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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 0805-2003, promovido por don Elías Aparici Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-San Juan y bajo la dirección del Letrado don Pablo Molins Amat, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2002, por la que se estima parcialmente el recurso de casación núm. 2456-2001, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de mayo de 2001, dictada en el rollo núm. 3922-1993, sobre delito contra la libertad sexual. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 2003, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Elías Aparici Rodríguez, y bajo la dirección del Letrado don Pablo Molins Amat, interpuso demanda de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente fue absuelto de diversos delitos contra la libertad sexual por Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de abril de 1995, dictada en el rollo núm. 3922-1993. La acusación particular interpuso recurso de casación, que fue tramitado con el núm. 1588-1995, alegando, entre otros motivos, quebrantamiento de forma por falta de claridad y contradicción en los hechos probados. Por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1997 se estimaron ambos motivos, al considerar que la falta de claridad era indudable, ya que “el relato fáctico de la Audiencia difícilmente puede responder, como premisa o antecedente, a lo que el fallo contiene”, por lo que se anuló la Sentencia impugnada y se acordó la retroacción de actuaciones para que se dictara nueva resolución.

b) Se dictó nueva Sentencia de 21 de mayo de 1997, absolviendo al recurrente. La acusación particular interpuso recurso de casación, que fue tramitado con el núm. 2359-1997, alegando, entre otros motivos, quebrantamiento de forma por no expresar clara y terminantemente cuáles fueron los hechos que se consideraban probados. Por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 se estimó dicho motivo, al considerar que “entendida la falta de claridad como oscuridad, incomprensión y, en definitiva ininteligibilidad, no puede ofrecer duda que la recurrida adolece de tales déficits”, por lo que se anuló la Sentencia impugnada y se acordó la retroacción de actuaciones para que se dictara nueva resolución.

c) Se dictó nueva Sentencia de 15 de marzo de 1999, absolviendo al recurrente. La acusación particular interpuso recurso de casación, que fue tramitado con el núm. 2548-1999, alegando, entre otros motivos, además de insistir en el quebrantamiento de forma por falta de claridad de los hechos probados, en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), argumentando que las sucesivas Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial tenían distintos relatos fácticos. Por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000 se estimó dicho motivo, acordándose la nulidad del enjuiciamiento y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral para que un nuevo Tribunal, con una composición distinta, los enjuiciara.

d) En esta Sentencia, para argumentar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular, se expone el iter procesal seguido por las actuaciones, señalando las sucesivas deficiencias en la redacción de hechos probados en que incurrieron las Sentencias de 4 de abril de 1995 y 21 de mayo de 1997, y destacando cómo esta última Sentencia, además, fue dictada por una Sala integrada por dos Magistrados que no habían intervenido en el enjuiciamiento, conformando “un nuevo hecho probado, radicalmente distinto del anterior y que extravasa totalmente el quebrantamiento de forma que se había declarado por esta Sala”. En relación con la tercera sentencia dictada, que es la concretamente impugnada, se señala que esta vez es dictada por los tres Magistrados que redactaron la primera “en la que se conforman nuevos hechos probados, sin previo enjuiciamiento, también distintos a los anteriores”, poniendo de manifiesto la existencia de importantes variaciones en los hechos. A partir de ello en la Sentencia se pone de manifiesto como “[l]as sucesivas sentencias a la primera no se limitan a sanar la falta de claridad declarada por este Sala, sino que conforman un nuevo relato fáctico, sustancialmente distinto de los anteriores, sin un previo enjuiciamiento, lo que viene vedado por el ordenamiento procesal que previene la redacción de la sentencia conforme a la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral”. Igualmente, se destaca que “[l]a sentencia que se recurre desconoce que anulada una sentencia por quebrantamiento de forma de la misma, un vicio in procedendo, lo procedente es sanar el quebrantamiento declarado manteniendo los hechos que han sido declarados probados sin el defecto procesal y, en todo caso, el quebrantamiento de forma consistente en la falta de claridad debe ser remediado por los mismos magistrados que dictaron la sentencia anulada”. De todo ello se concluye que “[l]as irregularidades que se declaran tienen su causa en un preocupante desconocimiento de la regulación procesal sobre la forma de redactar las sentencias penales, irregularidad causante de indefensión a la parte que ha actuado los intereses de la perjudicada por lo que procede declarar la nulidad del enjuiciamiento desde la fecha inmediata anterior al enjuiciamiento de los hechos para que un nuevo tribunal, con una composición distinta a la que hasta ahora ha conocido de los hechos, los enjuicie, valore las pruebas practicadas y dicte sentencia con arreglo a derecho”.

e) La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, con una composición distinta a la que dictó las anteriores resoluciones, celebró juicio oral, dictándose Sentencia de 10 de mayo de 2001, en la que se condena al recurrente como autor de un delito continuado de abusos deshonestos y otro, también continuado, de violación, con la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión menor, por el primero, y doce años y un día de reclusión menor, por el segundo, con accesorias, responsabilidad civil y costas. La Sentencia considera probado que el recurrente convivía con su compañera y la hija de ésta desde que la niña tenia cinco de años de edad y que entre los 9 y 12 años se metía en su cama por las mañana y la hacía objeto de caricias por todo el cuerpo, incluyendo el pubis, bajo la conminación de que las abandonaría y las echaría de casa, lo que causaba un serio y constante temor en la niña que comenzó a estar triste, rara, no reía y empezó a tener un mal rendimiento escolar. También se declaró probado que entre los 12 años y hasta cuatro meses antes de cumplir los 16, bajo la misma conminación, además de seguir con los tocamientos, efectuó varias veces por semana el acto sexual completo y en una ocasión obligada por la fuerza, a consecuencia de lo cual requirió tratamiento psicológico, quedando como secuela una seria fobia sexual.

f) El recurrente interpuso recurso de casación, tramitado con el núm. 2456-2001, alegando, entre otros motivos, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haber sido sometido a un doble enjuiciamiento con infracción de la interdicción del non bis in idem procesal. Por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2002 se desestimó este concreto motivo, al considerar que el nuevo enjuiciamiento traía causa de una anterior Sentencia que era firme y que no había sido impugnada en amparo, por lo que se había aquietado con la decisión sobre un nuevo enjuiciamiento. La Sentencia, sin embargo, estima otros de los motivos de casación, considerando prescrito el delito de abusos deshonestos y como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, dictando una segunda Sentencia en la que se absuelve al recurrente de los abusos y se rebaja la pena por la violación a un año de prisión menor.

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con fundamento en que el nuevo enjuiciamiento de que ha sido objeto vulnera la interdicción del non bis in idem procesal, ya que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000 acordó repetir el juicio oral sin que la acusación particular recurrente hubiera solicitado en ningún momento la nulidad del juicio, pues el recurso aludía exclusivamente a quebrantamiento de forma por falta de claridad y contradicciones en los hechos probados, que no son base suficiente para anular el juicio oral. Igualmente, destaca que no hubo aquietamiento con la decisión de anular y repetir el juicio oral, toda vez que no cabía interponer con anterioridad recurso de amparo, ya que la vulneración no se consumó hasta que se produjo la posterior celebración del juicio oral.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 24 de septiembre de 2003, acordó la admisión a trámite del recurso, dirigir comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, que tras los trámites oportunos fue resuelta por ATC 322/2003, de 13 de octubre, accediéndose a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 11 de noviembre de 2003 se acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones y, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 9 de diciembre de 2003, interesó que se inadmitiera el recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa o por extemporaneidad de la demanda o, subsidiariamente, que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con anulación de las resoluciones impugnadas, dejando subsistente la absolución del recurrente. Por lo que se refiere a las causas de inadmisión, el Ministerio Fiscal señala que el recurrente viene a atribuir a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000 una autentica incongruencia extra petita por haber acordado, sin previa petición de la acusación particular recurrente, la anulación del juicio oral, por lo que el debido agotamiento de la vía judicial previa hubiera exigido acudir al incidente de nulidad de actuaciones. Además, pone de manifiesto que, en su caso, debió acudirse al amparo tras dictarse dicha Sentencia, que fue en la que se consumó la vulneración alegada, y no esperar a la celebración del nuevo juicio, por lo que la demanda sería extemporánea. Subsidiariamente, el Ministerio Fiscal considera que habría existido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto incluye la prohibición de incurrir en bis in idem, ya que en la Sentencia de 23 de noviembre de 2000 se acordó de oficio la celebración de nuevo juicio, extralimitándose en las funciones revisoras que tiene legalmente asignadas.

7. El recurrente no presentó alegaciones.

8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 15 de diciembre de 2003 se acordó tener por personado y parte en nombre y representación del recurrente al Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en sustitución del Procurador don Eduardo Morales Price.

9. Por providencia de fecha 7 de febrero de 2008, se señaló para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El objeto de este recurso es determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), desde la perspectiva de la prohibición de incurrir en bis in idem procesal, por haberse acordado de oficio la anulación y celebración de un nuevo juicio oral, sin que dicha consecuencia anulatoria hubiera sido solicitada en el recurso de casación, en el que se alegó exclusivamente quebrantamiento de forma por falta de claridad y contradicciones en los hechos probados, que no son base suficiente para anular el juicio oral.

2. Antes de entrar al fondo de estas invocaciones es preciso analizar la concurrencia de las causas de inadmisión señaladas por el Ministerio Fiscal. En cuanto a la falta de agotamiento, si bien es cierto que la incongruencia extra petita precisa la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, también conforme a la redacción vigente del art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) cuando se dictó la Sentencia impugnada, sin embargo, en este caso, no resultaría posible exigir para un correcto agotamiento de la vía judicial previa que se hubiera acudido a dicho incidente, ya que, como ha reiterado este Tribunal, en los supuestos de vulneración de la prohibición de incurrir en bis in idem procesal, que es lo concretamente alegado en este amparo, pueden albergarse serias dudas sobre la procedencia clara y terminante de ese remedio procesal (por todas, STC 192/2005, de 18 de julio, FJ 2).

También debe descartarse que concurra la extemporaneidad de la demanda. Asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que, en su caso, la lesión constitucional denunciada se habría consumado con la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000, que es la resolución que acordó la anulación y celebración de nuevo juicio oral, ya que, como ha señalado este Tribunal, la revocación de una sentencia penal absolutoria habilitando la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento constituye en sí misma gravamen suficiente para interponer el recurso de amparo, pues el contenido propio de este derecho es la prohibición del doble enjuiciamiento con independencia del resultado favorable o desfavorable del mismo (por todas, STC 4/2004, de 16 de enero, FJ 2). Ahora bien, con independencia de ello, este Tribunal también ha destacado que en casos de anulación de sentencias absolutorias con retroacción de actuaciones se puede o bien impugnar en amparo directamente dicha decisión, sin incurrir en falta de agotamiento, o bien esperar a que se dicte la nueva decisión por si la misma fuera absolutoria, sin incurrir en extemporaneidad (STC 149/2001, de 27 de julio). De ese modo, en casos como el presente, este Tribunal no ha objetado la tempestividad de la interposición del recurso de amparo tras la celebración de la nueva vista y el dictado de las posteriores resoluciones que ponían fin definitivamente al procedimiento judicial (así, STC 249/2005, de 10 de octubre).

3. Entrando al fondo de la cuestión planteada, este Tribunal ha reiterado que la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o doble enjuiciamiento penal queda encuadrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), concretándose en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada y que, por tanto, en rigor, no cabe entender concurrente un doble proceso cuando el que pudiera ser considerado como primero ha sido anulado en virtud del régimen de recursos legalmente previsto (por todas, SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3, ó 218/2007, de 8 de octubre, FJ 4).

Este Tribunal también ha destacado la singularidad que plantea, a los efectos de la interdicción del bis in idem, la anulación de sentencias penales absolutorias con orden de retroacción de actuaciones, por la diferencia que existe entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal. Así, se ha incidido, en los casos en que se recurre en amparo sentencias penales absolutorias, en que no cabe la retroacción de actuaciones cuando se estimen vulnerados derechos fundamentales de carácter sustantivo de la acusación, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional. A pesar de ello, también se ha puesto de relieve que el reconocimiento de este diferente status constitucional entre acusaciones y acusados no implica negar a la acusación particular la protección constitucional dispensada por el art. 24 CE, por lo que, ponderando el reforzado estatuto constitucional del acusado y la necesidad de no excluir de las garantías del art. 24 CE a la acusación particular, este Tribunal ha establecido la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, sólo en aquellos caso en que se haya producido la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que, en tal caso, propiamente no se puede hablar de proceso ni permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable (por todas, STC 4/2004, de 16 de enero, FJ 4).

En aplicación de esta doctrina, hemos estimado en la práctica de la jurisdicción de amparo que se deben anular pronunciamientos absolutorios con retroacción de actuaciones en los siguientes supuestos citados en la STC 4/2004, de 16 de enero, FJ 4: “por haberse inadmitido una prueba de la acusación relevante y decisiva cerrándose la causa sin practicarla (STC 116/1997, de 23 de junio), por haberse negado el acceso a los recursos contra el archivo de la causa, habiendo mostrado el recurrente su voluntad inequívoca de personarse en el proceso penal (STC 16/2001, de 29 de enero), porque se sustanció el recurso de queja dando lugar al Auto de sobreseimiento libre sin contradicción del querellante (STC 178/2001, de 17 de septiembre), por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración (STC 138/1999, de 22 de julio), por haberse producido una incongruencia extra petitum al introducirse en la Sentencia un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio (STC 215/1999, de 29 de noviembre), o por haber admitido el órgano de apelación la pretensión de legitimación del actor y entrar en el fondo sin juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa sobre la cuestión de fondo (STC 168/2001, de 16 de julio)”. A estos supuestos cabe añadir el de la STC 218/2007, de 8 de octubre, en la que también este Tribunal anuló una sentencia absolutoria, acordando retroacción de actuaciones para un nuevo enjuiciamiento, en un supuesto en el que en vía judicial, a pesar de haberse reconocido que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, sin embargo, el órgano judicial de casación no anuló la sentencia absolutoria para que la acusación fuera restablecida en su derecho a través de la retroacción de actuaciones. Igualmente, pueden destacarse, en esta misma línea, las SSTC 169/2004, de 6 de octubre, 246/2004, de 20 de diciembre, 192/2005, de 18 de julio, y 115/2006, de 24 de abril, en las que se confirmó la constitucionalidad de las decisiones judiciales de anular sentencias absolutorias por defectuosa motivación en las actas de votación de los Tribunales de Jurado con orden de celebración de nuevo juicio.

Por su parte, la STC 4/2004, de 16 de enero, ante un supuesto en que se había acordado la anulación de una sentencia absolutoria y la retroacción para celebrar nueva vista oral por haberse extraviado el acta del juicio oral, consideró vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) del acusado, argumentando que, sin haberse producido ninguna infracción procesal causante de indefensión en la acusación particular, no se podía adoptar una decisión de anulación y retroacción, teniendo en cuenta que el recurso no se sustentó en la vulneración de garantías procesales ni en él se solicitaba dicha anulación (FJ 5).

4. En el presente caso, como ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, el recurrente, tras un primer juicio oral, fue absuelto por Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de abril de 1995, que fue anulada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1997, por falta de claridad y contradicción en el relato de hechos probados, acordándose la retroacción de actuaciones para que se dictara nueva resolución. La Audiencia volvió a absolver al recurrente por Sentencia de 21 de mayo de 1997, que fue nuevamente anulada en casación por Sentencia de 21 de diciembre de 1998, por falta de claridad de los hechos probados, acordándose, otra vez, la retroacción de actuaciones para que se dictara nueva resolución. La Audiencia, por tercera vez, absolvió al recurrente por Sentencia de 15 de marzo de 1999 y, por tercera vez, la acusación particular interpuso recurso de casación, alegando esta vez no sólo quebrantamiento de forma por falta de claridad de los hechos probados, sino también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000 se anuló la tercera Sentencia absolutoria al estimarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, acordando esta vez también la nulidad del enjuiciamiento y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral para que un nuevo Tribunal, con una composición distinta, los enjuiciara.

El razonamiento para justificar dicha decisión fue que, analizando el devenir procesal desde la celebración del primer juicio oral, se comprobaba no sólo sucesivas deficiencias en la redacción de hechos probados, constatando que se incorporaban relatos radicalmente distintos, sino que, además, la segunda Sentencia absolutoria había sido dictada por una Sala integrada por dos Magistrados que no habían intervenido en el enjuiciamiento ni, lógicamente en la redacción de la primera, y que la tercera Sentencia estaba nuevamente dictada por los tres Magistrados que redactaron la primera. Así, se pone de manifiesto, por un lado, que “[l]as sucesivas sentencias a la primera no se limitan a sanar la falta de claridad declarada por este Sala, sino que conforman un nuevo relato fáctico, sustancialmente distinto de los anteriores, sin un previo enjuiciamiento, lo que viene vedado por el ordenamiento procesal que previene la redacción de la sentencia conforme a la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral”, y , por otro, que “[l]a sentencia que se recurre desconoce que anulada una sentencia por quebrantamiento de forma de la misma, un vicio in procedendo, lo procedente es sanar el quebrantamiento declarado manteniendo los hechos que han sido declarados probados sin el defecto procesal y, en todo caso, el quebrantamiento de forma consistente en la falta de claridad debe ser remediado por los mismos magistrados que dictaron la sentencia anulada”. De todo ello se concluye que “[l]as irregularidades que se declaran tienen su causa en un preocupante desconocimiento de la regulación procesal sobre la forma de redactar las sentencias penales, irregularidad causante de indefensión a la parte que ha actuado los intereses de la perjudicada por lo que procede declarar la nulidad del enjuiciamiento desde la fecha inmediata anterior al enjuiciamiento de los hechos para que un nuevo tribunal, con una composición distinta a la que hasta ahora ha conocido de los hechos, los enjuicie, valore las pruebas practicadas y dicte sentencia con arreglo a derecho”.

5. En atención a lo expuesto, partiendo de la base de que el recurrente no hace cuestión en este amparo de las dos primeras anulaciones con orden de retroacción de actuaciones para dictar nueva sentencia y dirige su queja exclusivamente contra la decisión adoptada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000 de anular la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de marzo de 1999 y ordenar repetir el juicio oral, debe concluirse que no concurre la vulneración de la prohibición de doble enjuiciamiento penal alegada por el recurrente. En efecto, en primer lugar, la Sentencia absolutoria anulada no era firme, ya que había sido recurrida en casación por la acusación particular. En segundo lugar, la acusación particular había alegado la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva e instado la anulación de dicha Sentencia. Y, por último, la decisión de anular tanto la Sentencia absolutoria como el juicio oral y ordenar la retroacción de actuaciones para la celebración de una nueva vista oral por un Tribunal con distinta composición es el resultado de una correcta ponderación entre los derechos del recurrente y la necesidad de reestablecer las garantías procesales esenciales de la acusación particular.

Teniendo en cuenta que no se ha controvertido en este amparo la falta de firmeza de la Sentencia absolutoria anulada, tampoco cabe apreciar, como sostiene el recurrente, que la acusación particular hubiera alegado en el recurso de casación exclusivamente quebrantamiento de forma por falta de claridad y contradicciones en los hechos probados y que la estimación de dicho motivo no fuera base suficiente para una anulación que tampoco había sido solicitada. En contradicción con dicho presupuesto fáctico, lo que queda acreditado en las actuaciones, como se ha destacado más arriba y se deduce claramente de la Sentencia de 23 de noviembre de 2000, es que la acusación particular formalizó hasta seis motivos de casación distintos y, entre ellos, el tercero, consistente en la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), motivo que fue el concretamente estimado. Así, en el apartado primero del fundamento jurídico único de la citada Sentencia de 23 de noviembre de 2000, tras hacer una enumeración de los motivos de casación, ya se pone de manifiesto que se adelanta el estudio de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dadas las peculiaridades del recurso y en el fallo se hace constar también que se declara haber lugar al recurso de casación “interpuesto por vulneración de derechos fundamentales”. Por tanto, hay que negar tanto que la acusación particular se hubiera limitado a alegar en este tercer recurso de casación quebrantamiento de forma por contradicción y falta de claridad de hechos probados, pues sí alzo un motivo por vulneración de derechos fundamentales, como que la estimación de aquel recurso de casación lo hubiera sido en virtud del quebrantamiento de forma, ya que lo fue por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello deja sin contenido la alegación del recurrente de que la decisión adoptada no tenía fundamento legal y respondía a una actuación de oficio del órgano judicial de casación.

Por su parte, en cuanto a la corrección de la ponderación realizada en la Sentencia de 23 de noviembre de 2000 para acordar la anulación de la sentencia absolutoria y la retroacción de actuaciones, es de destacar, con carácter previo, que el recurrente no pone en duda las razones de fondo por las que se acordó anular la tercera Sentencia absolutoria y la procedencia de una retroacción de actuaciones, sino que dirige su queja al hecho de que tal anulación alcanzara al juicio oral y, por tanto, que la retroacción lo fuera no sólo para dictar nueva sentencia sino para la celebración de un nuevo juicio oral. En la medida en que lo único realmente impugnado es el alcance de la retroacción, pero no la anulación de una sentencia absolutoria ni la orden de retroacción, esta queja se aleja de los perfiles de la prohibición constitucional de incurrir en doble proceso penal trazados por la jurisprudencia constitucional. Y ello porque, es importante reseñarlo, que la retroacción lo sea para dictar nueva resolución, manteniendo el acto del juicio oral, o lo sea también para la celebración de un nuevo juicio oral, nada relevante aporta desde la perspectiva invocada de la interdicción del bis in idem procesal. Tal como ya se ha expuesto antes, el contenido esencial de esta garantía constitucional, en casos como el presente de recursos contra sentencias absolutorias, es impedir que se anulen con retroacción de actuaciones otorgando con ello la posibilidad de un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, siempre que no concurra la vulneración de garantías procesales esenciales de la parte acusadora que, ponderadas con las garantías del acusado, resulte prioritario preservar.

Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso se pone de manifiesto que la Sentencia de 23 de noviembre de 2000 acordó la anulación de la sentencia absolutoria y la retroacción de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral con fundamento en una correcta ponderación entre los derechos del recurrente, como parte acusada ya absuelta, y los de la acusación particular. A partir de los razonamientos vertidos en dicha Sentencia se constata que la necesidad de reestablecer las garantías procesales esenciales de la acusación particular, que habían sido vulneradas en el iter procesal seguido en el rollo de Sala, propiciaban no sólo la anulación de la Sentencia, aunque fuera absolutoria, para dictar otra nueva, sino también la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal con nueva composición. En efecto, la circunstancia de que en dos ocasiones se hubieran tenido que anular sendas Sentencias absolutorias por falta de claridad y contradicción de los hechos probados que, en vez de corregirse en los concretos aspectos fácticos señalados en las Sentencias anulatorias, daban lugar a nuevas versiones de los hechos probados sustancialmente distintos de los anteriores y, en especial, que la segunda Sentencia absolutoria hubiera sido dictada por un órgano judicial con distinta composición al que dictó la primera y la tercera, imposibilitaba que el restablecimiento de los derechos fundamentales de la acusación particular pudieran derivar de una simple retroacción para pronunciar nueva Sentencia. Y ello porque, constatado que esta tercera Sentencia la había dictado un órgano judicial de diferente composición que la segunda pero, a su vez, el que dictó la segunda no era ante el que se había celebrado el primer juicio oral, una simple anulación para que se dictada nueva sentencia hubiera supuesto, también en contradicción con garantías esenciales del proceso de ambas partes, que quien debía dictarla fuera un órgano judicial con una composición distinta a aquél ante quien se había desarrollado el juicio oral. De ese modo, la única vía de reestablecimiento completo de la acusación particular en sus garantías procesales esenciales era la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de nueva composición, como finalmente se hizo.

En conclusión, debe denegarse el amparo solicitado, ya que no cabe apreciar que se haya vulnerado al recurrente la prohibición constitucional de doble enjuiciamiento penal, pues la anulación y retroacción de actuaciones para la celebración de nuevo juicio oral acordada en la Sentencia de 23 de noviembre de 2000 trajo causa de un recurso interpuesto por la acusación particular en que se alegó la vulneración de sus derechos fundamentales y fue justificada merced a una correcta ponderación entre los derechos del recurrente y de la acusación particular para concluir la necesidad de dar a la retroacción dicho alcance con el fin de restablecer las garantías esenciales de la acusación que se habían visto lesionadas.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Elías Aparici Rodríguez.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 64 ] d. C./03/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Elías Aparici Rodríguez respecto a las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que dieron lugar a su condena por un delito contra la libertad sexual.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías: sentencia que casa por tercera vez un fallo absolutorio por quebrantamiento de forma y ordena repetir el juicio oral que no incurre en bis in idem procesal y pondera los derechos del acusado absuelto y el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación.

Sintesi

Ante una sentencia de absolución de diversos delitos contra la libertad sexual, la acusación particular interpuso varios recursos de casación alegando quebrantamiento de forma por falta de claridad y contradicción en los hechos probados. El Tribunal Supremo declaró la anulación de sentencia y retroacción de actuaciones para el enjuiciamiento de los hechos por un Tribunal distinto, que terminó condenando al ahora recurrente en amparo. Éste considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva de la prohibición de incurrir en un bis in idem procesal, por haberse acordado de oficio la anulación y celebración de un nuevo juicio oral, sin que dicha consecuencia anulatoria hubiera sido solicitada en el recurso de casación.

El Tribunal entiende que no ha lugar a tal vulneración. Según doctrina reiterada en la STC 2/2003, de 16 de enero, la prohibición del doble enjuiciamiento penal, encuadrado en el derecho a la tutela judicial efectiva se concreta en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme y con efecto de cosa juzgada. Sin embargo, en este caso, la anulación y retroacción de actuaciones se justificó con el fin de llevar a cabo una correcta ponderación entre los derechos del recurrente y de la acusación particular.

  • 1.

    No se vulnera la prohibición de bis in idem procesal cuando la anulación y retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral trae causa de un recurso de la acusación particular por vulneración de sus derechos fundamentales y se justifique merced a una correcta ponderación entre los derechos del recurrente y de la acusación particular [FJ 5].

  • 2.

    Doctrina sobre la prohibición de incurrir en bis in idem procesal que se encuadra en el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 4/2004, 218/2007) [FJ 3].

  • 3.

    No resulta posible exigir para un correcto agotamiento de la vía judicial previa que se acuda al incidente de nulidad de actuaciones en los supuestos de vulneración de la prohibición de incurrir en bis in idem procesal, ya que pueden albergarse serias dudas sobre la procedencia de ese remedio procesal (STC 192/2005) [FJ 2].

  • 4.

    La revocación de una Sentencia penal absolutoria habilitando la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento constituye en sí misma gravamen suficiente para interponer el recurso de amparo, por lo que en dichos casos se puede impugnar en amparo directamente la decisión, sin incurrir en falta de agotamiento, o esperar a que se dicte la nueva decisión por si la misma fuera absolutoria, sin incurrir en extemporaneidad (SSTC 149/2001, 4/2004) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Identificatori
  • Visualizzazione
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