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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8985-2006, promovido por don Fermín Martínez Nantón, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistido por el Abogado don Rafael Suárez Lema, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña de 19 de julio de 2006 (procedimiento abreviado 106-2006) desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Laxe (A Coruña) de 23 de enero de 2006, desestimatoria del recurso de reposición contra la Resolución de 15 de diciembre de 2005 (expediente 291-2005), sancionadora por infracción de tráfico. Ha sido parte el Ayuntamiento de Laxe, representado por el Procurador don Miguel Torres Álvarez y asistido por el Letrado don Andrés Fernández Maestre. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de septiembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto interpone recurso de amparo en nombre de don Fermín Martínez Nantón contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expresados, los siguientes:

a) Mediante Resolución de 15 de diciembre de 2005, el Ayuntamiento de Laxe (A Coruña) sancionó al recurrente con una multa de 72 euros como autor de una infracción leve del art. 39.2.1 de la Ordenanza municipal de tráfico consistente en “estacionar sobre la acera”. Respecto a la objeción del expedientado de que la denuncia no reúne los requisitos que establece el art. 58 de la Ordenanza municipal de tráfico del Ayuntamiento de Laxe, señala que la norma aplicable al respecto es el Reglamento del procedimiento sancionador.

b) Mediante Resolución de 23 de enero de 2006 el Ayuntamiento de Laxe desestimó el recurso de reposición interpuesto. Entre otros fundamentos se expone que la identificación de la conductora no la realizó el sancionado en el momento oportuno y que la competencia en materia de tráfico viene atribuida en diversos preceptos, que se citan.

c) La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña de 19 de julio de 2006 desestimó el recurso interpuesto por el sancionado, al declarar conformes a Derecho las resoluciones impugnadas. Respecto a la falta de competencia del Alcalde para sancionar, señala que el boletín de denuncia se produce en una determinada vía municipal, sin que “conste documentalmente acreditado que el lugar en el que se produjeron los hechos forme parte o esté integrado en el recinto portuario en el que se encuentran las instalaciones portuarias propiamente dichas, zona en la que sí sería competente el organismo Ente Público Puertos de Galicia” para el “control del tráfico portuario, no del tráfico en zona marítimo terrestre, que son supuestos diferentes” (FJ 2). Respecto a la tipicidad, el hecho de que la conducta “no sea subsumible en el tipo aplicado … no puede originar la impunidad de su comisión si, sin alteración de sus elementos fácticos ni del bien protegido, tienen encaje y ajuste en otro tipo, que es lo que ocurre en el presente caso, en el que los hechos se ajustan al tipo del número 8 del artículo 44 de la Ordenanza y además la sanción se encuentra tipificada como leve en el artículo 39.2.a) del Reglamento General de la Circulación, precepto éste que es el aplicado en el expediente administrativo sancionador al que se refiere la Disposición Final de la Ordenanza cuando recoge el cuadro de infracciones y sanciones” (FJ 3). Respecto a la falta de motivación de las resoluciones recurridas, en fin, señala que en las mismas “se describen los hechos con indicación del lugar, día y hora, consta la referencia al precepto infringido, la sanción correspondiente, y se recoge la normativa aplicable; es decir la motivación ciertamente es sucinta pero suficiente … porque quedan suficientemente explícitos las razones y motivos que han determinado la imposición de la sanción” (FJ 4).

Consta en las actuaciones que el día 6 de julio de 2006 la representación del sancionado solicitó del Juzgado que librara oficio al ente público Portos de Galicia para que emitiera certificado acerca de la extensión del dominio público portuario en el puerto de Laxe; que el Juzgado acordó que se practicara lo solicitado (providencia de 11 de julio de 2006); que la vista del recurso se celebró el día 18 de julio de 2006; y que la certificación requerida entró en el Juzgado el día 21 de septiembre de 2006.

3. La demanda pretende que se declare la nulidad del entero expediente administrativo porque el sancionado ha sufrido en él indefensión (art. 24.1 CE). Asimismo solicita también la nulidad de la Sentencia recurrida por vulneración de los derechos del recurrente a la legalidad penal (art. 25.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

a) La primera de las quejas de amparo refiere que “durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador se ha generado indefensión” porque “se han vulnerado los más básicos principios rectores del procedimiento administrativo”: frente a lo dispuesto en el art. 58 de la Ordenanza municipal de tráfico del Ayuntamiento de Laxe, la denuncia no consignaba el instructor o secretario del procedimiento, ni el órgano competente para la resolución del expediente, ni el plazo de caducidad; en ningún momento se habría dado traslado al expedientado para que identificase al conductor del vehículo; algunas resoluciones figuran firmadas por el Instructor y otras por el Secretario del Ayuntamiento, lo que hace dudar de su naturaleza (resolución o certificado).

b) Tanto la sentencia como las resoluciones administrativas aplicadas habrían infringido los principios de legalidad y tipicidad (art. 25.1 CE), como reconocería la propia Sentencia al afirmar que el hecho sancionado no es subsumible en el tipo aplicado [art. 39.2 a) de la Ordenanza municipal de tráfico de Laxe]. Con invocación de la STC 297/2005, de 13 de marzo, señala la demanda que esta vulneración no queda reparada por la posterior aplicación judicial de un tipo diferente al aplicado por la Administración.

c) Una tercera vulneración constitucional procedería de las resoluciones administrativas, por su falta de motivación (art. 24.1 CE).

d) Se habría vulnerado, en cuarto lugar, el derecho a la prueba del recurrente (art. 24.2 CE), pues no se practicó la solicitada por el mismo consistente en que el ente público Portos de Galicia certificara que el lugar en el que se produjeron los hechos forma parte del recinto portuario, dato que la Sentencia rechaza por su falta de constancia documental.

e) La Sentencia recurrida, en fin, incurriría en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a las cuestiones planteadas por el Sr. Martínez Nantón.

4. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 26 de octubre de 2007, la Sección Primera de este Tribunal recabó del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña testimonio de las actuaciones del procedimiento y del expediente administrativo que originan el presente recurso.

5. Mediante providencia de 24 de enero de 2008, la Sección Primera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, interesa del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo para posibilitar su comparecencia en el presente proceso constitucional.

6. En la misma providencia se acuerda la formación de la pieza separada de suspensión, que finaliza con el Auto 65/2008, de 25 de febrero, de denegación de la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas recurridas.

7. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 26 de febrero de 2008, la Sección Primera tiene por personado al Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez en representación del Ayuntamiento de Laxe. Asimismo acuerda dar vista de las actuaciones del presente proceso al Ministerio Fiscal y a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.

8. El día 17 de marzo de 2008 se recibe el escrito de alegaciones de la representación del recurrente, en el que se remite a las consideraciones expuestas en la demanda de amparo.

9. La representación del Ayuntamiento de Laxe concluye su escrito de alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo y la imposición de costas al recurrente, puesto que la planteada es “una cuestión de legalidad ordinaria que de ningún modo tiene alcance constitucional”.

Alega en concreto, respecto a la primera queja de amparo, que no se ha producido indefensión real y efectiva alguna, pues “la actora, tanto en vía administrativa, por partida doble en el trámite de audiencia y en el recurso de reposición, como en la vía jurisdiccional, tuvo oportunidad de alegar cuanto tuvo por conveniente”. Tampoco se ha producido, en segundo lugar, una vulneración de los principios de tipicidad y legalidad, pues, por una parte, los hechos imputados no fueron nunca alterados, y, por otra, ya en la denuncia original “se hacía referencia al art. 39.2.1 del cuadro de infracciones y sanciones contenido en la propia Ordenanza … . Es decir, que en el cuadro se recogen los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y las sanciones correspondientes, que se tipifican para la conducta denunciada y que se encuentra tipificada en el art. 44.8 de la Ordenanza”. Respecto a la queja por vulneración del derecho a la prueba, señala el escrito del Ayuntamiento que la solicitud de la misma no se produjo en el escrito de demanda, sino en un escrito posterior poco antes del día señalado para la celebración del juicio; que “no consta en la celebración del juicio la interposición del recurso de súplica contra la denegación de la prueba señalada por la actora”; y que “ninguna incidencia tiene la práctica de esa prueba en el fondo del asunto”, dado que la Sentencia da por probado que los hechos se produjeron en el casco urbano del municipio, ámbito en el que es plenamente competente la Administración local.

10. El Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando la nulidad de las resoluciones recurridas al considerar que han vulnerado los derechos del demandante a la legalidad penal (art. 25.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y —sólo la resolución judicial— a la prueba (art. 24.2 CE).

Punto de partida de sus alegaciones sobre la infracción del art. 25.1 CE es el de que el demandante de amparo considera que la Ordenanza municipal en cuya virtud se le ha sancionado carece de la suficiente cobertura legal; que no está tipificada la conducta por la que se le sanciona en el artículo aplicado; y que se le ha aplicado ex novo en la Sentencia un artículo nuevo de la Ordenanza. Señala, respecto a lo primero, que “existe una habilitación legal para que por los Ayuntamientos … puedan regular y … establecer las infracciones viaria derivadas del uso de vehículos de motor”. Esta cobertura legal para la Ordenanza municipal aplicada se encuentra en el art. 7 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Anota, sin embargo, que “la conducta por la que se sancionó al demandante de amparo … no estaría tipificada en el precepto aplicado”. Ciertamente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo “procedió a subsumir la conducta infractora en el art. 44.8 de la Ordenanza Municipal”, pero, según la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora, ha de ser “la propia resolución administrativa la que, como parte de su motivación …, identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción” (STC 193/2003, de 27 de octubre). Así, “[n]o es función de los jueces y tribunales reconstruir la sanción impuesta por la Administración sin fundamento legal expreso o razonablemente deducible mediante la búsqueda de oficio de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la Administración … El órgano judicial … no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la Administración no había identificado expresa o tácitamente” (STC 161/2003, de 15 de septiembre).

Por tanto, “al actuar el órgano judicial en la forma señalada para resolver la controversia jurídica … estaría vulnerando el principio de legalidad”, y también, como consecuencia necesaria, el derecho a la tutela judicial efectiva, pues “las resoluciones administrativas y judicial no habrían dado una respuesta fundada en Derecho a la pretensión del demandante de amparo”.

Entiende asimismo el Fiscal que se ha vulnerado el derecho a la prueba. “La prueba documental solicitada por el recurrente lo fue en la forma y momento legalmente establecidos”. Además, el órgano judicial “accedió a dicha solicitud cursando el correspondiente oficio al organismo portuario”. Y, dados los términos del debate, “la prueba era pertinente y necesaria. … El propio órgano judicial reconoce que si el lugar de los hechos fuera zona portuaria el órgano competente para sancionar la infracción, si en su caso procediera, no sería la Alcaldía del Ayuntamiento de Laxe sino la autoridad portuaria, lo que necesariamente trae, como consecuencia, en su caso, la no aplicación de la Ordenanza municipal de circulación del ente local”.

11. Mediante providencia de 25 de septiembre de 2008, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El recurrente fue sancionado por el Ayuntamiento de Laxe con una multa de 72 euros por estacionar su vehículo sobre la acera. Demanda la nulidad de esta resolución administrativa porque considera que la misma se debe a la vulneración de tres de sus derechos fundamentales: a no padecer indefensión (art. 24.1 CE), pues en la tramitación administrativa se han producido diversas irregularidades generadoras de la misma; a la tipicidad penal (art. 25.1 CE), puesto que la conducta sancionada no es subsumible en el tipo aplicado por la Administración (el art. 39.2.1 de la Ordenanza municipal de tráfico) y puesto que no es ya válida la subsunción judicial posterior; y a la tutela efectiva (art. 24.1 CE), pues la resolución administrativa carece de motivación. Considera también que en su recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso-administrativa frente a la citada resolución administrativa sancionadora sufrió nuevas infracciones constitucionales de sus derechos fundamentales: en concreto de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de respuesta a algunas de las cuestiones planteadas, y del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), pues una prueba documental admitida y relevante se practicó después del dictado de la Sentencia.

El Fiscal interesa el otorgamiento del amparo en lo que respecta tanto a la atipicidad de la conducta desde la perspectiva del tipo aplicado, como al derecho a la prueba. Se opone, sin embargo, a la estimación de la demanda el Ayuntamiento de Laxe, al negar que el recurrente padeciera indefensión; que la prueba omitida fuera relevante; y que no fuera correcto el tipo de infracción aplicado, pues no lo era el art. 39.1.2 de la Ordenanza municipal de tráfico, sino el art. 39.1.2 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, incluido como anexo en la Ordenanza.

2. Como expresa el resumen anterior del debate jurídico que se plantea ante esta jurisdicción de amparo, estamos ante un recurso de los denominados mixtos en el sentido de que el recurrente se queja de dos tipos de vulneraciones de sus derechos fundamentales: las que atribuye inicialmente a la Administración, reguladas en cuanto a su acceso al amparo constitucional en el art. 43 LOTC; y las que imputa a la actividad judicial posterior promovida por él contra la resolución administrativa (art. 44 LOTC). En estos casos, el carácter prioritario de la impugnación del acto administrativo, origen y fin del proceso judicial posterior, y la facilitación de una solución más temprana al amparo impetrado, aconsejan que examinemos primero las quejas referidas a aquel acto. En efecto, esta preeminencia “tiene su fundamento en que la comisión de una lesión constitucional en el transcurso del proceso judicial no impide que el acto administrativo siga siendo el verdadero objeto del proceso de amparo que finalmente deviene en mixto”, sin que exista “razón para demorar [un] enjuiciamiento de un acto administrativo ya recurrido en amparo” que puede además comportar que sea “innecesario” el examen “de la queja encauzada por la vía del art. 44 LOTC … o de dotar de efectos meramente declarativos al otorgamiento del amparo” (STC 5/2008, de 21 de enero, FJ 3).

3. De las tres quejas de vulneración de derechos fundamentales referidas a la actuación administrativa, dos de ellas adolecen de una patente debilidad en su argumentación. Se trata de las quejas atinentes al padecimiento de indefensión en el expediente administrativo y a la insuficiente motivación de su resolución.

Las razones por las que el recurrente afirma haber sufrido indefensión radican en la ausencia de datos preceptivos en el boletín de denuncia (el instructor o secretario del procedimiento, el órgano competente para su resolución, el plazo de caducidad), en que no se le requirió para que identificase al conductor del vehículo, y en que algunas resoluciones figuran firmadas por el Instructor y otras por el Secretario del Ayuntamiento, lo que haría dudar de su naturaleza. Con independencia ahora de que consta en el expediente que en la notificación de la denuncia figura el requerimiento que ahora se dice omitido, y con independencia también de que se hayan producido las irregularidades administrativas relatadas, pues no nos compete tal tipo de enjuiciamiento, es lo cierto que ningún efecto material de indefensión expone el demandante, ninguna razón por la que no pudiera defenderse adecuadamente en relación con los hechos que se le atribuían o la calificación que de ellos se hacía, más allá de la que pudiera derivarse de la queja de atipicidad que ocupa otra de sus quejas de amparo. Frente a ello, la lectura de las actuaciones revela que se le notificó la denuncia, que se le dio traslado del expediente, que presentó escrito de alegaciones y que recurrió en reposición la resolución sancionadora. Así pues, ningún efecto de indefensión se alega en realidad, ni el mismo se desprende de las actuaciones, por lo que procede la desestimación de la queja.

Al mismo resultado hemos de llegar respecto a la queja de falta de motivación de las resoluciones sancionadoras, pues notorio es que las mismas transmiten la ratio decidendi de la decisión (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero; 236/2007, de 7 de noviembre), consistente en la prueba de los hechos denunciados, en su tipicidad como infracción leve de tráfico, y en la ausencia de irregularidades procedimentales trascendentes para la resolución.

4. En la última queja dirigida a la actuación de la Administración sancionadora se invoca en la demanda el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) para sostener su vulneración con la aplicación de un artículo, el 39.1.2 de la Ordenanza municipal de tráfico del Ayuntamiento de Laxe, en el que no es en absoluto subsumible la conducta que se describe como realizada (estacionamiento sobre la acera).

Antes de precisar el sustrato material de la queja conviene recordar nuestra doctrina relativa a que el derecho a la tipicidad sancionadora como manifestación del derecho a la legalidad sancionadora (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4) no se vulnera sólo con la sanción de una conducta atípica, no razonablemente subsumible en ningún tipo de infracción, sino también con la sanción de un hecho típico que, sin embargo, no es subsumible en el concreto tipo aplicado por la autoridad sancionadora. La seguridad jurídica del ciudadano, que es uno de los valores que sustenta el principio de legalidad en el ámbito sancionador, sufriría de un modo intolerable si el mismo pudiera ser sancionado sin expresión de la norma infringida o por la infracción de una norma diferente a la que se comunica como infringida en la resolución sancionadora. En rigor, la vinculación de la garantía de tipicidad al concreto tipo aplicado es una garantía de motivación propia del derecho a la legalidad sancionadora que afecta a un aspecto básico de la resolución sancionadora, cual es la comunicación del tipo de infracción aplicado. Infringe de este modo el art. 25.1 CE la resolución sancionadora que no expresa la tipicidad que le sirve de base, sea porque no lo hace en absoluto, sea porque lo hace de un modo equivocado.

Afirmábamos así en la STC 161/2003, de 15 de septiembre, que “el derecho fundamental a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica también garantizado constitucionalmente (art. 9.3 CE), exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación … identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona” (FJ 3). El principio de tipicidad exige entonces “no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación” (SSTC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 297/2005, de 5 de noviembre, FJ 8), en el bien entendido, a los efectos de constatar la vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora, que tal transmisión podría no ser expresa, sino “implícita” (SSTC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3; 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 297/2005, de 5 de noviembre, FJ 3; 229/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 8) o “razonablemente deducible” (SSTC 161/2003, FJ 3; 193/2003, de 27 de octubre, FJ 2), siempre que lo sea de una forma “sencilla” (SSTC 161/2003, FJ 3; 229/2007, FJ 3; 297/2005, FJ 8) e “incontrovertida” (STC 218/2005, FJ 3).

5. Lo que ahora corresponde analizar no es si el hecho probado en la resolución sancionadora (“estacionar sobre la acera”) es un hecho subsumible en el art. 39.2.1 de la Ordenanza municipal de trafico del Ayuntamiento de Laxe, cuestión que se responde negativamente por sí sola a la vista de la dicción del artículo 39, que carece de apartados y que se refiere a la duración de las operaciones de carga y descarga, sino, previamente, si a partir de la mención de la resolución sancionadora (“Precepto infringido: 10 Ordenanza Municipal de Trafico. Art: 39.2.1”), podía entenderse de un modo “razonablemente sencillo” que el tipo aplicado era el que figura en el anexo a la Ordenanza (“Cuadro de infracciones y sanciones”) del siguiente modo: “Art. 39.2.1. Infracción leve. Estacionar sobre la acera. 72 euros”. A dicho anexo, que señala que sus artículos corresponden a la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, remite el art. 65 de la Ordenanza.

La respuesta debe ser afirmativa. La Ordenanza municipal de tráfico del Ayuntamiento de Laxe contiene 67 artículos y una disposición final. Su artículo 65 remite para la cuantía de las multas a la Ley 19/2001, de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y tras describir los marcos de tales cuantías en función de si la infracción es leve, grave o muy grave, señala que “[c]omo Anexo I a esta ordenanza figura un cuadro de infracciones y sanciones”. Este anexo figura a continuación de la Ordenanza. Con forma de tabla, cada fila presenta el número de un artículo, al que sigue la calificación de la gravedad de la infracción, el contenido de la misma (“hecho denunciado”) y la multa que se le asigna. Las filas están ordenadas en función del número del artículo, comenzando por el 9 y terminando con el 58.

A la vista de esta peculiar estructura de la Ordenanza, con un doble listado de artículos, el propio y el del anexo I, resultaba “razonablemente deducible”, de un modo “sencillo” e “incontrovertido”, que el tipo de infracción que se estaba sancionando era el que figuraba en el anexo, en la tabla de infracciones y sanciones, precedido por la dicción “Art. 39.2.1”. La facilidad de esta conclusión proviene tanto de que el art. 39.2.1 no podía corresponder al articulado de la Ordenanza, por razones de número (no existe un art. 39.2.1) y de contenido (el art. 39 de la Ordenanza nada tiene que ver con el hecho denunciado), como de que el hecho denunciado (“Estacionar sobre la acera”) y la sanción impuesta (72 euros) respondían exactamente al contenido del art. 39.2.1 del segundo articulado (el propio del anexo I y su tabla de infracciones).

La argumentación anterior conduce a la desestimación de la queja atinente a la vulneración del derecho a la tipicidad sancionadora, pues no cabe acordar con el recurrente que la resolución sancionadora no exprese el tipo de infracción aplicado o que le generara una inseguridad jurídica relevante, máxime teniendo en cuenta el tipo de infracción que se le atribuía y de cuantía de la sanción que se le impuso. Con ello nada se dice ni ha de decirse acerca de la técnica de tipificación de la Ordenanza, con una relación de normas en su articulado y con un artículo que remite para las sanciones a un cuadro de infracciones y sanciones que figuran en un anexo y que se refieren a la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, ocasionalmente, al Reglamento general de circulación. Y tampoco, frente a la pretensión al respecto de la demanda, nada corresponde decir acerca del contenido de la Sentencia que resolvió el recurso contencioso-administrativo. La doctrina de este Tribunal que invocan tanto la demanda como el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se refiere a la imposibilidad de que los órganos judiciales puedan corregir el error de tipificación de la Administración a través de una correcta subsunción de la conducta sancionada, pues “[n]o es función de los jueces y tribunales reconstruir la sanción impuesta por la Administración sin fundamento legal expreso o razonablemente deducible mediante la búsqueda de oficio de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la Administración” (STC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3). Presupuesto de tal enjuiciamiento constitucional de la actividad judicial es precisamente el que, como se acaba de concluir, ahora no concurre, cual es la vulneración por parte de la Administración del derecho a la tipicidad sancionadora.

6. Resta por analizar las dos quejas que, dirigidas contra la resolución judicial, achacan a la misma incongruencia omisiva y vulneración del derecho a la prueba. La desestimación de la parte de la demanda de amparo que se refería a la actividad de la Administración no las priva de sentido, puesto que pueden incidir finalmente en cuestiones de legalidad ordinaria susceptibles de revisión por el órgano judicial en caso de otorgamiento del amparo y de una hipotética retroacción de actuaciones.

Esto es lo que podría suceder, en primer lugar, con la queja de incongruencia omisiva. Sin embargo, y con independencia de que la demanda apenas expresa su contenido, resulta inadmisible en cuanto que no ha agotado “todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial” [art. 44.1 a) LOTC en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aplicable según la disposición transitoria tercera de ésta], al no haber sido previamente planteada como incidente de nulidad de actuaciones. Este incidente constituía un medio de impugnación indudablemente procedente y adecuado para reparar tal lesión del derecho a la tutela judicial, puesto que se preveía para los supuestos de “incongruencia en el fallo” en “resolución que ponga fin al proceso y que … no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” (art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007), y puesto que lo que denuncia la queja es precisamente un defecto de incongruencia de la Sentencia que ponía fin al proceso.

7. La prueba que no se practicó antes de la vista (18 de julio de 2006) y del dictado de la Sentencia (19 de julio de 2006) había sido acordada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo (11 de julio de 2006) y consistía en un certificado del ente público Portos de Galicia acerca de la extensión del dominio público portuario en el puerto de Laxe. La certificación requerida se recibió en el Juzgado el día 21 de septiembre de 2006. El demandante situaba su relevancia en el hecho de que el estacionamiento sancionado no se había producido en una vía municipal, sino en una vía de titularidad portuaria sobre la que el Ayuntamiento carecía de competencia de tráfico. La Sentencia niega el sustrato fáctico (que el estacionamiento se produjo en zona portuaria, pues “no consta documentalmente acreditado”) pero parece confirmar el presupuesto normativo: en “las instalaciones portuarias propiamente dichas … sí sería competente el organismo ente público Puertos de Galicia al amparo del art. 58.2 a) de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que atribuye a las autoridades portuarias la prestación de servicios de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre en la zona de servicio del puerto. Adviértase que se trata del control del tráfico portuario, no del tráfico en zona marítimo terrestre, que son supuestos diferentes” (FJ 2).

Con independiencia de que la celebración del juicio y el dictado de la Sentencia con anterioridad a que se practicara la prueba documental acordada se pueda calificar como “defecto de forma que haya causado indefensión” (art. 241.1 LOPJ en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007) y, por tanto, susceptible de impugnación a través de la promoción de un incidente de nulidad de actuaciones, lo que haría caer a esta queja en el mismo defecto procesal que la anterior, falta para su prosperabilidad una argumentación acerca de la relevancia de la prueba que sea suficiente en cuanto que haga referencia a sus resultados. Debe tenerse en cuenta que la prueba omitida en el juicio fue efectivamente practicada con posterioridad, que el informe en el que consistía fue puesto a disposición del demandante el día 24 de octubre de 2006 y que en cualquier caso obra en las actuaciones de las que se le dio traslado en este proceso de amparo para que realizara las alegaciones que tuviera por convenientes en relación con el amparo solicitado (diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2008).

En efecto, salvo que convirtiéramos el derecho a la prueba en un derecho puramente formal, es exigible en un caso como el presente, en el que la prueba ha sido practicada tardíamente pero en el que constan sus resultados en el proceso de amparo, que el análisis de la relevancia de la prueba no lo sea únicamente ex ante, como el propio del momento de su solicitud, sino también posterior a su práctica e integrador de sus resultados. No lo hace así, sin embargo, el demandante, que ninguna referencia hace en su escrito de alegaciones al resultado de la prueba. Procede recordar al respecto nuestra consolidada doctrina relativa a que “la situación de indefensión como consecuencia de la inadmisión no motivada o arbitraria de medios de prueba pertinentes para la defensa debe de ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo. Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 4; 27/2001, de 29 de enero, FJ 8; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 128/2003, de 30 de junio, FJ 4; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 5, por todas)” (STC 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3).

Concluimos pues con la desestimación esta última queja, a la vista de la falta de argumentación suficiente en torno a la relevancia de la prueba tardíamente practicada. Procede por ello que dictemos el fallo denegatorio del amparo previsto en el art. 53 b) LOTC.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Inadmitir el amparo solicitado por don Fermín Martínez Nantón respecto de la queja referente a la incongruencia omisiva (art. 24.1 CE).

2º Denegar el amparo solicitado respecto del restante contenido de la demanda.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 263 ] d. C./10/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Fermín Martínez Nantón frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña que desestimó su recurso contra el Ayuntamiento de Laxe sobre sanción de tráfico por estacionar sobre la acera.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos a la defensa en el procedimiento administrativo sancionador, la legalidad penal y la prueba: recurso de amparo mixto; boletín de denuncia completo y resolución administrativa motivada; infracción administrativa tipificada en la ordenanza municipal; prueba practicada tardíamente no decisiva.

Sintesi

Un Ayuntamiento sancionó a un particular por infracción leve de tráfico (estacionamiento sobre la acera) y le impuso una multa de 72 euros. El Juzgado desestimó el recurso al considerar: que la Administración era competente para sancionar; que había motivado suficientemente la resolución; y que tanto la infracción como la sanción se encontraban previstos en la norma. Durante el proceso el sancionado solicitó prueba de que el vehículo estaba aparcado en la zona del puerto, donde el Ayuntamiento carece de competencia; prueba que fue admitida pero que no fue practicada hasta después de dictada la sentencia.

El Tribunal recuerda que la doctrina del amparo mixto permite examinar, en primer lugar, los actos de la Administración y, luego, los de los Tribunales (STC 5/2008, de 21 de enero).

La Administración no vulneró el principio de legalidad (25.1 CE): éste exige que la infracción esté prevista por una ley, requisito que se cumple con una ordenanza municipal apoyada en una norma con rango de ley como, en este caso, la Ley de tráfico y seguridad vial. También obliga a la Administración a subsumir la actividad del sancionado en la infracción y sanción correctas. No exige, sin embargo, una absoluta precisión del precepto dentro de la norma aplicada, si fuera “razonablemente deducible” de un modo “sencillo e incontrovertido”: en el caso, la infracción estaba prevista, no en el cuerpo de la ordenanza municipal sobre tráfico sino en su anexo I, que transcribía el catálogo de infracciones y sanciones de la Ley. En consecuencia, tampoco puede apreciarse indefensión (24.1 CE) por falta de motivación de la resolución sancionadora.

El Juzgado tampoco vulneró el derecho a la prueba (24.2 CE). Se recuerda que no es un derecho de carácter formal sino material; para analizar un menoscabo en el derecho de defensa del sancionado debió haberse acreditado, por el demandante de amparo, que el fallo pudo ser distinto de haber sido practicada la prueba. Finalmente, debió agotarse la vía judicial previa para que el Tribunal hubiera podido examinar la incongruencia omisiva y la vulneración del derecho a la prueba, ya que ambas son alegables ante la jurisdicción ordinaria vía incidente de nulidad de actuaciones.

Este supuesto es análogo al ya resuelto en la STC 161/2003, de 15 de septiembre.

  • 1.

    El artículo de la Ordenanza Municipal de Tráfico con el que la Administración aplica la resolución sancionadora no es subsumible con el hecho probado en ésta –estacionar sobre la acera–, pero a partir de su mención puede entenderse de un modo razonablemente sencillo que el tipo aplicado era el que figura en el anexo a la Ordenanza que contiene un cuadro de infracciones y sanciones, por lo que no se vulnera el derecho a la tipicidad sancionadora [FJ 5].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la tipicidad sancionadora como manifestación del derecho a la legalidad sancionadora (SSTC 137/1997, 151/1997) [FJ 4].

  • 3.

    Las quejas de vulneración de derechos fundamentales dirigidas a la actuación administrativa atinentes al padecimiento de indefensión en el expediente administrativo y a la insuficiente motivación de su resolución, resultan desestimadas pues ningún efecto de indefensión se alega ni se desprende de las actuaciones y es notorio que las resoluciones transmiten la ratio decidendi [FJ 3].

  • 4.

    La queja de incongruencia omisiva dirigida contra la resolución judicial resulta inadmisible en cuanto que no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial al no haber sido previamente planteada como incidente de nulidad de actuaciones [FJ 6].

  • 5.

    Es exigible que el análisis de la relevancia de la prueba practicada con posterioridad al dictado de la Sentencia, constando sus resultados en el proceso de amparo, no lo sea únicamente ex ante, sino también posterior a su práctica, debiendo ser justificada por el recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto [FJ 7].

  • 6.

    Doctrina constitucional sobre la exigencia al solicitante de amparo de justificar en su demanda, la situación de indefensión como consecuencia de la inadmisión no motivada o arbitraria de medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 1/1996, 91/2004) [FJ 7].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Artículo 25.1, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 6
  • Artículo 53 b), f. 7
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), ff. 6, 7
  • Ley 18/1989, de 25 de julio. Bases sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
  • Artículo 39.1.2, f. 1
  • Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Reforma el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo
  • En general, f. 5
  • Ley 48/2003, de 26 noviembre. Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general
  • Artículo 58.2 a), f. 7
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, ff. 6, 7
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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