La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1928-2003, promovido por doña María del Carmen Balenciaga Muñoz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistida por el Abogado don Leandro Gallarreta del Río, contra el Auto núm. 31/2003, de 4 de marzo, dictado en recurso de apelación núm. 93-2002 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya. Ha sido parte la entidad mercantil Promotora Badaya, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida por la Abogada doña Isabel Arroita Berenguer. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 2 de abril de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora doña María Jesús González García, en nombre y representación de doña María del Carmen Balenciaga Muñoz, por el que procedía a interponer demanda de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento, por entender que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, en ejecución de la Sentencia recaída en el juicio de menor cuantía núm. 371/92, dictó Auto el 17 de septiembre de 2001 acordando desestimar las pretensiones de resarcimiento formuladas en representación de don Juan Víctor Unzalu Garaygordobil y doña María del Carmen Balenciaga Muñoz, demandante de amparo, contra Promotora Badaya, S. A. y, a continuación de su parte dispositiva, y antes de las firmas que autorizan dicha resolución, se hacía constar lo siguiente: “Modo de impugnación: mediante recurso de reposición ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 de la LECn)”. La referida resolución fue notificada a la demandante de amparo el 21 de septiembre de 2001.
b) El 28 de septiembre de 2001 la representación procesal de la Sra. Balenciaga, atendiendo a las indicaciones contenidas en la diligencia de instrucción de recursos antes transcrita, interpuso recurso de reposición, que fue inadmitido por el Juzgado en providencia de 2 de octubre de 2001, que se notificó el siguiente día 8, por entender que, conforme a lo dispuesto en el art. 716 LEC, el único modo de impugnar el Auto antes citado era mediante recurso de apelación, para cuya interposición concedió al recurrente un nuevo plazo de cinco días al objeto de evitar que el mismo sufriera indefensión, sin que tal providencia fuese impugnada por ninguna de las partes.
c) Tal posibilidad de interponer recurso de apelación fue utilizada por la demandante de amparo, que, a tal efecto, el 15 de octubre de 2001 presentó el escrito de preparación del recurso de apelación que, tras su tramitación correspondiente, fue remitido a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a la Sección Quinta, la cual acordó en Auto de 4 de marzo de 2003 que era procedente desestimar el recurso por haber sido indebidamente admitido.
d) En opinión de la Audiencia la indebida admisión del recurso se justifica en que el mismo había sido preparado extemporáneamente, ya que, habiendo sido notificado el Auto recurrido el 21 de septiembre de 2001, el escrito de preparación del recurso de apelación no se presentó hasta el 15 de octubre siguiente, sin que la Audiencia, añade, se sienta vinculada por el plazo extraordinario concedido por el Juzgado para evitar la indefensión del recurrente motivada por el error sufrido al extender la diligencia de instrucción de recursos, porque los requisitos de admisión de las pretensiones impugnatorias pertenecen al orden público procesal cuyo cumplimiento puede ser verificado con ocasión de examinar el fondo de las mismas y porque los errores que contenga la diligencia de instrucción de recursos carecen de relevancia cuando no induzcan a error a la parte, lo que ocurre siempre que, como acontece en el presente caso, la misma actúa en el proceso con asistencia y representación técnicas, cuyos conocimientos deben suplir tales deficiencias ya que, en definitiva, no es obligatorio cumplir las indicaciones sobre recursos contenidas en las referidas diligencias.
3. En su demanda la parte que pide amparo alega haber sufrido una doble vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. En primer lugar, en su aspecto de derecho de acceso al recurso, por haberle sido inadmitido el recurso de apelación cuya interposición formalizó atendiendo a las indicaciones del Juzgado y dentro de los plazos concedidos por el mismo. En segundo, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, porque no se respetó la eficacia de la resolución adoptada por el Juzgado para subsanar el error padecido al redactar la diligencia de instrucción de recursos, máxime cuando la referida resolución no fue impugnada por nadie en el momento procesal oportuno.
4. La Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 7 de abril de 2005, admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personada a la Procuradora de la recurrente y requerir a la Audiencia Provincial y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao para que remitieran testimonio de las actuaciones y emplazaran a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, ya personada.
5. El 20 de mayo de 2005 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García en el que suplicaba a la Sala que se le tuviera por personado y parte en representación de la entidad mecantil Promotora Badaya, S.A., entendiéndose con él las sucesivas diligencias.
6. Por diligencia de ordenación de la Sección Primera de este Tribunal, de fecha 17 de junio de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitados, y el escrito del Procurador don Isacio Calleja, a quien se tiene por personado y parte en nombre y representación de Promotora Badaya, S. A. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC se dio vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar alegaciones.
7. Por escrito registrado el 7 de julio de 2005 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo. En el mismo razona que la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la intangibilidad de las resoluciones firmes no tiene contenido constitucional, porque es evidente que los presupuestos de admisión de una pretensión impugnatoria forman parte del denominado orden público procesal y, como tal, su cumplimiento puede ser controlado por el iudex a quo en la fase de preparación como por el iudex ad quem al examinar el fondo, sin que para ello constituya obstáculo alguno que el recurso haya superado la fase de admisión ya que ello no purga los vicios que hayan podido pasar inadvertidos. No sucede lo mismo con la de que se ha lesionado el derecho de acceso a los recursos de la demandante de amparo, puesto que la parte que pide amparo vio inadmitido su recurso de reposición, por entender el Juzgado que era indebido, siendo así que la recurrente interpuso dicho recurso inducida a ello por la errónea diligencia de instrucción de recursos. Posteriormente, también vio inadmitido su recurso de apelación por entender la Audiencia que se interpuso extemporáneamente, al utilizar el plazo que indebidamente le fue concedido por el Juzgado. La conclusión que ese extrae es que se ha visto privada de su derecho a recurrir como consecuencia, no de su falta de diligencia, sino de las resoluciones judiciales, concretamente la de la Audiencia, por la irrazonable interpretación que hace del plazo durante el que se podía interponer en el presente caso el recurso de apelación, ya que no concede relevancia alguna al error sufrido por el Juzgado al extender la diligencia de instrucción de recursos, e inhabilita sin razonamiento alguno la solución adoptada por el Juzgado para remediar la situación de indefensión por el mismo provocada.
8. El 11 de julio de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de Badaya, S.A., interesando la desestimación del recurso de amparo. A juicio de la misma no se ha producido ninguna vulneración de derechos, y menos con alcance constitucional. Hay que tener en cuenta, para esta parte: que no nos encontramos ante un supuesto de acceso a la justicia , sino de acceso a los recursos; que nos encontramos en un proceso civil, de entera configuración legal, en el que basta que el juicio sobre la inadmisibilidad esté motivado y no sea irrazonable, arbitrario, o palmariamente erróneo, de modo que el Tribunal Constitucional solo puede enjuiciar si la resolución adoptada por el órgano judicial deniega el recurso legalmente establecido de modo arbitrario o patentemente irrazonado; que carece de toda relevancia la instrucción errónea de los recursos, porque es un acto del Secretario, y no forma parte de la resolución misma; que habrá de ponderarse si el error también es imputable a la negligencia de la parte, si estaba asistida de letrado, la mayor o menor claridad o ambigüedad de los textos legales, y en fin, si las circunstancias concretas permitieron a la parte salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal; que el rechazo de un recurso improcedente no supone otra cosa que el cumplimiento de la función de velar por la observancia de las normas procesales; y, por fin, que el art. 24 CE ni impone a los órganos judiciales soslayar la letra de la ley, ni les permite justificar sin más una interpretación de las normas procesales desviada de su recto sentido, y potencialmente lesiva de los derechos de la otra parte en el proceso.
9. Por providencia de 5 de septiembre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Recurre la demandante de amparo el Auto núm. 31/2003, de 4 de marzo de 2003, dictado en recurso de apelación núm. 93-2002 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, al que imputa vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertientes de intangibilidad de las decisiones firmes y acceso a los recursos. En esta segunda vertiente, por haberle sido inadmitido el recurso de apelación cuya interposición formalizó atendiendo a las indicaciones del Juzgado y dentro de los plazos concedidos por el mismo; y en la primera, porque no se respetó la eficacia de la resolución adoptada por el Juzgado para subsanar el error padecido al redactar la diligencia de instrucción de recursos, máxime cuando la referida resolución no fue impugnada por nadie en el momento procesal oportuno.
A la concesión del amparo se opone la representación procesal de la entidad mercantil comparecida en este proceso constitucional, que considera que no se ha producido ninguna vulneración de derechos con alcance constitucional. Según su argumentación, en un supuesto de acceso a los recursos, en un proceso civil, el control de constitucionalidad se limita a determinar que la decisión judicial de inadmisibilidad esté motivada y no sea irrazonable, arbitraria, o palmariamente errónea, debiendo de ponderarse si el error es o no imputable a la negligencia de la parte. Por otro lado, el rechazo de un recurso improcedente no supone más que el cumplimiento de la función judicial de velar por la observancia de las normas procesales.
El Ministerio público, por el contrario, interesa la concesión del amparo solicitado. Razona que la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la intangibilidad de las resoluciones firmes no tiene contenido constitucional, lo que no ocurre con la denuncia de la lesión del derecho de acceso a los recursos de la demandante de amparo, puesto que la parte que pide amparo sufrió la inadmisión de su recurso de reposición por entender el Juzgado que era indebido, siendo así que la recurrente interpuso dicho recurso inducida a ello por la errónea diligencia de instrucción de recursos. Posteriormente, también resultó inadmitido su recurso de apelación por entender la Audiencia que se interpuso extemporáneamente al utilizar el plazo que indebidamente le fue concedido por el Juzgado. La conclusión que el Fiscal extrae es que la demandante se ha visto privada de su derecho a recurrir como consecuencia, no de su falta de diligencia, sino de las resoluciones judiciales, concretamente el Auto impugnado de la Audiencia Provincial de Vizcaya.
2. Dos son las cuestiones que se nos plantean en este recurso de amparo: la primera, la de si el Auto de la Audiencia Provincial recurrido vulneró el derecho de la demandante de amparo a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes al no admitir por extemporáneo su recurso de apelación interpuesto cumpliendo los plazos previstos en una providencia del Juzgado de Primera Instancia; la segunda, si ese mismo Auto lesionó su derecho de acceso a los recursos como consecuencia de esa misma inadmisión. Aunque están con toda evidencia conectadas, procederemos a examinarlas separadamente, empezando por la primera.
3. Con toda facilidad se constata, en el caso que nos ocupa, que no nos hallamos ante un supuesto de vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes. Como hemos tenido ocasión de afirmar recientemente en nuestra STC 162/2006, de 22 de mayo, en su FJ 6, la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como proyección del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, reflejado, entre otras, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo (FJ 2); 159/2000, de 12 de junio (FJ 3); 111/2000, de 5 de mayo (FJ 12); 262/2000, de 30 de octubre (FFJJ 2 y 3); 286/2000, de 27 de noviembre (FJ 2); 59/2001, de 26 de febrero (FJ 2); 140/2001, de 18 de junio (FFJJ 3 a 7); 216/2001, de 29 de octubre (FJ 2); 187/2002, de 14 de octubre (FJ 6); 224/2004, de 29 de noviembre (FJ 6); y 23/2005, de 14 de febrero (FJ 4).
Es opinión reiterada de este Tribunal —recordada, entre otras, en la STC 262/2000, de 30 de octubre, y en las allí citadas— que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), derecho que actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 189/1990, de 26 de noviembre; 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 23/1994, de 27 de enero; 19/1995, de 24 de enero).
El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4).
4. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, los presupuestos para admitir a trámite un recurso ordinario forman parte del denominado orden público procesal, y el hecho de que el Juzgado haya efectuado una determinada interpretación de los mismos, en la fase de preparación, no vincula en absoluto a la Audiencia Provincial, que puede apreciar la existencia de vicios que hayan podido pasar inadvertidos al Juez a quo, y al hacerlo así no lesiona el derecho alegado, puesto que, simplemente, se limita a interpretar la legalidad de una manera diferente a la del otro órgano judicial, sin que tal proceder vulnere la intangibilidad de unas resoluciones judiciales que no son suyas, y a las que no tiene por qué sentirse vinculada. Dicho de otra manera, la decisión del Juzgado, en aplicación de su providencia, de tener por preparado el recurso de apelación, a pesar de que éste se presenta manifiestamente fuera de plazo, para así reparar la indefensión provocada por una errónea instrucción de recursos, no supone que la Audiencia Provincial, mediante una interpretación diferente, no pueda, sin por ello lesionar este aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, hacer suyo otro criterio y rechazar dicho recurso por extemporáneo. Nada tiene que ver la decisión del órgano judicial superior con la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Mantener lo contrario llevaría a la conclusión insostenible de que ningún órgano superior podría corregir las decisiones de admisión de aquellos cuyas resoluciones pueden ser recurridas ante él, lo que nos exime de mayores razonamientos al respecto.
5. Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho de acceso a los recursos de la recurrente conviene recordar (por todas, FJ 2 de la STC 225/2003, de 15 de diciembre) que este Tribunal viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que “es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos” (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5). Siendo ello así porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal).
De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3).
Como ha vuelto a expresar recientemente este Tribunal (por todas, STC 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4), según nuestra consolidada doctrina, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos el control constitucional de las resoluciones judiciales que puede realizar este Tribunal es meramente externo y debe limitarse a comprobar si carecen de motivación (STC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2), se apoyan en una causa legal inexistente (STC 168/1998, de 21 de julio, FJ 2), resultan infundadas, o han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 6/2001, de 15 de enero, FJ 3; y 112/2002, de 6 de mayo, FJ 2).
6. Esta visión restrictiva de las posibilidades de apreciar una vulneración del derecho de acceso a los recursos, que es la lesión que alega la demandante de amparo, debe ser, sin embargo, precisada con nuestra doctrina en relación con la indicación o advertencia errónea de recursos, que ha tenido un desarrollo reciente en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio, reiterativo de la doctrina contenida en la STC 38/2006, de 13 de febrero, donde se afirma que no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo, cuente o no con asistencia letrada, de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 LOPJ.
Ya en el fundamento jurídico 3 de la STC 244/2005, de 10 de octubre, en el que se reitera lo que tuvimos ocasión de decir en el fundamento jurídico 2 de la STC 79/2004, de 5 de mayo, afirmamos que se han de diferenciar los casos en que el órgano judicial omite toda indicación acerca de los recursos procedentes de aquellos otros supuestos en que no se trata de omisión judicial, sino de una indicación errónea o equivocada sobre la existencia o no de recursos.
Conforme se señala en la STC 107/1987, de 25 de junio, FJ 1, a la instrucción o información errónea acerca de los recursos “ha de darse mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial”.
Ahora bien, se razona asimismo en la mencionada STC 107/1987, FJ 1 (recogiendo doctrina anterior, de la que son exponente las SSTC 43/1983, de 20 de mayo, 70/1984, de 11 de junio, y 172/1985, de 6 de diciembre), que “si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos”. Esta doctrina, como hemos visto, ha sido matizada por el Tribunal, al menos cuando se trate de determinar la extemporaneidad de un recurso de amparo, puesto que, como se reitera en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio, la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable “dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial”(SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3), pues “si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables … el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia”(ibidem).
No se puede, por tanto, en todo caso, imputar a negligencia de la parte su pasividad cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, como declarábamos en la STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 2, “si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable, en tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, sería excusable (STC 102/1987) y no podría serle imputado porque ‘los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano’ (SSTC 93/1983 y 172/1985)’ (STC 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3)”.
7. En el caso que nos ocupa se efectuó una indicación errónea de recursos en el Auto de 17 de septiembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, que fue seguida por la demandante de amparo con la consecuencia de que, advertido el error, el mismo Juzgado rectificara y diera nuevo plazo a la misma para formular recurso de apelación, que era el correcto. Contra dicha solución se alza la Audiencia Provincial que considera que el recurso debió interponerse en su momento e inadmite el mismo.
La queja de la demandante de amparo debe acogerse, puesto que estamos ante un supuesto en el que un patente error judicial no puede producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, dado que cayó en un error excusable al entender que las indicaciones hechas por la autoridad judicial debieran ser ciertas. Esta solución no desconoce los derechos de la otra parte, pues ha de ser tenido en cuenta que la misma no actuó con toda la diligencia que le era exigible, dado que, si bien es cierto que se opuso en el trámite ante la Audiencia Provincial a la admisión del recurso, no impugnó la providencia del Juzgado en la que se otorgaba a la demandante de amparo nuevo plazo para recurrir.
Como hemos dicho en la STC 43/1995, de 13 de febrero, FJ 2, en un supuesto muy similar al que hoy nos ocupa, serán las circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia, de forma que merezca el amparo.
Constatada la equivocación del juzgador y la efectiva asistencia letrada de la parte recurrente, es preciso recordar que, en el caso que estamos examinando, un aspecto que cobra especial relevancia es que el error del órgano judicial no versó sobre la inexistencia de recurso alguno contra la resolución dictada, sino en la instrucción de que contra la misma era procedente la interposición de un determinado recurso, el recurso de reposición. Como razonamos en la STC 43/1995, FJ 3, ya citada, la instrucción acerca de la procedencia de un determinado recurso no constituye dato que deba llamar especialmente la atención, ni incluso a aquél que posea conocimientos jurídicos.
Por otra parte, de lo actuado se desprende que la recurrente no obró de forma indiligente sino que, por el contrario, dejó patente su voluntad de recurrir la resolución, formuló el recurso de reposición que se le indicaba como correcto y lo verificó en el breve plazo de tiempo previsto para el mismo en la Ley procesal.
Todas estas circunstancias llevan a la estimación de la demanda de amparo, pues se ha producido una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, al basarse la inadmisión del de apelación por parte de la Audiencia Provincial en una interpretación de la legalidad ordinaria que no supera, por las peculiares circunstancias del supuesto de hecho que analizamos, el canon exigido por nuestra doctrina, al que hicimos referencia, para considerar constitucionalmente correctas las resoluciones judiciales de inadmisión de los recursos. La recurrente se ha visto privada de su derecho a recurrir como consecuencia, no de su falta de diligencia, sino de las resoluciones judiciales, concretamente de la Audiencia Provincial, por la irrazonable interpretación que hace del plazo durante el que se podía interponer en el presente caso el recurso de apelación, ya que no concede relevancia alguna al error sufrido por el Juzgado al extender la diligencia de instrucción de recurso e inhabilita sin razonamiento alguno la solución adoptada por el Juzgado para remediar la situación de indefensión por él mismo provocada.
8. El acogimiento de la queja de la demandante de amparo deberá tener como efecto, para restablecer el derecho vulnerado, la anulación del Auto de 4 de marzo de 2003 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictarse la resolución anulada para que en su lugar se dicte la que sea procedente respetando el contenido del derecho fundamental que se declara lesionado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña María del Carmen Balenciaga Muñoz y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE).
2º Anular el Auto de 4 de marzo de 2003 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictado en el rollo 93-2002 que fue formado para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 17 de septiembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao dictado en el juicio de menor cuantía 371/92.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución anulada para que en su lugar se dicte la que sea procedente respetando el contenido del derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, once de septiembre de dos mil seis.
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1.
No se vulnera el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales puesto que el Auto de la Audiencia Provincial se limita a interpretar la legalidad de una manera diferente a la del juzgado, sin que se vulnere la intangibilidad de unas resoluciones judiciales que no son suyas, y a las que no tiene por qué sentirse vinculada [FJ 4].
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2.
Se ha producido una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, al basarse la inadmisión de apelación en una interpretación irrazonable del plazo de admisión al no conceder relevancia alguna al error sufrido por el Juzgado al extender la diligencia de instrucción de recurso [FJ 7].
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3.
Serán las circunstancias concretas las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de la indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación, o por el contrario, aquel error era insalvable (STC 43/1995) [FJ 7].
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4.
La indicación errónea de recursos, seguida por la demandante con la consecuencia de que, advertido el error, se diera nuevo plazo para formalizar recurso de apelación, que es inadmitido por la Audiencia al considerar que debió interponerse en su momento, no puede producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, pues cayó en un error excusable al entender que las indicaciones hechas por la autoridad judicial debieran ser ciertas [FJ 7].
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5.
Reitera doctrina sobre no considerar como manifiestamente improcedente, a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo, la interposición de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos (SSTC 38/2009, 241/2006) [FJ 6 ].
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6.
Doctrina sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como proyección del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 119/1988, 69/2000, 162/2006) [FJ 3].
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7.
La recurrente no obró de forma indiligente, dejó patente su voluntad de recurrir la resolución y formuló el recurso de reposición que se le indicaba como correcto, circunstancias que llevan a la estimación de la demanda de amparo [FJ 7].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248.4, f. 6
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 7
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Respetado, f. 3
- Error judicialError judicial, ff. 5, 6
- Indicación de recursosIndicación de recursos, Efectos, ff. 5, 6
- Indicación errónea de recursosIndicación errónea de recursos, ff. 5, 6
- Privación de recurso de apelación por indicación errónea de recursosPrivación de recurso de apelación por indicación errónea de recursos, f. 7