La Sección Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núm. 4002-2003 y 4015-2003, promovidos por el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas en interés de don Alhaji Ceesay y don Wally Daouda, representados respectivamente por las Procuradoras de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado y doña Virginia Camacho Villar, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario de 4 de junio de 2003, de inadmisión a trámite de solicitud de habeas corpus (procedimiento de habeas corpus 5-2003). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sección
I. Fatti
1. Mediante escritos registrados en este Tribunal el día 19 de junio de 2003 el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, manifestando defender de oficio a don Alhaji Ceesay y a don Wally Daouda, interpuso sendos recursos de amparo (núms. 4002-2003 y 4015-2003) contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario de 4 de junio de 2003, de inadmisión a trámite de solicitud de habeas corpus (procedimiento de habeas corpus 5-2003). En sus escritos solicitaba el Letrado que se oficiara al Colegio de Procuradores de Madrid para que nombrase colegiados para representar a sus defendidos. Las designaciones recayeron en doña Olga Romojaro Casado para la representación de don Alhaji Ceesay (diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 12 de septiembre de 2003), y sobre doña Virginia Camacho Villar para la representación de don Wally Daouda (diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal de 12 de septiembre de 2003).
2. Los hechos relevantes para el examen de ambas pretensiones de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) Según consta en sendas denuncias de 4 de junio de 2003, los recurrentes fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil a las 16:00 horas del día 2 de junio de 2003 en la localidad de Las Salinas del Carmen, tras haber “llegado a bordo de una embarcación tipo patera, la cual quedó a la deriva y luego fue rescatada por el Servicio Marítimo”.
b) El día 3 de junio de 2003 la Comisaría de Policía de Puerto del Rosario informa al Juzgado de Instrucción de guardia de Puerto del Rosario de la detención preventiva de los recurrentes por hechos tipificado en el art. 53 A) de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, y solicita que, mientras se sustancia el expediente de expulsión, se decrete su internamiento como medida preventiva cautelar de aseguramiento.
Mediante providencias de 3 de junio de 2003, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario ordena que se incoen diligencias indeterminadas y que se oiga a los interesados sobre la solicitud de internamiento. La audiencia ante el Juez se realiza el día 5 de junio.
Mediante Auto de 5 de junio de 2003 el Juzgado autoriza el internamiento de los recurrentes por un período máximo de cuarenta días “a fin de proceder a su expulsión de España, previos los trámites correspondientes, o procediéndose a su puesta en libertad”. Este Auto es confirmado por otro de 24 de junio de 2003, de resolución del recurso de reforma de los recurrentes, y por el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas 408/2003, de 7 de agosto, de resolución del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.
c) El día 4 de junio de 2003 los recurrentes presentan sendos escritos al Juzgado de Instrucción de guardia, firmados por ellos y por el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, solicitando la incoación de procedimiento de habeas corpus, con la finalidad de ser oídos por el Juez y de que el mismo ordene su puesta en libertad. Alegan que no han cometido ningún delito y “que no se han cumplido los preceptos del art. 61 de la Ley de extranjería, ya que para que proceda mi detención cautelar es preciso que sea decretada por la autoridad gubernativa competente para la resolución del expediente administrativo de expulsión (art. 55.2 de la Ley de Extranjería), competencia atribuida al Subdelegado del Gobierno en Las Palmas, y no me consta que tal Subdelegado haya autorizado mi detención”.
Mediante providencia de 4 de junio de 2003, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario ordena el traslado de los escritos al Ministerio Fiscal para que informe sobre su admisión a trámite, cosa que hace el mismo día 4 en sentido negativo.
Mediante Auto de 4 de junio de 2003, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario inadmite a trámite el procedimiento de habeas corpus. Fundamenta su decisión en que precisamente es el art. 61 de la Ley de extranjería “el que sirve de base a la legal detención practicada por los agentes de la Policía Nacional. Dicho precepto señala que durante la sustanciación del expediente sancionador por haber cometido infracción a la Ley de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España se podrá acordar como medida cautelar la detención del extranjero por un periodo máximo de setenta y dos horas previas a la solicitud de internamiento, por lo que la detención practicada está plenamente amparada por la Ley. Por lo que respecta al segundo motivo alegado, baste decir que el tan citado art. 61 señala que se podrá acordar la detención por la autoridad gubernativa, o sus agentes, por lo que sobran más comentarios sobre el motivo esgrimido, por innecesarios”. Así, “no apareciendo que concurran ninguna de las causas exigidas por la Ley en su art. 1 para considerar ilegalmente detenida a una persona procede, de conformidad con el art. 6 del mismo texto legal, la no admisión a trámite del procedimiento”.
3. Las dos demandas de amparo son coincidentes en su contenido. Su pretensión radica en que se acuerde la nulidad de la detención de los recurrentes y del Auto de denegación de solicitud de habeas corpus por vulneración del derecho a la libertad.
Con invocación de la STC 66/1996, de 15 de abril, alega la demanda, en primer lugar, que forman parte del contenido esencial del proceso de habeas corpus la puesta de manifiesto ante el Juez y las alegaciones y las pruebas que pueda formular la persona privada de libertad. En el presente caso ni al letrado ni a sus defendidos “se les dio ninguna oportunidad de alegar ni probar nada, ya que se rechazó de plano la solicitud de habeas”.
Se alega, en segundo lugar, que “la detención ejecutada por los agentes policiales es ilegal por falta de requisitos formales, y también materiales”. Lo primero, porque era necesario que la detención cautelar “sea decretada por el Subdelegado del Gobierno en Las Palmas (arts. 61.1 y 55.2 de la Ley de Extranjería), que es la autoridad competente para la resolución del expediente administrativo, y no consta que tal Subdelegado haya decretado nada”. Lo segundo, porque “el detenido no ha cometido ningún delito”.
4. Por diligencias de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 24 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, se requiere al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario y a la Comisaría de la Policía Nacional de la misma localidad para que remitan, respectivamente, testimonio del procedimiento de habeas corpus núm. 5-2003 y de las actuaciones policiales de las que dimana.
5. Mediante providencias de 18 de abril de 2007 la Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite las demandas de amparo y dar vista a las partes de las actuaciones correspondientes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.
En la providencia del recurso núm. 4015-2003 el plazo se concede también para que se pueda alegar en torno a la acumulación del recurso al núm. 4002-2003 (art. 83 LOTC). Mientras que la representación del recurrente afirma que no tiene nada que objetar al respecto, el Ministerio Fiscal interesa la acumulación, que se acuerda mediante ATC 343/2007, de 23 de julio.
6. Mediante escrito de 3 de mayo de 2007 la representación de don Alhaji Ceesay se remite a lo que expuso en la demanda de amparo.
7. Mediante escrito de 3 de mayo de 2007 la representación de don Wally Daouda se remite a lo que expuso en la demanda de amparo.
8. En sus escritos de 23 de mayo de 2007 el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la libertad y la consecuente declaración de nulidad del Auto impugnado. Alega para ello, en primer lugar, que este Auto inadmite a trámite la solicitud de habeas corpus por razones de fondo, y ello, “de acuerdo con el criterio reiterado por el Tribunal Constitucional, lesiona el derecho a la libertad del solicitante, pues resuelve fuera del proceso de habeas corpus precisamente lo que debió discutirse en él, privando al interesado de ser oído sobre todo ello y de presentar las pruebas que estimara pertinentes; en una palabra, le niega el proceso al que tiene derecho para discutir precisamente sobre su libertad”. La segunda razón para la estimación de la demanda es la de que, a la vista de las actuaciones, “y muy significativamente del tenor de la solicitud de habeas corpus y del Auto impugnado, no puede afirmarse que el demandante estuviera efectivamente a disposición judicial con anterioridad al momento en que el Juzgado inadmitió de plano y por motivos de fondo el procedimiento de habeas corpus …, máxime cuando la audiencia en el Juzgado tuvo lugar un día después … de dictarse el Auto que inadmite el habeas corpus”.
9. Mediante providencia de 28 de abril de 2008 la Sala Primera acuerda dejar pendiente de resolución los presentes recursos de amparo hasta la resolución por el Pleno del recurso de amparo núm. 5013-2003 [art. 10.1 n) LOTC]. Esta resolución se produjo en la STC 172/2008, de 18 de diciembre.
10. Mediante providencia de 12 de enero de 2009 la Sala Primera acuerda por unanimidad deferir la resolución de los presentes recursos acumulados a la Sección Primera, que es a la que por turno objetivo le corresponde, al apreciar que para su resolución es aplicable doctrina consolidada de este Tribunal (art. 52.2 LOTC y disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).
11. Mediante providencia de 16 de enero de 2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
II. Diritto
Único. Como recordaba recientemente la Sentencia del Pleno de este Tribunal 172/2008, de 18 de diciembre, constituye doctrina consolidada del mismo la relativa a que “las inadmisiones a limine de las solicitudes de habeas corpus fundadas en la legalidad
de la detención (y sin que conste que antes de la decisión de inadmisión hubiera existido una actuación judicial de control de la legalidad de la detención) … han de considerarse lesivas del art. 17.4 CE” (FJ 2), con vulneración del derecho a la libertad
personal.
Ambos presupuestos concurren en los presentes casos, por lo que procede el otorgamiento del amparo que se solicita [art. 53 a) LOTC]. El Auto de inadmisión impugnado, en efecto, en primer lugar, sustenta su decisión en “que la detención practicada está plenamente amparada por la Ley” (FD 2). Y no consta en las actuaciones, en segundo lugar, que en el momento de la inadmisión existiera ya un control judicial de la legalidad de la detención, ausencia ésta que queda corroborada tanto por la ausencia de toda mención al respecto en la resolución recurrida como por el hecho de la audiencia judicial previa a la decisión de internamiento tuviera lugar al día siguiente de la inadmisión del habeas corpus (STC 259/2006, de 11 de septiembre, FJ 2).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a don Alhaji Ceesay y a don Wally Daouda el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE).
2º Anular el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario de 4 de junio de 2003, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 5-2003, en lo que afecta al recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de enero de dos mil nueve.
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1.
Las inadmisiones a limine de las solicitudes de habeas corpus fundadas en la legalidad de la detención, y sin que conste que antes de la decisión de inadmisión hubiera existido una actuación judicial de control de la legalidad de la detención, han de considerarse lesivas del art. 17.4 CE, con vulneración del derecho a la libertad personal [FJ único].
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2.
Doctrina sobre las inadmisiones a limine de las solicitudes de habeas corpus fundadas en la legalidad de la detención (STC 172/2008) [FJ único].
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 53 a), f. único
- Habeas corpusHabeas corpus, Doctrina constitucional, f. único
- Habeas corpusHabeas corpus, f. único
- Inadmisión a trámite de habeas corpusInadmisión a trámite de habeas corpus, f. único