autor de la norma legal o reglamentaria ha podido tomar en consideración al establecer la configuración normativa de estos procesos electorales. No cabe duda de que los Sindicatos más representativos ostentan el derecho a promover elecciones sindicales y a presentar candidaturas a las mismas (art. 6.3.b LOLS), de modo que cualquier prohibición u obstaculización a este respecto supondría una lesión de la libertad sindical constitucionalmente reconocida. Con relación a la función revisora del Tribunal Constitucional en cuanto a la aplicación de la normativa que establece el contenido adicional de la libertad sindical se recoge lo mantenido en la STC 18/2003, según la cual no le corresponde "determinar cuál es la interpretación más correcta de tal cuerpo normativo, ni resultaría constitucionalmente obligado que estando en juego una garantía legal del derecho fundamental se incline a priori por la interpretación aparentemente más beneficiosa para el titular de aquél, sino que basta con constatar si la interpretación llevada a cabo salvaguarda o no suficientemente el contenido del derecho fundamental", y también que "la función revisora debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de las normas que considera aplicables".

Recogida la anterior doctrina constitucional prosigue indicando que el órgano judicial otorgó plena virtualidad a la interpretación de la legalidad sustentada por la parte actora, marginando toda toma en consideración de la normativa que otorga la facultad de preaviso a los sindicatos más representativos, que tal promoción se integra en su derecho de libertad sindical, y que en el supuesto de autos la totalidad de los trabajadores había acudido a votar y había elegido a un delegado de personal. En virtud de lo que precede el Fiscal concluye diciendo que "al interpretar el precepto en cuestión en ese único sentido, marginando toda toma en consideración de la normativa que regula la promoción electoral sin exclusión de ninguna índole, sin atender tampoco al extremo que los trabajadores habían secundado unánimemente el proceso electoral habido, y que estaban en juego importantes derechos fundamentales, llegando a una situación de exclusión radical y en todo caso de toda legitimidad al proceso habido, negando de forma total toda posibilidad de actuación de los sujetos sindicales más representativos, y sancionando con tal interpretación con la nulidad el proceso electoral, no puede estimarse que tal interpretación sustentada en exclusividad, en pronunciamientos judiciales, que no examinaban la cuestión sino de forma meramente marginal, salvaguarde mínimamente el derecho fundamental en juego". En consecuencia termina sus alegaciones interesando que se otorgue el amparo, declarando que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) de la demandante.

9. Por providencia de 10 de marzo de 2005 se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de 25 de enero de 2002, que declaró la nulidad radical de las elecciones a representantes de los trabajadores promovidas por la Unión General de Trabajadores del país valenciano en la empresa Sillas Santa Lucía, S.L., (acta electoral núm. 46/674/01) en tanto que, al tratarse de una empresa de entre seis y diez trabajadores, era precisa una decisión mayoritaria previa de estos últimos para proceder a la elección conforme al art. 62.1 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LET) y, al no constar la existencia de tal acuerdo anterior al inicio del proceso electoral, había de entenderse que la promoción sindical de las elecciones carece de validez. Como ha quedado expuesto en los antecedentes el sindicato demandante sostiene que la resolución judicial recurrida vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) al negar su capacidad de promoción de elecciones de representantes de los trabajadores (reconocida en el art. 67.1 LET y en el art. 6.3.e de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (en adelante, LOLS) en empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores y reconocerla en exclusiva a los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 62.1 LET, precepto que no regula la capacidad de promoción, sino que lo que hace es condicionar la efectiva celebración de las elecciones promovidas por los sujetos legitimados para ello a la decisión mayoritaria de los trabajadores a las que afecte. Por su parte el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, de un lado, alega como causa de inadmisión de la demanda la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial (art. 44.1.a LOTC), y, de otro, y en cuanto al fondo, que no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), ya que el art. 62.1 LET es, dentro del género (art. 67.1 LET), una especie aplicable a los centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores. Por lo tanto la falta del acuerdo mayoritario de los trabajadores que en el mismo se exige vicia de nulidad radical el preaviso electoral y todas las actuaciones posteriores que se realicen.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda al entender que la resolución recurrida no salvaguarda suficientemente el contenido del derecho a la libertad sindical, dado que no tomó en consideración la capacidad de promoción electoral de los sindicatos, que tal promoción se integra en el citado derecho fundamental y que todos los trabajadores secundaron unánimemente el proceso electoral promovido por el sindicato más representativo, por lo que se dio cumplimiento al requisito previsto en el art. 62.1 LET.

2. Con carácter previo a cualquier otra cuestión es preciso analizar la objeción de carácter procesal articulada por el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana relativa a la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, extremo que, de confirmarse, determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.1 c) y 50.1 a) LOTC, pues los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; y 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3).

Ciertamente el art. 44.1 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria como consecuencia del carácter subsidiario de dicho recurso, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde, conforme al art. 53.2 CE, en primer lugar a los órganos del Poder Judicial. En consecuencia, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal. Es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades de todos los remedios procesales que se ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que, cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible (SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; y 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3).

Sin embargo en el presente caso la existencia de la causa de inadmisión propuesta ha de ser rechazada, toda vez que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de 25 de enero de 2002, contra la que se interpone la demanda de amparo y que puso fin a la vía judicial, no era susceptible de recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el art. 132.1 b) del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, tal y como se hizo constar a las partes en la propia resolución judicial. En consecuencia, ante la inexistencia de un recurso en la vía judicial a través del cual obtener la reparación del derecho fundamental que se entiende vulnerado, no cabe apreciar la infracción del principio de subsidiariedad del amparo denunciado.

3. Despejado el óbice procesal formulado procede entrar a examinar el fondo de la queja presentada por el sindicato recurrente en amparo. Éste, según se ha dejado expuesto anteriormente, sustenta la denuncia de vulneración de su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en que la resolución judicial impugnada ha desconocido su legitimación para la promoción de elecciones, reconocida tanto en el art. 67.1 LET como en el art. 6.3 LOLS, a través de una interpretación del art. 62.1 LET que no respeta suficientemente el contenido de aquel derecho fundamental.

Y a este respecto la doctrina constitucional, sentada en la STC 36/2004, de 8 de marzo, FJ 3 (y seguida en posteriores SSTC 62/2004, 64/2004, y 66/2004, de 19 de abril, 103/2004, de 2 de junio, y 175/2004, de 18 de octubre), es la siguiente:

a) "Este Tribunal reiteradamente ha declarado que el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Pero también que, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así, el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE" (STC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4).

b) "La promoción de elecciones sindicales constituye parte de este contenido adicional ... Los derechos de los sindicatos de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de aquéllas, pese a derivar de un reconocimiento legal, constituyen facultades que se integran sin duda en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en su aspecto individual. De ahí que cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical (SSTC 104/1987, de 17 de junio, 9/1988, de 25 de enero, y 51/1988, de 22 de marzo)" (STC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4).

c) Ya en este punto y dado que en este proceso está directamente concernido el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en el contenido adicional citado, el paso siguiente es fijar el canon de nuestro control, habida cuenta que el debate se refiere de modo inmediato a la aplicación de normas de rango infraconstitucional [arts. 6.3 e) LOLS, 62.1 y 67.1 LET y 2.2 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre].

Y en este sentido, hemos declarado reiteradamente que "la función revisora de este Tribunal debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables", entendiendo que "la violación del derecho fundamental se dará cuando se impida u obstaculice al sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral" (SSTC 272/1993, de 20 de septiembre, FJ 2 y 13/1997, de 2 de enero, FJ 3).

Sobre esta base, reconocida la legitimación de las organizaciones sindicales más representativas para la promoción de elecciones para delegados de personal [arts. 6.3 e) LOLS y 67.1 LET], la cuestión a dilucidar en estos autos es la de determinar si la Sentencia impugnada se ha mantenido dentro de los límites que derivan del canon de constitucionalidad trazado por la doctrina de este Tribunal.

Ha de recogerse la normativa que da configuración legal al contenido adicional del derecho de libertad sindical que ahora importa: a) Ante todo, los arts. 6.3 e) LOLS y 67.1 LET reconocen a los sindicatos más representativos capacidad para promover elecciones para delegados de personal, sin que aparezca excepción o salvedad expresa en relación con las empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores; b) Por otro lado el art. 62.1 LET, respecto de los casos de tal número de operarios, exige para la existencia de delegado de personal que así lo decidan los trabajadores por mayoría.

Y sobre este sustrato declarábamos en la STC 36/2004, de 8 de marzo, FJ 4, que "la armonización de los preceptos examinados, de suerte que sea posible la plena virtualidad de todos, ha de desarrollarse entendiendo que la promoción de las elecciones por parte de los sindicatos más representativos exigirá siempre la decisión de los trabajadores, que podrá producirse bien antes de aquella promoción, bien después. En definitiva, esa decisión opera como condición de eficacia y no como presupuesto de admisibilidad.- Por otra parte, en el terreno formal, ha de señalarse que así como el acuerdo mayoritario de los trabajadores para la promoción electoral ha de acreditarse mediante acta -art. 2.2 Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre-, la decisión mayoritaria exigida por el art. 62.1 LET no está sujeta a formalidades específicas, pudiendo ser expresa o tácita, siendo de destacar como supuesto claro de decisión tácita el de la participación de la mayoría de los trabajadores en la votación.- Así pues, el requisito de la decisión mayoritaria previsto en el art. 62.1 LET, inciso segundo, es imprescindible, sí, pero, en el aspecto temporal, puede ser anterior o posterior a la promoción de las elecciones y, en el terreno formal, puede ser expresa o tácita".

En el caso que ahora se examina los diez trabajadores de la empresa participaron en la votación, emitiendo su voto a favor del candidato elegido nueve de ellos, de suerte que resulta claro que de forma concluyente se produjo la decisión mayoritaria tácita de contar con delegado de personal.

4. Así las cosas, en aplicación del canon de constitucionalidad ya señalado, habrá que destacar que, atendido el objetivo inspirador del art. 62.1, inciso segundo, LET -no imposición de la figura del delegado de personal a los trabajadores contra su voluntad-, carece de justificación finalista la interpretación que de tal precepto y del art. 67.1 LET hace la Sentencia impugnada, pues ésta, prescindiendo de la tácita decisión mayoritaria de los trabajadores, llega a una solución indebidamente restrictiva, más propiamente, excluyente, de la capacidad de promoción electoral que a los sindicatos más representativos atribuyen los arts. 6.3 e) LOLS y 67.2 LET, al crear un obstáculo o impedimento para tal capacidad, integrada en el contenido adicional del derecho a la libertad sindical recogido en el art. 28.1 CE, que no ha sido establecido por el legislador y para el que no se encuentran razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales.

Procedente será, en consecuencia, el otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC, con anulación de la Sentencia impugnada que anulaba el proceso electoral.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Unión General de Trabajadores del País Valenciano y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) de la recurrente en amparo.

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, de 25 de enero de 2002, dictada en los autos núm. 1151- 2001.

Publíquese la Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

Voti particolari

1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 954-2002

Con el mayor respeto a los Magistrados que apoyan la tesis mayoritaria reflejada en la Sentencia, y haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, considero conveniente manifestar mi disentimiento del acuerdo de la mayoría, formulando Voto particular, en este caso por coherencia intelectual con mi precedente Voto particular a la STC 103/2004, de 2 de junio ("Boletín Oficial del Estado" de 23 de junio).

En la medida en que la Sentencia aquí recurrida es en todo similar (mutatis mutandis) a la que lo fue en el recurso decidido por dicha Sentencia, y que la base de la argumentación de la actual es de pura aplicación de doctrina de aquélla, mi disentimiento de la actual debe limitarse a la mera reiteración de lo que en relación con ella ya expresé en mi precedente Voto particular, que doy aquí por reproducido por simple remisión.

En tal sentido emito este mi Voto particular.

Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 93 ] d. C./04/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por la Unión General de Trabajadores del País Valenciano frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Social de Valencia que declaró nulas las elecciones sindicales celebradas en la empresa Sillas Santa Lucía, S.L.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la libertad sindical: STC 36/2004. Voto particular.

  • 1.

    La Sentencia impugnada llega a una solución indebidamente restrictiva, al crear un obstáculo o impedimento para la capacidad de promoción electoral de los sindicatos más representativos, integrada en el contenido adicional del derecho a la libertad sindical, que no ha sido establecido por el legislador y para el que no se encuentran razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales [FJ 4].

  • 2.

    Reitera la doctrina sobre la promoción de las elecciones por parte de los sindicatos más representativos (SSTC 36/2004 y 175/2004) [FJ 3].

  • 3.

    Reitera la doctrina sobre la necesaria decisión de los trabajadores para la promoción de las elecciones por parte de los sindicatos más representativos (STC 36/2004) [FJ 3].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 28.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Artículo 53 a), f. 4
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 6.3, f. 3
  • Artículo 6.3 e), ff. 1, 3, 4
  • Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre. Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa
  • Artículo 2.2, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 62.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 67.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 67.2, f. 4
  • Artículo 132.1 b), f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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