La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2518-2004, interpuesto por doña Inmaculada Romera Bernal, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistida por la Abogada doña María Jacinta Chercoles Cejudo, contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla de 14 de noviembre de 2003 y 6 de febrero de 2004, dictados en las actuaciones núm. 696-2003, que, respectivamente, procedieron a acordar y confirmar en reposición el archivo de su demanda de despido, así como frente a la providencia de 15 de marzo de 2004 que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación contra el último de los Autos citados. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil Atento Teleservicios España, S.A., representada por la Procuradora doña Blanca Berriatua Horta y asistida por la Letrada doña Isabel Cid-Harguindey Romero. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante demanda que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de abril de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí interpuso recurso de amparo en nombre y representación de doña Inmaculada Romera Bernal contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 2 de septiembre de 2003 la recurrente en amparo presentó demanda por despido. Para justificar haber cumplido con el requisito del intento de conciliación previa, adjuntó a la demanda fotocopia del acta de conciliación celebrada el 26 de agosto de 2003, instada por la recurrente y otra trabajadora (doña Noelia Salvador López) contra Atento Teleservicios España, S.A., y Telefónica Móviles, S.A., a cuyo acto sólo compareció la segunda de las empresas mencionadas. Según consta en el acta levantada al efecto, el acto concluyó con el resultado de “sin avenencia” respecto de la empresa compareciente e “intentado sin efecto” respecto de la no compareciente al acto.
b) La compañera de trabajo de la Sra. Romera Bernal, doña Noelia Salvador López, había interpuesto demanda por despido en fecha anterior a la recurrente, turnada en el Juzgado de lo Social de Sevilla núm. 2 y que dio lugar a los autos 692-2003. Su expediente de conciliación había sido unificado al de doña Inmaculada Romera Bernal, levantándose un acta de conciliación común para las dos trabajadoras.
c) El Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla admitió a trámite la demanda de la Sra. Romera Bernal el día 4 de septiembre de 2003, señalando la fecha de 4 de noviembre para la celebración del juicio. Llegada ésta se acordó la suspensión del juicio, requiriendo el juzgador verbalmente a la actora, además de la indicación de otros datos, la aportación en el plazo de cuatro días del original [o una copia certificada, dice la recurrente en amparo] del acta de conciliación de 26 de agosto de 2003.
d) A través de su representante, por medio de escrito de 6 de noviembre de 2003 se dirigió la recurrente en amparo al Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla (en el que su compañera deducía su demanda) con el objeto de que se le expidiera copia certificada del acta de conciliación de 26 de agosto de 2003, cuyo original obraba en ese Juzgado —pues se afirma que se entregó una única certificación, que fue aportada con dicha demanda—, para poderla presentar ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla en los autos de despido 696-2003, tal y como se le había reclamado.
e) Por medio de escrito de 7 de noviembre de 2003 presentado ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, la recurrente aportó copia de la solicitud formulada ante el Juzgado de lo Social núm. 2 en relación con el acta de conciliación de 26 de agosto de 2003, interesando, en todo caso, que el propio Juzgado de lo Social núm. 10 reclamase su desglose.
f) Por providencia de 12 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla ordenó que se expidiera testimonio del acta de conciliación solicitada. Consta en autos diligencia de la Secretaria del mismo en la que da fe de que en las actuaciones por despido núm. 692-2003 se encuentra el acta de conciliación que se acompaña y señala que concuerda bien y fielmente con su original. Este certificado se realiza en dos folios con el membrete de la Administración de Justicia, pero sólo en el segundo de ellos está estampado el sello del Juzgado. El documento coincide con la fotocopia que aportó la demandante en los autos núm. 696-2003.
g) Por providencia de 13 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla hace constar que el representante procesal de la demandante comparece para ratificar su escrito de 7 de noviembre de 2003 y aportar testimonio del acta de conciliación solicitada el día 4 de noviembre de 2003, solicitando el señalamiento de nueva vista.
h) Por Auto del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, de 14 de noviembre de 2003, se procede al archivo de las actuaciones por no haberse cumplimentado el requerimiento efectuado a la parte recurrente. Dice el juzgador que en el acta de la vista oral celebrada el día 4 de noviembre de 2003 se le concedió un plazo de cuatro días para que aportara el original del acta de conciliación y para que detallara el número de trabajadores afectados por ese asunto, habiéndose presentado escrito dentro de plazo cumplimentando solo parcialmente el requerimiento efectuado.
i) Con fecha de 1 de diciembre de 2003 la recurrente presenta escrito ante el Juzgado de lo Social interesando la aclaración del Auto de archivo de su demanda con los efectos previstos en el art. 448.2 LEC, al objeto de que el órgano judicial razonase los motivos por los que consideraba que no se había cumplimentado el requerimiento de subsanación con relación al acta de conciliación. A este respecto señala que en el mismo acto del juicio del día 4 de noviembre de 2003 comunicó que el acta original de la conciliación previa que se le requería estaba depositada en los autos núm. 692-2033 que se seguían en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, dado que el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC) había acumulado los dos expedientes y sólo había facilitado una copia, que fue entregada por su compañera de trabajo en aquel procedimiento; que con fecha de 6 de noviembre de 2003 (dentro del plazo de cuatro días) solicitó al Juzgado de lo Social núm. 2 que le entregase el acta original o copia certificada para aportarlo a los autos núm. 696-2003; que con fecha de 7 de noviembre (también dentro del plazo de los cuatro días, por tanto) presentó escrito ante el Juzgado de lo Social núm. 10 en el que comunicaba los hechos anteriores e interesaba, en todo caso, que reclamase su desglose al Juzgado de lo Social núm. 2, dado que, a pesar de haberlo solicitado, aún no se le había entregado la certificación; que tras varias llamadas de teléfono al Juzgado de lo Social núm. 2 se le dijo que hasta el día 12 de noviembre de 2003 no la firmaría la Secretaria; que el siguiente día 13 se hizo constar mediante diligencia del Juzgado de lo Social núm. 2 que se entrega certificación del acta de conciliación, compareciendo ese mismo día ante el Juzgado de lo Social núm. 10 aportando el documento. A pesar de ello, prosigue, el Auto de 14 de noviembre de 2003 afirma que “aporta copia del acta de conciliación, sin que se haya cumplimentado el requerimiento efectuado”, lo que supondría una incongruencia manifiesta, pues se hizo entrega de la copia expedida por el Juzgado de lo Social núm. 2 el mismo día que le fue facilitada.
j) El 2 de diciembre de 2003 la recurrente presenta escrito promoviendo nulidad de actuaciones, denunciando que se le debió conceder un plazo de quince días para acreditar formalmente la celebración del acto de conciliación, en aplicación del art. 81.2 LPL. Asimismo, el siguiente día 4 interpuso contra el Auto de 11 de noviembre de 2003 recurso de reposición. Alegaba haber actuado con diligencia. Por ello, no sería de recibo imponer tan grave medida como el archivo de la demanda, cuando dentro de plazo se hizo todo lo posible para aportar el acta. Denunciaba, en consecuencia, la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por rechazarse in limine litis su demanda y efectuarse una interpretación excesivamente rigorista de los requisitos de forma, máxime cuando las partes demandadas aceptaban que se efectuó el acto de conciliación y no pusieron traba alguna a la admisión de la demanda. Por lo demás, añadía, el órgano judicial no puede ir en contra de sus propios actos firmes, teniendo en cuenta que por providencia de 4 de septiembre de 2003 admitió la demanda sin exigir que se aportase el acta original y sin conceder el plazo de subsanación de quince días que establece el art. 81.2 LPL.
k) Por providencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, de 9 de enero de 2004, se acuerda lo siguiente: “Dada cuenta, los anteriores escritos, únase a los autos de su razón. Visto el contenido del escrito presentado por la parte actora con fecha 1-12-03 no ha lugar a admitirlo. Visto el contenido del escrito presentado por la parte actora con fecha 2-12-03 no ha lugar a admitirlo. Visto el contenido del escrito presentado por la parte actora el 4-12-03 únase a los autos de su razón se tiene por interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición por la parte demandante contra el auto de archivo dictado el pasado 14-11-03 y dese traslado a las demás partes por cinco días para que aleguen lo que estimen conveniente conforme a derecho”. Contra esta providencia, la recurrente formuló recurso de reposición alegando la falta de motivación en la inadmisión del escrito de aclaración y del incidente de nulidad de actuaciones.
Por su parte, el recurso de reposición frente a la resolución de archivo fue desestimado por Auto de 6 de febrero de 2004. Señala el juzgador que la parte demandante adjuntó a su demanda una mera fotocopia del acta de conciliación previa, supuestamente celebrada ante el CMAC, documento que al no ser original ni estar autenticado en forma alguna impedía tener por acreditada la celebración del preceptivo acto previo. Y que advertida la parte en el acto celebrado el día 4 de noviembre de 2003, se le requirió para que aportase el original expedido, con advertencia de archivo en caso de incumplimiento. Pero en lugar de hacerlo, la demandante adjuntó a su escrito lo que dice ser testimonio del acta celebrada ante el CMAC, que no es testimonio, sino mera fotocopia, pues adolece de suficiente identificación, ya que los folios que se acompañan carecen del necesario detalle respecto al documento de pretendida acreditación, además de ser inexistente en uno de ellos cualquier sello, firma o rúbrica que lo valide. Tal deficiencia, en opinión del juzgador, impedía tener por cierta la existencia del supuesto original. Incluso en el caso contrario procedería tener por incumplido el requerimiento, pues, de otro modo, podrían las partes obtener múltiples testimonios de los documentos que figuren en distintos autos y si ello bastase para admitir sus acciones les sería posible entablarlas ante distintos órganos judiciales para después elegir cuál de estos enjuiciaría su causa, constituyendo una infracción procesal que no se ha de permitir. Debe además recordarse —concluía el Auto de 6 de febrero de 2004— que el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación expide tantos documentos originales como numerosas sean las partes en litigio, de tal forma que cada trabajador posea siempre un original del acta, por lo que no había necesidad de solicitar testimonio alguno.
l) Frente al Auto de 6 de febrero de 2004 la parte recurrente anunció su intención de interponer recurso de suplicación. Por providencia de 15 de marzo de 2004 (notificada el día 26 siguiente) se acuerda no haber lugar al recurso al no darse los supuestos previstos en los arts. 189 y 184.2 LPL.
3. En opinión de la recurrente en amparo, la interpretación que efectuaron las resoluciones del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla vulnera el art. 24.1 CE. Son, a su juicio, manifiestamente contrarias a Derecho, dado que debió continuarse el juicio y admitirse la demanda en lugar de proceder a su archivo, pues se cumplimentó dentro del plazo lo requerido. Sostiene que obró con diligencia en el proceso, ya que, dentro del plazo de cuatro días concedido a partir del 4 de noviembre de 2003, solicitó (el 6 de noviembre de 2003) del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla copia certificada, o bien original o testimonio, del acta de conciliación de 26 de agosto de 2003, y el siguiente día 7 interesó del propio Juzgado de lo Social núm. 10 que de oficio reclamase y solicitase su desglose, procediendo a hacer entrega del documento el mismo día en que se le facilitó.
Afirma asimismo que, conforme a lo dispuesto en los arts. 318 y 267 LEC, los documentos públicos, como el acta elaborada por el CMAC, “podrán presentarse por copia simple y si se impugnare su autenticidad podrá llevarse a los autos original o copia o certificación”, siendo que en el presente caso se presentó copia simple con la demanda y en un principio se aceptó por el Juzgado (proveído de 4 de septiembre de 2003). A su juicio, no resulta razonable que una copia certificada por una Secretaría de Juzgado no se acepte, lo que supone una interpretación no exigida por las leyes y una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), máxime cuando se trata del derecho de acceso al proceso.
4. Por providencia de 8 de junio de 2005 la Sección Primera de este Tribunal admitió a trámite el recurso de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, constando remitidas las actuaciones solicitadas con anterioridad al Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, requirió a este órgano judicial para que en el plazo de diez días emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para su comparecencia en este proceso constitucional.
5. El día 22 de julio de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta, en el que solicitaba se le tuviera por personada y parte en este procedimiento de amparo en nombre de Atento Teleservicios España, S.A. Por posterior diligencia de ordenación, de 7 de octubre de 2005, se tuvo por recibido ese escrito y se acordó la personación solicitada, concediéndose asimismo el plazo de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes (art. 52.1 LOTC).
6. La representación de la demandante de amparo, con fecha 25 de octubre de 2005, presentó escrito reiterando en esencia los contenidos de su demanda.
7. La representación de Atento Teleservicios España, S.A., presentó sus alegaciones el día 27 de octubre de 2005, solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
En su opinión, en primer lugar, la demandante no habría agotado todos los recursos que procedían en la vía judicial ordinaria, toda vez que contra la providencia de 15 de marzo de 2004, que inadmitía el recurso de suplicación anunciado, debía interponerse recurso de reposición, y, en caso de ser desestimado, recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el art. 193.2 LPL en relación con los arts. 184 y 187 del mismo texto legal, y los arts. 494 y 495 LEC. La demandante, por el contrario, en lugar de seguir ese cauce procesal, habría interpuesto de forma prematura el recurso de amparo.
Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de acceso al proceso, tras recoger jurisprudencia constitucional en la materia, afirma que la demandante tuvo ocasiones suficientes para subsanar la demanda, sin llegar a efectuarlo. En efecto, el art. 81.2 LPL dispone que se admitirá provisionalmente la demanda aunque no se acompañe la certificación del acto de conciliación, debiendo acreditar el demandante en el plazo de quince días la celebración o el intento del expresado acto, con apercibimiento de archivo. Y en el presente caso ese plazo de quince días se amplió de forma muy significativa, pues transcurrieron dos meses entre el día 4 de septiembre de 2003 —en el que se dictó la providencia por la que el Juzgado admitió a trámite la demanda— y la fecha de celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2003, sin que el demandante cumpliera su obligación. Pese a ello, en ejercicio de sus facultades, el Juez requirió a la parte demandante en el acto del juicio a fin de que en el plazo de cuatro días subsanase la demanda, cosa que tampoco hizo, limitándose, fuera ya de plazo, a aportar una copia testimoniada proveniente de otro Juzgado.
De todo lo anteriormente expuesto deduce que, si en algún momento existió un error judicial, éste se produjo en el momento de la admisión a trámite de la demanda, no con posterioridad, puesto que la misma debería haber sido admitida únicamente de forma provisional, concediendo a la demandante el plazo de quince días para la aportación de la certificación del acta de conciliación previa. No obstante, ese error, lejos de perjudicar a la parte demandante, la benefició claramente, pues vio ampliado el plazo de subsanación. Por lo demás, añade, el hecho de que ante el organismo administrativo se procediese a la acumulación de dos expedientes diferentes no constituye justa causa que impida la aportación con la demanda de la certificación original, pues podrían haberse solicitado dos certificaciones diferentes, una por cada demandante, lo mismo que podría haberse acudido al CMAC una vez conocido el requerimiento del Juzgado, con el objeto de que se expidiese una nueva certificación.
En suma, el archivo de la demanda tiene su origen en una falta de diligencia de la demandante, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; antes al contrario, resultaría lesivo para Atento Teleservicios España, S.A., que se otorgase el amparo interesado cuando el archivo de la demanda únicamente tuvo su origen en la falta de diligencia mostrada por la recurrente en amparo.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 14 de noviembre de 2005, interesando el otorgamiento del amparo. En su criterio, se hace recaer exclusivamente sobre la demandante la responsabilidad de la falta de incorporación temporánea del acta de conciliación a los autos, aún cuando aquélla, tras el requerimiento efectuado al inicio de la vista oral celebrada el día 4 de noviembre de 2003, actuó diligentemente. En efecto, elaboró el correspondiente escrito de solicitud de testimonio al día siguiente; lo presentó el inmediatamente posterior en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, y dio puntual cuenta de todo ello al Juzgado de lo Social núm. 10, al que, además, y dada la urgencia del requerimiento, pidió la realización de un trámite paralelo de tanta simplicidad como la remisión de un exhorto a otro Juzgado, que no solo radica en la misma localidad, sino que comparte dependencias con el primero. Siendo esas las circunstancias, la decisión de archivar la demanda adolece de un rigor excesivo que se opone frontalmente al principio “pro actione”, no solo por hacer gravitar en exclusiva la responsabilidad de la cumplimentación del requisito en la demandante, sino porque además desconoce su plena diligencia actuando en los tres primeros días del plazo concedido, a la vez que soslaya la propia responsabilidad del órgano judicial al no acordar la remisión del exhorto.
Por consiguiente, solicita la estimación del recurso, con reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y declaración de la nulidad de los Autos de 14 de noviembre de 2003 y 6 de febrero de 2004, retrotrayendo las actuaciones al tiempo de dictarse la primera de tales resoluciones para que continúe el procedimiento.
9. Por providencia de 3 de mayo de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Diritto
1. La presente demanda de amparo se dirige contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla de 14 de noviembre de 2003 y 6 de febrero de 2004, así como frente a la providencia de 15 de marzo de 2004, resoluciones todas ellas dictadas en el procedimiento número 696-2003 sobre despido, y mediante las que, respectivamente, se acordó y confirmó en reposición el archivo de la demanda que la recurrente había entablado, así como tener por no anunciado el recurso de suplicación contra el Auto de 6 de febrero de 2004.
La recurrente pretende el amparo de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, y concreta su lesión en la decisión contenida en los Autos mencionados, pues el primero de ellos acordó el archivo de las actuaciones pese a su diligente intento de subsanación de la demanda, en cumplimiento de lo ordenado el día 4 de noviembre de 2003, mediante la solicitud del documento requerido ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla en el que obraba al haber sido presentado por una compañera de trabajo, y porque el posterior Auto de 4 de febrero de 2004 confirmó esa decisión lesiva, lesión que en la queja formulada se conecta con el principio pro actione.
El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo en los términos que han quedado reproducidos en los antecedentes. Por el contrario, la representación de Atento Teleservicios España, S.A., que ha comparecido en este proceso constitucional, se opone a la estimación del recurso y, previamente, a su admisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa, [art. 44.1 a) LOTC] al no haber formalizado la recurrente recurso de reposición y, en su caso, recurso de queja contra la providencia de 15 de marzo de 2004 que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación frente al Auto de 6 de febrero de 2004.
2. Con carácter previo procede examinar si concurre la indicada objeción de carácter procesal esgrimida por Atento Teleservicios España, S.A., que, de ser apreciada, determinaría la inadmisión del recurso en esta fase. Como con reiteración hemos dicho, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 106/2005, de 9 de mayo, FJ 2; 17/2006, de 30 de enero, FJ 2, y 140/2006, de 8 de mayo, FJ 2, entre tantas otras).
Sin embargo, no cabe acoger este obstáculo formal, porque, una vez dictada la providencia en la que se declaraba la improcedencia del recurso y en la que se explicitaba el motivo de su inviabilidad (la no concurrencia de ninguno de los supuestos previstos en la Ley de procedimiento laboral para el acceso al mismo), la defensa de la demandante de amparo pudo razonablemente entender que no era sostenible la vía de la suplicación laboral para reparar las lesiones que denuncia, y que únicamente cabía ya acudir al amparo constitucional (mutatis mutandi, STC 10/1998, de 13 de enero, FJ 3). En efecto, en su demanda de amparo se limita a reprochar a la providencia de 15 de marzo de 2004 el haber cerrado el proceso con la consiguiente lesión del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, argumentando de forma exclusiva contra los Autos anteriores, de 14 de noviembre de 2003 y 6 de febrero de 2004, que, respectivamente, acordaron y confirmaron el archivo de su demanda de despido.
3. Dado que la recurrente en amparo se queja de la denegación injustificada de ese derecho de acceso a la jurisdicción, hemos de comenzar recordando que, al estar en juego la obtención de una primera resolución judicial sobre la pretensión deducida en el proceso, los cánones de control de constitucionalidad se amplían por la proyección del principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida (por todas, SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 184/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; y 79/2005, de 4 de abril, FJ 2).
La doctrina sobre el principio pro actione sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se regula en el vigente art. 81 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales (SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993, de 19 de abril, FJ 5; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 130/1998, de 16 de junio, FJ 5; 135/1999, de 15 de julio, FJ 2; 75/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2; y 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).
Hemos precisado, asimismo, que la obligación legal del órgano judicial contenida en el art. 81.1 LPL (requerimiento de subsanación de defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda) no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere exclusivamente a los contenidos estrictos que para la demanda laboral exige el art. 80 LPL, resultando improcedente el archivo por defectuosa subsanación cuando lo solicitado extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Idénticos criterios, e iguales límites del juzgador en el alcance potencial de sus mandatos de subsanación, operan en relación con el art. 81.2 LPL (acreditación de la celebración o intento del acto de conciliación previa), como recuerda nuestra reciente STC 127/2006, de 24 de abril.
Por lo demás, en atención a su relevancia en la resolución del caso actual, será preciso señalar también que la finalidad que inspira la conciliación previa es la de evitación del proceso. De ahí que el art. 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino como requisito “previo para la tramitación del proceso” (SSTC 69/1997, de 8 de abril, FJ 6, y 199/2001, de 4 de octubre, FJ 3), cuya finalidad es asegurar que las partes hayan tenido oportunidad de, antes de tramitarse aquél, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo, garantía que está en la base del citado art. 81.2 LPL.
4. Conforme al canon de control constitucional descrito, la decisión judicial de archivo de la demanda no puede estar fundada, en primer lugar, en una interpretación de la causa legal aplicada que resulte arbitraria o manifiestamente irrazonable, o en cuya aplicación se aprecie que el órgano judicial ha incurrido en error patente sobre los hechos concurrentes.
Desde este enfoque, hemos de enjuiciar si la causa en la que el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla hizo descansar el archivo podía, ex lege, justificarlo. La respuesta debe ser positiva. En efecto, no corresponde a este Tribunal determinar si la presentación de una mera fotocopia del acta de conciliación es suficiente para entender cumplido el requisito que se contiene en los arts. 80.1 c) y 81.2 LPL, siendo una interpretación posible en Derecho, que no puede calificarse de arbitraria o irrazonable, concluir que era preciso subsanar la demanda al no haber aportado la demandante una certificación que efectivamente acreditara la celebración del acto de conciliación. Se trata, por tanto, de una cuestión de estricta legalidad procesal, que ha dado lugar a una interpretación judicial de los requisitos de la demanda que, pese a no ser la única posible, no lesiona el art. 24.1 CE. Hemos establecido reiteradamente que el criterio antiformalista propio de esa vertiente del derecho fundamental no supone prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/1992, de 24 de abril, FJ 3), ni tampoco debe entenderse como forzosa la selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, pues esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5).
5. Según se dijo, sin embargo, el enjuiciamiento de una decisión judicial de archivo que impide el acceso al proceso no puede detenerse en el control expuesto, dado que debemos comprobar, asimismo, si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta, además, adecuada para proceder al archivo en el caso concreto o si, por el contrario, puesta en relación la entidad de la infracción procesal y las consecuencias derivadas del cierre del proceso, resulta una decisión rigurosa o excesivamente formalista y desproporcionada, sacrificando el derecho de acceso a la jurisdicción en contra del principio pro actione.
Debemos analizar, en consecuencia, si la aplicación realizada por el órgano judicial de los requisitos procesales es o no proporcionada, una vez constatada, de acuerdo a esa interpretación previa y posible de la legalidad procesal, la existencia de un incumplimiento achacable a la parte. Y es que, como afirmamos en nuestra STC 127/2006, de 24 de abril, el juicio de proporcionalidad exige como presupuesto la existencia de un previo defecto o déficit procesal cometido por la parte procesal, ya que, si no hubiera infracción, el archivo, antes que desproporcionado, sería contrario al derecho al proceso por su irrazonabilidad o arbitrariedad. La cuestión a resolver en este caso es, por consiguiente, si el incumplimiento del requisito de aportación de certificación acreditativa del acto de conciliación no sólo podía ex lege justificar el archivo, sino si, adicionalmente, podía ad casum determinarlo por no ser desproporcionado el sacrificio que la aplicación de esa causa legal suponía, a la vista de las circunstancias del caso, en el derecho de acceso al proceso (STC 211/2002, de 11 de noviembre, por todas).
Para proceder al análisis de proporcionalidad de la decisión de archivo debemos examinar distintos elementos, como corresponde en esta tipología de casos. Atenderemos, en primer lugar, a que se ofreció a la parte recurrente la posibilidad de subsanar el defecto, por lo que habrá que considerar la actuación de ésta en el intento de dar satisfacción al requerimiento, lo que implica un examen de su diligencia. En ello será también trascendente analizar cuál ha sido la actuación judicial en el trámite de subsanación, dado que, conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (SSTC 65/1993, de 1 de marzo, FJ 3, y 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4), de suerte que la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite. Desde este enfoque, dicho en otras palabras, el favor actionis tiene que contrastarse con los datos facilitados por el acto judicial que contenga el requerimiento de subsanación (por todas, STC 289/2005, de 7 de noviembre, FJ 2).
Junto a ello serán igualmente relevantes los rasgos caracterizadores de la regulación legal, no ya para replantearnos la interpretación judicial realizada, que se ha dicho que respeta el canon de la interdicción de la irrazonabilidad, arbitrariedad o el error patente, sino para examinar la previsibilidad de la norma y la consiguiente claridad de la obligación legal que se consideró incumplida, lo que sin duda afectara a la valoración de la conducta procesal de la recurrente en amparo.
Abordando ese enjuiciamiento, el primer aspecto que es preciso destacar es que la medida adoptada no tiene fundamento en una regulación legal inequívoca. Hemos dicho anteriormente que la interpretación realizada por el juzgador no puede calificarse de arbitraria ni de irrazonable, pero esa conclusión no obsta ni hace menos relevante desde el enfoque de su proporcionalidad la falta de una determinación legal clara. En efecto, la recurrente pudo tener dudas en cuanto a los términos en los que estaba obligada a cumplir el requisito. De hecho, al regular los contenidos de la demanda laboral, el art. 80.1 LPL no hace referencia expresa a la necesidad de aportación de certificación del acto de conciliación, señalando únicamente que “En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas”. Sólo en el art. 81 LPL, cuando se regula la subsanación de la demanda, se hace mención en su apartado segundo a la certificación del acto de conciliación, contemplándose la admisión provisional de la demanda con concesión de un plazo de quince días para que el demandante proceda a “acreditar la celebración o el intento del expresado acto”, sin que ni siquiera en ese momento la acreditación se concrete de forma expresa y excluyente en la aportación de una certificación del acto, pues la ausencia de certificación a la que ciertamente se refiere el art. 81.2 LPL se toma en consideración en dicho precepto a los efectos de desencadenar la necesidad de subsanación, sin que se precisen, en cambio, los términos en los que esa subsanación puede válidamente producirse.
De ahí que, en el presente caso, no pueda negarse todo valor al intento de acreditación que la demandante llevó a cabo en el momento inicial —con la presentación de una fotocopia al tiempo de registrar su demanda—, menos aún cuando nadie ha puesto en duda otras circunstancias aducidas, señaladamente que se unificó el acto conciliatorio y se entregó una única certificación, así como que su compañera de trabajo presentó la demanda de despido con anterioridad a la recurrente de amparo utilizando a tal fin aquel único documento. Por consiguiente, el intento de acreditación es indicativo, siquiera, de voluntad de cumplimiento, por mucho que quepa concluir, como hizo el órgano judicial en una interpretación no irrazonable de la regulación legal, que no suponía formalmente un cumplimiento suficiente.
En el momento posterior, ya en trámite de subsanación, se advierte igualmente una clara intención de satisfacción del requisito. En efecto, la demandante en amparo no permaneció pasiva, ni se resistió a lo ordenado el día 4 de noviembre de 2003, intentando dentro del plazo de cuatro días concedido obtener lo que se le solicitaba. Para ello se personó a través de su representante ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, donde sabía que obraba el documento que había sido presentado con su demanda por una compañera de trabajo, poniendo en conocimiento de dicho órgano judicial lo que se le requería y solicitándole un testimonio que le permitiera cumplir con lo ordenado. Además de ello, y también dentro del plazo, acreditó en el Juzgado de lo Social núm. 10 haber realizado la indicada solicitud, pidiendo no obstante al juzgador que solicitara su desglose, visto que a ella no se le había entregado aún el testimonio solicitado, haciendo finalmente entrega del mismo en cuanto llegó a sus manos, pues compareció en el Juzgado requirente el mismo día 13 de noviembre en el que por el Juzgado de lo Social núm. 2 se le facilitó el documento.
6. El órgano judicial rechazó la validez de ese intento razonando que cuando la demandante presentó el testimonio recibido del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla el mismo carecía del necesario detalle respecto del documento de pretendida acreditación, además de ser inexistente en uno de los folios cualquier sello, firma o rúbrica que lo validase; que tal deficiencia impedía tener por cierta la existencia del supuesto original, y que, aun en el caso de que así se estimare, habría también que entender que no se cumplió el requerimiento, pues, de otro modo, podrían las partes obtener múltiples testimonios de los documentos que figuren en distintos autos y si ello bastase para admitir sus acciones les sería posible entablarlas ante distintos órganos judiciales para después elegir cuál de éstos enjuiciaría su causa, constituyendo una infracción procesal que no se ha de permitir. Se afirma, asimismo, que el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación expide tantos documentos originales como numerosas sean las partes en litigio, de tal forma que cada trabajador posea siempre un original del acta, por lo que no era (o no debería haber sido) necesario solicitar testimonio alguno.
Pues bien, ninguna de las razones expuestas permite calificar la decisión judicial de archivo como proporcionada y ajustada al principio pro actione. En primer lugar, porque la propia referencia que realiza el juzgador al testimonio recibido del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla parecería admitir la idoneidad de ese cauce, sin que pueda imputarse a la demandante, sino en su caso a aquel Juzgado, la supuesta insuficiencia del documento que le fue entregado. En segundo lugar, porque carece de todo fundamento, sustento procesal y racionalidad en términos lógicos la afirmación relativa al riesgo que ese modo de proceder podría conllevar en cuanto a la elección por las propias partes procesales del órgano judicial que va a sustanciar su causa, cuando lo cierto es que la demandante se limitó a pedir un testimonio para su entrega en el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla al que se había turnado su demanda, haciéndolo ante el órgano judicial en el que obraba el certificado del acto que se le solicitaba. Y, en tercer lugar, porque la afirmación de que no era preciso pedir testimonio al Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, dado que el organismo administrativo conciliatorio entrega tantos documentos originales como numerosas sean las partes en litigio, se opone a la idea misma de subsanación y, por ello, a la oportunidad de subsanación acordada. Esto es, como se deriva de la existencia misma del requerimiento de 4 de noviembre de 2003, o bien se está admitiendo que el documento no obraba en origen en posesión de la demandante o, en todo caso, se está aceptando que no haberlo presentado con la demanda no excluía la posibilidad de hacerlo llegar en ese momento posterior al Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla sin riesgo para la viabilidad de acción. Por lo demás, así se concluye a la vista de la regulación legal a la que antes hicimos referencia, por cuanto el citado art. 81.2 LPL prescribe la admisión a trámite de la demanda de modo provisional en esos casos, con la posibilidad de subsanar no ya una acreditación defectuosa del intento de conciliación, sino incluso la ausencia completa de acreditación de la celebración o intento de ese acto.
En relación aún con este último problema, tampoco resulta admisible el razonamiento del Auto de 6 de febrero de 2004 de interpretarse como una indicación de que la demandante debió acudir al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en lugar de al Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, a solicitar el documento que el órgano judicial le requería. En efecto, la voluntad de cumplimiento, y la diligencia de la parte en el intento de dar satisfacción a lo ordenado en un trámite de subsanación no puede confundirse con la elección del cauce más idóneo u óptimo para obtener en plazo lo solicitado, en esencia porque ese juicio de oportunidad o idoneidad de la vía empleada no será a menudo objetivable o lo será muchas veces sólo a posteriori, una vez observado el resultado, lo que convierte en inexigible como condición de cumplimiento (y consiguientemente como condición de efectividad del derecho de acceso al proceso) acertar previamente en la elección del cauce utilizado. Será suficiente, por el contrario, que la fórmula seguida para intentar el cumplimiento del proveído resulte factible para el fin perseguido, esto es, eventualmente apta visto lo requerido y las circunstancias concurrentes.
Y en este caso lo era, ya que no hay dato alguno que permita descartar que fuera posible obtener el documento en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla. Al contrario, aunque el Auto de 6 de febrero de 2004 afirme que el testimonio finalmente presentado adolece de defectos de identificación del acto, y pese a que pueda admitirse que el mismo es un tanto confuso, la consulta de las actuaciones demuestra que el testimonio de referencia —folios 59 a 62— expedido por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, con diligencia de su Secretaria, permite comprobar que el acta de conciliación aportada coincide con la que la demandante presentó en fotocopia con su escrito de demanda, siendo idéntico su texto, la fecha del acto, la identificación de las partes, y los números de expediente, acreditando la celebración del acto de conciliación.
Así pues, fuera o no el canal más adecuado el empleado por la parte demandante, representaba sin duda un medio posible de cumplimiento, irreprochable como expresión de la voluntad de satisfacción del requerimiento, más aún cuando no hubo indicación expresa del juzgador sobre la fórmula a emplear para obtener lo que reclamaba. Por lo demás, no hay elemento alguno del que deducir que con su conducta se haya lesionado la integridad del procedimiento o los derechos de las otras partes procesales. No se aprecian, en efecto, factores reveladores de una limitación del derecho de defensa de aquéllas como consecuencia del comportamiento procesal de la recurrente en amparo. Y tampoco se ha defraudado la finalidad que inspira el requisito de la conciliación previa, que en esta ocasión se ha cumplido materialmente, según se dijo a la vista de las actuaciones, y que ni siquiera objeta la compareciente en este proceso constitucional, Atento Teleservicios España, S.A.
7. Finalmente, a igual conclusión se llega analizando las características del requerimiento judicial, que, según se dijo, debe favorecer la subsanación. En efecto, tiene importancia recordar que el órgano judicial admitió a trámite la demanda sin dar a la recurrente el plazo de subsanación regulado en el art. 81.2 LPL (quince días, computados como en él se indica), concediéndole únicamente el previsto en el art. 81.1 LPL (cuatro días, en los términos del precepto), y que no lo hizo al presentarse la demanda, que como se ha dicho inicialmente admitió, sino en un momento posterior, incluso sin dictar resolución expresa al comunicárselo verbalmente en el acto de la vista oral del día 4 de noviembre de 2003.
Esa actuación judicial, sea o no admisible con base en la regulación procesal, no favoreció la claridad del requerimiento. Tan es así que ni siquiera consta fehacientemente qué fue lo solicitado (de hecho parecen discrepar el órgano judicial y la recurrente en amparo sobre los términos del requerimiento, diciendo aquél —según se comprueba en los Autos recurridos— que solicitó se aportara “original del acta de conciliación”, y afirmando ésta, en cambio, según se desprende de las actuaciones, que se le ordenó aportar u “original” o una “copia certificada del acta de conciliación”). Ha de reconocerse, en suma, la indeterminación del mandato judicial. Y cabe añadir, como destaca el Ministerio Fiscal, la inactividad del órgano judicial, a pesar de que la parte le solicitó su directa intervención.
Por todo ello, la causa esgrimida por el órgano judicial no podía determinar el archivo en el caso de autos, al resultar desproporcionada su aplicación a la vista de ese conjunto de circunstancias concurrentes, constituyendo una decisión contraria al derecho de acceso al proceso integrado en el fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Inmaculada Romera Bernal y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular los Autos del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, de 14 de noviembre de 2003 y 6 de febrero de 2004, dictados en las actuaciones núm. 696-2003.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a la primera de dichas resoluciones a fin de que por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.
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1.
La indeterminación del mandato judicial, junto con la inactividad del órgano judicial, a pesar de que la parte le solicitó su directa intervención, es contraria al derecho de acceso al proceso integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FFJJ 6, 7].
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2.
Resulta contrario al principio pro actione el negar validez a los intentos de cumplimiento del requisito de aportación de certificación acreditativa del acto de conciliación por parte de la representación legal de la trabajadora, que adjuntó a la demanda fotocopia del acta de conciliación y se personó para satisfacer el trámite de subsanación en el órgano judicial donde obraba el original de la certificación solicitando testimonio del mismo [FJ 6].
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3.
Si está en juego la obtención de una primera resolución judicial sobre la pretensión deducida en el proceso, los cánones de control de constitucionalidad se amplían por la proyección del principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida (SSTC 207/1998, 79/2005) [FJ 3].
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4.
Es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación [FJ 5].
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5.
La obligación legal del órgano judicial contenida en el art. 81.1 de la Ley de procedimiento laboral no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador (STC 127/2006) [FJ 3].
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6.
La finalidad que inspira la conciliación previa es la de evitación del proceso [FJ 3].
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7.
No cabe acoger el obstáculo procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa porque, una vez dictada la providencia en la que se declaraba la improcedencia del recurso y en la que se explicitaba el motivo de su inviabilidad, la defensa de la demandante pudo razonablemente entender que no era sostenible la vía de la suplicación laboral para reparar las lesiones que denuncia, y que únicamente cabía ya acudir al amparo constitucional (STC 10/1998) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 4, 7
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- En general, f. 2
- Artículo 63, f. 3
- Artículo 80, f. 3
- Artículo 80.1, f. 5
- Artículo 80.1 c), f. 4
- Artículo 81, ff. 3, 5
- Artículo 81.1, ff. 3, 7
- Artículo 81.2, ff. 3 a 7
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 3, 7
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 1, 3 a 7
- Archivo de demandaArchivo de demanda, ff. 1, 3 a 7
- Demanda por despidoDemanda por despido, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
- Principio pro actionePrincipio pro actione, Doctrina constitucional, ff. 3, 5, 6
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7