La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 798-2003, promovido por doña Ángela y doña María Isabel Sanz y Díez, representadas por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez y asistidas por el Letrado don Mariano López Gamero, contra los Autos de 21de enero de 2003 y 5 de diciembre de 2002 y la providencia de 4 de octubre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, recaídos en el proceso de ejecución de títulos judiciales núm. 650-2001. Han comparecido y formulado alegaciones don José Calleja Hernando, en su condición de Presidente de la Mancomunidad de Propietarios Torres de Aluche Parcela 18-A de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistido por el Letrado don Miguel Miranda Carmena, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de febrero de 2003 don Albito Martínez Díez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ángela y doña María Isabel Sanz y Díez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. La demanda de amparo se basa en los antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extractan:
a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid por providencia de 4 de octubre de 2002 tiene por dirigida una demanda de ejecución contra las ahora recurrentes en amparo y otras personas, requiriéndoles para que en el término de diez días paguen a la parte actora la cantidad de 1.583,29 € de principal más 522,88 € de intereses y costas, cada una en su cuota de participación, de 25 o 50 por 100 según los casos, con el apercibimiento, que de no verificarlo, se procederá a su exacción por vía de apremio.
b) Las demandantes de amparo interpusieron recurso de reposición contra la anterior providencia, que fue desestimado por Auto de 5 de diciembre de 2002.
c) Las demandantes de amparo promovieron incidente de nulidad de actuaciones, interesando la nulidad de las llevadas a cabo en el proceso de ejecución, incidente que fue desestimado por Auto de 21 de enero de 2003.
3. La fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca frente a las resoluciones judiciales recurridas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).
a) En relación con la providencia de 4 de octubre de 2002 se aduce en la demanda que el requerimiento se ha dirigido a las recurrentes en amparo y a los demás ejecutados, a pesar de que no les han sido notificados, ni la demanda de ejecución, ni el Auto despachándola, como exige el título III de la Ley de enjuiciamiento civil de 2000, aplicable en este caso en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria segunda. Así pues el órgano judicial ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la ejecución de las Sentencias, lo que ha de determinar la nulidad de todo lo actuado en aplicación del art. 225.3 LEC 2000 por la situación de indefensión que han padecido las recurrentes en amparo y los demás ejecutados, que se han visto abocados a una vía de apremio sin posibilidad alguna de defensa, con la consiguiente conculcación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Además ni las solicitantes de amparo ni el resto de los ejecutados han sido demandados en el procedimiento en el que ha recaído la Sentencia que se pretende ejecutar, la cual tampoco les ha sido notificada (art. 548 LEC 2000).
También ha sido infringido el art. 544 LEC 2000, referido a la ejecución respecto a los miembros no condenados pertenecientes a una entidad sin personalidad jurídica, que sí ha resultado condenada. El citado precepto en el segundo de sus párrafos excluye la aplicación de la regla recogida en su párrafo primero en el caso de las comunidades de propietarios.
Tampoco se ha observado el art. 22.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de la propiedad horizontal, en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril (LPH), a cuyo tenor: “las comunidades de propietarios responderán de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiera sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponde en el importe insatisfecho”. Lo prohibido de manera literal por este precepto es precisamente lo que ha pretendido el ejecutante y ha aceptado el órgano judicial en la providencia recurrida, debiendo resaltarse que la causa de que las demandantes de amparo y los demás ejecutados no hayan sido parte en el procedimiento principal es únicamente imputable a la parte ejecutante, que no los demandó. En otras palabras, la actora decidió en su día que la parte demandada había de ser, porque así debía convenirle, una comunidad de propietarios, de modo que ninguno de los demás intervinientes, ni siquiera el juzgador de instancia, tiene capacidad para modificar tal circunstancia. En el momento de presentar la demanda, y desde hacía veinte años, estaban inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de los ejecutados las fincas que forman la comunidad, de manera que si la actora no utilizó tales datos fue porque no quiso hacerlo, ya que por su carácter público los conocía o debía conocerlos, como lo acredita la circunstancia de que después en ejecución de Sentencia facilitó al Juzgado sus nombres y direcciones con indicación incluso de las cuotas que corresponden a cada uno en la comunidad. Por lo tanto, si la actora no ha demandado a las solicitantes de amparo y a los demás ejecutados fue porque no quiso o no interesó a su estrategia procesal, lo que ha conducido a que la Sentencia se haya dictado contra la comunidad demandada, única a la que se le ha notificado, y no contra las solicitantes de amparo y los demás ejecutados.
Pues bien, pretender la ejecución de la Sentencia en otros sujetos distintos a los demandados y condenados implica que los derechos de los ejecutados no están siendo tutelados judicialmente, padeciendo éstos una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE. En definitiva, la providencia impugnada coloca a las recurrentes en amparo y a los demás ejecutados en una situación de indefensión lesiva del art. 24.1 CE, en cuanto dirige un requerimiento de pago y apremio contra personas que no fueron demandadas, condenadas, ni oídas en juicio, ampliando respecto de ellas la eficacia de la Sentencia condenatoria.
b) La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa a la providencia de 4 de octubre de 2002 no ha sido remediada por los Autos de 5 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003, a los que en la demanda de amparo se les achaca además, como vulneración autónoma, la violación del mencionado derecho fundamental en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada.
La ausencia de motivación resulta evidente en el Auto de 5 de diciembre de 2002, ya que en su único razonamiento jurídico el órgano judicial se limita a manifestar que las alegaciones efectuadas por las ahora solicitantes de amparo en el recurso de reposición no han desvirtuado los motivos tenidos en cuenta por el Juzgador para disponer conforme a lo acordado en la providencia de 4 de octubre de 2002. Como quiera que dicha providencia, por su propia naturaleza, carece de motivación, no es posible conocer las razones que justifican la parte dispositiva del mencionado Auto. Por su parte el Auto de 21 de enero de 2003 también carece total y absolutamente de motivación, ya que en su único fundamento de Derecho el órgano judicial se limita a reproducir el art. 228 LEC 2000, sin reparar en que no resulta de aplicación al estar suspendida su vigencia (disposición final 17 LEC 2000).
Concluye la demanda de amparo suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la providencia de 4 de octubre de 2002 y de los Autos de 5 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003. Por otrosí, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se interesa la suspensión de la ejecución de la providencia de 4 de octubre de 2002.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de octubre de 2004, acordó la admisión a tramite de la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecución de títulos judiciales núm. 650-2001, debiendo emplazar previamente a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de las demandantes de amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de octubre de 2004, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 520/2004, de 20 de diciembre, acordó denegar la suspensión solicitada.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 2005 se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don José Calleja Hernando, en su calidad de Presidente de la Mancomunidad de Propietarios Torres de Aluche Parcela 18-A de Madrid; así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente.
7. La representación procesal de las recurrentes evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 27 de abril de 2005, en el que se ratificó en las efectuadas en la demanda de amparo.
8. La representación procesal de don José Calleja Hernando, en su condición de Presidente de la Mancomunidad de Propietarios Torres de Aluche Parcela 18-A de Madrid, evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 20 de mayo de 2005 que, en lo sustancial, a continuación se resume:
Según dicho escrito las resoluciones recurridas se encuentran suficientemente motivadas, no pudiendo apreciarse en ellas atisbo alguno de arbitrariedad ni de discriminación. Simplemente plasman que el órgano judicial no encuentra bastantes las alegaciones efectuadas de contrario y rechaza su petición. Con la respuesta dada, basada y fundamentada en las alegaciones primeramente realizadas por las recurrentes, es evidente que no se les ha causado indefensión. Siendo el proceso de ejecución un continuo es evidente que las dos primeras resoluciones impugnadas como lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva no lo son, pues, reiterado y repetido una y otra vez el mismo argumento por las ahora demandantes de amparo, y sus razones en los múltiples recursos que procesalmente la ley les ha permitido interponer, en el Auto de 21 de enero de 2003 el Juzgador ha refundido las razones y los argumentos que le han llevado desde un primer momento a actuar como lo ha hecho en sus anteriores resoluciones de 4 de octubre y 5 de diciembre de 2002. En definitiva, en las resoluciones recurridas se resuelve todo lo planteado por las solicitantes de amparo, por lo que no existe condición impeditiva u obstaculizadora de acceso a la jurisdicción.
En cuanto al fondo de la cuestión suscitada por las recurrentes alega que la ejecución contra los comuneros es posterior a la primeramente instada frente a la comunidad, tras los muchos trámites y solicitudes dirigidas al Juzgado para la averiguación de sus bienes. Esta parte ha actuado conforme a Derecho, pues las deudas de la comunidad pueden hacerse efectivas sobre los propietarios de acuerdo con las peculiares normas que sobre deudas y gastos se recogen en la LPH, cuyo art. 22.1 permite que subsidiariamente pueda dirigirse la ejecución contra el “propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso”, sin que sea necesario que se demande antes de manera principal a cada uno de los dueños de las partes privativas, como se deduce de la resolución de la DGRN de 24 de agosto de 1993.
Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimatoria de la demanda de amparo.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 26 de mayo de 2005, que en lo sustancial a continuación se resume:
El Ministerio Fiscal considera que la aplicación a este caso de la reiterada doctrina constitucional sobre la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, que previamente reproduce en su escrito, ha de conducir a la estimación de la demanda de amparo, pues frente al recurso de reposición planteado por las recurrentes en amparo contra la providencia de 4 de octubre de 2002 el Juzgado contesta que los razonamientos de aquéllos no desvirtúan los tomados en consideración en la resolución recurrida. Pero, como quiera que ésta no expresaba cuáles eran los fundamentos tomados en consideración para adoptar dicha decisión, resulta imposible conocer por qué no se desvirtuaron tales fundamentos, ya que los mismos quedaron simplemente en la mente del titular del Juzgado que la dictó.
Por si ello no fuera suficiente, cuando las demandantes de amparo insistieron, al promover el incidente de nulidad de actuaciones, en que su pertenencia a la comunidad de propietarios demandada era muy anterior a la fecha de presentación de la demanda, y, además, que dicha pertenencia era pública por figurar en el Registro de la Propiedad, pese a lo cual no fueron demandadas, ni conocieron la demanda que inició el proceso y dio lugar a la Sentencia en cuya ejecución se les requiere de pago, la respuesta judicial que han recibido ha sido la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones porque sólo lo pueden promover quienes sean parte o puedan serlo en el proceso del que dimana, condenándolas, además, al pago de las costas.
En definitiva, las demandantes de amparo se han quedado sin conocer cuáles han sido los motivos por los que ha sido requeridas para abonar una cantidad bajo apercibimiento de embargo de sus bienes, requerimiento que se acuerda sin expresión de causa en alguna resolución judicial dictada en un proceso en el que no han tenido oportunidad de intervenir, porque ni siquiera tenían conocimiento de su existencia.
Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que otorgue el amparo solicitado y, en su virtud, declare que se ha vulnerado el derecho de las recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y las restablezca en su derecho anulando las resoluciones judiciales recurridas y ordenando la retroacción del proceso al momento en que se adoptaron para que, en su lugar, se dicten las que se consideren procedentes respetando el contenido del derecho fundamental lesionado.
10. Del examen de las actuaciones judiciales, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, resultan relevantes, además de los relatados en el escrito de demanda de los que se ha dejado constancia en el precedente apartado 2 de estos antecedentes, los siguientes elementos fácticos posteriores a las resoluciones judiciales recurridas:
a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, por providencia de 10 de febrero de 2003, declaró embargados como bienes de cada una de las demandantes de amparo y de sus esposos suficientes para cubrir la cantidad reclamada en concepto de principal dos locales comerciales de su propiedad. Dicha providencia fue confirmada en reposición por Auto de 11 de marzo de 2003.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, por Auto de 7 de octubre de 2003, decretó la anotación preventiva del embargo acordado en el Registro de la Propiedad de Madrid núm. 9.
Las ahora demandantes de amparo interpusieron recurso de reposición contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de 24 de noviembre de 2003. En este Auto el órgano judicial funda la decisión de dirigir contra las recurrentes en amparo la demanda de ejecución del título judicial, pese a no haber sido demandadas individualmente, en la circunstancia de que no está formalmente constituida la comunidad de propietarios, pudiendo en tales supuestos continuar la ejecución de la Sentencia que condena a la comunidad de propietarios contra los miembros individuales de ésta, solución que el órgano judicial estima conforme a la doctrina de este Tribunal recogida en la STC 171/1991.
c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, a la vista de las consignaciones efectuadas por las ahora recurrentes en amparo, por Auto de 15 de abril de 2004 fijó en 392,16 € la cantidad que debían consignar en concepto de intereses y costas para levantar el embargo acordado.
11. Por providencia de 30 de junio de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de julio siguiente.
II. Diritto
1. Dados los términos en los que se formula la demanda de amparo, ésta tiene por objeto, por una parte, la impugnación de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, de 4 de octubre de 2002, por la que, al no existir la comunidad de propietarios del Edificio Comercial 4 Bis de la c/Illescas, 209, de Madrid, se tiene por dirigida la demanda de ejecución de título judicial contra cada uno de los propietarios de los locales en que se divide dicho inmueble, entre ellos las ahora demandantes de amparo, requiriéndoles para que, en el término improrrogable de diez días, paguen a la parte actora —mancomunidad de propietarios Torres de Aluche Parcela 18-A de Madrid— la cantidad de 1.583,29 € de principal, más 522,88 € calculados provisionalmente para intereses y costas, cada uno en proporción a su cuota de participación, con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería a su exacción por la vía de apremio; y, por otra parte, la impugnación de los Autos del mismo Juzgado de 5 de diciembre de 2002 y de 21 de enero de 2003, que desestimaron, respectivamente, el recurso de reposición y el incidente de nulidad de actuaciones que las solicitantes de amparo promovieron contra aquella providencia.
Las demandantes de amparo imputan a aquella providencia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de proscripción de la indefensión, al dirigirse contra ellas y el resto de los propietarios la demanda de ejecución, pese a no haber sido demandados, oídos, ni condenados en el proceso en el que recayó la Sentencia que se pretende ejecutar, ampliando respecto a ellos la eficacia de dicha Sentencia, en la que únicamente se condenó a la comunidad de propietarios del Edificio Comercial 4 Bis de la c/Illescas, 209, de Madrid; y a los mencionados Autos la vulneración también del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que el órgano judicial no expresa en las citadas resoluciones judiciales las razones y fundamentos de la desestimación del recurso de reposición y del incidente de nulidad de actuaciones promovidos contra la decisión adoptada en la mencionada providencia.
La representación procesal de don José Calleja Hernando, quien ha comparecido en este proceso de amparo en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios Torres de Aluche Parcela 18-A de Madrid, se opone a la estimación de la demanda de amparo. Sostiene al respecto que las resoluciones judiciales recurridas se encuentran suficientemente motivadas, limitándose el órgano judicial a plasmar en ellas que no estima suficientes las alegaciones expuestas por la parte contraria para revocar la providencia de 4 de octubre de 2002. Y, en cuanto a la cuestión de fondo suscitada, entiende que el art. 22.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de la propiedad horizontal, en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril (LPH), permite que subsidiariamente pueda dirigirse la ejecución de la Sentencia en la que se condena a una comunidad de propietarios contra los propietarios que hubiesen sido parte en el correspondiente proceso, sin que sea necesario que se demande antes en el proceso principal a cada uno de los comuneros.
Por su parte el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo, al considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que, como permite apreciar la lectura de la providencia y de los Autos recurridos, las solicitantes de amparo no han podido conocer cuáles han sido los motivos por los que el órgano judicial ha dirigido contra ellas y el resto de los propietarios la demanda de ejecución, habiendo sido requeridas de pago sin expresión de causa alguna en un proceso en el que no han tenido oportunidad de intervenir porque ni siquiera han tenido conocimiento de su existencia.
2. En relación con la queja de las ahora recurrentes referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ha de apreciarse en estos momentos la pérdida sobrevenida del objeto de la demanda de amparo por satisfacción en el proceso a quo de la pretensión actora.
Es cierto que las resoluciones judiciales impugnadas, es decir, tanto la providencia de 4 de octubre de 2002, como los Autos de 5 de diciembre de 2002 y de 21 de enero de 2003, no pueden considerarse suficientemente fundadas desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como además de las demandantes de amparo advierte también el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, en ellas el órgano judicial no exterioriza las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión de dirigir la demanda de ejecución contra cada uno de los propietarios individuales de los locales que integran el Edifico Comercial 4 Bis de la c/Illescas, 209, de Madrid, entre ellos, las ahora recurrentes en amparo, pese a no haber sido demandados, ni oídos, ni condenados en el proceso en el que recayó la Sentencia que se pretende ejecutar, esto es, no se exterioriza en aquellas resoluciones judiciales la ratio decidendi de la decisión judicial adoptada.
Sin embargo, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, el órgano judicial, aún en la fase de ejecución de la referida Sentencia, ha tenido de nuevo ocasión de remediar, y efectivamente lo ha hecho, la vulneración constitucional denunciada, expresando las razones de aquella decisión judicial. El Juzgado de Primera Instancia, en el Auto de 24 de noviembre de 2003, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por las demandantes de amparo contra el Auto de 7 de octubre de 2003, por el que se acordó la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de los bienes que les han sido embargados para cubrir la cantidad reclamada, en contestación a las alegaciones que las ahora recurrentes en amparo volvieron a reiterar por dirigirse la demanda de ejecución contra ellas y el resto de los propietarios pese a no haber sido condenados en la Sentencia, da una respuesta expresa y motivada a dicha cuestión, exteriorizando en aquel Auto las razones hasta entonces omitidas. En efecto, en el mencionado Auto el órgano judicial comienza por delimitar los exactos términos de la cuestión suscitada, que consiste en dilucidar, como en el mismo se indica, “si se puede continuar la ejecución contra los miembros de una comunidad de propietarios, que no fueron demandados individualmente, y por lo tanto no fueron condenados, en supuestos como el presente en que la comunidad no está formalmente constituida, según ellos manifiestan, por tanto se presume su insolvencia”. Seguidamente da una repuesta positiva al interrogante planteado, al considerar que “procede continuar la ejecución contra los miembros individuales de la Comunidad”, por resultar acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha admitido expresamente el principio de la extensión de la cosa juzgada a terceros (STC 171/1991, de 16 de septiembre), “partiendo de que es posible que una decisión judicial pueda tener efectos en sujetos que no han participado en el proceso, ni figuren como condenados en la sentencia, pero que sean titulares de una situación jurídica dependiente”. A continuación, admitida la posibilidad de continuar la ejecución contra los miembros individuales de la comunidad de propietarios, el órgano judicial indica en el Auto el modo de proceder, considerando incongruente la exigencia en este caso de un acuerdo de la junta de propietarios para actuar sobre los bienes privativos de los comuneros, al manifestar éstos la inexistencia de dicha junta.
El Auto de 24 de noviembre de 2003 ha venido a reparar en el seno del proceso a quo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la que, por falta de motivación, incurrieron las resoluciones judiciales impugnadas en este proceso, por lo que ha de apreciarse en este caso y en relación con la referida queja la pérdida sobrevenida del objeto de la demanda de amparo, toda vez que este Tribunal no puede estimar una petición de amparo en aquellos casos en los que una violación de derecho, aun cierta, fue ulteriormente reparada en las vías jurisdiccionales ordinarias a las que corresponde, como es notorio, la defensa y protección inicial de los derechos fundamentales, garantizados también, pero sólo subsidiariamente, en este cauce constitucional.
3. Sentado cuanto antecede, la cuestión a resolver en el presente recurso de amparo queda circunscrita a determinar si ha resultado vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes de amparo, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), al dirigir el órgano judicial contra ellas, según su cuota de participación en la propiedad del inmueble, la demanda de ejecución, pese a no haber sido demandadas, oídas, ni condenadas en el proceso en el que se dictó la Sentencia de cuya ejecución se trata.
Conforme a una reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que se garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un proceso en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, que se encuentran, como consecuencia lógica de la configuración constitucional del derecho de las partes a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, en la base o esencia misma de la existencia de un juicio justo. Esta doctrina se ve complementada, en lo que ahora interesa, con la que ha venido manifestando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que, para dar cumplida satisfacción al mismo, los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen situaciones de indefensión material (SSTC 165/2002, de 16 de septiembre, FJ 2; 208/2002, de 11 de noviembre, FJ2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; 178/2003, de 13 de octubre, FJ 4; 249/2004, de 20 de diciembre, FJ 2; 70/2005, de 4 de abril, FJ 2, por todas y doctrina en ellas citada).
En tal sentido, este Tribunal tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, del que forma parte integrante el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, presupone que la actividad judicial de ejecución sólo puede actuar válidamente sobre el patrimonio del condenado, ya que si un Tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 CE (SSTC 85/1991, de 22 de abril, FJ 4; 92/1998, de 27 de abril, FJ 2). También hemos dicho que “el procedimiento de ejecución de las Sentencias en la jurisdicción civil, tiene como destinatarios únicos y únicos protagonistas a las ‘partes’ y más concretamente al ‘condenado’ en la Sentencia si contuviere una condena al pago de una cantidad determinada y líquida ... o cualquiera que fuere su contenido, ya consistiere en hacer o en abstenerse de algo ... En ningún caso —concluíamos— cabe derivar la acción ejecutiva hacia personas distintas” (STC 314/1994, de 28 de noviembre, FJ 2).
Ahora bien, hemos declarado asimismo que la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que ha causado al interesado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma. En otras palabras, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (SSTC 162/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 208/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 249/2004, de 20 de diciembre, FJ 2).
4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja de las recurrentes en amparo.
Según resulta del examen de las actuaciones judiciales, la mancomunidad de propietarios Torres de Aluche Parcela 18-A de Madrid presentó demanda en reclamación de cantidad contra la comunidad de propietarios del Edificio Comercial 4 Bis de la c/ Illescas, 209, de Madrid. Emplazada la demandada, y declarada en rebeldía, al no haber comparecido en el proceso, el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, tras los trámites pertinentes, dictó Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, en cuya parte dispositiva se condenó a la comunidad de propietarios del Edificio Comercial 4 Bis de la c/Illescas, 209, de Madrid, a pagar a la actora la cantidad de 263.438 de pesetas reclamadas de principal, más los intereses y las costas del proceso.
La parte actora, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2001, solicitó la ejecución de la referida Sentencia, al haber alcanzado firmeza. El Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, por Auto de 5 de septiembre de 2001, acordó despachar la ejecución solicitada frente a la comunidad de propietarios del Edificio Comercial 4 Bis de la c/Illescas, 209, de Madrid por las cantidades de 263.438 pesetas de principal, más otras 87.800 pesetas calculadas para intereses y costas y, al encontrarse la demandada en paradero desconocido, requirió a la demandante para que aportase nota de bienes propiedad de la demandada sobre los que efectuar la traba. Por providencia de 28 de septiembre de 2001 se declararon como bienes embargados de la comunidad demandada sus fondos, cuentas y créditos, así como el fondo de reserva económico y obligatorio que la comunidad debe tener de conformidad con el art. 9 LPH.
Al objeto de llevar a efecto la ejecución despachada, por providencia de 21 de diciembre de 2001 se acordó requerir a los propietarios integrantes de la comunidad demandada, las ahora demandantes de amparo, sus esposos y la sociedad Ann And Tomas Propiedades 2000, S.L., de la que es administradora única otra hermana de las demandantes de amparo, para que en el término de diez días manifestasen al Juzgado el nombre de la persona que ostenta el cargo de presidente de la comunidad. Habiendo manifestado los requeridos que no existía la comunidad de propietarios del Edificio Comercial 4 Bis de la c/Illescas, 209, de Madrid, por providencia de 24 de abril de 2002 se acordó poner en conocimiento de los propietarios de los locales que forman dicho edificio, entre ellos las ahora demandantes de amparo, la existencia de la deuda declarada en la Sentencia de 20 de marzo de 2001 de la comunidad de propietarios del Edificio Comercial 4 bis de la c/Illescas, 209, de Madrid, con la mancomunidad de propietarios Torres de Aluche Parcela 18-A, de Madrid, en la cantidad de 1.583 € (263.438 pesetas) de principal más los intereses y costas.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, por providencia de 4 de octubre de 2002 —recurrida en amparo—, al haber manifestado los propietarios requeridos que no existía la comunidad de propietarios del Edificio Comercial 4 Bis de la c/Illescas, 209, de Madrid, acordó tener por dirigida la demanda de ejecución contra dichos propietarios, entre ellos las ahora demandantes de amparo, requiriéndoles para que en el término de diez días pagasen a la actora la cantidad de 1.583,29 € de principal, más otros 522,88 € calculados provisionalmente para intereses y costas, cada uno en proporción a su cuota de participación, apercibiéndoles que, de no verificarlo, se procedería a su exacción por la vía de apremio. La mencionada providencia fue confirmada en reposición por Auto de 5 de diciembre de 2002 y por Auto de 21 de enero de 2003 se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por las ahora recurrentes en amparo.
Por providencia de 10 de febrero de 2003 se declararon embargados como bienes de la demandante de amparo doña Ángela Sanz y Díez y de su esposo, suficientes para cubrir la cantidad de 359 € de principal que le corresponde en proporción a su porcentaje de participación en la comunidad de propietarios demandada, el local comercial núm. 9 de la planta baja, y, como bienes de la otra demandante de amparo, doña María Isabel Sanz y Díez y de su esposo, suficientes para cubrir la cantidad de 791,64 € de principal que le corresponde en proporción a su porcentaje de participación en la comunidad de propietarios demandada, el local comercial núm. 10 de la planta baja. Dicha providencia fue confirmada en reposición por Auto de 11 de marzo de 2003. Por Auto de 7 de octubre de 2003, confirmado en reposición por Auto de 24 de noviembre de 2003, se decretó la anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad de Madrid núm. 9. A la vista de las consignaciones efectuadas por las ahora demandantes de amparo, por Auto de 15 de abril de 2004 se fijó en 392,16 € la cantidad que las recurrentes debían consignar en concepto de intereses y costas para levantar los embargos acordados.
5. Es menester señalar que desde la perspectiva de control que nos corresponde sólo cabe examinar en el presente recurso de amparo si las resoluciones judiciales recurridas (en cuanto extienden los efectos de la Sentencia a ejecutar, entre otras personas, a las solicitantes de amparo, que no fueron demandadas, ni oídas, ni condenadas en el proceso en el que recayó dicha Sentencia), han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
No compete a este Tribunal, por el contrario, al tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria que han de resolver con exclusividad los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 117.3 CE), analizar los complejos problemas relativos al adecuado trabazón de la relación jurídico-procesal cuando la demandada es una comunidad de propietarios y al régimen de responsabilidad de los comuneros por las deudas contraídas por la comunidad (STC 247/1993, de 19 de julio, FJ 2) ni, con carácter general, la cuestión relativa a si deben ser llamados al proceso los propietarios de cada piso o local que integran la comunidad para poder instar frente a ellos la ejecución de una Sentencia condenatoria para ésta. No obstante, no puede dejar de señalarse al respecto que si bien frente a este problema Ley 49/1960, de 21 de julio, de la propiedad horizontal, en su redacción original guardaba silencio, una consolidada doctrina jurisprudencial, en orden a salvaguardar los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva de los propietarios, venía exigiendo que hubieran sido demandados individualmente en el proceso para que pudiera dirigirse contra ellos la ejecución de una Sentencia de condena a la comunidad (por todas, STS de 13 de febrero de 2001). En la actualidad, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 8/1999, de 6 de abril, es preciso que los propietarios sean llamados al proceso para que el acreedor pueda actuar subsidiariamente contra ellos en los términos legalmente previstos frente a las deudas contraídas por la Comunidad (art. 22 LPH; también, en este sentido, art. 544 LEC 2000).
En el caso que nos ocupa, y a los efectos que a este recurso de amparo interesan, en las resoluciones judiciales impugnadas se dirige contra las ahora demandantes de amparo la ejecución de una Sentencia en la que no han sido condenadas, no habiendo sido llamadas siquiera al proceso en el que recayó.
Sobre esa base, en un plano meramente formal sería sostenible que a las recurrentes, al no haber sido llamadas al proceso en el que se dictó la Sentencia de cuya ejecución se trata, se les ha privado indebidamente de las facultades de defensa que integran el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
6. Ahora bien, para que esta merma o privación de la facultad de defender sus derechos e intereses legítimos pueda devenir en una situación de indefensión constitucionalmente proscrita, es imprescindible, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal de la que se ha dejado constancia, que a ella no hayan contribuido ni coadyuvado las recurrentes en amparo, bien habiéndola propiciado voluntariamente, bien por no haber actuado con la diligencia que les era razonablemente exigible.
El conjunto de circunstancias muy especiales que, a la vista de las actuaciones judiciales, concurren en este caso, llevan a este Tribunal a la conclusión de que las demandantes de amparo, no sólo no actuaron con la diligencia que les era razonablemente exigible, sino que, incluso, adoptaron una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del proceso, cuyas repercusiones últimas respecto a sus situaciones personales no podían legítimamente desconocer, para beneficiarse después de esa marginación.
En efecto, ha de destacarse en primer lugar que la comunidad de propietarios demandada la integran cuatro locales comerciales: uno, propiedad de la demandante de amparo doña Ángela Sanz y Díez y su esposo; dos, propiedad de la demandante de amparo doña María Isabel Sanz y Díez y su esposo; y el cuarto y último, propiedad de la sociedad Ann And Tomas Propietarios 2000, S.L., de la que es administradora única una hermana de las recurrentes en amparo. Al anterior dato ha de añadirse que en la demanda que iba dirigida contra la comunidad de propietarios se señalaba como lugar de notificación a efectos de su emplazamiento el domicilio de la demandante de amparo doña Ángela Sanz y Díez. Al respecto por la parte actora se alegó durante la fase de ejecución de la Sentencia, lo que en momento alguno ha sido negado ni desvirtuado por las ahora solicitantes de amparo, que precisamente ése era el domicilio que le habían indicado expresamente las tres hermanas a efectos de que a él se dirigieran las notificaciones y comunicaciones que tuvieran que hacerles. Consta también en autos que con entrega de la demanda se emplazó a la comunidad demandada en el domicilio de la recurrente doña Ángela Sanz y Díez, quien recibió y aceptó la notificación y días después devolvió al Juzgado la cédula de emplazamiento y la documentación recibida, aduciendo que no era ella la demandada, sino la comunidad de propietarios, cuya representación tampoco ostentaba, e instando a que la demanda fuera notificada a quien correspondiese. A todo lo precedente ha de añadirse que en fase de ejecución de Sentencia, al ser requeridos los propietarios que integran la comunidad de propietarios demandada para que manifestasen la persona que ostenta el cargo de presidente de la comunidad, las ahora demandantes de amparo y su hermana, en su condición de administradora única de la sociedad propietaria de uno de los locales, adujeron entonces en tres escritos de idéntico contenido que no existía la comunidad de propietarios demandada, información que bien pudieron aportar en el momento en que se devolvió la demanda, lo que puede considerarse obligado en sus circunstancias por respeto a la buena fe procesal (art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y que, de haber sido facilitada, hubiera permitido la formal constitución de la relación procesal en términos que les implicase sin equívocos en el proceso.
Las precedentes circunstancias, conjuntamente consideradas, a las que ha de añadirse la vinculación, no sólo de intereses, sino también familiar entre las dos demandantes de amparo, constituyen indicios suficientes que permiten concluir que las ahora recurrentes, aunque no fueron llamadas de forma directa y personal al proceso en el que recayó la Sentencia que se pretende ejecutar, tuvieron conocimiento de la existencia del proceso y del concreto objeto del mismo, pese a lo cual se marginaron voluntariamente del juicio, aduciendo que la demandada era la comunidad de propietarios, para beneficiarse después de esa marginación en la fase de ejecución, alegando entonces que la comunidad de propietarios no existía, lo que impide que se pueda otorgar el amparo solicitado, ya que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta voluntariamente propició, como acontece en este caso, la situación de indefensión que denuncia.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la demanda de amparo presentada por doña Ángela y doña María Isabel Sanz y Díez.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco.
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1.
No puede otorgarse el amparo debido a que las demandantes de amparo, no sólo no actuaron con la diligencia que les era razonablemente exigible, sino que, incluso, adoptaron una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del proceso, cuyas repercusiones últimas respecto a sus situaciones personales no podían legítimamente desconocer, para beneficiarse después de esa marginación [FJ 6].
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2.
Las circunstancias del caso conjuntamente consideradas, a las que ha de añadirse la vinculación, no sólo de intereses, sino también familiar entre las dos demandantes de amparo, constituyen indicios suficientes que permiten concluir que, aunque no fueron llamadas de forma directa y personal al proceso en el que recayó la Sentencia que se pretende ejecutar, tuvieron conocimiento de la existencia del proceso y del concreto objeto del mismo [FJ 6].
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3.
Doctrina constitucional sobre elerial cuando sea imputable al propio interesado (SSTC 162/2002, 249/2004) [FJ 3].
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4.
El Auto que resuelve el recurso de reposición ha venido a reparar en el seno del proceso a quo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la que, por falta de motivación, incurrieron las resoluciones judiciales impugnadas en este proceso, por lo que ha de apreciarse en relación con la referida queja la pérdida sobrevenida del objeto de la demanda de amparo [FJ 2].
- Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal
- Artículo 9, f. 4
- Artículo 22, f. 5
- Artículo 22.1 (redactado por la Ley 8/1999, de 6 de abril), f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
- Artículo 117.3, f. 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.1, f. 6
- Ley 8/1999, de 6 de abril. Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal
- En general, f. 1
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 544, f. 5
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 3, 4, 5, 6
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 6
- Comunidad de propietariosComunidad de propietarios, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Repercusión a los propietarios de las deudas de la comunidadRepercusión a los propietarios de las deudas de la comunidad, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Conocimiento extraprocesal del procesoConocimiento extraprocesal del proceso, ff. 4, 6
- Diligencia procesal de la parteDiligencia procesal de la parte, ff. 3 a 6