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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En los recursos de amparo núms. 4107-2007, interpuesto por Barrikako Abertzale Sozialistak, Berangoko Abertzale Sozialistak, Erandioko Abertzale Sozialistak, Gorlizko Abertzale Sozialistak, Leioako Abertzale Sozialistak, Lemoizko Abertzale Sozialistak, Plentziako Abertzle Sozialistak, Sopelako Abertzale Sozialistak y Urdulizko Abertzale Sozialistak; 4108-2007, interpuesto por Getxoko Abertzale Sozialistak; 4109-2007, interpuesto por Areatzako Abertzale Sozialistak, Derioko Abertzale Sozialistak, Dimako Abertzale Sozialistak, Igorreko Abertzale Sozialistak, Kolaziñoko Abertzale Sozialistak, Larrabetzuko Abertzale Sozialistak, Lemoako Abertzale Sozialistak, Lezamako Abertzale Sozialistak, Loiuko Abertzale Sozialistak, Sondikako Abertzale Sozialistak, Ubideko Abertzale Sozialistak, Zamudioko Abertzale Sozialistak y Zeaniko Abertzale Sozialistak; 4110-2007, interpuesto por Abantoko Abertzale Sozialistak, Alonsotegiko Abertzale Sozialistak, Artzentalesko Abertzale Sozialistak, Balmasedako Abertzale Sozialistak, Galdamesko Abertzale Sozialistak, Gordexolako Abertzale Sozialistak, Güeñesko Abertzale Sozialistak, Karrantzako Abertzale Sozialistak, Muskizko Abertzale Sozialistak, Ortuellako Abertzale Sozialistak, Trapagarango Abertzale Sozialistak y Zierbenako Abertzale Sozialistak; 4111-2007, interpuesto por Ajangizko Abertzale Sozialistak, Arratzuko Abertzale Sozialistak, Bermeoko Abertzale Sozialistak, Busturiko Abertzale Sozialistak, Foruko Abertzale Sozialistak, Gernika-Lumoko Abertzale Sozialistak, Kortezubiko Abertzale Sozialistak, Morgako Abertzale Sozialistak, Mundakako Abertzale Sozialistak, Muxikako Abertzale Sozialistak, Nabarnizko Abertzale Sozialistak, Natxitua, Ea eta Bedaronako Abertzale Socialistak y Sukarrietako Abertzale Sozialistak; 4112-2007, interpuesto por Portugaleteko Abertzale Sozialistak; 4113-2007, interpuesto por Barakaldoko Abertzale Sozialistak; 4114-2007, interpuesto por Santurtziko Abertzale Sozialistak; 4115-2007, interpuesto por Abadiñoko Abertzale Sozialistak, Atxondoko Abertzale Sozialistak, Berrizko Abertzale Sozialistak, Durangoko Abertzale Sozialistak, Elorrioko Abertzale Sozialistak, Ermuko Abertzale Sozialistak, Iurretako Abertzale Sozialistak, Izurtzako Abertzale Sozialistak, Mallabiako Abertzale Sozialistak, Mañariako Abertzale Sozialistak, Zaldibarko Abertzale Sozialistak y Zornotzako Abertzale Sozialistak; 4116-2007, interpuesto por Aiako Abertzale Sozialistak, Alegiako Abertzale Sozialistak, Amasa Villabonako Abertzale Sozialistak, Amezketako Abertzale Sozialistak, Anoetako Abertzale Sozialistak, Asteasuko Abertzale Sozialistak, Azkoitiko Abertzale Sozialistak, Azpeitiko Abertzale Sozialistak, Belauntzako Abertzale Sozialistak, Berastegiko Abertzale Sozialistak, Debako Abertzale Sozialistak, Elduaingo Abertzale Sozialistak, Errezilgo Abertzale Sozialistak, Getariako Abertzale Sozialistak, Ibarrako Abertzale Sozialistak, Ikaztegietako Abertzale Sozialistak, Leaburu-Txarama Abertzale Sozialistak, Lizartzako Abertzale Sozialistak, Orendaingo Abertzale Sozialistak, Orexako Abertzale Sozialistak, Orioko Abertzale Sozialistak, Ormaiztegiko Abertzale Sozialistak, Segurako Abertzale Sozialistak, Tolosako Abertzale Sozialistak, Zarauzko Abertzale Sozialistak, Zegamako Abertzale Sozialistak, Zestoako Abertzale Sozialistak, Zizurkilgo Abertzale Sozialistak y Zumaiako Abertzale Sozialistak; 4117-2007, interpuesto por Arabako Abertzale Sozialistak, Arabako Abertzale Sozialistak - Gasteiz Aas, Arabako Abertzale Sozialistak - Lur Jareak, Aguraingo Abertzale Sozialistak, Aiarako Abertzale Sozialistak, Amurrioko Abertzale Sozialistak, Añanako Abertzale Sozialistak, Aramaioko Abertzale Sozialistak, Arrazuako Abertzale Sozialistak, Artziniegako Abertzale Sozialistak, Asparrengo Abertzale Sozialistak, Barrundiako Abertzale Sozialistak, Bastidako Abertzale Sozialistak, Bernedoko Abertzale Sozialistak, Biasteriko Abertzale Sozialistak, Donemiliagako Abertzale Sozialistak, Dulantziko Abertzale Sozialistak, Errigoitiako Abertzale Sozialistak, Eskuernagako Abertzale Sozilistak, Gasteizko Abertzale Sozialistak, Haranako Abertzale Sozialistak, Iongo Abertzale Sozialistak, Iruña-Okako Abertzale Sozialistak, Iruraiz- Gaunako Abertzale Sozialistak, Kanpezuko Abertzale Sozialistak, Kuartangoko Abertzale Sozialistak, Lantarongo Abertzale Sozialistak, Laudioko Abertzale Sozialistak, Legutioko Abertzale Sozialistak, Maeztuko Abertzale Sozialistak, Okondoko Abertzale Sozialistak, Samaniegoko Abertzale Sozialistak, Urkabustaizko Abertzale Sozialistak, Zigoitiako Abertzale Sozialistak y Zuiako Abertzale Sozialistak; 4118- 2007, interpuesto por Bilbo Mugabarruko Abertzale Sozialistak, Busturia-Uribe Mugabarruko Abertzale Sozialistak, Durango-Arratia Mugabarruko Abertzale Sozialistak y Enkarterriak Mugabarruko Abertzale Sozialistak; 4119-2007, interpuesto por Astigarragako Abertzale Sozialistak, Donostiako Abertzale Sozialistak, Hernaniko Abertzale Sozialistak, Lasarte-Oriako Abertzale Sozialistak, Urnietako Abertzale Sozialistak y Usurbilgo Abertzale Sozialistak; 4120-2007, interpuesto por Bidasoa-Oiartzungo Abertzale Sozialistak y Donostialdeako Abertzale Sozialistak; 4121-2007, interpuesto por Sestaoko Abertzale Sozialistak; 4122-2007, interpuesto por Arrankudiaga eta Zolloko Abertzale Sozialistak, Arrigorriagako Abertzale Sozialistak, Basauriko Abertzale Sozialistak, Etxebarriko Abertzale Sozialistak, Galdakaoko Abertzale Sozialistak, Orozkoko Abertzale Sozialistak, Ugaoko Abertzale Sozialistak, Urduñako Abertzale Sozialistak, Zaratamoko Abertzale Sozialistak y Zeberioko Abertzale Sozialistak; 4123-2007, interpuesto por Hondarribiako Abertzale Sozialistak; 4124-2007, interpuesto por Irungo Abertzale Sozialistak, Lezoko Abertzale Sozialistak y Oreretako Abertzale Sozialistak; 4125-2007, interpuesto por Oiartzungo Abertzale Sozialistak y Pasaiako Abertzale Sozialistak; 4126-2007, interpuesto por Arrietako Abertzale Sozialistak, Bakioko Abertzale Sozialistak, Bilboko Abertzale Sozialistak, Fruizko Abertzale Sozialistak, Gamiz-Fikako Abertzale Sozialistak, Laukizko Abertzale Sozialistak, Maruri- Jatabeko Abertzale Sozialistak, Meñako Abertzale Sozialistak y Mungiako Abertzale Sozialistak; 4127-2007, interpuesto por Oriako Abertzale Sozialistak, Andoaingo Abertzale Sozialistak, Ataungo Abertzale Sozialistak, Beasain Abertzale Sozialistak, Idiazabalgo Abertzale Sozialistak, Itsasondo Abertzale Sozialistak, Lazkaoko Abertzale Sozialistak, Legorretako Abertzale Sozialistak, Olaberriko Abertzale Sozialistak, Ordiziako Abertzale Sozialistak y Zaldibiako Abertzale Sozialistak; 4128-2007, interpuesto por Deba-Urolako Abertzale Sozialistak, Antzuolako Abertzale Sozialistak, Aretxabaletako Abertzale Sozialistak, Arrasateko Abertzale Sozialistak, Bergarako Abertzale Sozialistak, Elgetako Abertzale Sozialistak, Eskoriatzako Abertzale Sozialistak, Legazpiko Abertzale Sozialistak, Oñatiko Abertzale Sozialistak, Urretxuko Abertzale Sozialistak y Zumarragako Abertzale Sozialistak; 4129-2007, interpuesto por Nafarroako Abertzale Sozialistak, Abertzale Socialista de Falces, Agoizko Abertzale Sozialistak, Altsasuko Abertzale Sozialistak, Antsoaingo Abertzale Sozialistak, Araizko Abertzale Sozialistak, Arbizuko Abertzale Sozialistak, Atarrabiako Abertzale Sozialistak, Bakaikuko Abertzale Sozialistak, Barañaingo Abertzale Sozialistak, Basaburuko Abertzale Sozialistak, Baztango Abertzale Sozialistak, Berako Abertzale Sozialistak, Berriozarko Abertzale Sozialistak, Burlatako Abertzale Sozialistak, Eguesibarreko Abertzale Sozialitak, Esteribarko Abertzale Sozialistak, Etxarri-Aranazko Abertzale Sozialistak, Galarko Abertzale Sozialistak, Gareseko Abertzale Sozialistak, Goizuetako Abertzale Sozialistak, Imozko Abertzale Sozialistak, Irunberriko Abertzale Sozialistak, Iruñeko Abertzale Sozialistak, Irurtzungo Abertzale Sozialistak, Iturmendiko Abertzale Sozialistak, Lakuntzako Abertzale Sozialistak, Larraungo Abertzale Sozialistak, Leitzako Abertzale Sozialistak, Lesakako Abertzale Sozialistak, Lizarrako Abertzale Sozialistak, Olaztiko Abertzale Sozialistak, Orkoiengo Abertzale Sozialistak, Sartagudako Abertzale Sozialistak, Tafallako Abertzale Sozialistak, Uharteko Abertzale Sozialistak, Ultzamako Abertzale Sozialistak, Urdiaingo Abertzale Sozialistak, Ziordiko Abertzale Sozialistak y Zizurko Abertzale Sozialistak; 4216-2007, interpuesto por Aulestiko Abertzale Sozialistak, Barriatuako Abertzale Sozialistak, Bolibarko Abertzale Sozialistak, Etxebarriako Abertzale Sozialistak, Lekeitoko Abertzale Sozialistak, Markina Xemeingo Abertzale Sozialistak, Mendexako Abertzale Sozialistak y Ondarroako Abertzale Sozialistak; contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, dictada en los recursos contencioso-electorales acumulados núms. 1-2007 y 2-2007.

Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Barrikako Abertzale Sozialistak, Berangoko Abertzale Sozialistak, Erandioko Abertzale Sozialistak, Gorlizko Abertzale Sozialistak, Leioako Abertzale Sozialistak, Lemoizko Abertzale Sozialistak, Plentziako Abertzle Sozialistak, Sopelako Abertzale SozialistakUrdulizko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4107- 2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Barrika, Berango, Erandio, Gorliz, Leioa, Lemoiz, Plentzia, Sopelana y Urduliz (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

2. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Getxoko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4108-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Getxo (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

3. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Areatzako Abertzale Sozialistak, Derioko Abertzale Sozialistak, Dimako Abertzale Sozialistak, Igorreko Abertzale Sozialistak, Kolaziñoko Abertzale Sozialistak, Larrabetzuko Abertzale Sozialistak, Lemoako Abertzale Sozialistak, Lezamako Abertzale Sozialistak, Loiuko Abertzale Sozialistak, Sondikako Abertzale Sozialistak, Ubideko Abertzale Sozialistak, Zamudioko Abertzale Sozialistak y Zeaniko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4109-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Areatza, Derio, Dima, Igorre, Bedia, Larrabetzu, Lemoa, Lezama, Loiu, Sondita, Ubide, Zamudio y Zeanuri (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

4. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Abantoko Abertzale Sozialistak, Alonsotegiko Abertzale Sozialistak, Artzentalesko Abertzale Sozialistak, Balmasedako Abertzale Sozialistak, Galdamesko Abertzale Sozialistak, Gordexolako Abertzale Sozialistak, Güeñesko Abertzale Sozialistak, Karrantzako Abertzale Sozialistak, Muskizko Abertzale Sozialistak, Ortuellako Abertzale Sozialistak, Trapagarango Abertzale Sozialistak y Zierbenako Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4110-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Abanto y Ciervaza, Alonsotegi, Artzentales, Balmaceda, Galdames, Gordexola, Güeñes, Karrantza Harana/Valle de Carranza, Muskiz, Ortuella, Valle de Trapaga-Trapagaran y Zierbena (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuestos al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

5. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Ajangizko Abertzale Sozialistak, Arratzuko Abertzale Sozialistak, Bermeoko Abertzale Sozialistak, Busturiko Abertzale Sozialistak, Foruko Abertzale Sozialistak, Gernika-Lumoko Abertzale Sozialistak, Kortezubiko Abertzale Sozialistak, Morgako Abertzale Sozialistak, Mundakako Abertzale Sozialistak, Muxikako Abertzale Sozialistak, Nabarnizko Abertzale Sozialistak, Natxitua, Ea eta Bedaronako Abertzale Socialistak y Sukarrietako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4111-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Ajangiz, Arratzu, Bermeo, Busturia, Forua, Gernika-Lumo, Kortezubi, Morga, Mundana, Muxika, Nabarniz, Ea y Sukarrieta (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

6. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Portugaleteko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4112-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Portugalete (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

7. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Barakaldoko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4113-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Barakaldo (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

8. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Santurtziko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4114-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Santurtzi (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

9. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Abadiñoko Abertzale Sozialistak, Atxondoko Abertzale Sozialistak, Berrizko Abertzale Sozialistak, Durangoko Abertzale Sozialistak, Elorrioko Abertzale Sozialistak, Ermuko Abertzale Sozialistak, Iurretako Abertzale Sozialistak, Izurtzako Abertzale Sozialistak, Mallabiako Abertzale Sozialistak, Mañariako Abertzale Sozialistak, Zaldibarko Abertzale Sozialistak y Zornotzako Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4115-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Abadiño, Atxondo, Berriz, Durango, Elorrio, Ermua, Iurreta, Izurtza, Mallabia, Mañaria, Zaldibar y Amorebieta-Etxano (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

10. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Aiako Abertzale Sozialistak, Alegiako Abertzale Sozialistak, Amasa Villabonako Abertzale Sozialistak, Amezketako Abertzale Sozialistak, Anoetako Abertzale Sozialistak, Asteasuko Abertzale Sozialistak, Azkoitiko Abertzale Sozialistak, Azpeitiko Abertzale Sozialistak, Belauntzako Abertzale Sozialistak, Berastegiko Abertzale Sozialistak, Debako Abertzale Sozialistak, Elduaingo Abertzale Sozialistak, Errezilgo Abertzale Sozialistak, Getariako Abertzale Sozialistak, Ibarrako Abertzale Sozialistak, Ikaztegietako Abertzale Sozialistak, Leaburu-Txarama Abertzale Sozialistak, Lizartzako Abertzale Sozialistak, Orendaingo Abertzale Sozialistak, Orexako Abertzale Sozialistak, Orioko Abertzale Sozialistak, Ormaiztegiko Abertzale Sozialistak, Segurako Abertzale Sozialistak, Tolosako Abertzale Sozialistak, Zarauzko Abertzale Sozialistak, Zegamako Abertzale Sozialistak, Zestoako Abertzale Sozialistak, Zizurkilgo Abertzale Sozialistak y Zumaiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4116-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Aia, Alegia, Villabona, Amezketa, Anoeta, Asteasu, Azkoitia, Azpeitia, Belauntza, Berastegi, Deba, Elduain, Errezil, Getaria, Ibarra, Ikaztegieta, Leaburu, Lizartza, Orendain, Orexa, Orio, Ormaiztegi, Segura, Tolosa, Zarautz, Zegama, Zestoa, Zizurkil y Zumaia (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso- electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

11. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Arabako Abertzale Sozialistak, Arabako Abertzale Sozialistak - Gasteiz Aas, Arabako Abertzale Sozialistak - Lur Jareak, Aguraingo Abertzale Sozialistak, Aiarako Abertzale Sozialistak, Amurrioko Abertzale Sozialistak, Añanako Abertzale Sozialistak, Aramaioko Abertzale Sozialistak, Arrazuako Abertzale Sozialistak, Artziniegako Abertzale Sozialistak, Asparrengo Abertzale Sozialistak, Barrundiako Abertzale Sozialistak, Bastidako Abertzale Sozialistak, Bernedoko Abertzale Sozialistak, Biasteriko Abertzale Sozialistak, Donemiliagako Abertzale Sozialistak, Dulantziko Abertzale Sozialistak, Errigoitiako Abertzale Sozialistak, Eskuernagako Abertzale Sozilistak, Gasteizko Abertzale Sozialistak, Haranako Abertzale Sozialistak, Iongo Abertzale Sozialistak, Iruña-Okako Abertzale Sozialistak, Iruraiz-Gaunako Abertzale Sozialistak, Kanpezuko Abertzale Sozialistak, Kuartangoko Abertzale Sozialistak, Lantarongo Abertzale Sozialistak, Laudioko Abertzale Sozialistak, Legutioko Abertzale Sozialistak, Maeztuko Abertzale Sozialistak, Okondoko Abertzale Sozialistak, Samaniegoko Abertzale Sozialistak, Urkabustaizko Abertzale Sozialistak, Zigoitiako Abertzale Sozialistak y Zuiako Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4117-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores Arabako Abertzale Sozialistak, Arabako Abertzale Sozialistak - Gasteiz Aas, Arabako Abertzale Sozialistak - Lur Jareak presentaron candidaturas a las elecciones a las Juntas Generales de Álava, convocadas por Decreto Foral del Diputado General 79/2007, de 2 de abril y las restantes agrupaciones citadas a los Ayuntamientos de Salvatierra/Agurain, Ayala/Aiara, Amurrio, Añana, Aramaio, Arrazua/Ubarrundia, Artziniega, Aspárrena, Barrundia, Labastida/Bastida, Bernedo, Laguardia, San Millán/Donemiliaga, Alegría-Dulantzi, Ribera Alta, Villabuena/Eskueraga, Vitoria-Gasteiz, Harana/Valle de Arana, Oyón/Oion, Iruña, Oka/Iruña de Oca, Iruraiz, Gauna, Campezo/Kanpezu, Kuartango, Lantarón, Laudio/Llodio, Legutiano, Arraia-Maeztu, Orondo, Samaniego, Urkabustaiz, Zigoitia, Zuia (Álava), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral de Zona. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conformes a derecho y anulados por Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

12. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Bilbo Mugabarruko Abertzale Sozialistak, Busturia-Uribe Mugabarruko Abertzale Sozialistak, Durango-Arratia Mugabarruko Abertzale Sozialistak y Enkarterriak Mugabarruko Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4118-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidatura a las elecciones a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya, convocadas por Decreto Foral del Diputado General 179/2007, de 2 de abril, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

13. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Astigarragako Abertzale Sozialistak, Donostiako Abertzale Sozialistak, Hernaniko Abertzale Sozialistak, Lasarte-Oriako Abertzale Sozialistak, Urnietako Abertzale Sozialistak y Usurbilgo Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4119-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Astigarraga, Donostia-San Sebastián, Hernani, Lasarte-Oria, Urnieta y Usurbil (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

14. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Bidasoa- Oiartzungo Abertzale Sozialistak y Donostialdeako Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4120-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas por Decreto Foral 19/2007, de 2 de abril, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

15. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Sestaoko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4121-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Sestao (Vizcaya), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

16. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Arrankudiaga eta Zolloko Abertzale Sozialistak, Arrigorriagako Abertzale Sozialistak, Basauriko Abertzale Sozialistak, Etxebarriko Abertzale Sozialistak, Galdakaoko Abertzale Sozialistak, Orozkoko Abertzale Sozialistak, Ugaoko Abertzale Sozialistak, Urduñako Abertzale Sozialistak, Zaratamoko Abertzale Sozialistak y Zeberioko Abertzale Sozialistak, interpuso recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4122-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Arrankudiaga, Arrigorriaga, Basauri, Etxebarri, Galdakao, Orozco, Ugao-Miraballes, Urduña-Orduña, Zaratamo y Zeberio (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

17. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de la agrupación de electores Hondarribiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4123-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores citada presentó una candidatura a las elecciones al Ayuntamiento de Hondarribia (Guipúzcoa), convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. El acto de proclamación fue impugnado mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarado no conforme a derecho y anulado por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir esta agrupación, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

18. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Irungo Abertzale Sozialistak, Lezoko Abertzale Sozialistak y Oreretako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4124- 2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Irun, Lezo y Errenteria (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

19. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Oiartzungo Abertzale Sozialistak y Pasaiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4125-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Oiartzun y Pasaia (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

20. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Arrietako Abertzale Sozialistak, Bakioko Abertzale Sozialistak, Bilboko Abertzale Sozialistak, Fruizko Abertzale Sozialistak, Gamiz-Fikako Abertzale Sozialistak, Laukizko Abertzale Sozialistak, Maruri-Jatabeko Abertzale Sozialistak, Meñako Abertzale Sozialistak y Mungiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4126-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Arrieta, Bakio, Bilbao, Fruiz, Gamiz-Fika, Laukiz, Maruri-Jatabe, Meñaka y Mungia (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

21. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, son Javier Cuevas Rivas y don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Oriako Abertzale Sozialistak, Andoaingo Abertzale Sozialistak, Ataungo Abertzale Sozialistak, Beasain Abertzale Sozialistak, Idiazabalgo Abertzale Sozialistak, Itsasondo Abertzale Sozialistak, Lazkaoko Abertzale Sozialistak, Legorretako Abertzale Sozialistak, Olaberriko Abertzale Sozialistak, Ordiziako Abertzale Sozialistak y Zaldibiako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4127-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores Oriako Abertzale Sozialistak presentó candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas por Decreto Foral 19/2007, de 2 de abril y las restantes agrupaciones citadas a los Ayuntamientos de Andoain, Ataun, Beasain, Idiazabal, Itsasondo, Lazkao, Legorreta, Olaberria, Ordizia y Zaldibia (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta Electoral de Zona. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

22. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Deba-Urolako Abertzale Sozialistak, Antzuolako Abertzale Sozialistak, Aretxabaletako Abertzale Sozialistak, Arrasateko Abertzale Sozialistak, Bergarako Abertzale Sozialistak, Elgetako Abertzale Sozialistak, Eskoriatzako Abertzale Sozialistak, Legazpiko Abertzale Sozialistak, Oñatiko Abertzale Sozialistak, Urretxuko Abertzale Sozialistak y Zumarragako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4128-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores Deba-Urolako Abertzale Sozialistak presentó candidatura a las elecciones a las Juntas Generales de Guipúzcoa, convocadas por Decreto Foral 19/2007, de 2 de abril y las restantes agrupaciones citadas a los Ayuntamientos de Antzuola, Aretxabaleta, Arrasate/Mondragón, Bergara, Elgeta, Eskoriatza, Legazpi, Oñate, Urretxu y Zumarraga (Guipúzcoa), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral de zona. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por Sentencias de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

23. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles y don Javier Cuevas Rivas, Procuradores de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Nafarroako Abertzale Sozialistak, Abertzale Socialista de Falces, Agoizko Abertzale Sozialistak, Altsasuko Abertzale Sozialistak, Antsoaingo Abertzale Sozialistak, Araizko Abertzale Sozialistak, Arbizuko Abertzale Sozialistak, Atarrabiako Abertzale Sozialistak, Bakaikuko Abertzale Sozialistak, Barañaingo Abertzale Sozialistak, Basaburuko Abertzale Sozialistak, Baztango Abertzale Sozialistak, Berako Abertzale Sozialistak, Berriozarko Abertzale Sozialistak, Burlatako Abertzale Sozialistak, Eguesibarreko Abertzale Sozialitak, Esteribarko Abertzale Sozialistak, Etxarri-Aranazko Abertzale Sozialistak, Galarko Abertzale Sozialistak, Gareseko Abertzale Sozialistak, Goizuetako Abertzale Sozialistak, Imozko Abertzale Sozialistak, Irunberriko Abertzale Sozialistak, Iruñeko Abertzale Sozialistak, Irurtzungo Abertzale Sozialistak, Iturmendiko Abertzale Sozialistak, Lakuntzako Abertzale Sozialistak, Larraungo Abertzale Sozialistak, Leitzako Abertzale Sozialistak, Lesakako Abertzale Sozialistak, Lizarrako Abertzale Sozialistak, Olaztiko Abertzale Sozialistak, Orkoiengo Abertzale Sozialistak, Sartagudako Abertzale Sozialistak, Tafallako Abertzale Sozialistak, Uharteko Abertzale Sozialistak, Ultzamako Abertzale Sozialistak, Urdiaingo Abertzale Sozialistak, Ziordiko Abertzale Sozialistak y Zizurko Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4129-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que la agrupación de electores Nafarroako Abertzale Sozialistak presentó candidatura a las elecciones al Parlamento de Navarra, convocadas por Decreto Foral 4/2007, de 2 de abril y las restantes agrupaciones citadas a los Ayuntamientos de Falces, Aoiz/Agoitz, Altsasu/Alsasua, Ansoain, Araitz, Arbizu, Villava/Atarrabia, Bera/Vera de Bidasoa, Barañain, Basaburua, Baztan, Berriozar, Burlada/Burlata, Egües, Esteribar, Etxarri-Aranatz, Galar, Puente la Reina/Gares, Goizueta, Imotz, Lumbier, Pamplona/Iruña, Irurtzun, Iturmendi, Lakuntza, Larraun, Leitza, Lesaka, Estella/Lizarra, Olazti/Olazagutia, Orkoien, Sartaguda, Tafalla, Huarte/Uharte, Ultzama, Urdiain, Ziordia y Zizur Mayor/Zizur Nagusia (Navarra), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral de zona. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

24. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en representación de las agrupaciones de electores Aulestiko Abertzale Sozialistak, Barriatuako Abertzale Sozialistak, Bolibarko Abertzale Sozialistak, Etxebarriako Abertzale Sozialistak, Lekeitoko Abertzale Sozialistak, Markina Xemeingo Abertzale Sozialistak, Mendexako Abertzale Sozialistak y Ondarroako Abertzale Sozialistak, interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, siendo registrado con el núm. 4216-2007.

Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son que las agrupaciones de electores citadas presentaron candidaturas a las elecciones a los Ayuntamientos de Aulesti, Berriatua, Ziortza-Bolibar, Etxebarria, Lekeitio, Markina-Xemein, Mendexa y Ondarroa (Vizcaya), respectivamente, convocadas por Real Decreto 444/2007, de 31 de marzo, acordándose su proclamación el día 30 de abril de 2007 por la correspondiente Junta electoral. Los actos de proclamación fueron impugnados mediante recurso contencioso-electoral, interpuesto al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG, siendo declarados no conforme a derecho y anulados por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, no pudiendo concurrir estas agrupaciones, en consecuencia, a las elecciones a celebrar el próximo día 27 de mayo de 2007.

25. La Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, impugnada en este amparo, aborda, en primer lugar, las alegaciones de las agrupaciones electorales, cuya proclamación ha sido impugnada, relativas a la regularidad y constitucionalidad del procedimiento establecido en el art. 49 LOREG para sustanciar la pretensión de prohibición de presentación de candidaturas por agrupaciones electorales que vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido, establecida en el art. 44.4 LOREG. A esos efectos se argumenta, en relación con la aducida inconstitucionalidad del art. 49 LOREG por la sumariedad de dicho proceso, que es una cuestión ya resuelta por la STC 83/2005, de 8 de mayo, FJ 7, afirmándose que la brevedad de los plazos tiene una justificación racional en el necesario equilibrio de los diferentes intereses en juego en los procesos judiciales en materia electoral. Igualmente, se rechaza la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, que se fundamentaba en la fugacidad de los plazos y en la imposibilidad de que, a consecuencia de ello y de la especial complejidad de las cuestiones fácticas que se sustancian, se pueda ofrecer una prueba de refutación suficiente, reiterando que se ha habilitado un trámite de traslado a las agrupaciones impugnadas, no establecido de modo expreso en la regulación legal, en un plazo que pretendía conciliar la plenitud del goce de derechos procesales con la celeridad e improrrogabilidad de los plazos. Del mismo modo, la queja relativa a la imposibilidad de conocer y examinar los recursos interpuestos en la Secretaría del Tribunal por la escasez de tiempo, se resuelve poniendo de manifiesto que se ha articulado un procedimiento lo más eficaz posible, dadas las características del caso, poniéndose a disposición de los representantes de las agrupaciones para su examen la documentación aportada con los recursos a través de las Juntas electorales que dictaron los actos de proclamación impugnados.

Siguiendo en el ámbito procesal, la alegación de limitación de la práctica de la prueba se rechaza, destacando la incompatibilidad de determinadas pruebas propuestas, como las testificales o la expedición de mandamientos, oficios o exhortos, con la nota de sumariedad del procedimiento. A esta conclusión a la que también se llega en relación con la solicitud de habilitación de un plazo suplementario de alegaciones por la completa inalterabilidad del curso del proceso electoral. Además, se desestima que concurra una infracción del derecho a la contradicción procesal, reiterándose que se ha habilitado un específico trámite de alegaciones y prueba que ha sido efectivamente utilizado por las diversas agrupaciones, quienes han desarrollado un amplio despliegue argumental oponiéndose a las demandas presentadas. Por su parte, en cuanto a la falta de imparcialidad de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ para conocer de este procedimiento, se remite a lo ya resuelto en la STC 85/2003, FJ 7, en que se destacó que no existe una pérdida de imparcialidad por haber tenido que decidir sobre la ilegalización del partido político sobre cuya continuidad se debate, al ser notoria la diferencia de objetos procesales. Finalmente se señala que, si bien las resoluciones dictadas por órganos judiciales penales en fase de instrucción pueden ser aptas para acreditar una determinada realidad, no resulta posible otorgarles una vinculación de orden prejudicial positivo, habida cuenta de la diferente perspectiva del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y el carácter provisional de las cuestiones sometidas a investigación penal.

Desde la perspectiva material, y dando todavía respuesta a las alegaciones opuestas por las agrupaciones electorales, la invocación del derecho a participar en asuntos públicos y de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), se desestima reiterando que la regulación establecida en el art. 44.4 LOREG, aunque puede afectar a derechos de sufragio pasivo de personas que no han visto restringidos sus derechos de participación política, queda justificada por la limitación legítimamente establecida por el legislador para salvaguardar principios esenciales del sistema democrático. Además, las vulneraciones aducidas de los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE), fundamentada en que se impide unirse a personas en pleno goce de sus derechos para defender unas ideas, y del derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE), basada en la exigencia de que exista una declaración inequívoca de condena a la violencia, también son desestimadas. En cuanto a la primera, se argumenta que el fundamento de la prohibición establecido en el art. 44.4 LOREG, al articularse en prevención de un fraude de ley, no interfiere en el derecho a la libertad ideológica de los integrantes de la candidatura, al margen de que, como se destaca en la STC 85/2003, dicha libertad no es ilimitada y no puede amparar el empleo o aprobación de medios no democráticos y violentos para la consecución de los fines que pretenden determinadas formaciones políticas. En cuanto a la segunda, se incide en que dicha manifestación no es un deber, sino una carga que sirve al propósito de desvanecer una presunción de signo contrario surgida de la constatación de ciertos hechos o circunstancias reveladoras de integración en estructuras de partidos ilegalizados o de connivencia con el terror.

Concluido el análisis de las cuestiones planteadas por las agrupaciones electorales, la Sentencia impugnada afronta el examen y valoración de la prueba practicada en relación con la concurrencia en dichas agrupaciones de los presupuestos legales necesarios para acordar que están incursas en el supuesto del art. 44.4 LOREG, esto es, si las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores recurrentes en amparo vienen de hecho a continuar o suceder la actividad de los partidos declarados ilegales y disueltos por la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ de 27 de marzo de 2003. Con carácter previo, y dando respuesta al cuestionamiento de algunas agrupaciones respecto de la naturaleza y eficacia de determinados elementos probatorios a tomar en consideración, se hace especial incidencia en que los informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tal como ya se destacó en la STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 12, más allá de su calificación como prueba pericial y de las posibles opiniones subjetivas que puedan contener, incorporan datos objetivos. Igualmente se destaca, en relación con la queja sobre la parcialidad de sus autores, que no cabe dudar de ella en la medida en que, como funcionarios públicos, actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política, por lo que, salvo prueba en contrario, no es posible predicar de los mismos interés personal y directo o distinto de la fiel aplicación del Derecho, tal como se ha ratificado en las SSTC 5/2004, de 14 de enero, FJ 14, y 99/2004, FJ 12. Del mismo modo, respecto de las informaciones periodísticas, se señala que en determinados supuestos, de forma individualizada y caso por caso, pueden darse por acreditados datos recogidos por los medios de comunicación cuando reflejan hechos incontestados de conocimiento general o declaraciones de personalidades u organizaciones políticas que no hayan sido desmentidas o cuestionadas en el proceso, lo que ha sido avalado por la STC 5/2004, FFJJ 11 y 12.

En la Sentencia se constata la existencia de datos objetivos que revelan de forma inequívoca y manifiesta que el proceso de constitución de las agrupaciones electorales ha sido gestado y dirigido en todo momento por miembros relevantes de la extinta Batasuna, que se han presentado públicamente apoyando el proceso de recogida de firmas y la fórmula de estas agrupaciones, lo que permite afirmar que éstas no son sino un mecanismo para suceder de hecho la actividad de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, cuya ilegalidad fue declarada por la ya citada Sentencia de 27 de marzo de 2003. A esos efectos, constatándose la común denominación de todas las agrupaciones de electores, consistente en la utilización de los términos Abertzale Sozialistak precedido del nombre del pueblo o localidad donde se ha constituido, se destaca la existencia de muy diversas noticias periodísticas recogiendo declaraciones y ruedas de prensa de integrantes de la mesa nacional de Batasuna sobre su vuelta a las elecciones a través de, entre otras estrategias, la presentación de agrupaciones de electores que tengan como denominador común los conceptos “abertzale” y “sozialista”, apoyando activamente la recogida de firmas para avalar estas agrupaciones, y sobre la elaboración de sus programas electorales mediante asambleas ciudadanas dinamizadas por Batasuna. Igualmente se destaca la activa participación en la presentación de algunas de las agrupaciones de miembros de la mesa nacional de Batasuna y de ex representantes electos de los partidos ilegalizados, así como el control que desde Batasuna se ha ejercido sobre la acreditación de avalistas de las agrupaciones de electores. Por otro lado, se pone de manifiesto la existencia de evidencias documentales, consistentes en carteles, formularios o fotografías, que vinculan a Batasuna y sus integrantes con el proceso y la campaña de recogidas de firmas para promover estas agrupaciones, revelando que en la cartelería para dinamizar esa recogida de firmas aparece de forma destacada el símbolo del partido político proyectado por Batasuna, ASB, cuya inscripción se encuentra pendiente de resolución. Asimismo, se pone de relieve la existencia de documentos incautados a una persona imputada por integración en la organización terrorista ETA en las diligencias previas núm. 117-2007 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, en los que se hace expresa, a propósito de la estrategia a seguir en los comicios locales de 2007, la intención de presentar plataformas electorales.

A partir de lo anterior, en la Sentencia se razona que estos hechos ponen de relieve la existencia de un proceso de configuración de las agrupaciones como mero instrumento que permita su utilización por los partidos ilegalizados, que evidencia de manera inmediata, por un lado, su falta de autonomía por la sujeción a las directrices de dichos partidos y, por otro, una ruptura de la nota de espontaneidad característica de las agrupaciones electorales. Esta última circunstancia es de especial interés, tal como ya se ha confirmado en las SSTC 85/2003 y 99/2004, para concluir que una agrupación electoral ha sido creada de manera calculada y concertada para obviar las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político. En ese particular, y aplicado al caso concreto, se incide no sólo en el revelador contenido de las informaciones periodísticas y los hechos expuestos en los informes policiales respecto de que el proceso de presentación de las candidaturas de las agrupaciones electorales ha sido dirigido, preparado, organizado, dinamizado, controlado y animado por Batasuna, a fin de poder participar en el proceso electoral y, en su caso, obtener representación en los órganos electos, sino en que, reflejando tales informaciones periodísticas hechos incontestados de conocimiento general y declaraciones de personalidades u organizaciones, ni fueron contradichas o desmentidas ni ha existido voluntad alguna de ocultar el papel jugado desde el entramado de Batasuna en la instrumentalización de estas agrupaciones electorales. También se destaca como elemento para desvirtuar la nota característica de espontaneidad, la denominación común de las agrupaciones cuya proclamación se pretende anular.

Al margen de los elementos objetivos anteriormente expuestos, la Sala procede, finalmente, a exponer los datos y razones que permiten afirmar, a su juicio, la conexión entre cada una de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores recurrentes ahora en amparo y la estrategia anteriormente descrita a través de un análisis particularizado de dichas candidaturas. A este respecto, toma en consideración la presencia de candidatos que han mantenido con los partidos ilegalizados y disueltos vínculos de entidad suficiente como para inferir razonablemente que su presencia en las candidaturas proclamadas responde al propósito de desarrollar, bien desde las Juntas generales, bien desde los Ayuntamientos, bien desde el Parlamento de Navarra, caso de resultar elegidos, el proyecto político impulsado por los partidos disueltos, destacando como dato cualitativamente significativo y cuantitativamente relevante el hecho de que en aquellas candidaturas se presente un gran número de personas que pertenecieron a aquellos partidos políticos y que en su representación concurrieron a anteriores procesos electorales u ocuparon en las instituciones en las que estaban representados cargos de especial responsabilidad. En cuanto a aquellas concretas agrupaciones en que se advierte falta de vínculos subjetivos entre los candidatos incluidos en las candidaturas y los partidos ilegalizados, se argumenta que esa concreta circunstancia no enerva la convicción sobre la sucesión fraudulenta dada la intensidad de elementos objetivos descritos, ya que la asunción de la marca Abertzale Sozialistak es extremadamente relevante a este respecto. Tras este conjunto de datos y razones, la Sala llega a la conclusión de que la proclamación de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores demandantes de amparo se ha producido con vulneración de la prohibición del art. 44.4 LOREG y acuerda la anulación de sus respectivos actos de proclamación.

26. Los demandantes en los recursos de amparo núms. 4107-2007 y 4108-2007 fundan sus demandas de amparo, de manera coincidente, en los siguientes motivos:

a) Indefensión, argumentando que la concesión de un plazo de cuatro horas para presentar alegaciones ante escritos de cientos de folios quiebra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

b) Consideran que la Sentencia impugnada se dictó pasada la medianoche del día 5 de mayo de 2007 y, por tanto, fuera del plazo establecido en el art. 49.3 LOREG, lo que debiera haber determinado la desestimación de las demandas.

c) Vulneración del derecho a la participación política (art. 23 CE, art. 3 Protocolo adicional del Convenio de derechos humanos y art. 25 PIDCP), ya que, utilizándose como uno de los elementos probatorios la vinculación subjetiva de algunos de los miembros de las agrupaciones recurrentes con partidos ilegalizados, lo cierto es que, por un lado, dicha vinculación es testimonial e insignificante, al no ocuparse puestos relevantes y, por otro, no pueden incluirse dentro de dicha categoría aquéllos que formaron parte o tuvieron relación con las agrupaciones electorales anuladas por la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 3 de mayo de 2003, al no poder generar efectos, positivos ni negativos. Igualmente, se destaca que la Sentencia impugnada considera elemento probatorio suficiente la utilización de una denominación común en las agrupaciones con el uso de las palabras “Abertzale” y “Sozialistak”, cuando resulta desorbitado adjudicar la patrimonialización de dichos términos con carácter exclusivo a Batasuna. A parte de ello se concluye que, sin mediar sentencia condenatoria, se está inhabilitando a personas, cercenando su derecho al sufragio pasivo y limitando la posibilidad de sufragio activo a quienes pudieran pretender extender su voto a dichas candidaturas.

d) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE en relación con art. 6 CEDH), al incurrir la Sala en exceso de jurisdicción, ya que las candidaturas de las agrupaciones recurrentes fue proclamada por la Junta Electoral de Bilbao, por lo que el Juzgado competente, conforme al art. 49.1 LOREG, es el contencioso- administrativo de dicha ciudad. Además, dicha circunstancia implica que se genere indefensión, al presentarse el presente procedimiento como consecuencia del que dio lugar a la Sentencia de 27 de marzo de 2003 y del que no pudo tenerse conocimiento.

e) Vulneración del derecho a la doble instancia en procedimientos que aparejan consecuencias sancionadoras (art. 24.1 CE, en relación con art. 25.1 CE, con los arts. 6, 7 y 13 CEDH y con el art. 2 del Protocolo 7 de dicho Convenio), al arrogarse la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ funciones sancionadoras que no le corresponden, sin que quepa la inhabilitación especial extensiva para todos los integrantes de la candidatura por el mero hecho de que alguna persona de la misma se haya presentado en anteriores comicios con algún partido político en aquel momento legal, pues de facto se aplicaría una sanción penal contraria al art. 25.1 CE a quien no fue parte en un procedimiento penal.

f) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE y art. 6.2 CEDH), ya que la Sentencia impugnada presupone que toda persona que se haya presentado con anterioridad con alguna candidatura de algún partido posteriormente ilegalizado, habría llevado a cabo una actividad ilícita en su actuación institucional. Asimismo se establece como único presupuesto para determinar la continuación de la actividad de una partido ilegalizado la identidad de alguna de las personas que se presentaron a unos comicios en su día y cuando era una formación legal.

g) Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE y art. 7 CEDH), por cuanto la Sentencia recurrida supone de hecho una sanción penal, al comportar una inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos, sin que exista una tipificación que lo pueda amparar y, en la hipótesis de que se cumpliera el principio de tipicidad, la condena no podría implicar la inhabilitación especial de los demás miembros de la lista, quienes desconocían en aquel momento que el mero hecho de presentarse en aquella lista le iba a generar en el futuro una limitación de su derecho de sufragio pasivo, lo que era imprevisible.

h) Vulneración del principio de interdicción de indefensión (art. 24.1 CE y art. 6 CEDH), por cuanto no se ha podido tener conocimiento de las alegaciones y de los medios de prueba de cargo, imposibilitándosele realizar alegaciones y proponer pruebas de descargo. Al venir determinada esta circunstancia directamente por el contenido del art. 49 LOREG y de la disposición adicional segunda LOPP, los recurrentes consideran que este Tribunal debiera plantearse cuestión de inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos.

i) Vulneración del derecho a la libertad ideológica y a la asociación política (art. 16 CE y arts. 9 y 11 CEDH), toda vez que como las agrupaciones recurrentes no han desplegado actividad alguna, la razón de la impugnación tiene su base en un criterio ideológico; dándose la circunstancia de que el derecho a la libertad ideológica posibilita y garantiza su manifestación externa.

j) Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE y art. 14 CEDH), pues se imposibilita el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de las personas que pretenden concurrir con las agrupaciones recurrentes, mientras que se respeta el mismo derecho de las personas que concurran con cualquier otra formación, lo que es más evidente respecto de las personas que no concurrieron previamente con alguno de los partidos ilegalizados a cualquier tipo de comicios.

27. Los demandantes en los recursos de amparo núms. 4112-2007, 4113-2007, 4114-2007 y 4121-2007, fundan sus demandas de amparo, de manera coincidente, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el procedimiento seguido para impugnar los actos de proclamación, ya que, aun con apariencia de tratarse de un recurso contencioso-electoral, se ha tratado, en realidad, de ejecutar la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ de 27 de marzo del 2003, por la que se ilegalizó a determinados partidos políticos, lo que ha generado una indefensión constitucionalmente relevante, pues las agrupaciones de electores que se han visto ahora afectadas ni pudieron realizar alegación alguna en dicho proceso ni pueden verse afectadas por la ejecución de una Sentencia dictada en un procedimiento en el que no fueron parte.

b) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque el procedimiento seguido ha impedido que las agrupaciones de electores pudieran defenderse eficazmente, por los motivos alegados en el punto anterior.

c) Vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), con fundamento en que en el procedimiento seguido las agrupaciones tienen que cuestionar argumentaciones ofrecidas en un proceso previo y ajeno al actual, que ahora trata de ejecutarse sobre sujetos distintos.

d) Vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), debido al tardío traslado de los documentos de las demandas, que, finalmente, fueron entregados por la Junta electoral el 4 de mayo de 2007, lo que ha menoscabado el derecho de defensa por la imposibilidad material de examinar con un mínimo detenimiento la voluminosa documentación aportada, los extensos recursos y realizar las oportunas alegaciones, destacándose que, si bien es cierto que se recibió con anterioridad copia de la resolución judicial dictada por el Tribunal Supremo, es difícil que con tal trámite haya sido respetadas las garantías de contradicción, defensa y tutela judicial efectiva que la Constitución consagra.

e) Vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que trae causa de que ni se ha producido el oportuno traslado de los recursos ni se ha dispuesto de un plazo mínimamente razonable que hiciera posible la propuesta de prueba de descargo.

f) Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) respecto de las partes y de los medios de prueba, puesto que los recurrentes tuvieron mayor tiempo para presentar la suya que el nulo margen con el que han contado las agrupaciones de electores a tal fin.

g) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, ya que la prueba aportada por los recurrentes en la vía judicial previa ha sido elaborada con un tiempo del que no han dispuesto los recurrentes de amparo, haciéndose, además, referencia a un proceso de ilegalización en el que no fueron parte, por lo que se reitera la solicitud de prueba en su día instada, en los términos expresados al final de las alegaciones.

h) Vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), en relación con el principio de contradicción y con el art. 6 CEDH, a la vista de los motivos expuestos en el alegato anterior.

i) Vulneración del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial (arts. 24.2 CE y 6 CEDH), y por extensión a los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque al reconocer el órgano judicial que tiene que garantizar la pervivencia de su Sentencia de 27 de marzo de 2003, confirma el carácter de ejecución seguido, lo que impide el acceso a un nuevo proceso y a un tribunal imparcial en sus resoluciones.

j) Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24, apartados primero y segundo, CE), así como los principios de legalidad (art. 9.3 CE) y de igualdad (art. 14 CE), porque el Tribunal Supremo no ha notificado personalmente la sanción impuesta, sino a través de la Junta Electoral, lo que desconoce el derecho aplicable y genera inseguridad y desigualdad, ya que sí se han empleado los mecanismos ordinarios para hacer lo propio con los recurrentes.

k) Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa, a un proceso con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE) y del principio de igualdad (art. 14 CE), que trae causa del plazo conferido para realizar alegaciones, menos de veinticuatro horas, que ha destruido el principio de igualdad de armas con el que deben contar las partes procesales.

l) Vulneración del principio del pluralismo político (art. 6 CE), ya que se persiguen de forma preventiva las ideas políticas, al impedir que se presenten estas agrupaciones electores por presumir que su comportamiento futuro será antidemocrático, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la LOPP. No se ilegaliza a una estructura, funcionamiento o una que ni siquiera ha podido iniciarse, sino la posibilidad de que se mantengan dichas ideas.

m) Vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE), en relación con el principio de pluralismo político (art. 6 CE) y con el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE), puesto que se ha impuesto retroactivamente, a través de la resolución judicial impugnada en amparo, una sanción a las agrupaciones recurrentes, consagrando la muerte civil de las personas que, en el pasado, participaron en los partidos políticos que han sido posteriormente ilegalizados y, por extensión, de aquéllas otras personas que, sin guardar relación alguna con aquéllos, han visto igualmente cercenados sus derechos políticos. La censura a las personas que formaron parte de tal partido se produce cuando aquéllas formaciones eran plenamente legales, por lo que se ha producido una aplicación retroactiva de la Ley. Por otra parte, tampoco se argumenta en la resolución judicial impugnada que, más allá de la coincidencia de algunas personas, la agrupación electoral mantiene una estructura, ni de organización ni de funcionamiento, similar a la que ofrecían los partidos políticos ilegalizados.

n) Vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE), en relación con los arts. 9.2 CE y 14 CEDH, ya que ni la LOPP consiente que un ciudadano se vea privado del derecho a participar en las elecciones, ni es posible una privación general del derecho fundamental, como aquí se ha producido, sino que la misma debe efectuarse a través de una condena individualizada y aplicada a acciones individuales.

o) Vulneración del derecho al respeto de los datos de carácter personal (art. 18.4 CE), en relación con los arts. 24 CE y 8 CEDH, ya que en la resolución judicial impugnada se contienen datos relacionados con la concurrencia o participación en diversos procesos electorales, cuyo tratamiento requiere el consentimiento inequívoco del afectado. Así, se afirma que nadie está obligado a declarar sobre su ideología (art. 16.2 CE) y que se encuentran prohibidos los ficheros de carácter personal que revelen la ideología de las personas, debiendo ser cancelados de oficio cuando ya hayan cumplido su fin. Es obvio que su utilización en este proceso es nula, porque su misma existencia es ilegal, por lo que no pueden ser tomados en consideración en el proceso.

p) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (arts. 23.1 CE y 3 del protocolo adicional al CEDH), en el que se integra el derecho a formar agrupaciones electores y cuya paralización efectiva incide también, negativamente, en el derecho de los ciudadanos a pronunciarse a favor de una determinada opción política y en el derecho de algunos de ellos, que no habían tenido relación alguna con partidos políticos que han sido posteriormente ilegalizados, a presentarse a las elecciones. La ilegalización de las actividades de un partido no puede extenderse a cada una de las personas que formaron parte de aquél porque en tal caso no hay sucesión, sino mera persecución de unas ideas o de un determinado proyecto político.

q) Vulneración del derecho a que los representantes elegidos permanezcan en sus cargos y puedan ejercer las funciones previstas en la Ley (art. 23.2 CE. y arts. 22 DUDH y 25 PIDCP), que se ha visto manifiestamente desconocido en el caso que nos ocupa.

r) Vulneración de la previsión constitucional de que son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos (art. 68.5 CE), sin que quepa otra limitación que la contenida en una sentencia firme limitadora individualizadamente de sus derechos, que aquí no ha existido.

s) Vulneración de la libertad ideológica (art. 16.1 CE en relación con los arts. 14 y 20 CE y 9 CEDH), ya que la ilegalización de los partidos políticos en su día habida sancionó la actuación de un partido político, sin que sus efectos puedan extenderse a castigar la ideología de las personas que, en el pasado, formaron parte de aquellos. En la medida en que la Sentencia no alude al comportamiento de tales personas, sino a su ideología, y las impiden que, pese a disfrutar del pleno ejercicio de sus derechos, puedan presentarse a una contienda electoral, se presume vulnerado el derecho a la libertad ideológica. De hecho hay personas que también pertenecieron a tales partidos (algunas han sido condenadas por su relación con banda armada) y que se presentan hoy en las filas de otras formaciones políticas, por lo que la anulación de las agrupaciones de electores recurrentes consagra una manifiesta desigualdad.

t) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE), en relación con la libertad ideológica y los derechos a la defensa, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías respecto de la prueba que consta en el procedimiento. Se insiste en el presente motivo en la consistencia de los anteriormente resumidos. Se recuerda que ninguno de los promotores de las agrupaciones de electores recurrentes han sido jamás elegidos por otros partidos políticos que hayan sido ilegalizados, y que todos sus miembros han sido sancionados en virtud de una investigación ilícita en el plano jurídico y reprobable en el plano moral. Se concluye afirmando que la Sentencia se limita a recoger una argumentación jurídica y un fallo, pero que no existen argumentos fácticos que demuestren la sucesión por actividades de la agrupación, sino por coincidencias de nombres y apellidos, filiaciones que no se dan, con lo que ha resultado imposible ejercer en condiciones plenas el derecho de defensa.

u) Las agrupaciones de electores reiteran, al hilo de un determinado motivo de amparo, la solicitud de prueba en su día cursada en el escrito de alegaciones ante el Tribunal Supremo, renunciando exclusivamente al exhorto al Juzgado Central de Instrucción 5 de la Audiencia Nacional, por ya constar éste en las actuaciones.

28. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4111-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto que la comunicación de las impugnaciones de las candidaturas de las agrupaciones electorales recurrentes habría sido irregular, al no venir acompañada de los correspondientes recursos. Se alega que esta omisión constituiría también una vulneración de los derechos de defensa (art. 24.2 CE) y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), producida por la brevedad del plazo concedido de 24 horas para hacer alegaciones. Asimismo se aduce que vulneraría el derecho de defensa la omisión del trámite de audiencia a las partes. Además se argumenta que el derecho de defensa, junto con los derechos de asistencia letrada (art. 24.2 CE) y a un proceso con igualdad de las partes (art. 24.2 CE) han sido vulnerados por la imposibilidad material de contactar con Abogado y Procurador, derivada, tanto de la mencionada brevedad del plazo concedido para alegar, como del hecho de que tal plazo coincidiera con un día festivo en Madrid. Por último, la demanda atribuye a la Sentencia impugnada la vulneración del principio de independencia judicial (art. 117 CE) y del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), pues, a su entender, el Tribunal Supremo ha dictado tal resolución con criterios ideológicos y políticos, y no jurídicos, fruto de las directrices del Poder Ejecutivo o, al menos, bajo su presión mediática.

b) Vulneración del art. 9.2 CE en cuanto que este precepto establece que los poderes públicos han de “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; …y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

c) Vulneración de los derechos de participación política, que sitúa en el art. 6 CE, y a la libertad ideológica (arts. 16.1 CE y 9.1 CEDH), toda vez que se impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, por el hecho de que sus ideas coincidan, supuestamente, con las de partidos políticos declarados ilegales, lo que a su vez supone que esta ilegalidad no se ha sustentado en la actividad del partido, sino en sus ideas políticas, que quedarían así “al margen del juego político y electoral”. Señalan las agrupaciones recurrentes la trascendencia que la jurisprudencia constitucional ha atribuido al derecho a la libertad ideológica y la máxima amplitud con la que está recogida en la Constitución, con el único límite del mantenimiento del orden público protegido por la ley. La demanda insiste en las anteriores vulneraciones por cuanto que al impedir a las agrupaciones electorales recurrentes que se presenten a las elecciones municipales se hurta a la ciudadanía la oportunidad de escoger una determinada opción política, de postulados legítimos y no recogidos en otras candidaturas concurrentes en las mismas localidades.

d) Vulneración de los derechos de participación en asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE) y de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), íntimamente vinculados al principio democrático y a la soberanía popular, e incluyentes de los derechos electorales activo y pasivo. Se constataría asimismo la infracción del art. 14 CE, conforme al cual no cabe discriminación de ningún tipo por razón de opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En este sentido, justifican las agrupaciones recurrentes que no tienen nada que ver con ninguna otra, son independientes, con sus propios postulados e ideario político, el cual ha surgido por iniciativa de un grupo de personas sin relación alguna con ninguna otra agrupación o partido político. Concluyen con ello que no habría fraude de ley ni prueba respecto de que las agrupaciones sean continuadoras de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

En el mismo sentido se argumenta que, aun admitiendo como hipótesis la identificación de personas que hace las Sentencia como personas relacionadas con algún partido ilegalizado, no resulta sostenible que ello comporte, sin más, la continuidad entre la agrupación y el partido, y la privación de derechos para el resto de los integrantes de las listas, máxime cuando sólo se certifica la inclusión de dichas personas en candidaturas anteriores, en su momento de un modo plenamente legal, sin concreción de la vinculación de las mismas con partidos ilegalizados. Se subraya también que la LOPP exige una similitud esencial entre la agrupación que se impugna y el partido ilegalizado, para cuya comprobación no basta la mera inclusión en las candidaturas de aquéllas de quienes hubieran sido candidatos de éste y que, aplicando los criterios establecidos en la citada ley no se constata que haya similitud de funcionamiento, ya que la agrupación tiene una estructura mínima dedicada sólo al impulso de la candidatura, ni de medios de financiación, pues nada se ha probado acerca de que la agrupación se haya financiado de manera irregular o que haya participado de la misma fuente de financiación de un partido político ilegalizado.

Igualmente, se aduce que la Sentencia impugnada impide la proclamación de las candidaturas de las agrupaciones por su relación con el partido ilegalizado Batasuna y, sin embargo, las intervenciones públicas que se atribuyen a personas que se identifican como dirigentes de Batasuna se refieren siempre a la izquierda abertzale, que, como han reiterado varios Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, no es una organización ilegal ni tiene prohibidas sus actividades. Tales Autos insisten incluso en que las personas imputadas puede participar en actos políticos si no están auspiciados o convocados por organizaciones ilícitas. Se destaca, por último, que era obligación de los impugnantes en el pocedimiento contencioso acreditar la relación que se afirma entre Batasuna y las candidaturas que se pretende declarar ilegales con hechos probatorios claros y contundentes, y no de forma indiciaria o con simples afirmaciones retóricas.

29. Los demandantes en los recursos de amparo núms. 4116-2007, 4119-2007, 4120-2007, 4123-2007, 4124-2007, 4125-2007, 4126-2007, 4128-2007 y 4129-2007 fundan sus demandas de amparo, de manera coincidente, en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, toda vez que la mediatización del Poder Judicial por el Gobierno desde el comienzo del proceso electoral, manifestando que las personas que integran estas plataformas electorales son sucesión de Batasuna, actúan al servicio de ETA y por su encargo y que no van a dejar que ETA vuelva a las instituciones, acosando y condicionando a los Tribunales, les priva del derecho a acceder a un Tribunal imparcial e independiente.

b) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, con fundamento en que inicialmente no se les dio traslado de la demanda, ni de los documentos con ella aportados y no han tenido un plazo razonable para estudiar el expediente y articular correctamente su defensa, pues se les concedió un brevísimo plazo de 24 horas desde la notificación para examinar los recursos y los expedientes —que se encontraban en Madrid, con copia en la Audiencia Provincial de Guipúzcoa— estudiarlos y presentar alegaciones también en Madrid, pese a tener su domicilio en Guipúzcoa, habiendo tenido acceso a las demandas sólo el mismo día en que debían presentar alegaciones.

c) Vulneración del derecho de defensa en relación con el derecho a la proposición y práctica de prueba del art. 24 CE en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, pues el procedimiento seguido ante el Tribunal Supremo no ha sido posible practicar prueba alguna en defensa de sus derechos, pues por la brevedad de los plazos era imposible plantear otra prueba que no fuera la documental, y la prueba propuesta sobre cuestiones concretas no ha sido practicada por la Sala, alegando razones de tiempo. También se invoca el principio de igualdad de armas, dado que la parte que realiza alegaciones está en inferioridad de condiciones y no puede ejercitar adecuadamente su derecho de defensa.

d) Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, por cuanto se han valorado y tenido en cuenta como prueba informes policiales que constan en diferentes expedientes de la Audiencia Nacional, no ratificados en presencia judicial.

e) Vulneración del art. 24 CE en relación con el art. 14 PIDCP y el art. 6 CEDH, porque no se ha practicado prueba válida alguna que pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que permita considerar acreditado que las agrupaciones de electores impugnadas son continuidad de Batasuna, Herri Batasuna o Euskal Herritarrok. Tras ponerse de relieve las diferencias entre las agrupaciones de electores y los partidos políticos, y entre el derecho de promover agrupaciones de electores, núcleo esencial del derecho de participación política (art. 23 CE), y el derecho de asociación política, se destaca que ningún ciudadano puede ser privado de su derecho a participar en las elecciones por su presunta conexión con un partido declarado ilegal; sólo penalmente se puede privar a los ciudadanos de este derecho. Por ello, no puede admitirse como argumento para justificar la pretendida continuidad o conexión el hecho de que personas que hayan sido militantes o cargos de un partido político declarado ilegal decidan promover una agrupación de electores o formar parte de la lista de una agrupación. Los efectos de la Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político, ni a sus cargos directivos o electos, impidiéndoles que promuevan una agrupación de electores, ya que las ideas del partido ilegalizado no han sido proscritas, como señala la propia LOPP.

A continuación se señala que de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal Supremo no se desprende en absoluto que sea Batasuna quien está detrás de las agrupaciones electorales, pues todas las declaraciones públicas de las personas a las que se hace referencia lo han sido en nombre no de Batasuna, sino de la izquierda abertzale, que no es una organización ilegal y cuyas actividades no están prohibidas, como pone de relieve el Auto de 26 de enero de 2007, del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, encargado del seguimiento de la suspensión de actividades del mencionado partido. Tampoco la Sentencia que declaró la ilegalidad de Batasuna y su disolución hizo referencia alguna a la izquierda abertzale. Y además, las personas que pertenecieron en su día a Batasuna no se encuentran privadas de sus derechos civiles y políticos, derechos que pueden ejercitar como miembros de la izquierda abertzale, al no estar ilegalizada, ni suspendida. También se señala que los documentos hallados en el registro de una persona detenida carecen de valor probatorio y que resulta sorprendente que la Sala argumente que no puede tener en cuenta como prueba las resoluciones del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional por ser resoluciones provisionales y, sin embargo, tengan en cuenta documentos que provienen de otros procedimientos judiciales en los que tampoco existe resolución firme.

f) Vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), ya que la LOPP fue creada ad hoc para unos ciudadanos, no habiéndose recurrido todas las candidaturas en las que algunas personas habían sido candidatos con anterioridad, ni utilizado el mismo criterio jurídico en todos los casos. También se denuncia que el tratamiento por la Sentencia del principio de proporcionalidad es claramente inadecuado y contrario a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues la norma no se puede utilizar para impedir la actividad política, cuando una injerencia tan traumática y radical como la ilegalización de candidaturas sólo puede justificarse en los supuestos en que su actuación supone un claro peligro para la continuación del sistema democrático, lo que no ocurre en absoluto en el supuesto que nos ocupa.

g) Vulneración del derecho a acceder a los cargos públicos de representación política del art. 23 CE, en relación con el art. 25 PIDCP y el art. 10.2 CEDH vinculado con el principio democrático y manifestación de la soberanía popular.

h) Vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE y 9.1 del Convenio europeo), al impedirse a las personas que forman parte de las agrupaciones defender unas ideas en el ámbito foral o local, vulnerando su libertad ideológica consagrada en el art. 16.1 CE, indisolublemente unida al pluralismo político.

i) Vulneración del derecho al pluralismo político y al debate público del art. 23 CE en relación con el art. 10 CEDH, que se concretan en el terreno político en la organización de elecciones libres, que no pueden concebirse sin el concurso de todas las ideas y proyectos políticos, también de aquellos que chocan o inquietan, incluso aunque entre sus propuestas estén algunas compartidas por una organización terrorista, siempre que los medios para conseguir los objetivos sean democráticos y legales. Y al impedir la Sentencia la participación de estas agrupaciones en el proceso electoral está conculcando este derecho fundamental.

j) Vulneración del derecho de participación política del art. 23.2 CE, ya que la Sentencia impugnada limita el derecho de sufragio pasivo, por cuanto las personas que aparecen en las candidaturas anuladas, que gozan de plenos derechos civiles y políticos, son expulsadas de la contienda electoral de manera arbitraria y contraria a la legislación vigente, teniendo en cuenta actividades o conductas de otras personas. Sólo se hace referencia en algunos casos a su presentación en otras contiendas electorales por partidos posteriormente ilegalizados, cuando esas mismas condiciones existen en otras personas que se presentan por otros partidos, cuyas listas no han sido objeto de impugnación.

k) Vulneración de la interdicción de la aplicación retroactiva de la legislación sancionadora del art. 9.3 CE, pues las agrupaciones recurrentes no han tenido más actividad que su creación y presentación al público, por lo que se está ilegalizando a sus miembros por actuaciones no cometidas por ellos y que, además, se han producido en el pasado, lo que provoca indefensión y vulnera el principio de irretroactividad. Se pretende que personas que fueron candidatas de partidos legales se vean privadas de sus derechos de participación política al convertir los partidos en ilegales, lo que está proscrito legalmente.

l) Vulneración del principio de no discriminación por razón de ideas, religión, raza o sexo del art. 14 CE en relación con el art. 14 CEDH y el art. 18 PIDCP, al dictarse esta sentencia con el fin de evitar que las ideas de independencia, derecho de autodeterminación y la democracia participativa estén presentes en las elecciones municipales, ilegalizando ideas y proyectos concretos y perjudicando a las personas a causa de sus opiniones y su actividad política. Se utiliza la disculpa de la democracia y su defensa contra el terrorismo para perseguir grupos e ideas políticas enfrentados a los intereses del Gobierno. Ideas que son la opción política de una importante parte del País Vasco, que se va a ver privada de su representación institucional, poniéndose en cuestión la libertad de ideas en el Estado Español.

m) Vulneración del derecho a la libertad de expresión del art. 20 CE, en relación con el art. 19 PIDCP y el art. 10 CEDH, ya que se está impidiendo a los miembros de las agrupaciones expresar libremente sus opiniones, bien a través de las plataformas, bien a través de las instituciones en las que fueran a participar, bien a través de los medios de comunicación a los que el fallo de la Sentencia les impide acceder.

n) Vulneración de la prohibición de abuso de derecho de art. 17 CEDH, al utilizarse una ley redactada ad hoc y contraria a la Constitución y a los Pactos internacionales para privar a las agrupaciones electorales de sus derechos fundamentales, impidiendo el ejercicio del derecho de participación política consagrado en el art. 23 CE, causando un daño irreparable.

o) Vulneración del derecho a la segunda instancia reconocido en el art. 14.5 PIDCP, al atribuirse competencia exclusiva y sin posibilidad de recurso a la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, pues cuando se acude al Tribunal Constitucional no se está ejercitando la segunda instancia, sino un recurso extraordinario por vulneración de derechos fundamentales.

p) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE), en relación con el art. 14 y 140 CE, y con los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), fundamentado en que la Sentencia impugnada extiende las tachas de inelegibilidad a través de un procedimiento inadecuado, pues si se sostiene que existe una sucesión entre las agrupaciones electorales y un partido disuelto por resolución judicial, el cauce adecuado hubiera sido la ejecución de sentencia, prevista en el art. 12.3 LOPP. Al no emplearse este cauce, la resolución es nula, ex art. 238 LOPJ, por prescindir totalmente del procedimiento.

q) Vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE) y el derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), en relación con los arts. 17 PIDCP y 8 CEDH, pues los datos que constan en los informes policiales tenidos en cuenta por la Sentencia son datos de carácter personal, cuyo tratamiento requiere el consentimiento del afectado, que no se ha prestado. Por ello la prueba de la relación entre algunas personas de las candidaturas y los partidos ilegalizados es nula.

30. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4118-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Vulneración del art. 24.1 CE, en relación con los arts. 6.3 b) y 13 CEDH, y los arts. 2.3 a) y b) y 14.1 y 3 b) PIDCP, al haber visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva durante la tramitación del proceso que se resolvió con la Sentencia impugnada, al habérseles ofrecido únicamente la puesta a disposición —sin permitir la obtención de copias— de los escritos de interposición de los recursos de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal en la Junta Electoral Provincial de Vizcaya, trámite que sólo fue posible evacuar a las 11:30 horas del cuatro de mayo, seis horas antes de acabar el plazo para la presentación de alegaciones.

b) Vulneración del art. 24.1 CE, en relación con el art. 6.3 b) CEDH y los arts. 14.1 y 3 e) PIDCP, basado en que las circunstancias denunciadas en la anterior alegación les habría producido indefensión, al no haber dado ocasión de instruirse sobre los medios de prueba presentados en las demandas, con la consiguiente imposibilidad material y real para su impugnación.

c) Vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 6.1 CEDH y del art. 14.1 PIDCP, por vulneración del derecho a un juez imparcial, en atención a que la misma Sala Especial del Tribunal Supremo que ha dictado la Sentencia recurrida hubiera sido creada para resolver sobre la disolución de determinados partidos políticos, habiendo sido el Magistrado Ponente uno de los componentes de la concreta Sala que disolvió los tres partidos ilegalizados, y a la vista de las manifestaciones de altos cargos y representantes del Gobierno y de diversas informaciones de prensa.

d) Vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 14.3 b) y e) PIDCP y 6 d) CEDH, por la imposibilidad de utilizar medio de prueba alguno como consecuencia de la forma en que se ha tramitado el procedimiento.

e) Vulneración del art. 1 CE, en relación con los arts. 3, 16, 18, 22 y 25 PIDCP y los arts. 9, 10, 11 y 14 del CEDH, por impedir el derecho a participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad.

f) Vulneración de los arts. 9.2, 10, 14, 16, 23.1, 68.5, 140 y 141.2 CE, en relación con el art. 14 CEDH y los arts. 2 y 25 PIDCP, por vulneración del derecho al sufragio activo y pasivo de sujetos que no han sido inhabilitados mediante sentencia, infringiendo el derecho de igualdad de todos los españoles ante la Ley, y particularmente en relación con el derecho a acceder a funciones y cargos públicos, por el mero hecho de profesar una concreta ideología.

g) Vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 6.2 CEDH y el art. 14.2 PIDCP, en su vertiente de presunción de inocencia, basada en que se impide el derecho de sufragio pasivo a sujetos no condenados penalmente sobre la base de la presunción de que delinquirán desde el cargo público al que pretenden acceder.

h) Vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 15 PIDCP, en su vertiente de presunción de inocencia, por cuanto determinadas declaraciones de ciertos políticos y de miembros del Gobierno califican de criminales y cómplices del terrorismo a quienes pretenden concurrir a los comicios, a pesar de no haber sido juzgados ni condenados.

31. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4109-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), habida cuenta que, dispuesto por la Sala Especial del art. 61 LOPJ en su Auto de 3 de mayo de 2007, la puesta a disposición en las Juntas Electorales identificadas en el precitado Auto, a efectos de examen, de los escritos de interposición de recurso deducidos por Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal, se había incumplido su tenor ante la inexistencia de copia de dichos escritos en la Junta Electoral de Bizkaia entre las 20:40 y las 21:00 del 3 de mayo de 2007, periodo en que los demandantes comparecieron, no disponiéndose en dicha Junta, según manifiestan haber acreditado en sede de alegaciones, ni de copia de los recursos ni de la documental que a los mismos se acompañaba.

b) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) en relación con el art. 9 CEDH, como consecuencia de la admisión del recurso contra los acuerdos de proclamación de candidaturas y de las propias conclusiones de la Sentencia impugnada, para lo que la recurrente colige que la fundamentación razonada en la misma, a efectos de establecer la relación entre las agrupaciones electorales y la sucesión en la actividad de partidos ilegalizados, concurrencia en anteriores comicios en candidaturas de HB, EH o Batasuna, o la propia integración per se en las actuales candidaturas, es constitutiva de persecución ideológica, por encontrase los candidatos excluidos en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, atentándose igualmente contra el pluralismo político a través de los que la demandante expresamente califica de “indicios” considerados por la Sentencia, entre los que igualmente cita el propio hecho de establecer una estructura organizativa a efectos de constitución de agrupaciones electorales, hecho que no es, considera la demandante, sino el cauce y medio natural y necesario para articular la voluntad de participar en los citados comicios.

c) Vulneración del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, regulado en el art. 23.1 CE, derivando dicha lesión del hecho de que los miembros de las distintas agrupaciones demandantes, identificados y descritos en la demanda, en su día fueron representantes de partidos que, en tales fechas, no habían sido todavía ilegalizados, por lo que atender al momento y hecho de la posterior ilegalización en lugar de al momento temporal en que concurrieron efectivamente a los anteriores comicios vulneraría tanto el art. 16 CE como el 25.1 CE, por constituir también una sanción implícita que aplicaría retroactivamente consecuencias jurídicas restrictivas de derechos.

d) Vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal del art. 18.1 CE, fundada en que los firmantes de las agrupaciones electorales habrían debido consentir expresamente que sus datos fueran examinados y considerados en relación con los criterios y conclusiones utilizados por la Sentencia impugnada, estando por tanto ante un tratamiento de datos personales no consentido, lo que conlleva la imposibilidad jurídica de su consideración como medios válidos de prueba a los efectos del art. 24 CE.

e) Vulneración de la libertad de asociación (art. 22 CE en relación con el art. 11.1 CEDH), como consecuencia de la decisión judicial en relación con las agrupaciones recurrentes al constituir éstas una peculiar forma asociativa, de modo que las decisiones relativas a las mismas afectarían, inmediata y automáticamente, al derecho de asociación.

32. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4122-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE), porque el Tribunal Supremo, aunque antes de dictar Sentencia abrió un trámite de alegaciones y proposición de prueba, éste no fue más que un mero formalismo, ya que el plazo que se otorgó, que vencía a las 18:00 del día 4 de mayo de 2007, fue a todas luces insuficiente para el conocimiento de la demanda, el examen de las pruebas y la formalización de alegaciones. Destaca en este sentido que la copia de la demanda no fue entregada, en muchos casos, hasta las 12:23 del día 4 de mayo de 2007, tal y como consta en la diligencia de entrega emitida por la Junta Provincial que se adjunta, concluyendo que, dado que el Auto dictado por la Sala Especial del Tribunal Supremo estableció el término final en un día y hora fijos, dicho Auto extiende la perentoriedad de un plazo que ya es de por sí especialísimo por ley con merma del derecho de defensa.

b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que no se ha acreditado la sumisión, vinculación e integración actual en la estructura de ETA de los integrantes de las candidaturas o de los miembros de la Izquierda Abertzale que vertieron manifestaciones a su favor. Se argumenta, a esos efectos, que la Sentencia impugnada invoca como elemento de convicción el Auto de 30 de abril del año 2003 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 que no hace referencia a hechos actuales y que, habiéndose dictado en fase de instrucción, no tiene virtualidad de cosa juzgada. Por el contrario, el mismo órgano jurisdiccional en Autos recientes, como los de 26 de enero y 28 de abril de 2007, entiende que las personas que en su día integraban las estructuras HB-EH-Batasuna no se encuentran privadas por ese mismo hecho de sus derechos civiles y políticos y que no quedan privados de los mismos por pertenecer a la Izquierda Abertzale porque ésta no está privada ni suspendida de actividades políticas.

c) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24 CE), en la vertiente negativa de este derecho de que no se practique una prueba viciada, cuya pertinencia deba ser negada por el Juez o Tribunal en su función de garantizar la tutela judicial efectiva. Ello se funda en que el Tribunal Supremo aceptó como pruebas periciales los informes de la Guardia Civil, de la Policía Nacional y de la Policía Autonómica Vasca aportados por los demandantes cuando, a su juicio, por una aplicación de los artículos 456 LEC y 335 LECrim, deberían ser tenidos por meros atestados policiales. Destacan, además, que no pueden ser considerados pruebas periciales porque los policías no aportan al hacerlos especiales conocimientos, pues se limitan a hacer un estudio pormenorizado de una documentación.

d) Vulneración del derecho a la participación política (art. 23.1 CE), porque el derecho a promover agrupaciones de electores forma parte del núcleo esencial del mismo. Argumenta el recurso que cualquier persona en pleno uso de sus derechos tiene el de participar en las elecciones, independientemente de que años atrás haya estado relacionado con un partido ilegalizado, pues la LOPP tiene como finalidad perseguir actividades de partidos políticos, no ideas ni proyectos políticos. Se niega, en esta línea, que promover agrupaciones electorales para concurrir a las elecciones por parte de estas personas constituya fraude de ley o abuso de derecho.

e) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), en su dimensión externa de poder expresar las propias ideas sin sufrir por ello sanción o injerencia de los poderes públicos. Se cita en apoyo de esta queja el ATC 1227/1988, de 7 de noviembre, según el cual la libertad ideológica “no se circunscribe a la oral/escrita sino que incluye también la adopción de actitudes y conductas como se deduce de los propios términos del art. 16.1 CE, al prever como únicas limitaciones las necesarias para el mantenimiento del orden público”, entendiendo éste no como mera perturbación material, sino la quiebra de los intereses y los fines generales y básicos que constituyen el fundamento de la globalidad del ordenamiento jurídico.

33. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4115-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Vulneración de los arts. 24 CE, 6 CEDH y 10 DUDH, ya que les fue concedido un plazo insuficiente para el conocimiento de la demanda, el examen de las pruebas y la formalización de sus alegaciones.

b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que se habría infringido por diversas causas. Así, en primer término, se denuncia que ha sido valorado como elemento de convicción el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de 30 de abril de 2003, dictado en sumario 35-2002, siendo así que, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, el Auto de procesamiento no ostenta carácter documental. Se añade, de otro lado, que la culpabilidad ha de comprobarse en cada acción típica concretamente ejecutada por su autor y, finalmente, que aquella resolución, dictada en fase de instrucción, no puede poseer la virtualidad de cosa juzgada en el presente contencioso electoral. En segundo lugar, se afirma que no existe dato alguno que permita sostener la argumentación esencial que ha llevado a anular la proclamación de su candidatura, esto es, la vinculación entre las agrupaciones recurrentes y Batasuna, pues de las manifestaciones e intervenciones de las personas que integran aquéllas no se desprende tal vinculación con Batasuna, sino con la izquierda abertzale, que no es una organización ilegal, por lo que sus actividades son legítimas, legales y ajustadas a Derecho. En este sentido, se resalta además que acerca de la agrupación Atxondoko Abertzale Sozialistak se afirma que ninguno de sus componentes posee vínculo alguno con los partidos ilegalizados, motivo suficiente para que la pretensión de los demandantes en el proceso a quo hubiera decaído; y, en relación con el resto de agrupaciones, se argumenta que sus componentes participaron con aquéllos antes de su ilegalización.

Se denuncia, de otra parte, que la sumisión, vinculación y dirección de las personas que se imputa a las que integran las agrupaciones recurrentes debe demostrarse con prueba legalmente obtenida y no de forma indiciaria, subrayando que se ha producido una inversión de la carga de la prueba, de modo que son los ciudadanos que forman las listas de electores anuladas los que han de acreditar su no vinculación con los partidos ilegalizados. Por otro lado, respecto de los informes de la Guardia Civil, de la Policía Nacional y de la Policía Autonómica, se subraya en la demanda de amparo que la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo establece que los informes policiales tienen naturaleza de prueba pericial siempre que la documentación haya sido incorporada a los autos, y sin embargo en este caso las recurrentes no habrían tenido conocimiento de aquéllos hasta la notificación de la Sentencia recurrida o, de haber constado en las actuaciones, no habrían tenido posibilidad de examinarlos. Por lo demás, no ha quedado tampoco acreditado que tales informes haya sido ratificados, afirmándose en la demanda que, con independencia de las infracciones denunciadas “se impugnan los referidos informes a los efectos legales oportunos”.

c) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) en una vertiente negativa, y que sería la garantía de que no se practiquen determinadas pruebas, denuncian las agrupaciones recurrentes que el órgano judicial ha admitido una prueba impertinente —esto es, los antedichos informes policiales—, por no ostentar los funcionarios de los cuerpos y fuerzas de seguridad la condición objetiva de peritos en este supuesto. De esta forma, el órgano judicial a quo habría dotado de naturaleza de atestado ratificado a lo que son meros informes policiales carentes de valor probatorio alguno.

d) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos (art. 23.1 CE, art. 22 DUDH y art. 25 PIDCP) en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE y art. 9.1 CEDH), con fundamento, en primer lugar, en que el derecho de promover agrupaciones electorales forma parte del núcleo esencial del derecho a la participación política reconocido en el art. 23.1 CE y que la única manera de privar a un ciudadano del derecho a participar en las elecciones es la vía penal, circunstancia que no se produce con la ilegalización de partidos políticos, por lo que los efectos de una sentencia de ilegalización no pueden alcanzar a los derechos de las personas que formaban parte del partido político u ostentaban cargos directivos o electos, a promover una agrupación de electores o a formar parte de la lista que una agrupación presente. De otro lado, se aduce que se ha imputado a las demandantes haber actuado en fraude de ley y con abuso de derecho sin que concurran los elementos de tales figuras jurídicas, resultando, en cambio, fraudulento, abusivo y vulnerador del art. 23.1 CE, cercenar el derecho de participación a quienes con anterioridad a su ilegalización formaron parte de un partido ilegalizado, así como extender tales efectos a quienes compartan candidatura con ellos. En segundo término, respecto de la supuesta vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), afirman las demandantes que el mismo resulta infringido porque su exclusión impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, limitándose a continuación a exponer doctrina constitucional relativa a aquel derecho.

34. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4110-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de contradicción, reconocido por el art. 24.1 CE y el art. 6 CEDH, ya que, en primer lugar, no se ha dado traslado de los documentos adjuntos y demás pruebas aportadas por el Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal y resultaba improcedente el plazo concedido para formular alegaciones, ya que ni tan siquiera se notificó la interposición del recurso. En segundo lugar, por la brevedad del plazo para efectuar alegaciones que, teniendo en cuenta las distancias existentes entre los domicilios de las agrupaciones de electores recurrentes y la sede del órgano resolutorio, imposibilitó el estudio de la demanda produciendo indefensión material a las recurrentes. En tercer lugar, por la imposibilidad de examinar el recurso en la sede del Tribunal porque el plazo otorgado se refería a la noche del 1 al 2 de mayo, teniendo que recorrer más de cuatrocientos kilómetros y formular alegaciones en esa misma noche. En cuarto lugar, por limitación de la práctica de pruebas, que se justifica en la resolución impugnada por la naturaleza sumaria del recurso articulado a través del art. 49.1 LOREG. Aducen las recurrentes que ese recurso no garantiza los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. En el caso de autos, los informes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil y la Ertzantza fueron aceptados como prueba pericial aunque no fueron ratificados en presencia judicial, en contra de jurisprudencia consolidada. Por último, en cuarto lugar, se aduce la vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE y en el art. 6 CEDH por infracción del derecho de contradicción e igualdad de armas, ya que el trámite de audiencia abierto fue más testimonial que real, dadas las escasas horas que tuvieron las recurrentes para estudiar y contradecir las pruebas de la Fiscalía y Abogacía del Estado.

b) Se aduce la inconstitucionalidad del art. 49 LOREG por la sumariedad del recurso allí establecido, incidiéndose en que ese procedimiento no garantiza la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 2 CE ni la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). La perentoriedad de los plazos y la distancia que se debe recorrer hasta la sede del Tribunal lesiona los derechos fundamentales invocados.

c) Vulneración del art. 6 CEDH en cuanto establece que toda persona tiene derecho a ser oída de forma equitativa, pues por los motivos expuestos no es posible que sean oídas de forma equitativa y con respeto al principio de igualdad de armas.

d) Vulneración del art. 6 CEDH en cuanto que establece que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal independiente e imparcial, ya que la mediatización del Poder Judicial por el Gobierno, con quien han hecho causa común los medios de comunicación, y que se concreta en este caso en el acoso y condicionamiento del Tribunal Supremo, priva a esta parte del derecho a acceder a un tribunal imparcial e independiente.

e) Vulneración del derecho fundamental de las recurrentes a la participación en los asuntos públicos del art. 23.1 CE, del art. 9 CEDH, del art. 21 DUDH y del art. 25 PIDCP. La resolución judicial impugnada no se basa en los tres criterios principales establecidos por el art. 44.4 de la Ley Orgánica reguladora del régimen electoral general para determinar la sucesión del partido político declarado ilegal por las agrupaciones de electores. Según se aduce en la demanda de amparo, no existe similitud sustancial de las agrupaciones electorales recurrentes con la estructura, organización y funcionamiento del partido político ilegalizado. Las agrupaciones de electores demandantes de amparo no tienen órganos ni estructura, sino promotores individuales, representante ante la Junta electoral y un Administrador, por lo que la Sentencia impugnada no pudo constatar la similitud establecida por la Ley. En cuanto a las personas que componen las candidaturas de la agrupación electoral, la Sala se limita a mencionar un número de candidatos que coinciden con candidaturas anteriores en alguna de las formaciones disueltas o ilegalizadas, pero que no están incluidos en las candidaturas de las agrupaciones recurrentes en amparo. Por último, en cuanto al criterio de la procedencia de los medios de financiación, las agrupaciones hasta el momento sólo han realizado la apertura de una cuenta corriente, que además viene exigido por la normativa electoral. En consecuencia, la similitud entre las agrupaciones electorales y las formaciones disueltas se basa, de acuerdo con la Sentencia impugnada, en un único criterio (coincidencia de algunos candidatos en las listas ilegalizadas anteriormente) que, además, según las pruebas practicadas, no es aplicable a las agrupaciones demandantes de este recurso de amparo, por lo que la Sala incumple el principio favor libertatis recocido por la jurisprudencia constitucional

f) Vulneración del derecho fundamental de los electores que promueven las agrupaciones electorales a la participación en los asuntos públicos del art. 23 CE, del art. 9 CEDH, del art. 21 DUDH y del art. 25 PIDCP. Todo ello porque los protagonistas de las agrupaciones no son aquellos que las integran sino los electores que las promueven, que con la declaración de nulidad ven lesionados los derechos fundamentales.

g) Vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos del art. 23.1 CE, del art. 9 CEDH, del art. 21 DUDH y del art. 25 PIDCP, de las personas que, aún cumpliendo todos los requisitos legales para concurrir a las elecciones como candidatos, se les niega ese derecho fundamental. Los efectos de una Sentencia de ilegalización no pueden alcanzar- porque entre otras razones no ha sido objeto del proceso- a los derechos de personas que formaban parte del partido político, cuyas ideas además no fueron proscritas.

h) Vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos por sí o por medio de representante del art. 23.1 CE, del art. 9 CEDH, del art. 21 DUDH y del art. 25 PIDCP de las personas que no tuvieron participación en ninguna lista anterior y habían sido incluidas en las de las agrupaciones demandantes de amparo. En conexión con los citados preceptos se invoca asimismo la lesión del derecho al pluralismo político (art. 1 CE), del derecho a la participación política (art. 6 CE), del derecho a la igualdad ante la Ley sin ser sometido a discriminación por razón de opinión (art. 14 CE), del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), y del derecho a la elección mediante sufragio universal (art. 140 CE).

i) Vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos por sí o por medio de representante del art. 23.1 CE, del art. 9 CEDH, del art. 21 DUDH y del art. 25 PIDCP de las personas que optan por participar en la actividad pública a través de representantes políticos que son eliminados de la contienda electoral, lo que priva a los electores de que sus ideas queden representadas en las instituciones. Estas ideas, según la demanda de amparo, son objeto de persecución política por la Fiscalía y la Abogacía del Estado, en contra del objeto de la Ley 6/2002 de partidos políticos.

j) Vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE), en relación con el art. 9 CEDH, con los arts. 18 y 19 DUDH y con los arts. 18 y 19 PIDCP. La anulación de las candidaturas implica, según la demanda de amparo, la lesión del derecho a la libertad ideológica de los candidatos puesto que impide que personas que gozan de la plenitud de sus derechos se unan para defender unas ideas de ámbito foral o local. La Sentencia impugnada no habría respetado, según las demandantes de amparo, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la máxima amplitud de la libertad ideológica reconocida en el art. 16 CE, por ser fundamento, junto con la dignidad de la persona, de otros derechos y libertades fundamentales como los reconocidos en el art. 20 a) y d) CE (STC 20/1990 y ATC 19/1992).

k) Infracción del art. 18.4 CE con vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación informativa de las personas que componen las candidaturas de las agrupaciones electorales recurrentes en amparo, porque se utilizaron las bases de datos personales de miles de personas donde se recogen datos ideológicos sin ningún control administrativo. Los informes de la Ertzantza, de la Policía Nacional y de la Guardia Civil utilizaron datos de personas que concurrieron a las elecciones pasadas y que, en algunos casos, han desempeñado cargos públicos, que no están registrados en ningún fichero de la Agencia Nacional de Protección de Datos, dándoles un tratamiento contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, sin ningún tipo de garantías para el afectado.

Por otrosí se solicita el recibimiento del pleito a prueba con proposición de diversas pruebas documentales y prueba testifical, consistente en la toma de declaración a los promotores de la candidatura.

35. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4127-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), basado, por un lado, en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para la interposición del recurso ante el Tribunal Supremo y las escasas horas concedidas para el examen de los recursos interpuestos, preparación de alegaciones y presentación de las mismas, y, por otro, en el hecho de que no se ha dado a la parte el pertinente traslado de la documentación que acompañaba el recurso, por lo que se ha visto impedida de analizar la documental aportada.

b) Vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE), basado en la indefensión generada por la brevedad de los plazos para el recurso ante el Tribunal Supremo y en el hecho de que en ningún momento, desatendiendo lo señalado en el Auto emitido por Tribunal Supremo, se puso en conocimiento de la parte la documental aportada.

c) Vulneración del art. 24.2 CE, basado en que no se le dio traslado de la demanda ni de las pruebas presentadas con ella. Este hecho supone una vulneración de las reglas procesales y del derecho a un proceso con todas las garantías, vulneración que no puede considerarse reparada, como pretende el Tribunal Supremo, por la vía de dejar las copias de interposición de los recursos y documentación anexa a disposición de las partes para su examen en la Junta electoral correspondiente. El carácter sumario del procedimiento no puede implicar una modificación de las reglas de procedimiento ni una vulneración de derechos fundamentales.

d) Vulneración del art. 24.2 CE, basado, por una parte, en la valoración de las pruebas aportadas por los demandantes ante el Tribunal Supremo, ya que los elementos de convicción en los que se ha basado la decisión no han estado a disposición de los demandados ni los informes policiales han sido objeto de ratificación. Por otra, en que no se ha podido practicar la prueba interesada so pretexto de lo perentorio de los plazos y del carácter sumario del proceso.

e) Vulneración del derecho a la participación en asuntos públicos (art. 23 CE), basado en que la Sentencia recurrida anula la proclamación de candidatos porque existe una continuación o sucesión de las agrupaciones de electores hoy recurrentes ante este Tribunal respecto de los partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, sin que en la Sentencia recurrida hayan quedado acreditados los elementos que, de acuerdo con el art. 44.4 LOREG, resultan determinantes para que pueda considerarse la señalada continuidad o sucesión.

f) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), basado en que la anulación de la candidatura implica la imposibilidad de personas en pleno ejercicio de sus derechos el unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local, concurriendo a las elecciones.

36. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4117-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a no sufrir indefensión y del derecho a la defensa del art. 24 CE y el art. 6 CEDH, debido a las condiciones en las que los representantes de las candidaturas impugnadas han tenido que organizar la preparación de sus alegaciones. Así, en primer lugar, la notificación del Auto de la Sala donde se acordó la acumulación de los recursos y el hecho mismo de la impugnación de las candidaturas se realizó entre las 18:00 y las 21:30 horas del día 3 de mayo, sin que la documentación que acompañaba al Auto notificado comenzará a entregarse hasta las 20:00 horas, y sin que el contenido del diskette entregado se correspondiera con el señalado en el Auto de 3 de mayo, incluyendo sólo copias de los recursos contencioso-electorales interpuestos, pero no, frente al tenor literal del Auto, apartado d), los listados de las candidaturas presentadas a los comicios electorales de los años 2003, 2004 y 2005. De todo ello se deduce que las Juntas electorales no han obrado de acuerdo con el Auto que se les notificó. En segundo lugar, resulta dañada la igualdad de armas y las posibilidades de defensa por el hecho de que el resto de la documentación, informes del Cuerpo Nacional de la Policía, de la Guardia Civil y de la Policía Autonómica vasca, sólo ha podido ser consultada trasladándose a la oficina judicial del Tribunal Supremo, lo que comporta que la consulta de tal documentación y la posterior preparación y redacción de las alegaciones se ha visto lastrada por dificultades materiales prácticamente insalvables, las cuales son consecuencia, en realidad, de la propia inconstitucionalidad de la normativa electoral. En tercer lugar, similares dificultades son predicables de la posibilidad de aportar prueba, al haber dispuesto únicamente, en el mejor de los casos, de un plazo de 24 horas. La demanda entiende, en definitiva, que estas circunstancias le han cerrado la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos de manera injustificada, por haber podido el Tribunal Supremo prever las circunstancias que se iban a producir.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), fundada en las citadas limitaciones de las posibilidades efectivas de defensa, así como en la ausencia de contradicción.

c) Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes (art. 23.1 CE y art. 25 PIDCP), fundada en que la Sentencia impugnada conculca el derecho al sufragio pasivo de los integrantes de la candidatura promovida. Se argumenta que el Tribunal Supremo en ningún momento hace alusión a la concreta participación de los electores que forman parte de la agrupación en la “coordinación” con distintas plataformas vinculadas con partidos políticos declarados ilegales, y en que respecto de los miembros de la candidatura que formaron parte de dichos partidos no se ofrecen argumentos respecto de sus condiciones personales, concluyendo el Tribunal Supremo que por haber formado parte de tales candidaturas de partidos ilegalizados dichas personas han perdido el derecho de sufragio pasivo, arrastrando además a la totalidad de la candidatura de la que ahora forman parte. Adicionalmente, consideran las recurrentes que no existe una similitud sustancial entre la agrupación electoral y los partidos políticos ilegalizados y disueltos, concluyendo que la única manera de privar a un ciudadano de participar en las elecciones es privarle penalmente de su derecho de sufragio pasivo, circunstancia que no puede producirse con la mera ilegalización de partidos políticos, por lo que no puede admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión con partidos políticos declarados ilegales el hecho de que personas que hayan sido militantes, hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal decidan promover o formar parte de una agrupación electoral. Además, no cabe tampoco entender que han actuado en fraude de ley, pues debe tener presente la particular naturaleza de las agrupaciones de electores y el hecho de que con ellas se está ejercitando de modo directo el derecho de participación política (art. 23.1 CE) y el derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE).

d) Vulneración de los derechos a las libertades ideológica (art. 16.1 CE y art. 9 CEDH) y de expresión (art. 20.1 CE), al haber limitado la Sentencia impugnada el pleno disfrute de tales derechos, los cuales se manifiestan de modo público tanto en la propia formación del grupo que opta a ser elegido por los electores como por la difusión de sus alternativas ideológicas y políticas para la problemática municipal.

e) Vulneración del derecho a la libertad de asociación del art. 22 CE, en relación con el art. 11.1 CEDH, que no puede limitarse por el obligado respeto a ciertos principios y estructuras constitucionales existentes en un momento dado, por cuanto forma parte de la esencia de la democracia el permitir la propuesta y discusión de proyectos políticos distintos, incluso aquellos que pongan en cuestión el modelo de organización actual del Estado (STEDH de 25 de mayo de 1998, Partido Socialista y otros contra Turquía). La Sentencia recurrida habría privado del derecho de asociación a los integrantes de la agrupación recurrente, que ya había sido proclamada oficialmente por su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

37. Los demandantes en el recurso de amparo núm. 4216-2007 fundan su demanda de amparo en los siguientes motivos:

a) Vulneración de la interdicción de la indefensión, del derecho a la defensa del art. 24 CE, art. 6 CEDH y art. 14 PIDCP, del derecho a un derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la doble instancia en procedimientos que conllevan consecuencias sancionadoras, en relación esta última con el principio de legalidad penal del art. 25.1 CE. En relación con ello, se alega, en primer lugar, que la Sala ha incurrido en un exceso de jurisdicción toda vez que las agrupaciones recurrentes, al no haber sido parte en el procedimiento que culminó con la Sentencia de 27 de marzo de 2003 que ilegalizó a Batasuna-Euskal Herritarrok y Herri Batasuna, no han podido tener conocimiento del procedimiento, generando una absoluta indefensión; debiendo haberse sustanciado ante el correspondiente Juzgado del Contencioso-administrativo de Bilbao lo relativo a incidentes procesales que pudieran existir en la impugnación de las listas de candidatos. En segundo lugar, se alega que la Sentencia recurrida en amparo conlleva de hecho una sanción de naturaleza penal, ya que supone una inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo, lo que da lugar a la vulneración del art. 25.1 CE al no existir tipificación penal de las conductas, ni haberse sustanciado un procedimiento penal para tal fin, debiendo añadirse que no se ha disfrutado de una doble instancia. De otra parte, se afirma que de cualquier modo no cabe hacer extensiva a todos los miembros de la candidatura la inhabilitación especial acordada respecto de algunos de sus miembros.

b) Vulneración del derecho a participar en asuntos públicos directamente o por medio de representantes del art. 23 CE y art. 25 PIDCP, alegándose, de una parte, que las agrupaciones electorales son expresión del derecho de participación política y no del derecho de asociación, sin que aquél pueda ser limitado como consecuencia de la limitación del derecho de asociación, al ser constitutivo de la ciudadanía y, por tanto, de la igualdad. De otra parte se sostiene que son inciertas las vinculaciones subjetivas que la Sentencia del Tribunal Supremo establece con partidos políticos ilegalizados (al menos respecto de las candidaturas de Aulestiako y Berritxuko), que las palabras “Abertzale” y “Sozialistak” son términos genéricos sin relevancia probatoria, y que, en cualquier caso, la Sentencia impugnada contradice la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a que el hecho de la pertenencia de algunas personas en partidos ilegalizados no era suficiente para proceder a la ilegalización de la candidatura.

c) Vulneración del derecho a la igualdad recogido en el art. 14 CE, que sanciona la discriminación por razón de opinión, por haber fundado el Tribunal Supremo su decisión en una circunstancia arbitraria y no proporcional, resultando afectadas por la misma personas por el mero hecho de haber concurrido junto con otras que hubieran pertenecido a partidos ilegalizados.

d) Vulneración del derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE, art. 18 PIDCP y art. 9 CEDH), a partir de la invocación de la doctrina de este Tribunal.

e) Vulneración de los derechos a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) y a la libertad de asociación (art. 22 CE, arts. 10 y 11 CEDH y art. 19 y 22 PIDCP), alegando que impedir que las personas que forman parte de las candidaturas puedan ejercer la libre expresión de sus ideas, explicando abiertamente su programa electoral supondría la vulneración de tales derechos fundamentales, teniendo la razón de su impugnación un fundamento estrictamente ideológico, contrario a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, actuándose en fraude de ley con la finalidad de eliminar un adversario político.

Por otrosí, solicitan los demandantes de amparo que, en virtud del art. 35 LOTC, se sustancie ante el Tribunal Constitucional cuestión de constitucionalidad acerca de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 6/2002 y el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de régimen electoral general.

38. El Ministerio Fiscal, por sendos escritos registrados el día 9 de mayo de 2007 en cada uno de los recursos de amparo electoral planteados, interesa su desestimación íntegra. A esos efectos, después de poner de relevancia el hecho de que, frente a la invocación de diversos preceptos de Textos internacionales, no es competencia del Tribunal Constitucional examinar la observancia de los mismos, se pronuncia el Ministerio Fiscal en relación con las alegadas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa, al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), derivadas de la celeridad y perentoriedad del proceso electoral. Por lo que respecta a los alegados vicios de inconstitucionalidad del art. 49 LOREG, sostiene que, como expuso este Tribunal en su STC 85/2003, tales características están fundadas en la finalidad de hacer compatible el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes con la necesidad de cumplir los plazos de la globalidad del proceso electoral. Por lo demás, tampoco tiene sobre los derechos a la tutela judicial efectiva y la igualdad de armas la dificultad de acceso a un órgano jurisdiccional radicado en Madrid (STC 99/2004), ni se concrete por los recurrentes la lesión de derecho fundamental alguno en la queja relativa a que el Tribunal Supremo dictó la Sentencia impugnada después del vencimiento del plazo previsto en el citado art. 49 LOREG.

Igualmente, se afirma que carece de relevancia constitucional la alegación de que los demandantes de amparo no fueran parte del procedimiento que culminó en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 —lo que se aduce que lesionaría su derecho a un proceso con todas las garantías (art.24.2 CE), al no haber podido tener conocimiento de tan complejo procedimiento—, ya que las agrupaciones recurrentes han gozado de la debida contradicción. También se argumenta la carencia de contenido de la lesión del derecho a la doble instancia penal, al no tratarse de un procedimiento penal ni derivarse del mismo consecuencias penales, razón por la que tampoco concurre lesión alguna de los derechos a la legalidad penal (art. 25.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Asimismo, se argumenta que no se ha producido conculcación del derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), pues ni cabe considerar que la Sala Especial del Tribunal Supremo haya perdido la imparcialidad objetiva por haber decidido en otro proceso la ilegalización determinados partidos políticos cuya continuidad ahora se predica en las agrupaciones demandantes de amparo, ni acreditan los recurrentes la supuesta mediatización de que habrían sido objeto los integrantes de la Sala por parte de instancias políticas. Además, reputa como inexistente la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), pues los recurrentes no aportan término de comparación válido, ni han sido discriminados por razón ideológica, así como la lesión del derecho a la intimidad personal y a la protección de datos (art. 18 CE), pues los manejados en el presente caso son datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano (STC 85/2003).

Considera el Ministerio Fiscal que debe ser igualmente desestimada la alegada vulneración del derecho a la participación política directamente o por medio de representantes y al derecho de sufragio pasivo (art. 23 CE), pues tanto el Tribunal Constitucional (STC 68/2005) como la Sentencia recurrida diferencian entre la disolución de una agrupación de electores y las causas de ineligibilidad para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, que no se pierde con la declaración de nulidad de los actos de proclamación de aquéllas, habiendo llegado a su pronunciamiento la Sala Especial del Tribunal Supremo a partir de una valoración razonable y conjunta de un cúmulo de indicios objetivos y subjetivos, siendo los mismos plenamente válidos como elementos probatorios, resultando acorde con la doctrina constitucional la utilización de informes policiales (STC 5/2004) por lo que no cabría oponer la conculcación del derecho a la defensa (art. 24.2 CE), y estando debidamente fundada la conclusión acerca de la continuidad material de los partidos ilegalizados en las agrupaciones recurrentes. De igual modo, se afirma que debe desestimarse la vulneración de libertad ideológica (art. 16 CE) y de expresión (art. 20 CE), pues, siguiendo nuevamente a la STC 85/2003, tales derechos no guardan relación objetiva con el pronunciamiento de la Sala Especial del Tribunal Supremo, sin que tampoco lo sea el derecho de asociación (art. 22 CE), por no ser manifestación del mismo la creación de agrupaciones de electores.

39. El Abogado del Estado, por sendos escritos registrados el día 9 de mayo de 2007 en cada uno de los recursos de amparo electoral planteados, solicita su desestimación íntegra. A esos efectos, señala, en primer lugar, que de acuerdo con los arts. 53.2 CE y 41 LOTC no le corresponde a este Tribunal el examinar la observancia o inobservancia per se de textos internacionales que obligan a España, de forma que las quejas relativas a la vulneración de diversos preceptos de la DUDH, la CEDH y el PIDCP no son materia del presente recurso de amparo, como también hay que excluir las alegaciones referidas a preceptos constitucionales que no contemplan derechos fundamentales. En cuanto a las quejas relativas a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] considera que carecen de autonomía propia, puesto que la Sentencia impugnada se ha ceñido a determinar si las agrupaciones demandantes son de hecho sucesoras de la actividad de partidos políticos disueltos judicialmente. Debe desestimarse también, por tanto, que concurra trato discriminatorio. Para rechazar la queja que se refiere a la supuesta violación del derecho a la intimidad (art. 18 CE) sobre la base de que se ha producido el tratamiento masivo de los datos personales de los integrantes de las candidaturas, sin su consentimiento y con investigación de su ideología, el Abogado del Estado se remite a lo dicho en las SSTC 85/2003, FJ 21; 99/2004, FJ 13, y 68/2005, FJ 15.

Por lo que se refiere a las aducidas infracciones del art. 24 CE, el Abogado del Estado estima que son todas ellas rechazables. Así, en la referida a la independencia judicial (art. 24.2 CE), se afirma que no se ha acreditado la supuesta campaña mediática sufrida. Tampoco se considera que se haya infringido el derecho a la doble instancia, ya que tal derecho sólo existe en el proceso penal y a favor del reo. En cuanto a la indefensión por la brevedad del plazo alegatorio en el recurso contencioso-electoral, la presunta desigualdad de armas y la supuesta violación del derecho a la prueba, se argumenta su desestimación por remisión a la doctrina de este Tribunal en las SSTC 85/2003, 99/2004 y 68/2005. Por último, sobre la suficiencia y razonabilidad de la prueba en la que se ha basado la resolución impugnada se sostiene que el Tribunal Supremo ha realizado una valoración pormenorizada de cada uno de los elementos probatorios.

Entrando en el análisis de la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 23 CE, se destaca que la Sentencia impugnada ha realizado una argumentación razonada y suficiente para concluir que las agrupaciones anuladas continúan o suceden la actividad de partidos disueltos judicialmente. Más en concreto, se sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la participación política mediante representantes y la garantía del pluralismo político, pues ningún ciudadano vasco es inelegible por el simple hecho de haber formado parte de las listas electorales de los partidos disueltos o de agrupaciones electorales que pretendieron sucederlos o continuarlos. También se rechaza la alegación de que se ha producido una aplicación retroactiva lesiva del sufragio pasivo, incidiéndose en que el art. 44.4 LOREG no puede calificarse como un precepto sancionador. Lo mismo se hace en relación con el derecho a la libertad de asociación (art. 22 CE), dado que la creación de agrupaciones de electores queda al margen del mismo. Por último, por lo que se refiere a los elementos objetivos y subjetivos utilizados por el Tribunal Supremo en su Sentencia, considera que se ajustan a la doctrina expuesta por este Tribunal en las SSTC 99/2004, FJ 15 y 68/2005, FJ 12.

40. Por Auto de 10 de mayo de 2007, la Sala Primera de este Tribunal acordó resolver en Sentencia única los recursos de amparo admitidos a trámite interpuestos contra la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, dictada en los recursos contencioso-electorales acumulados núms. 1-2007 y 2-2007.

II. Diritto

1. La Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2007, dictada en los recursos contencioso-electorales acumulados 1-2007 y 2-2007, instados, respectivamente, por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, anula, en aplicación del art. 44.4 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), los actos de proclamación acordados por las respectivas Juntas electorales de las candidaturas de muy diferentes agrupaciones de electores a las elecciones municipales, a las de las Juntas Generales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya o a las del Parlamento de Navarra. Contra dicha resolución judicial se han interpuesto veinticuatro recursos de amparo electoral por un total de doscientas veintisiete agrupaciones de electores, habiéndose aquietado y, por tanto, no recurrido en amparo diversas agrupaciones electorales cuyas proclamaciones también fueron anuladas. El objeto de la presente resolución es hacer un análisis conjunto de la totalidad de los recursos efectivamente deducidos contra dicha resolución para determinar si ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en las demandas de amparo por las agrupaciones de electores recurrentes.

Una exposición completa y detallada de todas las vulneraciones aducidas ha sido desarrollada en los antecedentes. De ese modo, sin perjuicio de las precisiones que se harán al estudiar cada una de ellas, ahora sólo debe destacarse que las invocaciones aducidas en estas demandas de amparo electoral van a ser sistematizadas para abordar, en primer lugar, el análisis de aquéllas que presentan un carácter predominantemente procesal, que aparecen referidas tanto al procedimiento establecido legalmente para tramitar la impugnación de candidaturas electorales ya proclamadas (art. 49 LOREG), como a diversas decisiones procesales adoptadas por el Tribunal Supremo durante la sustanciación del proceso en el que se ha dictado la resolución impugnada (art. 24 CE, en cuanto garantiza el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, y los derechos de defensa, a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes). En segundo lugar, se abordarán aquéllas que tienen un contenido sustantivo, en sí mismo y por relación con otros derechos fundamentales, del derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas (art. 23.1 CE).

2. Dado el número de alegaciones formuladas, muchas de las cuales plantean idénticas pretensiones de amparo, aunque desde distintas perspectivas, y la acumulación de argumentos que, de forma no siempre bien diferenciada, aducen la vulneración de derechos fundamentales, principios y valores constitucionales o, simplemente, de preceptos concretos de la Constitución, entendemos necesario, antes de iniciar su concreto análisis, hacer algunas precisiones dirigidas a delimitar el objeto del presente recurso de amparo:

a) Procede denegar el recibimiento a prueba que, en la fundamentación de sus demandas, ha sido pedido por algunas de las agrupaciones demandantes. En relación con la prueba en el proceso de amparo, prevista en el art. 89 LOTC, hemos reiterado en anteriores pronunciamientos que la finalidad de la actividad probatoria no puede ser otra que la de acreditar la violación de los derechos fundamentales o libertades públicas susceptibles de dicho recurso, de conformidad con el art. 41.1 y 3 LOTC, sin que el Tribunal Constitucional pueda revisar la valoración de la prueba practicada por los órganos judiciales (ATC 331/1989, de 19 de junio, FJ único). De otra parte, también hemos señalado que es extensible a la vía de amparo la exigencia de que la parte alegue y fundamente la trascendencia y relevancia de la prueba (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, y 116/1987, de 7 de julio). Como hemos señalado ya respecto del amparo que se plantea en el ámbito electoral, su peculiaridad permite la aportación de elementos probatorios con la demanda (STC 85/2003, de 8 de mayo, FFJJ 11 y 13). Pero en el caso que ahora examinamos no ha sido así. Las agrupaciones reiteran en esta sede la solicitud de práctica de la prueba que les fue denegada en la vía judicial previa, pero al no cumplir con la carga procesal que les exige aducir y justificar la relevancia de los medios probatorios propuestos en relación con los derechos fundamentales que estima vulnerados, la pretensión de prueba no puede ser admitida.

b) Como en ocasiones anteriores en las que, en el contexto de aplicación del art. 44.4 LOREG se han planteado —SSTC 85/2003, de 8 de mayo, y 99/2004, de 27 de mayo—, han de desestimarse desde ahora, por remisión a las mismas y sin necesidad de una más detenida argumentación, las quejas por las aducidas lesiones del derecho a la presunción de inocencia y del principio de retroactividad de las normas sancionadoras (art. 25.1 CE), pues en modo alguno tiene tal carácter el precepto aplicado, ni cabe apreciar en la Sentencia impugnada una aplicación retroactiva del art. 44.4 LOREG, dada la fecha de constitución de las agrupaciones electorales recurrentes, ni cabe predicar la naturaleza penal o sancionatoria del proceso contencioso-electoral de revisión de la proclamación de candidaturas.

La misma suerte han de seguir las quejas que invocan autónomamente el derecho a la igualdad ante la ley o en la aplicación de la ley por no haber sido impugnadas, ex art. 44.4 LOREG, otras candidaturas u otras agrupaciones de electores en las que se integran personas que, con anterioridad, habían sido miembros o candidatos de partidos declarados ilegales y que denuncian que no se ha aplicado el mismo criterio jurídico en todos los casos. De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho a la igualdad, dado su carácter relacional, sólo puede entenderse como igualdad en la legalidad, ámbito dentro del cual siempre ha de operar (SSTC 37/1982, de 16 de junio, FJ 3; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 7; 127/1988, de 24 de junio, FJ 4; 131/1988, de 4 de julio, FJ 4, por todas). A lo que ha de añadirse que no se concreta en las demandas un término de comparación que permitiera realizar el juicio de igualdad (STC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 4, y 307/2006, de 23 de octubre, FJ 4). Igualmente, de nuevo debe descartarse el examen en este contexto de la alegada vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE), por no resultar concernido por la Sentencia impugnada, ni ser una manifestación del referido derecho fundamental la creación de agrupaciones electorales [STC 85/2003, FJ 6 b)], así como la supuesta infracción del art. 9.2 y 3 CE, pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, pese a su trascendencia constitucional, no enuncia derechos fundamentales susceptibles de amparo [SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6 c); 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3 b)].

Debemos rechazar también, ab initio, las quejas que, más allá de su fuerza retórica, carecen de la fundamentación exigida, pues no es labor de este Tribunal reconstruir las demandas de amparo de oficio cuando los demandantes han desatendido la carga de la argumentación que pesa sobre ellos (SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 5/2002, de 14 de enero, FJ 1). En esta situación se encuentran la que denuncia la lesión del art. 24 CE por la supuesta extemporaneidad de la Sentencia impugnada, la que cuestiona que el emplazamiento a los representantes de las candidaturas se haya hecho a través de las Juntas electorales y no por el propio órgano judicial, o la que, con cita del art. 13 CE, afirma injustificadamente que sólo una sentencia penal firme puede impedir la participación en unas elecciones políticas.

c) Por último, dado que en determinadas demandas de amparo se invocan autónomamente como lesionados diversos preceptos del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP) y de la Declaración universal de derechos humanos (DUDH) debemos reiterar que no le corresponde a este Tribunal, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia per se de textos internacionales que obliguen a España, sino únicamente comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, deban tales preceptos ser interpretados “de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 3; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 7/2004, de 9 de febrero, FJ 2).

3. En relación con el primer grupo de quejas, todas ellas relacionadas con las garantías del juicio justo, las demandas presentadas, de forma casi unánime, formulan un reproche indirecto de inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del régimen electoral general, en tanto cuestionan que el proceso judicial sumario de revisión de las decisiones sobre proclamación de candidaturas (art. 49 LOREG), sea compatible con las previsiones constitucionales reconocidas por el art. 24 CE. Más concretamente, denuncian su inidoneidad para sustanciar conforme a las previsiones constitucionales las pretensiones referidas a la prohibición establecida en el art. 44.4 LOREG, conforme al cual: “No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión”.

En tal sentido, aducen que pese a su conformidad con las previsiones legales, los plazos que les han sido conferidos para conocer la impugnación y las pruebas que la justifican, para alegar y proponer prueba, para consultar con sus Letrados, para preparar su defensa, así como las limitaciones probatorias impuestas, les han situado de facto en una situación de indefensión, con desventaja y desigualdad procesal respecto a los demandantes y ante la práctica imposibilidad de refutar justificadamente los argumentos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, que han dispuesto de mucho más tiempo para preparar su impugnación, como lo acreditaría el empleo de informes policiales que han debido ser elaborados con suficiente antelación.

No es la primera vez que la cuestión se plantea ante este Tribunal Constitucional. Desde la aprobación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP), que introdujo en la Ley Orgánica del régimen electoral general dicha previsión legislativa, hemos analizado en cuatro ocasiones la práctica totalidad de las pretensiones de amparo que ahora se reiteran (SSTC 85/2003, de 8 de mayo; 176/2003, de 10 de octubre; 99/2004, de 27 de mayo; y 68/2005, de 31 de marzo).

Dada la identidad de razón que se aprecia en las quejas analizadas, parece oportuno, sin perjuicio de remitirnos a la doctrina expuesta en las mismas, recordar sus pronunciamientos principales, que son los siguientes:

a) No es preciso cuestionar la constitucionalidad del procedimiento establecido en el art. 49 LOREG aduciendo su sumariedad, celeridad y perentoriedad, incluso cuando, en tal cauce, se sustancian pretensiones complejas como lo son las relativas a la prohibición de presentación de candidaturas establecida en su art. 44.4 (introducida por la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica de partidos políticos). “Al haber optado nuestro ordenamiento jurídico por el control jurisdiccional de los actos de proclamación de candidaturas y candidatos (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) es inexcusable articular dicha revisión jurisdiccional con arreglo a las notas características de celeridad y perentoriedad, a fin de no malograr el curso del propio procedimiento electoral” (SSTC 85/2003, FJ 9; 99/2004, FFJJ 4 y 5; y 68/2005, FJ 4), lo que es plenamente aplicable a este supuesto, ello sin perjuicio de los acomodos legales precisos para compaginar adecuadamente los bienes jurídicos en juego.

Como este Tribunal señaló en la STC 73/1995, de 12 de mayo, FJ 3, recordando lo expuesto ya en la STC 67/1987, de 21 de mayo, FJ 2, “el proceso electoral es, por su propia naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de la regularidad de todo el proceso”. En esta misma línea argumental, la citada STC 68/2005, FJ 4, destacó que la brevedad de los plazos establecidos en el art. 49 LOREG, en relación con su art. 44.4, para la tramitación del recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos —dos días para la interposición del recurso y los dos días siguientes para su resolución—, no implicaba per se una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, “si con ello se tiende a hacer efectivo el principio de celeridad en el proceso, pues es constitucionalmente inobjetable que el legislador prevea tal reducción en los plazos cuando tal decisión responde a una finalidad razonable y necesaria acorde con los principios que han de regir el procedimiento correspondiente (SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 8; 335/1994, de 19 de diciembre, FJ 3; y 130/1998, de 16 de junio, FJ 5)”. Tal necesidad de equilibrio entre los valores en juego “requiere de todos los intervinientes (también por supuesto del órgano judicial) una extremada diligencia, puesto que se ha decidido hacer compatible el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, con la necesidad de cumplir los plazos establecidos para, a su vez, cumplir los de la globalidad del proceso electoral correspondiente” (STC 85/2003, FJ 10).

Las afirmaciones anteriores no obstan para que se vuelva a recordar que el procedimiento contencioso-electoral, que debe satisfacer las exigencias del proceso electoral como institución básica de la democracia, está concebido inicialmente para supuestos de menor complejidad que los contemplados en el art. 44.4 LOREG, en los que “se trata de dilucidar si la candidatura o candidaturas presentadas por una o varias agrupaciones electorales vienen de hecho a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido”. Por tanto, en los términos ya reiterados en la STC 68/2005, de 31 de marzo, FJ 4, “sería deseable un especial esfuerzo por parte del legislador en orden a lograr un mejor acomodo procesal”, que aunara los garantías procesales del art. 24 CE con sus notas de celeridad, perentoriedad, preclusión de plazos y concentración de las fases de alegaciones y prueba, que incluso han implicado la “flexibilización de los límites propios del recurso de amparo” (SSTC 85/2003, FJ 9, y 68/2005, FJ 4).

b) Las expresadas notas de sumariedad, celeridad y concentración de fases justifican modulaciones en el régimen ordinario de proposición, admisión y práctica de la prueba, que se traducen en la inexistencia de una específica fase probatoria (STC 85/2003, FJ 13), lo que impone la necesidad de observar plazos preclusivos y reduce la eventual admisión de elementos de prueba a la de aquellos que puedan acompañarse con el escrito de alegaciones, de modo similar, por cierto, a lo que para quien impugna la proclamación de cualquier candidatura se prevé en el inciso final del art. 49.1 LOREG.

c) Las justificadas modulaciones que han sido expuestas han llevado a este Tribunal a destacar la especialidad de su propia intervención a través del recurso de amparo electoral —STC 74/1986, de 3 de junio—, pues “aporta un nuevo cauce para la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales, entre los que se encuentran los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso debido” y “ha de conducir a una flexibilización de los límites propios del recurso de amparo a la vista de la brevedad de los plazos del proceso previo” (STC 85/2003, FJ 9). Por esta razón, como señalamos al rechazar la prueba propuesta, hemos admitido que cuando el amparo se plantea en el ámbito electoral, “su peculiaridad permite la aportación de elementos probatorios con la demanda” [SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13, y 99/2004, FJ 3, letra a)], siempre que se razone sobre su relevancia en relación con las pretensiones ejercitadas; así como es también posible la formulación de nuevas alegaciones, con pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso originario (STC 99/2004, FJ 6 in fine).

4. La doctrina constitucional que se acaba de exponer es por sí misma suficiente, sin necesidad de otro razonamiento que la remisión a ella, para desestimar las quejas de las agrupaciones electorales demandantes de amparo que, con cita del art. 24 1 y 2 CE, se encuentran relacionadas con la simple aplicación de las previsiones legislativas que regulan el procedimiento contencioso-electoral.

Así, como señalamos en la STC 85/2003, FJ 8, cabe reiterar que el proceso previo que culminó con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 que declaró la ilegalidad de diversos partidos políticos de cuya actividad las demandantes de amparo han sido declaradas continuadoras, no tuvo otro objeto que el expuesto, decidir sobre la ilegalización de determinados partidos políticos, lo que hacía entonces inviable e innecesaria la participación de los ahora demandantes. El proceso en el que se ha dictado la resolución impugnada en amparo tiene como presupuesto aquella decisión de ilegalización, pero no por ello es un proceso de ilegalización de formación política alguna, sino que su objeto, conforme establece la Ley Orgánica del régimen electoral general, es apreciar la eventual concurrencia de las circunstancias que justifican la prohibición de concurrir a la convocatoria electoral. No existe, de ese modo, inadecuación de procedimiento, ni exceso de jurisdicción por parte de la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), pues su competencia específica está predeterminada por la ley en el art. 49.5 de la ley electoral. Por tanto, hemos de reiterar, que ninguna relevancia tiene, en relación con la eventual vulneración de los considerados derechos fundamentales de los recurrentes en el proceso judicial que da lugar al presente recurso de amparo, la circunstancia mencionada de su falta de intervención en aquel proceso de ilegalización.

A lo anterior se ha de añadir que, dada su naturaleza contencioso-electoral y no sancionatoria, ninguna relevancia tiene la aducida vulneración del derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sea sometido a la revisión de un Tribunal superior (art. 24.2 CE en relación con el 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos) pues, como es sobradamente conocido, dicha garantía sólo adquiere rango constitucional en relación con los procedimientos penales, al margen de los cuales la garantía de la doble instancia judicial es de configuración legal (STC 128/1998, de 16 de junio, FJ 4). Dicho de otro modo, no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, que la ley no prevé para este supuesto. Es posible, en abstracto, tanto su inexistencia como condicionar legislativamente su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos, lo que, expresamente, hemos considerado aplicable en los procedimientos contencioso-administrativos (STC 89/1995, de 6 de junio, FJ 6) y compatible con la Constitución (STC 176/2003, de 10 de octubre, FJ 3).

5. Diversos recurrentes aducen como motivo de amparo la parcialidad del Tribunal que ha dictado la resolución impugnada. Según aducen con carácter genérico, sin referencia a los concretos Magistrados que la integraron en esta ocasión, la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ no es un Tribunal imparcial porque entre sus competencias está pronunciarse sobre la eventual ilegalidad de los partidos políticos y, concretamente, le correspondió dictar la Sentencia de 27 de marzo de 2003, por la que se ilegalizaron los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna cuya pretensión de continuidad se les ha imputado para anular la proclamación de sus candidaturas. Otros recurrentes consideran que esta vulneración se produce por la intervención del poder político mediatizando la actuación de dicho órgano judicial en un clima de acoso, también mediático, que impide un juicio imparcial e independiente.

Ambos motivos fueron ya analizados y resueltos en un pronunciamiento anterior (STC 85/2003, FJ 7), según el cual la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso y asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo a favor o en contra de las partes (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 4; 52/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 153/2002, de 22 de julio, FJ 2; o 38/2003, de 28 de febrero, FJ 3). En el presente supuesto no puede considerarse desde el prisma de la imparcialidad objetiva que un órgano judicial, aunque decidiera en otro proceso la ilegalización de determinados partidos o formaciones políticas, quede prevenido en su ánimo al tener que decidir sobre la existencia o inexistencia de la continuidad entre aquéllos y otras organizaciones o agrupaciones que concurran a las elecciones, dada la notoria diferencia del objeto de cada uno de los procesos. Y añadimos: “en efecto, mientras que en el proceso en el que se decide sobre la pretendida ilegalización de determinado partido o formación política se trata de determinar si éstos incurren en alguno de los supuestos previstos al efecto en la normativa de aplicación (en el momento presente la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio), en el proceso que da lugar a este amparo, partiendo de la previa declaración judicial de ilegalidad de un concreto partido político, se trata de establecer, conforme a lo previsto en el art. 44.4 LOREG, si otras organizaciones distintas de aquél vienen a continuar o suceder su actividad. En este sentido, es preciso señalar que el proceso anterior, al que puso fin la Sentencia de 27 de marzo de 2003, tuvo como objeto procesal la ilegalización y disolución judicial de un partido político, mientras que el segundo proceso decidido por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, del que trae causa este recurso de amparo, se contrae a dilucidar si el partido político disuelto es continuado o sucedido, de hecho, y en su actividad, por determinadas agrupaciones electorales”.

Pese a que la genérica denuncia, referida a la supuesta pérdida de imparcialidad de la Sala especial del Tribunal Supremo debida a la mediatización o presión a la que, quienes la integran, habrían sido objeto por parte de instancias políticas, no ha recibido respuesta expresa en la vía judicial previa, la misma debe ser abordada y resuelta en este proceso de amparo electoral, modulando así su naturaleza subsidiaria, para garantizar el derecho de los recurrentes a obtener una respuesta fundada sobre todas sus pretensiones. En relación con su contenido, ayuno de apoyo justificativo, los recurrentes no han acreditado que la situación por ellos descrita, incluso en el caso en que ésta se hubiera producido, se haya revelado como capaz de menoscabar con la suficiente intensidad la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad de la Sala sentenciadora, compuesta por Magistrados independientes por razón de su estatuto, de forma que haya quedado en entredicho su necesaria serenidad o la confianza de la ciudadanía en el comportamiento neutral de los juzgadores, ni consta tampoco que éstos hayan actuado en momento alguno de modo que permita pensar que se han inclinado por alguna de las partes, por lo que la queja debe ser rechazada (STC 136/1999, de 20 de junio, FFJJ 8 y 9).

6. En simple aplicación de las previsiones procesales legislativas o de una interpretación de las mismas que ya hemos declarado conforme con la Constitución, la Sala Especial del Tribunal Supremo acordó en esta ocasión, por Auto de 3 de mayo de 2007, dar conocimiento de la impugnación de sus candidaturas a los representantes de las agrupaciones electorales demandantes “por el medio más rápido posible”, a través de las Juntas electorales que las habían proclamado y con la información de que los recursos y documentos aportados podrían ser examinados antes de las 18:00 horas del día siguiente en las Juntas respectivas o en la Secretaría del Tribunal (fundamento jurídico 4.8 de la resolución impugnada). Tal previsión hizo compatibles de forma razonable la necesidad de garantizar la contradicción en el proceso y el cumplimiento de los plazos perentorios que inexorablemente lo delimitan. No puede por ello imputarse a la actuación judicial reseñada la limitación indebida del derecho de defensa, o de la posibilidad de actuar con contradicción en el proceso, o las inevitables modulaciones que en el proceso contencioso-electoral tiene la capacidad de proponer prueba, practicarla o intervenir la ajena. Tampoco con esta actuación quedó desequilibrado el proceso, con vulneración del principio de igualdad de armas, en beneficio de los impugnantes, que también dispusieron únicamente de dos días desde la publicación de la proclamación de las candidaturas para formalizar su recurso (art. 49.1 LOREG), pues las notas de sumariedad, celeridad y perentoriedad del proceso son comunes para todos los que en él participan, incluido el órgano judicial que ha de resolver también en el plazo máximo de dos días.

Sirva lo expuesto para rechazar, por los mismos argumentos ya expuestos en anteriores pronunciamientos de este Tribunal (SSTC 85/2003, FJ 11; 99/2004, FJ 6; y 68/2005, FFJJ 4 y 5), las quejas que cuestionan la brevedad del plazo concedido para formalizar alegaciones, las que denuncian que no fue simultáneo el emplazamiento y la entrega de copias de las demandas y documentos adjuntos, o las que destacan las dificultades para contactar con el Letrado o el hecho de que el día 2 de mayo fuera festivo en Madrid, la aportación con la demanda de documentos elaborados con antelación, o la estructural limitación en la posibilidad de proposición de medios de prueba o de refutación de la aportada con la impugnación. En definitiva, además de ser estas circunstancias consustanciales al proceso de impugnación analizado, no se impidió a los recurrentes así emplazados el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando injustificadamente su facultad de alegar y probar sus derechos e intereses, replicando dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo así un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, pues pudieron realizar y realizaron las alegaciones que consideraron oportunas rebatiendo la cuestión fundamental planteada en el recurso: el carácter de agrupación electoral continuadora o sucesora de las actividades de los partidos políticos ilegalizados conforme al art. 44.4 LOREG. Por tanto, como dijimos en la STC 85/2003, FJ 11, “partiendo de que no es función de este Tribunal establecer de qué forma es preciso dar cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 49 LOREG”, ha de rechazarse la vulneración de los derechos de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al proceso con todas las garantías pues, siendo carga de los mismos, no se ha acreditado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

7. Restan por analizar, desde la perspectiva de las garantías procesales invocadas, las quejas de algunos recurrentes relacionadas con las pruebas propuestas para apoyar sus alegaciones, que les fueron rechazadas, y con la validez de las utilizadas para justificar la decisión que se cuestiona en el presente proceso de amparo.

El examen de las demandas que plantean específicamente esta queja, más allá de la genérica denuncia sobre la limitación de los medios de prueba que pudieron proponer por la brevedad del plazo para alegaciones, permite concluir que, en contra de lo que se aduce, sí hubo respuesta judicial a la proposición de prueba, pues la resolución impugnada dedica su fundamento jurídico núm. 4.9 a rechazar la admisibilidad de aquellas pruebas que no hayan sido acompañadas con las alegaciones. Esta respuesta se ajusta a la doctrina constitucional que fue antes expuesta. A ello se ha de añadir que en las demandas no se cumple con el deber de argumentar específicamente que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente. Teniendo en cuenta que la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo, a éstos les corresponde fundamentar adecuadamente que la prueba o pruebas en cuestión resultaban determinantes en términos de defensa, sin que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto (por todas, SSTC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2.c; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; 147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13). Por otra parte, como ya se dijo, aunque en algún caso la proposición de prueba se ha reiterado ante este Tribunal Constitucional en la demanda de amparo, la misma ha sido rechazada al no concretar los recurrentes los argumentos esgrimidos en el proceso contencioso-electoral en relación con la pertinencia y relevancia de las pruebas entonces propuestas e inadmitidas, ni ofrecer razonamiento alguno sobre dicha relevancia a la vista de los concretos elementos fácticos tomados en consideración por la Sala del art. 61 LOPJ para llegar a la conclusión de que las candidaturas por ella presentadas incurren en el supuesto contemplado en el art. 44.4 LOREG. Todo lo cual lleva a la desestimación de estas quejas.

8. Con argumentos que ya fueron analizados y rechazados por este Tribunal en anteriores resoluciones, se cuestiona con carácter general la validez de las pruebas documentales que acompañaron a las demandas contencioso-electorales y que consistían en informes policiales, no ratificados ante el Juez, sobre las actividades de algunos miembros de las candidaturas o sobre la vinculación de las mismas con los partidos políticos ilegalizados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003. Se pretende con su impugnación negarles valor probatorio por su origen o por su forma de incorporación al proceso. Pues bien, la queja debe ser rechazada al apreciar que, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta en el FJ 12 de la STC 99/2004, la Sala sentenciadora distingue los documentos y datos objetivos recogidos o incorporados a los informes de las meras opiniones o juicios de valor emitidos por los funcionarios que los suscriben, dando valor indiciario únicamente a los primeros y razonando con cautela acerca de su eficacia probatoria. Así pues, hemos de concluir que “en cuanto en la Sentencia recurrida la Sala toma en consideración, no las opiniones de los agentes, sino documentos y datos objetivos que figuran en los informes policiales, es de perfecta aplicación la doctrina recogida en la STC 5/2004, de 16 de enero, en la que no se estimó infracción constitucional alguna por la utilización de informes policiales como medio de prueba, al apreciarse que el informe [policial] examinado, constituya o no una auténtica prueba pericial, no ha tenido, por tanto, más trascendencia probatoria que la que la Sala le ha concedido al material informativo en él agrupado, una vez fiscalizado su contenido y contrastado con otras pruebas practicadas durante el proceso. El órgano judicial ha ponderado en consecuencia la credibilidad de aquel material, sin hacer abstracción de la circunstancia de que se incluía en un informe elaborado por personas cuya imparcialidad había sido objeto de tacha por la parte, sino, por el contrario, advertido de la sospecha abrigada por ésta, contrastando su contenido con otras pruebas y limitando el alcance de la pericia examinada al mero tratamiento agrupado de una información cuya verosimilitud ha verificado por sí la propia Sala” (FJ 14).

Por último, debemos poner de manifiesto que cuando se denuncia la supuesta vulneración del art. 24 CE aduciendo disconformidad con el hecho de haber dado valor indiciario al contenido de la documentación hallada en el registro de una vivienda en razón de que el detenido por dicha causa no fue interrogado sobre su contenido, negó su participación en los hechos imputados, denunció torturas durante la detención o no existe resolución judicial que autentique el documento, no se expresa sino una diferencia de criterio con el órgano judicial para determinar la fuerza de convicción que a dicho documento pueda otorgársele, por sí mismo, o en concordancia o contraste con otras pruebas. Mas no es función de este Tribunal, ni contenido garantizado por el art. 24 CE, dar determinado valor probatorio a unos u otros medios de prueba, una vez constatado que los mismos no ha sido obtenidos con vulneración de derechos fundamentales, como es el caso, y que su contenido se ha sometido al debate contradictorio del proceso contencioso, dando posibilidad de impugnarlos.

De la misma forma, no revela sino una simple discrepancia sin relevancia constitucional la disconformidad expresada en diversas demandas en relación con la valoración que la Sala sentenciadora ha hecho de las opiniones o referencias objetivas contenidas en resoluciones judiciales sin valor de cosa juzgada dictadas en otros procesos. Hemos declarado ya que, en la medida que en dichas resoluciones se haga referencia a datos objetivos contrastables, éstos podrán ser utilizados como medio evaluable de prueba siempre que, como la propia Sentencia impugnada expresa, dicha valoración incorpore las cautelas que debe imponer la naturaleza provisional de los actos de investigación penal, el contexto y momento temporal en que se emitieron, y la eventual valoración de datos adicionales no tomados entonces en consideración. Todo ello constituye la exposición de criterios razonados y razonables de valoración de la prueba que, precisamente por dichas características, no pueden ser censurados por este Tribunal (STC 68/2005, FFJJ 7 y 9).

9. Las quejas relativas a la presunta vulneración del derecho a la intimidad alegadas por algunas agrupaciones recurrentes se basan en la supuesta infracción del art. 18 CE y se fundamentan, bien en que la resolución judicial impugnada contiene datos relacionados con la concurrencia o participación en diversos procesos electorales, cuyo tratamiento requiere el consentimiento inequívoco del afectado y que se encuentran prohibidos los ficheros de carácter personal que revelen la ideología de las personas, bien en que los datos que constan en los informes policiales tenidos en cuenta por la Sentencia son datos de carácter personal, cuyo tratamiento requiere el consentimiento del afectado, que no se ha prestado, por lo que la prueba de la relación entre algunas personas de las candidaturas y los partidos ilegalizados es nula. Asimismo se denuncia la infracción del art. 18.4 CE con vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación informativa de quienes componen las candidaturas de las agrupaciones electorales recurrentes en amparo, porque se utilizaron las bases de datos personales de miles de personas donde se recogen datos ideológicos sin ningún control administrativo.

En relación con estas quejas interesa comenzar recordando que, según se señaló en la STC 85/2003, las informaciones protegidas frente a una publicidad no querida por el art. 18.1 CE se corresponden con los aspectos más básicos de la autodeterminación personal “y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento. A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación de las candidaturas presentadas y proclamadas en las elecciones, que se efectúa, para las municipales, en el Boletín Oficial de la Provincia (arts. 47 y 187.4 LOREG); y la publicación de los electos, que se efectúa, para todo tipo de elecciones, en el Boletín Oficial del Estado (art. 108.6 LOREG). Estas normas que prescriben la publicidad de candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política que en un Estado democrático debe regir las relaciones entre electores y elegibles” (FJ 21). En esta misma resolución rechazamos igualmente que pudiera “considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE), que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de mayo, FJ 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Pero ese poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquellos que concurren como candidatos a un proceso electoral pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición” (FJ 12). En términos análogos, se han pronunciado las SSTC 99/2004, FJ 13, y 68/2005, FJ 15.

La aplicación al presente caso de la doctrina ahora recordada conduce a la desestimación de este motivo de amparo. Por una parte, como expresamente se señala en el fundamento octavo de la Sentencia recurrida, los datos empleados por el órgano judicial figuraban en los boletines oficiales correspondientes, fuentes accesibles al público, cuyo uso no precisa el consentimiento de los afectados. Por otra, los datos extraídos en el fundamento séptimo del informe de la Comisaría General de Información aportado por el Abogado del Estado no contienen referencia alguna a circunstancias personales de los integrantes de las agrupaciones electorales demandantes de amparo y ni tan siquiera identifican personas, al limitarse a consignar “la participación masiva de miembros de Batasuna en la campaña de recogida de firmas” (apartado 18 del citado fundamento jurídico séptimo).

10. El segundo grupo de quejas está integrado por la invocación, reiterada en las distintas demandas, del derecho a participar en los asuntos públicos reconocido en el art. 23 CE. Sostienen las agrupaciones recurrentes que la vulneración de este derecho fundamental por la Sentencia impugnada afecta tanto a los integrantes de las diversas agrupaciones electorales, como a los promotores de las mismas, y a los electores, quienes se ven privados de la posibilidad de ejercer su derecho de sufragio activo a favor de las candidaturas anuladas. Por otra parte, a la órbita de este derecho fundamental deben reconducirse, como ya hiciéramos en las SSTC 99/2004, de 17 de mayo (FJ 14), y 68/2005, de 31 de marzo [FJ 2 b)], las denuncias de infracción de la libertad ideológica, por lo común efectuadas con invocación del art. 16.1 CE, pero en ocasiones articulada a través de una queja de discriminación por razones ideológicas contraria al art. 14 CE y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].

La queja que ahora nos ocupa parte de la constatación de que las agrupaciones actoras han sido anuladas en virtud de su pretendida vinculación con un partido político ilegalizado. Pues bien, las agrupaciones recurrentes sostienen, en primer lugar, que la valoración de los elementos subjetivos tomados en consideración por la resolución judicial impugnada para alcanzar esa conclusión —en especial, el hecho de que algunos de los integrantes de las agrupaciones concurrieran a otros comicios en el pasado formando parte de candidaturas auspiciadas por aquel partido disuelto, cuando aún no había sido ilegalizado y sin que, por consiguiente, dichas candidaturas adolecieran de tacha alguna de ilegalidad—, supondría el sacrificio del derecho de sufragio pasivo de quienes no han sido formalmente privados del mismo de conformidad con lo previsto en la legislación electoral. Y ello tanto respecto de quienes concurrieron en las citadas condiciones a otros procesos electorales, a los que, en opinión de las agrupaciones recurrentes, se impediría participar de por vida en los asuntos públicos como, incluso, respecto de quienes nunca antes llegaron a participar. En segundo lugar, afirman que la valoración realizada por la Sentencia recurrida de los elementos objetivos proyecta más allá del referido ámbito subjetivo la limitación del derecho fundamental proclamado en el art. 23 CE pues impide la participación electoral de la izquierda abertzale, en cuyo nombre se han efectuado las declaraciones periodísticas reseñadas en la citada Sentencia, y con la que se identifican las agrupaciones demandantes de amparo tanto en su denominación formal como en el logotipo empleado para su identificación, comunes ambos por ser igualmente común ese referente ideológico.

11. Para dar cumplida respuesta a este motivo de amparo es preciso comenzar reiterando que la disolución judicial de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, acordada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, no ha privado de su derecho de sufragio pasivo a ciudadano alguno (SSTC 99/2004, de 17 de mayo, FJ 14, y 68/2005, de 31 de marzo, FJ 10); por consiguiente, tampoco a los integrantes de las agrupaciones electorales actoras.

Al respecto, según tuvo ocasión de señalar este Tribunal en la STC 85/2003, de 8 de mayo, “la disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados. Semejante consecuencia sólo puede traer causa de un procedimiento judicial específicamente centrado en la conducta o en las circunstancias de personas físicas, quienes, en los términos previstos por la Ley, únicamente pueden verse privadas del ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE si concurren las causas también taxativamente fijadas por el art. 6 de la Ley electoral, entre las que no figura la vinculación con un partido disuelto en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002” (FJ 23). Y es que, conforme declaramos en la STC 5/2004, de 16 de enero, “como se admitía en la propia STC 48/2003 (FJ 9), ‘la ilegalización y disolución de un partido político es, desde luego, una consecuencia jurídica gravosa para el partido mismo, para sus afiliados y, por extensión, también para sus simpatizantes y votantes’; pero ello no convierte tales medidas, ‘sin más, en medidas punitivas, pues en otro caso habría que conceder ... que toda consecuencia jurídica desfavorable o la simple denegación de un beneficio encerraría un componente sancionador’. En definitiva la LOPP no instaura un procedimiento penal o sancionador referido a conductas individuales y del que se deriven consecuencias punitivas para sus autores, sino un procedimiento de verificación de la concurrencia en una asociación de las características que —presumidas en origen y sólo verificables tras la inscripción— hacen de ella un partido político, resultando de un eventual juicio negativo la consecuencia de su disolución, sin mayor perjuicio para los actores de las conductas examinadas y reconducidas al partido que el propio de quien se ve perjudicado por la imposibilidad de continuar en el disfrute de beneficios y ventajas, que sólo se disfrutan legítimamente en el marco normativo que el partido disuelto, justamente, no ha querido respetar” (FJ 9).

Para evitar que se desvirtúe la reparación del orden jurídico constitucional llevada a cabo mediante la ilegalización judicial de un partido político, el art. 44.4 LOREG incorpora una previsión que, si bien no puede calificarse como “una causa de inelegibilidad, pues las personas que figuran en la agrupación no proclamada pueden ejercer su derecho de sufragio pasivo a través de otra candidatura” (STC 85/2003, FJ 24, luego reiterada en SSTC 99/2004, FJ 14, y 68/2005, FJ 10), “no puede negarse que ‘restringe materialmente el libre ejercicio de aquel derecho’, pues aunque no excluye su ejercicio con carácter absoluto, ‘sí impide que lo disfruten en unión de quienes con su concurso puedan dar fundamento razonable a la convicción judicial de que se está ante un concierto de voluntades para la elusión fraudulenta de las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político’ (STC 99/2004, FJ 14)” (STC 68/2005, FJ 10). Como igualmente subrayamos en esta misma resolución, “tal fue la razón que explica la interpretación conforme del art. 44.4 LOREG contenida en la STC 85/2003, en cuya virtud ‘su sentido no es el propio de una causa restrictiva del derecho de sufragio pasivo, sino el de un mecanismo de garantía institucional con el que pretende evitarse, justamente, la desnaturalización de las agrupaciones electorales como instrumentos de participación ciudadana’ (STC 85/2003, FJ 24), haciendo así imposible que a su través pudiera articularse fraudulentamente la continuidad material de un partido político disuelto judicialmente. El art. 44.4 LOREG, por tanto, ‘no atiende a cualesquiera agrupaciones electorales, sino específicamente a las que sirven de instrumento para la evasión fraudulenta de las consecuencias de la disolución de un partido político. En definitiva, a las agrupaciones electorales que, de hecho, y pervirtiendo la naturaleza y sentido de la institución, se quieren antes elementos constitutivos de un nuevo partido que instrumento de ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los ciudadanos al margen de la disciplina partidista’ (STC 85/2003, FJ 25)” (STC 68/2005, FJ 10).

Finalmente, es preciso recordar que este Tribunal ha sido consciente de las dificultades que entraña el intento de equiparación conceptual entre dos realidades no equivalentes, como son los partidos políticos y las agrupaciones electorales. En la STC 99/2004 hemos sintetizado la doctrina sentada al respecto en la STC 85/2003, subrayando que “precisamente las similitudes exigidas por el art. 44.4 LOREG para apreciar la concurrencia de un principio de continuidad entre un partido disuelto y una agrupación de electores (similitudes orgánico-funcional, subjetiva y financiera) nos permitían concluir que la norma atendía al fenómeno de la constitución material de una trama equivalente a un partido a partir de la estructura formal de una agrupación, resultado que podía alcanzarse, bien con ‘la concertación de una pluralidad de agrupaciones electorales alrededor de una entidad común que las articula al punto de erigirlas en elementos constitutivos de una realidad distinta: un partido político de facto con el que se quieren obviar las consecuencias de la disolución de un partido al que se pretende dar continuidad de manera fraudulenta’ (STC 85/2003, FJ 25), bien asegurando ‘la permanencia en el tiempo de la agrupación electoral’, de suerte que ‘cumplido su cometido tras la celebración de las elecciones, subsista de facto como organización política hasta la siguiente convocatoria electoral y, reactivándose jurídicamente para presentar entonces nuevas candidaturas, se continúe en el tiempo a la manera de un verdadero partido. De esta forma, con su prolongación en el tiempo, la agrupación electoral perdería la naturaleza efímera que es común a las agrupaciones de electores y pasaría a asimilarse a un partido político, siendo ya factible apreciar un eventual continuum entre la agrupación y un partido disuelto en el pasado’ (loc. ult. cit.)” (FJ 15). En palabras de la STC 68/2005, “quiere esto decir que toda la distancia que media entre ambas categorías se diluye, precisamente, cuando la naturaleza propia de las agrupaciones electorales se pervierte con el fin de constituirlas en instrumento para la continuidad material de un partido, operando así el ánimo defraudatorio como la solución de continuidad necesaria entre dos realidades conceptualmente inconfundibles. Y tal es justamente el efecto que con el art. 44.4 LOREG ha querido evitar el legislador orgánico” (FJ 10).

12. En virtud de lo expuesto, la aplicación de la previsión contenida en el art. 44.4 LOREG precisa de la “acreditación judicial —razonable, suficiente y conformada en un proceso con todas las garantías— de un designio defraudador dirigido a la continuación de un partido ilegalizado y materializado a través de instrumentos subjetivos, organizativo-estructurales o financieros” (STC 68/2005, FJ 11). Se trata, dicho de otro modo, de acreditar que las agrupaciones electorales no son expresión espontánea del propósito de ejercer el derecho de sufragio pasivo al margen de las estructuras partidistas, sino que responden al fin de eludir los efectos de un pronunciamiento judicial de disolución de un partido político. Como dijimos en la STC 85/2003, “tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad. Lo decisivo, en cualquier caso, es que los criterios acreditativos utilizados abonen la convicción fundada de que las agrupaciones electorales cuya proclamación se deniega operan materialmente como componentes constitutivos de un partido de facto y no como verdaderos instrumentos de participación política que agotan su sentido en la actualización del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los particulares que en ellas se agrupan” (FJ 26; en el mismo sentido, SSTC 99/2004, FJ 16, y 68/2005, FJ 11).

Tras haber constatado, al dar respuesta al primer grupo de alegaciones formuladas por las agrupaciones electorales recurrentes, que la resolución de la Sala Especial del Tribunal Supremo se ha adoptado en el curso de un proceso con todas las garantías, cumple ahora comprobar si este órgano judicial ha acreditado de manera razonable y suficiente la concurrencia de la causa contemplada en el art. 44.4 LOREG. Dicha comprobación debe llevarse a cabo desde la perspectiva propia del recurso de amparo, que no es otra sino la incidencia efectiva en el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos “en atención a la consistencia que, en términos constitucionales, ofrece la convicción judicial alcanzada en el proceso previo en punto a la naturaleza de la agrupación cuyas candidaturas han sido excluidas del proceso electoral por haberse demostrado que con ellas sólo se quiere dar continuidad a un partido ilegalizado por Sentencia firme” (STC 68/2005, FJ 11). Por ello, al igual que precisamos en esta misma resolución, “como principio que ya quedó sentado en la STC 85/2003 (FJ 29), sólo nos cabe revisar la apreciación de la Sala del art. 61 LOPJ ‘en aquellos supuestos en los que, desde los propios criterios interpretativos asumidos por el Tribunal Supremo, la convicción alcanzada pugne con un derecho constitucionalmente relevante; en el caso, el derecho de sufragio pasivo. En definitiva, estando en juego la efectividad del ejercicio de un derecho fundamental, este Tribunal Constitucional, ponderando los derechos individuales en presencia y el interés general del ordenamiento en la sujeción de los procedimientos electorales al principio de legalidad, debe verificar aquella revisión con arreglo a un canon decisorio cuyo contenido ha de depender de la apreciación conjunta de una pluralidad de magnitudes y referencias’ que permitan ‘inferir, de modo razonable y no arbitrario, que la agrupación electoral excluida del proceso electoral ha actuado, de hecho, como continuadora de la actividad de los partidos ilegalizados” (STC 68/2005, FJ 11).

13. En el presente caso la Sentencia impugnada tiene por probado que las agrupaciones electorales, la proclamación de cuyos candidatos finalmente se anula, pretenden eludir los efectos de un pronunciamiento judicial de ilegalización y disolución de unos partidos políticos.

En especial, se destaca el revelador contenido de las informaciones periodísticas y de los informes policiales reseñados en el fundamento jurídico séptimo, y que ponen de manifiesto, sin sombra alguna de duda, que el proceso de presentación de las candidaturas de las agrupaciones electorales ha sido dirigido, preparado, organizado, dinamizado, controlado y animado por Batasuna, uno de los partidos disueltos, a fin de poder participar en el proceso electoral y, en su caso, obtener representación en los órganos electos. Con respecto a las informaciones periodísticas se subraya que reflejan hechos incontestados de conocimiento general y declaraciones de personalidades u organizaciones políticas, que no han tratado de ocultar el papel jugado desde el entramado del partido ilegalizado en la instrumentación de las agrupaciones electorales, haciéndose hincapié en que dichas declaraciones no fueron contradichas por sus autores tras su publicación ni desmentidas o cuestionadas en el proceso seguido ante la Sala Especial del Tribunal Supremo. También se destaca como elemento para desvirtuar la nota de espontaneidad que caracteriza a las agrupaciones electorales, su denominación común, consistente en la utilización de los términos “Abertzale Sozialistak” seguidos del nombre del pueblo o localidad donde se ha constituido, pretendiéndose con ello otorgar a su constitución y actividad una vocación de permanencia impropia de las agrupaciones, que las desnaturaliza al tiempo que asegura su inequívoca identificación como sucesoras de Batasuna, con el fin de aglutinar en su favor la adhesión de los votantes en las urnas.

Además de los elementos objetivos, en el fundamento jurídico octavo se exponen pormenorizadamente los criterios de valoración de las vinculaciones entre los candidatos y los partidos ilegalizados, por entender que esas vinculaciones permiten inferir que se persigue desarrollar desde las entidades locales el proyecto impulsado por los partidos disueltos, así como generar en el cuerpo de electores próximo al entramado de Batasuna la confianza de que el proyecto que representa la agrupación electoral es continuación de los partidos ilegalizados. No obstante, debe consignarse que en la Sentencia ahora controvertida se hace hincapié en la particular relevancia de los elementos objetivos. En primer lugar, al afirmarse que “la estrategia mostrada por los líderes de Batasuna en innumerables comparecencias públicas y la trama urdida en torno a la constitución de las agrupaciones electorales que nos ocupan revela un reconocimiento expreso desde lo que se ha venido en denominar el entramado de Batasuna de su designio defraudador de la ilegalización de los partidos políticos antes mencionados, capaz por sí solo de acreditar su vocación de suceder a los mismos, sin necesidad de verse acompañado de elemento subjetivo alguno de vinculación en las formaciones políticas ilegalizadas y los candidatos de tales agrupaciones” (fundamento jurídico noveno). Y, en segundo lugar, al señalar en el fundamento jurídico décimo que, si bien en algunas agrupaciones impugnadas no se ha acreditado la existencia de vínculos subjetivos entre sus candidatos y los partidos ilegalizados, este solo hecho “no enerva la convicción de la Sala a la hora de apreciar la sucesión fraudulenta dada la intensidad de los elementos objetivos antes descritos, ello unido al hecho mismo de la adhesión de los candidatos a incorporarse a las listas de referencia, lo que hace ociosa por su propia consistencia la necesidad de operar con otros elementos objetivos. La asunción de la marca A.S. es extremadamente relevante a este respecto”.

14. Las agrupaciones electorales solicitantes de amparo impugnan diversos extremos del hilo argumental seguido en la resolución judicial cuya anulación se postula. Así, en primer término, y con respecto a la acreditación misma de la existencia de una trama articulada con la pretensión de defraudar la ilegalización de los partidos políticos comprendidos en la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, sostienen que las informaciones periodísticas habrían mediatizado las declaraciones de quienes no se habrían pronunciado como representantes cualificados de esos partidos sino de la denominada izquierda abertzale. Igualmente, señalan que la identidad en la denominación no responde a un concierto de voluntades sino a la comunidad de planteamientos políticos y a que los términos “abertzale” y “sozialista” son genéricos y de gran presencia en la sociedad vasca. Finalmente, se cuestiona el empleo de diversos elementos subjetivos para establecer la vinculación de las agrupaciones con la referida trama defraudatoria, subrayando, en este sentido, que no existe una vinculación significativa entre las agrupaciones electorales ahora anuladas y los partidos políticos en su día ilegalizados.

Antes de dar cumplida respuesta a estos reproches es preciso salir al paso de la errónea comprensión de la doctrina sentada en la STC 85/2003, de 8 de mayo, y luego reiterada en sus aspectos esenciales en las SSTC 94/2004, de 17 de mayo, y 68/2005, de 31 de marzo, que se aprecia en las demandas de amparo presentadas por las agrupaciones electorales.

En la STC 85/2003 analizamos pormenorizadamente la primera de las similitudes sustanciales que deben valorarse para concluir que las agrupaciones electorales vienen a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido: la similitud sustancial de las “estructuras, organización y funcionamiento”. Y afirmábamos que “la única manera de que ese criterio tenga alguna virtualidad pasa por dos circunstancias: La primera sería la permanencia en el tiempo de la agrupación electoral; es decir, que la agrupación electoral, cumplido su cometido tras la celebración de las elecciones, subsista de facto como organización política hasta la siguiente convocatoria electoral y, reactivándose jurídicamente para presentar entonces nuevas candidaturas, se continúe en el tiempo a la manera de un verdadero partido. De esta forma, con su prolongación en el tiempo, la agrupación electoral perdería la naturaleza efímera que es común a las agrupaciones de electores y pasaría a asimilarse a un partido político, siendo ya factible apreciar un eventual continuum entre la agrupación y un partido disuelto en el pasado. En otras palabras, para que una agrupación electoral pueda ser continuación de un partido político es necesario que ante ella misma se prolongue en cuanto agrupación para que, adquirida así una naturaleza equiparable a la de los partidos en punto a su estabilidad, pueda servir después como elemento de continuidad del partido disuelto. La segunda circunstancia sería la concertación de una pluralidad de agrupaciones electorales alrededor de una entidad común que las articula al punto de erigirlas en elementos constitutivos de una realidad distinta: un partido político ‘de facto’ con el que se quieren obviar las consecuencias de la disolución de un partido al que se pretende dar continuidad de manera fraudulenta. Las agrupaciones así articuladas transcenderían la condición que les es propia como instrumento de participación política y se convertirían en elemento necesario para la comisión de un acto fraudulento” (FJ 25). En tal caso, las agrupaciones electorales dejan de ser propiamente tales para convertirse en un instrumento al servicio de la reactivación o continuidad de un partido disuelto, hipótesis en la que debe convenirse en que “en la medida en que una agrupación electoral se articule con otras agrupaciones al servicio de un fin defraudatorio, su equivalencia funcional con el partido disuelto debe imponerse a toda otra consideración, también a la del ejercicio de un derecho que, así instrumentalizado, se pervierte en tanto que derecho” (STC 85/2003, FJ 26).

Cuando, como aquí sucede, se reprocha a una pluralidad de agrupaciones electorales el haber sido creadas no para la consecución del fin propio de esta figura, como es el ejercicio del derecho de los ciudadanos a concurrir a un proceso electoral, sino para la elusión de los efectos de la disolución de un partido político, el primer extremo que deberá ser acreditado será justamente el relativo a la concertación de esa pluralidad de agrupaciones, que no responden, por ello mismo, al designio de la espontaneidad característico de la figura. Como asimismo subrayamos en la STC 85/2003, “tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad. Lo decisivo, en cualquier caso, es que los criterios acreditativos utilizados abonen la convicción fundada de que las agrupaciones electorales cuya proclamación se deniega operan materialmente como componentes constitutivos de un partido de facto y no como verdaderos instrumentos de participación política que agotan su sentido en la actualización del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los particulares que en ellas se agrupan” (FJ 26).

15. Una vez constatada la existencia de esa trama defraudatoria, será imprescindible “verificar si las concretas agrupaciones cuya proclamación se discutió ante la Sala del art. 61 LOPJ se encuentran efectivamente imbricadas en ese complejo orgánico” (STC 85/2003, FJ 28). Dicho en palabras de la STC 68/2005, “la constancia de la intención de defraudar no es, sin embargo, suficiente para tener por cierta la continuidad” entre los partidos disueltos y las agrupaciones electorales, siendo preciso, por tanto, “que de la prueba obrante en las actuaciones se desprenda también que esa intención ha llegado a materializarse, es decir, ha culminado en la constitución de una agrupación electoral subsumible en el supuesto contemplado en el art. 44.4 LOREG” (FJ 13). Pues bien, para entender acreditada la incardinación de las concretas agrupaciones electorales en esa trama defraudatoria general la Sala Especial del Tribunal Supremo podrá valorar tanto elementos objetivos como subjetivos y no sólo estos últimos, frente a lo que parecen defender una mayoría de las demandantes de amparo al invocar lo declarado en la STC 85/2003, FJ 29.

En efecto, aunque esos elementos objetivos fueron los predominantes en los supuestos analizados en las SSTC 99/2004 y 68/2005, debe recordarse que también en la STC 85/2003 se puso de manifiesto la conexión objetiva y no sólo subjetiva entre las agrupaciones electorales impugnadas y los partidos políticos disueltos. Así, señalamos que aunque “el hecho de que, al cabo, el criterio identificador utilizado sea el de la integración personal de las candidaturas podría llevar a pensar que, en definitiva, la disolución de un partido político se ha convertido inopinadamente en causa de privación individual del derecho de sufragio pasivo”, esta primera impresión no autorizaba a ignorar “el dato de que, como toda trama defraudatoria, también ésta se desenvuelve en los términos de opacidad y embozo característicos de todo fraude a la Ley. Pero, sobre todo, el hecho de que, como antes se ha señalado, entre las instrucciones contenidas en los documentos probatorios manejados por la Sala figura la de que se incluyan en las agrupaciones, y en puestos relevantes, a miembros de la izquierda ‘abertzale’ que hubieran sido electos en el pasado. Las instrucciones y pautas contenidas en esa documentación ofrecen, pues, la medida del criterio que ha de observarse para la correcta identificación de las agrupaciones incursas en la trama defraudatoria. Ello, claro está, sin perjuicio de que quienes ahora recurren en amparo ante nosotros puedan acreditar eventuales errores en el juicio de la Sala sentenciadora, nunca descartables, por mayor que sea el celo desplegado, dado el número de candidaturas impugnadas y la perentoriedad de los plazos procesales disponibles” (FJ 28 in fine).

En cualquier caso, debe destacarse, como ya ha reiterado este Tribunal, que “es perfectamente aceptable en una sociedad democrática que, tan pronto se cierna sobre una agrupación electoral la sospecha fundada de connivencia con el terror o con formaciones que han sido proscritas en razón de esa connivencia, pueda esperarse de ella, si efectivamente no acepta más instrumentos que los del voto y el debate libre, una declaración inequívoca de distanciamiento, rechazo y condena de cuanto representan una organización criminal y sus instrumentos políticos; y ello por respeto, en primer lugar, a aquéllos cuyo voto se busca para integrar, en su nombre, la voluntad del poder público. Con ello habría de bastar para deshacer la eficacia probatoria de indicios que, contra manifestación tan inconcusa, difícilmente podrían acreditar una realidad que así se desvirtúa” (SSTC 99/2004, FJ 19, y 68/2005, FJ 16).

16. En esta ocasión la existencia de la trama defraudatoria se entiende acreditada a partir de la concurrencia de los elementos objetivos pormenorizados en el fundamento séptimo de la Sentencia impugnada.

La Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo ha concedido singular relevancia, en primer término, a las declaraciones y manifestaciones efectuadas por significados dirigentes de los partidos disueltos en las que se pone de manifiesto el protagonismo activo de dichos partidos en la promoción de las agrupaciones electorales. Esas declaraciones se formularon tanto en ruedas de prensa como en entrevistas radiofónicas, así como en actos político-electorales aprovechados para la acreditación de avalistas de las agrupaciones. La valoración de estos datos no puede merecer tacha alguna de inconstitucionalidad pues se trata de informaciones hechas públicas por los medios de información y que no han sido contradichas por los autores de las referidas declaraciones. Por otro lado, se trata de actos públicos y notorios realizados por quienes pueden arrogarse la representación de los partidos políticos disueltos y en virtud de esta representación han sido valoradas por la Sala, pues cuando las manifestaciones proceden de quienes no ocuparon cargos orgánicos en dichos partidos este extremo se infiere claramente del relato realizado por la Sentencia (v.gr. fundamento séptimo 3 y 4). Por consiguiente, se han valorado dichas declaraciones en cuanto que efectuadas no por representantes de un sector político determinado, en este caso la llamada izquierda abertzale, sino por quienes expresan con habitualidad la opinión de los partidos políticos declarados ilegales, como así se indica expresamente en el fundamento noveno de la Sentencia impugnada donde se señala que el criterio determinante para la valoración de tales expresiones como indicio de existencia de la trama “no sería la pertenencia o proximidad de dichas personas a la ‘izquierda abertzale’, sino la caracterización de las mismas como personas que ocuparon cargos destacados o representativos de los partidos ilegalizados y que, pese a la ilegalización de éstos, han continuado actuando en la vida pública como si aún ostentaran tal condición”.

Igualmente, se ha resaltado el valor del informe de la Comisaría General de Información aportado por el Abogado del Estado en el proceso. En particular se subraya que en dicho informe se consigna que “en toda la cartelería y expresiones gráficas tendentes a dinamizar el proceso de recogida de firmas, figura de forma destacada la estrella roja de cinco puntas rodeadas con otra estrella blanca en su interior, que es el símbolo del partido político proyectado por Batasuna y presentado a inscripción en el Registro de Partidos del Ministerio del Interior por dirigentes de Batasuna ... A. S. B., cuya inscripción se encuentra pendiente de resolución de esta Sala, y a la que se han opuesto el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal” (fundamento séptimo 16). A ello se añade que en dicho informe, “junto a la recopilación de informaciones de prensa”, figuran informaciones relativas a “la participación operativa de miembros de Batasuna en la gestación, organización y proceso de recogida de firmas de las candidaturas Abertzale Sozialistak” (loc. cit., 18). Por las razones anteriormente expuestas, no puede estimarse que estas informaciones hayan sido obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, de tal forma que su valoración como indicio de la existencia de un trama defraudatoria no merece reproche alguno desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad que nos corresponde formular.

Finalmente, en el propio fundamento séptimo se destaca la existencia de una “prueba directamente especialmente intensa por cuanto revela la realidad de una estrategia especialmente concebida para dar continuidad por sí misma y acreditar los hechos alegados por los demandantes”. Esta prueba, cuya irregularidad ya ha sido descartada con anterioridad, viene constituida por uno de los documentos incautados a un presunto miembro de la organización terrorista ETA en el curso del registro domiciliario practicado en la investigación abierta en las diligencias previas 117-2007 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 y donde se expone la estrategia a seguir por el entramado Batasuna en los comicios locales de 2007.

Advertida la existencia de la trama defraudatoria, la Sentencia impugnada destaca la extremada relevancia que encierra la asunción de la denominación común “Abertzale Sozialistak” para acreditar la incardinación de todas y cada una de las agrupaciones anuladas en aquella. Frente a lo aducido por las agrupaciones recurrentes, esta inferencia no puede tildarse de excesivamente abierta en virtud del carácter genérico de la denominación y de su uso habitual en la sociedad vasca si se repara tanto en la unánime coincidencia en la denominación de unas realidades que de suyo se caracterizan por la espontaneidad como en la existencia de informaciones periodísticas —recogidas en los apartados 6 y 8 del fundamento séptimo de la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo— donde se relata, en especial que un dirigente de la ilegalizada Batasuna avanzó que “las plataformas tendrán como denominación común ‘nuestras dos señas de identidad’. Junto al nombre de la localidad se incluirán pues los conceptos ‘abertzale’ y ‘sozialista” Esta manifestación tiene lugar en el curso de una rueda de prensa en la que comparecen varios dirigentes del citado partido político, por lo que cabe calificarla como un acto público y notorio realizado por quien puede arrogarse la representación del partido disuelto, sin que haya sido contradicha ni puesta en cuestión por el aludido dirigente o por las agrupaciones electorales en el proceso seguido ante la Sala Especial del art. 61 LOPJ o en las demandas de amparo que ahora nos ocupan.

Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias que concurren en el presente caso, no puede afirmarse que la utilización de esa identidad en la denominación como criterio “extremadamente relevante” para apreciar la imbricación de las agrupaciones electorales en la trama defraudatoria resulte una inferencia excesivamente abierta. A mayor abundamiento, a la vista de las manifestaciones realizadas por un dirigente del partido político ilegalizado Batasuna y de la generalizada información periodística, en medios de ámbito tanto nacional como autonómico, de que la denominación proporcionada por miembros de Batasuna en comparecencias públicas incluía la marca común de “Abertzale Sozialista”, la adopción de esta marca común revela el propósito de contribuir activamente al designio fraudulento de los efectos de la ilegalización de los partidos políticos afectados por la Sentencia de 27 de marzo de 2003.

17. En virtud de lo expuesto debemos concluir, como ya sucediera en la STC 68/2005, que “los elementos objetivos considerados por el Tribunal Supremo, en un examen de conjunto, conforme a criterios de valoración razonable y no arbitraria, desde el debido respeto a los derechos fundamentales puestos en riesgo y con ajuste a nuestra doctrina sobre estos particulares, son por sí suficientes para fundamentar la convicción judicial que ahora se combate en amparo” (FJ 14). Y al igual que entonces hemos de añadir que “dicha convicción se refuerza, para el Tribunal Supremo, con una serie de elementos subjetivos que, por el contrario, no podemos aceptar, sin que por ello padezcan en su consistencia los juicios de valor deducidos de las pruebas de naturaleza objetiva” (FJ 14).

Más concretamente, en la presente ocasión no podemos aceptar la equiparación, que se repite en el análisis de la integración personal de las agrupaciones impugnadas efectuado en el fundamento octavo de la Sentencia recurrida, entre personas que han pertenecido a los partidos políticos disueltos o han concurrido en sus listas a comicios precedentes con la de quienes, en anteriores procesos electorales, formaban parte de agrupaciones finalmente anuladas en aplicación de las previsiones del art. 44.4 LOREG. Por una parte, resulta evidente la indudable menor capacidad indiciaria de este dato para contribuir a conformar la inferencia de que un conjunto de agrupaciones electorales constituye en realidad la continuación o la sucesión de un partido político ilegalizado, pues ni tales candidatos pertenecieron o se presentaron por dicho partido, ni concurre obviamente en ellos la plasmación de una estrategia dirigida a incluir “en las agrupaciones, y en puestos relevantes, a miembros de la izquierda abertzale que hubieran sido electos en el pasado” (STC 85/2003, FJ 28). Asimilar, siquiera sea únicamente a efectos indiciarios, la integración de candidatos de agrupaciones electorales impugnadas con éxito, en aplicación del art. 44.4 LOREG, con la de candidatos de que lo fueron de partidos ilegalizados, supone, además y sobre todo, una restricción excesiva del derecho de sufragio pasivo, al ampliar el riesgo que apreciábamos en la STC 176/2003, de 10 de octubre, de que esa actuación anterior se convierta en una especie de causa de inhabilitación de los candidatos para concurrir a los posteriores procesos electorales, afectándose directamente su derecho al sufragio pasivo (FJ 5).

Por tanto, desestimada también la concurrencia de esta última vulneración aducida por las agrupaciones electorales recurrentes, procede la íntegra denegación del amparo solicitado.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar los amparos electorales solicitados por las agrupaciones electorales recurrentes.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 137 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovidos por Barrikako Abertzale Sozialistak y otras agrupaciones electorales frente a la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo sobre anulación de candidaturas para las elecciones locales y forales de 2007.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos a la defensa, a un proceso con garantías, a un juez imparcial, a la prueba, a la intimidad personal y a acceder a los cargos representativos: perentoriedad de los recursos electorales; datos personales; agrupaciones electorales que de hecho continúan o suceden la actividad de un partido político ilegal (STC 85/2003).

Sintesi

Las agrupaciones electorales anuladas por el Tribunal Supremo pretenden eludir los efectos de del pronunciamiento judicial de ilegalización y disolución de unos partidos políticos, basado en la concurrencia de varios elementos objetivos: las declaraciones y manifestaciones efectuadas por dirigentes de los partidos disueltos, en las que se pone de manifiesto el protagonismo activo de dichos partidos en la promoción de las agrupaciones; un informe de la Comisaría General de Información donde se consigna que en toda la cartelería de las candidaturas figura el símbolo de Batasuna; y uno de los documentos incautados a un presunto miembro de la organización terrorista ETA, donde se expone la estrategia a seguir por el entramado Batasuna en los comicios locales de 2007.

Se deniega el amparo. El Tribunal descarta la violación del derecho de asociación porque las agrupaciones electorales no son una manifestación del mismo. El Tribunal no acepta la equiparación realizada en la Sentencia impugnada entre personas que han pertenecido a los partidos políticos disueltos, o que han concurrido a comicios precedentes en sus listas, con quienes formaban parte de las agrupaciones anuladas. Considera evidente la menor capacidad indiciaria de ese dato para contribuir a conformar la inferencia de que un conjunto de agrupaciones electorales constituye en realidad la continuación o la sucesión de un partido político ilegalizado.

Las quejas de carácter procesal, referidas tanto a la supuesta inconstitucionalidad del procedimiento seguido para declarar la ilegalidad, establecido en la Ley electoral, como a la aplicación que de sus previsiones ha efectuado el Tribunal Supremo, son desestimadas con remisión a la doctrina fijada en las SSTC 85/2003, de 8 de mayo, 176/2003, de 10 de octubre, 99/2004, de 27 de mayo, y 68/2005, de 31 de marzo. Cabe destacar, sin embargo, la modulación del carácter subsidiario del amparo que, por las propias características del procedimiento de amparo electoral, el Tribunal efectúa al abordar y resolver la cuestión de la supuesta imparcialidad del Tribunal Supremo, que no había sido contestada por la resolución recaída en vía judicial, incurriendo así en una incongruencia omisiva que no impide el pronunciamiento en sede constitucional.

  • 1.

    Es perfectamente aceptable en una sociedad democrática que, tan pronto se cierna sobre una agrupación electoral la sospecha fundada de connivencia con el terror o con formaciones que han sido proscritas en razón de esa connivencia, pueda esperarse de ella una declaración inequívoca de distanciamiento, rechazo y condena de cuanto representan una organización criminal y sus instrumentos políticos (STC 99/2004, 68/2005) [FJ 15].

  • 2.

    La existencia de una trama defraudatoria se entiende acreditada a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tales como declaraciones y manifestaciones efectuadas por significados dirigentes de los partidos disueltos en actos públicos y notorios, cartelería en la que figura el símbolo del partido político proyectado por Batasuna y denominación común de las agrupaciones [FFJJ 16, 17].

  • 3.

    Doctrina sobre las similitudes sustanciales que deben valorarse para concluir que las agrupaciones electorales vienen a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido (SSTC 85/2003, 68/2005) [FFJJ 12 a 14].

  • 4.

    Doctrina sobre no vulneración de los derechos de participación en los asuntos públicos y de sufragio pasivo por anulación de candidaturas de agrupaciones electorales que se consideren vinculadas a partidos políticos ilegalizados (STC 85/2003) [FJ 11].

  • 5.

    No puede considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE), ya que el poder de disposición sobre sus datos personales no puede pretenderse con único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquellos concurren como candidatos a un proceso electoral (STC 85/2003) [FJ 9].

  • 6.

    No se vulnera el derecho a la intimidad ni a la autodeterminación informativa, ya que entre los aspectos básicos del derecho no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática STC 85/2003) [FJ 9].

  • 7.

    El derecho a la igualdad, dado su carácter relacional, sólo puede entenderse como igualdad en la legalidad, por lo que si no se concreta en la demanda un término de comparación ni se enuncian derechos susceptibles de amparo, ha de desestimarse la pretensión [FJ 2].

  • 8.

    En modo alguno cabe apreciar en las Sentencias impugnadas una aplicación retroactiva del art. 44.4 LOREG, y tampoco puede predicarse la naturaleza penal o sancionadora del proceso contencioso-electoral de revisión de la proclamación de candidaturas (SSTC 85/2003, 99/2004) [FJ 2].

  • 9.

    Las normas que prescriben la publicidad de candidatos proclamados y electos son básicas para la transparencia política que en un Estado democrático debe regir las relaciones entre electores y elegibles (STC 85/2003) [FJ 9].

  • 10.

    La brevedad de los plazos no implica per se la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si con ello se tiende a hacer efectivo el principio de celeridad en el proceso (SSTC 14/1992, 85/2003) [FJ 6].

  • 11.

    No le corresponde al Tribunal, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia per se de textos internacionales que obliguen a España, sino interpretar los preceptos constitucionales de conformidad a los mismos (SSTC 120/1990, 7/2004) [FJ 2].

  • 12.

    No se vulnera el art. 24.2 CE en relación con el 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, ya que la garantía de la doble instancia penal sólo adquiere rango constitucional con los procedimientos penales, y el actual es contencioso-electoral (SSTC 89/1995, 176/2003) [FJ 4].

  • 13.

    No es labor del Tribunal, ni contenido garantizado por el art. 24 CE, dar determinado valor probatorio a unos u otros medios de prueba, una vez constatado que los mismos no han sido obtenidos con vulneración de derechos fundamentales [FJ 8].

  • 14.

    Sólo cabe revisar la apreciación de la Sala Especial del Tribunal Supremo cuando la convicción alcanzada pugne con un derecho constitucionalmente relevante, en este caso el derecho de sufragio pasivo, con arreglo a un canon decisorio que permita inferir que la agrupación electoral excluida del proceso electoral ha actuado, de hecho, como continuadora de la actividad de los partidos políticos (STC 68/2005) [FJ 12].

  • 15.

    No se vulnera el derecho a la prueba si hubo respuesta judicial a la proposición de la prueba, dedicando además un fundamento jurídico a rechazar la admisibilidad, no cumpliendo, además, la demanda, con el deber de argumentar (SSTC 157/2000, 85/2003) [FJ 7].

  • 16.

    Existen elementos subjetivos que no podemos aceptar, como la equiparación entre personas que han pertenecido a los partidos políticos disueltos o que han concurrido en sus listas a comicios precedentes, sin que por ello padezcan en su consistencia los juicios de valor deducidos de las pruebas de naturaleza objetiva (SSTC 85/2003, 68/2005) [FJ 17].

  • 17.

    Doctrina sobre la práctica de la prueba en el proceso de amparo [FJ 2].

  • 18.

    Naturaleza y procedimiento del proceso electoral y contencioso-electoral (SSTC 85/2003, 68/2005) [FJ 3].

  • 19.

    Los recurrentes no han acreditado que la situación por ellos descrita, caso de que ésta se hubiera producido, se haya revelado como capaz de menoscabar con la suficiente intensidad la imparcialidad de la Sala sentenciadora, ni consta tampoco que los Magistrados de la misma hayan actuado de modo que permita pensar que se han inclinado por alguna de las partes, por lo que la queja de parcialidad debe ser rechazada (SSTC 136/1999, 85/2003) [FJ 5].

  • 20.

    No es labor del Tribunal reconstruir las demandas de amparo de oficio cuando los demandantes han desatendido la carga de la argumentación que pesa sobre ellos (SSTC 7/1998, 5/2002) [FJ 2, 7].

  • disposizioni generali citate
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • En general, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • En general, f. 2
  • Artículo 14.5, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.2, f. 2
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 13, f. 2
  • Artículo 14 (discriminación por opinión), f. 10
  • Artículo 16.1, f. 10
  • Artículo 18, f. 9
  • Artículo 18.1, f. 9
  • Artículo 18.4, f. 9
  • Artículo 20.1 a), f. 10
  • Artículo 22, f. 2
  • Artículo 23, f. 10
  • Artículo 23.1, ff. 1, 9, 10
  • Artículo 24, ff. 1 a 3, 8
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Artículo 25.1, f. 2
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 2
  • Artículo 41.3, f. 2
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Artículo 89, f. 2
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 6, f. 11
  • Artículo 44.4, ff. 1 a 3, 5 a 7, 11, 12, 15, 17
  • Artículo 47, f. 9
  • Artículo 49, ff. 1, 3, 6
  • Artículo 49.1, ff. 3, 6
  • Artículo 49.5 (redactado por la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio), f. 4
  • Artículo 108.6, f. 9
  • Artículo 187.4, f. 9
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 61, ff. 1, 4, 5, 7, 12, 14 a 16
  • Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
  • En general, ff. 3 a 5, 11
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Identificatori
  • Visualizzazione
  • Comunidad Foral de NavarraComunidad Foral de Navarra, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17
  • País VascoPaís Vasco, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17
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