La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1888-2000, promovido por don José Manuel Padín Bugallo, representado por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz y asistido por la Abogada doña Victoria Guerra Gaspar, contra la Sentencia núm. 53/1998, de 29 de julio de 1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo núm. 13/94, sumario núm. 13/94 del Juzgado Central de Instrucción número 1, y contra la Sentencia núm. 279/2000, de 3 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 258/99. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido partes don Jesús Miguel Carro Otero, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere con la asistencia del Abogado don Manuel María Salgado Cobo; don Manuel Santorum Paz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y asistido jurídicamente por el Abogado don Jaime Sanz de Bremond y Mayans; y don José Luis Charlín Gama, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y dirigido por el Abogado don Fernando Muñoz Perez. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 31 de marzo de 2000, don Santiago Tesorero Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Manuel Padín Bugallo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:
a) El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 incoó sumario núm. 13/94, por delito contra la salud pública contra, entre otros, el demandante de amparo. Concluída la instrucción sumarial y celebrado el juicio oral, se dictó Sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de julio de 1998, en el rollo 13/94, por la que se condenó al solicitante de amparo (entre otras personas), como autor responsable de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud), agravado por cantidad de notoria importancia, a las penas de ocho años y un día de prisión y multa de ciento diez millones de pesetas, con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
b) En lo que ahora interesa, la Sentencia declara probado que uno de los condenados entró en contacto con un tercero (don Manuel Baulo Trigo) con el propósito de llevar a cabo una operación de introducción de cocaína en España traída de Colombia, por medio de una nave. En las diversas reuniones preparatorias estuvo presente otro procesado, don Daniel Baulo Carballo. Esta embarcación fue desviada por razones técnicas hacia Cabo Verde, saliendo a su encuentro una embarcación a la que transbordó la sustancia, que a su vez la transbordó a una tercera nave, ya en aguas portuguesas. Entre los tripulantes de esta última nave estaba el demandante de amparo, quien entregó aquella mercancía a otra persona encargada de supervisar el desembarco y traslado por carretera a España.
La Sentencia sustentó la condena del demandante de amparo en la circunstancia de que formó parte de la tripulación de la tercera nave que recibió y cargó la cocaína procedente de la otra embarcación, ocupándose de su desembarco e introducción en Portugal. Para ello, la Audiencia Nacional se basó en las declaraciones sumariales de un procesado “arrepentido” (don Daniel Baulo Carballo, hijo de don Manuel Baulo Trigo), conocido también de los otros coprocesados, que relató durante el plenario la presencia en la embarcación del solicitante de amparo y reconociéndole en la misma Sala. Asimismo, se reproducen en la Sentencia las declaraciones sumariales de don Manuel Baulo Trigo (que había fallecido asesinado al tiempo del plenario) en las que señala al recurrente como aquél a quien hizo entrega de la cocaína en la tercera embarcación. Añadió la Audiencia que consideró directo el testimonio del Sr. Baulo Trigo, ya que él iba a bordo de la nave que transbordó la droga a aquélla en la que estaba el demandante de amparo, y vio a este último.
La Audiencia recuerda en el fundamento de derecho noveno de su Sentencia que ese testimonio del fallecido, que tuvo por directo y principal, se trae a colación como prueba de cargo y así se valora, en tanto se ha sometido a los principios y garantías del art. 730 LECrim, tal y como desarrolló con mayor precisión en los fundamentos tercero (en el que se examinan las declaraciones autoinculpatorias e inculpatorias de otros coprocesados del arrepentido, y la propia figura del arrepentido en el proceso penal), cuarto (entrando a valorar la prueba consistente en esas declaraciones del procesado arrepentido, trayendo a colación la aplicación a estos casos de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor de las declaraciones de coimputados y aplicación del art. 714 LECrim), y quinto (donde se examinaron las declaraciones sumariales del fallecido Sr. Baulo Trigo, señalando que su declaración se prestó con todas las garantías, y se dieron lectura de las mismas en el plenario). Por su parte, en el fundamento de derecho decimoprimero se hacía referencia al arrepentido, haciendo constar, de un lado, que reconoció los hechos que se le imputaban y confesó su participación en los mismos “y la de otros”; y, por otro lado, su negativa a contestar a las preguntas de la defensa, sostuvo la Audiencia Nacional, está amparada por su derecho constitucional a no declarar (art. 24.2 CE en relación con el art. 520.2.a LECrim).
c) El demandante de amparo interpuso recurso de casación contra dicha Sentencia, como también hicieron otros condenados por la misma. Los recursos fueron resueltos por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante Sentencia de fecha 3 de marzo de 2000, desestimando dicho recurso en lo que al solicitante de amparo se refiere.
En lo que ahora interesa, en la Sentencia de casación se afirma con toda claridad que las declaraciones del arrepentido se prestaron sin haberse respetado el derecho de los procesados a interrogar a los testigos, celebrándose la prueba de este testigo de cargo desconociendo el derecho de los recurrentes a que tuviere lugar “de acuerdo con el principio de contradicción”. Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que, “con absoluta abstracción de lo que se hubiese podido deducir de la declaración del procesado arrepentido, el Tribunal de instancia tuvo a su alcance una actividad probatoria lícitamente realizada de la que pudo fundar de modo no arbitrario ni irrazonable, mediante un proceso lógico que esta Sala no está en condiciones de censurar, el convencimiento de que este recurrente [el demandante de amparo] participó en la operación de tráfico enjuiciada”. Tales pruebas son, en primer lugar, la declaración del fallecido Manuel Baulo Trigo que, a juicio de la Sala, reúne todos los requisitos necesarios para que pudiese ser valorada pr el Tribunal de instancia y, en segundo lugar, otros hechos, “plenamente acreditados o fácilmente presumibles”, que igualmente pudo tener en cuenta para contrastar su veracidad: “la realidad del viaje de la motonave Del Sur desde Colombia, con un importante cargamento de cocaína, la avería en las máquinas que obligó a dejar la motonave en Cabo Verde y a transbordar la droga a otro barco, la evidente necesidad en que se encontraban los tripulantes de este segundo buque de llevar a tierra la mercancía en uno más pequeño y menos expuesto a levantar sospechas en las autoridades o funcionarios portugueses, etc.”.
3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE), y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Ambas invocaciones se refieren, de una parte, a la irregular prueba anticipada consistente en la lectura de las declaraciones del fallecido Sr. Baulo Trigo, y, de otra, a la imposibilidad de tener por prueba de cargo las vertidas en el juicio oral por su hijo, Sr. Baulo Carballo. Respecto de las primeras, sostiene el recurrente que dichas declaraciones se prestaron dos años antes del juicio oral donde se les dio lectura, y en un sumario distinto (el sumario núm. 15/92, instruido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5), sin que, ni en aquella ocasión ni cuando se aportaron al sumario núm. 13/94, del que trajeron causa las Sentencias que se recurren en amparo, se diera a la defensa oportunidad de someterlas a contradicción. En lo que hace a la segunda, el propio Tribunal Supremo ha reconocido su invalidez como prueba al no haberse practicado con respeto al principio de contradicción, ya que el Sr. Baulo Carballo se negó a contestar a las preguntas de la defensa del recurrente.
4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 29 de enero de 2001, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.
Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 16 de febrero de 2001, el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don Jesús Miguel Carro Otero, con la asistencia del Abogado don Manuel María Salgado Cobo, se personó en el proceso de amparo. También lo hizo, mediante escrito registrado el 23 de febrero de 2001, don Manuel Santorum Paz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y asistido por el Abogado don Jaime Sanz de Bremond y Mayans. En fecha 28 de febrero de 2001, quedó registrado en este Tribunal el escrito de personación de don José Luis Charlín Gama, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y dirigido por el Abogado don Fernando Muñoz Perez.
5. Seguidamente, por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2001, la Sección Segunda acordó tener por personado a los indicados Procuradores en la representación invocada y, por su parte, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 20 de abril de 2001, presenta también alegaciones en las que solicita la desestimación de la demanda de amparo.
Aduce el Fiscal que la cuestión planteada en la demanda de amparo se centra en la validez, como prueba de cargo, de la declaración sumarial del fallecido Manuel Baulo Trigo, traída al juicio mediante su lectura en el momento de la prueba documental. Tales declaraciones, afirma el Fiscal, fueron propuestas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en la prueba documental, y fueron leídas en el acto del juicio oral a instancia del propio Ministerio público, sin que ninguna de las defensas pusiera óbice ni manifestara su protesta. En sus respectivos informes las defensas pudieron exponer los argumentos que estimasen convenientes para menoscabar la credibilidad de Manuel Baulo Trigo (por las relaciones con los coimputados o las razones que pudiera tener para declarar falsamente contra ellos), o acreditar lo erróneo de los hechos que narra con contrapruebas o contradicciones con otros hechos acreditados. Ciertamente, en las declaraciones no intervinieron los abogados de los coimputados, concretamente del demandante de amparo, lo que no puede atribuirse a negligencia o falta de celo del Juez instructor, ya que lo previsible era que acudiese al acto del juicio oral como imputado, por lo que no era planteable la aplicación de lo establecido en los arts. 448 y 449 LECrim. La prueba fue traída a juicio conforme a lo dispuesto en el art. 730 LECrim, ya que su reproducción era imposible por el fallecimiento del testigo. En el análisis de esta prueba, la Sentencia de la Audiencia Nacional la valora como verosímil, lo que implica su coherencia interna y en contraste con datos objetivos que no la contradicen; afirma su coincidencia con la declaración sumarial de José Luis Charlín Gama en los hechos que éste reconoce ante el Juez, su abogado y los demás abogados personados. Como se aprecia, añade el Fiscal, los elementos externos de contraste vienen a corroborar la verosimilitud y exactitud de la declaración de Manuel Baulo Trigo y a fundar la credibilidad que se le ha dado por parte de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.
Seguidamente, y tras citar la doctrina constitucional que considera aplicable al caso, relativa a supuestos de declaraciones sumariales de personas fallecidas antes del juicio oral, afirma que en este caso nos encontramos ante una prueba de imposible reproducción en el juicio oral, prestada ante autoridad judicial competente, independiente y con capacidad para generar actos de prueba, prestada en todas las ocasiones con asistencia de Letrado, conocida por las defensas a través de su propuesta como prueba documental en la calificación del Fiscal, traída al juicio oral mediante lectura íntegra de todas las declaraciones, conforme al mecanismo legal previsto para estas situaciones en el art. 730 LECrim, no impugnada en el momento del juicio por ninguna de las defensas, con posibilidad de contradicción puesto que, al ser propuesta en el escrito de acusación, las defensas podían haber propuesto prueba dirigida a desvirtuar su credibilidad o exactitud y pudieron argumentar en el acto del juicio en su contra exponiendo razones torcidas en el declarante, desconocimiento, contradicciones o inexactitudes en los hechos que declaraba o lagunas insalvables en las declaraciones que disminuyeran o eliminaran su fuerza persuasiva ante el Tribunal. Por todo lo cual considera que esta prueba no vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Alega también el Ministerio Fiscal que la utilización de declaraciones prestadas en la fase de investigación, mediante su lectura en el acto del juicio, no es contraria, por sí misma, a los párrafos 3 d) y 1 del art. 6 CEDH (SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, asunto Unterpertinger; de 19 de febrero de 1991, asunto Isgró; de 26 de abril de 1991, asunto Asch; de 26 de marzo de 1996, asunto Doorson, entre otros). En estos casos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene muy en cuenta el comportamiento procesal del demandante y su letrado (STEDH de 10 de junio de 1996, asunto Pullar, en el que el Letrado, aunque no tuvo la oportunidad de interrogar al testigo, no hizo ninguna objeción durante la vista a que la declaración pudiera ser usada ni impugnó su exactitud).
Finalmente, en cuanto la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24.2 CE, viene vinculada en la demanda a la estimación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al no existir esta vulneración tampoco cabe hablar ya de aquélla, pues no resulta cierta la premisa de que falte prueba de cargo suficiente y prestada con todas las garantías.
7. Con fecha 3 de abril de 2002 registró sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal la representación de don Jesús Miguel Carro Otero.
En su escrito interesa que se le tenga por adherido a la demanda de amparo formulada por la representación del demandante de amparo y, en su virtud, que se declare la vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de contradicción, y a la presunción de inocencia, declarándose la nulidad de las Sentencias dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fechas respectivas 29 de julio de 1998 y 3 de marzo de 2000.
8. La representación procesal de don José Luis Charlín Gama registró sus alegaciones el día 17 de abril de 2001. En las mismas se limitó a adherirse plena e íntegramente a los motivos desarrollados por el demandante de amparo.
9. Las representaciones procesales del demandante de amparo y don Manuel Santorum Paz no presentaron escrito de alegaciones.
10. Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2005 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 de dicho mes y año, en que comenzó habiendo finalizado en el día de hoy.
II. Diritto
1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 1998 y contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2000, que confirmó en casación la anterior, en virtud de las cuales el recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, imponiéndosele las penas de ocho años y un día de prisión mayor y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio durante el tiempo de la condena.
Como ha quedado expuesto con detalle en los antecedentes, el solicitante de amparo aduce vulneraciones del derecho fundamental a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE), y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), atribuyendo dichas lesiones, en primer término, a la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional y de forma derivada, en cuanto no las reparó, a la Sentencia dictada en casación. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del amparo, por las razones que quedaron expuestas en los antecedentes.
A las referidas quejas se suma la representación procesal de don José Luis Charlín Gama, cuyo escrito de alegaciones se limita a adherirse plena e íntegramente a los motivos desarrollados por el recurrente de amparo, en consonancia con nuestra doctrina de que por vía de la adhesión al recurso de amparo no cabe plantear pretensiones distintas a las que fundamentan la demanda del recurrente, reduciéndose esa intervención adhesiva a la facultad de alegar sin restricción dialéctica alguna ex art. 52.1 LOTC (por todas, STC 203/2005, de 18 de julio, FJ 1), y debiendo considerarse como una declaración favorable a la concesión del amparo solicitado por el recurrente.
En lo que se refiere al escrito de alegaciones presentado por la representación de don Jesús Miguel Carro Otero, excede de lo que pudiera considerarse como una simple adhesión a la demanda de amparo. Se trata, en verdad, de un completo recurso de amparo en cuyo examen no podemos entrar por no haber sido presentado en el plazo establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Dicho plazo es preclusivo, sin que pueda incumplirse a través de la utilización de un trámite de alegaciones que no está previsto para la interposición extemporánea de unas pretensiones que no fueron planteadas en su momento procesal oportuno mediante la presentación de la correspondiente demanda de amparo. Como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones (por todas, STC 118/2004, de 12 de julio, FJ 1), “las alegaciones presentadas por los codemandados o coprocesados tienen la importante limitación de que no resulta posible en dicho trámite erigirse en auténticos recurrentes de amparo, esgrimiendo una pretensión propia frente al acto, disposición o resolución impugnados originariamente por el demandante principal, ya que ello supondría permitir la presentación de auténticas demandas de amparo una vez vencidos los plazos legales dispuestos para el ejercicio de la acción ante la jurisdicción constitucional”. Conviene señalar, además, que este demandado de amparo formuló su propio recurso de amparo contra las Sentencias más arriba mencionadas, que fue inadmitido a trámite por este Tribunal.
2. La demanda denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque la condena se funda exclusivamente en las declaraciones sumariales de un coimputado fallecido, prestadas sin contradicción, que fueron traídas al juicio oral mediante su lectura, al amparo del art. 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), por lo que en ningún momento se pudo interrogar al único testigo de cargo, y sin que exista ninguna otra prueba que las avale. El demandante de amparo cuestiona tanto la validez de la prueba de cargo practicada como la suficiencia de la misma para enervar la presunción de inocencia, habida cuenta su carácter de única prueba, para fundamentar la condena.
Nuestro análisis se llevará a cabo desde la perspectiva de este derecho fundamental, pues la alegación relativa al derecho a un proceso con todas las garantías por vulneración de la garantía de contradicción en la práctica de la prueba es puramente instrumental respecto de aquél, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, nuestro control en materia de presunción de inocencia consiste, esencialmente, en comprobar que haya existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, a través de la cual sea posible considerar razonablemente acreditado el hecho punible y la participación del acusado en el mismo (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7).
3. En cuanto a la validez de la prueba practicada, se queja de que se trata de declaraciones prestadas en la fase de instrucción sin su presencia o la de su Letrado y que no fueron ratificadas en el acto del juicio habida cuenta el fallecimiento del coimputado, por lo que en ningún momento han podido ser sometidas a contradicción, careciendo de las garantías que permitirían considerarlas auténticos actos de prueba.
Importa desde ahora destacar que esta prueba fue la única en que se fundamentó la condena del demandante. Es cierto que, en la primera instancia, la Audiencia Nacional sustentó su convicción sobre la participación en los hechos del demandante tanto en la declaración del procesado arrepentido, don Daniel Baulo Carballo, como en la de su padre, don Manuel Baulo Trigo. El primero, tanto en su declaración sumarial como, luego, en el propio juicio oral, identificó plenamente al demandante de amparo como “el tripulante que iba en el pesquero portugués al que se transborda la mercancía”. El segundo declaró en el sumario exactamente en el mismo sentido. Sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación, indicó que la negativa del coimputado don Daniel Baulo Carballo, ya formulada en el sumario y reiterada en el acto del juicio oral, a responder a las preguntas de los Letrados que defendían a los acusados contra los que acababa de declarar, dio lugar a una situación en que fue desconocido el derecho del solicitante de amparo a que la prueba testifical de cargo se celebrase de acuerdo con el principio de contradicción, lo que determinaba su ineptitud para fundar la convicción sobre la culpabilidad del recurrente. Ello no obstante, la Sala afirmó que, “aun haciendo abstracción del testimonio incriminador de don Daniel Baulo Carballo, subsiste contra este recurrente otra prueba del mismo sentido en la que pudo fundar el Tribunal de instancia la convicción sobre su culpabilidad. Esta otra prueba impide que la posible invalidez de la manifestación del coimputado pudiese dejar sin base alguna aquella convicción”. Dicha prueba, estableció el Tribunal Supremo, “no es otra que la declaración prestada por don Manuel Baulo Trigo —padre de don Daniel Baulo Carballo— ante el Juzgado Central núm. 5 el día 15 de diciembre de 1992, con asistencia de Abogado y de un representante del Ministerio Fiscal”. Esta declaración realizada ante el Juez de Instrucción fue incorporada al juicio oral mediante su lectura en el momento de la prueba documental, lo que posibilitó, según el Alto Tribunal, que aquellas manifestaciones fuesen sometidas a una contradicción ciertamente limitada, pero real.
4. Sentado el objeto del presente amparo constitucional, nuestro punto de partida ha de ser nuestra reiterada afirmación, en una línea jurisprudencial ya muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981, de 28 de julio, de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 LECrim, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; y 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2).
Ahora bien, junto a ello, también hemos reiterado “que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción” (por todas, SSTC 10/1992, de 16 de enero, FJ 2; y 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3).
Lo anterior resulta claro en los supuestos en que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba, bien por su imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral mediante el correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial practicado con las debidas garantías del valor de la llamada prueba anticipada y la preconstituida, supuestos en los cuales el juzgador podrá fundar en tales actos la formación de su convicción, sin necesidad de que sean reproducidos en el juicio oral (STC 148/2005, de 6 de junio, FJ 2).
Junto a ello, y en este mismo sentido, este Tribunal ha admitido también tal posibilidad, a través de las previsiones de los artículos 714 y 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que “el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción” (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10). De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3). Así, por ejemplo, y en lo que ahora nos concierne, en los supuestos de imposibilidad del testigo de acudir al juicio oral por fallecimiento (SSTC 10/1992, de 10 de enero, FJ 4; 41/1991, de 25 de febrero; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; 148/2005, de 6 de junio, FJ 2). Bien es cierto, como decíamos en la STC 10/1992, de 28 de octubre, FJ 2, “que la constatación en el juicio de estas diligencias sumariales debe hacerse no como una simple fórmula retórica y de estilo, sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, evitando formalismos de frecuente uso forense (STC 22/1988); todo ello con el fin, precisamente, de permitir a la defensa del acusado someter las actuaciones sumariales a una efectiva contradicción en el acto de la vista”.
Más en concreto, y en relación con la eficacia probatoria de las declaraciones testificales prestadas durante la fase de instrucción, posteriormente incorporadas al juicio oral, se ha puesto de manifiesto reiteradamente la trascendencia constitucional del respeto al principio de contradicción en salvaguarda del derecho de defensa, a la luz de lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos y libertades fundamentales ratificados por España (art. 10.2 CE), entre ellos el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales (CEDH), y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.2 de nuestra Constitución, ha de servir de criterio interpretativo en la aplicación de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales.
En este contexto, se ha de señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del art. 6 CEDH, siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad (SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41; 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51). Como el Tribunal Europeo ha declarado recientemente (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Lucà, § 40), “los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario” (SSTC 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; y 148/2005, de 6 de junio, FJ 2).
5. La anterior doctrina nos ha llevado a declarar que el principio de contradicción es una de las “reglas esenciales del desarrollo del proceso” (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 218/1997, de 4 de diciembre; 138/1999, de 22 de julio; y 91/2000, de 30 de marzo, todas ellas citadas en la STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10) y, de modo más específico, en relación con el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, que se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 4; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10). Así pues, la garantía de contradicción no requiere, inexcusablemente, que la declaración sumarial haya sido prestada con contradicción real y efectiva en el momento de llevarse a cabo, pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible. “Es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial” (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; y 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2). En definitiva, no existe vulneración del principio de contradicción cuando, “aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa” (STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4).
Asimismo, también hemos declarado que “el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable” (STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4).
En este caso, el fallecido don Manuel Baulo Trigo prestó declaraciones judiciales en diversos momentos: el 15 de diciembre de 1992 (folios 7.933 y ss); de 21 de diciembre de 1992 (folio 7.927) en la que identifica al demandante de amparo; de 4 de mayo de 1994 (folios 7.955 y ss) ratificando las anteriores y ampliándolas; y de 6 de julio de 1994 (folio 8.008) ratificando la anterior. Su fallecimiento se produjo, por disparos de armas de fuego, el 12 de septiembre de 1994. El demandante de amparo, por su parte, fue detenido el 21 de junio de 1995 (folio 8.164); en su primera comparecencia judicial en Santiago de Compostela, asistido de Abogado, manifestó que no deseaba declarar (folio 8.166); su primera declaración con contenido ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 fue el 23 de junio de 1995 (folio 8.209), con la asistencia de Letrado de su designación; y la personación en la causa, con designación de Abogado y Procurador, fue el 26 de junio de 1995 (folio 8.236). Todo lo anterior pone de relieve que fue imposible que el Letrado de su designación pudiera interrogar en ningún momento a don Manuel Baulo Trigo, fallecido casi un año antes y que, por lo tanto, no puede imputarse su falta de intervención en tales declaraciones a una actuación constitucionalmente reprochable del órgano judicial.
Ahora bien, no obstante lo anterior, la limitada contradicción a que pudo someterse posteriormente la declaración de Baulo Trigo, habida cuenta que fue la única prueba sobre la que se sustentó la acusación, unido a la circunstancia de que la inicial falta de contradicción no fue imputable al órgano judicial, permiten afirmar que la mera lectura de las declaraciones en el acto del plenario no ofrecieron una ocasión adecuada para ejercer de forma completamente satisfactoria el derecho de defensa.
6. Al margen de los términos en que se produjo la incorporación de las declaraciones del fallecido en la vista oral, donde, pese a respetarse lo previsto en el art. 730 LECrim, se produjo el déficit de contradicción ya referido, con su directa incidencia en el derecho de defensa y, por ende, en la validez de dicha prueba que ello plantea, no puede perderse de vista que, en realidad, y desde una nueva perspectiva, la única prueba de cargo contra el demandante consistió en la lectura de las declaraciones incriminatorias efectuadas por un coimputado en contra de otro.
Y, en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, constituye doctrina reiterada de este Tribunal que, si bien su valoración es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas; y que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Debe añadirse que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración —como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna— carecen de relevancia como factores externos de corroboración (entre las últimas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; ó 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1).
En este caso, la Sala Segunda del Tribunal Supremo indica que el Tribunal de instancia pudo tener en cuenta, para contrastar la veracidad del testimonio del testigo fallecido reproducido en el juicio oral, determinados hechos plenamente acreditados o fácilmente presumibles: “la realidad del viaje de la motonave Del Sur desde Colombia, con un importante cargamento de cocaína, la avería en las máquinas que obligó a dejar la motonave en Cabo Verde y a transbordar la droga a otro barco, la evidente necesidad en que se encontraban los tripulantes de este segundo buque de llevar a tierra la mercancía en uno más pequeño y menos expuesto a levantar sospechas en las autoridades o funcionarios portugueses, etc.”.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la única prueba de cargo en que se sustenta la condena fue la declaración del coimputado fallecido, sin que en las resoluciones judiciales se exprese ningún hecho, circunstancia o dato, externo a tal declaración, que pueda corroborar su contenido en términos constitucionales, siquiera mínimamente.
Los elementos de juicio puestos de manifiesto por el Tribunal Supremo podían ser legítimamente tenidos en cuenta por el órgano judicial para avalar la credibilidad y coherencia interna del relato del coimputado fallecido, pero ninguno de ellos individualmente considerados, ni todos en su conjunto, permiten considerar corroborada, en los términos exigidos por nuestra jurisprudencia, la participación del recurrente en los hechos que se le atribuyen. Especialmente si se tiene en cuenta el déficit de garantías que, dado su fallecimiento, presenta en este caso concreto la declaración del coimputado, lo que —desde la perspectiva de la suficiencia de la prueba de la que partimos, como señalábamos en la STC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 5, y en la hipótesis de que la lectura de las mismas en el acto del juicio pudiera ser considerada válida— hace que nuestro control respecto de la existencia de corroboración haya de ser especialmente intenso.
En efecto, la realidad del viaje de la motonave “Del Sur” desde Colombia, con un importante cargamento de cocaína, la avería en las máquinas que obligó a dejar la motonave en Cabo Verde y a transbordar la droga a otro barco, y la necesidad, finalmente, de emplear un barco más pequeño para llevar la sustancia a tierra, nada prueban en relación con la participación del demandante de amparo en los hechos, que es el objeto de la corroboración.
Por todo lo expuesto, hemos de concluir que, junto al derecho de defensa, también se ha vulnerado en este caso el derecho a la presunción de inocencia del demandante, pues la única prueba de cargo en que apoyó su condena fue la declaración del coimputado, sin que en las resoluciones judiciales se advierta la existencia de factores externos de corroboración de dicha declaración que permitan considerar mínimamente adverada su participación en los hechos por los que se le condena, por lo que no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para enervar dicha presunción.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar amparo a don José Manuel Padín Bugallo y, en su virtud:
1º Reconocer sus derechos fundamentales de defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Anular, en lo que al demandante de amparo se refieren, la Sentencia de 29 de julio de 1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo núm 13/94, y la Sentencia de 3 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 258/99.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciséis de enero de dos mil seis.
Voti particolari
1. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia dictada el 16 de enero de 2006 en el recurso de amparo núm. 1888-2000.
1. Con el mayor respeto al parecer de la mayoría, lamento disentir del fallo de la Sentencia que ha estimado el presente recurso de amparo y creo necesario hacer uso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, ya que, en mi criterio, las Sentencias dictadas por las Salas de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional no vulneran los derechos de defensa y a la presunción de inocencia del recurrente. Nuestra doctrina en materia de declaraciones de coimputados es, ciertamente, rigurosa. Creo que, no obstante, el rigor se ha llevado en este caso hasta el extremo.
2. La Sentencia de la mayoría considera que la condena del demandante de amparo, sustentada en la declaración de un coimputado —asesinado después de prestar su declaración y antes de celebrarse el juicio oral— ha vulnerado los derechos de defensa y a la presunción de inocencia de dicho recurrente (art. 24.2 CE).
La Sentencia vincula sustancialmente la vulneración del derecho de defensa a que la declaración incriminatoria de la fase sumarial no estuvo sometida a contradicción ya que cuando se prestó todavía no estaba personado el ahora recurrente y por tanto no pudo estar presente en ella su Abogado. Pero, como hemos dicho en las SSTC 80/2003, de 28 de abril (FJ 6), y 187/2003, de 27 de octubre (FJ 4), “el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable”. Así lo apreciamos en el caso enjuiciado por la STC 57/2002, de 11 de marzo, en el que la declaración sumarial del coimputado que incriminaba al allí demandante de amparo fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba huido. En el mismo sentido se pronuncia la STC 115/1998, de 1 de junio, para un caso en el que el demandante se encontraba en rebeldía, o la STC 174/2001, de 26 de julio, respecto a declaraciones prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta.
En el presente caso la Sentencia mayoritaria (FJ 5) señala que el demandante de amparo fue detenido el 21 de junio de 1995, compareciendo a presencia judicial el 23 de junio de 1995, y personándose en la causa, con designación de Abogado y Procurador, el 26 de junio de 1995, lo que “pone de relieve que fue imposible que el letrado de su designación pudiera interrogar en ningún momento a don Manuel Baulo Trigo, fallecido casi un año antes”.
Pareciera así que el demandante de amparo tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban y que declaró a presencia judicial cuando ya había muerto su acusador. Sin embargo, tal y como resulta de las actuaciones judiciales, el demandante de amparo ya había prestado con anterioridad una declaración a presencia judicial, el 30 de diciembre de 1992 (folio 7.951), día en que fue decretada su prisión (folio 7.976). Por tanto ya desde ese momento tuvo conocimiento de la imputación que se derivaba de la declaración incriminatoria de Manuel Baulo Trigo y pudo, en consecuencia, haber pedido que éste prestara nueva declaración. Por otra parte, la afirmación de que la personación en las actuaciones judiciales del ahora demandante de amparo se produjo el 26 de junio de 1995 debe matizarse en la medida en que ya el 25 de mayo de 1994, representado por el Procurador Sr. Lorente Zurdo, promovió un incidente de nulidad de actuaciones que fue parcialmente estimado por Auto de 22 de junio de 1994 (folio 7.966), cuyo objeto fue precisamente obtener la anulación de dos declaraciones de la misma persona, Manuel Baulo Trigo, el 25 de abril de 1994 y el 4 de mayo de 1994, a lo que accedió el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de 22 de junio de 1994, justamente por haberse practicado sin comunicarse a las demás partes. Sin embargo, el recurrente no puso reparo a la prestada cuando todavía no estaba personado, declaración que fue precisamente la que los órganos judiciales valoraron como prueba de cargo.
Como dijimos en la STC 200/1996, de 3 de diciembre (FJ 3), lo que nuestra doctrina garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción, lo que conlleva ciertamente la necesidad de que al interrogatorio sean citadas la totalidad de las partes personadas que puedan verse inculpadas por las declaraciones del coimputado. Pero no hay lesión de alcance constitucional cuando no pudo el Juez de Instrucción citar a la representación del recurrente por la sencilla razón de que la constitución material y formal en parte del demandante en amparo no sucedió hasta después de que el coimputado hubiera prestado ya declaración.
Es también reiterada doctrina de este Tribunal que para poder apreciar la queja de indefensión es preciso que la situación en la que el ciudadano se haya visto colocado no sea debida a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 68/1986, de 27 de mayo; 103/1993, de 22 de marzo; 334/1993, de 15 de noviembre; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2, y 191/2001, de 1 de octubre, FJ 2). Corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (STC 178/2003, de 13 de octubre, FJ 4).
Puesto que considero válida la declaración sumarial prestada por el coimputado fallecido, su lectura en el acto del juicio oral posibilitó que las manifestaciones que se contenían en la misma fueran sometidas a una contradicción en términos constitucionalmente suficientes, en atención a que su muerte impedía ya hacerlo de otra forma (SSTC 41/1991, de 25 de febrero; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; y 148/2005, de 6 de junio, FJ 2).
3. La Sentencia mayoritaria entiende que, además de lo ya dicho, la declaración incriminatoria del coimputado Manuel Baulo Trigo no resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia, considerando que las Sentencias impugnadas no expresan ningún hecho, circunstancia o dato, externo a la declaración del coimputado fallecido que corrobore mínimamente su contenido, en lo tocante a la participación en los hechos del demandante de amparo.
Sin embargo, lo cierto es que la Sentencia del Tribunal Supremo toma en consideración, como elementos de corroboración externa de la declaración del coimputado fallecido, determinados hechos plenamente acreditados en las actuaciones judiciales: “la realidad del viaje de la motonave ‘Del Sur’, desde Colombia, con un importante cargamento de cocaína, la avería en las máquinas que obligó a dejar la motonave en Cabo Verde y a transbordar la droga a otro barco, la evidente necesidad en que se encontraban los tripulantes de este segundo buque de llevar a tierra la mercancía en uno más pequeño y menos expuesto a levantar sospechas en las autoridades y funcionarios portugueses, etc.”.
El criterio de la mayoría niega a los anteriores datos la entidad suficiente para erigirse en elementos externos de corroboración, por considerar que no vienen referidos a la participación en los hechos del recurrente. Sin embargo no comparto esta apreciación. El coimputado Manuel Baulo Trigo implicó al ahora demandante de amparo como partícipe en la operación de adquisición y transporte de ochocientos kilogramos de cocaína desde Colombia a España realizada en el año 1990 y que fue objeto de enjuiciamiento por la Audiencia Nacional. Pues bien, el fallecido no realizó una imputación genérica sobre la participación del recurrente en la operación delictiva, sino que concretó la intervención de éste, consistente en que tras haber sufrido una avería el buque en el que se transportaba la droga, se trasladó una segunda embarcación a Cabo Verde, desde cuyas aguas se dirigió a Peniche, en la costa de Portugal, en donde, a su vez, se transbordó a un pesquero de cuya tripulación formaba parte el recurrente, al que entregaron todo el alijo de cocaína, procediéndose tras ello a entregar la droga a otro procesado —José Luis Pérez Abal—, para su traslado a Ourense. Todos estos datos, que conforman el aspecto fáctico de la participación del demandante de amparo, están plenamente acreditados mediante prueba directa y no son objeto de cuestionamiento, estando dotados de fuerza suficiente para erigirse en elementos externos de corroboración de la declaración inculpatoria del coimputado Manuel Baulo Trigo y que, desde luego, van más allá de la corroboración mínima que nuestra doctrina exige para dotar de suficiencia, como prueba de cargo, a las declaraciones de los coimputados.
Se debió denegar el recurso de amparo y, por ello, disiento.
Reiterando el respeto al criterio de la mayoría, formulo mi Voto particular, en Madrid, a dieciséis de enero de dos mil seis.
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1.
Junto al derecho de defensa, también se ha vulnerado en este caso el derecho a la presunción de inocencia del demandante, pues la única prueba de cargo en que apoyó su condena fue la declaración del coimputado, sin que en las resoluciones judiciales se advierta la existencia de factores externos de corroboración de dicha declaración que permitan considerar mínimamente adverada su participación en los hechos por los que se le condena, por lo que no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para enervar dicha presunción [FJ 6].
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2.
Los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 CEDH cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario (SSTC 209/2001, 148/2005) [FJ 4 ].
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3.
La mera lectura de las declaraciones en el acto del plenario no ofrecieron una ocasión adecuada para ejercer de forma completamente satisfactoria el derecho de defensa [FJ 5].
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4.
Las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas [FJ 6].
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5.
El principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable (STC 187/2003) [FJ 5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 714, f. 4
- Artículo 730, ff. 2, 4, 6
- Artículo 741, f. 4
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- En general, f. 4
- Artículo 6.1, f. 4
- Artículo 6.3 d), f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 4
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), VP
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2, VP
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 1
- Artículo 52.1, f. 1
- Artículo 90.2, VP
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 1989 (Kostovski c. Holanda)
- § 41, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de junio de 1992 (Lüdi c. Suiza)
- § 47, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1997 (Van Mechelen y otros c. Holanda)
- § 51, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de febrero de 2001 (Lucà c. Italia)
- § 40, f. 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. 6
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Delitos contra la salud públicaDelitos contra la salud pública, f. 1
- Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 4
- Condena penalCondena penal, f. 6
- Condena penal fundada en declaraciones sumarialesCondena penal fundada en declaraciones sumariales, f. 6
- Diligencias sumarialesDiligencias sumariales, ff. 4, 6
- Incomparecencia en juicio oralIncomparecencia en juicio oral, f. 4
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, ff. 4, 5
- Prueba penalPrueba penal, f. 5
- Prueba testificalPrueba testifical, ff. 4, 5
- Reproducción de prueba en el juicio oralReproducción de prueba en el juicio oral, f. 5
- Valor probatorio de diligencias sumarialesValor probatorio de diligencias sumariales, ff. 4, 6