La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente. Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha dictado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 679/1985, promovido por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de don Antonio Moreno Juan, quien impugna la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de marzo de 1983, recaída en el sumario 43/1981 y confirmada en casación.
En el procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre y representación de don Antonio Moreno Juan, presentó el 17 de julio de 1985 demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de lo Criminal de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de marzo de 1983, recaída en el sumario núm. 43/1981, rollo núm. 1.893, posteriormente confirmada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 1985, resolviendo el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de Ley había formulado su representado, y ello por la violación de dicha Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona del derecho fundamental a la presunción de inocencia, protegido por el art. 24, apartado segundo, de nuestra Constitución.
En dicho procedimiento judicial fueron partes su representado y el también procesado don Jorge Muntané Montoliu, así como el Ministerio Fiscal.
2. En dicha demanda se alegaron los siguientes antecedentes: Su representado, junto con don Jorge Muntané Montoliu, también condenado en la causa de la que deriva la Sentencia recurrida en amparo, participó el día 8 de mayo de 1981 en un robo perpetrado en el bar «Alida», sito en la calle Mariano Cubí, núm. 203, de Barcelona; en dicha acción, su representado, que portaba pistola de juguete, resultó gravísimamente herido al hacer uso de su arma reglamentaria un Inspector de Policía que se hallaba de cliente en el bar. Antonio Moreno Juan, mi representado, resultó herido al ser alcanzado por tres disparos, en cuello, hipogastrio y tobillo; inmediatamente por efectivos policiales fue conducido en una ambulancia e ingresado en el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, donde quedó hospitalizado, siendo el pronóstico el de grave. Don Jorge Muntané Montoliu, el otro participe en el robo antes descrito, fue detenido inmediatamente después de caer herido mi patrocinado por personas que se encontraban en el bar, siendo reducido por la fuerza y conducido a Jefatura Superior de Policía de Barcelona.
En su declaración, don Jorge Muntané Montoliu, y en la creencia del fallecimiento de mi representado, por así habérselo manifestado los Inspectores actuantes en el interrogatorio, expuso con detalle los hechos ocurridos en el bar «Alida» y su participación, así como la de mi representado en los mismos; asimismo, fue interrogado sobre su participación en hechos delictivos de similares características y modus operandi cometidos en días anteriores, reconociendo don Jorge Muntané Montoliu su participación en cinco robos a cafeterías y bares; cuatro de dichos robos, acompañado por mi patrocinado don Antonio Moreno Juan y el quinto acompañado de un amigo suyo llamado Carlos Roig; dichos hechos le fueron expuestos a don Jorge Muntané Montoliu, por los Inspectores actuantes en el interrogatorio, limitándose el detenido a afirmar lo que con evidente sugestión le era preguntado, sin añadir ningún tipo de detalles al objeto de verificar lo que con anterioridad se afirmaba por el detenido con un lacónico «es cierto».
Los robos que don Jorge Muntané Montoliu afirmaba haber cometido junto con mi representado fueron perpetrados en las cafeterías «Brindis», sita en la calle Cartagena, 238, de Barcelona, el día 6 de mayo de 1981, cafetería «Mini-Bar», sita en la calle Industria, núm. 55, de Barcelona, el día 7 de mayo de 1981, hecho que en su día fundamentó la Sentencia recurrida en amparo; cafetería «Caracas», sita en la calle San Antonio María Claret, núm. 111, de Barcelona, robo perpetrado el día 7 de abril de 1981, y cafetería «Chivas 12», sita en la calle Córcega, núm. 567, de Barcelona, el día 29 de marzo de 1981.
En el mismo día de la declaración prestada por don Jorge Muntané Montoliu en las dependencias policiales comparecieron en dichas dependencias las señoritas Luisa Fernanda Aparicio Garmón, Consuelo Prado Graíño y Montserrat González Berigat, empleadas en la cafetería «Mini-Bar»; el objeto de la comparecencia de las referidas señoritas era la práctica de una diligencia de reconocimiento de las personas participes en dicho local; en rueda de detenidos, las empleadas de la cafetería «Mini-Bar», reconocieron a don Jorge Muntané Montoliu como una de las personas partícipes en el robo perpetrado en dicha cafetería y posteriormente reconocieron a través de una foto a mi representado como otra de las personas que intervinieron en el robo perpetrado en dicha cafetería.
El día 10 de mayo de 1981, don Jorge Muntané Montoliu fue conducido en calidad de detenido al Juzgado de guardia de Barcelona, que aquel día correspondía al Juzgado de Instrucción núm. 11, donde prestó declaración reconociendo ser ciertos los hechos, pero sin especificar a qué hechos se refería, si a aquellos en cuya realización había sido detenido, a todos los confesados en diligencias policiales o sólo a parte de ellos, ni a la participación que en ellos hubiera podido tener mi representado; la declaración prestada por don Jorge Muntané Montoliu en las dependencias policiales reconociéndose autor de seis hechos delictivos dio lugar a la formación de otros tantos procedimientos instruidos asimismo por distintos Juzgados una vez repartidas las diligencias practicadas; en cinco de dichos procedimientos se encontraba implicado mi representado, al que, recordemos, en ningún momento se le había tomado declaración, y ello en base a las declaraciones prestadas por don Jorge Muntané Montoliu en las diligencias policiales. Las diligencias practicadas como consecuencia del robo perpetrado en la cafetería «Mini-Bar» correspondieron por reparto al Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona; durante la tramitación de la causa en ningún momento se tomó declaración por el Juzgado instructor a don Jorge Muntané Montoliu, ni siquiera consta en la causa declaración subsiguiente a la notificación del auto de procesamiento para la comprobación y verificación de sus manifestaciones prestadas en las dependencias policiales, que se tomó por el Juzgado instructor una única declaración a mi representado en fecha 17 de abril de 1982, casi un año después de ocurridos los hechos que dieron lugar a la formación de la causa sumario núm. 43/1981; en dicha diligencia mi representado don Antonio Moreno Juan se negó a prestar declaración sobre los hechos que le eran imputados; debiéndose tener en cuenta que dicha diligencia fue practicada en la Residencia «Francisco Franco», de la Seguridad Social, en Barcelona, donde se hallaba interno mi representado, procedente del Hospital Clínico de la misma ciudad, y que el estado del deponente, al que más abajo me referiré, no era el más adecuado tanto física como psíquicamente para comprender en su justa medida la trascendencia de sus manifestaciones; siendo su reacción de negarse a la práctica de la diligencia judicial, comprensible al haber sufrido diversas intervenciones quirúrgicas en el centro hospitalario donde se hallaba internado.
En las manifestaciones prestadas por don Jorge Muntané Montoliu, en las otras causas que se instruían, exculpaba a mi representado declarando que si bien eran ciertos los hechos que él mismo había confesado, don Antonio Moreno Juan no había participado en los mismos; en la tramitación del proceso, por el Juzgado de Instrucción núm. 9 no se tomó declaración a las testigos del supuesto hecho delictivo, ni se practicó diligencia de reconocimiento e identificación de posibles autores con las garantías procesales exigidas, ni, en definitiva, se practicó diligencia con resultado de prueba que pudiera considerarse de cargo, siendo el vacío probatorio total y absoluto; que ante tal penuria absoluta de acreditamentos se concluyó el sumario y se elevó a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona; el día de la vista oral mi representado negó su participación en los hechos imputados y no se practicó la prueba testifical interesada por incomparecencia de las testigos, dándose por reproducida la prueba documental practicada; en definitiva, ninguna prueba de cargo vino a destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que posteriormente resultó vulnerado en los resultados de la Sentencia recurrida.
3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes: Las únicas pruebas practicadas en el juicio fueron la de interrogatorio de los procesados y la prueba documental que se dio por reproducida por todas las partes intervinientes, incluyendo dicha documental todas las diligencias practicadas en el sumario, art. 730 de la Ley rituaria; la prueba testifical propuesta no llegó a practicarse por incomparecencia de las testigos; en la prueba de interrogatorio de los procesados mi representado negó su participación en los hechos, así como también el otro procesado don Jorge Muntané Montoliu; la prueba documental no aportó elementos que destruyeran el derecho consagrado constitucionalmente a la presunción de inocencia. A la vista de ello, es preciso creer que el Tribunal a quo en la Sentencia que recurrimos fundamentó los hechos probados en las declaraciones del atestado policial, detallado en los antecedentes de hecho del presente recurso, y en el reconocimiento que a través de foto se efectuó en dichas diligencias policiales y que si bien existe una diligencia en la que don Jorge Muntané Montoliu, ratifica una anterior declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, que instruía diligencias por hechos diversos a los que fundamentaron la Sentencia recurrida.
En definitiva, en el sumario, cuyas diligencias se reprodujeron en el acto de la vista oral, no existe declaración alguna prestada ante el Juzgado instructor que relacione a mi representado con los hechos imputados; si el principio de presunción de inocencia queda rebasado en tanto en cuanto existe una actividad probatoria con unos mínimos legales de exigencia, tal como sintetiza la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, no creemos dicha doctrina legal pueda ser aplicable a los hechos anunciados si siguiendo con la jurisprudencia de tales órganos las declaraciones prestadas ante la policía tienen el valor de mera denuncia, Sentencia 28 de julio de 1981, Tribunal Constitucional, y Sentencias de 26 de abril, 1 de junio, 27 de septiembre y 16 de noviembre de 1982 del Tribunal Supremo; cuando se han vulnerado los arts. 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer que la confesión del procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el pleno convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito, sólo podemos afirmar al impugnar la Sentencia condenatoria que en ella ha sido violado por parte del órgano jurisdiccional el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, al resultar condenado mi representado sin que haya podido constatarse la existencia de una actividad probatoria con unos mínimos legales de exigencia que tiendan a destruir el derecho consagrado constitucionalmente a la presunción de inocencia.
4. En el suplico de la demanda se solicitó dictar Sentencia por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el sumario núm. 43/1981, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de la misma ciudad, y en consecuencia la nulidad también de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 1985, por ser confirmatoria de la directamente impugnada, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, y en otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de marzo de 1983, confirmada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 1985, siendo dicha suspensión acordada por Auto de 25 de septiembre de 1985.
5. Por providencia de 28 de agosto de 1985, se admitió el recurso a trámite y se interesó de la Audiencia Provincial de Barcelona la remisión de las correspondientes actuaciones judiciales y, recibidas éstas, la providencia de 25 de septiembre siguiente concedió vista a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días presentarán las alegaciones correspondientes.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el 25 de octubre del mismo año, suplicando la desestimación del amparo de conformidad con los arts. 86.1 y 80 de la LOTC y 372 de la L.E.Cr., alegando antecedentes de hecho que coinciden esencialmente con los de la demanda y los siguientes fundamentos de Derecho: 1) Es preciso reiterar una vez mas que la naturaleza y alcance del derecho fundamental a ser presumido inocente, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, ha sido analizado numerosas veces por la jurisprudencia constitucional a partir, sobre todo, de la STC 31/1981, hasta algunas tan recientes dictadas en este mismo mes de octubre, como las del día 3 (798/1984) y dos del día 4 (RA 85/1982 y 262/1985). Según esa jurisprudencia se trata de un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y de aplicación inmediata y se desvirtúa por su carácter iuris tantum mediante actividad probatoria de cargo, aunque sea mínima, no correspondiendo a este Alto Tribunal subrogarse en la ponderada valoración de la misma hecha por los órganos judiciales (art. 74 de la L.E.Cr.) pero si comprobar, como cuando en este caso es alegada, aspecto, como es lógico, en el que este Tribunal ha ido haciendo concretas puntualizaciones y ha afirmado que para que prospere es necesario que se dé «total ausencia de pruebas», «que no haya producido actividad probatoria alguna», o que se haya condenado «sin pruebas o prescindiendo de las pruebas». 2) El atestado, como se sostiene en la demanda de amparo, no tiene, en principio, más valor que el de simple denuncia conforme al art. 297 L.E.Cr. (entre otras, STC 31/1981, 9/1984 o la de 3 de octubre de 1985, RA 798/1984, acabada de citar), pero en el caso cuestionado los Tribunales han podido basar su fallo condenatorio en manifestaciones del otro procesado realizadas ante la presencia judicial y no sólo ante el Juzgado de guardia, lo que sería suficiente, sino ante el propio Juzgado instructor al prestar la indagatoria, en los términos precisos y concretos que hemos detallado en los hechos. Una cosa es que el atestado sea simplemente reproducido en el juicio oral, en cuyo supuesto sigue siendo denuncia, y otra distinta, como en el presente caso sucede, que sea ratificado ante el órgano judicial, porque entonces adquiere el valor de verdadero medio probatorio. 3) Por lo demás el reconocimiento «en rueda» que se hizo en las dependencias policiales lo fue del otro procesado y en el art. 369 de la L.E.Cr., y en presencia de Letrado, sin que tenga, por tanto, ningún fundamento el supuesto incumplimiento de aquel precepto que se denuncia en la demanda de amparo. 4) Con lo que antecede cobra su cabal sentido el razonamiento de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, expresado en el considerando tercero de su Sentencia, cuando se refiere, además de la inculpación que hace del solicitante de amparo el coprocesado Muntané, en el Juzgado (y reiterada en la indagatoria, añadimos por nuestra parte), sino también a la identificación que las tres empleadas de la cafetería atracada hicieron del hoy recurrente, al exhibírsele su fotografía cuando declararon en el atestado, lo que venía a reforzar, aunque no a decidir por sí sola, la convicción culpabilista de la Audiencia, para ser respetada en casación y no desnaturalizarla en una segunda instancia y que a nuestro juicio, por todo lo dicho, es también bastante en esta sede, lejos de cualquier aproximación del recurso de amparo a una tercera instancia, para destruir la presunción que se invoca y poder afirmar, desde una perspectiva exclusivamente constitucional, que no se ha vulnerado, como se pretende, el art. 24.2 de la Constitución.
7. La representación procesal del demandante presentó su escrito el 24 de octubre de 1985, solicitando la concesión del amparo pedido en su demanda, cuyos fundamentos reitera y reproduce. También suplicó que se reclame a la Audiencia Provincial de Barcelona la remisión de los testimonios de las Sentencias dictadas en las causas 76/1981 y 121/1981 de las Secciones Primera y Quinta de dicha Audiencia, siendo esta petición denegada, previa audiencia del Ministerio Fiscal, por Auto de 4 de diciembre de 1985.
8. La providencia de 12 de marzo de 1986 señaló para deliberación y votación del fallo el día 28 de mayo de 1986, quedando la misma concluida el 11 de junio.
II. Diritto
1. El derecho a la presunción de inocencia protegido por el art. 24.2 de la Constitución ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que se asienta sobre dos ideas esenciales: 1.ª, las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo el resultado de esta apreciación irrevisable en la vía constitucional de amparo al ser obtenido en ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusiva a los Jueces y Tribunales; 2.ª, los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de imposible o muy difícil reproducción, siempre que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa.
Esta segunda idea no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles esa eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
2. La aplicación de la anterior doctrina al caso presente conduce a la estimación del amparo solicitado por el demandante frente a la Sentencia que le condena como coautor del atraco cometido el día 7 de mayo de 1981 en el club «Mini-Bar» de la ciudad de Barcelona, y a la del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación interpuesto contra aquélla.
A tal efecto, debe señalarse que el demandante, Antonio Moreno Juan, y Jorge Muntané Montoliu fueron detenidos, el primero gravemente herido por disparos de la policía, cuando cometían un atraco en el bar «Alisa», de Barcelona. En las diligencias policiales instruidas al efecto, Jorge Muntané se confesó autor de dicho atraco y de otros cuatro realizados en días anteriores en establecimientos similares, entre ellos el perpetrado al «Mini-Bar», declarando haberlos cometido en compañía de Antonio Moreno Juan; la prueba de la participación de éste en dicho último atraco se redujo, aparte de la declaración de Jorge Muntané, a su identificación por tres empleadas, testigos presenciales y victimas del atraco, realizada ante la foto de la ficha de su carnet de identidad, que les fue exhibida por la policía.
En la instrucción judicial, además de la ratificación de Jorge Muntané en la declaración prestada ante la policía, sólo consta declaración del dueño del bar atracado, que no fue testigo presencial, y la indagatoria de Antonio Moreno Juan, el cual se negó a toda diligencia judicial. No se recibió declaración a los testigos presenciales, no se practicó diligencia de identificación personal del demandante, ni siquiera careo de éste con el otro procesado, Jorge Muntané, y en el juicio oral la única prueba practicada fue la declaración de los dos acusados, que negaron haber realizado el hecho perseguido, retractándose Jorge Muntaner de sus anteriores declaraciones, y la reproducción formularia de las actuaciones sumariales.
El relato que antecede evidencia la ausencia de prueba de cargo que permita al Tribunal sentenciador tener por desvirtuada la presunción de inocencia, pues en el juicio oral no se practicó ninguna que merezca tal consideración y aunque las formalidades constitucionales y procesales que rigen actualmente la práctica de las pruebas ante la policía y el Juez de Instrucción puedan conferir a éstos valor probatorio susceptible de ser apreciado en conciencia por la jurisdicción penal cuando se reproducen en el juicio oral con las garantías de contradicción y oralidad legalmente establecidas, resulta que ni siquiera en el sumario existe auténtica prueba acusatoria, dado que la única que podría calificarse de tal, una vez producida la retractación de Jorge Muntané, seria la de identificación del demandante como coautor del atraco; pero esta prueba fue realizada por la policía al margen de lo establecido en el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que estaba obligada a observar conforme a lo dispuesto en el art. 297 de la misma Ley, y ello constituye incumplimiento de garantías legales que privan a esa prueba de valor frente a la presunción de inocencia.
La expresada ausencia probatoria del atestado no fue subsanada ni en el sumario ni en el juicio oral, quizás por la inercia de la costumbre, ya desautorizada por el legislador de 1882, según recuerda la Sentencia 173/1985, de «dar escaso o ningún valor a las pruebas del plenario, buscando principal o casi exclusivamente la verdad en las diligencias sumariales practicadas a espaldas del acusado», que no son más que «preparación del juicio verdadero que comienza con la calificación provisional y la apertura del debate oral ante el Tribunal, celebrado en condiciones de igualdad entre el acusado y el acusador»; éste no debe olvidar que a él le corresponde la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina, cualquiera que sea la convicción moral del juzgador, en la cual no corresponde entrar a este Tribunal, la plena efectividad de la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo a don Antonio Moreno Juan y en consecuencia:
1º. Anular la Sentencia de 8 de marzo de 1983 dictada por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia de Barcelona en la causa núm. 43 de 1981, rollo núm. 1893, así como la Sentencia de 25 de junio de 1985 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por la cual se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la anterior y ello en cuanto por las mismas se condenó a Antonio Moreno Juan por delito de robo.
2º. Restablecer al recurrente en su derecho a la presunción de inocencia.
3º. Ordenar que las actuaciones judiciales se retrotraigan al momento procesal que corresponda a fin de que el Ministerio Fiscal pueda proponer las pruebas de cargo que estime oportunas para acusar a Antonio Moreno Juan como coautor del delito que se le imputa.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis.
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1.
El reconocimiento de eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales, practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, requiere que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
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2.
Corresponde al acusador la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa de contradecirlas, determinando su falta, cualquiera que sea la convicción moral del juzgador, en la cual no corresponde entrar a este Tribunal, la plena efectividad de la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la C.E.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 297, f. 2
- Artículo 369, f. 2
- Artículo 741, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 1
- Contenido del derecho a la presunción de inocenciaContenido del derecho a la presunción de inocencia, f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 2
- Atestado policialAtestado policial, f. 2
- Falta de pruebaFalta de prueba, f. 2
- Prueba de cargoPrueba de cargo, f. 2
- Prueba penalPrueba penal, f. 2