La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez-Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 447/1983, interpuesto por doña María de los Angeles Escudero Machín, Abogada del Ilustre Colegio de Madrid, en su propio nombre, contra Sentencia de 20 de mayo de 1983 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Con fecha 27 de junio de 1983 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo formulada por doña María de los Angeles Escudero Machín, Abogada del Ilustre Colegio de Madrid, frente a la Sentencia de 20 de mayo de 1983 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada en el recurso de apelación interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid contra Sentencia de 4 de febrero de 1980 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid.
2. Los hechos de los que deriva la demanda pueden resumirse como sigue, de acuerdo con las actuaciones remitidas a este Tribunal:
a) En la Junta general ordinaria celebrada el 25 de enero de 1978, al tratarse el punto segundo del orden del día, «aprobación de cuentas», la hoy recurrente en amparo, como miembro de la Comisión de Fiscalización del Turno de Oficio, formuló una pregunta en relación con las cantidades entregadas por el Estado a los Letrados del citado turno en concepto de indemnización.
b) La Junta de Gobierno del mencionado Colegio acordó el 15 de diciembre de 1977 abrir información previa en relación con la supuesta intención de doña María de los Angeles Escudero de convocar una rueda de prensa, comunicándoselo a la interesada por escrito que tuvo su salida el 25 de enero de 1978. Dicha comunicación fue reiterada por escrito de 3 de febrero siguiente, en el que se le concedía un plazo de diez días para que expusiera lo que tuviere por conveniente.
c) Con fecha 14 de febrero de 1978 doña María de los Angeles Escudero comunicó a la Junta de Gobierno que, a la vista del contenido de sus escritos de 25 de enero y 3 de febrero, se veía obligada a formular querella por injurias contra el Decano y demás miembros de dicha Junta, iniciando los trámites legales mediante la presentación de papeleta de demanda de conciliación.
d) El día 23 de febrero la Junta de Gobierno elevó la información previa a expediente disciplinario, núm. 1/1978, por no contestar al requerimiento la interesada.
e) Con fecha 27 de febrero la Junta de Gobierno comunicó a la interesada, por conducto notarial, el acuerdo de incoar información previa en relación con su escrito de 14 de febrero, rogándole que a la mayor urgencia posible manifestara por escrito si se ratificaba o no en las manifestaciones contenidas en el mismo.
f) El día 1 de marzo se celebró el acto de conciliación ante el Juzgado de Distrito núm. 31 de Madrid, sin la presencia del Colegio de Abogados -que fue citado en forma-, ratificándose doña María de los Angeles Escudero en la formulación de la querella.
g) La información previa a que se refiere el apartado e) fue elevada a expediente disciplinario núm. 30/1978, y con fecha 24 de abril se notificó a la interesada el pliego de cargos formulado por el Instructor. Los cargos por los que posteriormente se le sancionó son los siguientes: 1.°) Haber rehusado contestar, en trámite de información previa, a la comunicación que le fue cursada a través de Notario el 27 de febrero; dicho silencio pudiera ser constitutivo de un acto contrario a los respetos debidos a la Junta de Gobierno, encarnación legal de la autoridad corporativa (art. 29, párrafo primero in fine, de los Estatutos del Colegio de Abogados). 2.°) Haber presentado ante el Juzgado de Distrito núm. 31 de Madrid papeleta de demanda de conciliación como trámite previo a la querella por injurias contra todos y cada uno de los miembros de la Junta de Gobierno; tal conducta pudiera comportar una negativa a acatar la potestad disciplinaria de la Junta de Gobierno conforme a lo dispuesto en el art. 29 de los Estatutos del Colegio en relación con los arts. 47, 48 y 50 del Estatuto General de la Abogacía, y art. 28 del Estatuto General de los Colegios de Abogados, y la ejecución de un acto coactivo y vejatorio contra dicha Junta.
h) Por Acuerdo adoptado el 9 de junio de 1978 por la Junta de Gobierno en el mencionado expediente disciplinario núm. 30/1978, se impuso a doña María de los Angeles Escudero la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo de dos años, en concepto de autora de un acto contra la autoridad de la Junta de Gobierno, vejatorio y coactivo para ésta, y contrario a la honorabilidad de sus componentes (art. 30.4.° del Estatuto del Colegio de Abogados de Madrid). Interpuesto por la interesada recurso de súplica contra dicho Acuerdo, el Consejo General de la Abogacía Española lo desestimó por resolución de 23 de noviembre de 1978.
i) Con fecha 21 de julio de 1978, doña María de los Angeles Escudero, al amparo de lo dispuesto en el art. 277 de la L.E.Cr., formuló querella por supuesto delito de injurias contra el Decano del Colegio de Abogados de Madrid y demás componentes de la Junta de Gobierno.
Por Auto de 27 de septiembre de 1978, confirmado en súplica por Auto de 10 de octubre siguiente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar a admitir a trámite la referida querella.
j) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por Sentencia de 23 de enero de 1979, anuló el referido Acuerdo de 9 de junio de 1978 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, así como el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 23 de noviembre de 1978, confirmatorio del primero, dejando sin efecto la sanción impuesta a la recurrente. En los considerandos de dicha Sentencia se manifiesta que, por tratarse de hechos que no afectan al proceso, debe eliminarse todo lo concerniente a la posible rueda de prensa aludida en las actuaciones, así como a la querella formulada por la recurrente contra los componentes de la Junta de Gobierno, debiendo limitarse el Tribunal a enjuiciar los hechos motivadores de la sanción impugnada, esto es: 1.°, haber rehusado contestar, en trámite de información previa, a la comunicación que le fue cursada el 27 de febrero de 1978 en nombre de la Junta de Gobierno y del Instructor, y 2.°, haber presentado papeleta-demanda de conciliación ante el Juzgado de Distrito núm. 31 de Madrid, como trámite previo a la querella por injurias, contra todos y cada uno de los miembros de la Junta de Gobierno.
Pues bien, en cuanto al silencio observado ante el requerimiento -prosigue la Sentencia-, en modo alguno puede entenderse que constituya un acto contrario al respeto debido a la Junta de Gobierno, es lícito que la recurrente optara en su momento por el silencio, ya que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, según previene la Constitución en su art. 24.2, principio predicable también en el ámbito sancionador y en el estrictamente disciplinario, y recogido en forma implícita en diversos pasajes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y por lo que se refiere al segundo hecho, no cabe duda de que, en la medida en que la posibilidad de querellarse está abierta a todo ciudadano, la presentación de la papeleta-demanda de conciliación, como trámite previo a la demanda por injurias contra los miembros de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, no puede estimarse coactiva; por otra parte, la condición de colegiada de la recurrente no puede impedirle en modo alguno demandar en conciliación a quien considere conveniente, porque el respeto debido a los órganos de gobierno no puede erigirse en obstáculo al ejercicio de la acción penal que a todo ciudadano concede la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, no puede estimarse que la presentación de la papeleta-demanda de conciliación constituya ni una negativa a acatar la potestad disciplinaria de la Junta de Gobierno, ni un acto coactivo y vejatorio contra dicha Junta.
k) Frente a esta resolución de la Audiencia Territorial, el Colegio de Abogados de Madrid interpuso recurso de apelación que dio lugar a la Sentencia de 20 de mayo de 1983 de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, parcialmente estimatoria de dicho recurso. En sus considerandos señala la Sentencia que en el tema de fondo, aun coincidiendo en lo esencial con los argumentos de la Sentencia apelada en lo referente al derecho de querellarse de todos los españoles a tenor del art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estima que no puede concebirse este derecho sin un cauce que limite su uso e impida el ejercicio caprichoso y consiguiente abuso del mismo, teniendo en cuenta los perjuicios que del ejercicio arbitrario de dicho derecho pueden derivarse. Partiendo de esta base considera que el anuncio de rueda de prensa efectuado por la recurrente -que afecta, sin duda, a los componentes de la Junta de Gobierno- por cuanto se relaciona íntimamente con su honorabilidad al exigirles cuenta de los fondos destinados a honorarios de los Abogados del turno de oficio sin que consten anticipadamente motivos suficientes para dudar de su correcta distribución o aplicación y la querella interpuesta contra los componentes de esa Junta -cuya falta de base quedó puesta de manifiesto al ser inadmitida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo- constituyen inequívocamente el fundamento de la sanción impuesta a la colegiada, que no puede paliarse con ningún precepto constitucional que proteja la libertad. Por lo que estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Abogados, revoca la Sentencia impugnada, declarando que la suspensión impuesta debe ser de tres meses.
3. La recurrente en amparo estima que esta resolución del Tribunal Supremo constituye una flagrante violación de los arts. 24.1, 20.1 a) y 20.5 en relación con el art. 53.1 y la disposición derogatoria tercera de la Constitución.
Al afirmar -señala que «aun admitiendo el derecho a querellarse de todos los españoles, a tenor del art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede concebirse este derecho sin un cauce que limite su uso» (considerando segundo), la Sentencia del Tribunal Supremo viola frontalmente el art. 24.1 de la Constitución en relación con el 53.1 y la disposición derogatoria tercera de la misma, por cuanto admite que un derecho fundamental sea limitado por la Administración frente a la reserva de ley efectuada por el art. 53.1.
Y, del mismo modo, al declarar en su considerando tercero que la libertad de expresión puede ser limitada por la Administración, vulnera el art. 20.1 a) y 5 en relación con la disposición derogatoria tercera de la Constitución y, además, el art. 24.1 de la misma, también en relación con el citado art. 53 y disposición derogatoria tercera, ya que viene a sostener que el derecho a querellarse puede ser limitado por la Administración. El ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión -arguye no puede ser regulado sino por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial; la Administración no puede imponer sanción alguna basada en el ejercicio de un derecho fundamental protegido por la Constitución.
4. Por todo lo expuesto, la recurrente suplica a este Tribunal dicte Sentencia, otorgándole el amparo consistente en que se revoque la Sentencia recurrida, sustituyéndola por otra más ajustada a Derecho por la que se anule y deje sin efecto la sanción impuesta y se declare que los hechos en que la resolución en cuestión se basa para imponerla no pueden ser objeto de sanción alguna, sino que están protegidos por la Constitución como expresión de los derechos fundamentales consagrados en ella.
5. La Sección 1.ª de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 22 de septiembre de 1983, acuerda, antes de resolver sobre la admisión de la demanda de amparo, requerir a la recurrente para que en el plazo de diez días presente copias del acuerdo de 9 de junio de 1978 de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, del acuerdo del Consejo General de la Abogacía de 23 de noviembre del mismo año, y de la Sentencia de 4 de febrero de 1980 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, documentos que son remitidos por la recurrente con fecha 24 de octubre de 1983, salvo la copia del Acuerdo del Consejo General de la Abogacía, que le fue imposible localizar. La recurrente, en el escrito de remisión, suplica se decrete la suspensión de la ejecutividad del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados que se impugna.
6. La Sección, por providencia de 16 de noviembre de 1983, acuerda admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid para que en el plazo de diez días remitan las actuaciones relativas al caso, emplazándose a quienes fueron parte en los correspondientes procedimientos, con excepción de la recurrente, para que dentro del término de diez días puedan comparecer en el proceso constitucional. Asimismo acuerda formar pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, que es decretada por Auto de 11 de enero de 1984.
7. Con fecha 26 de enero de 1984 el Procurador de los Tribunales, don José Granados Weil, en nombre del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, suplica se le tenga por comparecido en concepto de recurrido en la causa. La Sección, por providencia de 29 de febrero siguiente, acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Territorial de Madrid, así como tener por personado y parte, en nombre del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, al Procurador don José Granados Weil; igualmente acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al recurrente y al mencionado Procurador, a fin de que en el plazo de veinte días puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes.
8. En escrito de 22 de marzo de 1984, el Ministerio Fiscal comienza precisando que, de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, únicamente el de la tutela judicial pudo ser lesionado por la resolución impugnada en amparo, pues no puede afirmarse que el Tribunal Supremo vulnerara de modo directo e inmediato el derecho a comunicar y recibir información veraz. Tal vulneración habría de atribuirse al Acuerdo sancionador del Colegio de Abogados, del que la Sentencia impugnada es una simple ratificación parcial. Todo ello quiere decir que la impugnación deducida en el recurso habrá que entenderla dirigida también contra el acuerdo disciplinario y que, por lo tanto, es preciso ubicarla tanto en el art. 44 de la LOTC, en el que implícitamente la sitúa la demanda al impugnar tan sólo la Sentencia del Tribunal Supremo, como en el 43, en cuanto que, también de modo implícito, hay que estimar que el recurso se extiende al Acuerdo disciplinario.
Entrando en el fondo del asunto, el Ministerio Fiscal señala que la demanda de amparo cifra la violación frontal del art. 24.1 de la Constitución en la afirmación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo según la cual «aun admitiendo el derecho a querellarse de todos los españoles a tenor del art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede concebirse este derecho sin un cauce que limite su uso», de lo que se sigue «la posibilidad de que un derecho fundamental sea limitado por la Administración». Pero ello, a su juicio, nada tiene que ver con el derecho a la protección jurisdiccional sin que en ningún caso se origine indefensión, derecho que consiste en tener acceso a los órganos judiciales con posibilidad de plena defensión y de obtener una resolución fundada; nada de lo cual ha entrado en juego ni se ha visto limitado en las diversas instancias. Por otra parte, estima que de la frase entrecomillada de la Sentencia se extraen unas conclusiones que tampoco guardan relación con la misma, ya que afirmar que el derecho a querellarse debe seguir un cierto cauce legal poco tiene que ver con que la Administración no pueda limitar un derecho fundamental.
El recurso ha de quedar, pues, limitado, en opinión del Ministerio Fiscal, a la aducida vulneración del derecho a informar del art. 20.1 de la Constitución, atribuible al Acuerdo sancionatorio colegial. La cuestión estriba entonces en si dicha sanción pudo lesionar ese derecho. Ahora bien, los cargos que se hicieron a la demandante en el curso del expediente -y que dieron lugar a la sanción- consistieron, de una parte, en haber rehusado contestar al trámite de información previa, y de otra, en haber presentado querella contra todos y cada uno de los miembros de la Junta de Gobierno, siendo claro que en ningún momento fue sancionada por manifestarse o comunicar ninguna información. Por lo que, en definitiva, el asunto queda reducido a si la conducta de la colegiada puede o no ser incluida en las faltas sancionables previstas en el Estatuto, lo que constituye una cuestión de estricta legalidad. En atención a todo ello, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte resolución declarando no haber lugar al amparo solicitado.
9. En sus alegaciones, presentadas el 30 de marzo de 1984, el representante del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid realiza primeramente una exposición de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento, señalando que en la demanda de amparo no se explícita la específica vulneración de los derechos reconocidos en los preceptos constitucionales invocados, lo que por sí solo lleva consigo la denegación del amparo.
Posteriormente afirma que la pretendida vulneración del art. 24.1 de la Constitución carece de fundamento, pues ni la frase de la Sentencia del Tribunal Supremo que la recurrente cita es elemento esencial del raciocinio de esa Sentencia, ni los derechos de los ciudadanos pueden ejercerse sin límite respecto a los derechos de los demás. Por otro lado -añade-, lo que motivó la sanción no fue el hecho de presentar una querella, sino el hacerlo sin fundamento alguno y como elemento de coerción frente a quienes ejercían la potestad disciplinaria. La recurrente -precisa- ejerció de manera sesgada un derecho que nadie le niega, pero el ejercicio de ese derecho, en las circunstancias de tiempo y lugar en que se llevó a cabo, constituye una conducta deontológicamente reprochable, y así lo reconoció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. No se le ha causado a la recurrente, ni ella lo ha acreditado, indefensión o falta de tutela efectiva, ya que ha obtenido la más plena tutela a través de tramitaciones adecuadas ante los Tribunales competentes a los que ella misma se había sometido.
Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz, el representante del Ilustre Colegio de Abogados pone de manifiesto que la Junta de dicho Colegio se limitó a incoar diligencias de averiguación de hechos ante el anuncio de convocatoria por la señora Escudero de una rueda de prensa, lo que ni coartaba ni limitaba su libertad de expresión, pues lo único que se pretendía era valorar la posible reprochabilidad de una conducta y no evitar la libre expresión. Por todo ello suplica se dicte en su día Sentencia denegatoria del amparo solicitado.
10. Por providencia de 4 de diciembre de 1985, la Sección acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC comunicar a los comparecidos en el presente proceso la eventual existencia de un motivo distinto de los alegados con relevancia para que este Tribunal determine lo procedente sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional: La falta de congruencia en la Sentencia impugnada; asimismo acuerda concederles un plazo común de diez días a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con el mencionado motivo.
11. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 20 de diciembre pasado, manifiesta que la congruencia constituye una ineludible exigencia lógica, pero que la incongruencia procesal sólo cobra dimensión constitucional cuando es de tal naturaleza que altera o modifica los términos en que se produjo el debate, vulnerando el principio de contradicción que se halla en la base de una efectiva tutela jurídica.
A su juicio, esta circunstancia no se da en el presente caso, pues si bien no existe una exacta correspondencia entre los hechos que recoge el considerando tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo y los que determinaron la sanción por parte del Colegio, el fallo se pronuncia sobre las pretensiones deducidas por las partes. En efecto, rechaza la inadmisibilidad (considerando primero), sin añadir más razones a las que ampliamente expone la Sentencia apelada; entra en el fondo (considerandos segundo y tercero) para convenir en que la conducta de la recurrente es acreedora de sanción, «aun coincidiendo en lo esencial con los argumentos de la Sentencia apelada», que revoca, imponiendo una sanción, si bien mucho más benigna (considerando cuarto), y, por último, contiene una referencia a la indemnización solicitada, que es rechazada (considerando quinto).
En consecuencia, el Ministerio Fiscal reitera su petición de que se desestime el presente recurso.
12. La representación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en su escrito de 20 de diciembre último, señala que, a su juicio, no existe incongruencia en la Sentencia recurrida, pues no existe desajuste entre la parte dispositiva de la misma y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones. La súplica inicial de la recurrente ante la jurisdicción fue la de que se anulase la sanción, y esa pretensión anulatoria fue estimada totalmente en primera instancia y parcialmente en segunda; tanto la Sala de lo Territorial como el Tribunal Supremo han examinado el expediente, y diseccionado las condiciones atribuidas a la hoy recurrente en amparo valorándolas a la luz de los preceptos aplicables, si bien las conclusiones a que llegan no son idénticas. No ha existido, pues, desviación ni completa modificación de los términos del debate, ni por ello vulneración del principio de contradicción; el Tribunal Supremo no ha introducido en su Sentencia innovación argumental alguna ni fallo diferente de los pedidos por las partes; sólo ha matizado, modulado y corregido, por así decirlo, cuantitativamente, el peso específico de uno de los argumentos de la instancia que expresamente acepta.
13. La recurrente, en escrito presentado el 3 de febrero de 1986, alega que la Sentencia impugnada incurre, efectivamente, en falta de congruencia, ya que enjuicia hechos completamente distintos a los enjuiciados previamente en el proceso, basándose en unos presupuestos fácticos que nada tienen que ver con la sanción impugnada. Al enjuiciar hechos que no se mencionan en el pliego de cargos, ni en el informe-propuesta del Instructor, ni en la resolución sancionadora, el órgano judicial ha colocado a la recurrente en situación de indefensión, al no poder utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y carecer, por consiguiente, el proceso de las debidas garantías. En consecuencia, invocando la vulneración del art. 24 de la Constitución solicita de este Tribunal que revoque la Sentencia recurrida y confirme la dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid el 4 de febrero de 1980, declarando nulo el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 9 de junio de 1978, así como el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 23 de noviembre de 1978, confirmatorio del anterior.
14. Por providencia de 19 de febrero de 1986, se fija la fecha de 21 del mismo mes para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. Dos son las cuestiones que han de ser examinadas por este Tribunal al enjuiciar la impugnación de la Sentencia del Tribunal Supremo que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Abogados de Madrid contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de dicha capital, que revocó la sanción impuesta a la hoy recurrente en amparo: Los hechos que motivaron la sanción cuya constitucionalidad se impugna y la motivación jurídica en que se fundamenta el fallo de la Sentencia.
En cuanto a la primera, es preciso poner de manifiesto que la resolución sancionadora de la Junta de Gobierno del mencionado Colegio se basa en los hechos contenidos en el pliego de cargos recogidos sustancialmente en el informe-propuesta del Instructor, y tales hechos son: 1.°) Haber rehusado la recurrente contestar, en trámite de información previa -que posteriormente fue elevada a expediente disciplinario con el núm. 30/1978- a la comunicación que le fue cursada a través de Notario, y 2.°) Haber presentado papeleta de demanda de conciliación como trámite previo a la querella por injurias contra todos y cada uno de los miembros de la Junta de Gobierno. La sanción se impuso porque tal conducta se consideró subsumida en el art. 29 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Madrid.
La Sentencia de la Audiencia Territorial, que deja sin efecto la sanción, se centra en el enjuiciamiento de ambos hechos y considera que el citado precepto estatutario se ha aplicado indebidamente, ya que tal conducta no constituye ni una negativa a acatar la potestad disciplinaria de la Junta de Gobierno ni un acto coactivo y vejatorio contra dicha Junta.
En cambio, la impugnada Sentencia del Tribunal Supremo, que mantiene la sanción impuesta, aunque reduciéndola de dos años a tres meses de suspensión del ejercicio profesional, no enjuicia los mencionados hechos, sino que considera como hechos motivadores de la sanción que sirvieron de base para fundamentarla: El anuncio de una rueda de prensa y la querella interpuesta por la recurrente, siendo así que el primero dio lugar a la información previa en relación con la supuesta intención de convocar una rueda de prensa, que se elevó a expediente disciplinario con el núm. 1/1978, y en el que no consta que se impusiera sanción alguna, y el segundo tuvo lugar con posterioridad a la imposición de la sanción que originó las resoluciones judiciales anteriormente mencionadas.
Esta falta de congruencia entre los hechos que fueron objeto de la sanción a que hace referencia el fallo del Tribunal Supremo y los que son objeto de enjuiciamiento en los considerandos de la Sentencia del mismo entraña una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Como reiteradamente viene declarando este Tribunal, dicha tutela implica el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada y en el presente caso la Sentencia impugnada carece, en definitiva, de fundamentación, pues la motivación jurídica que contiene se refiere a hechos que no fueron objeto de la sanción que parcialmente confirma el fallo.
Por otra parte, el recurso de apelación se centra exclusivamente, en cuanto al fondo del asunto, en los cargos que sirvieron de base para imponer la sanción a la recurrente y que aparecen expresamente delimitados en la Sentencia apelada de la Audiencia Territorial y solamente esos hechos son objeto de consideración por la representación del Colegio de Abogados que es quien interpone el recurso, por lo que al basar el Tribunal Supremo su fallo en el enjuiciamiento de hechos distintos resulta vulnerado, asimismo, el art. 24.2 de la Constitución. En efecto, los nuevos hechos a los que se refiere la motivación de la Sentencia no figuran en el pliego de cargos ni en el informe propuesta del Instructor, ni en la resolución sancionadora, ni son objeto de pronunciamiento por la Audiencia Territorial y, en consecuencia, las partes no han tenido ocasión de alegar sobre ellos, con lo que el proceso ha carecido de las debidas garantías procesales basadas en el respeto al principio de contradicción y al derecho de defensa.
2. Por lo que concierne a la segunda cuestión, la recurrente impugna la Sentencia del Tribunal Supremo alegando también que la fundamentación jurídica que contiene -referida a la interposición de la querella y al anuncio de una rueda de prensa- es contraria al art. 24.1 de la Constitución, así como a los arts. 20.1 a) y 20.5 de la misma, pues en ella se presupone que tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión pueden ser limitados por la Administración.
Las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico anterior convierten, sin embargo, en irrelevante, desde el punto de vista del presente recurso, el análisis del contenido de dicha fundamentación, al hacer referencia a hechos distintos de los que sirvieron de base a la sanción impuesta por el Colegio de Abogados.
3. Resulta, no obstante, procedente realizar algunas consideraciones a este respecto, dado que podría tal vez entenderse que la argumentación relativa a la interposición de la querella fuera de aplicación a los hechos sancionados en la medida en que la presentación de la papeleta -demanda de conciliación- constituye un trámite previo a aquélla.
La Sentencia del Tribunal Supremo justifica la sanción del Colegio de Abogados basándose en que el derecho a querellarse no es concebible sin un cauce que limite su uso, ya que un ejercicio arbitrario del mismo puede originar perjuicios y en que el hecho de que la querella se inadmitiese posteriormente demuestra su falta de base. Tal tesis no puede ser compartida. El derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el acceso a la jurisdicción, puede someterse, como reiteradamente ha venido señalando este Tribunal, a ciertas limitaciones teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y las finalidades que justifican su existencia. Ahora bien, tales condicionamientos o restricciones habrán de venir fijados por ley y habrán de respetar el contenido esencial del derecho fundamental constitucionalizado.
No cabe, pues, una sanción a posteriori por la denominada administración corporativa que vuelva a limitar u obstaculizar el ejercicio de ese derecho sin aducir base legal alguna para ello. Y no es aceptable el argumento de que esa sanción resulta justificada al no prosperar la querella que la originó, pues si se admitiera tal opinión, el derecho a querellarse sin posteriores sanciones administrativas quedaría condicionado al buen resultado de la acción emprendida, condicionamiento incompatible con el libre ejercicio de ese derecho en la forma legalmente establecida. Por ello, resultaría contraria al mandato constitucional la confirmación de la sanción impuesta por la Junta del Colegio de Abogados en cuanto se fundamentare en una limitación no prevista legalmente del acceso a la tutela de Jueces y Tribunales.
4. Finalmente, y en relación con el suplico contenido en la demanda de amparo, es preciso señalar que, de acuerdo con los fundamentos jurídicos anteriores, procede anular la Sentencia impugnada, pero no corresponde al Tribunal Constitucional dictar una nueva Sentencia, sustituyendo a los Tribunales ordinarios, como pretende la recurrente. Este Tribunal ha de limitarse a reconocer el derecho de la recurrente a que la nueva Sentencia respete el principio de congruencia y su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en los términos contenidos en dichos fundamentos.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por doña María de los Angeles Escudero Machín y, en su virtud:
a) Declarar la nulidad de la Sentencia de 20 de mayo de 1983 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia.
b) Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en los términos que se precisan en los fundamentos jurídicos 1º. y 3º., quedando restablecida en su derecho mediante la nueva Sentencia que habrá de dictar la mencionada Sala.
2º. Desestimar el presente recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis.
-
1.
La falta de congruencia entre los hechos que fueron objeto de la sanción (impuesta por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid a la recurrente), a la que hace referencia el fallo del Tribunal Supremo, y los que son objeto de enjuiciamiento en los considerandos de la Sentencia del mismo entraña una vulneración del art. 24.1 C.E., que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.
-
2.
Al basar el Tribunal Supremo su fallo en el enjuiciamiento de hechos distintos de los que constituyen el único objeto del recurso de casación, resulta vulnerado asimismo el art. 24.2 C.E. En efecto, las partes no han tenido ocasión de alegar sobre los nuevos hechos a los que se refiere la motivación de la Sentencia, con lo que el proceso ha carecido de las debidas garantías procesales, basadas en el respeto al principio de contradicción y al derecho de defensa.
-
3.
El libre ejercicio del derecho a querellarse en la forma legalmente establecida no puede condicionarse al buen resultado de la acción emprendida.
- Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia, de 27 de abril de 1920. Estatutos del Colegio de abogados de Madrid
- Artículo 29, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 a), f. 2
- Artículo 20.5, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 24.2, f. 1
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales, f, 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Potestad disciplinariaPotestad disciplinaria, ff. 1, 2, 3, 4
- Colegio de abogadosColegio de abogados, ff. 1, 2, 3, 4
- Sanciones disciplinariasSanciones disciplinarias, f. 3
- Contenido del derecho a querellarseContenido del derecho a querellarse, f. 3
- QuerellaQuerella, f. 3