La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 8141-2005, promovido por doña Silvia Elena Serafín Torres, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistida por el Abogado don Óscar Baeza Chibel, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche de 28 de octubre de 2005, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Alicante de 7 de marzo de 2005, sobre nombramiento de Abogado y Procurador de oficio. Han intervenido la Letrada de la Generalitat Valenciana y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de noviembre de 2005 doña Silvia Elena Serafín Torres solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio con el fin de interponer recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche citado en el encabezamiento. Verificada la designación de los profesionales del turno de oficio, el día 4 de abril de 2006 don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Silvia Elena Serafín Torres, interpuso recurso de amparo contra el mencionado Auto.
2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son, concisamente expuestos, los siguientes:
a) Con fecha de 15 de noviembre de 2004 la demandante de amparo dirigió escrito al Ilustre Colegio de Abogados de Elche solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para formular la oposición núm. 1079-2004 dimanante del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales núm. 840-2004 iniciado contra ella y seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche.
b) Iniciado así el expediente de justicia gratuita, seguidamente fue requerida por el Colegio de Abogados para la remisión al Servicio de Orientación Jurídica de la documentación oportuna, presentando la recurrente escrito el 15 de diciembre de 2004 en el que, en observancia del anterior requerimiento, adjuntaba el formulario cumplimentado, remitiéndose, en lo que al resto de la documentación solicitada se refiere, a la ya aportada en una solicitud anterior, indicando el número de referencia y pidiendo que se tuviera por reproducida para la presente solicitud.
c) Con fecha de 21 de diciembre de 2004 el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Elche dirigió escrito al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la misma ciudad en el que manifestaba que habiéndose remitido carta certificada con acuse de recibo el día 18 de noviembre de 2004 a doña Silvia Elena Serafín Torres por el Servicio de Orientación Jurídica y no haberse aportado la documentación exigida, y habiendo transcurrido el plazo establecido, se procedía al archivo de la solicitud con remisión del expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Alicante, que por Resolución de 7 de marzo de 2005 acordó el archivo del expediente, teniendo por desistida a la solicitante por no haber aportado los documentos y datos necesarios para apreciar su situación económica y la de los demás miembros integrantes de la unidad familiar, así como sus circunstancias personales y familiares.
d) La demandante presentó escrito de impugnación de la resolución precitada alegando que, pese a lo afirmado por la Comisión, había remitido la documentación solicitada; y que en caso de que hubiera faltado alguno de los documentos exigidos, el Colegio de Abogados, en aras de preservar su derecho de defensa, debió requerirla para la oportuna subsanación antes de proceder al archivo. Con esta base, impugna la denegación de la asistencia jurídica gratuita, solicitando nuevamente que le sean designados Abogado y Procurador de oficio para el ejercicio de su defensa procesal.
e) Iniciado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche el procedimiento de justicia gratuita núm. 1028-2005, se citó para la oportuna comparecencia a las partes interesadas, presentando la recurrente escrito ante dicho Juzgado en el que esencialmente reiteraba los argumentos expuestos en su impugnación y expresaba su disposición a aportar la información o documentación complementaria que fuera precisa. Posteriormente, acudió a la comparencia ratificando su impugnación.
El Letrado de la Generalitat de Valencia, que no compareció, formuló alegaciones por escrito oponiéndose a la impugnación de la solicitante, señalando que ésta no había aportado los documentos que con carácter preceptivo fija la normativa vigente.
El 28 de octubre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche dicta el Auto 808/2005 en el que desestima la impugnación formulada por doña Silvia Elena Serafín Torres por entender que la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustaba a Derecho al fundamentarse en que la interesada no atendió la carga procedimental que pesaba sobre ella de aportar los datos y documentos que permitieran conocer su situación económica.
3. La demanda de amparo invoca los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con las garantías del proceso justo y, en particular, del derecho a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE). Así, se alega que el Auto impugnado cierra el acceso a la jurisdicción en tanto la demandante se ve imposibilitada para personarse en forma en el procedimiento seguido en su contra y, en consecuencia, de defenderse con las debidas garantías. Se afirma, de otra parte, que el órgano judicial resolvió sin la suficiente motivación y sin haber examinado el expediente administrativo en que se fundamentó la decisión de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Y se añade que la recurrente no ha actuado de forma negligente, puesto que la alegada falta de acreditación de la situación económica y la falta de atención del requerimiento que se le imputa debió ser probada por la Administración con la aportación en sede judicial de la totalidad de las actuaciones administrativas, particularmente de los documentos que acreditaban que se había requerido la subsanación y a qué extremos se refería. En cualquier caso, se concluye, la demandante desconocía que el expediente administrativo no existía formalmente o no había sido remitido, ni era responsabilidad suya aportarlo al procedimiento.
Igualmente, mediante otrosí, al amparo del art. 56 LOTC se interesó la suspensión de la ejecución del Auto recurrido así como la del procedimiento principal, esto es, el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 840-2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche.
4. Por providencia de 4 de octubre de 2006 la Sección Primera del Tribunal Constitucional, constando ya las actuaciones al haber sido requeridas a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, acordó, conforme al art. 51 de la misma Ley, requerir al órgano judicial para que en el plazo de diez días emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento de justicia gratuita núm. 1028-2005, con excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Asimismo, de conformidad con lo instado por la actora, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, tras las alegaciones pertinentes, por ATC 36/2007, de 12 de febrero, se denegó la suspensión solicitada.
5. Habiéndose recibido el oportuno escrito, por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2006 se tuvo por personada a la Letrada de la Generalitat Valenciana doña Elisa de Vera Almenar, en nombre y representación de dicha institución, acordándose asimismo, al amparo del art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para que en dicho plazo presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. La demandante de amparo presentó sus alegaciones el día 15 de enero de 2007, ratificándose en todo lo expuesto en el escrito de demanda.
7. La Letrada de la Generalitat Valenciana presentó su escrito de alegaciones el día 16 de enero, oponiéndose a la estimación del recurso de amparo planteado por la demandante.
Señala aquélla que ha sido respetado escrupulosamente el procedimiento previsto en la Ley de asistencia jurídica gratuita, ya que ante la falta de la documentación acreditativa de su situación económica, la solicitante fue requerida para que la aportara y no atendió dicho requerimiento, lo que revela una clara muestra de falta de diligencia de la misma.
Por otro lado, y respecto de la queja de la recurrente referida a la falta de revisión por el órgano judicial del expediente administrativo en que se fundamentó la Resolución de la Administración, señala la Letrada de la Generalitat Valenciana que, por el contrario, aquél examinó los hechos y circunstancias obrantes en el expediente y declaró que la decisión administrativa era ajustada a Derecho. Por lo demás, añade que tampoco en la comparecencia que tuvo lugar en la sustanciación del procedimiento judicial la recurrente desplegó actividad probatoria alguna tendente a acreditar que había aportado la documentación, sino que se limitó a darla por reproducida.
En suma, la Letrada de la Generalitat Valenciana estima que no existe vulneración alguna de los derechos invocados y que, en su caso, la indefensión tendría su origen en la propia negligencia de quien la alega, por lo que ha de denegarse el amparo solicitado.
8. El 25 de enero de 2007 se registró la entrada del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo solicitado.
Observa el Ministerio Fiscal que el elemento esencial a considerar es que la denegación, primero en sede administrativa y posteriormente en sede judicial, de la petición de asistencia jurídica gratuita vino determinada por la consideración de que la demandante no había aportado la documentación que le fue requerida para comprobar si reunía los requisitos legales para ello. Sin embargo, se advierte que cuando la recurrente cumplimentó el impreso oportuno señaló que dicha documentación ya había sido aportada en un expediente similar, con indicación del número de tal expediente, no recibiendo en momento alguno respuesta a tal alegación, esto es, ni se solicitó el citado expediente para comprobar la validez o no de los documentos ya aportados ni, al menos, al examinar tal alegación se le requirió para su subsanación ni, finalmente, fue valorada la referencia a ese otro expediente. Esta insuficiente respuesta se reprodujo en sede judicial, en la que se observa una falta de motivación en el Auto impugnado, de donde se concluye que el órgano judicial no dio una respuesta motivada y razonada en Derecho, ni implícita ni explícitamente. Ello implica la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que en este caso además ha impedido el acceso al proceso a alguien que solicita la asistencia letrada gratuita por motivos de insuficiencia económica.
En definitiva, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional insta la estimación de la demanda de amparo, con anulación de la resolución judicial recurrida, a fin de que se dicte otra respetuosa con el “derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales”.
9. Por providencia de 17 de enero de 2008, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Se recurre en esta vía de amparo el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche, dictado en procedimiento de justicia gratuita núm. 1028-2005, que desestima la impugnación de la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Alicante de 7 de marzo de 2005.
La demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con las garantías de un proceso justo y con la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE), resaltando que en el Auto recurrido se resuelve sin tener en cuenta sus alegaciones y sin examinar el expediente en que se basó la decisión administrativa que la tuvo por desistida y archivó su solicitud de asistencia jurídica gratuita, lo que le habría impedido ejercer la oposición en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales instado en su contra. Coincide con tales consideraciones el Ministerio Fiscal, que interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado, mientras que, por el contrario, la Letrada de la Generalitat Valenciana estima que no existe vulneración alguna de los derechos invocados y que, en su caso, la indefensión tendría su origen en la propia negligencia de quien la alega, por lo que pide que el amparo sea denegado.
2. La jurisprudencia constitucional ha destacado reiteradamente la relación existente entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quien carece de recursos económicos para litigar (art. 119 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Así, aquel derecho tiene un carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción, ya que su objetivo directo es permitir que aquella persona que no tenga los medios económicos suficientes actúe en el proceso para ejercitar pretensiones o bien combatir las contrarias, esto es, trata de asegurar que nadie quede procesalmente indefenso por estar falto de recursos para litigar. Así, aunque este derecho se haya considerado como prestacional y de configuración legal, lo que implica que la determinación de su contenido y específicas condiciones de ejercicio sean atribución del legislador, es de subrayar que la libertad de configuración del legislador que deriva del art. 119 CE no es absoluta, pues también en dicho precepto se afirma expresamente que en todo caso la justicia será gratuita para quien acredite la insuficiencia de recursos para litigar. Estamos, pues, ante un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer ineludiblemente el derecho a la gratuidad de la justicia a las personas que justifiquen la carencia de los medios necesarios para pleitear (SSTC 117/1998, de 2 de junio, FJ 3; 183/2001, de 17 de septiembre, FJ 2; 180/2003, de 13 de octubre, FJ 2, y 127/2005, de 23 de mayo, FJ 3), y ello porque se satisfacen así no sólo el interés particular, sino también los intereses generales de la justicia, quedando preservados los principios de contradicción e igualdad procesal, facilitando al propio tiempo al órgano judicial la adopción de una decisión ajustada a Derecho (SSTC 97/2001, de 5 de abril, FJ 5, y 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 3).
De otro lado, e incidiendo en la relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción —núcleo esencial de la queja de la demandante, en tanto le era exigible la postulación para formular oposición a la ejecución seguida en su contra—, ha de indicarse que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican (SSTC 144/2001, de 18 de junio, FJ 2, y 180/2003, de 13 de octubre, FJ 4).
3. En el caso aquí examinado, el Juez de Primera Instancia desestimó la impugnación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por considerar que ésta se ajustaba a Derecho habida cuenta de que la misma se basaba en que la interesada no cumplió con la carga de aportar los datos y documentos que permitieran conocer su situación económica. La decisión, pues, de no reconocer a la demandante el derecho a la asistencia jurídica gratuita a fin de sostener la oposición en la ejecución iniciada contra ella se fundamentó en la consideración de que efectivamente la solicitante no había atendido el requerimiento que se le efectuó por el Colegio de Abogados para que presentase la documentación precisa para la determinación de su situación económica.
Ahora bien, analizando el expediente administrativo se observa que cuando la recurrente, atendiendo al requerimiento que se le había hecho al efecto, remitió escrito al citado Colegio adjuntando el formulario cumplimentado, señalaba expresamente respecto a la documentación también requerida que se hallaba ya en poder de aquél por haberle sido enviada en una solicitud anterior de fecha de 22 de noviembre de 2004, precisando su número de referencia y rogando que se tuviera la misma por reproducida para la actual solicitud. Ante tal proceder, y sin más mayores trámites —esto es, como subraya el Ministerio Fiscal, sin que se solicitara el expediente para confrontar la validez o no de la documentación allí aportada, sin instar subsanación alguna y sin tomar en consideración la referencia a dicho expediente—, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita resuelve archivar la solicitud, teniendo por desistida a la demandante.
El Juzgado, con una motivación ciertamente escueta pero no inexistente, ratifica esta decisión por considerarla conforme a Derecho, afirmando que “la decisión impugnada ha de ser confirmada en cuanto se considera plenamente ajustada a derecho, toda vez que la misma se fundamenta en que la interesada no atendió la carga procedimental que pesaba sobre la misma … aportando los datos y documentos que permitieran conocer su situación económica”. Se advierte, así, que si el órgano judicial valoró la indicación de la recurrente en el sentido de que la documentación había sido ya aportada con anterioridad y su petición de que se tuviera por reproducida, la estimó insuficiente en orden a tener por cumplida la carga de aportar los datos necesarios para acreditar la insuficiencia de recursos, dando por buena, de otro lado, la falta de un subsiguiente requerimiento por parte del Colegio de Abogados para la enmienda de tal situación.
De este modo, con la definitiva denegación del derecho a la justicia gratuita, el órgano judicial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante por resultar su decisión formalista y desproporcionada. En efecto, porque, atendiendo a la doctrina anteriormente reseñada acerca del carácter instrumental del derecho a la asistencia jurídica gratuita respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, y más específicamente en su aspecto de derecho de acceso al proceso —que es el que hemos de considerar en tanto la demandante solicitaba el reconocimiento del derecho para oponerse por vez primera a la ejecución de un título no judicial que pendía sobre ella—, ha de concluirse que la resolución judicial se adoptó con un formalismo excesivo puesto que la denegación no se basó en motivos de fondo, sino que, sin dar nuevamente oportunidad de aportar la documentación necesaria haciendo saber a la solicitante que la ya remitida para otro expediente, aunque de fecha muy próxima, no era válida para el que se estaba tramitando, se la tuvo por desistida en su solicitud con el consiguiente archivo, ratificando tal proceder el órgano judicial.
Por lo demás, no se ponderaron dos relevantes circunstancias, lo que acentúa el rigorismo de la decisión judicial: en primer término, el requisito de la aportación de la documentación pudo entenderse razonablemente cumplido si se repara en lo dispuesto en el art. 35 f) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, según el cual los ciudadanos tienen derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante, lo que se refuerza con lo establecido en el art. 12 del Decreto de la Generalitat Valencia 29/2001, de 30 de enero, que aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aplicable en este supuesto, según el cual “en ningún caso, la documentación podrá llevar fecha anterior a los tres meses de la presentación de la solicitud”, exigencia que se cumplía en este caso pues, como ya se señaló, la petición precedente en la que se adjuntó la documentación tenía fecha de 22 de noviembre de 2004 y, por tanto, tan sólo había transcurrido un lapso de tres semanas, ya que la solicitud en que se hace la remisión se registró el 15 de diciembre siguiente. Y, en segundo lugar, resulta desproporcionado que se tuviera por desistida a la recurrente, pues de un somero análisis de su conducta cabe razonablemente inferir que si hubiera tenido conocimiento de la inoperancia de los documentos que obraban ya en poder del Colegio de Abogados los habría aportado de nuevo, en tanto reiteradamente alegó que carecía de medios económicos, dando cuenta de sus circunstancias personales, y manifestó asimismo al órgano judicial, en escrito que dirigió al Juzgado previamente a la comparecencia y aun partiendo de la consideración de que había ya proporcionado los documentos requeridos, su disposición para facilitar la información o documentación adicional que fuera necesaria.
En suma, la denegación de la asistencia jurídica gratuita a quien mantiene que carece de recursos para litigar y afirma haber entregado la documentación acreditativa al respecto en una solicitud inmediatamente anterior en el tiempo constituye una decisión contraria al principio pro actione pues, como ya se ha señalado, para quien carece de los recursos económicos necesarios el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita es el medio a través del cual se hace posible el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva. Y en el caso aquí examinado aquella decisión se asentó en un criterio formalista y desproporcionado cual es considerar incumplida la carga de aportación de la documentación exigida por no haberse entregado de nuevo, sin la previa advertencia, por otra parte, de la ineficacia para la sustanciación de la nueva solicitud de la documentación que debía constar ya en el organismo actuante.
Procedente será, por tanto, el pronunciamiento estimatorio del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Silvia Elena Serafín Torres y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Anular el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche de 28 de octubre de 2005, recaído en procedimiento de justicia gratuita núm. 1028-2005, desestimatorio de la impugnación de la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Alicante de 7 de marzo de 2005, y
3º Retrotraer las actuaciones a fin de que proceda a dictarse nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, veintiuno de enero de dos mil ocho.
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1.
La denegación de asistencia jurídica gratuita a quien mantiene que carece de recursos para litigar y afirma haber entregado la documentación acreditativa en una solicitud anterior es contraria al principio pro actione y vulnera el derecho a la justicia gratuita, en su aspecto de derecho de acceso al proceso y como aspecto instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión [FJ 3].
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2.
Es un criterio formalista y desproporcionado el considerar incumplida la carga de la aportación de la documentación exigida por no haberse entregado de nuevo, sin la previa advertencia de la ineficacia para la sustentación de la nueva solicitud de la documentación que constaba ya en el organismo actuante [FJ 3].
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3.
La libertad de configuración del legislador que deriva del art. 119 CE no es absoluta, pues obliga a reconocer ineludiblemente el derecho a la gratuidad de la justicia a las personas que justifiquen la carencia de los medios necesarios para pleitear (SSTC 117/1998, 127/2005) [FJ 2].
-
4.
Si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione (SSTC 144/2001, 180/2003) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
- Artículo 119, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 53 a), f. 3
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 35 f), f. 3
- Decreto de la Generalidad Valenciana 29/2001, de 30 de enero. Asistencia jurídica gratuita
- Artículo 12, f. 3
- Contenido indisponible para el legisladorContenido indisponible para el legislador, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 2, 3
- Derecho de acceso al procesoDerecho de acceso al proceso, Vulnerado, f. 3
- Derecho de acceso al procesoDerecho de acceso al proceso, ff. 2, 3
- Derecho a no presentar documentos que ya posea la AdministraciónDerecho a no presentar documentos que ya posea la Administración, f. 3
- Recurribilidad de actos del Colegio de abogadosRecurribilidad de actos del Colegio de abogados, f. 3
- Denegación de justicia gratuitaDenegación de justicia gratuita, ff. 2, 3
- Justicia gratuitaJusticia gratuita, ff. 2, 3
- Principio pro actionePrincipio pro actione, ff. 2, 3