La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5699-2003, promovido por el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz y asistido por el Letrado don Francisco Cobo Medina, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 30 de abril de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 582/96 interpuesto contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella, de 1 de marzo de 1995, sobre concesión de licencia de obras. Han comparecido y formulado alegaciones doña Cristina Aranzazu Gortari Ezcurra, don Ronald William Hall y la comunidad de propietarios de la urbanización de los Monteros de Marbella, representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de septiembre de 2003, don Antonio Pujol Ruiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se tramitó el recurso contencioso-administrativo núm. 582/96, interpuesto por doña Cristina Aranzazu Gortari Ezcurra y otros contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella, de fecha 1 de marzo de 1995, por el que se concedió licencia de obras a la mercantil Nemic Muss, S.L., para la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela núm. 18 del PA-RR-13 del PGOU de Marbella, en la Urbanización Los Monteros.
b) El Ayuntamiento de Marbella en la contestación a la demanda alegó como causa de inadmisión la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, por haberse presentado fuera del plazo establecido en el art. 58.3 b) LJCA de 1956.
c) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó Sentencia en fecha 30 de abril de 2003, en la que, pese a apreciar la extemporaneidad del recurso [art. 58.3 b) LJCA de 1958], sin embargo, “en base a los principios pro actione y de tutela judicial efectiva, y atendiendo a la doctrina jurisprudencial y a la interpretación más favorable y efectiva de dichos principios”, entró a conocer del fondo del asunto y estimó la pretensión actora.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a la Sentencia recurrida, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).
Se argumenta al respecto que en este caso la indefensión sufrida se plasma en el hecho de que el órgano judicial consideró expresamente que concurría la causa de inadmisión alegada, esto es, la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y, sin embargo, entró a conocer la cuestión de fondo suscitada, produciendo con esta actuación una inseguridad jurídica a la entidad recurrente en amparo en el orden contencioso-administrativo, pues supone la posibilidad en cualquier momento por parte de cualquier interesado que tiene conocimiento de la existencia del acto impugnable de que se le permita abrir la vía jurisdiccional sin tener en cuenta el tiempo transcurrido desde el nacimiento al mundo del Derecho del acto administrativo en cuestión.
Tras aludir a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, conforme a la cual dejar de transcurrir el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo conlleva automáticamente la prescripción de la acción, se razona en la demanda que es importante para la válida constitución de la litis que el recurso se interponga dentro del plazo legalmente establecido, que, además, es de naturaleza sustantiva y no procesal, apreciable de oficio, y su examen de carácter prioritario sobre otros posibles motivos de inadmisión (SSTS de 22 de mayo de 1992 y de 9 de junio de 1976).
Se trata, a mayor abundamiento, de un defecto insubsanable [art. 62 d) LJCA de 1958], relativo a la caducidad del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, estando obligado el órgano judicial a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, y sólo si éste es admisible puede entrar a resolver el fondo del asunto (arts. 81 y 82 LJCA de 1958).
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 30 de abril de 2003. Por otrosí, de conformidad con el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de noviembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que estimasen procedentes, las alegaciones pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de febrero de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 582/96, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de febrero de 2005, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala, por ATC 150/2005, de 18 de abril, acordó denegar la suspensión interesada por el Ayuntamiento de Marbella.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 21 de marzo de 2006, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Cristina Aranzazu Gortari Ezcurra, don Ronald William Hall y la comunidad de propietarios de la Urbanización los Monteros de Marbella, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 20 de abril de 2006, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:
A juicio del Ministerio Fiscal son dos los problemas a resolver en este caso. En primer lugar, el propiamente derivado de la pretensión constitucional que se ejercita, esto es, la eventual arbitrariedad de la Sentencia recurrida, en la medida en que, admitiendo la extemporaneidad del recurso y estimando procedente la caducidad del mismo por haber sido interpuesto fuera del plazo legal, la rechaza de facto, y con base en el principio pro actione examina la cuestión de fondo debatida en el proceso, estimando finalmente el recurso; el segundo de los problemas a resolver estriba, dada la condición de persona jurídico-pública de la demandante, en las limitaciones que presenta su derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación con el primero de los problemas apuntados, considera que si en el seno de un procedimiento inter partes los demandantes y demandados fueran personas físicas o jurídicas, pero privadas, habría que sostener ab initio que concurren en este caso todos los elementos propios de una arbitrariedad o, al menos, de una manifiesta irracionalidad en la argumentación sostenida por el órgano judicial en la Sentencia recurrida.
Tras reproducir la doctrina de la STC 214/2002 y del ATC 146/2005, el Ministerio Fiscal entiende que no puede reputarse más que como arbitraria o como manifiestamente irracional aquella decisión judicial que, después de haber entendido que un recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto fuera del plazo legalmente previsto y, por tanto, con aplicación automática de la caducidad de la acción por imperativo legal, pasa a continuación a negar sus efectos consistentes en la inadmisión de la demanda o recurso correspondiente, apoyándose en una doctrina general sobre el derecho de acceso a la jurisdicción a la que reiteradamente ha puesto unos límites este Tribunal, como son, entre otros, el del cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales previstos por el legislador para el ejercicio de ese derecho, que no tiene un carácter absoluto e ilimitado, sino que es de configuración legal.
Por lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las personas jurídico-públicas, el Ministerio Fiscal, tras reproducir la doctrina de las STC 175/2001 y 45/2004, considera que en este caso se da una de las excepciones que la mencionada doctrina ha establecido para reconocer tal derecho a las personas jurídico- públicas. Argumenta al respecto que el órgano judicial en la Sentencia recurrida al proseguir el examen de la cuestión de fondo planteada, después de apreciar la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, ha colocado al demandante de amparo en una situación de indefensión porque le ha privado de obtener la satisfacción de su interés, pese a que le ha reconocido su pretensión, teniendo en cuenta, además, que si los particulares recurrentes no interpusieron el recurso contencioso- administrativo en plazo fue por una falta de diligencia únicamente a ellos imputable.
El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones, solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo y acuerde la nulidad de la Sentencia recurrida, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de esta Sentencia para que el órgano judicial, con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, dicte la que estime procedente en Derecho.
8. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 24 de abril de 2006, en el que reiteró las formuladas en la demanda.
9. La representación procesal de doña Cristina Aranzazu Gortari Ezcurra, don Ronald William Hall y la comunidad de propietarios de la Urbanización de los Monteros de Marbella evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 27 de abril de 2006, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:
Tras referirse al régimen legal del recurso de amparo, aduce, en primer término, que, como consta en las actuaciones, la Sentencia recurrida no es firme, ya que está sin resolver un recurso de aclaración formulado contra la misma, respecto al cual el órgano judicial ha proveído que resolverá tras decidir el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia recurrida por Glassmore Investment. De modo que el plazo para interponer el recurso de amparo comenzará a correr una vez decidido el recurso de aclaración.
En relación con la cuestión de fondo planteada alega que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo no comenzó el día 21 de septiembre de 1995, fecha en la que se instó la declaración de lesividad. La interpretación adecuada a Derecho es que, una vez instada la revisión del acto administrativo, y disponiendo el Ayuntamiento de tres meses para resolver, sin haberlo hecho, el recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido para los supuestos de silencio administrativo. El plazo para la interposición de recurso contra actos presuntos es el de un año, que debe comenzar a computarse a partir del día siguiente a aquel en el que se produjo la denegación presunta. De modo que el plazo de dos meses no se debe computar desde que se registró la petición mediante la que se instó la declaración de lesividad, sino desde que dicha solicitud debió ser resuelta expresamente. En este sentido sostiene que, aunque se estime que el razonamiento de la Sentencia en su fundamento jurídico tercero no sea ajustado a Derecho, ello no quiere decir que haya causado una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado, con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Marbella por temeridad, mala fe y abuso de derecho.
10. Por providencia de 15 de junio de 2006. se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 de junio siguiente.
II. Diritto
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 30 de abril de 2003, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Cristina Aranzazu Gortari Ezcurra, don Ronald William Hall y la comunidad de propietarios de la Urbanización de los Monteros de Marbella contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella de 1 de mazo de 1995, sobre concesión de licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar.
El Ayuntamiento de Marbella considera que la citada Sentencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), porque el órgano judicial, pese a que apreció la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, procedió a resolver la cuestión de fondo suscitada.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo. Tras señalar que el presente supuesto constituye una de las excepciones admitidas por la doctrina constitucional en favor del reconocimiento a las personas jurídicas del derecho a la tutela judicial efectiva, entiende que se dan en la Sentencia recurrida todos los elementos propios de una arbitrariedad o, al menos, de una manifiesta irracionalidad en su argumentación.
La representación de doña Cristina Aranzazu Gortari Ezcurra, don Ronald William Hall y la comunidad de propietarios de la Urbanización de los Monteros de Marbella se opone a la estimación de la demanda de amparo. Aduce, en primer término, como causa de inadmisión de la demanda la falta de agotamiento de la vía judicial previa, ya que el recurso de amparo se ha interpuesto antes de que se hubiera resuelto el recurso de aclaración promovido contra la Sentencia impugnada, respecto al cual el órgano judicial ha proveído que se resolverá tras decidir el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra dicha Sentencia por la entidad Glassmore Investment. En cuanto a la cuestión de fondo planteada sostiene que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido para los supuestos de silencio administrativo.
2. Con carácter previo al enjuiciamiento de la queja del recurrente en amparo es preciso examinar si la demanda de amparo pudiera incurrir en la causa de inadmisión aducida por la representación procesal de doña Cristina Aranzazu Gortari Ezcurra, don Ronald William Hall y la comunidad de propietarios de la Urbanización de los Monteros de Marbella, consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación art. 44.1 a), ambos LOTC]. No representa obstáculo alguno para tal examen el hecho de que la demanda de amparo fuese en su día admitida a trámite, e incluso, si se hubiera dado, la circunstancia de que ninguna de las partes personadas en el proceso hubiera aducido la mencionada causa de inadmisibilidad, ya que, según reiterada y conocida doctrina constitucional, los defectos insubsanables de los que pudiera estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse incluso de oficio por este Tribunal los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en la fase de Sentencia para llegar, en su caso y si tales defectos son apreciados, a la inadmisión del recurso (SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ único; 106/1997, de 2 de junio, FJ 2; 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 2, por todas).
3. El carácter subsidiario del recurso de amparo impide examinar el fondo de la cuestión sin que los órganos judiciales se hayan pronunciado sobre la pretensiones de la demanda de amparo. Pero además, si dicha vía judicial está abierta, es el órgano judicial competente quien ha de pronunciarse primero sobre la propia viabilidad del recurso o remedio procesal interpuesto, tanto en lo que afecta al cumplimiento de los plazos procesales, como en cuanto a la procedencia o no del remedio procesal instado para obtener la decisión judicial sobre el fondo a través del mismo substanciada. De modo que, siendo competencia atribuida en exclusiva a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE) la interpretación de las normas procesales tanto en lo relativo a los plazos para la interposición de los recursos como en lo relativo a su procedencia para obtener una decisión sobre lo pretendido a través aquéllos, no procede un pronunciamiento de este Tribunal hasta tanto los órganos judiciales no se hayan pronunciado sobre tales cuestiones, cerrando así la vía judicial previa.
En este sentido hemos de recordar, de un lado, que los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben ser examinados teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta y, de otro, que para que la vía constitucional de tal recurso esté expedita es preciso que se haya agotado la vía judicial previa, ya que el aseguramiento de su carácter subsidiario exige que el acceso al recurso no quede abierto en tanto no se hayan agotado los recursos utilizados en la vía judicial ordinaria, de modo que no cabe aquél contra decisiones judiciales que al mismo tiempo sean objeto de impugnación en la vía ordinaria. No pueden así coexistir el procedimiento abierto en la vía judicial ordinaria y el amparo constitucional sobre lo que es materia concreta de ambos, anomalía que acontece cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre en amparo (por todas, SSTC 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 72/2004, de 19 de abril, FJ 3; 82/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 97/2004, de 24 de mayo, FJ 3, y resoluciones en ellas citadas).
De otra parte, es preciso recordar también en relación con el trámite de aclaración, según tiene declarado este Tribunal, que la resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógica-jurídica a efectos de su impugnación en amparo, que ha de ser impugnada en su conjunto una vez dictada la resolución aclaratoria. En este sentido, en relación con el cómputo del plazo ex art. 44.2 LOTC, hemos declarado “que la aclaración instada contra la resolución judicial que agota la vía judicial previa debe tener el efecto de desplazar el dies a quo para la presentación de este recurso constitucional desde el día siguiente al de la notificación de la resolución aclaratoria, cuando la presentación del recurso de aclaración no constituya ni un abuso de derecho ni una maniobra dilatoria” (STC 106/2006, de 3 de abril, FJ 5, con cita de las SSTC 26/1989, de 3 de febrero, FJ 2; 53/1991, de 11 de marzo, FJ 1; 132/1999, de 15 de junio, FF JJ 2 y 3).
4. Pues bien, en este caso, según resulta del examen de las actuaciones, la demanda de amparo fue presentada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de septiembre de 2003, fecha en la que aún se encontraba pendiente de resolución en la vía judicial previa a la petición de aclaración que en fecha 31 de julio de 2003 había promovido la representación procesal de doña Cristina Aranzazu Gortari Ezcurra, don Ronald William Hall y la comunidad de propietarios de la Urbanización de los Monteros de Marbella contra la Sentencia recurrida en amparo, mediante la que solicitaron la rectificación del error material en el que dicha representación entendía que había incurrido la mencionada Sentencia al afirmar la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo. Así pues en el momento de interponerse la presente demanda de amparo todavía se encontraba abierta la vía judicial ordinaria en relación con una materia, la posible extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, que constituye el sustrato determinante de la pretensión de la corporación demandante de amparo en esta sede constitucional. Es más, en el momento de dictarse esta Sentencia no existe constancia de que el órgano judicial se haya pronunciado sobre el incidente de nulidad de actuaciones que, al día siguiente de presentarse la demanda de amparo, formuló la entidad Glassmore Investment contra la Sentencia aquí impugnada por no haber sido llamada al proceso, hasta cuya resolución definitiva la Sala ha pospuesto la decisión sobre la petición de la aclaración de la Sentencia.
En definitiva, como consecuencia de lo expuesto, ha de concluirse que la demanda de amparo incumple de manera manifiesta e insubsanable el requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC, lo que ha de determinar su inadmisión [50.1 a) LOTC], sin perjuicio de que el recurrente en amparo pueda promover una nueva demanda una vez dictada la resolución aclaratoria.
5. Finalmente, no procede la imposición de costas o de la multa prevista en el art. 95.3 LOTC, por no apreciarse en el recurrente temeridad, mala fe o abuso de Derecho.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la demanda de amparo presentada por el Ayuntamiento de Marbella.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.
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1.
En el momento de interponerse la demanda de amparo todavía se encontraba abierta la vía judicial ordinaria en relación con una materia, la posible extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, que constituye el sustrato determinante de la pretensión de la corporación demandante [FJ 4].
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2.
Doctrina sobre la viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia, en relación con la aclaración instada contra la resolución que agota la vía judicial previa (SSTC 26/1989, 106/2006) [FFJJ 2, 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 2, 4
- Artículo 44.2, f. 3
- Artículo 50.1 a), ff. 2, 4
- Artículo 95.3, f. 5
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, ff. 2, 3
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, f. 4