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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4342/97, promovido por la entidad Rottaservice Establishment, Vaduz, representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea y asistida por el Letrado don Javier Gerona Pérez, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de julio de 1997, recaído en el recurso de queja núm. 37/97, dimanante del procedimiento abreviado núm. 317/96 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante. Han comparecido y formulado alegaciones don José Sempere Jaén, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido por el Letrado don Basilio Fuentes Alarcón, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de octubre de 1997 don Felipe Ramos Cea, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Rottaservice Establishment, Vaduz, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) La entidad demandante de amparo interpuso querella por delitos de falsedad en documento mercantil, estafa impropia y apropiación indebida contra don Miguel Hernández Martínez, doña María Isabel Monteliu Raña y don José Sempere Jaén, que fue admitida a trámite por providencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, de 21 de febrero de 1995, dando lugar a las diligencias previas núm. 373/95.

b) Practicadas las diligencias de averiguación y esclarecimiento de los hechos que el Juzgado instructor consideró pertinentes, por Auto de 20 de diciembre de 1996 se acordó incoar procedimiento abreviado, núm. 317/96, por supuestos delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida en el que aparecían como imputados don Miguel Hernández Martínez, doña María Isabel Monteliu Raña y don José Sempere Jaén.

c) Las personas imputadas en el procedimiento interpusieron sendos recursos de reforma contra el anterior Auto, entre ellas, don José Sempere Jaén, cuyo recurso fue admitido a trámite por providencia de 18 de febrero de 1997. En la misma providencia se dio traslado a las demás partes para adherirse o impugnar el recurso, trámite que evacuó la representación procesal de la demandante de amparo mediante escrito de impugnación del recurso de reforma.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, por Auto de 20 de mayo de 1997, desestimó los recursos de reforma interpuestos y confirmó el Auto de incoación del procedimiento abreviado en su integridad.

d) Por providencia de 23 de mayo de 1997 se requirió a la representación procesal de la demandante de amparo para que en el término de una audiencia recogiese los autos en la Secretaría del Juzgado y presentase escrito de calificación en el plazo de cinco días.

La representación procesal de la demandante de amparo en fecha 5 de junio de 1997 presentó el oportuno escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral contra los querellados.

e) La representación procesal de la demandante de amparo tuvo conocimiento en septiembre de 1997, por una conversación casual, de que por la representación procesal de don José Sempere Jaén se había interpuesto recurso de queja contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, de 20 de mayo de 1997, por el que se había desestimado el recurso de reforma contra el Auto por el que se había acordado la incoación del procedimiento abreviado, el cual se tramitaba con el núm. 37/97 ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante.

En fecha 11 de septiembre de 1997 la representación procesal de la demandante de amparo presentó un escrito ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante solicitando que se la tuviera por parte y personada en el recurso de queja y se acordase darle traslado del mismo para su adhesión o impugnación o, con carácter subsidiario, que se le notificase la resolución que en su caso hubiere recaído en el citado recurso.

f) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, por providencia de 2 de octubre de 1997, acordó unir el anterior escrito al rollo de queja y, habiéndose dictado resolución por la Sala en el recurso de queja, que se le notificase la misma a la representación procesal de la demandante de amparo.

Con la referida providencia, le fue notificado a la representación procesal de la demandante de amparo el Auto de 18 de julio de 1997, por el que la Sala acordó, estimando el recurso de queja interpuesto por don José Sempere Jaén, el sobreseimiento con carácter libre de éste.

g) La representación procesal de la demandante de amparo solicitó la aclaración del referido Auto, petición que fue inadmitida por providencia de 17 de octubre de 1997, en la que se le indicaba que no había sido parte en el recurso, así como la extemporaneidad de la petición.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente al Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de julio de 1997, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y la del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

a) El Auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, causando una patente indefensión a la entidad demandante de amparo, al no haber tenido ésta conocimiento en ningún momento de la tramitación del recurso de queja, puesto que ninguno de los órganos judiciales, tanto la Audiencia Provincial como el Juzgado de Instrucción, le comunicó la existencia de dicho recurso para poder formular alegaciones a favor o en contra del mismo. De modo que, tras haber sostenido la acusación desde el escrito inicial de querella, haberse admitido y practicado diligencias a instancia de la demandante de amparo, haber confirmado el Juzgado de Instrucción el Auto de incoación del procedimiento abreviado, así como haber presentado el escrito de apertura del juicio oral formulando la correspondiente acusación, se resuelve inaudita parte un recurso que, nada menos, absuelve al ya acusado por la demandante de amparo de los delitos por los que se había presentado la querella, al considerar la Audiencia Provincial, por un lado, que los hechos referidos a la falsedad en documento mercantil no son constitutivos de delito (art. 637.2 LECrim) y, de otro, lo que constituye una auténtica e impropia “sentencia de fondo”, que respecto a los otros delitos actuó sin la presencia de un elemento subjetivo, el ánimo de lucro.

De la providencia de 17 de octubre de 1997, por la que se inadmitió la solicitud de aclaración, puede deducirse que la Sala ha entendido que el recurso de queja ha sido correctamente tramitado desde la perspectiva procesal, al indicarse expresamente “como tramitado a tenor de lo establecido en el artículo 787, en relación con el 233 y siguientes, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”. Tal aseveración lleva a la demandante de amparo a examinar si la Audiencia Provincial, no sólo contempló en la tramitación del recurso de queja lo dispuesto en las normas procesales, sino, además, la adecuación de su interpretación a la Constitución, para lo que se refiere a continuación a la regulación procesal del recurso de queja prevista en los arts. 787 y 233 y siguientes LECrim.

La Ley 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal, por la que se introdujeron importantes reformas en el procedimiento penal, en especial la creación del procedimiento penal abreviado para determinados delitos (Título III, Libro IV LECrim), incorporó el vigente art. 787 LECrim, precepto que configura el recurso de queja como un recurso ordinario ante las Audiencias Provinciales frente a las resoluciones desestimatorias de los recursos de reforma, quedando excepcionalmente reservado el de apelación para los supuestos en los que expresamente se prevea. El apartado 2 del citado precepto alude a la tramitación del recurso de queja como complemento de lo ya establecido en los arts. 233 y siguientes LECrim, si bien ni en la nueva normativa ni en la anterior se hace referencia alguna al traslado del recurso al resto de las partes para formular alegaciones, a excepción del Ministerio Fiscal. Ahora bien, a diferencia de la nueva regulación del art. 787 LECrim, en la regulación tradicional del recurso de queja recogida en los preconstitucionales arts. 233 y siguientes LECrim, éste estaba pensado exclusivamente para revisar la inadmisión de determinados recursos por el Juez instructor, de modo que en ella sólo se contempla para su tramitación el informe del Juez que ha dictado la resolución y el dictamen del Ministerio Fiscal. Ha sido el legislador postconstitucional, al incorporar el nuevo art. 787 LECrim, el que no ha suplido, dado el carácter ordinario que presenta ahora el recurso de queja, la laguna procesal de dar traslado a las demás partes, una vez que el referido recurso va a solventar ya todo tipo de cuestiones, no sólo las de inadmisión de un recurso.

Aunque la tramitación del recurso de queja pudiera considerarse procesalmente correcta a tenor de lo dispuesto en los arts. 233 y siguientes LECrim, resulta, sin embargo, absolutamente injustificado desde el punto de vista constitucional que no se haya dado traslado del recurso a todas las partes personadas, habida cuenta que habría sido posible una interpretación adecuada a la Constitución de los citados preceptos legales preconstitucionales, como ya ha tenido ocasión de efectuar este Tribunal en relación con el art. 627 LECrim, integrando la normativa procesal desde una visión garantista del art. 24 CE. De forma que el recurso de queja ante la Audiencia Provincial debía de haberse tramitado del siguiente modo: una vez trasladado el recurso al Juez para emitir el informe, éste tenía que haber emplazado a las partes ante la Audiencia Provincial para usar de su derecho, o bien, por economía procesal, una vez emitido dicho informe, éste y el recurso se deberían de haber puesto en conocimiento de las partes para que en un breve plazo pudieran alegar al objeto de adherirse o impugnar el recurso. Todo menos resolver inaudita parte las cuestiones que se plantearon, sin haber otorgado a los intervinientes en el proceso la posibilidad de ser oídos por el Tribunal. En su caso, si la Sala entendía que no era posible una interpretación de los mencionados preceptos legales que permitiese hacer valer el principio de contradicción, debería de haber acudido al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Para el supuesto de que se entendiera que la regulación recogida en los arts. 233 y siguientes LECrim ha sido aplicada de forma correcta desde el punto de vista constitucional, la demandante de amparo aduce, con carácter subsidiario a la queja expuesta, que la Audiencia Provincial infringió el art. 642 LECrim y que tal infracción, dada su importancia, conlleva también la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Argumenta al respecto que, dada su condición de parte en la causa y el hecho de que el Ministerio Fiscal con ocasión del recurso de queja hubiere cambiado de parecer y solicitado el sobreseimiento de don José Sempere Jaén, circunstancias ambas que conocía la Audiencia Provincial, la Sala venía obligada a darle traslado de la pretensión del Ministerio Fiscal, por lo que al obviar este trámite, no sólo ha vulnerado el art. 642 LECrim, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que su finalidad es la de permitir sostener la acusación ante el Tribunal que ha de resolver el recurso.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva ha resultado lesionado en este caso desde el momento en que la Audiencia Provincial no ha otorgado a la demandante de amparo la posibilidad de alegar, primero, en contra del recurso de queja y, después, frente a la petición de sobreseimiento, constando claramente en las resoluciones objeto del recurso la existencia en el proceso de la recurrente en amparo. En este sentido, tras reproducir en la demanda diversas Sentencias de este Tribunal Constitucional respecto a la exigencia ex art. 24.1 CE de respetar en todo proceso judicial, incluida la fase de recurso, el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe de darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, se transcribe parcialmente la fundamentación jurídica de la STC 66/1989, de 17 de abril, en orden a la interpretación que había de darse al art. 627 LECrim, para inferir de la misma que si en aquel caso este Tribunal entendió preceptivo el traslado de los autos al resto de las partes, también debería de haberlo considerado así la Audiencia Provincial en el supuesto que ahora nos ocupa, en el que no se ha decidido sobre una mera cuestión interlocutoria, sino que se ha dictado un Auto con carácter de sobreseimiento libre.

Además, la indefensión causada a la demandante de amparo no ha sido meramente formal, sino que por el contrario reviste carácter material, ya que existían argumentos respecto a la cuestión de fondo que se hubiera podido alegar y que podrían haber variado el sentido de la resolución. En primer lugar, la existencia de opiniones doctrinales relativas a que no todas las falsedades ideológicas han quedado despenalizadas por el Código Penal de 1995; en segundo lugar, la existencia de otras diligencias de prueba —distintas a las aportadas por el recurrente en queja— mediante las que quedaba indiciariamente acreditado que éste tenía conocimiento de quiénes eran los verdaderos accionistas de la sociedad y, por tanto, la falsedad que estaba cometiendo al certificar en falso la existencia de una Junta General Universal cuando la recurrente en amparo no había asistido a la misma; en tercer lugar, la posibilidad de aportar con el recurso de queja nuevos datos no conocidos al formular el escrito de impugnación del recurso de reforma y, en concreto, la existencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1997, en la que por primera vez se declara que la falsedad consistente en la suposición de una persona en un acto, realizada por un particular, queda integrada y penalizada en el nuevo Código Penal (arts. 392, en relación con el 390.3); en cuarto lugar, la improcedencia de dictar un sobreseimiento libre en este tipo de recursos de queja cuando, en su caso, debería de haberse dejado sin efecto la incoación del procedimiento abreviado con retroacción de las actuaciones al Juez Instructor para que volviese a dictar una de las resoluciones previstas en el art. 789.5 LECrim (STS de 1 de marzo de 1996); y, por último, la improcedencia, también, de la petición del recurrente en queja de que se acordase el sobreseimiento libre en orden a una valoración probatoria o apreciación de una cuestión subjetiva, la existencia de ánimo de lucro, que no permite el art. 637.2 LECrim, habida cuenta que la apreciación de tales elementos ha de realizarse a partir de datos objetivos, siendo una cuestión que sólo se puede dilucidar en la fase de juicio oral.

En consecuencia, a los efectos de restablecerla en el derecho fundamental invocado, la demandante de amparo interesa en este extremo la declaración de nulidad del Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de julio de 1997, retrotrayendo las actuaciones para que se le dé traslado del recurso de queja y del informe del Juez Instructor, al objeto de que pueda alegar lo que a su derecho convenga.

b) El derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) habría resultado vulnerado por la resolución judicial impugnada, en opinión de la demandante de amparo, al haber decretado la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de queja contra el Auto de incoación del procedimiento abreviado, el sobreseimiento libre de don José Sempere Jaén, ya que tal pronunciamiento no se ajusta a las garantías que han de presidir el proceso penal, en la medida en que no es éste el momento procesal para decidir sobre ese particular si no lo ha hecho ya el Juez instructor. Cuando la Audiencia Provincial ha dictado el Auto de archivo, el procedimiento se encontraba aún en la etapa instructora y, en tal supuesto, el Tribunal ad quem del Instructor tiene las mismas facultades que éste, no las que adquiere después en la etapa del juicio oral, de modo que en ese estadio el Instructor sólo podrá archivar la causa por no revestir los hechos extrínsecamente apariencia delictiva o no ser el imputado autor de los mismos (STS de 1 de marzo de 1996), pero no por falta de ánimo de lucro o por la existencia de una causa de exención. Al igual que ocurre en el procedimiento ordinario en un recurso de apelación contra el Auto de procesamiento, la Sala a lo más que puede llegar es a dejar sin efecto dicho procesamiento, retornando las actuaciones al Juzgado Instructor para que continúe con su labor instructora y esclarecedora de los hechos, pero no puede acordar directamente el cierre de la causa, pues éste es un trámite previsto posteriormente al concluirse el sumario. En el mismo sentido, en el caso del art. 789.5.4 LECrim, cuando el Juez Instructor acuerda procesar, esto es, incoar procedimiento abreviado y sujetar a una persona a la preparación de un posible juicio oral, el Tribunal Superior, si es recurrida esa decisión, sólo puede dejarla sin efecto, pero no acordar el sobreseimiento libre, ya que este trámite está reservado para el supuesto contemplado en el art. 790.6 LECrim o, directamente, para revisar el sobreseimiento decretado por el Juez Instructor de acuerdo con lo dispuesto en el art. 789.5.1 LECrim

De otro lado, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías también habría resultado vulnerado porque la decisión de sobreseimiento libre en relación con los delitos de estafa y apropiación indebida se basó en la no existencia de ánimo de lucro, esto es, en un elemento subjetivo del tipo del injusto que sólo cabe apreciar, según constante jurisprudencia, a través de su deducción de los elementos objetivos. A partir de esta afirmación la Sala reconoce implícitamente que los hechos objetivamente considerados sí son constitutivos de los delitos imputados, pero sobresee libremente por falta de un elemento subjetivo, pronunciamiento que conlleva la lesión de aquel derecho fundamental, pues una de las garantías de la acusación es precisamente que las cuestiones de fondo de apreciación de prueba (argumento a sensu contrario del art. 637.2 LECrim) se susciten y deliberen en el correspondiente plenario, sin sustraer a las partes su derecho a un proceso público, oral, contradictorio y con inmediación. En otras palabras, la Sala no puede utilizar, tergiversando su contenido, el art. 637.2 LECrim y finalizar impropiamente el proceso mediante un Auto que evite la celebración del juicio oral y sustraiga a la acusación particular todas las garantías que le son propias de la fase de plenario.

A mayor abundamiento, al entender la Sala que no quedaba acreditada la concurrencia del ánimo de lucro, lo procedente hubiera sido, desde el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías, previamente a fallar la totalidad de la causa y, asimismo, antes de acordar el archivo, conceder un nuevo traslado a los efectos del art. 790.1 LECrim para poder proponer las partes, en su caso, nuevas pruebas que esclareciesen este punto. En este sentido, no puede dejarse de resaltar que la Audiencia Provincial no conoció la totalidad de la causa y, por tanto, difícilmente podía saber la existencia o no de otras pruebas que acreditasen ese ánimo de lucro.

En consecuencia, a los efectos de restablecerla en el derecho fundamental invocado, la demandante de amparo interesa la declaración de nulidad del Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de julio de 1997, reconociéndose, además, que el fallo del recurso de queja no puede alcanzar el sobreseimiento postulado y debe limitarse, en su caso, a dejar sin efecto la resolución recurrida con devolución de las actuaciones al Juez Instructor para que continúe con su labor investigadora y dicte cualquiera de las resoluciones previstas en el art. 789.5 LECrim.

Concluye el escrito de demanda suplicando de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de julio de 1997.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 28 de octubre de 1998, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de diciembre de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de queja núm. 37/97 y al procedimiento abreviado núm. 317/96 (dimanante de las diligencias previas núm. 373/95), debiendo previamente emplazar el Juzgado de Instrucción a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente proceso de amparo.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 19 de abril de 2001, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de don José Sempere Jaén, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, cuantas alegaciones tuvieran por conveniente.

5. La representación procesal de don José Sempere Jaén evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de mayo de 2001, en el que interesó, con base en la argumentación que a continuación se resume, la desestimación de la demanda de amparo.

a) La mera circunstancia de que la demandante de amparo no haya tenido conocimiento del recurso de queja no puede determinar por sí misma la lesión del derecho recogido en el art. 24.1 CE, pues el recurso de queja ha sido articulado por el legislador, en evitación de inútiles redundancias, con la simple consideración del informe del Juez que dictó la resolución que no reformó. No existen, por lo tanto, más trámites para un recurso de naturaleza esencialmente jurídica, por muy ordinario que sea, salvo que se trate de delitos en los que el Ministerio Fiscal haya de intervenir, en cuyo caso se pide también a éste su dictamen por escrito antes de que el Tribunal superior resuelva. De modo que si la Audiencia Provincial ha atendido al dictado legal no puede invocarse como causa de vulneración de un derecho constitucional, por sí sola al menos, lo que es un escrupuloso respeto al esquema legal. Así pues, la ausencia de comunicación a la demandante de amparo del recurso de queja no constituye, al responder a una previsión legal expresa, irregularidad procedimental o defecto procesal formal alguno, planteándose, en definitiva, una cuestión de legalidad ordinaria, que excede del objeto del recurso de amparo constitucional (SSTC 140/1985, 37/1988, 106/1988, 37/1995).

Tampoco puede considerarse como causa de vulneración del art. 24.1 CE una supuesta interpretación incorrecta por parte de la Audiencia Provincial del art. 787, en relación con los arts. 233 y siguientes, todos ellos de la LECrim, pues su actuación se acomodó de manera escrupulosa a lo previsto en los citados preceptos legales. En este sentido, para rebatir la invocación que la demandante de amparo hace en apoyo de su pretensión a la STC 66/1989, de 17 de abril, la representación procesal de don José Sempere Jaén sostiene que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (STC 112/1987), no existe lesión al derecho de defensa cuando la audiencia no se ha producido o se ha limitado de manera justificada y dicha justificación se produce, no sólo por voluntad del afectado o por negligencia a él imputable, sino también cuando el legislador, en el ámbito de su legítima potestad, articula la tramitación de los recursos de un modo que, atendidas las circunstancias, no reclama la eventual alegación de alguna parte o de todas ellas, como acontece con el diseño del recurso de queja del art. 787 LECrim. La plena contradicción que reclama la demandante de amparo no cabe duda de que ha de ser absoluta en el juicio oral, pero en otros estadios o fases procesales la naturaleza del proceso puede modular el requisito con mayor o menor intensidad, y tal intensidad depende de la posición procesal de cada parte. Así resulta de la STC 66/1989, de 17 de abril, que incide en la posición del procesado, que no es la que ocupa en el proceso a quo la recurrente en amparo. Resulta obvio, en fin, que la posición del procesado o inculpado no es la del querellante, y la aplicación extensiva de la interpretación que del art. 627 LECrim se hizo en la citada STC 66/1989, de 17 de abril, carece de fundamento en el presente supuesto, pues no existe en absoluto identidad de razón entre uno y otro caso.

Asimismo no puede prosperar la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de una supuesta infracción del art. 642 LECrim, pues éste no resulta aplicable al supuesto considerado. En la previsión del art. 787 LECrim, la intervención del Ministerio Fiscal no es esencial, de modo que sólo de manera inadecuada puede concebirse similitud entre los supuestos de hecho que contemplan uno y otro precepto.

Concluye sus alegaciones sobre el primero de los derechos en el que se funda la demanda de amparo añadiendo a las precedentes consideraciones que, además de que en este caso nunca ha llegado a existir una infracción formal, no se aporta por la recurrente en amparo dato alguno que permita concluir que la actuación de la Audiencia Provincial le ha producido un perjuicio real y efectivo, pues las razones que a tal efecto se aducen no son más que meras especulaciones sin otro fundamento que la afirmación de la solicitante en amparo.

b) En relación con la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), la representación procesal de don José Sempere Jaén argumenta, en primer lugar, que el Auto de la Audiencia Provincial no afecta a la totalidad de la causa, sino que se refiere exclusivamente a uno de los inculpados y, por tanto, acuerda sólo la revocación parcial de la resolución del Juez Instructor.

Sentado esto, afirma, frente a la pretensión de la demandante de amparo, que, tratándose de sobreseimiento en procedimientos abreviados, el querellante carece de un derecho incondicionado a que se sustancie el proceso penal (STC 297/1994). El contenido de la resolución del recurso de queja resuelve todas las cuestiones sometidas al conocimiento del Tribunal superior, que en el presente supuesto son las que se venían suscitando ante el Juez instructor. Lo que realmente se pretende discutir con la demanda de amparo es el proceso deductivo, por lo demás debidamente razonado, de la resolución de la Audiencia Provincial, materia ajena al recurso de amparo constitucional.

6. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de mayo de 2001, en el que, sucintamente, reiteró las formuladas en el escrito de demanda.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de junio de 2001, en el que, con base en los razonamientos que a continuación sucintamente se resumen, interesó se dictase Sentencia estimando la demanda de amparo.

a) En relación con la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el Ministerio Fiscal reproduce la doctrina recogida en la STC 176/1998, de 14 de septiembre, sobre la exigencia del principio de contradicción en cuanto vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, y alude a la necesidad de interpretar las leyes en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales (SSTC 34/1983 y 67/1984). Manifiesta, al respecto, que, ante las deficiencias que ofrece la regulación del recurso de queja, previsto en la LECrim para unos supuestos muy concretos y configurado ahora por su art. 787 como el recurso normal para impugnar resoluciones interlocutorias del procedimiento abreviado, por los órganos de enjuiciamiento, las Audiencias Provinciales, se han arbitrado con carácter general trámites para permitir la intervención en el mismo de todas las partes procesales, trámites que la Ley no prohíbe, a fin de dar efectividad a la exigencia de que todo el proceso penal esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes, así como a la obligación de que los órganos judiciales promuevan el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad entre las partes acusadoras y defensoras. Por ello entiende que la inexistencia de previsión legal de dar traslado del recurso de queja a las partes procesales, con excepción del Ministerio público, no pudo justificar la ausencia de dicho trámite, como ha reiterado recientemente este Tribunal en la STC 101/2001, de 23 de abril, cuyo fundamento jurídico 3 reproduce. Además la necesidad de dar intervención a la totalidad de las partes procesales aparece reforzada por la propia configuración legal del recurso de queja, cuyo conocimiento por el órgano judicial superior aparece limitado a los aportes documentales elegidos por las partes, siendo escasamente utilizada, como ocurrió en el caso de autos, la posibilidad de un examen total de las actuaciones.

De otra parte entiende que la aducida vulneración, con carácter subsidiario, del art. 642 LECrim carece de todo sustento, por cuanto tal precepto no es de aplicación en el denominado procedimiento abreviado (art. 790.4 LECrim).

b) En relación con la invocada lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) el Ministerio Fiscal considera, frente a lo que se afirma en la demanda, que la fase procesal abierta tras la resolución judicial dictada de acuerdo con lo prevenido en el art. 789.5, regla cuarta, LECrim, que la recurrente sigue considerando de instrucción, es fase de preparación de juicio o fase intermedia, así como yerra también, en su opinión, al pretender establecer una identidad entre la tramitación del procedimiento ordinario y el llamado abreviado, ya que en el primero las competencias de la fase intermedia las tiene el órgano de enjuiciamiento, mientras que en el segundo le corresponden al Instructor. De modo que, restringir las facultades del órgano de segunda instancia, cuando se cuestionan y recurren por alguna de las partes las decisiones del Instructor, a las que poseen las Audiencias Provinciales cuando se recurren los Autos de procesamiento, carece de toda apoyatura legal.

La resolución judicial dictada ex art. 789.5, regla cuarta, LECrim contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción; y, de otro, la prosecución del procedimiento por sus trámites, por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación. Tal resolución, en cuya virtud se acuerda seguir los trámites del procedimiento abreviado, y no cualquiera de las otras decisiones previstas en el art. 789.5 LECrim, entre ellas el archivo, es susceptible de recurso de reforma y subsidiariamente de queja ante la Audiencia Provincial, a fin de que sea dejada sin efecto y se adopte cualquier otra de finalización del procedimiento. Y ello no implica vulneración del derecho al proceso de la acusación particular, por cuanto, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal al analizar el ius ut procedatur, el querellante no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser de sobreseimiento o archivo de las actuaciones (SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 175/1989, 191/1992, 37/1993, 40/1994, 217/1994, 111/1995, 138/1997). En el presente supuesto la Audiencia Provincial, que estimó el recurso de queja interpuesto por el imputado, expresa por qué los hechos relatados en la querella, y que determinaron la incoación del procedimiento abreviado, no son constitutivos de delito, razonando debidamente y con una argumentación que no cabe reputar arbitraria, ni incursa en error patente.

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo, y, en consecuencia, se anule el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de julio de 1997, retrotrayendo las actuaciones al momento de la incoación del recurso de queja, a fin de dar traslado del mismo a la totalidad de las partes intervinientes en el proceso.

8. Por providencia de 13 de septiembre de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 de septiembre siguiente.

II. Diritto

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial del Alicante, de 18 de julio de 1997, que resolvió el recurso de queja interpuesto por uno de los imputados contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante de 20 de mayo de 1997, desestimatorio éste del recurso de reforma promovido contra el Auto de 20 de diciembre de 1996, por el que se acordó seguir el trámite de preparación del juicio oral del procedimiento abreviado (art. 789.5, regla cuarta, LECrim) por los supuestos delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida contra las personas respecto a las que se dirigió la querella, y que decretó, al estimar el recurso de queja, el sobreseimiento libre del procedimiento respecto de aquel imputado (art. 637.2 LECrim).

La entidad demandante de amparo, personada como acusación particular en el procedimiento penal, invoca frente a la resolución judicial impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y la del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Considera, en primer lugar, que el Auto de la Audiencia Provincial lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), causándole una patente indefensión, al no haberle comunicado los órganos judiciales la existencia del recurso de queja, ni dado traslado del mismo, ni, por consiguiente, conferido la posibilidad de intervenir en su tramitación, al objeto de poder formular alegaciones en defensa de sus derechos e intereses, de modo que se ha resuelto inaudita parte un recurso que, nada menos, absuelve a una de las personas contra las que se dirigió la querella de los delitos que se le imputaban. En relación con este primer motivo en el que funda su pretensión de amparo, aduce que, aunque la tramitación del recurso de queja pudiera considerarse procesalmente correcta a tenor de lo dispuesto en los arts. 233 y ss. LECrim, que no prevén que se dé traslado del recurso a las partes personadas, a excepción del Ministerio Fiscal, es necesario que la normativa procesal que regula dicho recurso sea interpretada de acuerdo con la visión garantista que impone el art. 24 CE, máxime cuando el recurso de queja, como consecuencia de las reformas introducidas por la Ley 7/1988, de 28 de diciembre, aparece actualmente configurado en el procedimiento penal abreviado, frente a la caracterización normativa anterior, como un recurso ordinario (art. 787 LECrim). En segundo lugar, imputa a la resolución judicial impugnada la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya que el pronunciamiento de sobreseimiento libre por parte de la Audiencia Provincial no se ajusta a las garantías que han de presidir el proceso penal, pues, de un lado, no podía dejar sin efecto en ese momento procesal la decisión del Juzgado de Instrucción, y, de otro, al sobreseer por falta de un elemento subjetivo respecto de hechos considerados objetivamente como constitutivos de los delitos imputados, se ha evitado de manera impropia la celebración del juicio oral, y sustraído a la acusación particular las garantías de la fase de plenario.

La representación procesal de don José Sempere Jaén se opone a la estimación del recurso de amparo al considerar, respecto del primero de los motivos en los que éste se funda, que el recurso de queja se ha tramitado de acuerdo con la legislación procesal que lo regula y, en relación con el segundo, que el Auto de la Audiencia Provincial resuelve todas las cuestiones sometidas al conocimiento del órgano judicial, careciendo el querellante en el procedimiento penal de un derecho incondicionado a su sustanciación. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa que se estime la primera de las pretensiones de la demandante de amparo, al entender que la inexistencia de una previsión legal de dar traslado del recurso de queja a las partes procesales, con excepción del Ministerio Fiscal, no puede justificar la ausencia de dicho trámite, apareciendo reforzada en este caso la necesidad de intervención de todas las partes personadas por la configuración legal del recurso de queja en el procedimiento penal abreviado, y se opone a la segunda, por carecer de toda apoyatura legal la restricción que se expone en la demanda de amparo respecto de las facultades de las Audiencias Provinciales cuando conocen, como órganos de segunda instancia, de los recursos contra las decisiones del Juez instructor.

2. Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones suscitadas con ocasión de la presente demanda, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar por el primero de los motivos en los que se sustenta la pretensión de amparo, esto es, la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por no habérsele dado traslado a la entidad demandante de amparo, ni, por consiguiente, conferido la posibilidad de intervenir en su tramitación, del recurso de queja interpuesto por uno de los imputados ante la Audiencia Provincial, cuya estimación determinó que se acordara respecto de éste el libre sobreseimiento del procedimiento penal. Es evidente que la estimación, en su caso, de este motivo de amparo tendría como consecuencia la retroacción de las actuaciones a la Audiencia Provincial al objeto de que se diera traslado del recurso de queja a la solicitante de amparo, y que, por tanto, resultaría innecesario entrar en el examen de la segunda de las vulneraciones que se aducen en la demanda de amparo, que habría de ser planteada, antes de traerse per saltum ante este Tribunal, en la vía judicial previa.

De otra parte, este primer motivo en el que se funda la demanda de amparo aparece estrechamente vinculado, según ponen de manifiesto en sus respectivos escritos de alegaciones tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal, con la configuración legal del recurso de queja en el seno del procedimiento penal abreviado, frente a su caracterización inicial en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio de impugnación de inadmisión de otros recursos o como recurso de tipo residual (arts. 218 y 862), como un recurso ordinario más que procede contra todos los Autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal denegatorios del recurso de reforma no apelables (art. 787.1), de modo que dicho recurso viene a operar en el procedimiento penal abreviado como una nueva instancia en la que el órgano judicial ad quem puede conocer y revisar las decisiones del órgano a quo (en este sentido, entre otras, STS de 28 de junio de 2000; ATS de 2 de noviembre de 1999).

3. El examen de la primera de las cuestiones suscitadas en la demanda de amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los principios de contradicción e igualdad de armas en el proceso penal, así como sobre las garantías procesales de quien ejerce la acción penal.

a) Entre las garantías que comprende el art. 24 CE para todo proceso penal destacan, por ser principios consustanciales al mismo, las de contradicción e igualdad. Según una constante y reiterada doctrina de este Tribunal, el art. 24 CE, en cuanto reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los citados principios de contradicción e igualdad, garantizando el libre acceso de las partes al proceso en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Ello impone, entre otras exigencias, la necesidad de que todo proceso penal esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes a fin de que puedan defender sus derechos, así como la obligación de que los órganos judiciales promuevan el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad entre acusación y defensa. En el proceso penal, además, la necesidad de contradicción y equilibrio entre las partes está reforzada por la vigencia del principio acusatorio —que también forma parte de las garantías sustanciales del proceso— el cual, entre otras consecuencias, impone la necesidad de que la función de la acusación sea acometida por un sujeto distinto al órgano decisor (nemo iudex sine acusatore) y de que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial, para lo cual es imprescindible disponer de la posibilidad de conocer los argumentos de la otra parte y manifestar ante el Juez los propios, así como poder acreditar los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan las respectivas pretensiones (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2; 66/1989, de 17 de abril, FJ 12; 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 5, por todas).

En tal sentido hemos acentuado que el principio de contradicción en el proceso penal, que hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios (SSTC 162/1997, de 3 de octubre, FJ 4; 56/1999, de 12 de abril, FJ 4; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 3), constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso, debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo (SSTC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 2; 162/1997, de 3 de octubre, FJ 4; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 154/2000, de 12 de junio, FJ 2).

Del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia (SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 12; 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 5).

En esta línea hemos concluido que la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 102/1998, de18 de mayo, FJ 2; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 154/2000, de 12 de junio, FJ 2).

b) En relación con el derecho a la acción en el proceso penal, que ha sido configurado como ius ut procedatur que no forma parte propiamente de ningún derecho sustantivo, razón por la cual ha sido tratado como una manifestación del derecho fundamental a la jurisdicción, este Tribunal tiene declarado que ese ius ut procedatur no puede quedar reducido a un mero impulso del proceso o a una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso (SSTC 16/2001, de 29 de enero, FJ 4, por todas).

Es cierto que la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, desde la condición de persona agraviada o perjudicada, no obliga al Estado, único titular del ius puniendi, a castigar en todo caso, pues la Constitución no otorga a los ciudadanos un pretendido derecho a obtener condenas penales (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4; 116/1997, de 23 de junio, FJ 5; 67/1998, de 18 de marzo, FJ 2; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1). Tampoco el ejercicio de la acción penal conlleva la existencia de un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite la tramitación (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4). Pero no es menos cierto, sin embargo, que a ese ius ut procedatur, en que el ejercicio de la acción penal consiste, le son aplicables las garantías del art. 24.2 CE, y que no cabe sostener que el haz de derechos cobijados en el art. 24 CE a la hora de configurar la efectividad de la tutela judicial se agote en el proceso penal con el mero respeto de las garantías allí establecidas a favor del imputado, procesado o acusado, según las distintas fases de aquél, pues dicho precepto constitucional incorpora también el interés público, cuya relevancia no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías para todos sus partícipes (SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5; 138/1999, de 22 de junio, FJ 5; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 115/2001, de 10 de mayo, FJ 11). De modo que el ius ut procedatur, que asiste a la víctima de un delito, no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, “sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso” (SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4) y, por consiguiente, “el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los arts. 24.1 y 2 CE” (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1; doctrina que reitera la STC 168/2001, de 16 de julio, FJ 7).

4. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al supuesto ahora enjuiciado ha de conducir necesariamente, tras el examen de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, a dar la razón a la entidad demandante respecto de su primera pretensión de amparo. En efecto, es evidente que el recurso de queja, que aquí operó como una nueva instancia, fue sustanciado sin su intervención, circunstancia que no fue achacable a la pasividad o negligencia de la parte, sino únicamente a una actuación imputable al órgano judicial, que ni le comunicó la interposición del recurso de queja por parte de uno de los imputados, ni le dio traslado del mismo, habiéndose tramitado, en consecuencia, con el absoluto desconocimiento de la solicitante de amparo, quien tuvo noticia del recurso de queja una vez que ya había recaído resolución de la Audiencia Provincial, no existiendo, ni constando, al menos, dato alguno que permita desvirtuar tal conclusión. Es indudable, también, el interés que la demandante de amparo, personada como acusación particular en el proceso penal, tenía en el pronunciamiento que hubiera de dictarse con ocasión del recurso de queja, a la vista tanto de la pretensión de sobreseimiento formulada por el imputado que lo interpuso como de la decisión judicial finalmente adoptada, por lo que no podía prescindirse de su intervención en la tramitación y sustanciación del recurso.

Así pues, la actuación judicial controvertida ha privado a la demandante de amparo de la oportunidad de contradecir y rebatir ante la Audiencia Provincial los argumentos, finalmente estimados por la Sala, esgrimidos por el recurrente en queja, así como de la posibilidad de formular cuantas alegaciones tuviera por conveniente en defensa de sus derechos e intereses, las cuales no tenían por qué ser necesariamente, como acontece con las que tanto de índole fáctica como jurídica se aducen expresamente en el escrito de demanda de amparo, mera reproducción de las ya expuestas con ocasión del recurso de reforma ante el Juez de instrucción, sin que, por lo demás, corresponda a este Tribunal Constitucional efectuar juicio alguno sobre la prosperabilidad o no de las mismas. En definitiva, ha visto menoscabado por aquella actuación judicial su derecho de defensa y conculcados los principios de contradicción y bilateralidad que se encuentran, como consecuencia lógica de la configuración constitucional del derecho de las partes a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, en la base o esencia misma de la existencia de un juicio justo (SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 5).

En este sentido ha de ser rechazada la objeción que a la estimación del primer motivo de la demanda de amparo opone quien ha comparecido como parte demandada en ese proceso constitucional, al argumentar que el recurso de queja ha sido tramitado de acuerdo con la normativa procesal que lo regula, en la que no se prevé que se dé traslado del mismo a las partes personadas en el proceso, con la excepción del Ministerio Fiscal, si la causa fuera por un delito en que tenga que intervenir (arts. 233 y 234 LECrim). Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, los preceptos que regulan el recurso de queja, si bien es cierto que no prevén dicho trámite, no lo prohíben en forma alguna, y la necesidad del mismo resulta de una interpretación de tal normativa procesal a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso, de modo que, a la vista de lo dispuesto en el art. 24 CE, procedía integrar tales preceptos legales de origen preconstitucional (arts. 233 y 234 LECrim) con las garantías que impone el artículo constitucional citado, que incluye la contradicción e igualdad de armas entre las partes y, por tanto, en este supuesto, haber dado traslado a la demandante de amparo del recurso de queja al objeto de que pudiera contradecir y rebatir los argumentos expuestos por la parte contraria y formular cuantas alegaciones tuviera por conveniente en defensa de sus derechos e intereses (en este sentido, SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 12; 53/1987, de 7 de mayo, FJ 3; 162/1997, de 3 de octubre, FJ 3; 16/2000, de 31 de enero, FFJJ 6 y 7; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 93/2000, de 10 de abril, FJ 4; 101/2001, de 23 de abril, FJ 3). La necesidad de tal intervención, además, aparece reforzada en casos como el presente por la propia configuración legal, como ya hemos tenido ocasión de señalar, del recurso de queja en el procedimiento penal abreviado, en el que ha perdido su caracterización inicial de medio de impugnación de la inadmisión de otros recursos o como recurso de tipo residual (arts. 218, 862 y ss. LECrim), y se ha convertido en un recurso ordinario más, que procede contra todos los Autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal denegatorios del recurso de reforma, que no sean susceptibles de recurso de apelación, el cual únicamente se admitirá en los casos expresamente señalados (art. 787.1 LECrim). La generalización del recurso de queja como un recurso ordinario más en el seno del procedimiento penal abreviado frente a las resoluciones interlocutorias del Juez Instructor y del Juez de lo Penal, y, por consiguiente, la trascendencia de las decisiones judiciales a adoptar con ocasión del mismo en orden a las pretensiones e intereses en juego de las partes, como acontecía en el presente supuesto, impone, de acuerdo con los arts. 24 CE y 5.1 y 7.2 LOPJ, una interpretación integradora de la normativa procesal reguladora de su tramitación con el fin de preservar las garantías de defensa de las partes personadas.

5. La estimación del primero de los motivos en los que se funda la demanda de amparo, que hace innecesario, como ya se había advertido, el examen del segundo, conlleva la nulidad del Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante y la retroacción de las actuaciones al momento procesal en que debió dársele traslado a la demandante de amparo del recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don José Sampere Jaén, para que, respetándose el principio de contradicción, pueda formular cuantas alegaciones considere pertinentes en defensa de sus derechos e intereses y se dicte nueva resolución por la Audiencia Provincial en los términos en que resulten procedentes.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de julio de 1997, recaído en el recurso de queja núm. 37/97, dimanante del procedimiento abreviado núm. 317/96 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno al objeto de que se dé traslado a la recurrente en amparo del recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don José Sampere Jaén para que pueda defenderse contradictoriamente y formular cuantas alegaciones estime pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 251 ] d. C./10/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por Rottaservice Establishment, Vaduz, frente al Auto de la Audiencia Provincial de Alicante que decretó el sobreseimiento parcial de una causa seguida por supuestos delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: recurso de queja, contra la incoación del procedimiento abreviado, sustanciado sin contradicción del querellante.

  • 1.

    El recurso de queja presentado por uno de los imputados, y que dio lugar al sobreseimiento de la causa por delitos de falsedad, fue sustanciado sin intervención de la entidad querellante. La actuación judicial conculcó los principios de contradicción y bilateralidad que se encuentran en la base o esencia misma de la existencia de un juicio justo (STC 138/1999, 114/2000) [FJ 4].

  • 2.

    La generalización del recurso de queja como un recurso ordinario más en el seno del procedimiento penal abreviado y la trascendencia de las decisiones judiciales a adoptar con ocasión del mismo impone, de acuerdo con los arts. 24 CE y 5.1 y 7.2 LOPJ, una interpretación integradora de la normativa procesal reguladora de su tramitación con el fin de preservar las garantías de defensa de las partes personadas [FJ 4].

  • 3.

    Entre las garantías que comprende el art. 24 CE para todo proceso penal destacan, por ser principios consustanciales al mismo, las de contradicción e igualdad (SSTC 53/1987, 66/1989, 186/1990) [FJ 3.a].

  • 4.

    Derecho a la acción en el proceso penal, configurado como ius ut procedatur ( SSTC 157/1990, 31/1996, 16/2001) [FJ 3.b].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 218, ff. 2, 4
  • Artículo 233, ff. 1, 4
  • Artículo 234, f. 4
  • Artículo 637.2, f. 1
  • Artículo 787, f. 1
  • Artículo 787.1, ff. 2, 4
  • Artículo 789.5.4, f. 1
  • Artículo 862, ff. 2, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 4
  • Artículo 7.2, f. 4
  • Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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