La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6769-2004, promovido por doña Ana Isabel Fernández Cueto, representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real y asistida por el Letrado don José Ramón G. Queipo, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 1 de octubre de 2004 (rollo de apelación núm. 253-2004), que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avilés de 24 de mayo de 2004, dictada en el juicio de faltas núm. 96-2004, por la que se condenaba a la recurrente como autora de una falta de malos tratos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 de noviembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, actuando en nombre y representación de doña Ana Isabel Fernández Cueto, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) La recurrente fue denunciada, junto con su hermano, por doña Ana María Meléndez Ledo por una presunta falta de malos tratos, incoando el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avilés juicio de faltas por Auto de 20 de abril de 2004. En dicha resolución se acordó citar a las partes para la celebración del juicio oral el día 24 de mayo de 2004 a las 11 horas.
b) Personada el expresado día con su Abogado en las dependencias judiciales tuvo que asistir, no obstante, a la práctica de otra serie de diligencias acordadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Avilés (juicio rápido 27-2004), relacionadas con un incidente de violencia doméstica habido con su esposo. Según se desprende del testimonio recibido en este Tribunal, éstas consistieron en la declaración de ambos a presencia judicial, en el reconocimiento de la mujer por el forense, y en la celebración de la audiencia prevista en los arts. 544 ter y 798 LECrim, dictándose seguidamente por el Juzgado orden de protección a favor de ambos cónyuges, en la que también se adoptaron las correspondientes medidas cautelares de naturaleza civil. No costa en las actuaciones recibidas el momento en que se terminaron de practicar dichas diligencias.
c) Tal eventualidad se puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción núm. 1, que suspendió la celebración del juicio de faltas, haciendo constar el Secretario Judicial en el acta levantada al efecto: “El Juzgado núm. 3 de Avilés comunica la celebración de un juicio rápido con los denunciados, coincidente con este juicio, por lo que se deja la celebración del mismo para el final de la mañana”. Posteriormente, el citado órgano judicial reanudó el juicio sin estar presente la ahora recurrente, justificando esta iniciativa, que también se consignó en el acta, con las siguientes consideraciones: “Son las 13,30 horas y se han celebrado todos los juicios de faltas, por lo que se procede a la celebración del presente juicio”.
d) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avilés dictó Sentencia de 24 de mayo de 2004 por la que se condenaba a la recurrente, además de a su hermano, como autora de una falta de malos tratos del art. 617.2 CP, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 5 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales. Contra esta resolución ambos condenados formularon recurso de apelación, argumentando la recurrente la indefensión que había sufrido al haber sido condenada sin tener oportunidad de comparecer al juicio, interesando por ello la nulidad de lo actuado y la retroacción de las diligencias al momento anterior a la celebración del juicio oral.
e) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo desestimó el recurso presentado por Sentencia de 1 de octubre de 2004, justificando su decisión en el fundamento de Derecho primero en los siguientes términos: “El recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia, enderezado a que se declare la nulidad de actuaciones por los motivos que refiere en el escrito que lo contiene, no es de recibo. No consta la pretendida irregularidad procedimental denunciada, habiendo sido debidamente citados los apelantes para el juicio de faltas del que dimanó la apelada y resuelta por el Juzgado sentenciador la incidencia suscitada con ocasión de la eventual coincidencia de señalamientos con otro Juzgado, tal y como consta en el acta del juicio de faltas”. Por ello, la Sala confirmó la resolución recurrida en sus propios términos, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.
3. La recurrente fundamenta su pretensión de amparo en que la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al haber procedido a su condena por una falta de malos tratos sin tener la oportunidad de defenderse convenientemente en el juicio, al no poder comparecer al mismo por tener que asistir a la práctica de distintas diligencias en otro Juzgado. Así, refiere que el juicio estaba previsto para las 11:00 horas esperando en la puerta de la Sala de vistas del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avilés, junto a su Letrado y a los testigos que iba a presentar como prueba, desde las 10:45 horas hasta las 11:45 horas, no comenzando el juicio por retrasos atribuibles a dicho órgano judicial. En ese momento, un funcionario del Juzgado de Instrucción núm. 3 le avisó que tenía que comparecer ante este último Juzgado para intervenir en diferentes actuaciones relacionadas con un juicio rápido con su esposo, comunicando dicho funcionario tal eventualidad al agente judicial del Juzgado de Instrucción núm. 1. Entonces pensaba que estas últimas diligencias estaban señaladas para el día 26 de mayo. Esta actuación procesal “duró mucho tiempo, terminando a las 14:55 horas”, comprobando entonces la recurrente, así como su Letrado, que el juicio de faltas se había celebrado sin su presencia, dictando posteriormente el Juzgado Sentencia condenatoria en su contra por una falta de malos tratos. Se habría producido así una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva con relevancia constitucional que se extiende también a la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial que no la subsanó al resolver el recurso de apelación interpuesto. En su virtud, se interesa en la demanda la nulidad de ambas resoluciones judiciales, debiendo reponerse las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista del juicio de faltas.
4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 22 de diciembre de 2005 se acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Avilés a fin de que, a la mayor brevedad posible, se remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias urgentes de juicio rápido núm. 27-2004, debiéndose acreditar la hora de inicio y de conclusión de las actuaciones procesales desarrolladas. No habiéndose recibido en su totalidad los datos solicitados y comunicándose por el Juzgado que las referidas diligencias habían sido remitidas al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés dando lugar al juicio oral núm.
48-2005, se interesó nuevamente de este último órgano judicial, por diligencia de ordenación de la misma Sala de 15 de junio de 2006, testimonio de dichas actuaciones, en concreto de las que habían tenido lugar ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de la citada localidad.
5. Recibida la expresada documentación, la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo por providencia de 3 de octubre de 2006 y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, librar atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avilés y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, a fin de que remitieran certificación o copia adverada del juicio de faltas núm. 96-2004 y del rollo de apelación núm. 253-2004, respectivamente. En la misma providencia se acordó que por dicho Juzgado se procediera al emplazamiento de quienes fueron parte en el citado procedimiento, con excepción de la recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
6. Cumplimentados dichos emplazamientos, y una vez recibidos los testimonios solicitados, la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 14 de diciembre de 2006, acordó dar vista de las actuaciones del presente recurso a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido por escrito registrado en fecha 19 de enero de 2007, insistiendo en los mismos motivos de impugnación expuestos en su escrito de demanda.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 25 de enero de 2007, interesando la estimación de la demanda de amparo. Comienza por afirmar que, según doctrina de este Tribunal (cita en particular la STC 12/2002, de 16 de enero), una de las obligaciones de los órganos judiciales es velar por la efectividad del derecho de defensa y del principio de contradicción de las partes, garantizando la igualdad de armas, lo que resulta mucho más necesario en el ámbito del proceso penal. Recuerda que esta actividad del órgano judicial ha de revestir cierta intensidad en los supuestos de citación de las partes para comparecer al juicio oral, debiendo asegurarse de que el interesado ha recibido efectivamente dicha comunicación (así, entre otras, STC 295/2005, de 21 de noviembre). No obstante, este rigor no debe concluir con la mera citación, debiendo perdurar a lo largo de todo el proceso. En el presente caso, constatado por el Juzgador que a la hora señalada (11 horas) no se podía celebrar el juicio oral, por la coincidencia de dos señalamientos en distintos órganos judiciales, cuando procedió a reanudar el mismo, debió haber comprobado si la ausencia era debida a la voluntad o no de la parte ausente, para en este último caso proceder a suspender el juicio o a efectuar un nuevo señalamiento. Al no haberse desplegado esta actividad, debe declararse la nulidad de la Sentencia dictada el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avilés y la de 1 de octubre de 2004 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, al asumir lo realizado por el Juez de instancia, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en que se produjo la violación del derecho fundamental alegado y se privó a la recurrente del derecho de defensa, es decir, al comienzo del juicio de faltas.
9. Por providencia de 22 de marzo de 2007 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avilés de 24 de mayo de 2004, dictada en el juicio de faltas núm. 96-2004, por la que se condenaba a la recurrente como autora de una falta de malos tratos prevista y penada en el art. 617.2 del Código penal (CP), así como contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 1 de octubre de 2004, que desestimando el recurso de apelación formulado en el rollo núm. 253-2004, confirmó aquella resolución en sus propios términos.
La demandante de amparo aduce que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en atención a la indefensión que se le ha generado por haber celebrado el expresado Juzgado de Instrucción el juicio oral sin haber podido asistir junto a su Abogado a dicho acto, al encontrarse interviniendo en ese momento en otras diligencias acordadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Avilés, en el marco de un juicio rápido seguido con su esposo por violencia doméstica. Esta conclusión es compartida por el Ministerio Fiscal, quien razona que el Juzgador, después de haber suspendido en un primer momento el juicio señalado ante la coincidencia de dos señalamientos entre ambos Juzgados, no comprobó después si la recurrente podía ya comparecer al desaparecer dichas contingencias procesales, no habiendo sido subsanada la lesión constitucional producida, posteriormente, por el órgano de apelación.
2. Centrado así el objeto de este proceso de amparo, conviene recordar que es doctrina de este Tribunal, tal como reflejábamos en la STC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 (también recogida en resoluciones más recientes, como la STC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3), que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, previsto en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes. Más concretamente, decíamos en la STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3, que precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, “reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen”. La posibilidad de contradicción, es por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de un juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer, de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones (así, SSTC 144/1997, de 15 de septiembre, FJ 4; 143/2001, de 18 de junio, FJ 3), “el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos”.
Este deber de los órganos judiciales de respetar el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, que implica la exigencia de que procedan a una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal, si bien es exigible en todo tipo de procesos, alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado (SSTC 135/1997, de 21 de julio, FJ 4; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso el propio Ministerio público, de “velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales” (STC 112/1989, de 19 de junio, FJ 2). Y ello ha de garantizarse también en el juicio de faltas, tanto cuando las partes comparezcan por sí mismas (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de un Letrado, si optaren por esta posibilidad (SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3; 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3). Sin olvidar que en el juicio de faltas el plenario es el acto nuclear de todo el proceso, al no existir una fase de instrucción o sumario, ni una fase intermedia, de manera que “una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral, que es donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas” (SSTC 54/1997, de 13 de mayo, FJ 1; 52/2001, de 26 de febrero, FJ 5), por lo que esta diligencia del órgano judicial, dirigida a garantizar la debida contradicción entre las partes, ha de adaptarse especialmente por el órgano judicial en estos procedimientos cuando se proceda a la convocatoria y celebración de dicho juicio, comprobando que se han respetado los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales entre las partes.
No quedaría completa la exposición que venimos haciendo, con la finalidad de dar cumplida respuesta a la denuncia que nos ha sido presentada sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sin subrayar que, también según reiterada doctrina de este Tribunal, para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que “tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales”, es decir, “que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan” (SSTC 260/2005, de 24 de octubre, FJ 3, y 287/2005, de 7 de noviembre, FJ 2, entre otras). De forma que cuando “la indefensión material resulte imputable a la propia conducta de la parte, por falta de la suficiente diligencia procesal, concretada en una voluntaria actuación desacertada, la indefensión aducida resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales” (STC 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 4). Desde esta perspectiva, también hemos sostenido que puede incluso celebrarse un juicio en ausencia “en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita de la parte o por negligencia imputable a quien pretende hacer valer su derecho fundamental” (SSTC 77/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 3), no suponiendo entonces la resolución judicial recaída inaudita parte una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber puesto el afectado la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses.
3. En el presente caso consta en las actuaciones que la recurrente fue emplazada convenientemente por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avilés para comparecer como denunciada en el juicio de faltas núm. 96-2004, como lo prueba el hecho de que se presentara junto con Letrado en la Sala de vistas del órgano judicial en el día y la hora en que estaba señalada la vista oral (24 de mayo a las 11 horas). También se observa en el acta extendida al efecto por el Secretario judicial que dicho acto se suspendió “hasta el final de la mañana” al recibirse una comunicación por parte del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Avilés de que en este órgano judicial se estaba celebrando un juicio rápido con la denunciada “coincidente con este juicio”. En efecto, de los testimonios recibidos en este Tribunal Constitucional se desprende que el titular de este último Juzgado de Instrucción, en el marco de las diligencias urgentes núm. 27-2004, incoadas por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, acordó por Auto de 21 de mayo de 2004 citar a la denunciante y a su marido para practicar diligencias “el día 24 de mayo a las 10 horas”, cambiando así lo dispuesto en un principio por la policía judicial, que había procedido a citar a las partes en la sede del Juzgado para celebrar un juicio de faltas el día 26 de mayo.
Con base en estos datos, resulta coherente la versión que proporciona la recurrente sobre que, cuando compareció en los Juzgados con su Abogado, creía que sólo se iba a celebrar el juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción núm. 1, porque en relación a las diligencias del juicio rápido con su marido “pensaba que este juicio estaba señalado para el día 26 de mayo”, ratificando tal razonamiento con la aportación junto con su escrito de demanda de una citación efectuada por la Comisaría de Avilés para tal fecha. Por ello, también parece verosímil su manifestación de que, cuando se encontraba esperando la celebración del juicio en la puerta de la Sala de vistas del Juzgado de Instrucción núm. 1, un funcionario del núm. 3 les avisó a ella y a su Letrado que tenían que comparecer urgentemente en este órgano judicial para practicar unas diligencias que habían sido acordadas. De la naturaleza de dichas diligencias, tal como se ha expuesto en los antecedentes, también se desprende que éstas se debieron prolongar durante cierto tiempo a lo largo de la mañana, como pone de relieve la recurrente al afirmar que dicha actuación “duró mucho tiempo, terminando a las 14:55 horas”. En efecto, aunque de las actuaciones recibidas no se deduce la hora de su conclusión, no hay que olvidar que, además de ser oídas en declaración a presencia judicial ambas partes y ser reconocida la mujer por el forense, tuvo lugar en la sede del Juzgado la audiencia prevista en los arts. 544 ter y 798 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), dictándose seguidamente una orden de protección que tuvo que ser notificada convenientemente; de hecho consta que la citada orden se comunicó al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica al día siguiente de su emisión. Por tanto, no puede afirmarse que la lesión constitucional que ahora invoca la recurrente, al haberse celebrado el juicio de faltas sin su presencia, fuera atribuible a su propia conducta, lo que habría llevado a la conclusión, conforme a la doctrina antes expuesta, de que la indefensión aducida resultaba irrelevante a efectos constitucionales, y que, en definitiva, habría resultado justificada la actitud seguida por el Juzgado al proceder a la celebración del juicio en su ausencia “por la incomparecencia expresa o tácita de la parte”.
Con independencia de la secuencia de hechos expuesta, lo que es incuestionable es que el Juez de Instrucción núm. 1 de Avilés suspendió el juicio de faltas en el que debía asistir la recurrente como denunciada junto a su hermano, ante la comunicación de que se estaban celebrando diversas actuaciones procesales en el Juzgado de Instrucción núm. 3, asumiendo la preferencia de estas diligencias y posponiendo su vista oral para más adelante al final de la mañana. Tal decisión parece no estar exenta de razonabilidad porque dichas diligencias se referían a una infracción configurada como delito, además enmarcada dentro de un episodio de violencia doméstica, siendo de resaltar la especial relevancia que tienen en esta materia los intereses o bienes jurídicos dignos de protección. No obstante, tal razonabilidad no se observa en la iniciativa del mismo Magistrado de proceder a la reanudación del plenario con el único argumento de que “son las 13:30 horas y se han celebrado todos los juicios de faltas”, porque una actitud precisamente coherente con la propia decisión adoptada habría exigido que hubiera ordenado indagar previamente si habían concluido las actuaciones procesales que se venían desarrollando en el mencionado Juzgado de Instrucción núm. 3. Si la razón para suspender el juicio oral había sido la práctica de estas diligencias, la razón para su continuación debería haber sido su conclusión, por un respeto a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la demandante en amparo, conforme con la doctrina que antes hemos desarrollado ampliamente. En todo caso, la actitud diligente que se echa en falta por parte del órgano judicial, que no habría resultado muy gravosa dada la cercanía de ambos Juzgados de Instrucción (siendo suficiente una llamada telefónica al otro Juzgado o la mera comprobación por el agente judicial), hubiera servido para acreditar si la ausencia de la recurrente era debida o no a su propia voluntad, adaptándose en el primer caso de manera entonces justificada la decisión de continuar el juicio en su ausencia y, en el segundo, la de proceder a una nueva suspensión o incluso un nuevo señalamiento para otro día, una vez removidos los obstáculos existentes.
4. Frente a la decisión del Juzgado de Instrucción, la demandante interpuso un recurso de apelación contra la Sentencia que la condenaba como autora de una falta del art. 617.2 CP, invocando la indefensión que había sufrido al no haber podido comparecer al juicio oral, no obstante tener conocimiento el Juzgador de que debía comparecer en este tiempo en otro Juzgado de Instrucción para practicar diligencias. En su recurso, incluso, solicitaba del órgano de apelación que, de no atenderse directamente su pretensión de nulidad de actuaciones en atención a la expresada circunstancia, se oyera en declaración a los funcionarios judiciales de ambos Juzgados de Instrucción que intervinieron durante este incidente, con la finalidad de avalar así su versión sobre lo acontecido. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en su Sentencia de 24 de mayo de 2004, resolutoria del recurso presentado, lejos de subsanar la lesión constitucional referida o resolver sobre la petición de las expresadas diligencias, confirmó íntegramente la resolución de instancia, justificando su decisión en que no constaba la irregularidad procedimental denunciada, pues “habiendo sido citados debidamente los apelantes para el juicio de faltas” fue “resuelta por el Juzgado sentenciador la incidencia suscitada con ocasión de la eventual coincidencia de señalamientos con otro Juzgado” (fundamento de Derecho primero). Así las cosas, el mismo vicio de irrazonabilidad que antes atribuíamos a la decisión el Juez de Instrucción núm. 1 de Avilés, al reanudar el juicio oral, se ha de imputar ahora a la Sala, pues resulta evidente que la contingencia sobrevenida sólo fue resuelta por el órgano judicial respecto al primer momento de la secuencia histórica de los hechos, no así en relación a la decisión posterior de proceder a la continuación de la vista.
En su virtud, la estimación del recurso de amparo ha de comportar la anulación de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avilés y por la Audiencia Provincial de Oviedo, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio de faltas ante el primero de dichos órganos judiciales, con la finalidad de que se respeten los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la demandante de amparo. Anulaciones y retroacción que se predican exclusivamente de doña Isabel Fernández Cueto, pues, si bien en el procedimiento de referencia también fue condenado su hermano, don Alfredo Fernández Cueto, éste no ha suscrito la presente demanda de amparo, que es la que acota el objeto del proceso.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Ana Isabel Fernández Cueto y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Avilés de 24 de mayo de 2004, dictada en el juicio de faltas núm. 96- 2004, así como la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 1 de octubre de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 253- 2004, exclusivamente en lo que se refiere a la condena impuesta a la demandante de amparo, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista oral ante el primero de estos órganos judiciales, para que se proceda a su convocatoria con pleno respeto del derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil siete.
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1.
El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (STC93/2005) [FJ 2].
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2.
Ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido (STC 144/1997) [FJ 2].
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3.
El deber de respetar el derecho de defensa contradictoria de las partes alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, y ello ha de garantizarse también en el juicio de faltas (SSTC 112/1989, 135/1997) [FJ 2].
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4.
Se anulan las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio de faltas ante el primero de dichos órganos judiciales, con la finalidad de que se respeten los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la demandante de amparo [FJ 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 544 ter, f. 3
- Artículo 798, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 617.2, ff. 1, 4
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 2
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 3
- Incomparecencia del acusadoIncomparecencia del acusado, f. 2
- IndefensiónIndefensión, f. 2
- Juicio de faltasJuicio de faltas, f. 2
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 2