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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1571-2005, promovido por don Telesforo Fuentes Esquinas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Jiménez Galán y asistido por el Abogado don Ramón F. Campos García, contra la Sentencia de 31 de enero de 2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que desestimó el recurso de apelación núm. 364-2004 interpuesto contra la Sentencia de 5 de julio de 2004 del Juzgado de lo Penal núm. 7, dictada en el procedimiento abreviado núm. 74-2004 seguido contra el recurrente por delitos de calumnia e injurias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de marzo de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Jiménez Galán, actuando en nombre y representación de don Telesforo Fuentes Esquinas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia por entender que vulneraban los derechos a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y la libertad de expresión y de información [art. 20.1, letras a) y d), respectivamente].

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) La empresa de limpieza Suyma SLU y su administrador, don Valentín Serrano Teller, presentaron una querella en fecha 29 de abril de 2002 contra don Telesforo Fuentes Esquinas, como representante del sindicato CNT-AIT, por delitos de calumnias e injurias, dando lugar a la incoación de diligencias previas núm. 2354-2002 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza. Celebrado el juicio oral en el marco del procedimiento abreviado núm. 74-2004, el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza dictó Sentencia de 5 de julio de 2004, por la que se absolvía al recurrente de los expresados tipos penales, condenándole, no obstante, como autor de una falta de injurias leves del art. 620.2 CP, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales.

b) Los hechos probados de la Sentencia son los siguientes: “En el mes de febrero de 2002, el acusado Telesforo Fuentes Esquinas, mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante del sindicato CNT-AIT y según acuerdo de asamblea de dicho sindicato, tras las irregularidades expuestas ante el sindicato por varios trabajadores de la empresa de limpieza ‘Suyma SLU’ cuyo administrador es el querellante Valentín Serrano Teller y según información de los mismos, realizó un pasquín que entre los días 22 y 24 de dicho mes repartió y colocó en portales y buzones de diferentes comunidades de propietarios de Zaragoza, clientes de la citada empresa.

Dicho pasquín, que se encabezaba con la frase ‘Compañía de explotación’ junto al nombre de Limpiezas Suyma hacia constar: 1º) ‘Limpieza’ de trabajadores que reivindican sus derechos. 2º) descontrol de la empresa. 3º) contratos basura. 4º) exposición de los trabajadores a labores que no corresponden corriendo riesgo de salud, sin su debida remuneración. 5º) Falta de material para el trabajador, y finalizando con la frase proporcionamos ‘peones de limpieza’ para todos los gremios.

Dos semanas más tarde apareció en las comunidades un nuevo pasquín, igualmente redactado por el acusado, en el que se hacia hincapié en los puntos expuestos, pormenorizando alguno de ellos; así tras expresar que su intención era informar sobre los conflictos internos de la empresa, se hace constar que ‘una de las irregularidades es sobre la ropa y seguridad de los trabajadores. Llevamos mucho tiempo intentando que nos proporcione el material adecuado para trabajar y unos vestuarios adecuados. Debido a esto algunos trabajadores decidimos enviar una inspección de trabajo de seguridad e higiene la cual ‘obligó’ a la empresa a proporcionarnos el material adecuado. Pasadas unas semanas este material no nos ha sido proporcionado en su totalidad con lo que seguimos expuestos a que en cualquier momento haya un evitable accidente laboral en su comunidad. Otro de los tantos abusos descarados de esta empresa es que en estos momentos ‘Suyma’ os está proporcionando a trabajadores especializados en sus tareas pero no reflejadas en sus contratos. De esta manera al pagar a los trabajadores como simple peones, la empresa se enriquece a costa de los obreros y de su comunidad ilegalmente demostrando así su falta ética y profesionalidad en este gremio. Debido a esto, solicitamos vuestra solidaridad y comprensión, así como su protesta ante el gerente-patrón-explotador de esta sucia empresa”.

c) En el fundamento jurídico primero de dicha resolución se afirma que no resulta acreditado el tipo penal de calumnias, pues éste precisa la atribución específica de hechos constitutivos de delito, siendo así que “en los pasquines se expone una situación de conflictividad laboral en el seno de la empresa ‘Suyma SLU’, motivada por una confrontación o controversia sobre el cumplimiento o incumplimiento de unas obligaciones de la empresa respecto del trabajador, pero en modo alguno en ellos se incluyen conductas de engaño, abuso de situación de necesidad, discriminación, tráfico ilegal de mano de obra, violencia o intimidación presentes en los tipos penales señalados con los arts. 311 al 315 del Código Penal”. En relación a la posible atribución al empresario del delito previsto en el art. 316 C.P., que pudiera derivarse de las afirmaciones de que los trabajadores están expuestos “a labores que no les corresponden corriendo riesgo su salud” y de que hay “una falta de material para el trabajador”, existen dudas acerca de la falsedad de dicha imputación, por lo que también procede la absolución del acusado, en este caso respecto del tipo penal de calumnias. En efecto, la prueba testifical practicada ha dado un resultado contradictorio, de la intervención de la Inspección de Trabajo “se desprende la existencia de un requerimiento a la empresa, el día 18 de marzo de 2002, referente al etiquetado de los productos químicos, y a la necesidad de guantes, calzado antideslizante y gafas o pantallas anti-impacto”. Por otra parte, “por el querellante se manifiesta que no existió sanción puesto que no hubo una previa infracción; por el acusado se manifiesta que si se practicó el requerimiento fue por apreciarse motivos para ello”.

En el fundamento jurídico segundo el Juzgado analiza la imputación por el delito de injurias, que la acusación había deducido de expresiones como “descontrol de la empresa”, “compañía de explotación”, “falta de ética y profesional”, “explotador”, “sucia empresa”, al entender ésta que las mismas “son expresiones que lesionan la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. En dicho fundamento el órgano judicial, no obstante, sólo otorga relevancia penal a las expresiones “explotador”, “compañía de explotación” y “sucia empresa”, razonando que “tienen aptitud vejatoria e insultante, y son innecesarias para la información que se proporciona a través de los documentos”. Aunque, “por su escasa entidad serán constitutivas de una falta prevista en el art. 620.2 del Código Penal y no del delito por el que se formula acusación”.

d) El recurrente interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia condenatoria, argumentando que las expresiones citadas no son vejatorias ni injuriosas, por lo que faltaría el animus iniuriandi necesario para condenar por la falta de injurias, existiendo sólo “un claro ánimo de informar tanto a los trabajadores de la empresa como a los clientes, comunidades de propietarios, a las que si concernían las condiciones de trabajo de los empleados de la empresa de limpieza, ya que en caso de accidente o irregularidad podrían derivarse serias responsabilidades contra ellas”. Así, “no cabe la menor duda en el presente caso, que lo que contienen los pasquines objeto de la querella es pura y simple información sindical”. Por ello “estamos una vez más ante la disyuntiva de qué derecho constitucional merece protección jurídica. Por un lado está la libertad de expresión del denunciado, en este caso ampliada además con la libertad sindical, protegida por la Constitución, y por otro lado el derecho al honor de una empresa, la querellante que es una sociedad limitada. Parece que está meridianamente claro en nuestra Jurisprudencia constitucional y en la correlativa del Tribunal Supremo, Tribunales Superiores y Audiencias provinciales que la libertad de expresión y la libertad sindical están protegidas de una manera reforzada”.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza desestimó el recurso presentado por Sentencia de 31 de enero de 2005, razonando en su fundamento jurídico segundo que el motivo articulado por el recurrente “se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 CE y 741 LECrim. Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dictó sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del error iuris.En este sentido, es clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción normativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria. Es más, esta Sala considera que la sentencia, al condenar al acusado por una falta de injurias tipificada en el artículo 620 del CP, fue demasiado benevolente y sólo en aras de la prohibición de la reformatio in peius es por lo que la misma no se pronuncia ahora en otro sentido”.

3. El recurrente fundamenta su pretensión de amparo en que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza, al condenarle como autor de una falta de injurias leves, ha vulnerado su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1, a) y d) CE].En su demanda, luego de resumir las sucesivas fases del procedimiento penal, justifica escuetamente tales vulneraciones en el contenido de diversas resoluciones de este Tribunal, en particular de las SSTC 198/2004, de 15 de noviembre, y 20/2002, de 28 de enero. Respecto de la primera, en cuanto determina que en el art. 28.1 CE se integra “el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensivo de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros”. Dentro de esta actividad, se incluye “cualquier forma lícita de actuación que las organizaciones sindicales consideren adecuado para el cumplimiento de los fines a los que están constitucionalmente llamadas”. Respecto de la segunda Sentencia, porque “la libertad de expresión tiene por objeto la libertad expresión de los pensamientos, ideas y opiniones”, donde se incluye “la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar o disgustar a quien se dirige”. No habiéndose seguido estas directrices constitucionales se interesa la nulidad de dicha resolución judicial, así como la de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza al haber confirmado el pronunciamiento condenatorio recaído.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 13 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimasen oportunas acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la misma Ley, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

5. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de julio de 2006 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, comenzando por afirmar que “puede considerarse que no se ha cumplido el requisito de la previa invocación de los derechos que se aducen vulnerados en la vía judicial previa, aun cuando la imbricación de los mismos en los hechos debatidos en el proceso subyacente fuera casi evidente”. Así, el Fiscal, luego de recordar que la doctrina de este Tribunal respecto del art. 44.1 c) LOTC exige, no sólo la invocación formal del derecho constitucional vulnerado, sino también que esta invocación no hubiera sido tardía, por no haberse realizado “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello” (cita al efecto, la STC 132/2006, FJ 3), afirma que “la incardinación de la conducta del demandante en el ámbito de la libertad sindical no fluye fuera aducida en la instancia, dado que la sentencia dictada sólo se refiere a la libertad de expresión”. Por otra parte, “aun cuando el recurrente afirme que en su recurso de apelación hizo alusión a que las expresiones presuntamente injuriosas figuraban en un pasquín sindical, es lo cierto que tal extremo fue obviado en la sentencia de apelación, en la que se hace constar que el apelante ahora demandante se limitó a discrepar en su recurso con los hechos declarados probados”. Respecto de la cuestión de fondo, el Fiscal, luego de recordar la doctrina contenida en las SSTC 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero, sobre los derechos a la libertad sindical y a la libertad de expresión, respectivamente, entiende que “lo comunicado en los pasquines tienen claro encaje en una acción de información sindical en una situación de conflicto laboral”, y las expresiones por las que se ha condenado al recurrente “no aparecen desconectadas del contenido de los pasquines”, pues, “tras describir ciertas irregularidades empresariales, entre ellas no proporcionar el material adecuado para que los empleados pueden realizar sus tareas sin riesgo para su salud o realizar contratos que perjudicaban económicamente a los trabajadores, tildar a la empresa o al empresario de explotadores o adjetivarla de sucia empresa no pueden considerarse como desconectadas del texto y por ello no amparadas por el ejercicio de la libertad sindical del recurrente”. Por su parte, “la sentencia de apelación, que se limitó a calificar la actuación judicial de instancia como benevolente, tampoco ponderó adecuadamente si el comportamiento estaba amparado por derecho fundamental alguno”. Por lo anterior estima el Fiscal que, “si se entendiese que hubo invocación previa en la vía judicial, la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional y debe ser admitida”.

6. La representación procesal de la parte recurrente no evacuó el trámite de alegaciones conferido, como así consta en diligencia extendida a tal efecto por el Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 11 de julio de 2006.

7. Por providencia de 3 de octubre de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso y admitir a trámite la demanda presentada. Asimismo se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza para que remitieran, en plazo que no excediese de diez días, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 364-2004 y procedimiento abreviado núm. 74-2004, respectivamente, y emplazaran a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo.

8. Por providencia de igual fecha se acordó formar la oportuna pieza de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con dicha suspensión, según lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC. Cumplimentado este trámite, se acordó, en virtud de Auto de 11 de diciembre de 2006, denegar la suspensión interesada en el escrito de demanda, en atención al contenido meramente económico de la pena impuesta en el presente caso.

9. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda de 19 de diciembre de 2006 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas en este Tribunal a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

10. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 5 de febrero de 2007, interesando la estimación de la demanda de amparo. Para ello reprodujo la argumentación jurídica ya expuesta con ocasión del anterior trámite de alegaciones respecto a la cuestión de fondo planteada, razonando que, aunque la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza consideró que los hechos eran incardinables en una falta de injurias por cuanto ciertas expresiones utilizadas en los pasquines, como “explotador”, “compañía de explotación”, y “sucia empresa”, tenían aptitud vejatoria, lo cierto es que “tales expresiones no puede considerarse desconectadas del texto y por ello no amparadas por el ejercicio de la libertad sindical del recurrente”. La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, no obstante haber alegado el ahora demandante en su recurso de apelación que no existió en su caso animus iniuriandi, sino sólo un deseo de informar acerca de la situación de los trabajadores, argumentando que “la libertad de expresión y sindical estaban protegidas de una manera reforzada”, no efectuó un análisis sobre el ejercicio regular de dichos derechos por el condenado, limitándose a afirmar que la condena se asentaba en prueba bastante e idónea, por lo que dicha resolución también es claramente vulneradora del derecho a la libertad sindical del demandante. En consecuencia, concluye el Fiscal, procede declarar que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del demandante (art. 28.1 CE), debiéndose anular las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial de Zaragoza.

11. Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2008 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza de 5 de julio de 2004 por la que se absuelve al recurrente de los delitos de calumnias e injurias objeto de acusación, condenándole, no obstante, como autor de una falta de injurias leves del art. 620.2 del Código penal (CP), tras haber repartido, como representante del sindicato CNT-AIT, unos pasquines en diferentes comunidades de propietarios de la citada ciudad, donde se reflejaban una serie de irregularidades expuestas por trabajadores de la empresa de limpieza Suyma SLU. También se dirige contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de enero de 2005 que, desestimando el recurso de apelación formulado en el rollo núm. 364-2004, confirmó dicha resolución en sus propios términos. El demandante de amparo aduce que los órganos judiciales intervinientes han vulnerado sus derechos a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y a la libertad de expresión [art. 20.1 a) y d) CE], al estar amparada su actuación por estos derechos fundamentales, interesando por ello la nulidad de las resoluciones dictadas. Esta conclusión es compartida por el Ministerio Fiscal, quien, tras afirmar en un primer momento que no resulta debidamente acreditado que el recurrente haya cumplimentado en instancia y apelación el requisito de la previa invocación recogido en el art. 44.1 c) LOTC, pone de relieve finalmente que se ha producido una lesión de los referidos derechos, pues la acción del recurrente se enmarca en una acción de información sindical dentro de una situación de conflicto laboral, debiendo entenderse en este contexto las expresiones recogidas en los pasquines.

2. El examen de la demanda de amparo ha de iniciarse por la cuestión relativa a si se ha cumplido en el presente caso el requisito de admisibilidad previsto en el art. 50.1 a) en relación el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, esto es, si el recurrente ha procedido a “invocar formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”. Este examen resulta pertinente, no sólo porque el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones ante este Tribunal, con ocasión del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, aduce que no consta que se haya cumplimentado el mismo por la parte en instancia o en apelación, sino también por la trascendencia que este Tribunal Constitucional ha otorgado a este requisito en orden a salvaguardar precisamente el carácter subsidiario del recurso de amparo y con ello evitar “una injustificada alteración de las funciones que respectivamente corresponden a los Tribunales ordinarios y a este Tribunal en materia de defensa de los derechos y libertades fundamentales con merma de la encomendada por la Constitución a los primeros” (SSTC 105/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 258/2005, de 24 de octubre, FJ 2). Habiendo afirmado reiteradamente este Tribunal que tal análisis es posible en esta fase del proceso de amparo, pues la previa admisión de la demanda “no precluye ni determina su final admisibilidad en fase de sentencia” (por todas, STC 258/2005, de 24 de octubre, FJ 3).

Para ello hemos de recordar que el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC incluye una doble exigencia: la invocación formal del derecho constitucional vulnerado y la exigencia temporal de que esa invocación se produzca “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello” (así, STC 190/2006, de 19 de junio, FJ 2). A tal fin, y como hemos declarado con reiteración, no es inexcusable la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en la que se reconozca el derecho o derechos fundamentales supuestamente vulnerados o la mención de su nomen iuris (SSTC 15/2002, de 28 de enero, FJ 3, y 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 2, entre otras). Como sostuvimos en la STC 188/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, esta pronta y formal invocación en el proceso ordinario del derecho fundamental que se estima vulnerado hace posible su inmediata e idónea reparación por el órgano judicial a quien se reprocha la infracción; evita la reprobación constitucional de una actuación judicial sobre cuya irregularidad no había sido advertido su agente; estratifica racionalmente la Jurisdicción de amparo y, con ello, posibilita la plena subsidiariedad y la propia funcionalidad de la Jurisdicción constitucional; y, en fin, preserva el itinerario procesal posible de la cuestión que tiene por centro un derecho fundamental y, por ello, su completo debate y análisis por las partes implicadas en el proceso, por el órgano judicial directamente afectado, y por los demás órganos judiciales con Jurisdicción en el mismo. Por lo anterior, lo esencial es que queden expuestos adecuadamente los hechos y los fundamentos de Derecho en la sede judicial correspondiente, de forma que pueda debatirse y resolverse sobre el “tema constitucional” (STC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2), debiéndose así poner en conocimiento del órgano judicial “el hecho fundamentador de la vulneración” (STC 29/2004, de 4 de marzo, FJ 3), de modo que la pretensión deducida en amparo no tenga un contenido distinto a la que se hizo valer ante los órganos judiciales y evitar así que el recurso de amparo se convierta en un remedio alternativo e independiente de protección de los derechos fundamentales (SSTC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3;132/2006, de 27 de abril, FJ 3).

A la luz de esta doctrina basta un examen del testimonio de las actuaciones que han sido recibidas en este Tribunal para rechazar la referida causa de inadmisibilidad, al desprenderse incuestionablemente de éstas cómo el demandante de amparo ha planteado durante el desarrollo del proceso penal la cuestión constitucional en la dimensión que ahora reproduce en su demanda. Así, con independencia de cuál sea en el presente caso el momento idóneo para proceder a la invocación del derecho fundamental, lo cierto es que el recurrente procedió a plantear la cuestión desde la perspectiva adecuada ya desde el inicio de la instrucción. En efecto, expuso en su declaración a presencia judicial (folios 48, 49 y 50) que “a primeros de enero del año 2002, trabajadores y trabajadoras de la empresa SUYMA acuden al sindicato y exponen la situación laboral que tenían y el incumplimiento de la normativa laboral vigente. El Sindicato CNT-AIT interpone con fecha 11 de enero de 2002 una denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que pone de manifiesto las irregularidades que según los trabajadores estaba cometiendo con ellos la empresa”. Por otra parte, “después de tomar acuerdo la Asamblea del Sindicato el declarante fue el que se encargo de gestionar los acuerdos y de redactar los escritos, efectuándose su distribución”. En definitiva, “toda esta actuación de CNT-AIT respecto a la empresa SUYMA surge en un contexto de conflictividad laboral entre la empresa y los trabajadores”. Dicha declaración es ratificada por el recurrente durante el juicio oral ante el Juez de lo Penal (folios 183 y ss), insistiendo en que su conducta está motivada por su actividad sindical, en defensa de los trabajadores de la empresa, haciendo los pasquines controvertidos “con objeto de dar información a los vecinos, dadas las condiciones de trabajo existentes”, siendo así que “la Inspección de Trabajo les había dado la razón y la empresa no hizo caso de la resolución”. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante, con ocasión de su recurso de apelación, no se limitó sólo a “valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dictó la Sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico” (como se afirma en el FJ Segundo de la Sentencia de la Sala), sino que trasladó al Tribunal una serie de consideraciones específicas sobre la necesaria protección de los derechos fundamentales que ahora invoca en esta vía de amparo. Así en este recurso se aprecia que puso de relieve que “no cabe la menor duda en el presente caso que lo que contienen los pasquines objeto de la querella es pura y simple información sindical”, añadiendo que, por ello, “estamos una vez más ante la disyuntiva de qué derecho constitucional merece protección jurídica. Por un lado está la libertad de expresión del denunciado, en este caso ampliada además con la libertad sindical, protegida por la Constitución, y por otro lado el derecho al honor de una empresa, la querellante que es una sociedad limitada”. En consecuencia el recurrente sometió en el presente caso al Tribunal ad quem, al igual que previamente al órgano judicial a quo, los elementos de juicio necesarios para que en la vía judicial se pudiera conocer y reparar la lesión de los derechos fundamentales que ahora se denuncian como infringidos en la demanda de amparo.

3. Hemos de ocuparnos ahora de lo que constituye la cuestión de fondo planteada en la demanda, es decir en qué medida los órganos judiciales intervinientes, tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial, al calificar la conducta del recurrente como una falta de injurias del art. 620.2 CP, han vulnerado su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), en relación con los derechos a la libertad de expresión y de información [art. 20.1 a) y d) CE], y, por tanto, si dicho pronunciamiento condenatorio constituye una decisión constitucionalmente legítima.

Para abordar esta cuestión conviene recordar que es doctrina de este Tribunal que la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico, impone a los órganos judiciales al aplicar una norma penal la obligación de tener presente el contenido constitucional de los derechos fundamentales, impidiendo reacciones punitivas que supongan un sacrificio innecesario o desproporcionado de los mismos o tengan un efecto disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales (SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 3; 196/2002, de 28 de octubre, FJ 6). Por ello, si los órganos judiciales prescinden de la circunstancia de que está en juego un derecho fundamental e incluyen entre los supuestos sancionables por aplicación de un tipo penal conductas que inequívocamente han de ser calificadas como pertenecientes al ámbito objetivo del ejercicio del mismo, vulneran éste, pues, aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera posible conforme a su tenor literal, hemos afirmado reiteradamente que “los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales” (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4;297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4), y que “los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito” (STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5). Es más, la falta del examen preliminar de la eventual concurrencia en el caso concreto de la circunstancia de que los hechos a considerar no sean sino manifestaciones concretas del ejercicio legítimo de derechos o libertades constitucionalmente amparables, o la carencia manifiesta de fundamento de dicho examen, han de ser consideradas de por sí lesivas y dar lugar a la estimación del recurso de amparo y a la anulación de la resolución judicial impugnada a través de él (STC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2). Bien entendido que nuestro control en tales casos no se ha de limitar a enjuiciar externamente la actuación de los órganos judiciales, examinando la razonabilidad de la motivación de las sentencias objeto de impugnación, sino que hemos de comprobar si se ha realizado en éstas una ponderación adecuada que “respete la posición constitucional de los derechos en juego” (SSTC 20/2002, de 28 de enero, FJ 3; 174/2006, de 5 de junio, FJ 2).

No se trata, por tanto, de hacer un juicio constitucional sobre la aplicación del tipo penal de injurias a los hechos declarados probados por la Jurisdicción penal (STC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 4). Si este Tribunal apreciase una infracción del art. 28.1 CE, en relación con el contenido del art. 20.1 a) y d) CE invocados en la demanda, no sería por la conculcación de lo dispuesto en el art. 620.2, en relación con el art. 208, ambos del Código penal, sólo relevante, en su caso, a los efectos del art. 25.1 CE, sino por la aplicación de estos tipos penales en contra del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad sindical y a las libertades de expresión e información. Y ello entraña que el Juez penal debe examinar, como cuestión previa a la aplicación del referido tipo penal a los hechos probados, si éstos no han de encuadrarse dentro de ese aludido ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en los arts. 28.1 y 20.1 a) y d) CE, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que dichas libertades operarían como “causas excluyentes de la antijuridicidad de la conducta” (SSTC 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5; 2/2001, de 15 de enero, FJ 5). Por otra parte, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar este enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, “pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la Jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos” (por todas, STC 266/2005, de 24 de octubre, FJ 4).

4. Continuando en el análisis de la cuestión planteada, merece reseñarse, desde el ámbito de la acción sindical, que la mera presencia de un representante sindical o la realización de actos con impronta sindical no excluye la posibilidad por parte del Juez o Tribunal de la imposición de sanciones penales, que serán constitucionalmente lícitas en aquellos casos en que la actuación sindical no se concrete efectivamente en la realización de la conducta objeto de enjuiciamiento sino que se desnaturalice el ejercicio del derecho desvinculándolo del ámbito de su contenido propio, su función o finalidad específica y de los medios necesarios para la acción sindical. Por el contrario, si la conducta debe ser calificada como inequívocamente sindical en atención a esos mismos criterios, resultará constitucionalmente inaceptable la imposición de una sanción penal (STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5).

Así las cosas, hemos afirmado que, aun cuando el tenor literal del art. 28.1 CE parece restringir el contenido de la libertad sindical a la vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, en virtud de una interpretación sistemática de este precepto con el art. 7 CE y del canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que remite a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España, ha de integrarse en el contenido esencial de este derecho también la vertiente funcional, es decir el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden. Se garantiza, por tanto, un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro del respeto a la Constitución y a la ley. En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva de todos los medios lícitos y sin las indebidas interferencias de terceros (SSTC 145/1999, de 22 de junio, FJ 3;213/2002, de 11 de noviembre, FJ 4). En este sentido, en la STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 6, recordábamos que “el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio marco de libertad de actuación, cuyas vertientes más significativas son el derecho a la negociación colectiva, a la huelga y al planteamiento de conflictos individuales y colectivos (art. 2.2.d de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical), cuyo ejercicio dentro de la empresa se regula en los arts. 8 a 11 de esa misma ley, pero cuyo contenido no se agota ahí, sino que —consagrándose constitucionalmente un ámbito de libertad— comprenderá también cualquier otra forma lícita de actuación que los sindicatos consideran adecuada para el cumplimiento de los fines a los que están constitucionalmente llamados. Entre otras, y por lo que atañe a la resolución de este caso, la utilización como instrumento de acción sindical de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información”.

Nos corresponde, pues, como Tribunal de garantía o de tutela de los derechos fundamentales, ponderar si en el presente caso el recurrente ejerció el derecho de libertad sindical dentro de su ámbito legítimo o si, por el contrario (como al parecer apreciaron los órganos judiciales cuyas decisiones se impugnan), a su conducta puede aplicársele una sanción penal al exceder de los límites constitucionalmente admisibles. Por otra parte conviene puntualizar, la lesión que también se estima producida, como subrayábamos en la STC 198/2004, de 15 de noviembre (FJ 4), no es la de los genéricos derechos a la libertad de expresión e información de los que son titulares todos los ciudadanos, sino la de los relativos a la información y expresión sobre materias de interés laboral y sindical, como instrumentos del ejercicio de la función representativa que en su condición de representante sindical, no discutida en las resoluciones impugnadas, corresponde realizar al recurrente y a través de los cuales se ejerce la acción sindical que integra el contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical. La invocación del art. 20.1 a) y d) CE carece, pues, de sustantividad propia y no es escindible de la que se efectúa del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y será, en consecuencia, desde esta perspectiva desde la que abordaremos nuestro análisis.

5. A los efectos de ponderar si la conducta del recurrente se desenvolvió dentro de los márgenes que delimitan el legítimo ejercicio del derecho a la libertad sindical en la forma establecida se hace necesario analizar el específico contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto de enjuiciamiento.

Consta en la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia que el recurrente era representante del sindicato CNT-AIT y que el contenido de los pasquines que elaboró y luego distribuyó entre diversas comunidades de propietarios se referían a supuestas irregularidades expuestas ante dicho sindicato por trabajadores de la empresa de limpieza Suyma SLU, cuyo administrador era el querellante don Valentín Serrano Teller. En cuanto a su contenido, se observa que en estos documentos se exponían una serie de consideraciones sobre la naturaleza de sus contratos, condiciones laborales y forma de prestación de sus servicios, incidiéndose en específicas valoraciones sobre la realización de tareas que no les correspondían y la falta de seguridad y material adecuado para su desarrollo. En el fundamento jurídico primero de dicha Sentencia se reconoce, por otra parte, que en los citados pasquines “se expone una situación de conflictividad laboral en el seno de la empresa ‘Suyma SLU’, motivada por una confrontación o controversia sobre el cumplimiento o incumplimiento de unas obligaciones de la empresa respecto del trabajador”. En el mismo fundamento también se admite la existencia de una intervención previa de la Inspección de Trabajo, que dio lugar a un requerimiento a la empresa “referente al etiquetado de los productos químicos y a la necesidad de guantes, calzado antideslizante y gafas o pantallas anti-impacto”.

Es claro, por consiguiente, que nos encontramos ante una acción sostenida de presión sindical frente a la empresa, desarrollada a través de los diferentes instrumentos de acción sindical y dirigida a lograr el cumplimiento por ésta de sus obligaciones y de la normativa laboral vigente, que en opinión de los trabajadores estaba siendo gravemente incumplida. No cabe la menor duda de que los actos de comunicación a clientes, que en este caso se materializan mediante la distribución de pasquines en distintas urbanizaciones, donde se informa acerca de la existencia del conflicto, obedecen a esta finalidad, constituyendo así un instrumento más de reivindicación en defensa de los derechos de los trabajadores. Por ello cabe concluir que la conducta que motivó la condena del demandante de amparo se realizó en el marco del ejercicio de las funciones inherentes a su condición representativa sindical y que el contenido de tal acción revestía un estricto interés laboral y sindical por afectar a una materia directamente relacionada con los intereses de los trabajadores.

Frente a esta realidad el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza no hizo ninguna ponderación acerca del posible ejercicio del derecho a la libertad sindical por parte del recurrente, no obstante haber planteado éste desde el inicio de la instrucción y en el juicio oral, como se ha visto anteriormente, que su conducta estaba motivada por su actividad sindical, en un contexto de conflictividad laboral ente la empresa y los trabajadores, elaborando los pasquines controvertidos “con objeto de dar información a los vecinos, dadas las condiciones de trabajo existentes”. Se limitó el órgano judicial, por el contrario, como observa el Ministerio Fiscal, a desarrollar, antes de entrar a enjuiciar los elementos del tipo objeto de acusación, “un previo examen acerca de si la conducta enjuiciada constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión o información del art. 20.1 CE”. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por su parte, tampoco aborda en su Sentencia este obligado análisis, no obstante haber hecho el ahora demandante una referencia explícita al derecho de libertad sindical en su recurso de apelación, señalando que “no cabe la menor duda en el presente caso que lo que contienen los pasquines objeto de la querella es pura y simple información sindical”. Dicha forma de proceder de los órganos judiciales intervinientes, al no contener análisis alguno en sus resoluciones acerca de la incidencia en la cuestión planteada del posible ejercicio de un derecho fundamental, en este caso el reconocido en el art. 28.1 CE, supone ya por sí sola una lesión del derecho fundamental en cuestión, en armonía con la doctrina de este Tribunal antes desarrollada sobre la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y el obligado análisis que ha de realizarse por parte de los Jueces y Tribunales a los fines de comprobar si se ha respetado en el caso enjuiciado su contenido constitucional.

6. Una vez establecido que el demandante de amparo fue condenado por acciones desarrolladas en el ejercicio de su actividad sindical en defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, debemos analizar seguidamente si su actuación fue legítima o, si por el contrario, excedió de los límites constitucionalmente admisibles. Para ello debemos determinar si su conducta se inscribe o no en el lícito ejercicio de las libertades de expresión y de información invocadas por el recurrente.

En efecto, éste alude en su demanda a la supuesta vulneración por los órganos judiciales de estos derechos fundamentales, reconocidos en el art. 20.1 CE, letras a) y d), respectivamente, invocación que también realizó en su recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria al poner de relieve que habría quedado afectada su libertad de expresión y que el contenido de los pasquines de la querella “es pura y simple información sindical”. Estas vacilaciones resultan lógicas si se tiene en cuenta, como decíamos en la reciente STC 174/2006, de 5 de junio, FJ 3, que “en los casos reales que la vida ofrece no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, y la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión” (en el mismo sentido, STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5).

En el presente caso los pasquines repartidos por el recurrente en diversas comunidades de propietarios de Zaragoza tenían como finalidad principal informar sobre la naturaleza del conflicto entre la empresa y los trabajadores y las principales reivindicaciones laborales de éstos. Ahora bien, la conducta por la que se le ha condenado no tiene que ver con la transmisión de esta información sindical (siendo así que la propia Sentencia de instancia reconoce la realidad de la confrontación sindical y resalta expresamente que “existen dudas acerca de la falsedad” de algunos extremos denunciados en los pasquines) sino, por el contrario, con la emisión de una serie de calificativos y valoraciones críticas referentes a la empresa y a su administrador, don Valentín Serrano Teller. Tal como consta en los antecedentes, las expresiones a las que el Juez otorgó relevancia penal, razonando que “tienen aptitud vejatoria e insultante”, fueron:“explotador”, “compañía de explotación” y “sucia empresa”, imputaciones que no pueden ser calificadas como una información destinada a formar opinión, sino como la misma expresión de una opinión o juicio de valor sobre la conducta de otro, por lo que el canon aplicable será el propio de la libertad de expresión y no el canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información (SSTC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 3, y 148/2001, de 27 de junio, FJ 5, entre otras).

Desde esta perspectiva conviene recordar la doctrina consolidada de este Tribunal acerca de la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1 a) CE, resumiendo los elementos más relevantes que pudieran ser de utilidad en el presente caso. Como hemos señalado con reiteración, la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una “sociedad democrática”. Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental. Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el citado artículo están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate (en esta línea, SSTC 20/2002, de 28 de enero, FJ 4; 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 7; 39/2005, de 28 de febrero, FJ 5; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4). Debiendo resaltarse la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las “circunstancias concurrentes”, entre estas el “contexto” en el que se producen las manifestaciones enjuiciables, tal como se ha recordado recientemente en la STC 9/2007, de 15 de enero (FJ 4).

A la luz de esta doctrina las expresiones consideradas como injuriosas por los órganos judiciales y que han motivado su condena no pueden apreciarse como gravemente ofensivas o vejatorias, ni, por ello, que hayan trasgredido los límites genéricos de la libertad de expresión. En este caso no hay que olvidar que dichas expresiones se emitieron por un representante sindical en unos comunicados enviados a ciertos clientes de la empresa, donde se daba cuenta de un conflicto existente entre ésta y los trabajadores, viniendo a reforzar las pretensiones reivindicativas que se sostenían. Por lo que no puede deducirse que las mismas estuvieran desconectadas de la línea argumental de dichos documentos, siendo afirmaciones meramente gratuitas, apareciendo, por ello, “ajenas al objeto del debate y a la esencia del pensamiento u opinión que se expresa” (STC 174/2006, de 5 de junio, FJ 5), no pudiendo conceptuarse en definitiva como impertinentes o innecesarias para expresar la opinión de que se trataba. Por lo demás, los epítetos empleados, “explotador” y “compañía de explotación”, suponen un lenguaje “duro y agresivo”, lo que ha llevado a este Tribunal a manifestar en este ámbito de la libertad sindical (así, STC 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 7) que “no resulta inhabitual en manifestaciones de esta naturaleza, especialmente en situaciones de tensión y de conflicto”, no siendo dichos calificativos formalmente ofensivos o vejatorios, expresivos así del necesario animus iniuriandi de quien los utiliza, sino más bien reflejo de un lenguaje que ha venido utilizándose habitualmente en la práctica sindical, utilizado por los trabajadores y sus representantes más contra la empresa como entidad empleadora que contra alguna persona determinada, que por la propia naturaleza de los conflictos que aquí se dilucidan debe ser tolerable en este ámbito de las relaciones laborales colectivas. Estas consideraciones deben extenderse a la aludida expresión “sucia empresa”, que también ha servido para justificar la condena del recurrente por la referida falta de injurias, a lo que debe añadirse que además la utilización de este calificativo supone un claro juego de palabras al dirigirse el mismo precisamente contra una empresa de limpieza.

En armonía con lo dicho, las Sentencias impugnadas, al condenar al demandante de amparo, como autor de una falta de injurias del art. 620.2 CP, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, han vulnerado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), en relación con el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE), por tratarse de una reacción innecesaria y desproporcionada, con un efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de dichos derechos fundamentales, no haciendo, por ello, los órganos judiciales intervinientes la obligada ponderación que viene siendo exigida por la doctrina de este Tribunal en estos casos.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Telesforo Fuentes Esquinas y, en consecuencia:

1º Declarar que sido vulnerado el derecho a la libertad sindical del recurrente, en relación con el derecho a la libertad de expresión (arts. 28.1 y 20.1 a) CE).

2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza de 5 de julio de 2004 y de la Sección Tercera de su Audiencia Provincial de 31 de enero de 2005, respecto de la condena al demandante de amparo como autor de una falta de injurias del art. 620.2 C.P.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 245 ] d. C./10/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Telesforo Fuentes Esquinas frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Zaragoza que, en causa por delitos de calumnia e injurias, le condenaron por una falta de injurias.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la libertad sindical: condena penal a un delegado sindical por distribuir pasquines entre clientes de una empresa de limpieza criticándola por razón de un conflicto laboral (STC 198/2004).

Sintesi

En el contexto de un conflicto laboral, el representante sindical de los trabajadores de una empresa de limpiezas redactó pasquines informativos y los distribuyó a los usuarios de los servicios de la empresa explicando la situación conflictiva y exponiendo sus reivindicaciones. A instancia del administrador se presentó querella contra el representante sindical por un delito de calumnias e injurias (por expresiones como “explotador”, “compañía de explotación” y “sucia empresa”), siendo condenado por una falta leve de injurias tanto en primera instancia como en apelación.

Se otorga el amparo por considerar que las sentencias impugnadas, al condenar al recurrente como autor de una falta leve de injurias, han vulnerado su derecho a la libertad sindical, en relación con el derecho a la libertad de expresión. Y ello por tratarse de una reacción innecesaria y desproporcionada, con un efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de dichos derechos fundamentales, no haciendo los órganos judiciales intervinientes la obligada ponderación que viene siendo exigida por la doctrina del Tribunal en estos casos.

Puede considerarse como precedente (aunque no en sentido estricto, ya que aquel amparo versa sobre un despido laboral) la Sentencia 198/2004, de 15 de noviembre. En ella también se trata, por un lado, el tema de que la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro (FJ 7, también en SSTC 6/2000 y 204/2001); y por otro, la obligación de ponderación de los derechos fundamentales que debe hacerse en las sentencias (SSTC 200/1998, 49/2001).

  • 1.

    Condenar por injurias a un representante sindical que repartió pasquines críticos con la empresa vulnera el derecho a la libertad sindical, en relación con al art. 20.1 a) CE por tratarse de una reacción innecesaria y desproporcionada, con un efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de los derechos, no haciendo los órganos judiciales la obligada ponderación exigida [FFJJ 5, 6].

  • 2.

    En el art. 28.1 CE se integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva de todos los medios lícitos y sin las indebidas interferencias de terceros (SSTC 145/1999, 213/2002) [FJ 4].

  • 3.

    La libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, no reconociéndose el derecho al insulto (SSTC 20/2002, 174/2006) [FJ 6].

  • 4.

    Expresiones como “explotador”, “compañía de explotación” y “sucia empresa” no son formalmente ofensivos ni vejatorios, expresivos así del animus iniurandi de quien los utiliza, sino más bien reflejo de un lenguaje que ha venido utilizándose habitualmente en la práctica sindical [FJ 6].

  • 5.

    Los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (STC 185/2003) [FJ 3].

  • 6.

    Los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales (SSTC 110/2000, 297/2000) [FJ 3].

  • 7.

    La lesión no es la de los genéricos derechos a la libertad de expresión e información de los que son titulares todos los ciudadanos, sino la de los relativos a la información y expresión sobre materias de interés laboral y sindical, por lo que la invocación del art. 20.1 a) y d) CE carece de sustantividad propia y no es escindible de la libertad sindical (STC 198/2004) [FJ 4].

  • 8.

    Doctrina sobre la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado (SSTC 15/2002, 190/2006) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 4
  • Artículo 20.1, f. 5
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 3, 4, 6
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 3, 4, 6
  • Artículo 28.1, ff. 1, 3, 4, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Artículo 50.3, f. 2
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2.2 d), f. 4
  • Artículos 8 a 11, f. 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 620.2, ff. 1, 3, 6
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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