La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4542-2002, promovido por don Joaquín Bautista Jurado, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier del Campo Moreno y asistido por la Abogada doña María Dolores Salcedo Cárdenas, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 26 de junio de 2002, recaída en el rollo de apelación 88/2002, que revocando parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba en el juicio oral núm. 276-2001, le condenó como autor de dos faltas de lesiones de los arts. 617.1 y 621.3 del Código penal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido don Basilio Valerio Jurado Torrico, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Martínez Tripiana y bajo la dirección letrada de don José Carlos Arias López. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de julio de 2002, el Procurador de los Tribunales don Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de don Joaquín Bautista Jurado, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente fue condenado, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, de 12 de marzo de 2002, en el juicio oral núm. 276-2001, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 3 euros, que hacen un total de 180 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización de 18.629 euros. Y fue absuelto “de todo lo demás”, según se señala expresamente en el fallo.
Dicha Sentencia declara probado que el acusado “se cruzó con su cuñado, Valerio Jurado Torrico, de 70 años de edad en aquellas fechas, con el que se hallaba enemistado, razón por la cual golpeó a Valerio en la espalda con un bastón que llevaba, entablándose un forcejeo entre ambos donde Valerio cayó al suelo, debido a la fractura de la meseta tibial de su rodilla izquierda, producida por una descalcificación en sus huesos que le había provocado no sólo su avanzada edad, sino el tratamiento de radioterapia y quimioterapia al que había sido sometido por un cáncer de colon. A consecuencia de estos hechos Valerio sufrió lesiones que necesitaron además de la primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico posterior para reducción de la fractura, colocación de material de osteosíntesis y tratamiento rehabilitador, invirtiendo en su curación un total de 156 días, 129 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 13 de ellos con hospitalización. Como secuelas le quedaron una flexión de rodilla a 90 grados, una limitación de la extensión de rodilla en 15 y 20 grados respectivamente, una cicatriz quirúrgica lineal de 16 cm. de longitud, con perjuicio estético, y el propio material de osteosíntesis en su pierna izquierda”.
Tales hechos se valoran como constitutivos sólo de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, por entender que ha existido una ruptura del nexo causal entre la acción del acusado (el bastonazo) que estima constitutiva de falta y el resultado no previsto ni querido por él de las lesiones constitutivas de delito, resultado delictivo que no es imputable a su acción, sino a la edad y estado de salud del perjudicado. “Dicho de otra manera, no le resulta imputable a la acción del acusado el resultado delictivo producido a posteriori por causas ajenas a su conocimiento y voluntad. El dolo de lesionar inicial no abarcaba el resultado producido por la falta de conexión del mismo con el bastonazo que le propinó. Es por ello que, de acuerdo con el principio de culpabilidad y de individualización de la responsabilidad, el acusado debe responder únicamente a título de la falta ya definida” (fundamento jurídico tercero).
En el fundamento jurídico quinto, a la hora de establecer la responsabilidad civil derivada de delito, ésta se fija en 18.629 euros, “por una aplicación analógica del baremo del seguro obligatorio”, teniendo en cuenta los días que, a consecuencia de las lesiones sufridas, estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, los días de hospitalización, los días invertidos en la curación total de las lesiones y las secuelas derivadas de las mismas.
b) La anterior resolución fue recurrida en apelación exclusivamente por el condenado, quien denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y la incongruencia de la Sentencia, por cuanto pese a absolverle del delito de lesiones, le impone la responsabilidad civil derivada del mismo, vulnerando el art. 116 CP.
Ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular interpusieron recurso, ni se adhirieron a la apelación del ahora demandante de amparo, aunque la representación procesal de don Valerio Jurado Torrico impugnó el recurso de apelación del condenado, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.
c) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en Sentencia de 26 de junio de 2002, resuelve estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y condena al recurrente como autor de dos faltas de lesiones en concurso medial o ideal de los arts. 617.1 y 621.3 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 3 euros por cada una de las faltas y al pago de la misma indemnización inicialmente establecida de 18.629 euros con el interés legal.
Esta Sentencia, tras afirmar en el fundamento jurídico segundo que “se ratifica por completo y en esencia los hechos probados”, rechazando la argumentación del apelante relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio por reo, manifiesta en el fundamento jurídico tercero su discrepancia con el Juzgado de lo Penal en cuanto a la calificación de los hechos como falta de lesiones del art. 617.1 CP, absolviéndole del resto por ruptura del nexo causal, si bien con “la consecuencia —práctica pero estimamos no técnica— de condenar por vía de responsabilidad civil a una elevada pero merecida indemnización, no obstante la rotura del nexo causal. A esto hace referencia y con mucha razón el apelante”. Y en el fundamento jurídico cuarto sostiene que la calificación procedente es la que hizo el Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas, conforme a la cual existen dos faltas, una dolosa del art. 617.1 CP (“pues el golpe con el bastón se dio sin lugar a dudas sabiendo y queriendo hacer lo que se llevó a cabo por rencillas familiares”) y otra imprudente del art. 621.3 CP respecto de las lesiones sufridas por el agredido, afirmando que “lo que sí escapó a su conocimiento y voluntad fueron los resultados tan funestos que tuvo su acción, pero esto último no quiere decir que no debiera prever dichas consecuencias dada la avanzada edad del cuñado y sobre todo su estado de salud mermado por la radioterapia y quimioterapia que sin duda conocía”, negando por tanto la ruptura del nexo causal y manteniendo la cuantía de la indemnización.
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se denuncia lo que el demandante denomina incongruencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial por tres razones: a) En primer lugar, por haber incurrido en reforma peyorativa, dado que la Sentencia de apelación condenó al recurrente como autor de dos faltas de lesiones al doble de la pena inicialmente impuesta, pese a que sólo él había interpuesto recurso de apelación, impugnando la inicial condena por una falta de lesiones, y ni la acusación particular, ni el Ministerio Fiscal se adhirieron al recurso. De modo que el recurrente ha visto agravada su situación como consecuencia de su propia acción impugnatoria, lo que resulta contrario al art. 24.1 CE, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal (citando las SSTC 84/1985, 134/1986, 242/1988, 279/1994, 120/1995, 9/1998, 196/2000, 232/2001, 171/2002). b) En segundo lugar, aprecia incongruencia en la misma Sentencia por condenar por dos faltas, pese a que sólo hay un hecho acreditado y un resultado que no tiene conexión causal con él, pues la caída se produce, según la Sentencia del Juzgado, como consecuencia de la descalcificación de los huesos y no del golpe en la espalda con el bastón. c) Y, por último, también se denuncia incongruencia por falta de motivación de la parte dispositiva de la Sentencia, respecto de la condena a la indemnización en 18.629 euros, pues las Sentencias condenan al recurrente como responsable civil por una lesión que no tiene relación causal con la acción por la que se le condena —el golpe— y sin que el importe de la misma se fije con bases fundamentadas, al ser incongruente con los hechos probados, por lo que la argumentación de la Sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser tachada de arbitraria e irrazonable, citando la STC 226/2000, de 2 de octubre, en la que se señala que no pueden considerarse motivadas las resoluciones judiciales que partan de premisas inexistentes o patentemente erróneas o incurran en quiebras lógicas en su desarrollo argumental que no permitan considerar las conclusiones alcanzadas basadas en ninguna de las razones aducidas.
Finalmente, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no existir prueba de cargo respecto de la segunda de las faltas, pues la condena se produce sobre la base de meras conjeturas, ya que en ningún momento ha quedado acreditado que el recurrente conociera el estado de salud del agredido, que es la base que permite afirmar a la Audiencia que el resultado era previsible.
En el suplico de la demanda se solicita que se otorgue el amparo, se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de 26 de junio de 2002 y se decrete la absolución del recurrente respecto de la condena impuesta por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba. Igualmente se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida mientras se resuelve el recurso de amparo.
4. Por providencia de 14 de noviembre de 2003 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba para que el plazo de diez días remitieran testimonio del juicio oral núm. 276-2001 y del rollo de apelación núm. 88-2002, interesándose al mismo tiempo que se emplazara al quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 15 de diciembre de 2003, la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada.
6. Por escrito de 10 de diciembre de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Marta Martínez Tripiana, en nombre de don Basilio Valerio Jurado Torrico, solicita que se la tenga por personada y parte en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don José Carlos Arias López.
7. Una vez recibidos los testimonios de las actuaciones, a través de una diligencia de ordenación de 2 de enero de 2004 se dio vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
8. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 27 de enero de 2004, en el que solicita que se den por reproducidas las alegaciones efectuadas en la demanda.
9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de enero de 2004, la representación procesal de don Basilio Valerio Jurado Torrico presentó sus alegaciones, impugnando el recurso de amparo y solicitando la total desestimación del mismo.
Respecto de la denunciada reforma peyorativa, se afirma que la imposición de una pena mayor que la interesada por el Fiscal no supone infracción alguna y que la mera lectura de la Sentencia y su claridad exime de cualquier comentario. Por otra parte, se señala que el Fiscal en sus conclusiones definitivas pidió la condena por dos faltas y que en el recurso de apelación el Tribunal tiene plena jurisdicción. También se señala que la cuantificación de la indemnización está pormenorizadamente motivada en la Sentencia de instancia, a la que se remite la de apelación en cuanto confirma la cuantía de la misma.
Y en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se señala que existe suficiente prueba de cargo de la enfermedad que sufría el perjudicado y que ha sido precisamente la falta de constatación del conocimiento por el recurrente del estado de salud del lesionado lo que determina que haya sido condenado por falta y no por delito de lesiones.
10. El día 3 de febrero de 2004 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la estimación del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Destaca el Ministerio Fiscal que el único recurso contra la Sentencia de instancia provenía del condenado por la misma y que las pretensiones que en dicho recurso se contenían hacían referencia a la solicitud de absolución por la falta dolosa a la que había sido condenado o, en todo caso, si la condena penal resultaba confirmada, a que la responsabilidad civil derivada de aquélla quedara limitada en su quantum indemnizatorio a la falta apreciada, sin que pudiera extenderse al resultado posterior producido, respecto del que la Sentencia afirma que no existía nexo causal con la conducta penalmente sancionada. A la vista de lo cual, y tras recordar nuestra jurisprudencia sobre la reforma peyorativa reproduciendo parcialmente la STC 23/2003, se concluye que resulta manifiesta la lesión del art. 24.1 CE por esta causa, puesto que la Audiencia Provincial ha condenado al actor, como consecuencia exclusiva de su propio recurso, como autor de dos faltas de lesiones, una dolosa y otra imprudente, colocándole en una situación peor que la declarada en la Sentencia impugnada, en la que se le condenaba por una única falta a la mitad de la pena impuesta en apelación.
En cuanto al segundo de los motivos de amparo, vulneración de la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo respecto de esa segunda falta de lesiones por imprudencia a la que fue condenado en apelación, entiende el Ministerio Fiscal que la pretensión del recurrente ha de ser reinterpretada en el sentido de cuestionar tanto la condena por la falta de lesiones imprudentes impuesta en apelación, como por la inicial falta de lesiones dolosas impuesta en la instancia, para que pueda tener fundamento y contenido el recurso de amparo. Y, así replanteado el motivo, entiende el Fiscal que este Tribunal no puede pronunciarse por impedirlo el carácter subsidiario del amparo, siendo procedente que se anule la Sentencia impugnada y que se retrotraigan las actuaciones para que la Audiencia Provincial vuelva a pronunciarse sobre los dos motivos de apelación inicialmente planteados, esto es, tanto sobre la condena por la falta dolosa como sobre la indemnización establecidas en la instancia, pues sería prematuro un pronunciamiento de este Tribunal al respecto, debiendo ser los órganos de la jurisdicción ordinaria los que lo hagan en primer lugar, para respetar la exigencia de subsidiariedad de esta vía de amparo.
11. Por providencia de 2 de diciembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 26 de junio de 2002, que en el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba y revocándola parcialmente, le condenó como autor de dos faltas de lesiones de los arts. 617.1 y 621.3 del Código penal (CP).
En la demanda de amparo se denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber incurrido la Sentencia de apelación en reforma peyorativa, dado que, como consecuencia de su propia acción impugnatoria, el recurrente vio agravada su situación, al resultar condenado al doble de la pena inicialmente impuesta. Por otra parte, se cuestiona la fundamentación de la condena por dos faltas (afirmando que la Sentencia es incongruente y vulneradora del art. 24.1 CE), pese a que sólo hay un hecho acreditado y el resultado producido no tiene conexión causal con él, como declara probado la Sentencia de instancia, y se alega la vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con la condena por la segunda de las faltas, por inexistencia de prueba de cargo. En otro plano, se cuestiona la motivación —que se considera incongruente con el relato de hechos probados— de la resolución judicial recurrida en cuanto a la responsabilidad civil impuesta.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo por considerar que concurre la denunciada reforma peyorativa. La representación procesal del perjudicado solicita, por el contrario, la desestimación del recurso, al entender que no concurre ninguna de las vulneraciones alegadas.
2. La denominada reforma peyorativa tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación (SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 232/2001, de 10 de diciembre, FJ 5).
Desde las primeras resoluciones de este Tribunal hemos afirmado que la prohibición de la reforma peyorativa, aunque no esté expresamente enunciada en el art. 24 CE, tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; 116/1988, de 20 de junio, FJ 2; 56/1999, de 12 de abril, FJ 2; 16/2000, de 31 de enero, FJ 5; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3). Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste (STC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4), pues de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3).
A lo anterior cabe añadir, siempre de acuerdo con nuestra doctrina, que es trasladable al recurso de apelación contra sentencias penales lo dispuesto en el art. 902 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) para el recurso de casación a fin de preservar el principio acusatorio y evitar el agravamiento de la situación del condenado apelante por su solo recurso, cuando ejercita el derecho a la segunda instancia en el orden penal que es producto de la conexión de los artículos 24.1 y 10.2 CE (SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; 84/1995, de 5 de junio, FJ 2; 115/1986, de 6 de octubre, FJ 2; 6/1987, de 28 de enero, FJ 2; 116/1988, de 20 de junio, FJ 2; 19/1992, de 14 de febrero, FJ 2; 56/1999, de 12 de abril , FJ 2; 16/2000, de 16 de enero, FJ 5; 200/2000, de 24 de julio, FJ 2). Lo cual agrega a la prohibición general de reforma peyorativa el nuevo matiz, constitucionalmente relevante, de la seguridad jurídica del condenado sobre la inmutabilidad de la Sentencia en su perjuicio si no media recurso de parte contraria, estando vedada la agravación de oficio “aunque fuera absolutamente evidente su procedencia legal”, pues las garantías constitucionales deben prevalecer sobre el principio de estricta sumisión del Juez a la ley, incluso “para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación hecha de la misma en la instancia” (SSTC 153/1990, de 15 de octubre, FJ 5; 70/1999, de 26 de abril, FJ 8; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 5).
Y de forma expresa y reiterada hemos aplicado la anterior doctrina a la fase de apelación dimanante, como en este supuesto, de un previo juicio de faltas (SSTC 115/1986, de 6 de octubre, FJ 2; 116/1988, de 20 de junio, FJ 2; 202/1988, de 31 de octubre, FJ 3; 182/1991, de 30 de septiembre, FJ 4; 56/1992, de 8 de abril, FJ 2; y 16/2000, de 16 de enero, FJ 5, entre otras).
3. En el presente caso, como se expuso en los antecedentes, el demandante de amparo había sido condenado en primera instancia como autor de una única falta de lesiones del art. 617.1 CP a una pena de multa de dos meses con cuota diaria de 3 euros, así como al pago de 18.629 euros de indemnización, siendo absuelto respecto al resto de la acusación. Contra la Sentencia de instancia interpuso recurso de apelación exclusivamente el condenado, sin que ni el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular se adhirieran a la apelación, limitándose la acusación particular a impugnar el recurso y solicitar la confirmación de la resolución recurrida. Pese a lo cual, la Audiencia Provincial, al considerar incorrecta la calificación de los hechos realizada por el órgano de instancia, la modifica en perjuicio del recurrente, que resulta condenado en apelación como autor de dos faltas de los arts. 617.1 y 621.3 CP, en concurso medial, al doble de la pena inicialmente impuesta. Una actuación que, a la vista de nuestra jurisprudencia, constituye un claro supuesto de reforma peyorativa constitucionalmente relevante y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que el condenado y único apelante, sin mediación de pretensión impugnatoria de la parte acusadora sobre la resolución judicial recurrida, vio agravada su condena por una actuación de oficio del Tribunal ante el que había apelado, corrigiendo, por estimarla errónea, la calificación jurídica del Juez a quo, lo que nos conduce a la estimación del amparo por este motivo y a la anulación de la citada resolución de la Audiencia Provincial.
4. La anterior conclusión nos exime de examinar la relevancia constitucional de los restantes déficits de motivación o incongruencias denunciados en relación con la condena por la segunda falta impuesta por la Audiencia Provincial, así como de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) —que se circunscribe en la demanda de amparo a la segunda de las faltas, sin que pueda este Tribunal, como pretende el Ministerio Fiscal, reconstruir la demanda refiriendo la vulneración a la primera de las faltas—, pues a la vista de la prohibición constitucional de proceder a dicha condena por el Tribunal de apelación al no haber mediado pretensión impugnatoria de la parte acusadora, resulta irrelevante si estaba o no fundada en pruebas de cargo y debidamente motivada, pues en ningún caso pudo ser impuesta.
Y en este punto ha de detenerse nuestro enjuiciamiento, pues en virtud del carácter subsidiario del recurso de amparo no procede en este momento realizar ningún pronunciamiento en relación con la imposición de la responsabilidad civil por la Sentencia de instancia, sino declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial y retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al pronunciamiento de la misma, para que este órgano judicial dicte una nueva sentencia, en la que con respeto al derecho fundamental vulnerado, se resuelvan las pretensiones formuladas en la apelación (en el mismo sentido, SSTC 115/1986, de 6 de octubre, FJ 4; 17/2000, de 31 de enero; 28/2003, de 10 de febrero).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Joaquín Bautista Jurado y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de 26 de junio de 2002, recaída en el recurso de apelación núm. 88-2002.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse dicha Sentencia, para que por la Sala se pronuncie nueva resolución que decida el recurso de apelación respetando las exigencias del derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.
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1.
La sentencia constituye un claro supuesto de reforma peyorativa constitucionalmente relevante y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que el condenado y único apelante, sin mediación de pretensión impugnatoria de la parte acusadora sobre la resolución judicial recurrida, vio agravada su condena por una actuación de oficio del Tribunal ante el que había apelado, corrigiendo la calificación jurídica del a quo [FJ 4].
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2.
Es trasladable al recurso de apelación contra sentencias penales lo dispuesto en el art. 902 LECrim para el recurso de casación a fin de preservar el principio acusatorio y evitar el agravamiento de la situación del condenado apelante por su solo recurso, lo cual agrega a la prohibición general de reforma peyorativa la seguridad jurídica del condenado sobre la inmutabilidad de la Sentencia en su perjuicio si no media recurso de parte contraria (SSTC 153/1990, 70/1999, 28/2003) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 902, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 2
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 617.1, ff. 1, 3
- Artículo 621.3, ff. 1, 3
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, Doctrina constitucional, f. 2
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, f. 3
- Actuación judicial de oficioActuación judicial de oficio, f. 3
- Modificación en apelación de la calificación jurídica de los hechosModificación en apelación de la calificación jurídica de los hechos, f. 3