Sala Primera. Auto 36/2007, de 12 de febrero de 2007. Recurso de amparo 8141-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 8141-2005, promovido por doña Silvia Elena Serafín Torres en pleito civil.
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de noviembre de 2005 doña Silvia Elena Serafín Torres solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio a fin de interponer recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche de 28 de octubre de 2005, recaído en el expediente de asistencia jurídica gratuita núm. 1028-2005 N. Verificada la designación de profesionales del turno de oficio, mediante escrito registrado el 4 de abril de 2006 el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, asistido por el Letrado don Oscar Baeza Chibel, interpuso demanda de amparo, en nombre y representación de doña Silvia Elena Serafín Torres, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Elche de 28 de octubre de 2005, recaído en el expediente de asistencia jurídica gratuita núm. 1028-2005 N, que desestima la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de 7 de marzo de 2005, que acordó el archivo del expediente, al considerar desistida la solicitud, por no haberse acompañado los documentos que permitieran apreciar la situación económica.
2. La demandante considera que la resolución impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al proceso, en relación con las garantías de un proceso justo y con la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 CE). Así mismo, por medio de otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida y, en consecuencia, la suspensión del procedimiento principal del cual emana el incidente de justicia gratuita, que es el núm. 840-2004, de ejecución de títulos no judiciales.
3. Mediante providencia de 4 de octubre de 2006 la Sección Primera acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales correspondientes, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.
4. Por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
5. El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa presentó escrito en este Tribunal, registrado el 11 de octubre de 2006, en el que formula sus alegaciones en relación con el incidente de suspensión, aduciendo que la ejecución del Auto recurrido implica que la causa principal seguiría su curso con indefensión de la recurrente, quien está imposibilitada de personarse en legal forma, por lo que, de otorgarse el amparo y reconocerse la nulidad del auto impugnado, podría entre tanto haberse ya producido o alcanzado estadios o decisiones judiciales con resultados irreparables o de muy difícil reparación.
6. Por su parte, el Fiscal en escrito registrado el 19 de octubre de 2006, tras hacer referencia a la excepcionalidad de la medida cautelar de suspensión y a la doctrina general de este Tribunal sobre la misma, concluye que la petición de suspensión no debe prosperar, “ya que de concederse la misma, el efecto anudado supondría que el objeto del amparo, la revisión de la no concesión de la asistencia jurídica gratuita, se habría alcanzado de manera anticipada”.
7. Mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2006 de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, de conformidad con el art. 56 LOTC, se acordó, al haberse personado en las actuaciones principales la Letrada de la Generalitat Valenciana, concederle un plazo de tres días, a fin de que alegare lo que estimare pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
8. La Letrada de la Generalitat Valenciana presentó escrito el 21 de diciembre de 2006, en el que se insta la denegación de la suspensión solicitada por considerar que la resolución cuya ejecución se pretende suspender tiene un contenido exclusivamente económico, por lo que, en el caso de una eventual estimación del amparo, la restitución no resulta imposible.
II. Diritto
1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional siempre que la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 249/1989, 141/1990, 110/1996 y 307/1999). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto en el caso de que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y convirtiéndolo en meramente ilusorio (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. Por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 290/1995, 370/1996 y 283/1999).
2. Sentados estos criterios generales, es preciso determinar si, siendo la regla general la no suspensión de las resoluciones judiciales, concurren en el presente caso circunstancias excepcionales que justificarían su no aplicación, como consecuencia de la producción de perjuicios irreparables para la recurrente, que privaran al amparo de su finalidad y lo convirtieran en meramente ilusorio. En este sentido, aduce la recurrente que la eficacia del Auto aquí impugnado implicaría que la causa principal seguiría su curso con indefensión de la recurrente, ya que está imposibilitada de personarse en legal forma, por lo que, de otorgarse el amparo y reconocerse la nulidad del auto impugnado, podría entre tanto haberse ya producido o alcanzado estadios o decisiones judiciales con resultados irreparables o de muy difícil reparación. Por el contrario, la Letrada de la Generalitat Valenciana considera que la resolución cuya ejecución se pretende suspender tiene un contenido exclusivamente económico, por lo que, en el caso de una eventual estimación del amparo, la restitución no resulta imposible. También el Fiscal se opone a la suspensión por entender “que, de concederse la misma, el efecto anudado supondría que el objeto del amparo, la revisión de la no concesión de la asistencia jurídica gratuita, se habría alcanzado de manera anticipada”.
A la vista de las alegaciones efectuadas y atendiendo a la regla general de la no suspensión de las resoluciones judiciales firmes no procede conceder por el momento la suspensión solicitada, pues no se ha acreditado un riesgo inminente de un perjuicio irreparable para la recurrente, lo que es carga que pesa sobre ella (por todos, ATC 43/2006, de 13 de febrero, FJ 4, con cita de otras resoluciones). En efecto, según recuerda el ATC 319/2003, de 13 de octubre, FJ 2, “como hemos afirmado desde las primeras resoluciones en materia de suspensión, la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos (AATC 107/1981; 226/1982; 385/1983; y 193/1984). En todo caso, el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (AATC 490/1984; 399/1985; y 51/1989, entre otros muchos), y la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el ciudadano, pues debe entenderse como perjuicio irreparable ‘aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva’ (ATC 20/1992) y haga ‘devenir inútil el proceso constitucional de amparo’ (AATC 51/1989 y 255/1996)”.
En este caso la recurrente alega que de no concederse la suspensión de la resolución recurrida y del proceso principal podrían llegar a alcanzarse estadios o decisiones judiciales con resultados irreparables o de muy difícil reparación, olvidando que en principio la eventual nulidad de actuaciones en el proceso principal puede ser suficiente para la reparación de los daños que puedan producirse, y sin argumentar ni justificar la proximidad de alguna actuación judicial apta para provocar esos perjuicios irreparables, lo cual se muestra como expresión de un simple temor, pero desatiende la carga de justificar o argumentar que pesa sobre la recurrente (AATC 319/2003, de 13 de octubre, FJ 2 y 43/2006, de 13 de febrero, FJ 4). Por lo que por el momento debe rechazarse la suspensión solicitada, sin perjuicio de lo que pueda acordarse al respecto en un futuro, si en el proceso principal se producen circunstancias sobrevenidas de las que se infieran perjuicios irreparables, pues, de conformidad con el art. 57 LOTC, la suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión (ATC 318/2003, de 13 de octubre, FJ 2, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles